Decisión nº PJ0082014000004 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Cabimas, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000016.

PARTE RECURRENTE: BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 62, Tomo 97-A-pro., bajo la denominación de Baker Hughes Iteq de Venezuela S.A., y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de Registro de Comercio, el día 05 de abril de 1999, bajo el Nro. 31, Tomo 62-A-Pro, y adoptada actualmente su estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercio el día 30 de mayo de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 4B-Pro; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: J.H.P.L., J.T.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, Y.C., M.M. y P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 107.157, 22.850, 40.6158, 100.496, 115.191, 123.023 y 132.8847, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación signada con el Nro. 0110-2012 contenida en el Expediente Nro. COL-47-IE-12-0275, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 08 de febrero de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho IBELISE H.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.615, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, en contra de la Certificación signada con el Nro. 0110-2012 de fecha 29 de septiembre de 2012, notificada el día 21 de enero de 2013, contenida en el Expediente Nro. COL-47-IE-12-0275, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), mediante la cual certifica que la enfermedad padecida por el ciudadano C.E.C.P., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.859.343, es una enfermedad agravada por el trabajo.

En tal sentido este Juzgado Superior en fecha 15 de Febrero de 2013 se declaró: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, en contra de la Certificación signada con el Nro. 0110-2012 contenida en el Expediente Nro. COL-47-IE-12-0275, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL). SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa Nro. 0110-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y Oficio de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 26 de septiembre de 2012, recibido el 21 de enero de 2013) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-12-0275, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano C.E.C.P., titular de la cédula de identidad número V.- 7.859.343, domiciliado en el Barrio Guaicaipuro, Calle Los Olivos, casa S.M., sector la L, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el acto administrativo recurrido. QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En tal sentido el día 16 de Octubre de 2013 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, acto en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante recurrente BAKER HUGHES VENEZUELA sociedad en comandotes por acciones, a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio IBELISE HERNÁNDEZ y MAHA YABROUDI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.615 y 100.496 respectivamente; así mismo se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho Abogado F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y de la comparecencia del tercero interesado ciudadano C.E.C.P. a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio A.P. y E.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.306 y 138.356 respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; acto en el cual la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, consignó escrito de promoción de pruebas constante de OCHO (08) folios útiles los cuales se ordenan agregar a las actas del proceso a los fines legales subsiguientes.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, este Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento en cuanto a la pruebas promovidas mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2013, en tal sentido en cuanto al MERITO FAVORABLE, se declaró Inadmisible el mismo por no constituir un medio de prueba susceptible de evacuación. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES del expediente administrativo signado con el nro. COL-47-IE-12-0275, se Admitieron cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto, a la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos GOHAD KOLIECH, W.E.A., E.R., C.C. y D.R., se Admitieron, fijando su evacuación para el SEGUNDO (2do.) día hábil siguientes al de hoy, a las 10:00 a.m., 10:10 a.m., 10:20 a.m., 10:30 a.m., y 10:40 a.m., respectivamente. Respecto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en la ESTACIÓN DE BOMBEO de la planta ubicada en la Avenida Intercomunal, sector Tamare frente al Restaurant Lago Bar, y en la página web http://www.saludalia.com/pruebas-diagnosticas/hernia-discal (prueba libre), se declararon Inadmisible, por inconducente e impertinente. Por otra parte, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio E.M., en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interviniente ciudadano C.C.P., en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES se Admitieron cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Finalmente, respecto a la solicitud de remisión del expediente administrativo por parte de la Dirección de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, dicha alegación no puede ser considerada como la promoción de un medio de prueba tarifado en la Ley o una prueba libre, y por lo tanto no existe prueba alguna que admitir o no.

El día 18 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, solicitó mediante diligencia consignada ante ka UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, se fijara una nueva oportunidad a los fines de evacuar la Prueba Testimonial promovida en la presente causa; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, fijando una nueva oportunidad para la ecuación de los testigos ciudadanos GOHAD KOLIECH, W.E.A., E.R., C.C. y D.R., para el SÉPTIMO (7mo) día hábil siguientes al de hoy, a las 10:00 a.m., 10:10 a.m., 10:20 a.m., 10:30 a.m., y 10:40 a.m., respectivamente.

En fecha 22 de Octubre de 2013 la apoderada judicial de la parte recurrente BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, ejerció el Recurso de Apelación en contra del auto que inadmitió las pruebas promovidas, siendo escucha el recurso a un solo efecto en fecha 28 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Judicial Contencioso Administrativa, sin que dicho recurso suspenda la causa, debiéndose remitir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas del libelo de demanda folios del 01 al 15, del escrito de promoción de pruebas consignado por la empresa recurrente inserto en los folios del 89 al 96; del auto recurrido inserto en los folios 123 al 125 (Pieza Principal Nro. 01), de la diligencia en la cual apela y del presente auto; para lo cual se ordenó a la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES consignar copias simples de dichas actuaciones a los fines de su certificación y posterior remisión; siendo remitido al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social las copias certificadas correspondiente en virtud del recurso de apelación incoado por la parte accionante en fecha mediante Oficio No. TST-2013-483 de fecha 31 de Octubre de 2013, sin que hasta la fecha conste en autos las resultas del Recurso de Apelación incoado; no obstante esta Juzgadora considera procedente emitir su pronunciamiento de fondo en la presente causa, en virtud de que la prueba que fue declarada inadmisible, es decir, la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en la ESTACIÓN DE BOMBEO de la planta ubicada en la Avenida Intercomunal, sector Tamare frente al Restaurant Lago Bar, y en la página web http://www.saludalia.com/pruebas-diagnosticas/hernia-discal (prueba libre) fueron declaras Inadmisible, por quien suscribe la presente decisión, por ser inconducente e impertinente, dado que no contribuye en modo alguno a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en donde se discute básicamente si el acto administrativo de efectos particulares Nro. 0110-2012 contenido en el expediente Nro. COL-47-IE-12-0275, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, concretamente por la Dirección de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, se encuentra viciado de nulidad o no por las razones esbozadas en el libelo de demandada, no siendo el objeto de la presente causa verificar si la Empresa recurrente BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, cumple o no con la normativa vigente en materia de salud, higiene y seguridad industrial, ni mucho menos determinar si la supuesta enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano C.C.P., se produjo o no ocasión de los servicios personales prestados a favor de la Empresa hoy recurrente y el medio ambiente de trabajo al cual estuvo expuesto; debiéndose recordar que el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa lo constituye básicamente el control de la legalidad y de la legitimidad de la actuación administrativa, en este caso del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales concretamente por la Dirección de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago.

En fecha 04 de Noviembre de 2013 se llevó a cabo la evacuación de testigos promovidos por la parte accionante sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, acto en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos GOHAD KOLIECH, W.E.A., E.R. y C.C., en virtud de lo cual se declara desierto el acto y desistida las testimoniales juradas; asimismo, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano D.R. portador de la cedula de identidad Nro. V.- 7.874.259.

En tal sentido el día 04 de Noviembre de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho Abogado F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 14 de Noviembre de 2013 este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto a través del cual consideró que vencido como fue el día Miércoles 13 de Noviembre de 2013, el lapso para que las partes intervinientes y el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presentaran los Informes, conforme a lo establecido en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de Junio de 2013, con fundamento en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, se acogía al lapso de TREINTA (30) días de despacho para dictar sentencia, prorrogables justificadamente por un lapso igual, todo ello en aras de garantizar la consecución de los fines fundamentarles del proceso, contados a partir del día Jueves 14 de Noviembre de 2013.

En tal sentido el día 15 de Noviembre de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por la Abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.

En tal sentido, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En tal sentido, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, en el libelo del Recurso de Nulidad presentado, alegó lo siguiente:

  1. - FALSO SUPUESTO DE HECHO, que conllevó, por consiguiente a una FALSA APLICACIÓN DEL DERECHO: Alegó que la certificación se fundamenta en una serie de hechos que son totalmente falsos, por cuanto del expediente administrativo se puede evidenciar que su representada siempre le brindo al trabajador las herramientas y equipos de seguridad necesarios para preservar su salud, aunado a que recibiría continuamente charlas y adiestramientos tendientes a resguardar las posturas ergonómicas del empleado durante la ejecución de su trabajo; por lo que la afirmación efectuada por el órgano administrativo, los lleva a efectuar ciertas consideraciones médicas, que pondrán de manifiesto la realidad de los hechos, y pondrán en evidencia la incursión del Inpsasel en el vicio de falso supuesto de hecho, al partir de premisas de hechos erróneas.

    Que de los criterios médicos, legales y doctrinales, puede observarse que el órgano administrativo incurrió en el falso supuesto de hecho, al señalar que la enfermedad había sido agravada por sus labores, siendo que la patología al ser una enfermedad degenerativa obviamente se acentuara con el transcurso del tiempo indistintamente de las labores que ejecute, pues cualquier movimiento que haga el trabajador en su que hacer diario, personal puede incrementarle los síntomas, aunado a que el desgaste ira incrementándose con el tiempo.

    Que en segundo lugar, señala que el órgano administrativo incurre en un segundo falso supuesto de hecho, al momento de emitir su aclaratoria, pues si bien nos encontramos ante una enfermedad de carácter degenerativo, que bajo ningún concepto puede ser considerada como agravada por el trabajo, ya que esta irá acentuándose con el recurrir del tiempo, ante cualquier acción natural del cuerpo, como agacharse a cargar a un hijo o nieto, atarse los zapatos, entre otras actividades propias de la cotidianidad del ser humano.

  2. - ERROR EN LA VALORACIÓN Y/O APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Que durante el procedimiento administrativo fueron ofertadas al INPSASEL para demostrar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT, así como demostrar que la enfermedad alegada por el trabajador es de origen degenerativo y que avanza con el recurrir del tiempo, sin embargo el ente administrativo, no las analizó; dichas pruebas fueron las siguientes:

    .- Las numerosas charlas y reuniones de seguridad realizadas por su representada al señor F.R., así como la notificación de riesgos firmada por el trabajador.

    .- Tampoco analizó las reuniones de seguridad, higiene y medio ambiente, así como las políticas de SI/AHO y las políticas HS&E.

    En consecuencia y desestimadas en su totalidad las pruebas portadas al proceso por el órgano administrativo, se procedió a declarar la enfermedad degenerativa padecida por el trabajador, como una enfermedad agravada por el trabajo.

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa demandada recurrente BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES y el Tercero Interesado ciudadano C.E.C.P., hicieron uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2013 (folios Nros. 123 al 126 de la Pieza Principal Nro. 01); en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en los términos siguientes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

    SOCIEDAD MERCANTIL BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Ratificó todas y cada una de las documentales consignadas por su representada durante la investigación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), las cuales se encuentran agregadas en el Expediente No. COL-47-IE-12-0275. En cuanto a estas promoción, quien juzga una vez analizado su contenido conforme a los principios de unidad y economía procesal, pudo constatar que no fueron impugnadas ni desconocidas por alguna de las partes que conforman el presente asunto, en virtud de lo cual se aprecian como plena pruebas por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: Que en fecha 16 de Septiembre de 2010 se realizó la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) correspondiente al ciudadano C.E.C.P.; que en fecha 23 de Julio de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió Orden de Trabajo al funcionario G.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.370.253 para que actúe de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Investigación de Enfermedad del ciudadano C.C. como trabajador de la Empresa BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES; que en fecha 25 de Julio de 2012 el funcionario R.R., se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, a los fines de realizar Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano C.C., siendo atendido por el ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.687.386, en su carácter de Coordinador de Seguridad, a quienes se les notificó del procedimiento a ejecutarse, dejando expresa constancia de los siguientes hechos: que se solicitó el expediente laboral del trabajador C.C., con la finalidad de establecer el criterio legal: se constató que la empresa informa por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sin embargo dichas notificaciones de riesgos y responsabilidades en salud, seguridad y ambiente del personal BAI Venezuela, denominado así por la empresa, se encuentra realizada en forma general no esta elaborada por puesto de trabajo; se constato que la empresa posee formato de entrega de equipos de protección personal (EPP) siendo firmado en señal de recibo por el trabajador, los EPP entregados fueron los siguientes: botas de seguridad, bragas, lentes de seguridad, casco de seguridad; se constató que la empresa realiza varias charlas al trabajador tales como: riesgos potenciales en el taller, revisión de procedimientos, política uso y valores medulares, uso de las drogas que todos debemos saber, sin embargo dicha formación no cumple con las 16 horas trimestrales de formación; se constató que la empresa posee hojas de datos químicos utilizados por los trabajadores; se constató que la empresa no posee el estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina; se constató que la empresa no posee los exámenes médicos pre empleo, pre vacacional, post vacacional, post empleo; se constató que la empresa no posee la descripción del cargo del trabajo; se constató que existe formato de la forma 14-02 la cual indica fecha de ingreso 26/11/97, y fecha de retiro 29/12/97, se constató que la empresa posee morbilidad de los años 2008 y 2012; criterio ocupacional: se dejó constancia de los siguiente: nombre del trabajador C.C., número de cédula 7.859.343 edad 45 años, nivel de educación: Bachiller, fecha de ingreso a la empresa: 26/11/97 según forma 14-02, cargo que ocupa: Asistente de Mantenimiento, fecha de egreso: 10-09-10 según carta de renuncia, tiempo en la empresa: 12 años, 09 meses y 15 días, horario de trabajo: de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., de lunes a viernes, turno diurno; no genera horas extras; se dejó constancia que para el cargo de asistente de operador se realiza mantenimiento a los equipos bomba, para lo cual se utiliza mandarria para aflojar la tapa de la bomba triple adoptando la posición de flexo extensión del tronco con movimiento de flexo extensión de ambos lados con vibración focalizada de la mandarria con la tapa de la bomba triple, luego se armaba la caja de herramientas donde se colocaba las válvulas de presión de 15 mil libras de presión por 02 de pulgadas y extensión del tronco y movimiento laterales al colocar las piezas en la caja de herramientas, luego el trabajador manipula la grúa, esta operación tiene una duración aproximada de 02 horas en la que se expone a la vibración del cuerpo entero, llegando a la conclusión que el trabajador ocupó el cargo de asistente de operaciones desde el 26/11/97 al 26/04/09 y el cargo de asistente de mantenimiento desde el 26/04/09 hasta el 10/09/10 estando expuesto a lo siguiente: adopta posición de flexo-extensión de ambos codos con vibración focalizados en ambos brazos al utilizar la mandarria para aflojar la tapa de la bomba triple; movimiento flexo y extensión del tronco y movimiento laterales al colocar las piezas en la caja de herramientas; vibración de cuerpo entero de 02 horas aproximadamente al conducir una grúa todo terreno con asiento rígido; vibración de cuerpo entero al trasladarse en lancha; traslado de válvula de 90 libras y manguera de hierro de 159 libras (72 kilos) así mismo al armar el pozo adopta la posición de cuclillas; vibración a cuerpo entero al manejar monta carga para izar equipos pesados; posición bípeda dinámica de 05 horas aproximadamente. Así mismo mediante otra orden de trabajo se constató Libro de Actas registradas en fecha 07/05/2007 el cual contiene Reunión del Comité de Salud y Seguridad Laboral desde el 06/09/2007 hasta el 31/07/2008, no obstante la empresa no ha efectuado la actualización del Comité de Seguridad y S.L.; se constató Programa de Seguridad y salud en el Trabajo, no obstante dicho programa no cumple con los parámetros establecidos en la n.t. de elaboración del Programa de Seguridad y S.L.; se constató que la empresa no posee un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo; se constató cronograma anual de adiestramiento formal en HSRE, S.S. y Ambiente 2010, no obstante dicho cronograma no cumple con las 16 horas mínimas de adiestramiento tal como lo establece la n.t. para la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo; se constató información por escrita de los principios de la prevención de las condiciones de los trabajadores, no obstante dichos formatos no poseen todos los riesgos a los cuales los trabajadores y trabajadores se encuentran expuestos; se constató formato denominado por la empresa “entrega de equipos de protección personal”, no obstante dicho suministro no cumple con las características de ser una entrega periódica de acuerdo a las necesidades de los trabajadores. Que en fecha 26 de Septiembre de 2012 la Dra. M.E.P.A., Médico Adscrita a la DIRESAT Costa Oriental del Lago, certificó que la patología médica padecida por el ciudadano C.E.C.P., denominada Discopatía Lumbar: Protusión L4-L5 Hernia Discal L5-S1 con radiculación S1(Código CIE 10:M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que ameriten esfuerzos físicos intensos, manejo manual de cargas, posturas forzadas de tronco, bipedestación o sedestación prolongada, vibraciones e impactos a la columna vertebral de forma frecuente, siendo debidamente notificada la Empresa BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, en fecha 21 de Enero de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GOHAD KOLIECH, W.E.A., E.R., C.C. y D.R.. Admitida dicha prueba conforma ha lugar su derecho se fijo su evacuación para el día 04 de Noviembre de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos GOHAD KOLIECH, W.E.A., E.R. y C.C., en virtud de lo cual se declara desierto el acto y desistida las testimoniales juradas; asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano D.R. portador de la cedula de identidad Nro. V.- 7.874.259.

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Evacuación de Testigos, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”.

    En tal sentido, el ciudadano Dr. D.R. manifestó lo siguiente: Es médico cirujano egresado de La Universidad del Zulia en el año 1993 aparte de eso es especialista en cirugía ortopédica y traumatología, tiene 09 años de experiencia como cirujano ortopedista; como se puede ver en la figura No. 01 tenemos que una hernia es un segmento de la región lumbar de la columna vertebral que tiene 05 secciones, una sección cervical que sale del cuello que tiene 07 vértebras, una región dorsal o toráxico que tiene 12 vértebras, la región lumbar que es la parte baja de la espalda que tiene 05 vértebras, luego tenemos 05 vértebras fusionadas entre si y luego 05 vértebras más fusionadas en una sola que llega la cóccix, en total son 33 vértebras, la que más problemas presenta de este tipo es la región lumbar sin embargo todas las vértebras no se escapan a los procesos que pudiera determinar en algunos de los discos, de hecho la hernia forma parte de un grupo de enfermedades degenerativas del sistema locomotor de la columna, y se dice degenerativo porque hay otra serie de enfermedades que causan lesiones sobre los discos, hay factores pre disponentes y factores determinantes que producen lo que se llama una discopatía degenerativa, no todas las discopatía terminan en una hernia pero produce otra serie de síntomas que se relacionan entre si; dentro de los factores pre disponente tenemos los factores genéticos porque hay genes que ocasionan ciertas enfermedades que son muy especificas a nivel de columna; lo que ocurre en los discos en una deshidratación y un proceso de envejecimiento y eso puede ocurrir la diferentes edades del individuo, tenemos jóvenes que nacen con malformaciones congénitas que pueden contribuir a un proceso degenerativo del disco, también tenemos otras condiciones genéticas como el síndrome de ehlers danlos que consiste en que los ligamentos de unión de los huesos esta demasiado lapso permitiendo que la columna se desplace mas allá de su rango normal de desplazamiento, esto condiciona a que halla un mayor desgaste de esos discos invertebrados, y así otras enfermedades como la artritis que producen procesos degenerativos en el disco y en otras articulaciones; el disco anatómicamente esta compuesto por 02 elementos: un anillo fibroso que lo rodea y un núcleo pulposo que le confiere esa flexibilidad y le permite que la vértebra tenga esa elasticidad para que la columna pueda moverse con todo el rango de movilidad que tiene, cuando el disco se enferma ocurre un proceso de deshidratación por eso es que se dice que cuando el disco se enferma es una enfermedad de tipo degenerativo, no todo los discos van a convertirse en una hernia, hay unos discos que solo se quedan pequeñitos, deshidratados, pero no se conviertes en una hernia, la hernia forma parte de una de las condiciones o de uno de los procesos degenerativos propios, como se puede ver tiende a ensancharse, en ese momento el disco puede estar enfermo pero no se ha producido la hernia, la hernia es cuando se rompe ese anillo fibroso que están los diferentes cartílagos y el contenido sale se protuye y es lo que se conoce como la salida del contenido de una cavidad hacia otra por un orificios que se ha producido naturalmente, otro de los elementos que pueden contribuir a que haya otra enfermedad de este tipo en donde hay que considerar que el tejido tiene una mala calidad porque no todas las personas desarrollan hernias discales simplemente tiene el disco enfermo pero no desarrollan la hernia porque genéticamente están condicionados a desarrollar este tipo de enfermedad como lo son las condiciones genéticas, el sobrepeso, el sedentarismo, el fumar, las enfermedades adquiridas como la tuberculosis, digamos que es una enfermedad degenerativa multi causal que podemos conseguirla en cualquier individuo en cualquier etapa de la vida, no hay un elemento determinante que le pueda decir que esta enfermedad es producto de una lesión, de un traumatismo o de algo en especifico porque ya tendría que tener la enfermedad pre existente para que se puedan dar esos cambios en el disco como tal, que por un examen medico no se puede determinar el origen de la enfermedad, no se puede determinar el origen de la hernia como tal porque generalmente cuando el paciente consulta al medico es porque ya hay sintomatología casi nunca de entrada el paciente presente una hernia sino que presenta una discopatía degenerativa, así mismo hay otra síntomas que producen una semejanza a la discopatía degenerativa, cuando el paciente consulta no es cuando presentan el primer dolor siempre se toman un analgésico se toman su tiempo y después que es acuden al médico y es cuando comienzan a hacerse los estudios para ver que problema tienen en la columna y es difícil poder determinar en que momento comenzó este proceso degenerativo, en los pacientes de mayor de edad el sistema locomotor va sufriendo mayor desgaste; que no es posible determinar a través de un examen si una hernia o una protusión puede sufrir un agravamiento porque este es un proceso degenerativo y en algunos casos tienden a acelerarse mas que otros, y ese proceso degenerativo es lento y progresivo y no hay como medir que eso se vaya a agravar o no sino cuando la lesión esta instalada que lo que podemos es con los exámenes radiológicos que hay una lesión como tal, pero este paciente tendría que tener una historia desde la primera vez que se diagnostico y periódicamente vaya a la consulta y se haga un estudio radiológico para determinar si luego de la primera vez que se dio el dolor con el transcurrir del tiempo se llego a un agravamiento que no sería un agravamiento sino un mayor deterioro en el disco que conllevo a una hernia o a una protusión, que el especialista para determinar esa patología es el traumatólogo porque es el primero en estudiar el sistema locomotor del cuerpo, luego es que viene el neurocirujano que es el que estudia cabeza y columna no el sistema locomotor completo, que el traumatólogo consigue lesiones que muchas veces el neurocirujano no consigue, y como medico especialista son los mas indicados para determinar si existe o no una lesión, que existen tanta variedad de especialidades que hoy en día los mismos traumatólogos se han especializado en unas determinadas partes del sistema locomotor como por ejemplo los especialistas en mano, en la mano los dedos más importantes son los dedos índice y pulgar que tiene el 80 de la fuerza de la mano y son los más importantes porque son los que dan la pinza para el agarre de los objetos y eso es lo que nos diferencia de los primates, que las hernias son un proceso degenerativo y por lo tanto no se puede determinar que realmente puede producir una hernia discal en todo caso se puede decir que a nivel genético que pudo pasar, por ejemplo que la persona estornude y en es momento había un orificio que quedó producto del desarrollo y que pudo producir la lesión pero tiene que haber el proceso degenerativo y al ser una lesión multi factorial no se necesita levantar peso, la actividad física que una persona pueda desarrollar no es proporcional a la formación de la hernia como tal porque si fuera así teníamos que partir de la premisa que toda persona que levante peso desarrollan hernia discales y entonces los deportistas que levantan peso todos tendrían que tener hernias discales, lo que si es necesario para que se de una hernia discal necesariamente tiene que tener enfermo el disco y es un proceso degenerativo; a las repreguntas formuladas por la representación judicial del tercero interviniente señaló que no practicó ningún examen medico al ciudadano C.C., que no le realizó ningún examen medico cuando se certificó la enfermedad del mencionado ciudadano, que no evaluó ningún examen que se le haya hecho al ciudadano CARRI, que el manejo de carga de manera continua y recurrente tendría que para que se produzca la hernia como tal el individuo tener la enfermedad de base, si no hay la enfermedad no se puede producir la hernia sino una lesión, en todo caso una lesión del disco inter vertebrado y se puede conseguir una lesión del cuerpo invertebrado que puede ser completa o parcial y tiene que haber sido por una fuerza extremadamente grande y esa lesión no se va a limitar al disco inter vertebrado, el disco tiene que estar previamente enfermo para que se produzca la enfermedad; que no realizó un estudio al tipo de trabajo del trabajador; que no realizó el examen medico ocupacional al trabajador; adicionalmente señaló el testigo, que leyó previamente la certificación y observó una serie de incongruencias muy marcadas por ejemplo, en la certificación dice “que pudo constatarse en la actividad de 12 años, 09 meses y 15 días, con un período de reposo médico desde el mes de Julio del año 2003 hasta el 05/01/2004, habiendo ocupado los cargos de Asistente de Operaciones desde el fecha de ingreso hasta el 26/04/2009 y luego el cargo de Asistente de Mantenimiento hasta el 10/09/10. En las actividades realizadas por el trabajador C.C. en un horario de trabajo de 08 horas diarias, de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., estuvo expuesto a; adoptar posición de flexo-extensión del tronco, flexo-extensión de ambos codos, vibración focalizada en ambos brazos al utilizar la mandarria para aflojar la tapa de la bomba triple. Movimiento de flexo-extensión del tronco y lateralización del tronco al colocar las piezas en la caja de herramientas. Vibración de cuerpo entero de 2 horas aproximadamente al conducir una grúa a todo terreno con asiento rígido, al conducir monta carga para izar equipos pesados y al trasladarse en lancha. Manejo manual de cargas y traslado de válvula de 90 libras y manguera de hierro de 159 libras, así mismo adopta posición de cuclillas al armar el pozo y bipedestación prolongada”, y allí hay una incongruencia porque una persona no puede levantar un peso tan alto y cree que ninguna empresa le solicite al trabajador que levante un peso tan elevado, pero lo que si le interesa es que según el informe el diagnostico es “discopatía lumbar: protusión discal L4-L5 según informe médico de especialista en Neurocirugía en fecha 14-09-2012 y estudios complementarios de Resonancia Magnética Lumbosacra de fecha 20-09-2010 donde reporta cambios post quirúrgicos a nivel L5-S1 y protusión en disco L4-L5”, y dice que fue intervenido quirúrgicamente en el 2002 y lo que ve es que cuando se le terminó el reposo lo reubicaron de trabajo, desde que fue reubicado hasta que se le hicieron los últimos estudios en el 2010 no presenta ningún reporte, lo que indica que no hubo ningún agravamiento porque de lo contrario después de haber sido intervenido quirúrgicamente no quedó bien o quedó sufriendo de la cirugía debió haber presentado ningún reposo; además del diagnostico de la certificación con el trabajo realizado no es lo que le ocasionó la discopatía porque tenía una enfermedad de base, para que tuviera una hernia discal tenía que tener una enfermedad de base, y una vez que se le solucionó lo que él presentó en ese momento luego de eso hasta ahora no a presentado nada o por lo menos no queda registro de que pudiera tener un problema posterior luego de haberse solucionado el problema que presentó que es consecuencia de un proceso degenerativo, para poder decir que es una enfermedad adquirida por el trabajo tuvo que haber tenido un accidente y haber tenido una ruptura de la hernia vertebral producto del trabajo que él desarrollaba pero no es así la hernia se produce como consecuencia de un cuadro degenerativo, es como la diabetes que es un proceso degenerativo que no se adquiere por la exposición al medio ambiente por ejemplo, por lo que no se tiene que ejercer un fuerte trabajo para que se desarrolle una hernia, todos podemos tener hernia discal pero no lo sabemos hasta que no se manifiesten los síntomas, es por ello que considera que la certificación presenta incongruencia, porque los estudios fueron hechos 02 años después y no recientemente, por lo que no encuentra un criterio del INPSASEL para considerar que la lesión que presenta el individuo sea una enfermedad ocupacional.

    Ahora bien, en cuanto a la declaración del ciudadano Dr. D.R., quien juzga debe señalar que mediante la prueba de Testigo Experto lo que se pretende es que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia, asimismo, es de advertir que, aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; ahora bien una vez analizada la declaración del Dr. D.R. quien juzga considera que el testigo en mención tiene especiales conocimientos en cuanto a la materia objeto de la presente causa, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio a sus dichos quedando demostrado que la hernia discal es una enfermedad de tipo degenerativo, y que no le realizó ningún examen medico al ciudadano C.C. cuando se certificó la enfermedad y que no evaluó ningún examen que se le haya hecho. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE TERCERO INTERVINIENTE CIUDADANO C.E.C.P.:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Promovió copia certificada de Certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) de fecha 26 de Septiembre de 2012; copia fotostática simple del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional emanada del Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL); copia fotostática simple del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional emanada del Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) copia fotostática simple del Informe del Consultor emanado del Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) (folios Nos.100 al 122 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales, quien juzga una vez analizado su contenido conforme a los principios de unidad y economía procesal, pudo constatar que no fueron impugnadas ni desconocidas por alguna de las partes que conforman el presente asunto, en virtud de lo cual se aprecian como plena pruebas por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: Que en fecha 26 de Septiembre de 2012 la Dra. M.E.P.A., Médico Adscrita a la DIRESAT Costa Oriental del Lago, certificó que la patología médica padecida por el ciudadano C.E.C.P., denominada Discopatía Lumbar: Protusión L4-L5 Hernia Discal L5-S1 con radiculación S1(Código CIE 10:M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que ameriten esfuerzos físicos intensos, manejo manual de cargas, posturas forzadas de tronco, bipedestación o sedestación prolongada, vibraciones e impactos a la columna vertebral de forma frecuente; Que en fecha 23 de Julio de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió Orden de Trabajo al funcionario G.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.370.253 para que actúe de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Investigación de Enfermedad del ciudadano C.C. como trabajador de la Empresa BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES; que en fecha 25 de Julio de 2012 el funcionario R.R., se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, a los fines de realizar Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano C.C., siendo atendido por el ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.687.386, en su carácter de Coordinador de Seguridad, a quienes se les notificó del procedimiento a ejecutarse, dejando expresa constancia de los siguientes hechos: que se solicitó el expediente laboral del trabajador C.C., con la finalidad de establecer el criterio legal: se constató que la empresa informa por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sin embargo dichas notificaciones de riesgos y responsabilidades en salud, seguridad y ambiente del personal BAI Venezuela, denominado así por la empresa, se encuentra realizada en forma general no esta elaborada por puesto de trabajo; se constato que la empresa posee formato de entrega de equipos de protección personal (EPP) siendo firmado en señal de recibo por el trabajador, los EPP entregados fueron los siguientes: botas de seguridad, bragas, lentes de seguridad, casco de seguridad; se constató que la empresa realiza varias charlas al trabajador tales como: riesgos potenciales en el taller, revisión de procedimientos, política uso y valores medulares, uso de las drogas que todos debemos saber, sin embargo dicha formación no cumple con las 16 horas trimestrales de formación; se constató que la empresa posee hojas de datos químicos utilizados por los trabajadores; se constató que la empresa no posee el estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina; se constató que la empresa no posee los exámenes médicos pre empleo, pre vacacional, post vacacional, post empleo; se constató que la empresa no posee la descripción del cargo del trabajo; se constató que existe formato de la forma 14-02 la cual indica fecha de ingreso 26/11/97, y fecha de retiro 29/12/97, se constató que la empresa posee morbilidad de los años 2008 y 2012; criterio ocupacional: se dejó constancia de los siguiente: nombre del trabajador C.C., número de cédula 7.859.343 edad 45 años, nivel de educación: Bachiller, fecha de ingreso a la empresa: 26/11/97 según forma 14-02, cargo que ocupa: Asistente de Mantenimiento, fecha de egreso: 10-09-10 según carta de renuncia, tiempo en la empresa: 12 años, 09 meses y 15 días, horario de trabajo: de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., de lunes a viernes, turno diurno; no genera horas extras; se dejó constancia que para el cargo de asistente de operador se realiza mantenimiento a los equipos bomba, para lo cual se utiliza mandarria para aflojar la tapa de la bomba triple adoptando la posición de flexo extensión del tronco con movimiento de flexo extensión de ambos lados con vibración focalizada de la mandarria con la tapa de la bomba triple, luego se armaba la caja de herramientas donde se colocaba las válvulas de presión de 15 mil libras de presión por 02 de pulgadas y extensión del tronco y movimiento laterales al colocar las piezas en la caja de herramientas, luego el trabajador manipula la grúa, esta operación tiene una duración aproximada de 02 horas en la que se expone a la vibración del cuerpo entero, llegando a la conclusión que el trabajador ocupó el cargo de asistente de operaciones desde el 26/11/97 al 26/04/09 y el cargo de asistente de mantenimiento desde el 26/04/09 hasta el 10/09/10 estando expuesto a lo siguiente: adopta posición de flexo-extensión de ambos codos con vibración focalizados en ambos brazos al utilizar la mandarria para aflojar la tapa de la bomba triple; movimiento flexo y extensión del tronco y movimiento laterales al colocar las piezas en la caja de herramientas; vibración de cuerpo entero de 02 horas aproximadamente al conducir una grúa todo terreno con asiento rígido; vibración de cuerpo entero al trasladarse en lancha; traslado de válvula de 90 libras y manguera de hierro de 159 libras (72 kilos) así mismo al armar el pozo adopta la posición de cuclillas; vibración a cuerpo entero al manejar monta carga para izar equipos pesados; posición bípeda dinámica de 05 horas aproximadamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INFORMES

    DE LA PARTE RECURRENTE

    SOCIEDAD MERCANTIL BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES:

    En fecha 15 de Noviembre de 2013, la abogada en ejercicio M.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, presentó sus informes ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, no obstante este Juzgado en fecha 14 de Noviembre de 2013, dictó auto a través del cual estableció que “Vencido como fue el día de ayer Miércoles 13 de Noviembre de 2013, el lapso para que las partes intervinientes y el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presentaran los Informes, conforme a lo establecido en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de Octubre de 2013, con fundamento en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, se acoge al lapso de TREINTA (30) días de despacho para dictar sentencia, prorrogables justificadamente por un lapso igual, todo ello en aras de garantizar la consecución de los fines fundamentarles del proceso, contados a partir del día de hoy, jueves 14 de noviembre de 2013”, razón por la cual el escrito de Informes presentado por la parte recurrente sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES se encuentra presentado de forma extemporánea, y por tanto debe ser desechado y no tomado en consideración por esta sentenciadora, en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

    INFORME FISCAL.

    En fecha 04 de Noviembre de 2013 el Abogado F.F., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó sus informes, en los siguientes términos:

    Señaló que la distinción efectuada por el legislador y su aplicación al caso concreto dado que al referir que se calificara como enfermedad ocupacional una patología contraída, es decir, que se desarrollo durante la prestación del servicio del trabajador y a causa de éste, debe tenerse en cuenta que la misma no existía al inicio de la relación laboral, supuesto éste que no se comprueba de las actuaciones practicadas en sede administrativa conforme a los elementos probatorios aportados en sede jurisdiccional, aunado al hechos que conforme al tipo de enfermedad diagnosticada y certificada se ha establecido de forma reiterada, que las afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales y que en todo caso, debe existir el nexo entre el trabajo desarrollado por el trabajador y la enfermedad que se padece y los cual debe estar debidamente comprobado por el trabajador que alegue la situación.

    Adicionalmente a esto también encontramos, que la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indica entre otras cosas, que en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnostico correspondiente y adopta los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúan, realizando además, una investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron persisten en dicho puesto de trabajo; realizando además, el consecuente estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso especifico, del trabajador afectado, garantizando inclusive, la vigilancia de la salud de los trabajadores y las trabajadoras, mediante los exámenes periódicos a objeto de proponer a la empleadora o empleador, asociados o asociadas y al Comité de Seguridad y S.L., los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva, al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo; con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral, circunstancia que una vez determinadas por la autoridad administrativa, se procederá a calificar el origen de la enfermedad ocupacional.

    Que de conformidad con el sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidas a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, si bien es cierto debe tomarse en cuenta la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y su Reglamento, estos establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio de esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo no es menos cierto, que la calificación de un padecimiento de salud de origen laboral, sólo podría dictarse previa la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) la notificación del diagnostico de la enfermedad laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su determinación, b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento.

    Señaló que cumplidos estos pasos, el Instituto calificara el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicho diagnostico y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entendiéndose además, que la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo alude a que la misma resulta de estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Que en virtud de la distinción efectuada por el legislador y su aplicación al caso en concreto, dado que al señalar que se calificará como enfermedad ocupacional una patología contraída, es decir, que se desarrolló durante la prestación del servicio del trabajador y a causa de éste; en el caso concreto se presumirá, que si bien la patología pudo ser ocasionada por el trabajo desarrollado, no se demostró el nexo o correspondencia entre uno y otro.

    Alegó que al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador, con ocasión a las labores que desarrolla en la empresa o bien que la misma se agravó como consecuencia de las mismas, induce a determinar que el acto administrativo recurrido, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo, tal y como se ha dispuesto de forma constante por la doctrina y la jurisprudencia patria.

    Por todo lo antes expuesto considera que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES contra la Certificación signada con el Nro. 0110-2012 contenida en el Expediente Nro. COL-47-IE-12-0275, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), dictada a favor del ciudadano C.E.C.P. sede ser declarado con lugar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Certificación signada con el Nro. 0110-2012 de fecha 29 de septiembre de 2012, notificada el día 21 de enero de 2013, contenida en el Expediente Nro. COL-47-IE-12-0275, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), mediante la cual certifica que la enfermedad padecida por el ciudadano C.E.C.P., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.859.343, es una enfermedad agravada por el trabajo.

    Así las cosas resulta necesario señalar, que en v.d.R.C.A. ejercido por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, lo que se pretende es que este órgano de justicia se pronuncie en cuanto a la existencia o no de algún vicio de nulidad que atente en contra de la validez del acto recurrido, razón por la cual la actividad jurisdiccional de esta juzgadora se circunscribe a determinar si en la presente causa existen alguno de los vicios de nulidad alegados por la parte accionante.

    Siendo ello así, tenemos que la parte demandante en su escrito libelar, alega como primer Vicio de Nulidad: el FALSO SUPUESTO DE HECHO, que conllevó, por consiguiente a una FALSA APLICACIÓN DEL DERECHO, en tal sentido alegó que la certificación se fundamenta en una serie de hechos que son totalmente falsos, por cuanto del expediente administrativo se puede evidenciar que su representada siempre le brindo al trabajador las herramientas y equipos de seguridad necesarios para preservar su salud, aunado a que recibiría continuamente charlas y adiestramientos tendientes a resguardar las posturas ergonómicas del empleado durante la ejecución de su trabajo; por lo que la afirmación efectuada por el órgano administrativo, los lleva a efectuar ciertas consideraciones médicas, que pondrán de manifiesto la realidad de los hechos, y pondrán en evidencia la incursión del Inpsasel en el vicio de falso supuesto de hecho, al partir de premisas de hechos erróneas.

    Que de los criterios médicos, legales y doctrinales, puede observarse que el órgano administrativo incurrió en el falso supuesto de hecho, al señalar que la enfermedad había sido agravada por sus labores, siendo que la patología al ser una enfermedad degenerativa obviamente se acentuara con el transcurso del tiempo indistintamente de las labores que ejecute, pues cualquier movimiento que haga el trabajador en su que hacer diario, personal puede incrementarle los síntomas, aunado a que el desgaste ira incrementándose con el tiempo.

    Que en segundo lugar, señala que el órgano administrativo incurre en un segundo falso supuesto de hecho, al momento de emitir su aclaratoria, pues si bien nos encontramos ante una enfermedad de carácter degenerativo, que bajo ningún concepto puede ser considerada como agravada por el trabajo, ya que esta irá acentuándose con el recurrir del tiempo, ante cualquier acción natural del cuerpo, como agacharse a cargar a un hijo o nieto, atarse los zapatos, entre otras actividades propias de la cotidianidad del ser humano.

    Siendo ello así considera necesario esta Alzada señalar, sobre el alegato del FALSO SUPUESTO DE HECHO, que conllevó, por consiguiente a una FALSA APLICACIÓN DEL DERECHO, que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

    Específicamente, la parte accionante alega que “el órgano administrativo incurrió en el falso supuesto de hecho, al señalar que la enfermedad había sido agravada por sus labores, siendo que la patología al ser una enfermedad degenerativa obviamente se acentuara con el transcurso del tiempo indistintamente de las labores que ejecute, pues cualquier movimiento que haga el trabajador en su que hacer diario, personal puede incrementarle los síntomas, aunado a que el desgaste ira incrementándose con el tiempo”.

    Ahora bien, en cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, establece los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; igualmente contempla un inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional.

    En tal sentido tenemos que en el Anexo 1 de la referida N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, se establece un LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES CODIFICACIÓN 2007, entre las cuales se encuentran las del TRASTORNOS MUSCULOESQUELETICOS, haciendo mención a las siguientes enfermedades:

     Lumbago no especificado.

     Trastorno del Disco Intervertebral.

     Síndrome del túnel del carpo.

     Trastornos de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión.

     Lesiones de Hombro.

     Epicondilitis.

     Sinovitis y Tendinitis.

     Trastorno del disco cervical con radiculopatía.

     Otros trastornos del disco cervical.

     Trastornos del disco lumbar con radiculopatía.

     Trastornos de los discos intervertebrales no específicos.

     Bursitis de mano.

     Bursitis del olécranon.

     Otras bursitis de codo.

     Bursitis de la rodilla.

     Otros trastornos no especificados de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión.

     Síndrome manguito del rotador.

     Bursitis de hombro.

     Lesiones de hombro no especificadas.

     Dedo en gatillo.

     Tenosinovitis de estiloides radial (De Quervain).

     Sinovitis y tenosinovitis, no especificadas.

    Así mismo, en la N.T.d.P. para Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha Marzo de 2008, establece en su Anexo 3 un LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES CODIFICACIÓN 2007 (Clasificación estadística internacional de Enfermedad y problemas relacionados con La salud, décima revisión. CIE 10 de OPS), entre las cuales se encuentran las del TRASTORNOS MUSCULOESQUELETICOS, haciendo mención a las siguientes enfermedades:

     Lumbalgia ocupacional.

     Protrusión y Hernia Discal.

     Síndrome Túnel Carpiano.

     Bursitis y Síndrome de Impacto.

     Hombro doloroso.

     Epicondilitis miembros superiores.

     Epitrocleitis.

     Tendinitis.

     Higroma de las zonas de apoyo.

     Artralgia de rodillas.

     Hernia inguinal.

     Hernia umbilical.

     Cervicalgía ocupacional.

    Siendo ello así, resulta evidente que de conformidad con el Anexo 1 de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, y el Anexo 3 de la N.T.d.P. para Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha Marzo de 2008, los Trastornos del disco lumbar con radiculopatía, específicamente la Protrusión y Hernia Discal son consideradas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), como una Enfermedad Ocupacional, siendo que este Instituto es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituida la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

    9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

    12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

    19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

    20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

    22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

    23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

    24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la providencia administrativa Nro. 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Siendo ello así, y como quiera que de conformidad con la el Anexo 1 de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, y el Anexo 3 de la N.T.d.P. para Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha Marzo de 2008, los Trastornos del disco lumbar con radiculopatía, específicamente la Protrusión y Hernia Discal son consideradas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), como una Enfermedad Ocupacional; y siendo que además dicho Instituto en fecha 26 de septiembre de 2012 certificó que el ciudadano C.E.C.P. presentaba una DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN L4-L5, HERNIA DISCAL L5-S1 CON RADICULACIÓN S1 (CÓDIGO CIE 10: M51.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO); es por lo que esta Juzgadora considera que en la presente causa quedó desvirtuado el alegato esbozado por la parte demandante de considerar que en el procedimiento administrativo se incurrió en un falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Adicionalmente alegó la parte demandante, que en el procedimiento administrativo se incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, que conllevó, por consiguiente a una FALSA APLICACIÓN DEL DERECHO, toda vez que la certificación se fundamenta en una serie de hechos que son totalmente falsos, por cuanto del expediente administrativo se puede evidenciar que su representada siempre le brindo al trabajador las herramientas y equipos de seguridad necesarios para preservar su salud, aunado a que recibiría continuamente charlas y adiestramientos tendientes a resguardar las posturas ergonómicas del empleado durante la ejecución de su trabajo; por lo que la afirmación efectuada por el órgano administrativo, los lleva a efectuar ciertas consideraciones médicas, que pondrán de manifiesto la realidad de los hechos, y pondrán en evidencia la incursión del Inpsasel en el vicio de falso supuesto de hecho, al partir de premisas de hechos erróneas.

    En cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar que de la revisión realizada a las actas procesales, específicamente de la investigación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), las cuales se encuentran agregadas en el Expediente No. COL-47-IE-12-0275 que riela en el Cuaderno de Recaudos No. 01, quedó plenamente demostrado que en fecha 25 de Julio de 2012 el funcionario R.R., se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, a los fines de realizar Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano C.C., siendo atendido por el ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.687.386, en su carácter de Coordinador de Seguridad, a quienes se les notificó del procedimiento a ejecutarse, dejando expresa constancia de los siguientes hechos: que se solicitó el expediente laboral del trabajador C.C., con la finalidad de establecer el criterio legal: se constató que la empresa informa por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sin embargo dichas notificaciones de riesgos y responsabilidades en salud, seguridad y ambiente del personal BAI Venezuela, denominado así por la empresa, se encuentra realizada en forma general no esta elaborada por puesto de trabajo; se constato que la empresa posee formato de entrega de equipos de protección personal (EPP) siendo firmado en señal de recibo por el trabajador, los EPP entregados fueron los siguientes: botas de seguridad, bragas, lentes de seguridad, casco de seguridad; se constató que la empresa realiza varias charlas al trabajador tales como: riesgos potenciales en el taller, revisión de procedimientos, política uso y valores medulares, uso de las drogas que todos debemos saber, sin embargo dicha formación no cumple con las 16 horas trimestrales de formación; se constató que la empresa posee hojas de datos químicos utilizados por los trabajadores; se constató que la empresa no posee el estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina; se constató que la empresa no posee los exámenes médicos pre empleo, pre vacacional, post vacacional, post empleo; se constató que la empresa no posee la descripción del cargo del trabajo; se constató que existe formato de la forma 14-02 la cual indica fecha de ingreso 26/11/97, y fecha de retiro 29/12/97, se constató que la empresa posee morbilidad de los años 2008 y 2012; criterio ocupacional: se dejó constancia de los siguiente: nombre del trabajador C.C., número de cédula 7.859.343 edad 45 años, nivel de educación: Bachiller, fecha de ingreso a la empresa: 26/11/97 según forma 14-02, cargo que ocupa: Asistente de Mantenimiento, fecha de egreso: 10-09-10 según carta de renuncia, tiempo en la empresa: 12 años, 09 meses y 15 días, horario de trabajo: de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., de lunes a viernes, turno diurno; no genera horas extras; se dejó constancia que para el cargo de asistente de operador se realiza mantenimiento a los equipos bomba, para lo cual se utiliza mandarria para aflojar la tapa de la bomba triple adoptando la posición de flexo extensión del tronco con movimiento de flexo extensión de ambos lados con vibración focalizada de la mandarria con la tapa de la bomba triple, luego se armaba la caja de herramientas donde se colocaba las válvulas de presión de 15 mil libras de presión por 02 de pulgadas y extensión del tronco y movimiento laterales al colocar las piezas en la caja de herramientas, luego el trabajador manipula la grúa, esta operación tiene una duración aproximada de 02 horas en la que se expone a la vibración del cuerpo entero, llegando a la conclusión que el trabajador ocupó el cargo de asistente de operaciones desde el 26/11/97 al 26/04/09 y el cargo de asistente de mantenimiento desde el 26/04/09 hasta el 10/09/10 estando expuesto a lo siguiente: adopta posición de flexo-extensión de ambos codos con vibración focalizados en ambos brazos al utilizar la mandarria para aflojar la tapa de la bomba triple; movimiento flexo y extensión del tronco y movimiento laterales al colocar las piezas en la caja de herramientas; vibración de cuerpo entero de 02 horas aproximadamente al conducir una grúa todo terreno con asiento rígido; vibración de cuerpo entero al trasladarse en lancha; traslado de válvula de 90 libras y manguera de hierro de 159 libras (72 kilos) así mismo al armar el pozo adopta la posición de cuclillas; vibración a cuerpo entero al manejar monta carga para izar equipos pesados; posición bípeda dinámica de 05 horas aproximadamente.

    Siendo ello así, considera esta juzgadora que el órgano administrativo analizó uno a uno los criterios legales y los criterios ocupacionales que lo llevaron a determinar el origen de la enfermedad del ciudadano C.C., lo cual fue concatenado con la descripción del cargo y las labores realizadas por el trabajador, dejando constancia expresa de cuales eran los incumplimientos de la patronal en materia de seguridad y s.l., razón por la cual quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento en los hechos percibidos por el funcionario R.R., quien se trasladó en fecha 25 de Julio de 2012 a las instalaciones de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, razón por la cual mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho, cuando efectivamente la Certificación impugnada se fundamentó en los hechos percibidos directamente por un funcionario adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

    En consecuencia esta Juzgadora considera que en la presente causa quedó desvirtuado el alegato esbozado por la parte demandante de considerar que en el procedimiento administrativo se incurrió en un falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Como segundo vicio de nulidad, la parte accionante sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES alega el ERROR EN LA VALORACIÓN Y/O APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, toda vez que durante el procedimiento administrativo fueron ofertadas al INPSASEL para demostrar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT, así como demostrar que la enfermedad alegada por el trabajador es de origen degenerativo y que avanza con el recurrir del tiempo, sin embargo el ente administrativo, no las analizó; dichas pruebas fueron las siguientes:

    .- Las numerosas charlas y reuniones de seguridad realizadas por su representada al señor F.R., así como la notificación de riesgos firmada por el trabajador.

    En cuanto a este punto tenemos que, tal como se estableció supra, mediante orden de trabajo de fecha 25 de Julio de 2012 el funcionario R.R., se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, a los fines de realizar Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano C.C., siendo atendido por el ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.687.386, en su carácter de Coordinador de Seguridad, dejando constancia de los siguientes hechos: que la empresa informa por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sin embargo dichas notificaciones de riesgos y responsabilidades en salud, seguridad y ambiente del personal BAI Venezuela, denominado así por la empresa, se encuentra realizada en forma general no esta elaborada por puesto de trabajo; que la empresa realiza varias charlas al trabajador tales como: riesgos potenciales en el taller, revisión de procedimientos, política uso y valores medulares, uso de las drogas que todos debemos saber, sin embargo dicha formación no cumple con las 16 horas trimestrales de formación; que la empresa no posee el estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina; se constató que la empresa no posee los exámenes médicos pre empleo, pre vacacional, post vacacional, post empleo; se constató que la empresa no posee la descripción del cargo del trabajo. Así mismo mediante otra orden de trabajo se constató: Libro de Actas registradas en fecha 07/05/2007 el cual contiene Reunión del Comité de Salud y Seguridad Laboral desde el 06/09/2007 hasta el 31/07/2008, no obstante la empresa no ha efectuado la actualización del Comité de Seguridad y S.L.; Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no obstante dicho programa no cumple con los parámetros establecidos en la n.t. de elaboración del Programa de Seguridad y S.L.; se constató que la empresa no posee un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo; se constató cronograma anual de adiestramiento formal en HSRE, S.S. y Ambiente 2010, no obstante dicho cronograma no cumple con las 16 horas mínimas de adiestramiento tal como lo establece la n.t. para la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo; se constató información por escrita de los principios de la prevención de las condiciones de los trabajadores, no obstante dichos formatos no poseen todos los riesgos a los cuales los trabajadores y trabajadores se encuentran expuestos; se constató formato denominado por la empresa “entrega de equipos de protección personal”, no obstante dicho suministro no cumple con las características de ser una entrega periódica de acuerdo a las necesidades de los trabajadores.

    De tal manera que a criterio de esta Juzgadora, el órgano administrativo si se pronunció respecto a la charlas y reuniones de seguridad realizadas por la empresa, así mismo también se pronuncio en cuanto a la notificación de riesgos firmada por el trabajador; no obstante en cada caso fueron desechadas por el órgano por cuanto las notificaciones de riesgos y responsabilidades en salud, seguridad y ambiente del personal BAI Venezuela, denominado así por la empresa, se encuentra realizada en forma general no esta elaborada por puesto de trabajo; por cuanto los formatos no poseen todos los riesgos a los cuales los trabajadores y trabajadores se encuentran expuestos; y por cuanto el cronograma no cumple con las 16 horas mínimas de adiestramiento tal como lo establece la n.t. para la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo.

    Siendo ello así, considera esta juzgadora que el órgano administrativo analizó una a una las pruebas ofrecidas por la parte accionante, desechándolas en cada caso en particular de conformidad con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; razón por la cual mal puede alegar la demandante que hubo un ERROR EN LA VALORACIÓN Y/O APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, quedando desvirtuado el alegato esbozado por la parte demandante de considerar que en el procedimiento administrativo se incurrió en el vicio delatado. ASÍ SE DECIDE.-

    En corolario de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el órgano administrativo fundamento su decisión en virtud de los hechos observados directamente por el funcionario R.R., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), quien se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, dejando constancia de los criterios legales, ocupacionales y clínicos; así como de las pruebas aportadas por la parte accionante, es por lo que esta Alzada debe declarar que en la presenta causa no se ha verificado la existencia de los vicios delatados por la parte recurrente sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, en contra de Certificación signada con el Nro. 0110-2012 contenida en el Expediente Nro. COL-47-IE-12-0275, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) de fecha 26 de Septiembre de 2012, con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional, relacionada con el trabajador C.E.C.P., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.859.343; FIRME la Certificación Nro. 0110-2012 de fecha 26 de Septiembre de 2012, en la cual se determinó que el ciudadana C.E.C.P., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.859.343, padece la patología médica denominada Discopatía Lumbar: Protusión L4-L5 Hernia Discal L5-S1 con radiculación S1(Código CIE 10:M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, en contra de Certificación signada con el Nro. 0110-2012 contenida en el Expediente Nro. COL-47-IE-12-0275, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) de fecha 26 de Septiembre de 2012, con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional, relacionada con el trabajador C.E.C.P., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.859.343.

SEGUNDO

FIRME la Certificación Nro. 0110-2012 de fecha 26 de Septiembre de 2012, en la cual se determinó que el ciudadana C.E.C.P., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.859.343, padece la patología médica denominada Discopatía Lumbar: Protusión L4-L5 Hernia Discal L5-S1 con radiculación S1 (Código CIE 10:M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la persona de la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora Estadal de S.d.E.Z., o quien haga sus veces, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 02:40 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:40 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000016.-

Resolución número: PJ0082014000004.-

Asiento diario Nro 20.-

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