Decision nº 5315 of Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores of Merida, of May 07, 2013

Resolution DateMay 07, 2013
Issuing OrganizationJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
JudgeHomero Sanchez
ProcedureApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2010, por el abogado C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana F.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.351.059, contra la sentencia definitiva de fecha 1° de diciembre de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.A.C.U., en su carácter de propietario del VEHÍCULO NÚMERO 2, representado por los abogados en ejercicio H.J.D.A. y L.I.D.A., contra la ciudadana F.M.D.D., en su carácter de conductora y propietaria del VEHÍCULO NÚMERO 1, representada por el abogado en ejercicio C.A.B.V., por Cobro de Bolívares por Daños Materiales ocasionados en Accidente de Tránsito, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), por concepto del daño material ocasionado al vehículo propiedad de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por auto de fecha 13 de enero de 2011 (folio 114), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y remitió a distribución el expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 de enero de 2011 (folio 117), le dio entrada y el curso de ley, haciendo saber a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se abría el lapso de cinco (05) días de despacho para solicitar la elección de asociados y promover pruebas en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 (folio 118), el abogado H.J.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011 (folio 121), este Juzgado dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de junio de 2010 (folios 01 al 03), por el ciudadano H.A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 8.007.223, debidamente asistido por el abogado H.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.992.735, inscritos en el Inpreabogado bajo 58.109, por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, en los siguientes términos:

Que es propietario del vehículo tipo Sedan, uso Particular, modelo Megane, año 2003, color Gris, placas MDK43C, marca Renault, serial de motor C750D327297, serial de carrocería 9FBLA0W0F3L806867, número de puestos 5, el cual posee Certificado de Registro de N°22563732 9FBLA0W0F3L806867-1-1 y que le pertenece conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 76, Tomo 82 de los libros llevados por esa oficina.

Que en fecha 16 de junio de 2009, siendo las doce del mediodía, circulaba su hijo O.A.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.322.748, el vehículo de su propiedad antes identificado, por el canal rápido de la avenida A.C., frente al Centro Comercial La Hechicera de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde se encontraban detenidos varios vehículos debido a la cola que había a esa hora y que en esa vía constantemente se observa, a lo que igualmente se detuvo cuando un vehículo que circulaba detrás, distinguido con las siguientes características clase Automovil, marca Volkswagen, modelo Gol, placas LAR-77X, año 2005, tipo Sedan, color Plata, uso Particular, serial de carrocería 9BWCC05X25P090251, el cual era conducido por la ciudadana F.M.D.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.351.059.

Que la ciudadana F.M.D.D., le llegó por detrás al vehículo que conducía su hijo a pesar que realizó todas las maniobras permitidas en el momento para evitar que sucediera dicho accidente como es, haber sacado la mano izquierda para señalar a la conductora del peligro latente, en razón que estaba detenido por la cola existente y guardando la distancia prudencial respecto al vehículo que se encontraba detenido delante, no obstante, el vehículo conducido por la referida ciudadana le llegó por detrás en virtud de la velocidad que lo llevó a colisionar por la parte trasera del vehículo conducido por su hijo y de su propiedad, ejerciendo en el impacto una fuerza incontrolable sobre su vehículo, lo cual hizo que colisionara a su vez con el vehículo que se encontraba delante conducido por el ciudadano G.C.R., lo que trajo como consecuencia, los daños materiales causados a su patrimonio producto del deterioro que sufrió su vehículo en la parte trasera y en la parte delantera, así como la pérdida del valor del vehículo de su propiedad.

Que los daños materiales que se ocasionaron al vehículo de su propiedad, conforme al Acta de Avalúo N° 0953, de fecha 18 de junio de 2009 suscrita por el perito avaluador J.H.G.S., en su carácter de experto avaluador designado por la Dirección del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T. fueron los siguientes: Parachoque trasero, Tapa Maleta, Compacto Área Trasera y Capot.

Que el perito avaluador estimó y ajustó los daños en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) y estos daños consisten en el deterioro parcial de lo componentes indicados en el informe y que serán remediados al efectuarse la reparación de su vehículo.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, se establece que el conductor, propietario y la empresa aseguradora, están obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño.

Que conforme lo establece el artículo 1185 del Código Civil, quien con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y debe igualmente reparación, quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Que en el presente caso, tal responsabilidad se deriva de la imprudencia de la conductora del vehículo automóvil conducido por la ciudadana F.M.D.D., y que es de su propiedad, al haber chocado el vehículo conducido por su hijo por la parte trasera en razón de no atender los límites de velocidad establecidos en el lugar y no respetar la distancia de separación de vehículo a vehículo y además, no haber atendido las señales que hizo su hijo con la mano izquierda.

Que igualmente, el vehículo causante de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, no poseía póliza de seguro vigente para el momento del impacto, por lo que en razón de no haber logrado por la vía amistosa el resarcimiento de los daños ocasionados, es por lo que demandó a la ciudadana F.M.D.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.351.059, residenciada en la avenida Las Americas, Residencias La Ribera, Torre 1, apartamento 06-A, de esta ciudad de Mérida, por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, a los fines que sea condenada a pagar la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), mas las costas del proceso.

Indicó como domicilio procesal en la calle Soledad, casa N° 11 de la población de San J.d.M.S.d.E.M. y para la práctica de la citación señaló como domicilio de la demandada, la avenida Las Americas, Residencias La Ribera, Torre 1, apartamento 06-A, de esta ciudad de Mérida.

De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señaló como medios probatorios a los fines de hacerlos valer en el debate oral los siguientes:

Prueba documental: Copia certificada del expediente N° DIVI-UE62 09-831, levantado por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 62 Mérida.

Copia fotostática del documento autenticado mediante el cual prueba su legítima propiedad sobre el vehículo antes descrito.

Constancia expedida por la Empresa Aseguradora Seguros Horizonte C.A., mediante la cual prueba, que el vehículo de la demandada no poseía póliza de seguros para el momento del accidente a pesar de haber indicado lo contrario.

El testimonio de los ciudadanos: O.D.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.341.776, M.T.R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.199.356, M.A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 18.125.091, a los fines de que rindan su declaración sobre los hechos descritos en el libelo.

Por auto de fecha 11 de junio de 2010 (folio 33), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana F.M.D.D., en su carácter de conductora y propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la citación y diera contestación a la demanda.

Al folio 35, obra diligencia de fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual, la ciudadana Alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana F.M.D.D., en su condición de parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010 (folios 36 al 44), la ciudadana F.M.D.D., debidamente asistida por el abogado J.L.V.Z., consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos que en síntesis a continuación se expone:

Que de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice que el accidente se haya producido en la forma y manera, en el tiempo, lugar y modo señalados, que es falso que el vehículo Volkswagen que ella conducía, se desplazara a exceso de velocidad, que no guardara la distancia que debe existir entre vehículos, que impactara de manera brusca, violenta y repentina por la parte trasera al vehículo conducido por el ciudadano O.A.C., propiedad del actor al momento de ocurrir tan lamentable accidente.

Que rechaza, niega y contradice que el vehículo propiedad del demandante estuviese parado y que haya habido cola para el momento del accidente, que no haya tomado las medidas necesarias y de precaución pertinentes para circular con su vehículo al momento de ocurrir la contingencia narrada por la demandante, menos que no haya tomado las precauciones necesarias para evitar el impacto.

Que con el movimiento de un sistema de partículas, el cual puede estar formado por dos o más partículas (en el caso de choques, los vehículos), sometidos a fuerzas internas debido a la interacción entre ellas, se puede analizar considerando las fuerzas externas debida a la agresión de agentes extremos al sistema, en el presente caso la colisión o choque entre vehículos.

Que tomando en consideración lo antes expuesto, en casos especiales que se dan en la vida diaria, como por ejemplo un choque entre vehículos sobre una superficie inclinada, la cantidad de movimiento se sigue conservando, teniendo en cuenta que la cantidad de movimiento lineal es un vector, además tomando en cuenta que en un plano inclinado tenemos actuando a la aceleración de gravedad, la velocidad de cada vehículo, que también es un vector que se descompone por la acción de la gravedad, aumentando la velocidad de la componente X.

Que es así, si un vehículo lleva una alta velocidad moviéndose sobre un plano inclinado y hay un vehículo detenido sobre el mismo plano, entonces el vehículo que esta detenido será arrastrado a la misma velocidad que traía el vehículo en movimiento antes del choque, esto ocasionaría la deformación total después del choque del vehículo que estaba detenido y una deformación considerable del vehículo que estaba en movimiento antes de del choque.

Que esa es la razón fundamental por la cual, no puede ser que ella haya ocasionado el accidente, puesto que si fuera así, los demás vehículos debieron ser deformados, hubiesen sido destrozados considerablemente al igual que el de ella, así como también, debió haber arrastrado a una distancia considerable con su carro los demás carros, puesto que el desplazamiento de los vehículos, tanto antes como después del choque tenían a su favor la aceleración de gravedad.

Que ella frenó para evitar el accidente, pero dicha desaceleración no fue suficiente para evitar la colisión con el carro que tenía por delante y por las características del accidente, la única manera que en efecto éste choque de manera abrupta se produjera como un efecto dominó que se define como un conjunto correlativo de sucesos en los que las consecuencias de un accidente previo se ven incrementadas por éstos, tanto espacial como temporalmente, generando un accidente grave, en el que al caer la primera ficha las demás van cayendo también.

Que en el caso específico, el primer vehículo identificado con el N° 4, frenó bruscamente sin medir las consecuencias de tal acción y aunque los demás frenen, teniendo en cuenta la acción de la gravedad, no logran detenerse por completo y van colisionando en cadena, este es el hecho por el cual se produjo el accidente y no como fue narrado por la parte actora, es decir, quien ocasionó lamentablemente el accidente, no solo el identificado con el N° 4, y quien es el causante directo del accidente, sino otros tres vehículos que producto de la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo N° 4, quien bruscamente frenó y quien es el responsable directo del accidente.

Que formalmente se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente las señaladas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, en virtud que no indica su pertinencia, ni la finalidad de la misma, no indica cuál es la pretensión de su promoción, por lo que solicitó no fuesen admitidas.

Que de conformidad con el artículo 865 del Código de procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas: Inspección Judicial a los fines de dar por probado que quien ocasionó el accidente fue el vehículo N° 4, producto de haber frenado bruscamente al percatarse que estaba saliendo un vehículo aparcado en el centro comercial que existe en la zona, por lo que solicitó al Tribunal se constituyera en la avenida A.C. frente al Centro Comercial La Hechicera y se dejara constancia de los siguientes particulares: 1) De la existencia del Centro Comercial La Hechicera y de la salida del estacionamiento del mismo, 2) De la existencia de la parada de vehículos por puesto y taxis al frente del referido Centro Comercial y 3) De la costumbre diaria y constante de la existencia de vehículos estacionados al margen derecho de la avenida bajando, es decir, en sentido norte-sur.

Promovió la prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cinemática y dinámica del sistema, específicamente la cantidad de movimientos y fuerzas, en virtud que en el caso bajo estudio, el sistema son los cuatro vehículos involucrados en el choque o colisión, que se sumarían como cuatro partículas de masa constante y conocida, para probar que el accidente se produjo en cadena y que fue ocasionado por el frenado brusco y repentino del vehículo N° 4, graficado en las actuaciones administrativas de Tránsito.

Acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, se adhirió a la solicitud de la prueba testifical promovida por la actora en su capítulo cuarto.

Señaló como domicilio procesal la avenida 2 Lora, entre calles 35 y 36, casa N° 35-64, planta alta, de la ciudad de Mérida.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010 (folio 46), el ciudadano H.A.C.U., debidamente asistido por el abogado H.J.D.A., otorgó poder apud acta al referido abogado y a la abogada L.I.D.A., a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010 (folio 48), el abogado H.J.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por la parte contraria.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010 (folio 50), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lunes 02 de agosto de 2010, a la una de la tarde para que se llevara a efecto la audiencia preliminar.

Mediante acta de fecha 02 de agosto de 2010 (folio 51), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la audiencia preliminar, encontrándose presente el abogado H.J.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, por lo que se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones por él presentadas y ratificó las pruebas promovidas, por lo que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 3 días siguientes a esa fecha se abriría el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito de la controversia.

Mediante acta de fecha 05 de agosto de 2010 (folios 53 al 58), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas y los límites de la controversia, de igual manera abrió el lapso probatorio para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 59), la ciudadana F.M.D.D., debidamente asistida por el abogado J.L.V.Z., otorgó poder apud acta al referido abogado.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 61), la ciudadana F.M.D.D., debidamente asistida por el abogado J.L.V.Z., ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 62), el abogado H.J.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 66), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 68), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo quinto día a las doce del mediodía, para que se llevara a efecto la audiencia oral.

A través del acta de fecha 05 de octubre de 2010 (folio 69), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2010 (folio 70), el abogado J.L.V.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la audiencia oral, en virtud de no constar en autos las resultas de la prueba de experticia promovida.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2010 ( folio 71), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las doce del mediodía para que tuviese lugar la audiencia oral.

Obra al folio 73 del expediente, comunicación N° DF-150/2009, de fecha 28 de octubre de 2010, emanada del Departamento de Física de la Universidad de Los Andes, mediante la cual comunicó, que los profesores H.G. y L.B., fueron designados para realizar los trabajos solicitados en la prueba de experticia.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010 (folio 74), el Tribunal de la causa fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana para que tuviese lugar el nombramiento de expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dejó sin efecto el auto de fecha 1° de noviembre de 2010 (folio 71).

Mediante acta de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 76), el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, en virtud de la incomparecencia de las partes.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 77), la ciudadana F.M.D.D., debidamente asistida por el abogado C.A.B.V., revocó el poder que le fuera otorgado al abogado J.L.V.Z., y confirió poder al abogado asistente, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 79), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el cuarto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, a los fines de realizarse la audiencia oral.

Mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2010 (folio 80 al 86), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la audiencia oral celebrada y que se encontraba presente el abogado H.J.D.A., en su condición de parte actora y la ciudadana F.M.D.D., así como su apoderado judicial el abogado C.A.B.V..

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 1° de diciembre de 2010 (folios 98 al 111), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaro:

“(Omissis):

…CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano H.A.C.U. [sic], mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.223, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, H.J.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.992.735, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.109, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, para demandar a la ciudadana F.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.059, domiciliada en esta ciudad de Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha once (11) de junio de 2.010. Al folio 33 El tribunal le da entrada a la demanda incoada por el ciudadano, H.A.C.U. [sic], asistido por el abogado H.J.D.A.. Al folio 35, la alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la ciudadana F.M.D.D.. Al folio 45, la secretaria deja constancia que la ciudadana F.M.D.D., consignó escrito contentivo de contestación a la demanda. Al folio 49 el tribunal fija el día 29 de julio de 2.010, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa. Al folio 50 el tribunal deja constancia que no dará despacho el día 29 y 30 de julio de 2.010, fijando así el día lunes 02 de agosto de 2.010 para que tenga lugar la audiencia preliminar. Del folio 51 al 52 el tribunal deja constancia de la audiencia preeliminar realizada en fecha 02 de agosto de 2.010.

Del folio 53 al 58 el tribunal establece los límites de la controversia y de igual manera el lapso probatorio para promover las pruebas sobre el mérito de la causa Al folio 63 el tribunal deja constancia que el abogado H.J.D.A., consigna escrito de promoción de pruebas. Al folio 66 el tribunal deja constancia que vista la diligencia de la ciudadana F.M.D.D., asistida de abogado, admite las pruebas promovidas y fija el día martes 05/10/2010, para proceder a la practica [sic] de la INSPECCIÓN JUDICIAL, de igual manera el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado H.J.D.A.. Al folio 68 el tribunal fija las 12:00 del mediodía del vigésimo quinto día hábil siguiente, para que tenga lugar la audiencia oral. Al folio 69 el tribunal deja constancia de la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada el día cinco (05) de octubre de 2.010. Al folio 71 el tribunal deja constancia conforme a lo solicitado fijar nuevamente fecha para la audiencia oral. Al folio 74 el tribunal procede a fijar la fecha para el acto de nombramiento de expertos. Al folio 76 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, no comparecieron y así el tribunal declara desierto el acto. Al folio 79 el tribunal fija nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia oral. Del folio 80 al 86 el tribunal realiza la audiencia oral en fecha doce (12) de noviembre de 2.010 y deja constancia de la intervención de las partes. Del folio 87 al 95 el tribunal se pronuncia sobre las resultas del juicio. Al folio 96 la pare demandada apela de la decisión de este tribunal.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que el ciudadano H.A.C.U. [sic], es propietario del vehiculo [sic] tipo sedan, uso particular, modelo megane, año 2.003, color gris, placas MDK43C, marca Renault, serial de motor C750D327297, serial de carrocería 9FBLA0W0F3L806867, número de puestos 5, el cual posee certificado de registro de vehículo N° 22563732 9FBLA0W0F3L808687-1-1 y que le pertenece conforme a documento autenticado por ante la notaria [sic] pública cuarta de Mérida en fecha 07 de noviembre de 2.006, bajo el N° 76, tomo 82 de los libros de autenticaciones. El día 16 de junio de 2.009 siendo las doce horas del mediodía (12 meridium) circulaba su legitimo [sic] hijo O.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.322.748 y hábil, con el vehículo de su propiedad anteriormente identificado por el canal rápido de la avenida A.C. frente al centro comercial La Hechicera de la ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio Libertador, en donde se encontraban detenidos varios vehículos debido a la cola que había a esa hora y en esa vía es constante observar, a lo que igualmente se detuvo cuando un vehículo que circulaba detrás del suyo, clase automóvil, marca Volkswagen, modelo gol, placas LAR-77X, año 2.005, tipo sedan, color plata, uso particular, serial de carrocería 9BWCC05X25P090251, conducido por la ciudadana F.M.D. [sic] DIAZ [sic], titular de la cédula de identidad N° V-13.351.059, le llegó por detrás al vehículo que conducía su hijo a pesar de que el [sic] realizó todas las maniobras permitidas en el momento para evitar que sucediera dicho accidente, como son haber sacado la mano izquierda para señalar a dicha conductora del peligro latente ya que estaban detenidos por la cola existente y guardando la distancia prudencial con respecto al vehículo que estaba detenido delante, y sin embargo, el vehículo marca Volkswagen modelo gol conducido por la ciudadana F.M.D. [sic] DIAZ [sic] le llegó por detrás debido a la velocidad que era conducido, colisionó por la parte trasera al vehículo que conducía su hijo y que es de su propiedad, ejerciendo con el impacto una fuerza incontrolable sobre el vehículo que conducía su hijo, lanzándolo contra el vehículo conducido por el ciudadano G.C.R., consecuencia de los daños materiales causados a su patrimonio producto del deterioro que sufrió su vehículo en la parte trasera y en la parte delantera, así como la perdida de valor del vehículo. Los daños materiales que se ocasionaron al vehículo de su propiedad, conforme al acta de avalúo N° 0953 de fecha 18 de junio de 2.009, suscrita por el perito avaluador JOSE [sic] H.G. [sic] SOSA, en su carácter de experto avaluador designado por la dirección del cuerpo de vigilancia de transporte y t.t., fueron los siguientes: “parachoques trasero, tapa maleta, compacto área trasera y capot”, que el mismo perito avaluador estimó y ajustó en la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00). Estos daños consisten en el deterioro parcial de los componentes indicados en el informe y que serán reparados al efectuarse dicha reparación a su vehículo. En razón de no haberse logrado obtener la reparación a que se contrae la presente demanda por la vía amistosa, procede a demandar como en efecto demanda por cobro de bolívares derivado de accidente de transito [sic] a la ciudadana F.M.D. [sic] DIAZ [sic], titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.059 para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en pagarle la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) y las costas procesales del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) equivalente a ciento quince con treinta y ocho (115,38) unidades tributarias.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS [sic]:

Que es falso, y por lo tanto niega rechaza y contradice enérgicamente que el accidente que el demandante relata en su libelo que haya producido en la forma y manera, en tiempo, lugar y modo por él señaladas, es falso, en consecuencia, lo niego, rechazo y contradigo que el vehículo marca Volkswagen, clase automóvil, tipo sedan, modelo gol, placa LAR77X, de su propiedad y que ella conducía, se desplazara a exceso de velocidad, que guardara la distancia que debe de existir entre vehículos, que impactara de manera brusca, violenta y repentina por la parte trasera al vehículo conducido por el ciudadano O.A.C., propiedad del actor, al momento de ocurrir tan lamentable accidente, mucho menos, por eso lo rechaza, niega y contradice que el vehículo propiedad del demandante estuviese parado y que haya habido cola para el momento del accidente, que no haya tomado las medidas necesarias y de precaución pertinentes para circular con su vehículo al momento de ocurrir la contingencia narrada por el demandante, menos, que no tome las medidas de precaución para evitar el impacto. Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, por falsa, temeraria y mal intencionada. La realidad de los hechos narrados por el actor son total y absolutamente distintos y diferentes a como ocurrieron, y a como son narrados por el demandante. Ahora bien, tomando en consideración que en casos especiales que se dan en la vida diaria, como ejemplo, un choque de vehículos sobre una superficie inclinada, la cantidad de movimiento se sigue conservando, pero, teniendo en cuenta que la cantidad de movimiento es un vector, además tomando en cuenta que en un plano inclinado se tiene actuando a la aceleración de gravedad, la velocidad de cada vehículo, que también es un vector que se descompone, por acción de la gravedad, aumentando la velocidad de la componente X.

Así si un vehículo lleva una alta velocidad moviéndose sobre un plano inclinado y hay un vehículo detenido sobre este mismo plano, entonces, el vehículo que está detenido será arrastrado a la misma velocidad que traía el vehículo en movimiento antes del choque, esto ocasionaría la deformación total después del choque del vehículo que estaba detenido. Y una deformación considerable del vehículo que estaba en movimiento antes del choque. Esto se debe a que la cantidad de movimiento se conserva. Esta es la razón fundamental, por la cual, no puede ser, (como propietaria del vehículo identificado N° 01 como quien ocasionó el accidente), puesto que si fuera así, los demás vehículos debieron ser deformados, hubiesen sido destrozados, considerablemente al igual que el suyo, así como también, debió haber arrastrado una distancia considerable con su carro a los demás carros puesto que el desplazamiento de los vehículos, tanto, antes, como después del choque tenían a su favor la aceleración de gravedad. Este hecho también, demuestra que en efecto ella frenó para evitar el accidente, pero dicha desaceleración no fue suficiente para evitar la colisión con el carro que tenía por delante. Y, por las características del accidente, la única manera de que en efecto este choque se [sic] repente, de manera abrupta, y se produce un “efecto domino”, que se define como “un conjunto correlativo de sucesos en los que las consecuencias de un accidente previo se ven incrementadas por éstos, tanto espacial como temporalmente, generando un accidente grave” en el que al caer la primera ficha, las demás van cayendo. El primer vehículo (identificado N° 04), frenó bruscamente sin medir las consecuencias de tal acción, y aunque los demás frenen, teniendo en cuenta la acción de la gravedad no logran detenerse por completo y van colisionando en cadena; este es el hecho, por el cual se produjo el accidente y no como fue narrado por el actor en su libelo de demanda, cabeza de autos, es decir, quien ocasionó el lamentable accidente, donde estaban involucrados no solo los vehículos enumerados, sino también otros tres vehículos, quienes están involucrados producto de la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo N° 04 quien frenó bruscamente y quien es el responsable directo del accidente. Se opone a las pruebas promovidas por el actor específicamente la primera, segunda y tercera. que por todas las razones expuestas solicita a este Tribunal que el presente escrito sea tomado como contestación de la demanda.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito probatorio de todas aquellas actas del presente expediente en cuanto favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito probatorio del expediente administrativo número DIVI-UE62 09-831, colisión entre vehículos con daños materiales, levantado por el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Instructor Vigilante (TT) Rodni González.

Señala el promovente que la licitud, pertinencia necesidad y utilidad de la presente prueba radica en el hecho que comprueba y acredita plenamente que aproximadamente a las 12:00 meridium del día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), ocurrió una colisión entre los vehículos de los aquí justiciables con daños materiales en la Avenida A.C., frente al Centro Comercial La Hechicera, del cual igualmente se desprende que dicho hecho vial se originó por la imprudencia de la conductora (identificada en el expediente administrativo como conductor Nº 1), al no respetar la distancia reglamentaria entre vehículos, entre otros particulares. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la N.C.A. y artículo 1.357 de la N.C.S., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprenden fehacientemente elementos de convicción que permiten concluir y atribuir la responsabilidad en la colisión de vehículos a la ciudadana F.M.D. [sic] DIAZ [sic], como conductora y propietaria del vehículo descrito en autos, esto en atención al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el croquis-gráfico demostrativo del accidente, señalando el promovente que la importancia del mismo radica en el hecho que comprueba todo lo expuesto en la narrativa del libelo de demanda y además se prueba plenamente la culpabilidad de la conductora del vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, placa LAR77X, en cuanto a la ocurrencia del hecho vial, así mismo comprueba de forma inequívoca que el vehículo número 1 circulaba sin respetar la distancia reglamentaria entre vehículos. En atención a la referida prueba y estando incluido el croquis promovido dentro del expediente administrativo levantado por el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad estatal de Tránsito y Transporte Terrestre No 62 Mérida, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la N.C.A. y artículo 1.357 de la N.C.S., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprenden fehacientemente elementos de convicción que permiten concluir y atribuir la responsabilidad en la colisión de vehículos a la ciudadana F.M.D. [sic] DIAZ [sic], como conductora y propietaria del vehículo descrito en autos, esto en atención al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico consistente en el acta de avalúo inserta en el expediente administrativo, con el objeto de probar que los daños ocasionados por la colisión ascienden a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00). En atención a la referida prueba y estando incluido el acta de avalúo promovido dentro del expediente administrativo levantado por el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la N.C.A. y artículo 1.357 de la N.C.S., la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico del acta que contiene la versión de la conductora número 1, ciudadana F.M.D. [sic] DIAZ [sic], a través de la cual dicha conductora reconoce que los demás carros involucrados en el accidente ya habían frenado y existía para el momento cola en dicha avenida. En atención a la referida prueba y estando incluido el acta de declaratoria de la ciudadana F.M.D. [sic] DIAZ [sic] dentro del expediente administrativo levantado por el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la N.C.A. y artículo 1.357 de la N.C.S., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprenden fehacientemente elementos de convicción que permiten concluir y atribuir la responsabilidad en la colisión de vehículos a la ciudadana F.M.D. [sic] DIAZ [sic], como conductora y propietaria del vehículo descrito en autos, esto [sic]en atención al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia expedida por Seguros Horizonte, a través de la cual se prueba que el vehículo número 1 al momento de ocurrir el accidente no poseía ningún tipo de Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la revisión del instrumento promovido, se evidencia que el mismo emana y se encuentra suscrito por un tercero ajeno al presente proceso; a los efectos, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se desprende que dicho documento haya sido ratificado en su contenido y firma por el tercero de quien emana a través de la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

TESTIMONIALES:

• Promueve el testimonio del ciudadano O.D.G. [sic] MONCADA. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano M.T.R.R., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano M.A.A.C., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento de compra venta autenticado, con el objeto de demostrar que la parte actora es el único y exclusivo propietario del vehículo número 2. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la N.C.A. y artículo 1.357 de la N.C.S., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se pone de manifiesto la propiedad que ostenta la parte actora sobre el vehículo identificado en el expediente administrativo como número 2, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitando al tribunal se traslada [sic] y constituya en la avenida A.C., frente al Centro Comercial La Hechicera, con el objeto se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas procesales, se desprende al folio sesenta y nueve (69), acta levantada por éste Juzgado en fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), en ocasión de la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida. Ahora bien, luego de analizada la presente prueba, la misma no genera elemento de convicción alguno en aras de la resolución del conflicto planteado. En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil solicita la práctica de una experticia, técnica científica a los fines de determinar la cinemática y dinámica del sistema, para probar que el accidente se produjo en cadena y que fue ocasionado por el frenado brusco y repentino del vehículo número 4 graficado en las actuaciones administrativas de tránsito. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

• al hacer una revisión del presente expediente se puede observa que el Tribunal fijo en fecha tres (03) de noviembre de 2.010 auto para el nombramiento de los expertos, declarándolo desierto en fecha cinco (‘5) de noviembre de 2.010 por no comparecer las partes ni por si ni por medio de apoderado por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por los justiciables en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que efectivamente en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las doce del mediodía (12:00 m), en la avenida A.C. de ésta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, frente al Centro Comercial denominado “La Hechicera”, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados, entre otros, los siguientes: VEHÍCULO NÚMERO 1.-Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: GOL; Año: 2005; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Placa: LAR77X, propiedad de la ciudadana F.M.D. [sic] DIAZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.351.059, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y que para el momento de la colisión fuera conducido por la misma ciudadana. VEHÍCULO NÚMERO 2.- Marca: RENAULT; Modelo: MEGANE; Año: 2003; Color: GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Placa: MDK43C, propiedad del ciudadano H.A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.007.223, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y que para el momento de la colisión fuera conducido por el ciudadano O.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.322.748, del mismo domicilio, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

De lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública por las partes involucradas y del estudio de la totalidad de las actas procesales, así como del acervo probatorio, se desprende que cierta y efectivamente la ciudadana F.M.D. [sic] DIAZ [sic], conductora y propietaria del VEHÍCULO NÚMERO 1.- Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: GOL; Año: 2005; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Placa: LAR77X, tuvo una conducta imprudente, negligente e inobservante de la normativa legal al conducir el referido vehículo sin mantener la distancia reglamentaria con el vehículo que se desplazaba delante del suyo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 260 del Reglamento de la Ley de T.T.:

Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro

.

TERCERO

Ahora bien, producto de la conducta negligente e imprudente por parte de la ciudadana F.M.D. [sic] DIAZ [sic], transgrediendo lo dispuesto en los artículos 151, 153, 154, 234, 256 y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por ende, quedando así demostrada plenamente la culpabilidad de la ciudadana F.M.D. [sic] DIAZ [sic] en la colisión de vehículos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano H.A.C.U., venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V¬8.007.223, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del VEHÍCULO NÚMERO 2, debidamente representado por los Abogados en ejercicio H.J.D.A. y L.I.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-3.992.735 y V-8.032.097, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.109 y 38.038, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana F.M.D. [sic] DIAZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.351.059, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de conductora y propietaria del VEHÍCULO NÚMERO 1, identificado en autos, debidamente representada por el Abogado en ejercicio C.A.B. [sic] VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 110.042 de este domicilio y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), por concepto de pago producto del daño material ocasionado al vehículo propiedad del aquí demandante y que se encuentra suficientemente descrito en autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en el pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Por cuanto el fallo se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las partes intervinientes y/o sus apoderados judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que ha bien tengan ejercer…”. (Las cursivas, negrillas y subrayados son del texto copiado). (Los corchetes son de este Tribunal).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión deducida por el ciudadano H.A.C.U., propietario del vehículo tipo Sedan, uso Particular, modelo Megane, año 2003, color Gris, placas MDK43C, marca Renault, serial de motor C750D327297, serial de carrocería 9FBLA0W0F3L806867, número de puestos 5, el cual posee Certificado de Registro de N°22563732 9FBLA0W0F3L806867-1-1, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 76, Tomo 82 de los libros llevados por esa oficina, es procedente en derecho y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 1° de diciembre de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2010, por el abogado C.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana F.M.D.D., contra la sentencia definitiva de fecha 1° de diciembre de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.A.C.U., en su carácter de propietario del VEHÍCULO NÚMERO 2, representado por los abogados en ejercicio H.J.D.A. y L.I.D.A., contra la ciudadana F.M.D.D., en su carácter de conductora y propietaria del VEHÍCULO NÚMERO 1, representada por el abogado en ejercicio C.A.B.V., por Cobro de Bolívares por Daños Materiales ocasionados en Accidente de Tránsito, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), por concepto del daño material ocasionado al vehículo propiedad de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

La Ley de T.T., publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 1° de agosto de 2008, establece:

Artículo 71: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Artículo 192: El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

.

Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho

.

Asimismo, el Reglamento de la Ley de T.T. contempla:

Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos

.

Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio

.

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de éstas será el siguiente:

1. En carreteras:

a) 70 kilómetros por hora durante el día.

b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

2. En zonas urbanas:

a) 40 kilómetros por hora.

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

3. En autopista:

a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.

b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causa de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

4. En todo sitio:

a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.

b) 15 kilómetros para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.

Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación

. (Negrillas de este Juzgado).

Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, específicamente en los siguientes casos:

1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su interrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes, u otras personas manifiestamente impedida.

2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados.

3. Cuando hayas animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su interrupción en la misma.

4. En los tramos con edificaciones con inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.

5. Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, principalmente si se trata de un vehículo de transporte escolar.

6. Fuera de zonas urbanas, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada.

7. Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía.

8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

9. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.

10. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo

. (Negrillas de este Juzgado).

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 859: Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

.

Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran

.

Por su parte, el Código Civil establece:

Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…

.

Ha señalado la pacífica y reiterada doctrina imperante en nuestro sistema jurídico, que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituyen una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual.

Así pues se ha determinado, que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales somos civilmente responsables.

La referida responsabilidad civil puede fundamentarse, bien, por incumplimiento de un contrato, que se denomina responsabilidad civil contractual y por oposición a la anterior, que se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquél incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.

La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra y ese daño debe ser reparado, esta antiquísima concepción de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía como reacción, ocasionar al agente un daño de igual naturaleza y efecto, pero es claro, que de esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del derecho.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el daño resarcible, de acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, debe reunir una serie de requisitos, a saber:

  1. Que sea patrimonialmente valorable.

  2. Que sea cierto.

  3. Que no haya sido reparado.

  4. Que sea personal a quien demanda su reparación.

  5. Que sea susceptible de ser determinado.

  6. Que lesione un derecho adquirido.

  7. Que sea injusto o injurioso.

Al aplicar estos requisitos a la responsabilidad especial en materia de tránsito, hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia, no quedando ninguna duda, que el daño material, incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de T.T., siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos anteriormente señalados, razón por la cual, el daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial en materia de tránsito, constituye normas que son de derecho común propia de la responsabilidad, aún más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial en materia de tránsito, de acuerdo a lo pautado en la Ley de T.T..

Asimismo para que proceda la reparación civil debe existir un daño que sea determinado o determinable, cierto y que no hubiere sido reparado.

Para que se configure la responsabilidad civil en general, la doctrina distingue tres elementos que deben existir en forma concurrente, a saber: a) la culpa; b) el daño, y c) la relación de causalidad.

En términos generales puede precisarse, que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos.

En referencia a uno de los elementos esenciales de la culpa, como lo es la imprudencia, encontramos que consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, conocida como conducta positiva y acción de la cual debía de abstenerse de ejecutar, en virtud de traer como resultado, que se produzca un daño o peligro, por haberse realizado de manera inadecuada, originando un peligro al derecho ajeno.

En consecuencia se considera imprudente, al conductor que cambia constantemente de canal de circulación, que pone en peligro la seguridad del tránsito, que adelanta a un vehículo por la izquierda, el chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas de la unidad abiertas, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares, el que conduce superando los márgenes de velocidad permitidos por la ley, que infringe la luz roja del semáforo, detenerse a dejar pasajeros en plena vía de circulación, entre otras.

El daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que pueda ser resarcido, o lo que es conocido como relación de causalidad entre el daño y el sujeto a quien se pretende inculpar.

En materia de tránsito, para que sea procedente la reclamación y reparación de los daños materiales ocurridos con motivo de una colisión de vehículos, no sólo debe establecerse la existencia de los elementos esenciales para la procedencia de la reclamación civil de daños, sino que, los daños deben ser presumidos como consecuencia directa de la conducta culposa de los conductores involucrados, presunción que no debe ser desvirtuada por la parte demandada, a fin de obtener el resarcimiento de los daños alegados.

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010 (folios 64 y 65), el abogado H.J.D.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de todas aquellas actas que contenga el expediente en cuanto favorezcan a su representado.

Al respecto considera esta Superioridad, en cuanto al valor y mérito probatorio de las actas que contenga el expediente, que ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia más calificadas emanada de nuestro Alto Tribunal, que la referida invocación de manera genérica no constituye per se, un medio probatorio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual no se le concede valor ni mérito jurídico alguno. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente administrativo N° DIVI-UE62 09-831, que contiene la colisión entre los vehículos a que se refiere la demanda con los daños materiales, levantado por el Funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad Estatal del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, Instructor Vigilante (TT) Rodni González, que obra a los folios 05 al 23 del expediente, al cual esta Superioridad en virtud de tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico del Croquis-Grafico demostrativo del accidente, que obra al folio 11 del expediente, al cual esta Alzada en virtud de tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico del documento público emanado de la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, consistente en el Acta de Avalúo que obra al folio 23 del expediente, al cual esta Superioridad, en virtud de tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del Acta que contiene la versión de la ciudadana F.M.D.D., conductora del vehículo N° 1, que obra al folio 12 del expediente, al cual este Juzgador, en virtud de tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico del Acta-Constancia expedida por Seguros Horizonte, que obra al folio 31 del expediente, al cual esta Superioridad no le concede valor ni mérito jurídico probatorio, en virtud de ser un documento emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere de su ratificación en el contenido y firma por parte de quien emana. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de la testifical rendida por los ciudadanos O.D.G.M., M.T.R.R. y M.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.341.776, 9.199.356 y 18.125.091.

Al respecto se evidencia, que mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2010 (folios 80 al 86), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la celebración de la audiencia oral, en la cual la representación legal de la parte actora manifestó entre otras cosas, que “…En su debida oportunidad había promovido testigos que para el momento de hoy me fue imposible presentarlos por cuanto dos están fuera de la ciudad y otro que es estudiante está presentando un examen y que de conformidad con el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito a la ciudadana Juez si existe la posibilidad de darles una nueva oportunidad para su presentación…”, no evidenciando este Juzgador de la revisión que hace a las actas procesales, que los ciudadanos O.D.G.M., M.T.R.R. y M.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.341.776, 9.199.356 y 18.125.091, hayan rendido sus declaraciones, motivo por el cual se abstiene de emitir algún criterio de valoración. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 76, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por es oficina, que obra a los folios 24 y 27 del expediente, al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal. Y así se declara.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010 (folios 36 al 44), por la ciudadana F.M.D.D., debidamente asistida por el abogado J.L.V.Z., en su escrito de contestación promovió las siguientes pruebas:

Promovió la Inspección Judicial, a los fines de dar por probado que quien ocasionó el accidente fue el vehículo N° 4, producto de haber frenado bruscamente al percatarse que estaba saliendo un vehículo aparcado en el centro comercial que existe en la zona y para dejar constancia de los siguientes particulares:

1) De la existencia del Centro Comercial La Hechicera y de la salida del estacionamiento del mismo,

2) De la existencia de la parada de vehículos por puesto y taxis al frente del referido Centro Comercial y

3) De la costumbre diaria y constante de la existencia de vehículos estacionados al margen derecho de la avenida bajando, es decir, en sentido norte-sur.

Se evidencia al folio 69 del expediente, acta de fecha 05 de octubre de 2010, mediante la cual se dejó constancia que en la dirección en que se encuentra constituido el Tribunal, existe un inmueble en el cual funciona el Centro Comercial La Hechicera, que existe una salida en el estacionamiento del Centro Comercial, que existe una parada utilizada para taxis, carros por puesto y vehículos particulares, que se observó la existencia de vehículos estacionados al margen derecho de la avenida en sentido de bajada.

A la referida probanza, este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

Promovió la prueba de experticia a los fines de determinar la cinemática y dinámica del sistema, específicamente la cantidad de movimientos y fuerzas, en virtud que en el caso bajo estudio, el sistema son los cuatro vehículos involucrados en el choque o colisión, que se sumarían como cuatro partículas de masa constante y conocida, para probar que el accidente se produjo en cadena y que fue ocasionado por el frenado brusco y repentino del vehículo N° 4, graficado en las actuaciones administrativas de Tránsito, a lo cual el Tribunal de la causa señaló, que mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, por no comparecer las partes ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual se abstuvo de emitir criterio de valoración.

De la revisión de las actas procesales no se evidencia la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, así como tampoco el informe presentado por los expertos que se designan a tal efecto, razón por la que esta Superioridad no emite valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

Acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, se adhirió a la solicitud de la prueba testifical promovida por la actora en su capítulo cuarto.

Este Juzgador, de la revisión que hizo a las actas procesales, no evidenció la declaración de los ciudadanos O.D.G.M., M.T.R.R. y M.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.341.776, 9.199.356 y 18.125.091, motivo por el cual se abstuvo de emitir criterio de valoración. Y así se declaró.

Ahora bien evidencia quien decide, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión deducida, que en virtud de la aceptación y admisión de los hechos realizada por la ciudadana F.M.D.D., en fecha 12 de noviembre de 2010, oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral, al manifestar:

…Mi nombre es F.M.D.D., soy físico Profesora de la Facultad de Ciencias y a continuación explicaré muy brevemente como sucedieron los hechos; un carro Seat Ibisa color azul me pasó a la altura del puente de la Hechicera a gran velocidad, yo disminuí velocidad para permitir que éste carro pasara, puesto que algunos metros más abajo la Av. Se reduce a un solo canal a la altura del centro Comercial La Hechicera, cabe destacar que dicho vehículo se desplazaba a alta velocidad, posteriormente dos vehículos más me pasaron pues ya iba yo a poca velocidad al llegar a la altura del Centro Comercial que tiene un cierto grado de inclinación los dos vehículos que iban delante de mi frenan bruscamente yo me encontraba entre unos ocho o diez metros del vehículo delante de mi y a pesar de que iba a poca velocidad y a pesar de que frene no me dio espacio para no impactar al vehículo que tenía en frente. Toda ésta colisión fue ocasionada por el exceso de velocidad del vehículo Seat Ibiza que minutos antes me paso puesto que del Centro comercial salía un Fiat color Plata y el vehículo Ibiza frenó bruscamente para evitar colisionar el Fiat, posteriormente un taxi Aveo colisionó al Ibiza aunque también supongo que frenó, el Megane que estaba frente mió freno y sin embrago colisionó al taxi y yo también frene y sin embargo colisioné al Megane…

(sic). (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido considera esta Superioridad, que en relación al accidente ocurrido entre el vehículo clase Automovil, marca Volkswagen, modelo Gol, placas LAR-77X, año 2005, tipo Sedan, color Plata, uso Particular, serial de carrocería 9BWCC05X25P090251, propiedad de la ciudadana F.M.D.D. y el vehículo tipo Sedan, uso Particular, modelo Megane, año 2003, color Gris, placas MDK43C, marca Renault, serial de motor C750D327297, serial de carrocería 9FBLA0W0F3L806867, número de puestos 5, propiedad del ciudadano H.A.C.U., que se produjo el día 16 de junio de 2009, a las 12:00 m., en la avenida A.C. de la ciudad de Mérida, no fue negado ni rechazado tal hecho por la parte demandada, en virtud que de la transcripción que antecede se desprende, que en efecto el vehículo conducido por la demandada, colisionó con el vehículo propiedad de la parte actora.

Aunado a lo anterior, se desprende de la copia certificada del expediente administrativo N° DIVI-UE62 09-831, que contiene la colisión entre los vehículos a que se refiere la demanda con los daños materiales, levantado por el Funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad Estatal del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, Instructor Vigilante (TT) Rodni González, que obra a los folios 05 al 23 del expediente se desprende, que en la narrativa de cómo ocurrió el hecho, el funcionario actuante manifestó, que el “…hecho vial se origino cuando el conductor del vehiculo N° 01 no guardo una distancia prudencial del vehículo N° 02 y este a su vez es proyectado e impacta al vehículo 03 y este mismo impacto por la parte trasera al vehículo 04…” (sic), por lo que en efecto, el vehículo conducido por la demandada, colisionó con el vehículo propiedad de la parte actora, razones por las cuales corresponde entrar a dilucidar el monto exacto de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, para llegar a la imputación del reclamo del cobro de bolívares por los daños materiales ocasionados.

Esta Alzada evidencia, al folio 23 de las actas que integran el expediente, Acta de Avalúo de fecha 18 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano J.H.G.S., titular de la cédula de identidad N° 1.705.351, quien es Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., con el código N° 6202, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y estando legalmente juramentado como Perito Avaluador de Pérdidas, quien de conformidad con el artículo 200, ordinal 3 de la Ley de Transporte Terrestre y siguiendo instrucciones de la oficina procesadora de accidentes, según Orden/Oficio N° 0953, realizó el avalúo al vehículo tipo Sedan, uso Particular, modelo Megane, año 2003, color Gris, placas MDK43C, marca Renault, serial de motor C750D327297, serial de carrocería 9FBLA0W0F3L806867, número de puestos 5, propiedad del ciudadano H.A.C.U., parte actora, señalando que resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: parachoques trasero, tapa maleta, compacto área trasera y capot, cuya reparación para esa fecha ascendía a la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 7.500,00).

En este sentido, establece el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

Artículo 138: Cuando un accidente de t.t. produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:

1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.

2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.

3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente

. (Negrillas de este Tribunal).

Del referido expediente administrativo N° DIVI-UE62 09-831, que contiene la colisión entre los vehículos a que se refiere la demanda con los daños materiales, levantado por el Funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad Estatal del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, Instructor Vigilante (TT) Rodni González, que obra a los folios 05 al 23 del expediente se observan, los sellos húmedos de la referida institución, así como la certificación expedida por el Sargento Segundo N.V., Jefe del Departamento Técnico de Investigación de Hechos Viales con Daños Materiales, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 62 Mérida, quien certificó, que la copia fotostática contentiva de 17 folios útiles, es traslado fiel y exacto del original, que reposa en los archivos de esa Dependencia.

En tal sentido considera esta Alzada, que en virtud de no haber sido impugnado el referido expediente administrativo, lo cual era carga de la parte demandada a los fines de desvirtuarlo del proceso, o haberse valido de otro medio de prueba capaz de contradecir las declaraciones en él contenidas, se arguye que la verdad de los hechos y circunstancias que los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, son veraces y por lo tanto contribuyen a la formación del criterio de valoración para dirimir la presente controversia.

En consecuencia, considera quien decide, que los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano H.A.C.U., parte actora, según se evidencia del expediente administrativo N° DIVI-UE62 09-831, que contiene la colisión entre los vehículos a que se refiere la demanda con los daños materiales, levantado por el Funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad Estatal del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, Instructor Vigilante (TT) Rodni González, que obra a los folios 05 al 22 del expediente, así como del Acta de Avalúo de fecha 18 de junio de 2009, que obra al folio 23, suscrita por el ciudadano J.H.G.S., titular de la cédula de identidad N° 1.705.351, quien es Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., con el código N° 6202, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, fueron causados por la colisión del vehículo conducido por la demandada al vehículo propiedad de la parte actora, donde resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: parachoques trasero, tapa maleta, compacto área trasera y capot, cuya reparación para esa fecha ascendía a la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 7.500,00). Y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto considera esta Superioridad, que la ciudadana F.M.D.D., en su condición de parte demandada, debe cancelar los daños ocasionados al vehículo tipo Sedan, uso Particular, modelo Megane, año 2003, color Gris, placas MDK43C, marca Renault, serial de motor C750D327297, serial de carrocería 9FBLA0W0F3L806867, número de puestos 5, propiedad del ciudadano H.A.C.U., parte actora, que ascienden a la cantidad de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 7.500,00). Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ha sido confirmada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de tránsito, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto

en fecha 12 de noviembre de 2010, por el abogado C.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana F.M.D.D., contra la sentencia definitiva de fecha 1° de diciembre de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito fuera interpuesta por el ciudadano H.A.C.U., debidamente asistido por el abogado H.J.D.A., contra la ciudadana F.M.D.D., en su carácter de propietaria y conductora del vehículo identificado con el número 01 en las actuaciones que conforman el expediente administrativo DIVI-UE62 09-831, levantado por el Instructor Vigilante (TT) Rodni González, Funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad Estatal del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida.

TERCERO

En consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la ciudadana F.M.D.D., en su condición de parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante.

CUARTO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2010, proferida por la Juez a cargo del JUZGADO TERCERO LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los siete días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Inde¬penden¬cia y 154º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5367

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