Decisión nº 667 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARÚPANO.

EXP. Nº 6.494-08.-

SOLICITANTES: HOZKAR H.V.G. Y R.D.V.P.R.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Diez (10) de Octubre del 2.008, comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos HOZKAR H.V.G. Y R.D.V.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.294.462 Y 15.882.624, domiciliados el Primero el Primero en la Población de Tunapuy, casa s/n Municipio Libertador y la segunda en Calle Figueres, sector Los Cocos, casa Nº 1187, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio R.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.815, quienes expusieron:

Por mutuo consentimiento hemos decidido separarnos de cuerpos, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente

Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar sus residencias donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario

.

Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad.-

Con relaciòn a la Obligación de Manutención, el padre se pasara como obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, suma esta que se incrementará en un 50% en los meses de Septiembre y Diciembre. Ambos padres se comprometen a cubrir las necesidades de vestido, calzado, seguro medico y cualquier otro gasto por concepto medico. Igualmente se comprometen a cubrir todas las necesidades con respecto al pleno desarrollo de las niñas de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-.

En relación a la Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de convivencia familiar todos los fines de semana y cuantas veces lo desee, igualmente podrá pasar con ellas parte de las vacaciones, de la navidad y el fin de año en forma alterna. Así mismo queda expresamente establecido por los progenitores, que las niñas no podrán viajar al interior ni al exterior del país sin la previa autorización dada por escrito del padre a la madre o viceversa según sea el caso de quien las lleve consigo de viaje en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.

La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre R.D.V.P.R..-

En fecha Diez (10) de Octubre del año 2.008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Extensión Carùpano, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges: HOZKAR H.V.G. Y R.D.V.P.R., en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento a lo estipulado en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha quince (15) de Octubre del 2.008, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación para el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en competencia en niños, niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.-

En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2009, los ciudadanos HOZKAR H.V.G. Y R.D.V.P.R., ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.927 y mediante escrito, solicitar se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin haberse reconciliado contado a partir de la separación (folio 08 y 09 y su Vto.).-

Habiéndose decretado legalmente la Separación de cuerpos de fecha diez (10) de Octubre del año 2.008, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y por consiguiente cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y 520 de la LOPNNA.

II

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habido en la unión matrimonial, en conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 08, referente al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, en consecuencia se acuerda:

La prenombrada hijas, ya identificadas, viven actualmente en la siguiente dirección: en la calle Figueras, sector Los Cocos, casa Nº 1187, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los padres acuerdan que permanecerán en la vivienda señalada, su madre ejercerá la custodia de las niñas., tal como lo señala el articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableciéndose que en caso de cambiar de dirección se le notificará al padre.

Tanto el padre como la madre, ejercerán mutuamente la patria potestad sobre los niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.-

Con relaciòn a la Obligación de Manutención, el padre se pasara como obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, suma esta que se incrementará en un 50% en los meses de Septiembre y Diciembre. Ambos padres se comprometen a cubrir las necesidades de vestido, calzado, seguro medico y cualquier otro gasto por concepto medico. Igualmente se comprometen a cubrir todas las necesidades con respecto al pleno desarrollo de las niñas de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-

En relación a la Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de convivencia familiar todos los fines de semana y cuantas veces lo desee, igualmente podrá pasar con ellas parte de las vacaciones, de la navidad y el fin de año en forma alterna. Así mismo queda expresamente establecido por los progenitores, que las niñas no podrán viajar al interior ni al exterior del país sin la previa autorización dada por escrito del padre a la madre o viceversa según sea el caso de quien las lleve consigo de viaje , en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.

La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la custodia la madre la ejercerá la ciudadana R.D.V.P.R..-

III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Carùpano de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges HOZKAR H.V.G. Y R.D.V.P.R., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 68 de fecha 03 de Agosto del año Dos Mil Dos ( 2.002), acompañado en autos.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carùpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,

En Carúpano, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia conste.-

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYNAIRA MARQUEZ

EXP: N° 6.494-08.-

JMG/ pdm/vc.-

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