Decisión nº 27 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14.520

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano H.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.66.591, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano H.U.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.L.L.M. el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha en fecha 30 de marzo de 2012 este Tribunal admite en cuanto a lugar a derecho y se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la citación del Rector de la Universidad del Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que en fecha 16 de abril de 2008, fue declarado ganador del concurso de oposición No. CANC-F-OPD-050-07, para el cargo de profesor ordinario de la asignatura álgebra lineal en la Universidad del Zulia, según oficio Nro. R- 003365 emanado de la Rectoría de la Universidad del Zulia de fecha 16 de junio de 2008, y que consignó oportunamente los documentos requeridos a los efectos de la evaluación de credenciales, las cuales servirían para determinar su clasificación y ubicación en el correspondiente escalafón de conformidad con los artículos 12,13 y 14 del capitulo III “ De la Ubicación y Asensos de los Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación y los artículos 21 y 22 del capitulo IV Del Escalafón y Asenso del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, en concordancia con los artículos 89 y 96 de la Ley de Universidades.

Que en fecha 16 de junio de 2008, la Rectoría de la Universidad del Zulia, mediante comunicación Nro. R- 003304, informa que el C.U. aprobó la clasificación de su ubicación en la categoría de agregado, aprobado en sesión ordinaria en fecha 14 de mayo de 2008 y revisa nuevamente sus credenciales.

Señala que cuando se comparan las credenciales consignadas, se tiene que en base al baremo establecido en los artículos 12,13 y 14 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, su antigüedad obtenida equivalente a 28 de años, y que según el artículo 22 del prenombrado Reglamento en concordancia 89 y 96 de la Ley de Universidades el escalafón y su ubicación es de al menos a su decir la de Asociado.

Manifiesta que el acto administrativo dictado por el C.U., cuya nulidad demanda, incurrió en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o cuando aplica la facultad para la que es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos.

Señala que ante la situación en la cual se encuentra, es que accede para hacer valer sus derechos e intereses, en búsqueda de la tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 ejusdem.

Por los fundamentos expuestos demanda la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le ratificó su ubicación en el escalafón de agregado para el 16 de abril de 2008, aprobado en sesión ordinaria del Concejo Universitario de la Universidad del Zulia en fecha 6 de mayo de 2009 contenido en la comunicación Nro. CU. 02467.2009, solicita igualmente se ordene a la Universidad del Zulia, nombre una comisión ad- hoc a los fines de reevaluar sus credenciales.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar, comparece el abogado D.A.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad del Zulia, y lo hace en los siguientes términos:

Señala que el querellante prestó servicios para su representada, con el carácter de profesor contratado, a tiempo convencional, esto es, como miembro especial del personal docente y de investigación, desde el 17 de noviembre de 1999 hasta el 16 de marzo de 2008 y no es hasta el 14 de mayo de 2008, cuando el C.U. le autoriza la expedición de su nombramiento como profesor ordinario con categoría de agregado, luego de haber ganado el concurso de oposición correspondiente a la asignatura Álgebra Lineal en el Núcleo LUZ- Costa Oriental del Lago.

Señala que los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, están referidos a la forma de valoración de las credenciales.

Que consta de los antecedentes administrativos que su poderdante señala de manera expresa en el texto de la convocatoria, de proveer del cargo de instructor para la asignatura de álgebra lineal, de manera que cuando el demandante manifiesta su voluntad de concurrir al llamado, lo hizo en conocimiento de las condiciones fijadas por el órgano competente para llenar la respectiva vacante.

Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar el presente recurso.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Se observa que la apoderada judicial del querellante, consignó en fecha 01 de octubre de 2012, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  1. Invocan el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente.

  2. Solicitó oficiar a la Universidad del Zulia, para que consigne por ante éste Tribunal copia certificada del expediente laboral del ciudadano H.A.U.G., a los fines de que se valore como prueba el contrato primigenio celebrado entre su representado y la casa de estudios a los fines de determinar que para la fecha del concurso el querellante formaba parte del personal de la Universidad.

  3. Solicita sea valorada carta de trabajo actualizada.

    Así mismo se observa que juntamente con el escrito recursivo el querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios, que este Tribunal valora en virtud del principio de adquisición procesal:

  4. Original de la notificación Nro. CU.02467.2009 de fecha 06 de mayo de 2009, recibida en fecha 16 de septiembre de 2011.

  5. Copia del reglamento del Personal docente y de Investigación de la Universidad del Zulia.

  6. Original del oficio Nro. R- 003365 de fecha 16 de junio de 2008, suscrito por el Dr. L.A. en su condición de Rector de la Universidad del Zulia.

  7. Original del oficio Nro. R- 003304 de fecha 16 de junio de 2008, suscrito por el Dr. L.A. en su condición de Rector de la Universidad del Zulia.

  8. Copia de la notificación Nro. CU.02886.2008 de fecha 06 de mayo de 2009, recibida en fecha 16 de septiembre de 2011.

  9. Original de recurso de reconsideración presentado por el actor ante el Rector y los miembros del C.U. de la Universidad del Zulia.

  10. Copia de los documentos consignados por el querellante para participar en el concurso de oposición Nro. CANC-F-OPD-050-07, para el cargo de profesor ordinario de la asignatura Álgebra Lineal de la Universidad del Zulia.

    Se observa igualmente que la parte demandada consignó mediante diligencia el siguiente instrumento probatorio el cual este Tribunal se encuentra forzado a valorar en virtud del principio de adquisición procesal:

  11. Expediente administrativo del ciudadano H.A.U..

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a). Así se decide.

    En lo que respecta al particular b) el Tribunal observa que en fecha 08 de octubre de 2012, este Despacho ordenó intimar mediante oficio librado en la misma fecha, identificado con el Nro. 1929-12, observando esta sentenciadora que la misma no fue evacuada, razón por la cual no encuentra materia probatoria sobre la cual valorar en relación a dicha solicitud. Así se declara.

    En relación a los particulares c), d), e), f), g), y h) las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000). Así se declara.

    En cuanto a las pruebas promovidas contenidas en los numerales i), son alegatos, los cuales son objetos de pruebas, mas no, son medios de pruebas en si mismos; por lo tanto el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en el particular k) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Alega el ciudadano H.A.U.G., que en fecha 16 de abril de dos mil ocho, fue declarado ganador del concurso de oposición Nro. CANC-F-OPD-050-07 para el cargo de Profesor Ordinario de la asignatura Álgebra Lineal en la Universidad del Zulia, según se desprende del oficio identificado con el Nro. R- 003365 emanado de la Rectoría de la Universidad del Zulia de fecha 16/06/2008, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal en el cual puede leerse: “El C.U., en sesión ordinaria celebrada el 16-04-2008, del 05-05-2008, aprobó su nombramiento como miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación, a Tiempo Convencional, a partir del 16-04-2008” hecho éste que no fue controvertido por la representación judicial de la Universidad del Zulia.

    De igual forma alega el querellante que una vez aprobada su ubicación como profesor agregado, a partir del 16 de abril de 2008, interpuso recurso de reconsideración en fecha 16 de julio de 2008, y que en fecha 16 de septiembre de 2011, fue notificado del acto administrativo mediante el cual se declara improcedente el recurso de reconsideración.

    Denunció que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al fundamentar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron y que de haber ocurrido fue de manera diferente a aquella que el órgano apreció.

    Al respecto, considera importante esta Juzgadora destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente advertir que el recurrente pretende con el referido alegato –entre otros- delatar el vicio en el objeto de la resolución impugnada; en los términos en que fue planteada la referida denuncia, por cuanto supone que la Administración para dictar el acto, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.

    Así los hechos, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

    Ello así, pasa a esta Juzgadora a.e.v.d.f. supuesto en la presente causa, en pro de la garantía constitucional del acceso a la justicia, señalando al efecto:

    Corre inserto a los folios del 15 al 22 de la pieza principal, original de la comunicación identificada con el Nro. CU. 02467.2009 de fecha 06 de junio de 2009 en la cual puede leerse lo siguiente:

    …Es oportuno advertir en esta ocasión, dos aspectos puntuales en el caso del profesor Uzcategui, por una parte que el llamado en ambos concursos en los cuales participó el profesor, tanto en el de credenciales como en el de oposición, estaba visiblemente establecido que era con categoría de instructor y si él decidió participar debió estar consciente que no podía aspirar a ingresar con otra categoría

    .

    De igual forma, se aprecia claramente del texto de la resolución impugnada que la misma hace una expresa mención de los fundamentos en las cuales basó su decisión, cuando afirma lo siguiente:

    (…) es oportuno señalar la resolución del C.U.N.. CU 01462-2007, de fecha 15 de marzo de 2007, según el cual:

    …el Universitario, en su sesión ordinaria celebrada el 14.03.2007, acordó modificar la decisión tomada en las sesiones de fecha 13.07.2005 (oficio No CU. 04206-2005) y ratificada el 30.11.2005, ( No. CU. 06556-2005) y el 23.03.2006 (No. CU.01480-2006), mediante el cual se decidió el ingreso de todo el personal docente y de investigación: le serán evaluadas sus credenciales a los efectos de su ubicación, la cual no podrá ser superior a agregado y sin antigüedad en esta categoría.

    Como consecuencia de lo anterior, toda persona que aspire a formar parte del personal docente y de investigación de esta casa de estudios se le evaluaran las credenciales, pero solo podrá clasificarse como agregado:

    Transcrito lo anterior, es menester para quien decide, hacer referencia a lo estatuido en el artículo 86 de la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial N° 1.429 en fecha 8 de septiembre de 1970, el cual establece la clasificación del personal docente y de investigación:

    ...Artículo 86.- Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados...

    .

    Es de vital importancia advertir que la mencionada Ley de Universidades también precisa las subsiguientes categorías de los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:

    ...Artículo 87.-Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:

    a) Los Instructores;

    b) Los Profesores Asistentes;

    c) Los Profesores Agregados;

    d) Los Profesores Asociados; y

    e) Los Profesores Titulares

    Debe tenerse en cuenta que la referida clasificación alude a la categoría de escalafón correspondiente producto del cumplimiento de una serie de requisitos (previsto en el artículo 85 eiusdem).

    Así, para mejor comprensión del asunto ha de entenderse por Escalafón el conjunto ordenado y jerárquico de categorías que se establecen para clasificar a los Profesores Ordinarios siguiendo la terminología utilizada por la Ley en referencia, de acuerdo con sus títulos universitarios, experiencia académica y profesional, producción intelectual, calidad de los servicios prestados a la Universidad y tiempo de vinculación a ella.

    Por otra parte, la mencionada Ley de Universidades desarrolla la clasificación del personal docente y de investigación teniendo en consideración el tiempo que éstos consagren a sus actividades académicas. En tal sentido el artículo 104 eiusdem dispone:

    (...) el personal se clasificará en:

    a) Profesores de dedicación exclusiva;

    b) Profesores a tiempo completo;

    c) Profesores a medio tiempo; y

    d) Profesores a tiempo convencional...

    .

    En el mismo orden de ideas, debe quien suscribe hacer referencia a lo estipulado por la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 146 el cual es del tenor siguiente:

    (...) El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia...

    . (Negrillas de esta decisión).

    De lo anterior, se desprende que tal y como lo expresara la representación judicial de la Universidad del Zulia en su escrito de contestación, los profesores universitarios están sujetos a un régimen especial, que aún y cuando difiere del régimen funcionarial, no por ello dejan de ser funcionarios, por lo que su ingreso a la administración en este caso universitaria, debe configurase a través de los concursos públicos establecidos en la normativa interna vigente.

    En el caso de las Universidades Autónomas, corresponde al c.U., actuando en uso de las potestades reglamentarias que le concede la Ley de Universidades, dictar el Reglamento de ingresos y de concursos.

    En este punto, es menester hacer referencia a los artículos 24, 26 numeral 21 y 36 numeral 2 de la Ley de Universidades el cual estipula lo siguiente:

    Artículo 24: La autoridad suprema de cada Universidad reside en su C.u., el cual ejercerá funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice- rectores y del secretario, conforme sus respectivas atribuciones.

    Artículo 26: Son atribuciones del C.U.:

    (…)

    21. Dictar los Reglamentos que le correspondan

    Artículo 36: Son atribuciones del rector:

    2. (…) Presidir el c.u. y ejecutar sus acuerdos.

    Así las cosas, resulta pertinente destacar que la prestación del servicio público de educación es inherente a la finalidad social del Estado, de allí que debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y moralidad, con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido por el Constituyente como un auténtico servicio público ya sea que éste sea prestado directa o indirectamente por los particulares.

    Lo indicado es de suma importancia pues evidencia la necesidad de resaltar los deberes de las autoridades académicas y de los docentes, dirigidas al desarrollo de sus tareas y funciones, con unidad de propósito y de acción, tendiente a hacer efectivo el goce del derecho fundamental a la formación de los educandos, puesto que “...La enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación...”. (Artículo 83 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 1 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia).

    En virtud de lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, puede observarse que corre inserto al folio doce (12) de la pieza de anexos, copia de la publicación que hiciere la Universidad del Zulia, a través del diario el Regional de fecha 16 de septiembre de 2007, para el concurso de oposición, en el cual puede leerse:

    Concurso: CANC-F-OPD-050-07

    Unidad Curricular: Álgebra Lineal

    Clasificación: instructor

    Categoría: ordinario

    Dedicación: tiempo convencional 12 h/s

    Numero de cargos: uno (1)…

    Igualmente es preciso hacer referencia al folio nueve (09) de la pieza de anexos, comunicación de fecha 05 de octubre de 2007, dirigida al Dr. C.G., en su condición de decano del Núcleo LUZ-COL, y suscrita por el querellante, en la cual puede leerse lo siguiente: “Me dirijo a usted., en la oportunidad de informarle mi interés y disposición de participar en el concurso de Oposición N° CANC-F- OPD-050-07, de la unidad curricular: Álgebra Lineal, cuya dedicación es a Tiempo Convencional (12 h/s). Publicado en el diario “EL REGIONAL”, el día Domingo 16 de Septiembre de 2007. “

    Lo anteriormente transcrito, deja en evidencia que el querellante, tenía pleno conocimiento sobre las condiciones respecto a la clasificación del cargo ofertado para concursar, y tal como lo afirma la representación judicial de la recurrida, mal podría el actor, establecer o imponer o pretender unas condiciones distintas para las cuales la Universidad hizo un llamado aperturando el referido concurso, en el cual libre de toda coacción y en pleno conocimiento de las condiciones estipuladas por la casa de estudios, en función de su disponibilidad de cargos y de presupuestos estipuló, y para las cuales el participó. Y así se declara.

    Aunado a lo anterior, queda claro para quien juzga, que en el acto administrativo objeto de impugnación, se establece cabalmente la normativa y los hechos que la demandada tuvo como base para la emisión del mismo, y que dicha normativa estuvo ajustada al caso especifico del quejoso, cumpliendo con las garantías, estipuladas en la Ley, dentro de sus competencias, por lo que no se evidencia de manera alguna el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho en el presente caso, pues como ya se expresó la administración, evaluó conforme a la Ley y en base a los supuestos del caso, aplicando de manera clara precisa y ajustada a las circunstancias la normativa respectiva al momento de emitir el acto hoy impugnado. Y así se decide.

    Adicionalmente debe considerarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público en concordancia con el artículo 91, numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que La Universidad del Zulia no puede adquirir compromisos que impliquen erogaciones financieras si previamente no cuenta con la disponibilidad financiera, ello en virtud que aun cuando no se hace mención, a las erogaciones financieras, se tiene que si la Casa de Estudios llamó a concurso para el cargo de Instructor, mal podría otorgar al quejoso una clasificación distinta a la plantilla disponible tanto administrativa como financieramente, situaciones que el querellante debió advertir al momento de concursar, puesto que al manifestar por escrito su voluntad de participar en el concurso de oposición Nro. CANC-F-OPD-050-07, publicado en el diario El Regional en fecha 16 de septiembre de 2007, y de igual forma presentar sus credenciales para su evaluación por parte de las autoridades competentes, aceptó las condiciones del mismo, por lo que tal y como ya se expresó, una vez evaluadas las mismas y teniendo ya su ubicación, mal puede pretender que sean cambiadas las bases del concurso publicado. Y así se decide.

    En conclusión, no se demostró en las actas que el acto administrativo impugnado ni el concurso de oposición en cuestión estuviesen infectados de nulidad absoluta, y en consecuencia, es forzoso para ésta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano H.A.U.G. en contra del acto administrativo dictado por el C.U. de la Universidad del Zulia, en la Sesión Ordinaria de fecha 06 de mayo de 2.009, notificado al recurrente mediante comunicación Nº CU.02467.2009, y notificado el 16 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.V.A..

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 27 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.V.A..

Exp. Nº 14.520

GUM/DRPS

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