Decisión nº 272 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada P.G.F. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.208 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.626.897 parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VALE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1986, anotado bajo el No. 10, Tomo 3-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena aperturar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por haber incoado el procedimiento por de la vía ejecutiva, a lo asume este Juzgador, que la petición en conforme con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa :

El articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.

(Subrayado nuestro).

De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:

Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, la cual de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión en un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en 20 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 26, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones, con respecto a las firmas de los ciudadanos Robero Vale Cardozo, Nicson A.V. y C.C.C.d.V., y ante la Notaria Pública del Condado de Broward, del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 22 de diciembre de 2005, en cuanto a las firmas de los ciudadanos H.A.B. y L.S.P., del cual se evidencia Apostilla, conforme a la Convención de LA Hay del 5 de octubre de 1961, del cual se evidencia que los ciudadanos Robero Vale Cardozo y Nicson A.V. actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Representaciones Vale C.A., comprometió a su representada a pagar la cantidad de Ochocientos cincuenta mil dólares ($ 850.000,oo) de los Estados unidos de América, y que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Banco Central de Venezuela, al cambio oficial a la fecha era la suma de Un Mil ochocientos veintisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 1.827.500.000,oo).-

Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, y con respecto a la exigibilidad, se observa que en el mencionado documento, se estableció que el pago se realizaría a través de Veinticuatro cuotas mensuales y sucesivas de Veinticinco mil dólares ($25.000,oo), y al cambio oficial se ascendía a la cantidad de Cincuenta y tres Millones setecientos cincuenta mil Bolívares con 10/100 céntimos (Bs. 53.750.000,oo), estableciendo como fecha de vencimiento la primera el treinta (30) días desde la fecha cierta de suscripción del documento, así como cuatro (4) cuotas especiales semestrales, de lo cual se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.

Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO hasta cubrir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.200.000.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado sociedad mercantil Representaciones Vale C.A. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero las misma versará hasta la suma de UN MIL SEISCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.607.310.643,00) que constituye la suma demandada, más una cantidad estimada prudencialmente por concepto de costos y costas del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de marzo de dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. _593-63_ -07

La Secretaria,

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