Decisión nº 1230 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1864 SENTENCIA No.1230

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2001-000049

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001), por el ciudadano J.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.182.426, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.639 actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano HUDOROVICH GIUSEPPE, de nacionalidad italiana, de tránsito en la República, titular del pasaporte N° 548749 U, contra la Resolución N° SAPCO/AAJ/2001-323, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso al recurrente multa por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) (Bs. F 6.500,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber utilizado el bien importado para un fin diferente al considerado para la concesión del permiso para el cual fue expedido.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 32).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folio 36)

Por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), este Tribunal acordó suspender los efectos del acto impugnado y ordenar la entrega del vehículo retenido, previa presentación de garantía de fianza o caución por parte del recurrente, (folios 53 al 56).

El alguacil de este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002), consignó las notificaciones correspondientes al Contralor y al Fiscal General de la República, (folios 58 al 61); en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), se consignaron la boleta y el Oficio de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 66 al 69); y en fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), consignó la notificación correspondiente al Procurador General de la República, (folios 72 y 73).

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), la representación judicial de la recurrente solicitó la sustitución de la garantía exigida por el Tribunal para la liberación del vehículo retenido, (folios 70 y 71).

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002), la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de oposición a la solicitud de sustitución de garantía presentada por la representación judicial de la recurrente, (folios 74 al 79).

En fecha seis (06) de mayo de dos mil dos (2002), la representación judicial de la recurrente insistió en la sustitución de la garantía solicitada, (folio 80).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha seis (06) de mayo de dos mil dos (2002), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 81 y 82).

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, (folio 136).

Por auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil dos (2002), este Tribual acordó negar la sustitución de la garantía solicitada al recurrente para la liberación del vehículo retenido y ratificó la exigencia de fianza o caución por el monto de la multa más el diez por ciento (10%), (folios 83 al 86).

Por diligencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), la representación judicial de la recurrente solicitó que el presente asunto se decidiera como de mero derecho, (folio 89).

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002), se consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 91 al 127).

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), la representación judicial de la recurrente consignó la garantía solicitada a los efectos de ordenarse la liberación del vehículo retenido, con lo cual el Tribunal acordó de conformidad, librándose el oficio respectivo, (folios 128 al 200).

En fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2002), vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 193).

En fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito constante de treinta (30) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 201 al 232).

Por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 233).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001), la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° SAPCO/AAJ/2001-323, que impuso al recurrente multa por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) (Bs. F 6.500,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber utilizado el bien importado para un fin diferente al considerado para la concesión del permiso para el cual fue expedido.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto recurrido está viciado de inmotivación por cuanto se señala los fundamentos y razones que tuvo la Administración Aduanera para dictarlo, todo ello en violación de su derecho a la defensa.

También alegan la violación al derecho a la defensa y del procedimiento, porque no se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, para la determinación de tributos e imposición de sanciones, ya que no se notificó acta alguna ni se abrió un sumario administrativo; y que no se puede aplicar al presente asunto el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino que deben aplicarse las sanciones que prevé el Código Orgánico Tributario, ya que según el artículo 71 del mismo, sólo quedan excluidas de su aplicación las sanciones penales en materia aduanera.

Finalmente, respecto a la multa impuesta alegan que, por estar derogado el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al entrar en vigencia el Código Orgánico Tributario, la sanción aplicable es la prevista en el artículo 108 eiusdem, que establece una sanción de multa de diez a cincuenta unidades tributarias.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional, respecto al alegato del vicio de inmotivación, opinó que no se verifica en el presente asunto, ya que en el acto recurrido aparecen las razones de hecho y de derecho en que se ha fundamentado la Administración Aduanera para retener el vehículo propiedad del recurrente, porque se señalan expresamente las normas legales en las que fundamenta sus decisiones y cálculos, indica la fecha de los mismos, especifica la base imponible que consideró para determinar la cuantía de la sanción, así como los montos y cálculos resultantes.

En relación con el alegato de la violación del derecho a la defensa de la recurrente, la representación fiscal opinó que no se verificó en el presente asunto, ya que el mismo tuvo en todo momento acceso a todos los mecanismos posibles para su pleno ejercicio y respecto a la violación al procedimiento o vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por no existir notificación y levantamiento del acta fiscal, expuso que en el caso de autos, al determinarse una violación de las condiciones bajo las cuales fue autorizado el ingreso de la mercancía, sancionado con multa, el funcionario, en ejercicio de las potestades de que está investido, es el que impone la sanción sin sujetarse a procedimiento alguno que implique un plazo para su notificación u obligación de abrir un lapso para la defensa del particular, razón por la cual a constatar que el vehículo no se estaba utilizando con fines turísticos, sino para el transporte de mercancía seca, ordenó se aplicara la sanción consagrada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual fue dictada mediante acto administrativo debidamente motivado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de su Reglamento, cuya impugnación procede mediante los recursos establecidos en la ley.

Además agregó lo siguiente:

(omissis)…En el caso de autos, la sanción fue impuesta mediante decisión Administrativa, sin que mediare el acta previa estipulada por el artículo 500 ejusdem, acta ésta, cuya función consiste en advertir al contribuyente, la infracción cometida y la pena que se le impondrá, y de la cual le fue informado, por lo que su omisión no le causa indefensión alguna por cuanto la retención del vehículo se produce como consecuencia de la actuación de efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 47, Primera Compañía, Segundo Pelotón, quienes cumpliendo funciones de Resguardo Nacional en el Sector La Miel, Parroquia Sanare, Municipio S.P., Estado Lara (Peaje S.P.), procedieron a retener por infracción cometida en perjuicio del Fisco Nacional, el vehículo objeto del presente litigio

Así la omisión de esta formalidad procedimental constituye un vicio irrelevante en la forma del acto administrativo que no acarrea la disminución de las garantías del particular, ya que se cumplen en favor de la parte interesada actuaciones suficientes en pro de su seguridad jurídica y su defensa, lo que quiere decir, que la omisión de la misma no invalida el procedimiento desarrollado para la aplicación de la multa impugnada…(omissis)

En definitiva, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la ausencia de la referida acta, de carácter instrumental, no afecta ni el fondo ni el contenido de las decisiones adoptadas por la Administración y que el recurrente conocía todos los hechos relacionados con la infracción, tanto así que en fecha 12 de diciembre de 2001, consignó escrito recursorio ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, rechazando la multa impuesta, consignando instrumentos esenciales que reflejan la posición asumida por la Aduana actuante, ante la importación controvertida, por lo que no ha existido violación del derecho a la defensa del recurrente y del análisis de las actas procesales se desprende que el mismo no aportó elementos de hecho y de derecho suficientes que demostraran fehacientemente sus dichos y afirmaciones, por cuanto no desplegó actividad alguna en el período probatorio, gozando el acto administrativo de la plena veracidad, eficacia y legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

Respecto al argumento de que la Administración Aduanera no debió aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar derogado por el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial del Fisco Nacional alegó lo siguiente:

(omissis)…Ahora bien, queda claro que para que pueda ser ejercida la referida potestad sancionatoria por parte de la Administración Tributaria activa, es necesario que se verifique una conducta objetiva que viole la ley tributaria, de forma tal, que se configure el presupuesto de procedencia de una sanción que castigue la comisión de tal ilícito administrativo, pero una vez cumplido el supuesto, el órgano actuante se considera compelido a aplicar la pena. Es ésta y no otra la razón que justifica la imposición de sanciones por parte de la Administración en todos aquellos supuestos en que se determine, conforme a la ley, la comisión de una conducta tipificada como infractora del orden legal.

Siendo un imperativo para la Administración Tributaria la observancia de las normas que regulan toda relación jurídica establecida entre el Fisco y los particulares, es innegable la aplicación de la sanción correspondiente a su incumplimiento, máxime cuando el mismo está tipificado como infracción conforme a la voluntad expresa del legislador contenida en la propia Ley aduanera.

Si bien es cierto que el artículo 71 del Código Orgánico Tributario señala que la regla es que sus disposiciones se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, la misma norma señala la excepción que viene a ser que no se aplicarán a las relativas a las normas (sic) sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, es decir, no son aplicables sus disposiciones (sic) a casos similares al que tenemos bajo análisis.

Es decir, en el caso bajo estudio, es aplicable en materia de infracciones y sanciones aduaneras la Ley Orgánica de Aduanas, que viene a ser el Régimen jurídico preferentemente aplicable a la situación de autos.

Lo anterior es perfectamente corroborable con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario referente al Ambito de Aplicación del Código, el cual dispone:

…omissis…

La transcripción de la anterior norma, permite evidenciar lo expuesto a lo largo del presente alegato en el sentido de que la misma señala con claridad a qué materias son aplicables las disposiciones del Código Orgánico Tributario, haciendo especial referencia a la materia aduanera indicando de manera expresa a qué puntos en específico de la materia en cuestión son aplicables. Y por ninguna parte de la norma se observa referencia a las sanciones e infracciones aduaneras, lo cual implica, que en tales situaciones de infracciones y sanciones aduaneras el Régimen jurídico preferentemente aplicable es el establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y demás normas aduaneras, como por ejemplo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Por lo que, el alegato de la recurrente referente a que el régimen jurídico aplicable en materia de sanciones aduaneras es el COT., está totalmente fuera de contexto, por lo tanto, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva desestimar el presente alegato y declare ajustada a derecho la multa impuesta a la recurrente conforme al artículo 118 de la LOA…(omissis)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la litis, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido esta viciado de inmotivación, violándose el derecho a la defensa; ii) Si el acto impugnado violó el procedimiento legalmente establecido; y iii) Si resulta inaplicable al caso de autos la multa impuesta por estar fundamentada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que está derogado por el artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada la litis de esta forma, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

i) Respecto al alegato del vicio de inmotivación, violándose al mismo tiempo el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no se señalan los fundamentos y las razones que tuvo la administración aduanera para imponer la sanción y retener el vehículo, violándose también lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, esta sentenciadora comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuesto de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

Siguiendo el argumento anterior, este Tribunal observa que el acto recurrido N° SAPCO/AAJ/2001-323, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001), expresamente establece lo siguiente:

(omissis)…Por otra parte en fecha 26-10-2001, el funcionario D.R., …omissis…en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda presenta, Informe en el cual hace constar lo siguiente: “…Quien suscribe, en mi carácter de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, procedí a la revisión del Expediente Administrativo No. 372-2001, instruido por la Guardia Nacional a HUDOROVICH GIUSEPPE, extranjero, Pasaporte No. 548749U, determinándose el siguiente resultado: Según el expediente en referencia la Guardia Nacional retuvo preventivamente un vehículo tipo Camioneta, marca GM/CORSA ST, serial chasis 9BGSC800N01C198284, Color blanca, año 2001, valorado en Bs. 6.500.000,00; de procedencia extranjera y que fue introducido al país bajo el Régimen de Turismo, según permiso otorgado por la Aduana Subalterna de S.E.d.U., de conformidad con los Artículos 146 y 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Dicho vehículo al momento de la actuación de la Guardia Nacional transportaba la cantidad de 300 Unidades de mercancía seca (sábanas, toallas), mercancía de procedencia extranjera y que fue nacionalizada por MARROCHINI, C.A, ante la referida aduana, según manifiesto No. 1182 de fecha 14-09-01. Ahora bien, la referida autorización para ingresar el vehículo al territorio aduanero, fue condicionada a: “no podrá ser vendido, deberá ser reexportado a la fecha de validez concedida. La presente autorización es con fines netamente turísticos, por lo tanto no ampara la introducción de otras mercancías ni faculta el uso del vehículo para la realización de actividades mercantiles dentro del Territorio Nacional”. De tal manera que al utilizarlo como transporte de carga se violó la condición establecida hecho este tipificado como infracción y sancionado en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual reza: …omissis…Por lo antes expuesto se recomienda: 1) Hacer entrega de la mercancía a MARROCHINI C.A., por cuanto su introducción legal al país, quedó demostrada en el Manifiesto No. 1182 de fecha 14-09-01. 2) Imponer sanción a G.H., de conformidad con el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, o sea, con multa igual al valor del vehículo; 3) Informar a la Aduana Subalterna de S.E.d.U. de la presente actuación a fin de que se considere la posibilidad de suspender el permiso concedido…”

Aunado a lo antes expuesto, debemos precisar qué otras Normas Jurídicas están relacionadas con el caso bajo análisis y cual ha sido el criterio en doctrina, así tenemos:

1.- El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales dice:

Artículo 105…omissis…

Artículo 106…omissis…

Artículo 107…omissis…

Artículo 108…omissis…

2.- En relación a la Norma transcrita, el autor H.J.R., manifiesta que …omissis…

De igual maneta el autor C.A.S. considera que …omissis…

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en la Normativa Legal vigente, esta Gerencia de Aduanas

DECIDE

1.- Se acuerda notificar al ciudadano G.H., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Orgánico Tributario y el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la presente Decisión podrá interponer Recurso Jerárquico dentro de los Veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de Notificación del presente acto de conformidad con lo establecido en los Artículos 164 y 166 del Código Orgánico Tributario por ante la Gerencia Jurídico Tributario de acuerdo a lo ordenado en la Resolución del SENIAT No. 32 de fecha 24-03-95. Artículo 137.

2.- Imponer al ciudadano G.H. sanción de conformidad con el artículo 118 de la Ley, es decir, multa igual al valor del vehículo, el cual asciende a la suma de Seis Millones quinientos mil Bolívares sin Céntimos (6.500.000,00).

3.- Cancelada la multa proceder a la entrega del vehículo.

4.- Informar a la Aduana Subalterna de S.E.d.U. de la presente decisión.

5.- Dejar sin efecto la medida de retención impuesta al a mercancía, por cuanto la misma fue debidamente nacionalizada.

6.- Entregar la mercancía a su legítimo propietario (a) o a quien sus derechos represente…(omissis)

Del acto parcialmente transcrito se evidencia claramente cuales fueron las razones de hecho y los fundamentos de derecho que tuvo la administración aduanera para imponer la sanción por el incumplimiento de los términos contenidos en la autorización para ingresar el vehículo retenido en el territorio nacional, por lo que este Tribunal estima que el recurrente tuvo perfecto conocimiento de los mismos y pudo hacer valer su derecho a la defensa, siendo forzoso desestimar la delación del recurrente en este punto. Así se declara.

ii) Sobre el argumento de que el acto recurrido esta viciado por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido porque el recurrente no fue notificado del acta respectiva, no se aperturó un sumario administrativo ni se emitió la resolución culminatoria, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

(omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)

Ahora bien, del criterio antes indicado se desprende que para que exista el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe haberse obviado la totalidad o una fase que sea esencial en el procedimiento de que se trate, y en tal sentido el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 500.- Las multas serán impuestas en virtud de resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar según el caso, dichos funcionarios y el contraventor. La resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.

(subrayado del Tribunal).

De la norma que antecede se evidencia que el procedimiento sancionatorio se ejecuta mediante una resolución motivada dictada por un funcionario competente, previo levantamiento de un acta, donde se harán constar los hechos relacionados con la infracción constatada, que deberán firmar, según el caso, esto es, dependiendo de los supuestos que se presenten, los funcionarios y el contraventor, observándose entonces que no es requisito esencial que el acto esté firmado tanto por los funcionarios actuantes como por el infractor, sino que esto se estimará en cada caso, siendo necesario únicamente el levantamiento de un acta que fundamente la sanción que se impone por un funcionario competente.

Ahora bien, cursa al folio treinta y uno (31) del expediente Acta de Informe Técnico N° APCO-DO-2001/100, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001), donde el ciudadano D.R.R., con el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda dejó constancia de la comisión de un ilícito aduanero en contravención con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de la revisión del expediente administrativo N° 372-2001, instruido por la Guardia Nacional al HURODOVICH GIUSEPPE, de nacionalidad italiana, Pasaporte N° 548749U, en el que se deja constancia que la Guardia Nacional retuvo preventivamente un vehículo, tipo camioneta, marca GM/CORSA ST, serial chasis 9BGSC800N01C198284, color blanca, año 2001, valorado en Bs. 6.500.000,00, de procedencia extranjera y que fue introducido al país bajo el régimen de turismo, según permiso otorgado por la Aduana Subalterna de S.E.d.U., de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, transportando 300 unidades de mercancía seca de procedencia extranjera que fue nacionalizada por la empresa MARROCHINI, C.A., y en la referida autorización se establece que dicho vehículo no podrá ser vendido, deberá ser reexportado a la fecha de validez concedida, tampoco ampara la introducción de otras mercancías ni faculta el uso del vehículo para la realización de actividades mercantiles dentro del territorio nacional, considerando este Tribunal suficientemente explicados los hechos relacionados con la infracción, y así mismo, se refleja en la referida acta que fue suscrita por funcionario competente de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificado con su cédula de identidad N° 3.813.704, Código Nómina 5.874 y P.A. N° S/N de fecha 14/06/1995, y no siendo indispensable que el acta tenga que estar firmada por el infractor, este Tribunal considera que la actuación de la Administración Aduanera siguió el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción objeto de impugnación en este asunto, lo cual al no haber sido desvirtuado por medio probatorio alguno, por parte de la recurrente, surte el efecto legal previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, todo lo cual fue posteriormente recogido y ampliado en la Decisión Administrativa N° SAPCO/AAJ/2001-323, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001), que impone la sanción correspondiente, siendo debidamente notificada al recurrente, por lo que resulta forzoso desestimar la denuncia de ausencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

iii) Respecto de la derogatoria del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la supuesta improcedencia de la multa impuesta, se observa que el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

PARGARAFO UNICO: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

(subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

…omissis…

Por su parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone:

Artículo 1.- Los derechos y las obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.

La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.

(subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone:

Artículo 6.- La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7°, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

(subrayado del Tribunal).

De la normativa antes transcrita se desprende en forma indubitable que corresponde a la Administración Aduanera, según sus propias disposiciones, controlar la entrada, permanencia y salida de mercancías y medios de transporte dentro del territorio nacional, aplicando el régimen jurídico correspondiente, y a la potestad aduanera que ella ejerce le corresponde imponer las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento del régimen jurídico al que se encuentren sometidas y, en el caso de autos, el vehículo retenido ingresó bajo el régimen de permanencia aplicable a los turistas, contemplado en los artículos 146 y 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, según los cuales:

Artículo 146.- Los turistas podrán introducir formando parte de su equipaje, los vehículos de su propiedad y uso particular. A tales fines se regirán por las disposiciones previstas a dichos efectos en este Reglamento.

Artículo 147.- Los vehículos introducidos por los turistas bajo este régimen, no podrán ser enajenados a ningún título.

Al momento de abandonar el país, los turistas que no vayan a salir a bordo de sus vehículos deberán presentar a la autoridad aduanera el Certificado de Embarque o Reexpedición del vehículo emitido por el transportista.

De otra parte, el acto impugnado fue dictado por la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de la potestad aduanera que le confiere la Ley Orgánica de Aduanas, que es ley especial sobre la materia, y tratándose de dicha potestad, lo legalmente aplicable son las disposiciones especiales que regula específicamente la materia, en defecto de las cuales se puede acudir a normas contenidas en otros cuerpos normativos que tengan naturaleza aduanera, no pudiendo considerarse, tal como lo asume el recurrente, que las disposiciones sancionatorias contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, estén derogadas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, si no que, muy por el contrario, dicho artículo específicamente establece que en materia aduanera resultan aplicables las disposiciones legales especiales de dicha disciplina tributaria, y en el presente asunto se observa que la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable por tratarse de un ilícito aduanero, contempla en su artículo 118 lo siguiente:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de las mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

(subrayado del Tribunal).

Observándose en el presente asunto que la Administración Aduanera constató que el vehículo retenido ingresó bajo régimen de administración temporal con fines turísticos, pero estaba siendo utilizado para transporte de mercancías secas, y aplicó la sanción correspondiente equivalente al valor declarado del vehículo retenido, este Tribunal encuentra que su actuación estuvo totalmente ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso desestimar la delación efectuada por la recurrente respecto a este punto. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001), por el ciudadano J.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.182.426, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.639 actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano HUDOROVICH GIUSEPPE, de nacionalidad italiana, de tránsito en la República, titular del pasaporte N° 548749 U, contra la Resolución N° SAPCO/AAJ/2001-323, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso al recurrente multa por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) (Bs. F 6.500,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber utilizado el bien importado para un fin diferente al considerado para la concesión del permiso para el cual fue expedido.

En consecuencia:

  1. -SE CONFIRMA la Resolución N° SAPCO/AAJ/2001-323, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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