Decision nº PJ0572013000141 of Tribunal Superior Primero del Trabajo of Carabobo, of October 02, 2013

Resolution DateOctober 02, 2013
Issuing OrganizationTribunal Superior Primero del Trabajo
JudgeHilen Daher
ProcedurePrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000200

PARTE ACTORA: HUGH A.G..

APODERADOS JUDICIALES: M.E.L.M. y O.I.A..

PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A

APODERADOS JUDICIALES: M.D.S.P., A.T.M., I.C.M., A.J.V.V., D.S.R., I.D.H.V., M.V. SÀNCHEZ, A.V.V., V.V.R., J.D.M.B., Y.R.R., L.O.V., E.H.-SUERO, S.R.Q., M.V.R., A.J.V.Y.C.C., J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., JOSÈ E.H.B., Á.F.M.Q., V.E.M.G., HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ, E.D.V.P.R., G.R.G.D., I.C.L.T., D.S.C..

TERCEROS: ASOCIACION COOPERATIVAS DINASA, R.L. y EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L. (DESISTIDOS)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO , CON SEDE EN VALENCIA

DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACCIONADA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 02 de Octubre de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2013-000200

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte la ACTORA y ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano HUGH A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.17.257.752, de este domicilio, representado judicialmente por las abogadas: M.E.L.M. y O.I.A.., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 30.864 y 1.831, respectivamente, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, modificada mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de enero de 2006, inscrita en el mismo Registro el 30 de marzo de 2006, bajo el N° 52, Tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados: M.D.S.P., A.T.M., I.C.M., A.J.V.V., D.S.R., I.D.H.V., M.V. SÀNCHEZ, A.V.V., V.V.R., J.D.M.B., Y.R.R., L.O.V., E.H.-SUERO, S.R.Q., M.V.R., YAMARI CORDERO CORREA, J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., JOSÈ E.H.B., Á.F.M.Q., V.E.M.G., HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ, E.D.V.P.R., G.R.G.D., I.C.L.T., D.S.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 88.244, 133.860, 102.448, 121.528, 48.268, 61.227, 5.537, 54.401, 13.122, 14.096, 61.227, 30.825, 84.160, 102.448, 67.518, 102.665, 121.528, 89.206, 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, 171.695, 171.696, 89.504, respectivamente, quien solicitó la intervención forzada de las ASOCIACIONES COOPERATIVAS DINASA y EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L, cuya representación judicial no consta en autos, dado que la accionada desistió de su llamado.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 610 al 627, pieza principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 16 de mayo de 2013, dictó sentencia definitiva, declarando:

“…….Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Huhg A.G.P. contra General Motors de Venezolana, C.A.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa……

En la parte motiva del fallo recurrido el Juzgado A-quo condeno los siguientes montos y conceptos:

“......VIII

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de las reclamaciones libeladas y desestimación de la prescripción de la acción:

En virtud de las consideraciones que anteceden y habida cuenta que el rechazo a la demanda descansa exclusivamente en la inexistencia del vínculo laboral, es por lo que se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por el demandante, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio alguno que curse a los autos..

En virtud de las consideraciones que anteceden, se concluye que:

Que el día 21 de octubre de 2008, el demandante inició la prestación de sus servicios personales, bajo relación de de dependencia y por cuenta ajena, para la entidad de trabajo General Motors de Venezuela., C.A., (sic)

Que la prestación de servicios personales del actor se enmarcó en una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente;

En virtud de lo expuesto, se desestima la defensa de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, toda vez que su notificación en la presente causa se produjo en fecha 14 de diciembre de 2010, esto es, dentro del año siguiente al 30 de abril de 2010, fecha de terminación de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes, con lo cual se logró interrumpir oportunamente el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la modalidad prevista en el literal a) del artículo 64 eiusdem. Así se decide.

Que el actor devengó un salario básico mensual de Bs. 5.000,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2009 y de Bs. 5.200,00 a partir del mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

De la prestación de antigüedad.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 13.702,78), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la empresa General Motors de Venezuela, C.A., (sic) deben pagar al accionante, ciudadano Huhg A.G.P..

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Tabla N° 1

……-

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

Los importes de los salarios básicos mensuales que se estiman devengados por el actor (Bs.5.000,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2009 y de Bs.5.200,00 a partir del mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo);

La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(ii)

Intereses:

De igual manera se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., (sic) a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados a partir del mes de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia ……

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., (sic) a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.13.702,78 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …..

(iii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.13.702,78 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad).

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ….

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Segundo

Vacaciones y bono vacacional.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto del beneficio vacacional (vacaciones remuneradas y bono vacacional) correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, causado conforme a las previsiones de los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 63/100 (Bs.5.546,63), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar al accionante, ciudadano Huhg A.G.P..

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2008-2009 15 7 22 173,33 3.813,26

2009-2010

(fracción correspondiente a los seis meses transcurridos desde el 21/oct/2009 al 30/abr/2010) 8 4 12,00 173,33 2.079,96

Total a pagar: 5.893,22

(ii)

Intereses moratorios y corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 5.893,22 (liquidada por beneficios vacacionales). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; …

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 5.893,22 (liquidada por beneficios vacacionales). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ………

Tercero

Utilidades.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 3.883,27), suma sobre la cual recae la condenatoria por el referido concepto y que, en consecuencia, la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. (sic) debe pagar a la accionante, ciudadano Huhg A.G.P..

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2008

(fracción correspondiente a los dos meses completos transcurridos desde el 21/oct/2009 al 31/dic/2009) 2,50 166,67 416,67

2009 15 173,33 2.599,95

2010

(fracción correspondiente a los cuatro meses transcurridos desde el 01/ene/2010 al 30/abr/2010 5 173,33 866,65

Total: 3.883,27

(ii)

Intereses moratorios y corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., (sic) a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 3.883,27 (liquidada por utilidades). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ………..

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 3.883,27 (liquidada por utilidades). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ……..

Cuarto

Indemnizaciones por despido injustificado.

Su corrección monetaria:

(i)

De conformidad con lo previsto en el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado que afectó a la relación de trabajo del actor en fecha 30/abr/2010, se causó la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 5.532,22), suma que la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. (sic) debe pagar a la accionante, ciudadano Huhg A.G.P., la cual equivale a 30 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 184,41 cada uno.

De conformidad con lo previsto en el literal “c)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado que afectó a la relación de trabajo del actor en fecha 30/abr/2010, se causó la cantidad OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 8.298,33), suma que la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. (sic) debe pagar a la accionante, ciudadano Huhg A.G.P., la cual equivale a 30 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 184,41 cada uno.

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.13.830,55 liquidada por la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (14 de diciembre de 2010) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ……………..

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Reclamaciones improcedentes:

En la presente causa, el ciudadano Huhg A.G.P. ha reclamado el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a cada una de las jornadas que refiere cumplidas a lo largo de la relación de trabajo que le ha vinculado con la accionada.

Ahora bien, ha quedado establecido en autos que el actor devengó un salario básico mensual de Bs. 5.000,00 desde el inicio de la relación de trabajo (21 de octubre de 2008) hasta el mes de abril de 2009 y de Bs. 5.200,00 a partir del mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo (30 de abril de 2010).

En consecuencia y por cuanto el demandante devengó un salario básico superior a tres (03) salarios mínimos durante la relación de trabajo, es por lo que se concluye que estuvo excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2 eiusdem.

En consecuencia, surge forzoso declarar la improcedencia de la reclamación deducida al amparo de la Ley de alimentación para los Trabajadores, conforme a las defensas planteadas por la parte demandada al efecto. Así se decide.

…………….

(ii)

De igual modo se estiman improcedentes las reclamaciones de los importes salariales a las labores que se alegan realizadas por el actor en tiempo extraordinario de trabajo y en días feriados pues tales extremos fueron rechazados por la parte demandada por lo que, conforme al reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales se produjo bajo tales condiciones, cuestión que no quedó acreditada en el proceso.

En virtud de lo expuesto, tampoco se consideraron los impactos salariales reclamados en las liquidaciones de los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. … (cita Textual)

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Las partes recurrentes en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, esgrimieron las argumentaciones que a su juicio justifican su medio de impugnación en los siguientes términos:

DE LA PARTE ACTORA:

 En fecha 26 de Septiembre de 2013, la representación de la parte actora presento diligencia por ante la URDD de este Circuito, donde desiste del recurso ejercido.

DE LA PARTE ACCIONADA: General Motors Venezolana, C.A.:

 Arguye la demandada que apela de la sentencia recurrida por los siguientes argumentos:

Insiste en:

 En la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente causa.

 Que la relación que existe entre ella (GMV) y las Cooperativas, es de naturaleza mercantil y no laboral, toda vez que ésta –la accionada- se relacionó con las cooperativas a través de contratos de prestación de servicios, mas no con los asociados de ellas.

 No quedó demostrado la prestación personal del servicio alegada por el actor.

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por la parte accionada recurrente, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte accionada en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a favor de la actora respecto a lo no condenado por el A Quo.

Corolario con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., de fecha 26 de febrero 2008, cito:

……..Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….

(Fin de la cita)

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 01 al 18, Pieza Principal):

Alega la representación judicial del actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

• Que la empresa GMV Mariara, específicamente, maneja un “pool”, de más de 50 Asociaciones Cooperativas, que usa, a los fines de crearle a sus trabajadores, una percepción errática y fraudulenta de su relación de trabajo, de sus derechos Constitucionales Laborales irrenunciables.

• Que GMV, inicia su proceder ilegal, mediante publicación en la prensa regional de Carteles de Llamados de Contratación de Personal, con fecha, hora, a celebrarse en su sede, en Mariara;

• Que al acudir la infinidad de personas, que buscan trabajo en nuestro Estado y en otros lares, el personal de GMV, multitudinariamente, les informa e imparte instrucciones seleccionando a primera faz, a grandes números de trabajadores, a veces, más de 300;

• Que GMV instruye mediante cursos, durante tres o cuatro meses, a cada uno de esos trabajadores que va a ubicar para desempeñar su trabajo en las diferentes fases de producción propias de la empresa GMV Mariara y de su objeto Social, cual es la producción para venta de los vehículos.

• Que tal instrucción técnica obrero especializado, es impartida por el Personal Especializado de GMV Mariara, en sus instalaciones.

• Que el mismo día en que GMV Mariara selecciona el personal a iniciar su instrucción, para luego contratarlos como personal para sus líneas de producción, les es advertido, públicamente, que deberán suscribir unas hojas que se le pasarán, y solo así, podrán iniciar el curso de instrucción previo a su contratación. Que no dejan copia o ejemplar de dichas hojas en poder de los seleccionados, consistiendo tales hojas, en una supuesta solicitud de afiliación para ser asociado en una de las casi 50 Cooperativas que mantiene activas GMV Mariara en su sede, a la que ingresa en tal condición, y con la cual GMV, Mariara suscito un supuesto Contrato de producción de Unidades, todas en conexidad con las líneas de producción de la GMV, coincidentes además, con sus productos finales: vehículos.

• Que una vez, el personal iniciado en su trabajo, tras la aprobación de los Cursos de instrucción, previamente suscitas las horas de supuestas afiliaciones, se le entrega un Contrato de Trabajo, que tienen que suscribir, con una de dichas Cooperativas, en el que se le establece un salario mensual de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES Bs.f. 5.000,00, con pagos quincenales, deducciones legales, pagos de seguros de vida, etc, en fin con las mismas características, exigencias legales, Reglamentarias que debe cumplir GMV, para el desarrollo de su Objeto Social; contrato del que tampoco se le entrega copia a cada trabajador, por lo general, con una duración de 6 o 12 meses.

• Que alabo del fenecimiento de este lapso con una de las Cooperativas; sin solución de continuidad, se le presenta otro Contrato de Trabajo, con otra de las casi 50 Cooperativas de GM V.

• , previa supuesta Renuncia a su condición de asociado en la anterior Cooperativa; documento que nunca fue sucrito por su mandante.

• Que para ese segundo contrato se le ofrece, CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs.f.5.200, 00, en igual forma de pago, deducciones, condiciones de Seguros de vida, etc.

• Que la forma como paga quincenalmente a las Cooperativas, para que éstas paguen a los trabajadores confirma el fraude afirmado, por cuanto GMV Mariara, utiliza a otra persona jurídica para realizar sus pagos, en condición de Administradores Intermediaria, identificada como SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRALES, mediante la cual, supuestamente, se le abre una Cuenta de Ahorro a cada trabajador, a su nombre, en una Entidad Bancaria, en el presente caso, Banco Federal, donde quincenalmente, se le deposita su pago.

• Que la GMV, lleva en su Casilla de Vigilancia Principal, ubicada en el acceso a su Planta, CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS, en cumplimiento del horario de Trabajo de su mandante, de Lunes a Viernes de 7:00 de la mañana a 3:300 de la tarde, así como la salida real era, a 6:00 de la tarde aproximadamente.

• Que en el presente caso debe prevalecer los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, articulo 89 Constitucional, desarrollados en las Espacialísimas Legislaciones internacionales y Nacionales sobre Derechos Laborales y Seguridad Social, vigentes y obligatorios en nuestro país.

• Que el actor prestaba su mano de obra a GMV, en sede, con sus herramientas e instrumentos, bajo sus órdenes e instrucciones, con seguimiento de Normas para su Objeto Social, iniciando su desempeño como OPERADOR GENERAL como obrero, previos Cursos dados por General Motors de Venezuela a su personal; siendo éste su desempeño último; relación laboral que pretende GMV, Mariara, difundir con las Cooperativas actuantes del fraude de derechos constitucionales laborales.

• Que mal podría pretender GMV, que mediante su abusiva organización formal de contratación a través de otras personas jurídicas, pueda validar de alguna forma la violación de Derechos Constitucionales de Venezolanos, que hoy como su mandante, solicita a su Competente Autoridad, se tenga como responsable a GMV con sede en Mariara como Patrono Responsable, en todo caso, con las Cooperativas supra identificadas, DINASA R.L y EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L; a quienes se señalan en indican como SOLIDARIAS RESPONSABLES.

• Que la condición legal, jurisprudencial para la consideración de esta Responsabilidad Solidaria Patronal, es precisamente, los distintos grados de conexidad, entre los Objetos Sociales de las Personas Jurídicas involucradas como Patronos, y en el presente caso, ciudadana Juez, no sólo existe el más grado alto de conexidad, sino que ésta llega, inclusive a una relación de total identidad, entre el Objeto Social de GMV, Mariara y las actividades laborales que desempeñaba su mandante, mediante cada una de las cooperativas, cada una, se inicia inmediatamente con la otra, pero siempre realizando las actividades arriba señaladas por su mandante, en la sede GMV Mariara, bajo las ordenes, instrucción y supervisión del Personal fijo de la referida empresa, en sus distintas líneas de producción, de los vehículos producidos para la venta, todo conforme a las Normas GMV de Producción de Vehículos, de rango internacional y nacional, que permisan y autorizan tales producciones.

• Que los pagos eran recibidos en forma quincenal mediante depositados en su Cuenta de Ahorro en el Banco Federal, a través de una Cuenta ordenada a abrir por SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRALES, señalada supra, por orden de GMV Mariara …

• Que conforme a lo expresado, se considere la Solidaridad Patronal entre GMV Mariara, con las Asociaciones Cooperativas DINASA RL y EQUPAMIENTO GLOBAL R.L, antes identificadas y con ella, todos los efectos legales que le son propios.

• Que en fecha 21 de octubre de 2008, inició la prestación de servicios personales, en forma continua e ininterrumpida para la empresa GMV Mariara; como OPERADOR GENERAL, hasta el día 15 de mayo de 2009, supuestamente como asociado de DINAS R.L; y desde el mismo 16 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, continuó como OPERADOR GENERAL, con la asociación cooperativa EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L; fecha en la cual fue despedido en forma ilegal y por demás injustificada, sin notificación alguna, sólo PROHIBIENDOSELE LA ENTRADA a su sitio de trabajo por G MV Mariara, a través de información suministrada por la Vigilancia de Turno en la Casilla de Acceso a la fábrica.

• Fundamentan su pretensión en los artículos 89, numerales 1 y 2, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 39, 65, 67, 108, 145, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que al entrar en vigencia el 28 de abril 2006, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, su artículo 9 al referirse al literal “E”, del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona el conjunto de principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, entre los cuales se resalta el denominado PRINCIPIO PROTECTOR O DE TUTELA DE LOS TRABAJADORES, que a su vez comprende:

  1. Principio de Favor.

  2. Principio In Dubio Pro Operario.

  3. Principio de Conservación de la Condición Laboral Más Favorable.

    • Que la relación laboral que vinculaba a su representado con la parte demandada, se transformó a tiempo indeterminado, que obliga a la misma, a las consecuencias jurídicas que se derivan por el incumplimiento de dicha relación, tal como lo señala el articulo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los daños y perjuicios causados por la negligencia en el pago oportuno de las prestaciones sociales a su mandante, por abuso de poder patronal, con la sola intención de causar daño a su patrimonio económico, por lo que debe repararlo, según las provisiones del artículo 1.185 del Código Civil.

    • Que al no cumplir la Parte Demandada con el pago de sus prestaciones en la oportunidad correspondiente, la hace también responsable de daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1.271 de la misma ley sustantiva civil.

    • Que con tal incumplimiento y violaciones, al no querer honrar su compromiso a su mandante, su trabajador, está relajando la Ley a su capricho, desconociéndola como un hecho social, materia de orden público, siendo imperativo y de obligatorio cumplimiento.

    • Indican que desde que fue despedido su representado la empresa antes identificada hasta la presente fecha no le ha pagado lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

    • En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos:

    - Fecha de ingreso: 21/10/2008.

    - Fecha de Egreso 30/04/2010.

    - Tiempo de servicio 1 año, 6 meses y 9 días

    - Último salario Básico Bs. 5.200,00, diario Bs.173, 33.

    - Último salario mensual: Bs. 7.377,50; salario diario Bs.245, 92.

    - Horas Extras: 43 horas laboradas mensualmente Bs. 1.397,50.

    - Alícuota de Bono Vacacional Bs. 245,92.

    - Alícuota de utilidades Bs. 245;

    - Salario integral Bs. 261,63

    - Motivo Despido Injustificado.

    Total demandado: Bs.123.794, 66

    Concepto / Días / Salario / Total

    Antigüedad 108 LOT; 80 20.331,79

    Desp. Injust; 60 261,63 15.697,68

    Preaviso Sustitutivo: 45 261,63 11.773,26

    Vacaciones vencidas: 15 3.688,75

    Bono vacacional vencida 7 245,92 1.721,42

    Vac. Fraccionadas 7,50 245,92 1.844,38

    Bono Vac. Fracc. 3,5 245,92 860,71

    Vac No Disf. 33 245,92 8.115,25

    Útil. Fracc. 2008 2,50 245,92 614,79

    Util. 2009 15 245,92 3.688,75

    Util. Fracc. 2010 5 245,92 1.229,58

    Int.S/Sociales --- --- 2.543,36

    Horas Extras 588 32.50 19.040,00

    Bono Nocturno 568 30,95 17.580,95

    Días Feriados 15 260,00 3.480,00

    Cesta Ticket 400 32.50 11.224,00

    Total: 123.794,66

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A: Folios 435 al 465, Pieza Principal del Expediente:

    La accionada a los fines de esgrimir su defensa, se excepcionó en los siguientes argumentos:

    HECHOS QUE NIEGA:

     Negó que GMV, maneje y financie un “pool”, de más de 50 Asociaciones Cooperativas, y que supuestamente las use, a los fines de creare a sus trabajadores, una percepción errática y fraudulenta de su relación de trabajo, de sus derechos Constitucionales Laborales Irrenunciables.

     Negó que GMV Mariara, iniciara algún proceder ilegal, mediante una supuesta publicación en la prensa regional de Carteles de Llamados de Personal con fecha, hora, a celebrarse en su sede, en Mariara.

     Negó que al supuestamente acudir una infinidad de personas que buscaban trabajo en nuestro Estado y en otros lares, el personal de GMV, multitudinariamente, les informara e impartiera instrucciones, seleccionando a primera faz, a grandes números de supuestos trabajadores.

     Negó que tal supuesta instrucción técnica obrero especializado, haya sido impartida por el Personal Especializado de GMV Mariara, en su sede e instalaciones.

     Negó que el supuesto mismo día en que GMV Mariara seleccionaba el personal a iniciar su instrucción para luego supuestamente contratarlos como personal para sus líneas de producción, les haya sido advertido públicamente que, tenían que suscribir unas hojas que se le pasarían, y que supuestamente solo así podrían iniciar el curso de instrucción previo a su contratación.

     Negó que las supuestas hojas hayan sido de afiliación para ser asociado en una de las casi 50 Cooperativas.

     Negó y desconoció que una vez iniciado el trabajo, tras la aprobación de los cursos de instrucción, previamente suscritas las hojas de afiliaciones, se les haya entregado un supuesto y negado Contrato de Trabajo a suscribir con una de las Cooperativas, en el que se le establecía un supuesto y negado salario mensual de Bs.f. 5.000, 00, con pagos quincenales, deducciones legales, pagos de seguros de vida, etc, con las mismas características, exigencias legales, reglamentarias que debe cumplir GMV, para el desarrollo de su Objeto Social.

     Negó y desconoció que los supuestos contratos tuvieran una duración de 6 o 12 meses u otro tiempo y que al cabo del fenecimiento de este lapso con una de las Cooperativas, se le presentara otro Contrato con otra Cooperativa, o se le dejara con la inicial, previa supuestas renuncia a su condición de asociado en la anterior Cooperativa.

     Negó, que para ese segundo lapso, se le ofreciera la cantidad de Bs. 5.200, 00, u otra cantidad, en igual forma de pago, deducciones, condiciones de seguros de vida, etc.

     Negó que GMV Mariara, utilice a otra persona jurídica para realizar sus pagos, en condición de Administradora Intermediaria, identificada como SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRALES o cualquier otra, mediante la cual, supuestamente, se le abrió una Cuenta de Ahorro a cada supuesto trabajador, a su nombre, en el Banco Federal, donde quincenalmente, se le depositara su supuesto y negado pago.

     Negó que GMV, lleve en su Casilla de Vigilancia Principal, un control de entradas y salidas, en cumplimiento del supuesto Horario de Trabajo del demandante.

     Negó que el supuesto horario haya sido de Lunes a Viernes o de cualquier otra jornada, de 7:00 de la mañana a 3:30 de la tarde o cualquier otro horario, así como la supuesta salida real haya sido a las 6:00 de la tarde aproximadamente o de cualquier otra hora.

     Negó que GMV Mariara se valga de su inmensa capacidad financiera, de recursos humanos, de la Logística para crear o asemejar una realidad jurídica disociada y contraria a la realidad laboral y social de quienes tienen necesidad de trabajar.

     Negó GMV, mantenga desde hace más de tres años u otro tiempo Cooperativas, lo que implica unos supuestos costos de registros, cuentas, formalidades que se llevan.

     Negó que GMV haya intentado solapar sus supuestas relaciones laborales con las personas que les prestan sus servicios como supuestos Obreros, calificados o no, supervisores de líneas de producción y que la prestación de mano de obra, sea totalmente coincidente con la de los Recursos Humanos que necesita para la producción de sus vehículos.

     Negó que el demandante hubiera prestado servicios bajo el cargo de Operador General o cualquier otro, como Obrero, u otro cargo; que forma parte del Organigrama de GMV Mariara.

     Desconoció si el demandante prestó servicios como operador general u otro cargo, desde el día 21 de octubre de 2008, o en cualquier otra fecha; hasta el día 15 de mayo de 2009 o en cualquier otra fecha en la Asociación Cooperativa DINASA R.L, u otra Asociación cooperativa.

     Desconoció si desde el 16 de mayo de 2009 u otra fecha hasta el 30 de abril de 2010 u otra fecha, continuo como operador general u otro cargo en la Asociación Cooperativa EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L, u otra Asociación Cooperativa.

     Negó que durante el periodo antes señalado que va del 21 de octubre de 2008 al 30 de abril de 2010, el demandante haya prestado sus servicios como operador general o con cualquier otro cargo para General Motors Venezolana.

     Negó, rechazó que GMV, abuse de la figura de las Asociaciones Cooperativas, la cual ha constituido en la mayoría de los países, un instrumento de desarrollo social y calidad de vida.

     Negó que GMV Mariara, mediante abusiva organización formal de contratación a través de personas jurídicas, pueda validar alguna forma la violación de Derechos Constitucionales de Venezolanos.

     Negó que GMV sea patrono responsable en este caso, ni por sí sola, ni solidariamente con ninguna cooperativa.

     Negó que entre GMV y las Cooperativas exista alguna relación de conexidad que llegue a una relación de identidad entre el Objeto Social de GMV Mariara y las supuestas actividades laborales que desempeñaba el actor, como operador General, como Obrero, u otro cargo del organigrama de GMV.

     Negó que el trabajo se haya realizado siempre en la sede e instalaciones administrativas en Mariara de GMV, bajo las órdenes, instrucción y supervisión del personal fijo de GMV Mariara, en sus distintas líneas de producción, fases de ella, de los vehículos producidas para su venta por la transaccional.

     Negó que los supuestos pagos del demandante hayan sido de manera quincenal o de cualquier otra forma y hayan sido depositados en su Cuenta de Ahorro en el Banco Federal o en cualquier otro Banco, mediante Cuenta ordenada a abrir supuestamente por Servicios Profesionales Integrales, por orden de GMV, contra una cuenta de dinero de su propiedad.

     Negó que exista solidaridad patronal entre GMV y Cooperativa DINASA, R.L, y/o Cooperativa Equipamiento Global R.L, o cualesquiera otras cooperativas.

     Negó que el demandante haya iniciado a prestar servicios el día 21 de octubre de 2008 o en otra fecha, en forma continua e ininterrumpida para General Motors Venezolana, como operador General o en cualquier otro cargo del organigrama de GMV.

     Negó que GMV haya despedido en forma ilegal y por demás injustificada, sin notificación o forma alguna, solo prohibiéndosele la entrada a su sitio de trabajo en sede en Mariara, a través del información suministrada por la Vigilancia de Turno en la Casilla de acceso a la fábrica e instalaciones de Mariara.

     Negó que la supuesta prestación de trabajo del actor haya sido realizada siempre a GMV Mariara en las fechas y formas y personas, expresadas en el libelo, de manera continua e ininterrumpida, con pagos similares a los señalados en el libelo quincenalmente o cualquier otra frecuencia, a través del mismo instrumento de pago, Cuenta de Ahorro en el Banco Federal u otro Banco a nombre del demandante.

     Negó que existiera relación laboral alguna que vinculara al demandante con GMV, y que supuestamente se transformara a tiempo indeterminado.

     Negó que GMV, le haya ocasionado al demandante daños y perjuicios causados por una supuesta negligencia en el pago oportuno de las prestaciones sociales y que deba repararlos según las provisiones del artículo 1.185 del Código Civil y el artículo 1.271 ejusdem, u otro artículo.

     Desconoció de manera expresa y pormenorizada:

    o Que el actor hubiera prestado servicios para su representada.

    o Las fechas de ingreso, egreso, tiempo de servicios, salario, horario.

    o Negó adeudar los montos y conceptos reclamados en cada cuadro.

    ALEGÓ COMO DEFENSA DE FONDO:

    La Incompetencia del Tribunal por la materia, para conocer y decidir el presente asunto.

     Que es un hecho admitido que el vínculo que existe entre el actor y las cooperativas dimana de la vinculación que le unió a éste como asociado de las mismas

     Que entre el asociado y las cooperativas no existe relación laboral, ni mucho menos con GMV.

     Que las Cooperativas tienen su propio marco jurídico.

    La falta de cualidad e interés de GMV, para actuar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Que es falso que entre su representada y el demandante haya existido algún tipo de relación y menos de carácter laboral.

     Que no existe elemento alguno que permita presumir la vinculación personal entre el accionante y GMV.

     Que su representada ha suscrito contratos mercantiles con las Asociaciones Cooperativas, Dinasa R.L y Equipamiento Global (en las cuales estaba como asociados el demandante) o cualquiera otra asociación de esta naturaleza, está avalada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

     Que su representada mantiene relación con las Cooperativa y no con los asociados.

    La inexistencia de la supuesta relación de trabajo.

    La inexistencia de la responsabilidad solidaria.

     Niega que sea responsable solidariamente con la Asociación Cooperativas Dinasa, R.L y/o la Asociación Cooperativa Equipamiento Global, R.L, frente a la reclamación que hace el demandante, toda vez que entre GMV y la Cooperativa solo existe un vínculo contractual mediante el cual las Asociaciones Cooperativas ejecutaron o ejecutan servicios para GMV con sus propios elementos y personal.

     Que entre el actor y su representada no hubo relación de trabajo, sino que este es o fue asociado de las cooperativas.

     Que en el presente caso no están demostrados los elementos determinados de una relación laboral, como lo son: prestación personal del servicio remuneración y subordinación o dependencia.

     Que al aplicar el test de laboralidad se evidencia que no están dados los extremos para considerar la existencia de una relación laboral.

     Que las Asociaciones Cooperativas no tenían exclusividad del servicio con GMV.

     Que los servicios realizados habitualmente por la codemandada constituyan para la contratista su mayor fuente de lucro.

    De la vinculación de GMV con asociaciones cooperativas.

     Que su representada suscribió contrato con las Asociaciones Cooperativas, para promover los procesos económicos y la creación de fuentes de empleo.

    PRESCRIPCION DE LA ACCION

     Que en el supuesto negado de considerar la existencia de una relación de trabajo, con respecto de las asociaciones cooperativas o contra su representada, opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, al respecto:

    o Que el ciudadano HUGH A.G., sostuvo en su libelo de demanda que formó parte de la Asociación Cooperativa DINASA, R.L, hasta el 15 de mayo de 2009 y que el 16 de mayo de 2009 ingresó a EQUIPAMIENTO GLOBARL, R.L, lo cual hace suponer que siendo dos Cooperativas totalmente distintas, si éste pretendía el pago por concepto laboral alguno tenía hasta el 15/05/2010 para intentar su reclamación en contra de la Asociación Cooperativa DINASA, R.L, o de cualquier otra cooperativa o empresa toda vez que en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, disponía el plazo de un (1) año para intentar cualquier demanda laboral y no consta ningún acto interruptivo de prescripción hasta el 30/11/2010 cuando se intentó la presente demanda, con lo cual la presente causa estaría prescrita en lo que se refiera a la reclamación efectuada hasta el 15/05/2009.

    DE LOS TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO.

    Se observa de los autos que la sociedad de comercio General Motors Venezolana, C. A., solicitó el llamado a juicio de los terceros:

    Asociaciones Cooperativas:

  4. DINASA, R.L.;

  5. EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L

    Tal tercería fue propuesta mediante escrito cursante a los folios 92-94, pieza principal, por la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” en fecha 16 de Junio de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Junio de 2011, según auto cursante al folio 100.

    Que ante la imposibilidad de lograr la notificación de los terceros, según la declaración de los alguaciles, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto cursante al folio 117, fechado el 01 de agosto de 2011, donde ordenó notificar al SENIAT a los fines de que informara la dirección de los terceros llamados al proceso.

    En fecha 28 de octubre de 2011, son agregadas a los autos resultas de la información requerida al SENIAT, folios 132-134, pieza principal.

    En fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto cursante al folio 135, pieza principal, ordenando notificar a los terceros a la dirección suministrada por el SENIAT.

    Ante los requerimientos de la parte actora y la imposibilidad de notificar a los terceros, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, insta a la parte demandada a consignar la dirección de los Terceros llamados a Juicio con Croquis a fin de la consignación positiva del alguacil y siendo que la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, no había impulsado la tercería, el referido Juzgado, en fecha 24 de mayo de 2012, dictó auto cursante al folio 187, pieza principal, donde le concedió a la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A, un lapso perentorio de 10 días hábiles contados a partir de dicho autos para que indicase al Tribunal las direcciones exactas de cada una de las Cooperativas llamadas como terceros, con fines de gestionar su notificación.

    Frente a tal requerimiento, la representación judicial de la empresa GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C. A, en fecha 11 de Junio de 2012, informa al Tribunal que no cuenta con otra dirección que la previamente aportada, a tiempo que le hace saber que continua en la búsqueda de nuevas direcciones, tal cual consta al folio 188.

    Por auto de fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fija para el 03 de Julio de 2012, la oportunidad en que ha de celebrar la audiencia oral y publica de juicio. Folio 196.

    Del resumen expuesto, se observa si bien es cierto, la accionada GMV solicitó el llamado de terceros compuesto por las Asociaciones Cooperativas: DINASA, R.L. y EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L, por serle común a ellos las resultas del proceso, la cual fue admitida, no obstante, se evidencia de los autos que la notificación de las mismas resultó infructuosa, por lo cual, se acordó la continuidad del proceso, para lo cual contó sólo con la asistencia de la demandada GMV, siendo este un hecho no controvertido y así se decide.

    IV

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHO ADMITIDO:

    La existencia de una prestación del servicio aun cuando la accionada alega que era de naturaleza mercantil, y no laboral, dado que ésta suscribió contrato de servicio con las Asociaciones Cooperativas y no con el actor.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1) La incompetencia del Tribunal en razón de la materia.

    2) La falta de cualidad de la accionada.

    3) La existencia de la relación laboral

    4) Naturaleza de la relación que unió a las partes.

    5) Improcedencia de los conceptos reclamados.

    6) La Prescripción de la acción.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos contenidos en los numerales 1 al 5, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente a la naturaleza de la prestación del servicio salario, al pago de las prestaciones sociales.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).… (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro).

    Corresponde al actor demostrar la no consumación del lapso perentorio de prescripción mediante un acto interruptivo valido.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PARTE ACTORA PARTE ACCIONADA

    Escrito folios 200-204, pieza principal. Escrito folios 296-303, pieza principal

    1. Documentales: Punto previo: inexistencia de la relación de trabajo entre los actores y GMV (sic)

    2. Informes

    Documentales

    3. Exhibición de documentos. Informes

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Escrito de pruebas cursante a los folios 200 al 204

    1. Documentales:

    Pieza Principal.

    Folio, 205 al 206 numeradas “1 y 2”, en Originales de Constancias de Asociados, en la que se aprecia que el ciudadano Hugh Guillen, fue asociado de las Cooperativas DINASA R.L y EQUIPAMIENTO GLOBAL R.L;

    o En la audiencia oral de juicio, la parte demandada alegó que tales documentales no emanan de su representada. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio.

    o Tales Instrumentales no se aprecian, por cuanto emanan de un tercero que no interviene en el proceso como parte ni como tercero en la presente causa por tanto se desestiman al no ser estos ratificados en juicio y por tanto resultan inoponibles a la accionada.

    Folios 207 al 226, numeradas “3”, Originales de Libretas de Ahorro en las cuales se reflejan los movimientos de la Cuenta de Ahorro N0.01330069161100044196.

    o En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada la impugna por ser impertinente a la causa por consecuencia nada aporta a lo autos respecto a los hechos controvertidos. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio.

    o Tal Instrumental se desecha por no aportar ningún elemento de de convicción sobre lo controvertido.

    Folios 227 al 229, numerada “4”, Copia fotostáticas de Comunicación dirigida supuestamente por el C.d.A. de la Cooperativa Fuerza Mixta R.L, por el Gerente de Operaciones Planta Mariara, General Motors Venezuela, C.A, en la que se hace de su conocimiento la falta cometida por el asociado G.M..

    o En la audiencia de juicio, la parte demandada la desconoció al no emanar de su representada, y por cuanto no guarda identidad con las partes intervinientes en el proceso. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio.

    o Dada la impugnación efectuada se desecha por no aportar ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

    Folios 230 al 239, numerada “5”, C.d.R. de pago supuestamente emanado de Cooperativa Dinasa, R.L;

    o En la audiencia de juicio, la parte demandada la desconoció al no emanar de su representada. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio.

    o Dada la impugnación efectuada se desecha por no aportar ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

    Folios 240 al 262, numerada “6”, Copias fotostáticas de sistema de gestión de riesgos laborales para auditorias y seguimiento a empresas cooperativas;

    o En la audiencia de juicio, la parte demandada la desconoció al no emanar de su representada. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio.

    o Dada la impugnación efectuada se desecha por no aportar ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

    Folios 263 al 275, numeradas “7”, Copia fotostática de Informe realizado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara Estado Carabobo, suscrita por la Inspectora Jefe M.M., de fecha 14 de mayo de 2010, donde hacen referencia a varias visitas que hicieron a 17 Cooperativas, durante estas visitas la totalidad de los representantes que cada una de estas Asociaciones manifestaron no tener trabajadores asociados y que estaban conformadas solo por Socios, tal como consta en las actas de visitas respectivas.

     En dicho informe se observaron las irregularidades presentadas por todas las cooperativas en ella inspeccionada, en lo que respecta a su funcionamiento y administración.

     Que desarrollaban actividades propias del proceso productivo de GMV.

     Que la gestión administrativa era llevada por la Asociación Cooperativa SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRALES, R. L., (SEPROIN) la cual mantenía contrato de Prestación de Servicios de Soporte con cada una de las 35 Cooperativas restante.

     Que de las asociaciones cooperativas laboraban solo los socios.

     Laboraban en horario fijado por GMV.

     Entre las irregularidades delatadas destacan:

    o Algunas no tenían registro de SUNACOOP.

    o No tenían certificado de cumplimiento de actividades.

    o No tenían actualizados los libros sociales, contables.

    o No habían elaborado el Reglamento Interno.

     El informe destaca que en fecha 10 de Junio de 2009, la Unidad de Supervisión le realizó visita de inspección general junto con el IPSASEL a la empresa GMV Mariara, donde se pudo ratificar que el personal que ejecutaba todo el proceso productivo principal de la planta era el personal de cada una de las cooperativas, quienes usaban uniforme y equipos de protección personal suministrados por GMV y eran supervisados por su personal, quienes ejercían funciones administrativas y de supervisión, siendo que entre sus funciones se encontraban precisamente la de coordinar y controlar la planificación de las actividades de los asociados a las cooperativas.

     Que el funcionario realizó un estudio investigativo para soportar la relación existente entre la empresa GMV y las Cooperativas, para lo cual se hizo valer de la información suministrada por SUNACOOP el 18/01/2010, respecto a la inspección realizada por ese organismo a cada uno de las cooperativas mencionadas en dicha inspección, concluyendo al efecto en lo siguiente:

    o Se considera que la situación de las presuntas Asociaciones cooperativas que prestan servicios para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., dentro de las instalaciones de las mismas ubicadas en el Municipio D.I.d.E.C. constituyen una SIMULACION DE LA RELACION LABORAL.

    o Que están presentes los elementos características de una relación de trabajo como son: labor por cuenta ajena, subordinación, contraprestación.

    o La realidad demuestra que la prestación del servicio se efectúa de manera subordinada, bajo control directo y minucioso de la empresa GMV, quien ejerce una serie de mecanismos de control directo con su personal.

    o Que existen suficientes indicios que permiten determinar la relación laboral.

    .

    o En la audiencia celebrada la representación judicial de la demanda la impugna por cuanto se trata de una copia fotostática, y que además no es vinculante al proceso.

    o La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, al considerar que tal instrumental es un documento público administrativo, por tanto debe ser valorado como tal.

    o Tales instrumentos se aprecian con carácter de documentos administrativos.

    Folios 276 al 279, numeradas “8”, Copia fotostática de Mesa de Dialogo de Asociaciones Cooperativas de General Motors Venezolana, Acta De Reunió; donde hace referencia a REUNION DE MESA DE DIALOGO entre la empresa General Motors Venezolana, C.A, y las Asociaciones Cooperativas que participan dentro de la planta de GMV, estando asistente por parte del Estado Los Representantes del MINPPTRASS (COORDINADORA DE LA ZONA CENTRAL, INSPECTORA DEL TRABAJO DE GUACARA, SUPERVISORA JEFE DE GUACARA y SUPERVISORA DEL TRABAJO DE VALENCIA(THANIA OBERTO) ENTRE OTRO.

    o En la audiencia celebrada la representación judicial de la demanda la impugna por cuanto se trata de una copia fotostática, y que además no es vinculante al proceso.

    o La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, al considerar que tal instrumental es un documento público administrativo, por tanto debe ser valorado como tal.

    o Tal instrumento se desestima del proceso por no aportar ningún elemento de convicción sobre lo controvertido. Y así se decide.

    Folio, 280 al 291 numeradas “9, 10 y11”, en Copias fotostáticas constantes de Formulario de Denuncias y Hoja de Tareas Estandarizadas-Calidad;

    o En la audiencia oral de juicio, la parte demandada las impugna por tratarse de fotostatos. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio.

    o Tales instrumentales se desechan del proceso por cuanto fueron impugnados por tratarse de instrumentos privados en copia fotostática. Y así se decide.

    Folio, 292 al 294, numerada “12”, en Copias fotostáticas constantes del Proyecto de Cooperativas Eucalipto de GMV;

    o En la audiencia oral de juicio, la parte demandada la impugna por cuanto considera que la misma no es vinculante al proceso.

    o La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio.

    o Tal instrumental se desecha del proceso por no aportar ningún elemento de convicción sobre lo controvertido. Y así se decide.

    Exhibición:

    1.1.- La parte actora requirió a la demandada exhibiera, la original del Control de Entradas y Salidas a la Planta General Motors Venezolana.

    En la audiencia de juicio la parte accionada indicó que nada tiene que exhibir, por lo siguiente:

    • Porque no existe obligación legal por parte de su representada de llevar el documento que se le requiere se exhiba.

    o La representación judicial de la parte actora, solicitó se aplique la consecuencia jurídica, prevista para aquellos casos en que no se exhibe lo requerido.

    Respecto a la Exhibición este Tribunal declara:

    - Tal instrumental no se corresponde con aquellas documentales que por mandato legal de lleven los empleadores; así como tampoco el promoverte indicó la afirmación de los datos acerca del contenido del documento que pretende se le exhiba, por lo que, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    1.2.- La parte actora requirió a la demandada, exhibiera de la original, numerada “6”, consignada en copia fotostática por la representación judicial del demandante, cursante del folio 240 al 262, contentiva de Sistema de Gestión de Riesgos Laborales Para Auditorias y Seguimiento a Empresas Contratistas en GMV, extraído de la Pag. Web de General Motors Venezolana

    o En la audiencia de juicio la parte accionada no la exhibe;

    o La representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica por cuanto no se exhibió lo requerido.

    Respecto a la Exhibición este Tribunal declara:

    - Tal instrumental fue desechada del proceso por la representación judicial de la demandada por tratarse de instrumento privado que no emana de ella y por tanto resulta improcedente su exhibición. Y así se decide.

    1.3.- La parte actora requirió a la demandada exhibira la original de los Soportes de Pagos realizados por esta entre abril 2008 y el 30 de abril 2010, relacionados con sus Contratistas las Cooperativas Dinasa, R.L y Equipamiento Global R.L.

    Respecto a la Exhibición este Tribunal declara:

    - En la audiencia de juicio la parte accionada manifestó que en razón de que los mismos fueron consignados por la representación judicial de la demandada, se les tenga por exhibido, siendo así, se tienen por exhibidos y cierto su contenido cursantes a los folios 379 al 433. Y así se decide.

    1.4- La parte actora requirió a la demandada, exhibiera de la original, numerada “4”, consignada en copia fotostática por la representación judicial del demandante, cursante del folio 227 al 229, Copia fotostáticas de Comunicación dirigida supuestamente por el C.d.A. de la Cooperativa Fuerza Mixta R.L, por el Gerente de Operaciones Planta Mariara, General Motors Venezolana, C.A, en la que se hace de su conocimiento la falta cometida por el asociado G.M..

    o En la audiencia de juicio la parte accionada no exhibió tal instrumental.

    o La representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica por cuanto no se exhibió lo requerido;

    Respecto a la Exhibición este Tribunal declara:

    - Tal instrumental fue desechada del proceso por la representación judicial de la demandada tratarse de instrumento privado que no emana de su representada por tanto resulta improcedente su exhibición. Y así se decide.

    Informe:

    Requeridos a:

     La Superintendencia de Bancos, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares siguientes:

    a. Por orden de que persona jurídica o natural se abrió en esa entidad, la Cuenta N0. 0133-0069-16-1100044196.

    b. Fecha de Apertura.

    c. Monto de Apertura;

    De las resultas cursantes a los folios 523 al 524 se observa que el ente administrativo indica que participó lo requerido a través de Oficio dirigido al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual a su decir, anexa, a los fines de que remita la información solicitada, directamente a ese organismo.

    No obstante, no cursa a los autos tal información.

     A la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares siguientes:

    - Actuaciones del Ministerio del Trabajo, de fecha 14 de mayo de 2010, Empresa General Motors Venezolana, Mariara Caso Cooperativas, llevado por la Inspector Jefe de ese Despacho, cuyo contenido cursa anexo numerado “7”.

    Sobre lo requerido el ente administrativo informó, en fecha 22 de octubre de 2012, cursante al folio 526, que la Unidad de Supervisión del Trabajo de esa Inspectoría no realizó informe de fecha 14 de mayo de 2010, sobre el caso Cooperativas de General Motors de Venezolana, C.A. igualmente indica que en el expediente Nro. 028-2009-07-01570 que se mantiene en el archivo de la unidad de Supervisión del Trabajo, reposan solo actas de las actuaciones de inspección y reinspección de otras fechas.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

    Escrito probatorio cursante a los folios: 296 al 303 de la Pieza principal alegó:

    PUNTO PREVIO:

    La inexistencia de la relación de Trabajo de los actores (sic) para con su representada.

  6. Documentales:

    Folios 304 al 332, marcados “A y B”, Copias fotostáticas Certificadas de Contratos de Prestación de Servicios, suscrito entre la empresa GMV y las Asociaciones Cooperativa DINASA, R. L. y Equipamiento Global, R.L.

    Considera quien decide que los mismos son contratos que sólo tienen efecto entre las partes suscribientes o contratantes, ello en v.d.P. de la Relatividad de los Contratos.

    Todo contrato produce efectos tanto internos como externos; los efectos internos, van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.

    Tales contratos sólo pueden ser oponible entre las partes contratantes, más no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, pues de ello sólo se deriva que existe una relación de contratista y contratante.

    De lo expuesto, se desechan al no serle oponibles a la parte actora y así se decide.

    Folios 333 al 368, marcadas “C y D”: copia fotostática de Actas Constitutivas de las Asociaciones Cooperativas Equipamiento Global, R.L, de fecha 03 de septiembre de 2008 y Dinasa R. L, de fecha 05 de enero de 2006, en su orden

    Tales instrumentales evidencia la constitución de dichas cooperativas por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, como personas jurídicas, lo cual no es un hecho controvertido.

    Folios 365 al 368, marcada “E”, impresión de transacción suscrita entre los ciudadanos G.J. GIMENEZ Y J.S.S., por una parte y por la otra las ASOCIACION COOPERATIVA DINASA R. L, y MANUFACTURERA DE ALUMINIO VENEZUELA “MADEAL VENEZUELA”. (MADEAL), en fecha 16 de junio de 2010, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº GP02-L-2009-002757, por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual se llegó a un acuerdo de pago para los actores en calidad de ayuda social, toda vez que las cooperativas negaron la relación laboral alegada, considerando que los mismos eran asociados y no trabajadores.

    Folios 369 al 378, marcada “F”, impresión de transacción suscrita entre el ciudadano A.A.P.P., por una parte y por la otra las ASOCIACIONES COOPERATIVAS DINASA R. L, SERVICIOS RENDIMAS, R.L., y ALCICLA DE VENEZUELA, S. A., en fecha 09 de Diciembre de 2011, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº GP02-L-2011-000925, por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual se llegó a un acuerdo de pago para los actores en calidad de ayuda social, toda vez que las cooperativas negaron la relación laboral alegada, considerando que los mismos eran asociado de DINASA y luego de RENDIMAS, y nunca trabajador de las accionadas.

     De dichos recaudos marcados “E y F”, no se evidencia una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron ni su desarrollo, con lo cual no quedó demostrado la exclusividad de servicios alegada por la accionada ni la simulación o fraude alegada por la actora, por lo cual se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido y así se decide.

    Folios 379 al 403, marcadas “G”, copias fotostáticas de facturas emitidas por la Cooperativa Dinasa, R.L, dirigidas a General motor Venezolana, C.A, donde describe la prestación de servicios de producción durante los periodos descritos en cada uno, emitidos cada 15 días, correspondiente a los años 2008-2009.

    Folios 404 al 432, marcadas “H, Facturas emitidas por la “Cooperativa Equipamiento Global, R.L, dirigidas al cliente GMV, donde describe la prestación de servicios de producción durante los periodos descritos en cada uno, con periodos de 15 días cada uno, correspondiente a los años 2009-2010.

  7. Se establece, la relación existente entre las personas jurídicas mencionadas en cada factura, de donde se deriva un pago efectuado por General Motors Venezolana, C.A. a las distintas asociaciones cooperativas por concepto de prestación de servicios de producción, cumplimiento de indicadores de calidad, indicadores de seguridad y cumplimiento con los indicadores de limpieza, sin embargo las mismas no son oponibles a los actores, al no ser ellos los contratantes del servicio, por tanto se desechan.

    Informes: (Las resultas de dichos informes cursan en la pieza Principal)

  8. A la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop), a los fines de que informase al Tribunal:

    1. Si las Asociaciones Cooperativas DINASA, R.L., y EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L; se encuentran debidamente registradas en dicha institución.

    2. Si el ciudadano HUGH GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 17.257.752, fue asociado de las mencionadas cooperativas.

    Las resultas de esta probanza rielan a los folios 446 y 583; donde la SUNACOOP remite información requerida al Tribunal referente a:

  9. Los datos de inscripción de las cooperativas mencionadas, señaló:

  10. Que la Asociación Cooperativa DINASA, R.L., se encuentra registrada en dicha institución, bajo el Nº 107100, con Registro de Información Fiscal J-31473624-8;

  11. Que la Asociación Cooperativa EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L., se encuentra registrada en dicha institución, bajo el Nº. 330801 con Registro de Información Fiscal J-31473624-8;

  12. Indicó que el ciudadano HUGH GUILLEN, no pertenece a las Asociaciones Cooperativas DINASA, R.L., y EQUIPAMIENTO GLOBAL, R., como miembro asociado de acuerdo a los documentos consignados por esas asociaciones cooperativas a la SUNACOOP.

  13. Tal instrumental se desecha del proceso por no aportar ningún elemento de convicción sobre lo controvertido. Y así se decide.

  14. Al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal:

    1. Si los ciudadanos G.J., C.I. 16.585.470 y J.S. C.I. 20.193.407, intentaron una demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Cooperativa Dinasa, R.L, y Manufacturera Aluminio Venezuela (MADEAL) que curso bajo el Nº de Expediente GP02-L-2009-0002757.

    2. Que en fecha 16 de Junio de 2010 fue suscrita una transacción judicial.

    3. Que remita copia certificada de dicha transacción judicial.

    Las resultas de esta probanza riela al folio 511 pieza principal, donde El Tribunal remite información requerida mediante oficio Nº 10846/2012 de fecha 17/10/2012, e indica:

Primero

que si cursó una demanda por Cobro de prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos G.J., y J.S., signada GP02-L-2009-0002757.

Segundo

que si fue suscrita transacción por ambos ciudadanos.

Tercero

con relación al particular “c” el Tribunal indicó que no posee los medios técnicos para la reproducción de los fotostatos.

  1. Al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal:

    • Si el ciudadano A.P., C.I. 16.244.150, intentó una demanda en contra de la Cooperativa Dinasa, R.L, Alcicla de Venezuela, S.A y la Asociación Cooperativa Rendimas, R.L. que curso bajo el Nº de Expediente GP02-L-2011-0000925.

    • Que en fecha 09 de Diciembre de 2011 fue suscrita una transacción judicial.

    • Que remita copia certificada de dicha transacción judicial.

    Las resultas de estas probanzas rielan al folio 513, pieza principal, en donde se informa que es cierto que el ciudadano A.P., intentó demanda contra la Cooperativa DINASA, R.L., ALCICLA DE VENEZUELA, S.A., y la Asociación Cooperativa SERVICIOS RENDIMAS, R.L., que en fecha 09 de diciembre fue suscrita transacción Judicial y por ultimo que el tribunal no posee los medios técnicos para la reproducción de los fotostatos solicitados.

    Este Tribunal considera que tales informes no arrojan a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, toda vez que en los mismos no se establecieron las circunstancias que la motivaron ni su desarrollo, por lo cual se desechan y así se decide.

  2. A la empresa Alcicla de Venezuela, S.A, para que informe a este Juzgado que de sus libros, documentos, archivos u otros papeles se evidencia que:

    1. Suscribió un Contrato de servicios con la Asociación Cooperativa Dinasa, R.L.

    2. Que la relación mercantil que existió entre ambas no fue de intermediación en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. Que los Asociados de la cooperativa Dinasa R.L. no eran sus trabajadores.

      Las resultas de esta probanza riela del Folio 507-508 de la Pieza principal, en esta se informa que:

    4. La empresa si suscribió un contrato de Prestación de servicios con la asociación Cooperativa Dinasa R.L.

    5. La relación que existió entre su representada y la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no fue de intermediación alguna.

    6. Los miembros de la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no eran trabajadores de ALCICLA.

  3. A la empresa Manufactura de Aluminio Venezuela “Madeal Venezuela” C.A., a los fines de que informe al Tribunal que de sus libros, documentos, archivos u otros papeles se evidencia que:

    • Suscribió un Contrato de servicios con la Asociación Cooperativa Dinasa, R.L.

    • Que la relación mercantil que existió entre ambas no fue de intermediación en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que los Asociados de la cooperativa Dinasa R.L. no eran sus trabajadores.

    Las resultas de esta probanza riela del Folio 520 al 521 del expediente principal, en esta se informa que:

     La empresa si suscribió un contrato de Prestación de servicios con la asociación Cooperativa Dinasa R.L.

     La relación que existió entre la empresa y la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no fue de intermediación alguna.

     Los miembros de la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no eran trabajadores de la empresa.

    Tales informes se desechan al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, toda vez que no guardan relación con los puntos debatidos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas el material probatorio y los términos de la controversia toca a este Tribunal resolver los puntos objeto de apelación, a saber:

    Primer motivo de apelación de la accionada GMV.

    La incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente causa.

    Insiste la accionada General Motors Venezolana, C.A., en considerar que el Tribunal Laboral es incompetente para conocer de esta causa toda vez que su representada suscribió contrato de prestación de servicio con las asociaciones cooperativas y por tanto es la Jurisdicción Civil a quien le competente conocer de asuntos planteados entre Cooperativistas y su representada como contratante, de acuerdo a la Ley de Cooperativas.

    Así las cosas, indica la accionada que de conformidad con las disposiciones establecidas en forma expresa en las cláusulas de los Contratos de Prestación de Servicios, los Asociados a las Cooperativas no tienen vínculo de dependencia laboral con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por lo que niegan que estén sujetos a la legislación laboral

    Ahora bien, observa quien decide, que la presente causa fue incoada con motivo del cobro de prestaciones sociales contra la empresa accionada, en virtud de la relación laboral que según el decir del actor, les unió.

    El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

    .

    En la presente causa la pretensión del actor está dirigida a obtener el pago de indemnizaciones laborales, señalando la existencia de una relación de trabajo con la accionada - beneficiaria del servicio-, de tal forma que la naturaleza de lo que se discute es de índole laboral, correspondiendo a los Tribunales especializados en la materia dilucidar su procedencia o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

    ART. 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  4. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  5. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  6. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  7. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y,

  8. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    En consecuencia de lo anterior, se declara que la competencia para conocer la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral. Y así se decide.

    Segundo motivo de apelación de la accionada GMV.

    Que la relación que existe entre ella (GMV) y las Cooperativas, es de naturaleza mercantil y no laboral, toda vez que ésta –la accionada- se relacionó con las cooperativas a través de contratos de prestación de servicios, mas no con los asociados de ellas.

    En efecto, la accionada se excepcionó alegando la falta de cualidad para estar en juicio al no ser patrono, habida cuenta que el actor – a su decir, -era asociado a las Cooperativas, siendo que en todo caso, al ser asociado de las Asociaciones Cooperativas ha debido accionar contra ellas y no contra su representada, y que esta, suscribió contrato con las Cooperativas nunca con el actor

    Del extracto de la sentencia recurrida, así como de lo peticionado por el actor y de la excepción opuesta por la accionada se evidencia que ciertamente el actor peticionó la declaratoria de una relación de trabajo solapada a través de la figura de la Simulación del Contrato o Fraude a la Ley, mediante la constitución de las Cooperativas, siendo que, al declarar el Juzgado A-quo la existencia de la relación de trabajo, previo análisis de los presupuestos de la presunción de la laboralidad prevista en el art. 65 de la LOT, estableciendo que la naturaleza en el servicio prestado por el actor a GMV era laboral, en base al siguiente análisis:

    ……VII

    Consideraciones para decidir:

    De la relación laboral que ha vinculado a las partes:

    Tal como se ha referido, en el escrito libelar se ha referido que, en fecha 21 de octubre de 2008, el demandante inició la prestación de sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida para la empresa General Motors Venezolana, C.A., como operador general hasta el día 15 de mayo de 2009 (supuestamente como asociado de Dinasa, R.L.) y desde el mismo 16 de mayo de 2009 continuó su desempeño laboral como operador general (supuestamente como asociado de Equipamiento Global, R.L.) hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal e injustificada.

    En función de ello, ha incoado su demanda contra General Motors Venezolana, C.A., mientras que –a la par- pretendió se estableciese la responsabilidad solidaria de las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L. respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa, …

    …..que –a través de diligencia de fecha 03 de mayo de 2011- la representación de la parte demandante desistió del procedimiento respecto de las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L., ……

    ….., la causa ha proseguido únicamente contra General Motors Venezolana, C.A. …..

    Ahora bien, frente a las alegaciones de la parte demandante, la representación de General Motors Venezolana, C.A. rechazó que esta última y el demandante haya existido alguna relación de carácter laboral por cuanto –según se alega- General Motors Venezolana, C.A ha suscrito contratos mercantiles con las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L., autónomamente constituidas para la ejecución de determinados servicios y en las que el actor ha tenido la condición de asociado.

    En virtud de lo expuesto, conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y sostener que se trató de una relación enmarcada en el trabajo cooperativo desarrollado por el actor bajo su condición de asociado de Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L., se ha configurado la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del demandante, según la cual una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar que el actor desplegó la prestación de sus servicios personales como asociado de las cooperativas Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L., a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el demandante y que se fundan en la relación de trabajo dependiente alegada en el escrito libelar.

    ………

    En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar que el actor desplegó la prestación de sus servicios personales como asociado de las cooperativas Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L., a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el demandante y que se fundan en la relación de trabajo dependiente alegada en el escrito libelar.

    ………

    A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la forma de determinar el trabajo:

    No se advierten elementos de juicio que acrediten que las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. o Equipamiento Global, R.L., ni que estas hayan impartido directrices o instrucciones al actor para la ejecución de sus servicios.

    En cuanto a la forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:

    En la presente causa, ha sido la parte demandante la que, a través de su escrito libelar y de promoción de pruebas, ha señalado que el actor recibía pagos en la cuenta de ahorros que llevaba en el Banco Federal, C.A., en periodos regulares quincenales, mediante relaciones de pago que se realizaban a nombre de las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L.

    No obstante, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad configurada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el salario puede ser entregado a otra persona, con el consentimiento del trabajador.

    De igual modo se advierte que no se ha demostrado que el quantum de los salarios alegados por el demandante en su libelo de demanda como contraprestación recibida por sus servicios y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sean manifiestamente superiores a los que correspondiesen a quienes realizaren una labor idéntica o similar a la del accionante.

    En cuanto al trabajo personal:

    En la presente causa no ha quedado desvirtuado que la prestación de los servicios personales de la demandante se realizó en forma directa, esto es, sin que mediare su participación en alguna forma asociativa pues no ha quedado demostrada su condición de asociado a Dinasa, R.L. o a Equipamiento Global, R.L.

    De igual modo se advierte que no aparece consignado en autos ningún elemento probatorio que determine que la prestación de los servicios del demandante no era exclusiva para la demandada.

    En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria / Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

    De igual modo se aprecia que en el marco de la referida relación, que la prestación de los servicios del actor se realizara con herramientas, materiales y maquinaria propias, ni de alguna de las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. o Equipamiento Global, R.L., lo que hace concluir que el margen de ganancias y pérdidas era controlado por General Motors Venezolana, S.A.

    Conclusiones:

    En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas a la forma de determinar el trabajo, forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación, trabajo personal, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, bajo las cuales se enmarcó el desempeño del actor, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena.

    Por ello se advierte que la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A. no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad que se ha configurado al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño laboral del actor se haya enmarcado en el autentico trabajo cooperativo que propugna el texto constitucional como expresión de la economía social y participativa por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.

    En consecuencia resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó al actor con la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A. fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece…

    Fin de la cita.

    En base a la trascripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el Juzgado A-quo analizo los elementos configurativos de la presunción de laboralidad y en base a ello condenó a la accionada al pago de los conceptos prestacionales.

    Para abundar, se observa que la accionada alegó la falta de cualidad para estar en juicio al no ostentar la cualidad de patrono, ello a los fines de atribuirle la carga probatoria al actor, en el sentido que este tenía que demostrar la prestación del servicio, empero, para que haya inversión de la carga probatoria es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

    Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

    La accionada, coincide con el actor en un hecho, referido a la prestación de servicio, difiriendo en la naturaleza de dicho servicio.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la época-, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

    Artículo 65.

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….

    La norma in comento, establece una presunción legal opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir un vínculo laboral entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.

    Observa quien decide, que si bien la defensa referida a que el actor era asociado a las Cooperativas y no trabajador de la accionada, se puede evidenciar de los informes cursantes en autos, realizados tanto por la SUNACOOP, como por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, y la Unidad de Supervisión junto con el IPSASEL, que:

    1) En las instalaciones de la planta GMV –Mariara- funcionaba unas treinta y seis (36) Cooperativas.

    2) Que el personal era supervisado por la accionada.

    3) Que ninguna de ellas –Cooperativas-, cumplía con las estipulaciones establecidas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    4) Se constató además que el proceso productivo de ensamblaje de los vehículos eran supervisadas por personal de la empresa GMV.

    Con tales señalamientos, quedó evidenciado por el principio de la primacía de la realidad, que el actor, prestaba un servicio personal en favor de la accionada, dentro de sus propias instalaciones y bajo la supervisión de la empresa demandada.

    Adicionalmente tenemos que el pago y el quantum recibido como prestación, trabajo personal, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, bajo las cuales se encuadró la labor desarrollada por el actor, como lo indico el A-quo no se diferenciaba de las que definen el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, no constando en autos prueba en contrario-.

    Tercer motivo de apelación de la accionada GMV.

    Que no quedó demostrado la prestación personal del servicio alegada por el actor.

    De acuerdo al análisis de la naturaleza de la prestación del servicio, quedo evidenciado la presunción de laboralidad a favor del actor, no desvirtuado por la accionada, dado que esta no logró demostrar que el actor presto servicios para las cooperativas en calidad de asociado, así como tampoco desvirtuó el hecho alegado por la parte actora respecto a que éste prestó servicios como operario general, en la sede de GMV Mariara, participando en el proceso de producción de vehículos, lo cual era su carga, por la forma como dio contestación a la demanda.

    En efecto, de acuerdo a como la accionada dio contestación a la pretensión del actor, en lo que respecta a la suscripción de los contratos mercantiles con las Asociaciones Cooperativas Dinasa R.L y Equipamiento Global, y en las cuales el actor era asociado, tocaba a esta demostrar tales alegaciones, vale decir, que el actor era asociado y que no presto servicios en su sede en Mariara como operador general y al no hacerlo opero la presunción a favor del actor, ratificando en este caso, el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, según el cual se tiene que el actor prestó servicios en favor de la accionada, dentro de sus propias instalaciones y bajo la supervisión de la empresa demandada GVM y así se decide.

    De lo expuesto, este Tribunal declara improcedente las delaciones expuesta por la parte accionada, en consecuencia se confirma el fallo recurrido en los términos acordados por el A-quo al no ser objeto de revisión en Alzada, a saber:

    ……VIII

    Consideraciones para decidir:

    ……………

    Primero:

    De la prestación de antigüedad.

    Sus intereses y corrección monetaria:

    (i)

    Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 13.702,78), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la empresa General Motors de Venezuela, C.A., deben pagar al accionante, ciudadano Huhg A.G.P..

    La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

    ……………...

    Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

     Los importes de los salarios básicos mensuales que se estiman devengados por el actor (Bs.5.000,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2009 y de Bs.5.200,00 a partir del mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo);

     La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

     La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (ii)

    Intereses:

    De igual manera se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados a partir del mes de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.13.702,78 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    (iii)

    Corrección monetaria:

    Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.13.702,78 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad).

    La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    Segundo:

    Vacaciones y bono vacacional.

    Sus intereses y corrección monetaria:

    (i)

    Por concepto del beneficio vacacional (vacaciones remuneradas y bono vacacional) correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, causado conforme a las previsiones de los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 63/100 (Bs.5.546,63), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar al accionante, ciudadano Huhg A.G.P..

    La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

    Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

    2008-2009 15 7 22 173,33 3.813,26

    2009-2010

    (fracción correspondiente a los seis meses transcurridos desde el 21/oct/2009 al 30/abr/2010) 8 4 12,00 173,33 2.079,96

    Total a pagar: 5.893,22

    (ii)

    Intereses moratorios y corrección monetaria:

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 5.893,22 (liquidada por beneficios vacacionales). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 5.893,22 (liquidada por beneficios vacacionales). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    Tercero:

    Utilidades.

    Sus intereses y corrección monetaria:

    (i)

    Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 3.883,27), suma sobre la cual recae la condenatoria por el referido concepto y que, en consecuencia, la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano Huhg A.G.P..

    La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

    Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

    2008

    (fracción correspondiente a los dos meses completos transcurridos desde el 21/oct/2009 al 31/dic/2009) 2,50 166,67 416,67

    2009 15 173,33 2.599,95

    2010

    (fracción correspondiente a los cuatro meses transcurridos desde el 01/ene/2010 al 30/abr/2010 5 173,33 866,65

    Total: 3.883,27

    (ii)

    Intereses moratorios y corrección monetaria:

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 3.883,27 (liquidada por utilidades). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 3.883,27 (liquidada por utilidades). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    Cuarto:

    Indemnizaciones por despido injustificado.

    Su corrección monetaria:

    (i)

    De conformidad con lo previsto en el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado que afectó a la relación de trabajo del actor en fecha 30/abr/2010, se causó la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 5.532,22), suma que la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano Huhg A.G.P., la cual equivale a 30 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 184,41 cada uno.

    De conformidad con lo previsto en el literal “c)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado que afectó a la relación de trabajo del actor en fecha 30/abr/2010, se causó la cantidad OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 8.298,33), suma que la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano Huhg A.G.P., la cual equivale a 30 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 184,41 cada uno.

    (ii)

    Corrección monetaria:

    Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.13.830,55 liquidada por la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (14 de diciembre de 2010) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ….

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

     SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUGH A.G. identificados en autos, contra La sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., por Cobro de Prestaciones Sociales, y se condena a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos condenados por el Juzgado A-quo.

     Se CONFIRMA el fallo recurrido en los términos acordados por el A-quo al no ser objeto de revisión en Alzada, a saber:

    ……VIII

    Consideraciones para decidir:

    ……………..

    Primero:

    De la prestación de antigüedad.

    Sus intereses y corrección monetaria:

    (i)

    Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 13.702,78), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la empresa General Motors de Venezuela, C.A., deben pagar al accionante, ciudadano Huhg A.G.P..

    La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

    ……………...

    Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

     Los importes de los salarios básicos mensuales que se estiman devengados por el actor (Bs.5.000,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2009 y de Bs.5.200,00 a partir del mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo);

     La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

     La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (ii)

    Intereses:

    De igual manera se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados a partir del mes de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.13.702,78 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    (iii)

    Corrección monetaria:

    Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.13.702,78 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad).

    La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    Segundo:

    Vacaciones y bono vacacional.

    Sus intereses y corrección monetaria:

    (i)

    Por concepto del beneficio vacacional (vacaciones remuneradas y bono vacacional) correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, causado conforme a las previsiones de los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 63/100 (Bs.5.546,63), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar al accionante, ciudadano Huhg A.G.P..

    La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

    Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

    2008-2009 15 7 22 173,33 3.813,26

    2009-2010

    (fracción correspondiente a los seis meses transcurridos desde el 21/oct/2009 al 30/abr/2010) 8 4 12,00 173,33 2.079,96

    Total a pagar: 5.893,22

    (ii)

    Intereses moratorios y corrección monetaria:

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 5.893,22 (liquidada por beneficios vacacionales). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 5.893,22 (liquidada por beneficios vacacionales). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    Tercero:

    Utilidades.

    Sus intereses y corrección monetaria:

    (i)

    Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 3.883,27), suma sobre la cual recae la condenatoria por el referido concepto y que, en consecuencia, la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano Huhg A.G.P..

    La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

    Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

    2008

    (fracción correspondiente a los dos meses completos transcurridos desde el 21/oct/2009 al 31/dic/2009) 2,50 166,67 416,67

    2009 15 173,33 2.599,95

    2010

    (fracción correspondiente a los cuatro meses transcurridos desde el 01/ene/2010 al 30/abr/2010 5 173,33 866,65

    Total: 3.883,27

    (ii)

    Intereses moratorios y corrección monetaria:

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 3.883,27 (liquidada por utilidades). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 3.883,27 (liquidada por utilidades). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    Cuarto:

    Indemnizaciones por despido injustificado.

    Su corrección monetaria:

    (i)

    De conformidad con lo previsto en el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado que afectó a la relación de trabajo del actor en fecha 30/abr/2010, se causó la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 5.532,22), suma que la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano Huhg A.G.P., la cual equivale a 30 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 184,41 cada uno.

    De conformidad con lo previsto en el literal “c)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado que afectó a la relación de trabajo del actor en fecha 30/abr/2010, se causó la cantidad OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 8.298,33), suma que la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano Huhg A.G.P., la cual equivale a 30 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 184,41 cada uno.

    (ii)

    Corrección monetaria:

    Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.13.830,55 liquidada por la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (14 de diciembre de 2010) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ….

     Se condena a la parte accionada a las costas de esta instancia al resultar vencida en el ejercicio de su recurso.

     Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:21 a.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2013-000200

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