Case nº 456 of Supreme Court - Sala de Casación Penal of December 17, 2014

Resolution DateDecember 17, 2014
Issuing OrganizationSala de Casación Penal
JudgePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha treinta (30) de junio de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado D.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25457, en su condición de defensor privado de los ciudadanos H.H.G.H. y KENDRY J.O.B., cédulas de identidad 23272762 y 23854392, respectivamente.

Actuación dirigida contra decisión dictada el diecisiete (17) de octubre de 2013 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por R.Q. (presidente), J.F.G. (ponente) y N.G.R., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los referidos ciudadanos, contra el fallo proferido con fecha once (11) de junio de 2013 por el Tribunal Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, en virtud de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, desarrollados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.M.C. y el Estado, respectivamente.

Recurso al cual se le dio entrada el treinta (30) de junio de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000224, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado D.O.T., en su condición de defensor privado de los ciudadanos H.H.G.H. y KENDRY J.O.B., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el treinta (30) de junio de 2014, planteó dos (2) denuncias.

En la primera denuncia especificó la falta de aplicación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia de una duda razonable a favor de sus defendidos, por cuanto para el mismo, no se logra establecer la relación de causalidad en el hecho delictivo, señalando:

La defensa en el recurso de apelación denunció, amparado en el artículo 444, ordinal [2°] del Código Orgánico Procesal Penal, [la] falta manifiesta en la motivación de la sentencia hoy recurrida, el tribunal A-quo, describe y da por probado los dichos de la víctima, los funcionarios actuantes y los testigos que fueron participes en el Juicio Oral y Público, donde sus testimonios fueron totalmente contradictorios e incongruentes entre sí. No existiendo por parte de la víctima…ni por el resto de los testigos presenciales, un señalamiento directo en cuanto a la participación en el hecho delictivo por parte de mis defendidos…lo cual crea una duda razonable, al no establecerse la relación de causalidad en el presente hecho punible…Es de hacer notar…que en el desarrollo del juicio oral y público…en plena audiencia oral y pública, cuando el Ministerio Publico le preguntó a la víctima…indique si se encuentran en esta sala de audiencia las personas (mis defendidos) RESPONDIÓ: NO están, NO los veo. Cuando le pregunta a mis defendidos el Ciudadano Juez Octavo de Juicio lo siguiente (pregunta 17) y viste a los chamos RESPONDIÓ: NO los vi, dice la gente que los metieron. A pregunta de la defensa pública. (Pregunta 11) esas personas que lo despojó de la moto eran wuayu RESPONDIÓ: NO me fijé, si eran guajiros. Igualmente no hubo ningún señalamiento por parte de los testigos presenciales, como de los funcionarios actuantes en contra de mis defendidos…Igualmente…el día primero (1°) de Octubre de 2013, [fecha en la que] la corte de apelaciones (sala N° 3), realizó el acto de audiencia oral, producto del recurso de apelación interpuesto por esta defensa y estando presente en la sala de audiencia de esta corte de apelación [la] víctima, manifestó lo siguiente: ‘LO QUE QUIERO DECIR ES QUE ESTOS CHAMOS NO SON LOS QUE ME ATRACARON, ES TODO’. Como podemos observar los testimonios, tanto de la víctima, de los testigos presenciales y los funcionarios actuantes, quedan como acreditados y en la sentencia de primera instancia los estimó como plenamente convincentes y los cuales coinciden y se complementan, pero no observaron en sus conocimientos que los testimonios lo que evidencian, sin mucho estudio y profundidad es que los mismos son contradictorios entre sí. La respetada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia impugnada no resolvió adecuadamente esta situación jurídica con respecto al punto sometido a su consideración e ignoró estas evidentes contradicciones, dejando de aplicar, el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444, numeral 2 ejusdem

. (Sic).

Mientras que en la segunda denuncia se indicó la falta de aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando quien recurre la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes e indicando que:

La defensa en el recurso de apelación denunció la ‘Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’. Y este vicio se manifiesta, cuando la misma incurre en la inobservancia del artículo 350 ordinal [3°], el cual exige como requisito: ‘El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellidos de los o las testigos, expertos o expertas, e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia’. Es el caso respetables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia…que siendo la apertura de este juicio oral y público, el día treinta (30) de Enero y convocándose por este Tribunal Octavo de Juicio, a todas las partes su continuación para el día cinco (5) de febrero a las 11:45 am., encontrándose presente los siguientes órganos de pruebas, los funcionarios R.Q., L.B. Y YENFRY GLASGOW, todos adscritos al cuerpo de Policía del Estado Zulia…para rendir sus testimonios…siendo el primero en hacerse comparecer por el Tribunal Octavo de Juicio, el Funcionario R.Q. y siendo debidamente juramentado para rendir su testimonio, y el mismo no fue plasmado en el acta de debate de fecha cinco (5) de febrero del presente año, violándose flagrantemente la norma jurídica del artículo 350 en su ordinal [3°], del Código Orgánico Procesal Penal, creándose un vicio procedimental que trata del acta de debate, cuya acta constituye un documento de carácter público, que da fe del modo como se desarrolla el debate, la observancia de las formalidades previstas en dicha norma jurídica, las personas que intervinieron [en] el Juicio oral y público y los actos llevados a cabo residen en el valor del acta, conforme a lo establecido en el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su articulado 352, por lo que tal acta de debate deberá ser, en consecuencia expresión fiel de todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate y del modo como ocurrió. El vicio procedimental denunciado hace procedente la presente y el segundo motivo de denuncia, ya que mis defendidos tienen el derecho de ser juzgados con trasparencia y no con el afán de condenarlos, en virtud de que el sentenciador ni siquiera verificó dicha acta de debate de fecha cinco (5) de febrero donde no se plasmó debidamente todo lo que ocurrió ese día en la audiencia Oral y Pública, violándole a esta defensa el derecho de usar el órgano de prueba que no fue plasmado en dicha acta de debate, para recurrir en apelación por ante la corte de apelaciones. La respetada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia impugnada no resolvió adecuadamente esta situación jurídica con respecto al punto sometido a su consideración. Respetables Magistrados…con los fundamentos anteriormente señalados debemos llegar a la conclusión que la sentencia dictada en contra de mis defendidos…por esta corte de apelaciones…violentó el debido proceso, el derecho de la defensa y la igualdad de las partes. Igualmente…no existiendo un señalamiento directo, en cuanto a la participación de mis defendidos…lo cual crea una duda razonable, al establecer la relación de causalidad en el presente hecho punible, que requiere del señalamiento directo y sin lugar alguno de la víctima o de cualquier testigo presencial, lo cual no sucedió en el presente juicio oral y público, lo cual demuestra que la responsabilidad penal, no puede existir sin que exista relación de causalidad

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado D.O.T., en su condición de defensor privado de los ciudadanos H.H.G.H. y KENDRY J.O.B.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia publicada el once (11) de junio de 2013, son:

el día 14 de Marzo del 2012…siendo aproximadamente la una de la tarde el…adolescente…RAFAEL E.M.C., se dirigía en un vehículo tipo Motocicleta, por el Sector Curva del Ebano Municipio Mara, desempeñándose como moto taxi en compañía de dos ciudadanas, cuando fueron interceptadas por dos sujetos, uno de contextura doble m.c., y otro de contextura delgada de piel morena, el otro sujeto tenía contextura delgada, piel blanca, cabello corto y vestía para el momento chemise de rayas, y jeans de color azul, siendo estos mismos quienes sometieran al ciudadano R.M.C. y le apuntara con un arma de fuego tipo escopeta, despojándolo de la motocicleta y de un dinero en efectivo que llevaba producto de su trabajo, inmediatamente dichos sujetos abordaron la motocicleta emprendiendo veloz huída del sitio, siendo que una vez cuando se encontraban por el Sector Garza B.d.M.M., se vieron involucrados en un hecho de tránsito, arrollaron a un adolescente al momento que intentaban huir del sitio, por lo que…intentaron escapar…logrando algunas personas del sector interceptarlos y…someterlos, encontrándose cerca del sitio la motocicleta, y [en] el sector enmontado lanzaron el arma de fuego con la que sometieron a la víctima, seguidamente se [presentaron] al sitio los funcionario policiales L.B., credencial 070, y R.Q. credencial 2295 en la unidad PEZ-682, adscritos al Departamento Guajira de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes al recibir un reporte desde el CDI del sector donde llevaron al adolescente que resultó arrollado…se trasladaron hasta el mencionado sector, específicamente Sector Garza B.M.M.d. estado Zulia, ya que en el sitio la comunidad tenía sometido [a] dos sujetos por haber ocasionado dicho accidente. Por lo que posteriormente se presenta al sitio la víctima del robo R.M. y manifestó que se trataba de su motocicleta la cual se la habían robado, razón por la cual fueron aprenhendidos dichos sujetos quienes presentaron golpes y rasguños debido al volcamiento, por lo que [se] procedió de inmediato a darle captura a los sujetos

. (Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las cortes de apelaciones (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), reservado para considerar esencialmente el razonamiento jurídico verificado en las decisiones de dichos tribunales colegiados. Siendo necesario que los o las profesionales del derecho lo interpongan bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal desarrollado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

En este sentido, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal señala que son recurribles en casación las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, siempre y cuando en la acusación se haya requerido una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años, o que se haya condenado a una pena superior a aquel. Asimismo, son impugnables las que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Precisando que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, materializa los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo inherentes al recurso de casación, que requiere interponerse a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

Aunado a que, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal expone la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, estableciendo que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Y así, en el caso bajo estudio, en lo concerniente al recurso de casación interpuesto por el abogado D.O.T., en su condición de defensor privado de los ciudadanos H.H.G.H. y KENDRY J.O.B., dirigido contra decisión dictada el diecisiete (17) de octubre de 2014 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a la legitimación activa para recurrir, el defensor antes mencionado se encuentra legitimado para impugnar el fallo dictado por la segunda instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo sido juramentado el dieciocho (18) de mayo de 2012 (folio ochenta y ocho -88- de la pieza uno -1-).

Siendo necesario destacar que la sentencia recurrida, fue dictada contra los ciudadanos antes identificados (quienes fueron condenados a cumplir la pena de once -11- años y seis -6- meses de prisión), en virtud de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, bajo la participación criminal de coautores, desarrollados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en agravio de R.E.M.C., verificándose lo exigido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, de acuerdo al requisito de la tempestividad, como se ha descrito con antelación, la decisión de alzada se materializó el diecisiete (17) de octubre de 2013, notificándose personalmente a los acusados de dicho pronunciamiento (previo traslado), en las fechas siguientes: el veintiocho (28) de enero de 2014 al ciudadano KENDRY J.O.B.; y el ocho (8) de abril de 2014 al ciudadano H.H.G.H., presentándose el recurso de casación en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013. Surgiendo del cómputo efectuado por la abogada M.E.P., Secretaria de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (cursante de los folios seiscientos catorce -614- al seiscientos veintiuno -621- de la pieza dos -2-), que el recurso de casación se consignó en tiempo hábil, en atención al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo contestado por el Ministerio Público.

Y a tal efecto, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el recurso de casación.

Como primera denuncia el recurrente señaló la falta de aplicación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia de una duda razonable a favor de sus defendidos, por cuanto (en su criterio) no se logra establecer la relación de causalidad en el hecho delictivo, al existir manifiestas contradicciones entre las declaraciones de los testigos evacuados durante la celebración del debate oral y público.

Evidenciándose de los alegatos recursivos, la existencia de una irrebatible inconformidad con la valoración probatoria realizada durante la fase del juicio oral, y a la determinación de los hechos acreditados por el tribunal de instancia, desprendiéndose de dicho planteamiento una innegable irregularidad en lo que respecta a la formulación del recurso, al circunscribirse el recurrente a supuestos vicios atribuibles a la sentencia dictada por el tribunal de juicio, lo cual no es objeto del recurso de casación, debiendo referirse directamente a los vicios o irregularidades presuntamente cometidas por las cortes de apelaciones como tribunal de segunda instancia.

Precisándose además, que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a los motivos en los cuales puede fundarse el recurso de apelación, advirtiéndose una indebida fundamentación al momento de plantear el recurso de casación, el cual tiene previsto un procedimiento y normativa propia para dicha etapa del proceso penal, no pudiendo la Sala suplir las faltas del impugnante.

Por ende, ante la situación detallada, puede afirmarse que no se está ante una de las razones para elevar el conocimiento de la causa a casación, fundamentándose esta denuncia en la inconformidad de la defensa sobre la valoración probatoria, la acreditación de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de los condenados realizada por el juzgador de primera instancia, lo cual no puede conculcar la corte de apelaciones, al ser una función propia del juez o jueza de juicio. Incumpliéndose en tal sentido, con los requerimientos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la fundamentación del recurso.

En virtud de ello, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Mientras que en la segunda denuncia la defensa argumentó la falta de aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el juzgador de juicio omitió la exposición detallada del desarrollo del debate en la respectiva acta de debate a la que hace referencia la señalada norma jurídica, ocasionándose (a su juicio) una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes.

Distinguiendo que la fundamentación de la segunda denuncia contenida en el escrito de casación, consiste en la impugnación del acta de debate oral y público, en cuanto a la supuesta omisión incurrida por el juzgador de primera instancia de los requisitos de la misma, pretendiendo el recurrente que se analicen cuestiones atribuidas exclusivamente, a los tribunales de instancia.

Y al respecto se verifica que todos los alegatos expuestos en la segunda denuncia, refieren a la actuación del juzgador de la primera instancia, obviando señalar la defensa cuál fue el vicio cometido por parte de la corte de apelaciones, alejándose considerablemente de la finalidad principal del recurso de casación.

No pudiendo omitir la Sala, que el supuesto error de procedimiento denunciado se limita al registro detallado de todo lo ocurrido durante el debate, por cuanto el propio recurrente afirma en su exposición la efectiva realización de las formalidades de ley incluyendo la juramentación de los funcionarios, circunstancia esta que unida con las anteriores consideraciones, hacen la presente denuncia imprecisa, además de indebidamente fundamentada en casación.

En mérito de lo descrito, la Sala considera que la segunda denuncia propuesta se ha de DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado D.O.T., en su condición de defensor privado de los ciudadanos H.H.G.H. y KENDRY J.O.B., contra decisión dictada el diecisiete (17) de octubre de 2014 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-224

PJAR

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