Sentencia nº 028 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciséis (16) de febrero de 2016. Años: 205º y 156º

En el proceso por cobro de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos H.A.L.L., H.S.E., J.C.R.L., P.B.G.C., Ó.O.F.R., A.J.B.G., D.A.M., I.A.M., Á.O.F.R., A.J.M. y G.J.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.621.799, 7.324.566, 7.400.603, 9.551.657, 10.770.992, 9.622.208, 7.350.376, 7.330.016, 9.604.006, 10.763.350 y 11.593.926, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas K.B., Yelin Rosendo, M.P., Idairis Datica y Lisangela Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.245, 108.791, 92.453, 136.027 y 133.363, correlativamente, contra la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINES, S.A., anotada ante el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1957, bajo el Nro. 42, Tomo 3-A”, representada en juicio por los abogados R.D.G. y R.G., con INPREABOGADO Nros. 20.916 y 69.076, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la aludida Circunscripción Judicial, el 13 de marzo del mismo año, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de control de la legalidad en fecha 7 de agosto de 2015, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de octubre de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (Caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Denuncia la parte impugnante la transgresión del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 12, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación, al vulnerar principios de valoración de la prueba.

Asimismo, delata la existencia del error de interpretación y de aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis– al justificar la negativa de las horas extras por el supuesto acuerdo entre las partes, el cual, supera el límite legal del horario establecido para la jornada mixta, por el beneficio de dos días de descanso para los trabajadores de la empresa, contenido en el acta convenio promovida por la parte demandada.

Indica, que el juez de alzada otorga valor probatorio a la documental que riela al folio 98 del expediente, promovida por la parte demandada y desecha el resto de las pruebas que cursan en el expediente, “(…) inobservado así la correlación de los hechos alegados en la pretensión y los hechos probados violando así los principios de valoración de la prueba, infringiendo por tal razón normas de orden público, siendo en primer lugar el principio de exhaustividad”, por lo que –a su decir– el ad quem transgrede lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil

Alega, la violación del principio in dubio pro operario al no aplicar la norma que más favorezca al actor, desmejorando así los beneficios de los trabajadores. Expone, que el juez superior del mismo modo vulnera dicho principio, cuando valora el acta que contiene un acuerdo entre las partes, toda vez que el contenido de la misma, no es específico y no dirime el punto controvertido respecto a la jornada laboral del turno nocturno, sobre el cual se generan las horas extras.

Manifiesta, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho que permitan la aplicación de la norma en la parte motiva, por lo que, a su juicio, el juzgador “cometió un error de derecho, Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, incurriendo así en un falso supuesto de legalidad, por cuanto al hacer el inventario de todos los medios probatorios los mismos no fueron valorados, anulando los mismos sin ser estos nulos, cayendo en un error iududicando siendo evidente la trasgresión de de las normas rectora de orden publico siendo lo dispuestos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano norma rectora en el proceso laboral venezolano.” (Sic).

En este sentido, afirma que la sentencia recurrida vulnera el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 90 eiusdem, al negar el beneficio de las horas extras por el solo hecho de que el acta acuerdo tomada como base para tal decisión conviene en extralimitar la jornada de trabajo para eliminar el mal llamado sábado Ingles, conforme a lo dispuesto de la ley derogada.

De igual modo, expresa que la sentencia recurrida además de vulnerar el orden público, es“(…) contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de casación social y la Sala constitucional, por cuanto la Jurisprudencia en Sentencia Sala Constitucional Magistrado ponente: Antonio J. García García de fecha 9 de febrero de 2000 ha dejado sentado la aplicación de los articulo 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a las Jornadas de trabajo que deben laborar los trabajadores, específicamente en la Jornada nocturna (…)”(sic) (destacado del original).

En sintonía con lo anterior, argumenta que el juzgador debió tomar en cuenta dicho criterio al a.e.c.e.a. toda vez que son acuerdos respecto a la jornada de trabajo, los cuales, son facultativos y no deben infringir el límite establecido en el artículo 90 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, expresa que dichos acuerdos entre el patrono y trabajador no son obligatorios y que, si en todo caso, existiese un compromiso entre las partes sobre las jornadas de trabajo a favor de algún beneficio para el trabajador, el patrono tiene la obligación de cancelar horas extras cuando las hubiese, por ello considera el recurrente, que la empresa demandada está obligada a cancelar las horas extras generadas a los accionantes.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por los accionantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de julio 2015.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-001117

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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