Decisión nº 964 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTES RECURRENTES: H.E.F.G., R.E.F.A., R.A.F.A., H.J.F.A., Á.A.F.A., H.E.F.A. Y R.E.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.809.613; 13.718.176, 7.898.099; 13.718.175; 10.687.822; 7.898.098 y 15.435.972, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 14.831.255, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado Nro. 108.160, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA No. 1 de la Extensión de la Unidad de la Defensa Pública S.B.d.e.Z..

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, representado por su Alcaldesa M.M.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio colón del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: N.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Colón del Estado Zulia; domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000801

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día diecisiete de (17) de junio del año 2006, los ciudadanos: H.E.F.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 1.809.613; R.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.718.176; R.A.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.898.099, H.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.718.175; Á.A.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.687.822; H.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.898.098 y R.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.435.972, debidamente representados por la Defensora Publica Agraria No. 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica S.B.d.E.Z., la abogada P.A.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.160, con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el Decreto No. D.A, 06-2010-25 de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, suscrito por la Alcaldesa M.M.P., en el cual ordena el rescate o recuperación de tierras de uso y vocación para la actividad agroalimentaria, en parte de la mayor extensión del fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector medio cuarto, jurisdicción de la parroquia Urribari, Municipio Colon del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTE HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS, (120 HAS 6717M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Vía Janeiro, Caserío Medio Cuarto, intermedio vía pública, terreno ocupado por la Agropecuaria Buena Esperanza; Sur: Terrenos ocupados por O.P., Aldenago Núñez, Camello y Vía Janeiro; Este: terrenos ocupados por Idelmaro Urdaneta, L.U., R.A., J.P. y Camellón y Oeste: vía Janeiro, Camellón y terreno ocupado por A.A..

Posteriormente en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, este Juzgado Superior Agrario se reservo la admisión del recurso hasta tanto conste en actas los antecedentes administrativos en su forma original, posteriormente en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, se dicto auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente.

En fecha 29 de julio de 2016 se recibió escrito del abogado N.M.C.C., en su condición de Sindico Procurador del Municipio Colon del Estado Zulia, mediante el cual consigna los antecedentes administrativos originales, ordenándose agregar a las actas en la misma fecha y abriendo cuaderno por separado con la misma nomenclatura donde reposara el expediente administrativo

En fecha 06 de agosto de 2010, la defensora publica agraria diligencio impulsando las notificaciones del presente recurso, solicitando igualmente solicito se le designe correo especial para la entrega de las notificaciones.

En fecha 20 de septiembre de 2010 se libraron las notificaciones correspondientes al presente recurso.

Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2010, la defensora especial agraria consigna escrito solicitando MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a la producción agraria sobre el fundo LA ESPERANZA, así como también solicito inspección judicial, y consecuentemente en fecha 22 de octubre de 2010 se fijó una audiencia en el fundo para décimo quinto (15) día de despacho siguiente previo traslado y constitución del tribunal en el fundo antes nombrado.

Consta en actas la notificación sobre la admisión del recurso de la Alcaldesa M.M.P., alcaldesa del municipio Colón del Estado Zulia, así como también del fiscal vigésimo segundo y de la procuraduría general de la república.

En fecha 05 de noviembre de 2010 se ordeno librar cartel de emplazamiento dirigidos a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre la mayor extensión del fundo La Esperanza, ordenando su publicación el diario Panorama; constando en actas su publicación.

Se ordeno oficiar a la defensa pública agraria para que designe un defensor para la defensa de los terceros en esta causa.

En fecha 29 de noviembre de 2010 se decreto medida cautelar innominada

Riela al folio ciento sesenta y siete, oficio emanado de la Procuraduría General de la República con relación a la admisión del recurso, siendo agregado a las actas el primero de diciembre de 2010.

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2011 se aboco al conocimiento de la causa el abogado B.G. como Juez Temporal de este Superior.

En fecha 02 de febrero de 2011 el defensor público E.S. diligenció solicitando se ratifique el oficio emanado de este superior a la coordinación agraria, siendo proveído en fecha 07 de febrero de 2011.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Doctor Johbing R.Á.A., SE APREHENDIÓ al conocimiento de la presente causa una vez concluido el disfrute de su periodo vacacional.

En fecha 02 de marzo de 2011 se ordeno notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República y una vez que conste en actas la notificación se suspenderá la causa por un lapso de 90 días continuos constando en actas su notificación y la confirmación por parte de la Procuraduría.

Riela al folio 195 escrito presentado por el defensor publico, E.S. mediante el cual solicita se le tenga como defensor de los terceros beneficiarios en la presente causa y mediante auto se tiene como representante de los terceros beneficiaros al abogado antes mencionado.

Posteriormente en fecha 11 de julio de 2011, mediante nota de secretaria se dejo constancia de que el día 10 de julio venció el lapso de los 90 días de suspensión por parte de la procuraduría

En fecha 15 de julio de 2011, se dejo constancia que en fecha 14 de julio del mismo año venció el término de la distancia otorgado a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia.

En fecha 01 de agosto de 2011, el defensor publico agrario E.S. actuando como representante de los terceros beneficiarios en la causa, consigno escrito de oposición al recurso, siendo agregado a las actas en fecha 02 de agosto de 2011

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2011, las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a las actas en fecha 20 de septiembre de 2011

En fecha 26 de septiembre de 2011, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 27 de octubre de 2011 se suspendió la fijación de la audiencia de informes en virtud de que no se encuentran evacuadas todas las pruebas admitidas en el auto de fecha 26 de septiembre de 2011.

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2012 se fijo audiencia oral para el segundo día de despacho, igual se llevara el control de la prueba de experticia, previa notificación de las partes.

Riela al folio 64 de la pieza principal II, diligencia suscrita por la abogada P.A.S.P., solicita el abocamiento del nuevo juez y solicita se libren las notificaciones nuevamente por cuanto no consta en actas.

En fecha 08 de enero de 2013, se aboco al conocimiento previa notificación de las partes, el abogado I.I.B.G., en virtud de su nombramiento como nuevo juez.

En fecha 23 de mayo de 2013, la abogada recurrente diligencio solicitando se le designe correo especial para la entrega de las notificaciones, siendo proveído el 27 del mismo mes y año.

En fecha 02 de octubre de 2013, la abogada recurrente diligencio solicitando se ratifique la comisión al Tribunal del Municipio Colón del Estado Zulia a los fines de que se practique la notificación de la Alcaldesa y el Síndico Procurador.

En fecha 12 de marzo de 2014, la abogada recurrente diligencio solicitando se oficie nuevamente al Juzgado del Municipio Colon del Estado Zulia por cuanto hasta la presente fecha no ha informado sobre las resultas de la comisión conferida, siendo proveído por el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2014

En fecha 21 de marzo de 2014, la abogada recurrente solicito se le designe correo especial para la entrega del oficio al Juzgado de los Municipios Colón, siendo proveído en la misma fecha.

Consta en actas la resulta de las notificaciones de la Alcaldesa y del Sindico Procurador del Municipio Colón del estado Zulia, sobre el abocamiento del juez I.I.B.G..

En fecha 10 de julio de 2014, se dejo constancia que venció el derecho de ejercer recusación o inhibición del juez.

En fecha 18 de julio de 2014 se fijo audiencia para el segundo día de despacho previa notificación de las partes, igualmente se ordeno librar despacho de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Colón del estado Zulia,

Consta en actas que se encuentran notificados la abogada recurrente y el defensor de los terceros beneficiarios.

En fecha 20 de octubre de 2014 la abogada recurrente solicito se modificara la notificación librada en fecha 18 de julio de 2014 al ciudadano N.M.C.C., en su condición de Sindico Procurador del Municipio Colon del Estado Zulia, en virtud de que dicho cargo es ejercido por la ciudadana N.V., siendo proveído por el Tribunal en fecha 22 de octubre de 2014, y se ordeno librar nueva boleta dirigida a la ciudadana N.V..

Riela al folio ciento treinta y cuatro diligencia suscrita por el abogado F.J.F.C., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicito al Tribunal se declare la perención de la instancia, según lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 22 de julio de 2016 el alguacil devolvió la boleta de notificación dirigida a la ciudadana N.V. en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de haber transcurrido mas de doce (12) meses sin que ninguna persona demuestre interés alguno.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica no es más que la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso

Así las cosas, la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario considera por demás pertinente traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 14210 de fecha 14/08/2001, la cual instituye la figura procesal de la Perención, su fundamento y condiciones bajo los siguientes términos:

…OMISSIS…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución...OMISSIS…

En éste orden de ideas, como punto previo, éste Juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

De manera pues que, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente éste Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de Junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

…OMISSIS…

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

…OMISSIS…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

En consecuencia, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Antes de entrar a a.l.i.d. la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…

Asimismo es pertinente destacar la decisión de fecha del nueve (09) de mayo de 2011, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre la cual se establecieron varias consideraciones en relación a la institución jurídica de la Perención de la Instancia dentro del P.C.A.:

…OMISSIS…

“En virtud de la solicitud planteada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se debe comenzar por puntualizar que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E.: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

Por su parte el Dr. A.R.R., en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.

En nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, la perención -cuando hayan transcurridos seis meses- se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

En este mismo orden de ideas, relacionado con la acción principal que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que en -Capítulo IV- de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, –Disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario- en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

(Destacados de este Tribunal)

En relación a la norma ut supra aludida, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de -orden público- y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), declaró lo siguiente:

(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

Sin salirnos del marco jurisprudencial que antecede, respecto a la perención en la especial materia agraria, resulta imperioso indicar sentencia Nº 0290 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. J.R.P.; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

…(…)…

reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)

(Destacados de este Tribunal)”

…OMISSIS…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

En consecuencia éste Sentenciador, se encuentra en total y absoluto concierto con los criterios arriba esgrimidos por ser éstas reflexiones no sólo altamente positivas para quien aquí decide, sino que siguen la línea argumentativa de éste Tribunal.

En efecto, es el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Consecuencialmente, este Juzgado Superior Agrario luego de hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, relacionada con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra el Decreto No. D.A, 06-2010-25 de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, suscrito por la Alcaldesa M.M.P., en el cual ordena el rescate o recuperación de tierras de uso y vocación para la actividad agroalimentaria, en parte de la mayor extensión del del fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector medio cuarto, jurisdicción de la parroquia Urribari, Municipio Colon del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTE HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS, (120 HAS 6717M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Vía Janeiro, Caserío Medio Cuarto, intermedio vía pública, terreno ocupado por la Agropecuaria Buena Esperanza; Sur: Terrenos ocupados por O.P., Aldenago Núñez, Camello y Vía Janeiro; Este: terrenos ocupados por Idelmaro Urdaneta, L.U., R.A., J.P. y Camellón y Oeste: vía Janeiro, Camellón y terreno ocupado por A.A.. Siendo imperioso dilucidar en ésta oportunidad, en relación a la fecha en que se deja de observar actividad procesal por la parte demandante, en consecuencia se verificó que desde la fecha (20 de octubre de 2014) en la cual la Abogada P.A.S.P., defensora especial agraria, representante de los recurrentes de los recurrentes; diligencio evidenciándose hasta la presente fecha, que la parte recurrente no ha realizado ningún tipo actividad procesal en la presente causa, por lo que puede decirse, han transcurrido un (1) año, nueve meses (09) meses y veintiún (21) días, sin actuación alguna por parte de los sujetos interesados, resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal imputable a la parte actora, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los ciudadanos: H.E.F.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 1.809.613; R.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13718.176; R.A.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.898.099, H.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.718.175; Á.A.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.687.822; H.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.898.098 y R.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.435.972, debidamente representados por la Defensora Publica Agraria No. 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica S.B.d.E.Z., la abogada P.A.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.160, contra el Decreto No. D.A, 06-2010-25 de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, suscrito por la Alcaldesa M.M.P., en el cual ordena el rescate o recuperación de tierras de uso y vocación para la actividad agroalimentaria, en parte de la mayor extensión del del fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector medio cuarto, jurisdicción de la parroquia Urribari, Municipio Colon del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTE HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS, (120 HAS 6717M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Vía Janeiro, Caserío Medio Cuarto, intermedio vía pública, terreno ocupado por la Agropecuaria Buena Esperanza; Sur: Terrenos ocupados por O.P., Aldenago Núñez, Camello y Vía Janeiro; Este: terrenos ocupados por Idelmaro Urdaneta, L.U., R.A., J.P. y Camellón y Oeste: vía Janeiro, Camellón y terreno ocupado por A.A..

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. GINNETTE DEL C.H.G.

En la misma fecha, siendo las doce con cero minutos de la mañana (12:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 964 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. GINNETTE DEL C.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR