Decisión nº 011-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Asunto Principal VP02-P-2006-010212

Asunto VP02-R-2009-001068

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

N.G.R. (S)

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la abogada C.E.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra la Sentencia N° 018-09, de fecha quince (15) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual absolvió por decisión mayoritaria al ciudadano H.H.M., portador de la cédula de identidad N° 4.470.242, de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.L.C., y por otra parte, condenó por decisión unánime al ciudadano en mención, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo en 74.4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dos (02) de Diciembre de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha siete (07) de Enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a admitir el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de celebrar audiencia en la causa, fijada para el día 21.01.10.

Luego, en fecha 21.01.10, fue diferida la celebración de la audiencia para el día 04.02.10, fecha en la cual se celebró la audiencia oral, constituida la Alzada por los Juezas Profesionales NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Presidenta de Sala, J.F.G., ponente para el momento, y L.M.G.C., Juez Profesional. Posteriormente, en fecha 05.03.10, fue nuevamente fijada la celebración de la audiencia oral, para el día 25.03.10, en virtud de la nueva constitución de la Sala, a los fines de garantizar el principio de inmediación, en razón que la Jueza Profesional L.G., se encontraba de reposo médico, ejerciendo funciones como Juez Suplente, la abogada A.H. HUGUET.

Así en fecha 25.03.10, se reasignó la ponencia a la Jueza N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en su carácter de suplente de la Jueza Profesional J.F., por cuanto la misma fue intervenida quirúrgicamente, y en esa misma fecha, fue llevada a cabo la audiencia oral en la causa, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, abogada C.E.P., el abogado en ejercicio N.G., el ciudadano H.M., en su calidad de condenado, y la ciudadana E.C., progenitora del hoy occiso L.L.C..

Ahora bien, siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada C.E.P., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, presentó escrito recursivo contra la sentencia antes identificada, exponiendo los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, la Fiscal del Ministerio Público, refiere como alegato de impugnación, insuficiencia en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a juicio de esa recurrente, el fallo se encuentra sustentado en una valoración parcial de los medios de prueba producidos en el juicio, por parte de los jueces escabinos, al basar la decisión únicamente en una parte del dicho de varios testigos y del acusado, argumentando la Fiscal apelante, que las circunstancias fácticas determinadas por los jueces escabinos no se corresponden con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio ni se ajustan a un análisis coherente, completo, de los medios de pruebas, cuando es a esa instancia a la cual corresponde efectuar dicho análisis, a los fines de arribar a un análisis completo de dichos medios de prueba, lo cual se evidencia de una lectura de la sentencia recurrida, sobre la cual transcribe varios extractos, a los fines de ilustrar que los jueces escabinos mutilaron los medios de prueba valorados, procediendo a utilizar sólo una parte de los testimonios y pruebas evacuados durante el juicio, silenciando otros aspectos de esas mismas pruebas, para de esa manera decretar la inculpabilidad del acusado de autos, lo cual evidencia la inmotivación del fallo impugnado a los fines de declarar inculpable al acusado de autos.

En ese orden de ideas, la Fiscal del Ministerio Público, pasa a realizar un análisis de los testimonios rendidos durante el juicio oral y público de los ciudadanos N.A.Z.P., ALQUIMEDES SEGUNDO TERÁN DÍAZ, E.R.H.E., N.J.E. BARRIOS, A.J.R. HENRIQUEZ, Á.M., M.L., RAINELDA GISELA FUENMAYOR URDANETA, CHIQUINQUIRÁ S.G., F.J.S.C. (funcionarios policiales y expertos actuantes en la causa), H.E.C.A., M.A.L.C., M.C.G., N.E.R., P.E. ATENCIO BARRIOS, B.B. RODRÍGUEZ, D.V.F. TARANTOLA, YSANELL CHIQUINQUIRÁ SANDREA GONZÁLEZ, ALICIA DEL VALLE ÁVILA MOLINA, J.A. NEGRETTE LEÓN, R.J. DIRINOTT BRICEÑO, L.A.Á. (testigos de los hechos), H.D.J. VITOLA CHARRIS, J.D.L.C. y H.M.L.Y. (expertos), a fin de efectuar diversos señalamientos acerca de aspectos que no fueron valorados por los jueces escabinos, en relación a dichos testimonios, para luego expresar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, y que si bien el Juez goza de libertad al momento de valorar las pruebas, ello no puede hacerse de manera arbitraria, pues tiene la obligación de explicar y razonar el por qué de la valoración atribuida a las mismas, citando la recurrente al efecto, sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 460/19.07.05 y 271/31.05.05, referidas a la obligación por parte de los Jueces de razonar y motivar sus fallos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como doctrina sobre la materia, explicada por el autor H.D.E., reiterando con ello, que en el caso de autos, se evidencia la insuficiencia en la motivación de la sentencia recurrida, al observarse la apreciación mutilada de los medios de prueba parte de los jueces escabinos, al escoger sólo parte de ellos, y prescindir del resto, sin explicar cómo aplicaron las reglas de la lógica, ni cuáles conocimientos científicos o máximas de experiencia aplicaron para llegar a la decisión tomada, lo cual, según manifiesta la apelante de autos, constituye un vicio que afecta al orden público, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 150/24.03.00.

Continúa indicando la Fiscal del Ministerio Público, que de haberse realizado una correcta valoración e integración de los datos, que fueron desechados graciosamente por los jueces escabinos, se hubiese arribado a la conclusión de lo sucedido el día de los hechos, en el cual resultara muerto el ciudadano L.C., y que si bien, agrega la recurrente de autos, es atribución exclusiva del Juez profesional, establecer la calificación del delito y la imposición de la pena, ello no significa que a los escabinos les está vedado el trámite atinente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, deben apreciar las pruebas conforme a la sana crítica y sus determinaciones no pueden ser discrecionales e incompletas en relación a lo presentado y producido en la audiencia oral.

Agrega la Representante de la Vindicta Pública, que los jueces no profesionales, desestimaron la declaración del ciudadano H.V. (experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), al no reconocer valor al acta de experticia de activaciones especiales, de fecha 10.11.06, suscrita por los expertos J.C.P. y H.V., practicada sobre un arma blanca o cuchillo, en cuya hoja se encontraron presuntamente rastros dactilares del occiso, y por vía de consecuencia, desestimaron totalmente, los resultados del acta de experticia de comparación dactiloscópica de fecha 10.11.06, suscrita por la experta J.M., para identificar rastros dactilares transplantados al cuchillo, donde concluyen que las huellas contenidas en la tarjeta marcada con el N° 2, corresponden al occiso L.L., lo cual, de haber sido adminiculado con los otros medios de prueba, hubiese llevado a la convicción que el cuchillo con el cual supuestamente el occiso atacó a la esposa del ciudadano H.M., y por el cual éste le disparó, nunca existió, puesto que dicho instrumento fue colocado en el vehículo por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, con el concierto del acusado y su esposa, por lo que, la Fiscal del Ministerio Público, solicita se declare con lugar la denuncia presentada, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

La segunda denuncia, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, se basa igualmente, en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en la sentencia recurrida existe contradicción en la insuficiente motivación, al considerar que en el caso de autos, existe una insuficiente o escasa motivación en el fallo impugnado, además de falta de logicidad y contradicción, tal como lo señala la jurisprudencia y doctrina.

Alega la Fiscal recurrente, que la sentencia apelada, en su insuficiente motivación, también es contradictoria, puesto que los jueces escabinos, absuelven al acusado de autos, del delito de Homicidio Intencional, pues a juicio de éstos, quedó demostrado que el ciudadano H.M. le disparó al hoy occiso L.L., para salvarle la vida a su esposa, A.Á., en razón que el occiso la sujetaba del cuello con su mano derecha, mientras que con la izquierda, la amenazaba con un cuchillo, pero al analizar, comparar y valorar las pruebas, los jueces escabinos dudan de la existencia de dicho objeto, pues se refieren al mismo como “el cuchillo que presuntamente portaba” el occiso, situación que evidencia contradicción en la insuficiente motivación, por cuando da por probada una circunstancia pero al mismo tiempo duda de la misma.

Argumenta la apelante de autos, que dicho vicio, afecta considerablemente la validez de la sentencia, “no sólo por el desafuero en si, sino por la repercusión que representa el absolver al acusado porque actuó en defensa de su esposa cuando era atacada por el occiso con un arma blanca tipo cuchillo y el dudar que el occiso portaba ese cuchillo”; en razón de lo cual, la Fiscal del Ministerio Público, solicita se declare con lugar la denuncia, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto.

Como tercera denuncia, con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante Fiscal, alega la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto los jueces escabinos, con el voto salvado del Juez Presidente, procedieron a absolver al acusado H.M., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, al considerar que su conducta se encuentra subsumida en la causal de justificación prevista en el artículo 65 ordinal 4° del Código Penal, no obstante, refiere la recurrente de marras, tal como lo señaló el Juez presidente en su voto salvado, el legislador exige una serie de requisitos, para que se configure la causal de justificación, a saber, 1) agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, 2) necesidad del medio empelado para impedirla o repelerla, 3) falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia; requisitos que señala la Fiscal del Ministerio Público; no se verifican en el caso de autos, si se observa la conducta desplegada por el ciudadano H.M., quien se dirigió a buscar al ciudadano L.L. (occiso), portando un arma de fuego, luego de enterarse que éste sostuvo una discusión con su esposa, A.Á., en el negocio “Barra Falcón”, ubicándolo en la residencia de su tío, ciudadano H.C., y al bajar el vidrio de la ventana del copiloto, cuando el occiso se doblar para mirar al interior del vehículo, desde lo insultaba la ciudadana A.Á., el acusado le efectuó el disparo.

Señala la Fiscal recurrente, que no resulta ser cierta la versión aportada por el acusado de autos, que se dirigió al lugar a comprar hamburguesas, por cuanto pudo haber estacionado en otro lugar y no frente a la residencia del hoy occiso, máxime si tuvo conocimiento de la discusión que una hora antes su esposa tuvo con el ciudadano L.L., además que de ser cierto que el occiso dio golpes al vidrio de la camioneta, el acusado pudo haber evitado el hecho, alejándose del lugar, si bien alega que quiso retirarse y que movió la palanca (de velocidades), pero que el vehículo no respondió porque estaba apagado, lo cual quedó demostrado que no era cierto, pues refiere la apelante de autos, ya que de haber estado apagada no hubiese podido bajar el vidrio ni mover la palanca de velocidades, alega además que no reconoció al occiso, lo cual es falso, pues éste era una persona difícil de confundir, ya que era muy alto y delgado, y tanto el acusado como su esposa, lo conocían perfectamente, ya que el acusado mantenía una relación comercial con la progenitora del ciudadano L.L., y una relación sentimental con la hermana de éste, y sabia que el occiso presionaba a su hermana para que terminara esa relación, lo cual disgustaba al ciudadano H.M., quien sabía perfectamente que la residencia donde estaba estacionado, pertenecía al tío de la víctima.

A juicio de la Representante del Ministerio Público, no hubo agresión ilegítima por parte de la víctima, ciudadano L.L., pues fue el mismo acusado quien se trasladó a buscarlo, frente a la residencia de su tío, y la esposa de éste baja el vidrio y comienza a insultarlo, igualmente, refiere la apelante de marras, hay ausencia del segundo supuesto exigido por el legislador, por cuanto quedó demostrado que el utilizar el arma de fuego y dispararle al ciudadano L.L., fuese el medio necesario para impedir o repeler la supuesta agresión, pues el ciudadano H.M. se encontraba en el interior de un vehículo en buen estado, y pudo retirarse del lugar, en el cual se estacionó premeditadamente, evidenciándose además que el supuesto cuchillo fue sembrado por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, en componenda con el acusado y su esposa, evidenciándose el mayor descaro al sembrar una huella que fue tomada de la planilla de necrodactilia del dedo índice de la mano izquierda del occiso, al mencionado cuchillo, de lo cual participaron incluso funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incluyendo a la experta que practicó la comparación dactiloscópica, quien indica la Fiscal del Ministerio Público, negligentemente no se percató que en la tarjeta donde fue transplantada la huella se observa perfectamente el modelo y hasta las letras de la planilla de la necrodactilia, y que dicha tarjeta era diferente a las otras dos, aun cuando las tres indicaban haber sido transplantadas del mismo objeto, es decir, el cuchillo.

Agrega la impugnante de autos, que con el testimonio del funcionario F.S. y de la médico forense CHIQUINQUIRÁ SILVA, quedó demostrado que el occiso recibió el disparo encontrándose con la cara hacia el acusado, por lo que mal podría estar ahorcando a la esposa de éste, e irle a clavar un cuchillo en el cuello con la mano izquierda retrucada contra el puesto del copiloto y tener la cara en el otro extremo de la ventana del vehículo mirando al acusado.

Asimismo, alega la Fiscal del Ministerio Público, que en el juicio quedó demostrado que el acusado de autos no efectuó el disparo para asustar al occiso, pues el mismo tiene sólidos conocimientos sobre manejo de armas de fuego, ya que se desempeñó varios años como empleado de seguridad del Banco Central de Venezuela, y es bien conocido (máximas de seguridad) que las personas seleccionadas para trabajar en dicho ente, deben ser expertos en el manejo de armas de fuego, por lo se acostumbra a empelar funcionarios policiales jubilados o que se hayan retirado voluntariamente de algún cuerpo policial, lo cual, afirma la recurrente, demuestra que cuando el acusado efectuó el disparo lo hizo con conocimiento del área seleccionada para impactar y con la intención de matar, pues escogió una parte del cuerpo humano (la cabeza) donde los disparos son mortales y sabía que el arma que portaba era de gran potencia.

En ese orden de ideas, manifiesta la recurrente de autos, que existe ausencia del tercer supuesto exigido por el legislador, puesto que se evidenció en el juicio que no es cierto que hubo falta de provocación por parte del acusado de autos, ya que éste se traslado hasta la residencia del tío del occiso, por lo que no tiene lógica que el occiso haya tenido una discusión con la esposa del acusado una hora antes, en la cual no intento agredirla, y éste saliera de allí a buscar un cuchillo y adivina que el acusado iba a llegar al frente de la residencia de su tío, y estacionar allí la camioneta, por lo que decidió esperarlo para agredir con el cuchillo a la ciudadana A.Á..

Finalmente el Ministerio Público, señala que la infeliz consecuencia que genera la falta de aplicación de las normas jurídicas que tipifican delitos previstos en el Código Penal, en base a inferencias ilógicas, inmotivadas y contradictorias, producen una lamentable situación de impunidad, que indiscutiblemente afecta el orden público, que no puede pasarse por alto. Sobre dicho aspecto, la Fiscal recurrente cita sentencia de fecha 09.04.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que en el caso de marras, los ciudadanos escabinos, de “forma doméstica e intrépida, absuelven al acusado, demostrando la falta de voluntad de los mismos, para aplicar las normas que comportan el delito de Homicidio Intencional y en definitiva cumplir con la misión de hacer Justicia”, concluyendo la recurrente de autos dicho punto, con una reflexión efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2684/12.08.05, en relación a la figura de los escabinos.

Sobre la base de dichas consideraciones, la Fiscalía del Ministerio Público, promueve como pruebas las grabaciones de lo acontecido durante el debate oral y público, la decisión recurrida, y las actas de debate, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez diferente.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE

DE LA DEFENSA DEL ACUSADO H.H.M.

Por su parte, el abogado en ejercicio N.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.327, con el carácter de defensor privado del ciudadano H.H.M., procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Con respecto a la primera denuncia de la Fiscalía del Ministerio Público, referida a la falta de motivación en la sentencia, indica la defensa de autos que la sentencia fue elaborada por el Juez presidente del Tribunal mixto, quien salvó su voto al momento de la deliberación, pero que según la más calificada doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (el recurrente no señala referencia alguna en este aspecto), cuando la sentencia es dictada con el voto mayoritario de los escabinos, ya sea para absolver o para condenar, no requiere ser exhaustivamente motivada, pues los escabinos no tienen la formación jurídica para producir la sentencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la defensa de marras, que el Juez presidente elaboró la sentencia, no obstante haber salvado el voto con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y motivó la decisión valorando uno a uno los elementos probatorios existentes en autos, comparándolos entre si, de manera detallada y atribuyendo la calificación jurídica a los mismos, con sus fundamentos de hecho y derecho, a los fines de absolver por la comisión del delito de Homicidio Intencional y condenar por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, citando el defensor del ciudadano H.M., a los fines de apoyar su razonamiento, sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acerca de la no exhaustividad en la motivación de la sentencia, cuando es elaborada por el Juez disidente, pues debe distinguirse la falta de motivación de la insuficiencia en la motivación, pues la nulidad es consecuencia de la falta de motivación, no de la inmotivación imperfecta o defectuosa, “menos como en el presente caso en el que la sentencia fue elaborada por el Juez Presidente quien salvo (sic) el voto”, solicitando sea declarada sin lugar la referida denuncia.

En relación a la segunda denuncia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, alega la defensa de autos, que no hay contradicción en la sentencia recurrida, por cuanto la utilización de las frases “SUPUESTAMENTE O PRESUNTAMENTE” por parte de los escabinos, al referirse a la existencia del cuchillo, no indica que negaran la existencia del mismo, pues dicha situación no se observa en la causa, argumenta el defensor de marras, que no puede olvidarse que el fallo apelado fue producido por el Juez presidente que salvó el voto, no obstante, la utilización de dichas frases no significa que esté contradiciéndose en la motivación, ya que al revisar el texto íntegro de la sentencia, se observa a simple vista, que el sentenciador no se contradice en el momento de valorar las pruebas, pues realizó la comprobación de los hechos que consideraron probados y acreditados en el juicio oral y público, analizando las pruebas cursantes en actas, para concluir que efectivamente el acusado de autos, actuó amparado por la causa de justificación de legítima defensa de terceros, por lo que considera la defensa, que no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando se declare sin lugar dicha denuncia, recordando que “cuando una sentencia es dictada por los Jueces escabinos, con el voto salvado del Juez Presidente, la sentencia no debe tener una motivación exhaustiva”.

Por último, en lo que se refiere a la tercera denuncia planteada por la Representante Fiscal, arguye la defensa de autos, que la recurrente procede a realizar una narración de los hechos, olvidando que las C. deA. son Tribunales de derecho, tienen expresa prohibición de ley de realizar pronunciamientos sobre los hechos, por cuanto no presenciaron el debate oral y público, y por mandato expreso del principio de inmediación no pueden realizar valoraciones sobre las pruebas evacuadas en el juicio, no obstante, alega el defensor de marras, que en la sentencia recurrida en el título denominado “ANÁLISIS COMPARATIVO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS”, el Tribunal analiza todos y cada uno de los elementos que configuran la causa de justificación de legítima defensa de terceros, alegada y probada en el debate oral, que esa defensa reproduce y hace propio en todas y cada una de sus partes, en el análisis y motivación expuesta en la sentencia.

En ese mismo orden de ideas, argumenta la defensa que la Fiscal del Ministerio Público, se apoya en el voto salvado del Juez a los fines de alegar un exceso en la defensa, pero para que exista una errónea aplicación de una norma jurídica, la misma debe estar presente en el texto de la sentencia, no en el voto salvado, el cual no forma parte del texto íntegro de la sentencia, alegando la recurrente de autos, una serie de circunstancias que no fueron probadas en el debate, y más allá de eso, si el Juez disidente refiere que existió un exceso de defensa por parte del ciudadano H.M., significa que deben estar presentes todos los requisitos establecidos en la ley para que exista una legítima defensa de terceros, por lo que de la lectura del voto salvado, se observa claramente que para el Juez Presidente, el acusado de autos debió ser condenado por un exceso en la defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, mas no afirma que no existan los requisitos de ley para acreditar la legítima defensa de terceros, y en este aspecto, el defensor del ciudadano H.M., solicita a la Corte de Apelaciones revisen con detenimiento el voto salvado del Juez disidente en la causa, para determinar la correcta interpretación del mismo.

Arguye la defensa de autos, que el Juez presidente, en su voto salvado, refiere que no existe el cuchillo que portaba el occiso con el cual iba a agredir e incluso “hasta matar” a la ciudadana A.Á., no obstante, sobre ese aspecto, alega el defensor invocar, el cúmulo de elementos probatorios evacuados durante el juicio oral y público, que demuestran la existencia del arma blanca, y que el peligro grave, actual e inminente estaba en pleno desarrollo por el ataque a que estaba sometida la ciudadana en mención, a saber, los testimonios de los funcionarios policiales Alquimedes Terán Díaz y N.E.B., quienes localizan el cuchillo en la camioneta propiedad del ciudadano H.M., la declaración de la experta E.H.E., quien realizó experticia de reconocimiento al cuchillo, lo cual demuestra la existencia del mismo, el testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.L., A.R. y Á.M., quienes recibieron el cuchillo por parte de los funcionarios policiales, la declaración de la ciudadana A.Á., quien fue testigo presencial en los hechos, y fue víctima de la agresión por parte del hoy occiso con el cuchillo que portaba en sus manos, el testimonio del experto H.V., quien realizó experticia de activaciones especiales al cuchillo y su declaración demuestra que el cuchillo existe, la testimonial del ciudadano L.Á., testigo presencial de los hechos, quien afirma que el occiso atacó a la ciudadana A.Á. con un cuchillo el día de los hechos, todo lo cual demuestra, según refiere la defensa, la existencia del cuchillo, por lo que, los alegatos señalados por el Juez disidente en su voto salvado resultan irrelevantes, ante la “avasallante” cúmulo probatorio evacuado durante el juicio oral y público, que demuestran con plena certeza que el ciudadano L.L., sí portaba el cuchillo el día de los hechos, y que el mismo existe y que el peligro actual o inminente estaba en pleno desarrollo.

Agrega la defensa, con respecto a los argumentos explanados por el Juez presidente en su voto salvado, acerca que solo tres personas refieren la existencia del cuchillo, que la ciudadana M.G., manifestó que se encontraba sentada al momento de los hechos, por lo que no pudo afirmar ni negar que el occiso portara el cuchillo, y por otro lado, el ciudadano H.C.A., tío del occiso, no hace mención del cuchillo ni tampoco de la discusión ocurrida entre la víctima, ciudadano L.L. y la ciudadana A.Á., lo cual fue totalmente opuesto a la versión aportada por el resto de testigos que declararon en la audiencia, argumentando la defensa que el ciudadano H.C., manifestó una serie de mentiras, que pasa a enumerar, a los fines de ilustrar su punto, para señalar que la declaración rendida por el ciudadano H.C., no es ratificada en aspectos sustanciales por ningún otro testigo en el juicio “como luego se analizara”.

Por esas razones, la defensa solicita se declare sin lugar el tercer motivo de impugnación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y en definitiva se declare sin lugar el recurso de apelación, al haber quedado establecido que la recurrida sí valoró todos los requisitos de la causa de justificación de legítima defensa de terceros.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha quince (15) de Octubre de 2009, mediante Sentencia N° 018-09, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, absolvió por decisión mayoritaria, con el voto salvado del Juez Profesional, al ciudadano H.H.M., portador de la cédula de identidad N° 4.470.242, de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.L.C., y de otra parte, condenó por decisión unánime al ciudadano en mención, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo en 74.4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva a todas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado observa, que en fecha 15.10.09, mediante Sentencia N° 018-09, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, absolvió por decisión mayoritaria al ciudadano H.H.M., de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano L.L.C. (occiso), y además, condenó al ciudadano en mención, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, fue presentado Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al considerar con respecto a la decisión recurrida, que la misma presenta tres vicios en su contenido, establecidos en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1) falta en la motivación, debido al sesgado análisis y valoración de pruebas, que efectúan los jueces escabinos en la causa, 2) contradicción en la motivación, por cuanto no establecen efectivamente si existe o no el objeto material (cuchillo), que desencadenó la acción del ciudadano H.M., invocada como causal de justificación, para una legítima defensa de terceros, que en el caso de marras, resulta ser su esposa, la ciudadana A.Á., y 3) violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto los jueces escabinos, procedieron a absolver al ciudadano H.M., en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.4 del Código Penal, cuando del análisis de los medios de prueba evacuados durante el juicio oral y público, se logró determinar que no concurrían los requisitos establecidos por el legislador, a fin que operara dicha causa de excepción.

Ahora bien, delimitados como han sido los motivos de apelación argumentados por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Sala de Alzada, una vez analizados los mismos, considera oportuno señalar, en primer lugar, que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).

Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

(Sentencia N° 148 de fecha 14.04.09, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente, con relación a este aspecto:

Asimismo, resulta oportuno mencionar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para arribar a tal determinación consideró que en el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el juzgador no valoró ni desechó las probanzas evacuadas y leídas en el debate oral y público, vicio que resultó determinante para que dicho Tribunal de Alzada entrara a conocer -con preeminencia a cualquier otro argumento recursivo que hubiese sido planteado- la denuncia de inmotivación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Sentencia N° 215 de fecha 16.03.09, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Delimitado como ha sido lo anterior, estas Juzgadoras observan, que en el presente caso, el ciudadano H.H.M., fue acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por los hechos acaecidos en fecha 13.10.06, y que el Juzgado de instancia, resumió de la siguiente forma, de acuerdo con lo plasmado en el escrito acusatorio:

Según la acusación fiscal, se imputa al encartado responsabilidad en los hechos ocurridos el día 13 de octubre del 2006, cuando siendo aproximadamente la 9:30 de la noche, el ciudadano L.E.L.C. se presento (sic) en la “Barra Falcón”, ubicada en la avenida 13A con calle 85 de esta ciudad, se para en el frente de la misma y comienza a proferir una serie de insultos contra la ciudadana ALICIA DEL VALLE AVILA (sic) (esposa del acusado) llamándola “cabrona”, igualmente insulta al esposo H.H.M. (sic), luego lanza contra el mencionado negocio varias piedras y botellas, disgustado con el hoy imputado porque este (sic) enamoraba a su hermana M.A.L.C., quien en varias oportunidades se presento (sic) con un grupo de baile de reggueton en el local del acusado. El joven L.E.L.C. se traslada a su residencia a cenar, luego sé (sic) dirige hasta la residencia de la familia SANDREA GONZALEZ (sic) para darles el pésame por el fallecimiento de un familiar, y siendo aproximadamente entre las 11:00 y 11.30 (sic) de la noche se dirige hasta su residencia y al pasar por la casa de su tío H.E.C.A., ubicada en la avenida 13 con callé (sic) 87, ve que su tío va llegando en su vehiculo (sic) y le dice que no se baje que él le abre el portón, el tío guarda el carro, y ambos se quedan en la parte de afuera conversando cuando llega él vehículo marca ford, modelo explorer, tipo camioneta, de color negro, placas TAK-95W, conducido por el acusado en compañía de su esposa, siendo esta (sic) la tercera vez que pasaba por allí, pues ya había dado dos vueltas por el sector, ambos se dirigieron al hoy occiso en tono violento gritándole una serie de palabras insolentes, y cuando la víctima se inclinó para mirar al interior de la camioneta, el imputado con un revolver (sic) marca magnum, calibre 357, serial Nº L18232, le dispara en el rostro, a un centímetro del extremo derecho del labio inferior, alojándose el proyectil en la región de la nuca causando su muerte por lesión de médula espinal y fractura de columna cervical. El tío de la víctima al notar que su sobrino se encontraba en el suelo herido se dirigió al imputado y le indicó que lo trasladara al hospital, lo suben en la parte trasera de la camioneta y lo llevan hasta el hospital (sic) Chiquinquirá donde ingresa sin signos vitales, presentándose una comisión de la Policía Regional con los funcionarios oficial técnico primero (pr) 2971 A.T. (sic) y oficial mayor (pr) 4849 N.E. (sic) adscritos al departamento policial S.L. y Bolívar, quienes previo señalamiento del tío de la victima (sic), aprehenden al ciudadano H.H.M. (sic) quien hiciera entrega del arma de fuego antes descrita para cuyo porte no tenía el permiso correspondiente.”

Previo a este resumen efectuado por el Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida se observan las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN (sic)

Manifestó además la defensa privada que en el caso de autos, ciertamente se produjo la muerte de una persona utilizando para ello su defendido un arma de fuego, hecho ocurrido el día 13/10/2006, pero bajo una causal de justificación, como lo es la contenida en el articulo (sic) 65 del Código Penal ordinal 4º, que señala que no es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave e inminente al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo. Que acá podemos observar claramente el auxilio de terceros que le da derecho de accionar el gatillo, y salvar a su esposa que estaba en peligro, pero para que ese auxilio de tercero se de (sic), el ciudadano H.M. tiene que rendir en esta sala, lo que se conoce en doctrina como una confesión calificada.

Efectivamente, impuesto el acusado de su derecho a no rendir declaración en causa penal propia y en caso de consentir en ello a hacerlo sin juramento, así como de los hechos imputados y las normas aplicables, así como sobre la pretensión fiscal respecto a la concurrencia de delitos ya explicada, manifestó su voluntad de declarar, y sin juramento señaló…

Como puede observarse, mientras la Defensa Técnica asegura que su representado obró en legítima defensa de un tercero, que en este caso era su esposa cuya vida vio presuntamente amenazada por el occiso, lo cual supone la voluntariedad de cometer el hecho al amparo de la causal de justificación prevista en el artículo 65.4 del Código Penal; el acusado asegura que disparó hacia el hoy occiso para asustarlo, pero debido al forcejeo que tenía con su esposa a quien sujetaba por el cuello con la mano derecha, mientras que con la izquierda blandía amenazante el cuchillo, recibió el disparo en la cara, calificando el hecho como un “lamentable accidente”.

De lo expuesto se colige la necesidad de comparar todas las pruebas recibidas entre sí, tanto testimoniales, inspecciones, experticias y documentales, para determinar si estamos en presencia de una legítima defensa de terceros, de un accidente o de un homicidio intencional, o de un exceso de defensa…

. (Destacado de la Sala).

En el mismo orden de ideas, el Juzgado a quo, en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el cual aparece dos veces a lo largo de la sentencia recurrida, realiza en el primero de ellos, una extensa transcripción de los testimonios rendidos en el debate oral y público, y en el segundo, se lee el contenido de los hechos que el Tribunal efectivamente dio por acreditados, para luego, establecer en el aparte distinguido como “ANALISIS (sic), COMPARACION (sic) Y VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS”, la siguiente fundamentación por parte del Tribunal de instancia:

Examinda (sic) la declaración del acusado de autos se observa que, la defensa técnica centró su estrategia en tratar de establecer una legítima defensa de tercero, o crear una duda razonable respecto de la necesidad y motivación de la conducta del `procesado (sic), y en tal sentido al comienzo del debate oral, el justiciable rindió una confesión calificada…, ya que fue rendida libremente y sin juramento, mediante la cual reconoce haber sido el autor de los hechos que se le atribuyen, pero introduciendo una causal de justificación, o mejor, circunstancias que destruyen su naturaleza jurídica mediante la justificación del hecho confesado, esto es, la excepción de hecho que califica la confesión, y que deben corresponderse con circunstancias o hechos de carácter objetivo, que constituyan una causa eximente de responsabilidad penal, pues las circunstancias subjetivas como las de haber actuado obligado o sin intención, no constituyen circunstancias que califiquen la confesión, sino alegatos que deben probarse en el proceso… La confesión calificada es en principio indivisible, y sólo podrá apreciarse separadamente el reconocimiento de culpabilidad, cuando a la luz de las otras pruebas del proceso, resulte rechazada o desvirtuada la excepción de hecho que contiene.

Según el artículo 65.4 del Código Penal “No es punible:

3º El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho;

2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla;

3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia;

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.

4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo…

Así tenemos que, el acusado H.H.M. (sic), asegura haber actuado en defensa de su esposa, al ser objeto de una agresión ilegítima, no provocada suficientemente por ellos, teniendo que salvar su vida de un peligro grave e inminente, pues armado con un cuhillo (sic) en la mano izquierda el occiso amenazaba con matarla, mientras que con la dereccha (sic) la sujetaba por el cuello contra el asiento del copiloto de la camioneta donde estaba sentada, no pudiendo evitarlo de otro modo que dispararle al acusado, utilizando un revolver (sic), calibre 357, marca Colt, pavon (sic) negro, el cual portaba sin permiso, para defensa personal, resultando necesario el medio empleado, pues al tratar de salir del sitio del suceso, el vehículo no respondió porque estaba apagado.

En efecto, según la mayoría decisoria de este Tribunal Mixto, los anteriores hechos se dan por acreditados en primer lugar, con la declaración de la Experta N.A. ZAMBRANO PEÑALOZA…quien reconoció en su contenido y firma el Acta de Experticia de Reconocimiento e informe balístico, de fecha 14-10-06, practicada a un ARMA DE FUEGO, corta tipo revolver (sic) 357 marca Colt, pavon (sic) negro, y a una concha percutida por el mismo revolver (sic) marca cavin, y cinco balas del mismo calibre marca cavin en su estado original, concluyendo que con el arma en cuestión se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, y aun la muerte; confirmando así la existencia e incautación del arma utilizada por el acusado el día de los hechos, evidenciando además que el procesado realizó un solo disparo, tal como aseguró en su declaración…

…levantando además el Acta de inspecciòn (sic) tecnica (sic) de cadáver, Acta de inspecciòn (sic) del sitio de suceso frente a la vivienda Nº 13-06 de la calle 87 Sector Belloso, y Acta de inspección tecnica (sic), al vehículo del acusado; confirmando también la medico anatomopatologa (sic) forense, quien practicó Necropsia de Ley al cadáver de L.L., que la muerte se produjo por herida por arma de fuego…

Así mismo, debe destacarse que con ligeras variantes, resultan contestes los funcionarios del CICPC (sic) MANUEL, (sic) LEON (sic), ANGEL (sic) MORALES Y A.R. (sic), en sus respectivas declaraciones en cuanto a que se trasladaron primeramente al Hospital Chiquinquirá donde practicaron la Inspección Técnica del cadáver, dejando constancia de sus caracerísticas (sic) y de la herida por arma de fuego que presentaba…

Por su parte la experta CHIQUINQUIRÁ S.G., medico (sic) anatomopatologa (sic) forense, quien practicó Necropsia de Ley al cadáver de L.L., reconociendo en Sala el acta respectiva, concluyó que la causa de muerte fue: lesión de médula espinal y fractura de columna cervical, producida por arma de fuego en cabeza…Esta experticia encuentra respaldo en los dichos del acusado, su esposa A.A. (sic), el tío del occiso H.C. (sic), su vecina la señora M.G. (sic), el esposo de esta última L.A. (sic), el dueño del puesto de perrocalientes N.R., y los amigos de la víctima P.A. y B.B., respecto de que H.M. (sic), realizó un solo disparo; y también en la declaración de los funcionarios del CICPC (sic) MANUEL, (sic) LEON (sic), ANGEL (sic) MORALES Y A.R. (sic), quienes ratifican el Acta de investigación de fecha 14-10-06 en donde dejan constancia que el cadáver de L.L. presentaba una herida por arma de fuego…Al comparar todas las pruebas recibidas a lo largo del debate oral y público, resulta desvirtuada totalmente la declaración del ciudadano H.E.C., tío de la víctima, respecto de las circunstancias y motivaciones que desencadenaron los hechos donde perdiera la vida L.L.C. el día 13 de octubre de 2006, pues quedó establecido en el jucio (sic), que si (sic) hubo una discusión fuerte entre el occiso y la esposa del acusado que generó una verdadera y real agresión de la víctima en contra de A.A., al sujeterla (sic) por el cuello con la mano derecha mientras que con la izquierda empuñaba amenazante un cuchillo, teniendo el acusado que diaspararle (sic) nate (sic) el inminente peligro que corría su esposa, tal cual lo sostuvieron claramente L.A. (sic), M.G. (sic) y la propia esposa del acusado, encontrando respaldo sus dichos en la forma y medida ya señalados, de la declaraciones de N.R., P.A. Y B.B., quienes están contestes al afirmar que previo al disparo, se suscitó una fuerte discusión entre L.L. y A.A., donde se ofendían y amenazaban de muerte recíprocamente, como consecuencia de problemas anteriores originados por la negativa de la esposa del acusado de permitir la entrada del hoy occiso a la Barra Falcón, un negocio tipo tasca propiedad del acusado…”. (Resaltado de esta Alzada).

Posteriormente, en el capítulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Juzgado a quo, realiza las siguientes consideraciones:

Una de las principales garantías de juzgamiento de una persona por ante la jurisdicción penal venezolana está en el principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 0rdinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…lo cual es ratificado ampliamente por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1º así…y ratificado en su artículo 8 así:…Las garantías antes reseñadas determinan que el acusado nada tiene que probar, puesto que es al Ministerio Público como titular de la acción penal pública en ejercicio del “ius puniendi” del Estado , (sic) a quien corresponde desvirtuar, mas (sic) allá de toda duda, la garantía constitucional que lo presume inocente de todo cargo, salvo que un juicio de valor de certeza establezca lo contrario.

Del conjunto de pruebas analizadas, tanto experticias, inspecciones, testimoniales y documentales, y evidencias físicas, incorporadas al proceso conforme a la ley, se evidencia claramente, en opinión de la mayoría sentenciadora, el desempeño por parte del acusado de la conducta subsumible en la causal de justificación alegada por la defensa técnica del procesado, y prevista en el articulo (sic) 65 del Código Penal ordinal 4º, que señala que no es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave e inminente al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo.

En efecto, al comparar todo el acerbo (sic) probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica, utilizando las reglas de la lógica, los conociemieentos (sic) cintíficos (sic) y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico ProcesL (sic) Penal, los jueces escabinos con el voto salvado del juez presidente, consideran que en el presente caso, la causal de justificación de la conducta reprochable penalmente, alegada por la defensa no pudo ser desvirtuada, y antes por el contrario, quedó establecido claramente en el debate que el acusado obró compelido por la necesidad de salvar a su esposa de un peligro grave e inminente al cual no había dado lugar y que no pudo evitar de otra forma.

Frente a la abundante prueba que favorece la posición de la defensa, solo obraba en contra del justiciable, en principio, la declaración del tío de la víctima H.E.C., quien aseguró que los hechos habían ocurrido sin que precediera discusión, forcejeo o problema alguno, que simplemente había llegado el acusado en su camioneta acompañado de su esposa A.A. (sic), quien al ver a L.L. comenzó a insultarlo diciéndole flaco del demonio, y sin mas (sic) allá, el acusado procedió a dispararle cuando este se inclinó para ver de quien (sic) se trataba, encontrándose completamente desarmado.

Ciertamente, los hechos así presentados carecen de una causa lógica, o motivo eficiente para explicar la conducta del acusado; sin embargo, debe destacarse que L.A. (sic), M.G. (sic), la propia esposa del acusado, N.R. (sic), P.A. Y B.B., dan cuenta en contrario de la fuerte discusión existente minutos antes del disparo efectuado por H.M. (sic), entre el occiso y Aliicia (sic) Avila. Mas (sic) aun (sic), la propia M.L., confirma que en una ocasión anterior al día de los hechos, tal como sostuvo A.A. (sic), ya había surgido un altercado entre ella y la víctima, por similares razones, agregando Mayerlin que la señora Alicia no lo había dejado entrar al negocio diciéndole que estaba vestido como un malandro, respondiendole (sic) que estaba vestido como rapero.

Asi (sic) mismo, consideró la mayoría decisoria, que si bien quedó probado en el debate el fraude respecto de la implantación de una huella del occiso en el cuchillo colectado durante la investigación, ello no impedía apreciar la existencia del mismo, el cual según L.A., la victima blandía amenazante en su mano izquierda cuando con la derecha sujetaba por el cuello a la esposa del acusado, sonando el disparo en ese preciso momento; confirmando así también, lo dicho por el acusado y su esposa, por lo cual debe absolversele (sic) del cargo de HOMICIDIO INTENCIONAL, razones estas últimas que determinan el voto salvado del juez presidente como se consigna al final de esta sentencia. Y ASI (sic) SE DECIDE.

(Negritas de la Sala).

De lo anterior, este Tribunal Colegiado, logra constatar, que si bien el Juzgado de instancia realiza un extenso recorrido (casi 100 páginas componen el fallo apelado), por las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, el mismo no logró establecer, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que en efecto, de acuerdo con ese cúmulo de pruebas, procedía sin lugar a dudas, la causal de justificación alegada por la defensa, y compartida por los jueces escabinos, para proceder a la absolución del ciudadano H.M., con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, puesto que del análisis efectuado al fallo recurrido, sólo se logra evidenciar una concatenación de testimonios y circunstancias, a los fines de establecer que en efecto, existió una discusión entre el ciudadano L.L. (occiso) y la ciudadana A.Á., y que en virtud que éste “presuntamente” la amenazaba con un cuchillo, el ciudadano H.M. se vio en la necesidad de dispararle con su arma, mas no desglosa la sentencia, de forma práctica, ni específica alguna, un análisis detallado del contenido del referido artículo, a los fines de establecer de manera fundada y precisa, la concreción de cada uno de los requisitos previstos en la norma, a saber, 1) agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, 2) necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, y 3) falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia; para la producción del fallo absolutorio.

Es de hacer notar, que tal como refiere la Fiscal del Ministerio Público, y a diferencia de lo señalado por la defensa de autos, la sentencia recurrida, carece de motivación sobre estos aspectos, por cuanto la misma no establece de manera pormenorizada las razones por las cuáles operaba la causal de justificación invocada por la defensa, máxime cuando del propio contenido de la sentencia, se evidencia, por ejemplo, que fue desechada la experticia dactiloscópica orientada a la identificación de las huellas del occiso sobre el arma utilizada por éste, y no obstante, ello refiere que la “presunta” existencia del cuchillo se demuestra con el dicho de los testigos presenciales, ciudadanos H.M., A.Á. y L.Á., por lo que, carece de sentido que la sentencia descanse sobre una causal de justificación, que parece desvirtuada al no establecerse de manera fehaciente que el arma fuera blandida por el ciudadano L.L..

Si bien, el Juzgado de instancia, realiza una serie de consideraciones a los fines de señalar la convicción a la cual llegó el escabinado, sobre la “presunta” existencia del cuchillo, utilizado por el ciudadano L.L., a consecuencia del cual, el ciudadano H.M., procedió utilizar su arma de fuego, para salvar la vida de su esposa, A.Á., quien se encontraba en peligro por la presunta agresión sufrida por el occiso L.L., en el texto de la recurrida, se leen los siguientes fundamentos:

La existencia y características del cuchillo presuntamente usado por el occiso el día de los hechos, según las declaraciones (sic) del acusado, su esposa y L.A. (sic), y localizado por los funcionarios de la PR (sic), es confirmada con la declaración y experticia de reconocimiento practicada por la funcionaria E.R.H.E., funcionaria del c.i.c.p.c (sic), según memorándum de fecha 14/10/2006, donde deja constancia que se trata de un cuchillo con mango negro, cubierto con teipe, cuya hoja de corte tiene forma semi curva en su borde y en su cara lateral izquierda presenta grabado en bajo relieve STAINLESS STEEL-BRAZIL, tal como es descrito por los funcionarios del CICPC (sic) MANUEL, (sic) LEON (sic), ANGEL (sic) MORALES Y A.R. (sic), en Acta de investigación de fecha 14-10-06, el cual tiene una medida total de 20,2 cm., concluyendo, que esta arma es de uso domestico (sic), y cuando es usada atípicamente, depende el área anatómica afectada y la fuerza que se utilice puede causar hasta la muerte…

Tales medios comprueban la existencia y características del cuchillo que presuntamente portaba L.L., el día de los hechos, y el cual usado atípicamente, puede causar lesiones mas (sic) o menos graves y hasta la muerte, siendo además reconocido en Sala por la experta, acusado y testigos, por lo que se valora también la evidencia física…

Durante la investigación realizada por funcionarios del CICPC (sic), según lo declarado por H.D.J. (sic) VITOLA CHARRIS, experto en criminalística, él y el funcionario J.C.P. en fecha 14-10-06 realizaron varia experticias, en un vehículo marca ford, modelo camioneta, modelo explorer, color negro, placas TAK-95W, una de activaciones especiales, para detectar rastros latentes o huellas dactilares y luego trasplantarlas a una tarjeta o soporte; una quimica (sic) para determinar la presencia de componentes de polvora (sic); y la otra hematológica, para colectar sustancia hematica (sic), lograndose (sic) visualizar rastros dactilares y se hizo la rotulaciòn (sic) de las tarjetas…

Así mismo manifestó que realizaron una experticia de activaciòn (sic) especial a un cuchillo, el 10-11-06, y aun cuando reconoció su firma en el informe pericial, señaló que el arma blanca estaba en una pecera, que su superior le indicaba le pasara los instrumentos tecnicos (sic), y le iba explicando, y le dijo que elaborara el informe, que las huellas fueron trasplantadas a las tarjetas, pero que en la actualidad no podría estar de acuerdo con ese Informe Pericial, porque en la tarjeta numero (sic) 2, donde se encuentra presuntamente la huella transplantada del cuchillo, las lineas (sic) del bisel del cuchillo, no corresponden, porque el bisel del cuchillo es semi curvo, y en la tarjeta aperecen (sic) lineas (sic) rectas, “…a mi no me correponderìan (sic) las lineas (sic)…”; ratificando que una vez trnsplantado (sic) el rastro dactilar fueron colocadas en estas tarjetas y que el trabajo lo hizo el inspector J.C.P. y que él estaba en proceso de aprendizaje, “… yo veìa (sic) lo que hacìa (sic) (Palacios) me retiraba y elaboraba el memorando…”

Como consecuencia del resultado de estas experticias, durante la fase investigativa se ordena al CICPC (sic) la practica (sic) de una experticia de comparación dactiloscópica, y la funcionaria Y.K.M.D., declaró que se le solicitó una experticia de comparación dactiloscópica a fines de identificar rastros transplantados durante la activación especial de un cuchillo, y se le suministraron tres tarjetas contentivas de los mencionados rastros y una reseña decadactilar (sic) de tipo necrodactilia, que es la que se le toma a los occisos en el momento del levantamiento del cadáver, y concluye que en una de las tarjetas no se observan rastros dactilares, en la tarjeta Nº 2 se observan rastros dactilares que pertenecen al dedo índice de la mano izquierda del ciudadano L.L. y, en la tarjeta Nº 3 hay un tercer rastro que no fue identificado.

Sin embargo, al ser repreguntada respecto de si en la huella transplantada en las tarjetas se ve la figura de un cuchillo, aseguró que si (sic), pero que en la tarjeta numero (sic) dos, no se ve igual, porque no se ven las líneas, las líneas que delimitan el cuchillo no se aprecian en esa tarjeta, asegurando que ella nunca tuvo acceso a la evidencia física cuchillo, que las tarjetas se las remiten los de activaciones especiales, J.C.P. y H.V., por lo que no puede asegurar que las huellas trasplantadas correspondan al mismo cuchillo, que eso habría que preguntarselo (sic) a los de activaciones especiales.

Como se observa, estos expertos coinciden en señalar que la huella trasplantada en la tarjeta Nº 2, no se corresponde con las lineas (sic) que delimitan el cuchillo que presuntamente les servía de soporte en las otras dos tarjetas; en tanto que el experto H.V., categóricamente afirma no ratificar ni estar de acuerdo con el informe pericial suscrito por él y el Inspector J.C.P., porque el cuchillo que como evidencia física se le mostró en sala, tiene un bisel semicurvo que impide pueda corresponder a las líneas rectas que delimitan la huella trasplantada en la tarjeta Nº 2; tal cual efectivamente lo constató también el Tribunal Mixto cuando superpuso la evidencia física (cuchillo) sobre la tarjeta identificada con el Nº 2, conteniendo el rastro dactilar correspondiente al dedo indice (sic) de la mano izquierda del occiso, quien por cierto, según afirmó su progenitora en el debate, era derecho y no zurdo; circunstancia tambien (sic) harto destacada por la Representante Fiscal en el acto de conclusiones, concluyendo con una transparencia de la necrodactilia practicada al occiso, que la misma correspondía al rastro dactilar identificado en la tarjeta Nº 2.

En consecuencia, establecido lo anterior, este tribunal Mixto desestima totalmente y no reconoce ningún valor, a los resultados del acta de experticia de activaciones especiales, de fecha 10-11-06, folio 547 de la segunda pieza, suscrita por los Expertos del CICPC (sic) J.C.P. y H.V., practicada sobre un ARMA BLANCA o CUCHILLO, en cuya hoja de corte lateral izquierda presenta un grabado en bajo relieve donde se lee: STAINLESS STEEL-BRAZIL, donde presuntamente se localizaron rastros dactilares del occiso; y por vía de conseciuencia (sic), también desestima totalmente y no reconoce ningún valor, a los resultados del acta de experticia de comparación dactiloscopica (sic), de fecha 10-11-06, inserta a los folios 549 y 550 de la segunda pieza, suscrita por la Experta del CICPC (sic) J.M., para identificar rastros dactilares trasplantados de un cuchillo, según Planilla de remisión 1312-06, donde concluyen que las contenidas en la tarjeta distinguida con el Nº 2, corresponden al occiso L.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánigco (sic) Procesal Penal…

Así mismo, la mayoría sentenciadora desestimó la circunstancia de que la esposa del acusado no haya mencionado nada a D.F. ni a la Policía en el momento de la detención de su marido, sobre el ataque con el cuchillo que, supuestamente cargaba el occiso, considerando en cambio que su declaración estaba confirmada por M.G., quien a pesar de no poder asegurar que el occiso estuviera armado con un cuchillo, indicó que este metía y sacaba las manos de la camioneta del acusado cuando discutía con la señora A.A., quien se bajó muy asustada y espelucada, tal cual afirmó su marido L.A., el cual además sostuvo haber visto en la mano izquierda del occiso la hoja de un cuhillo (sic), como luego se analizará…

. (Destacado de la Alzada).

No se observa del contenido plasmado en la sentencia recurrida, que el Tribunal de instancia, explique las razones por las cuáles, a pesar de haber determinado que existió “fraude respecto de la implantación de una huella del occiso en el cuchillo colectado durante la investigación”, procedieron a considerar que en el caso de marras, la existencia del cuchillo se comprobaba con la experticia realizada al mismo, y por el testimonio rendido por los ciudadanos L.Á., H.M. y A.Á., quienes manifiestan haber visto el cuchillo, por cuanto, el fallo analizado, no indica cómo procedieron a determinar que efectivamente el ciudadano L.L., portaba el arma blanca, únicamente con el dicho de los referidos ciudadanos, desechando las actas de experticia, sin analizar de manera alguna, el testimonio del funcionario H.V., quien refirió las irregularidades acerca de la experticia practicada, las cuales además, fueron comprobadas por el Tribunal Mixto, en relación a las características contradictorias del cuchillo, presentes en las tarjetas de experticia evacuadas durante el juicio oral y público (hoja semi curva y hoja recta), no evidenciándose ningún tipo de análisis con respecto al dicho del referido funcionario experto, en la sentencia recurrida, sino que la misma se limita únicamente a desechar las actas de experticia practicadas por los funcionarios J.C.P. y H.V., así como la experticia practicada por la funcionaria J.M., sin realizar una apreciación o valoración del testimonio de dichos funcionarios, con respecto a lo declarado durante el juicio oral y público, en relación a dichas circunstancias.

Tal modo de valoración de las pruebas, desplegado por el Tribunal de instancia, comporta una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba, prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara la recurrente de autos, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, lo cual no se verifica en la causa bajo examen, puesto que la sentencia recurrida, no establece en base a cuáles máximas de experiencia, por ejemplo, consideraron los jueces escabinos, que la utilización del arma de fuego, tipo revólver, por parte del ciudadano H.M., resultaba el medio necesario para resguardar la vida de su esposa, que se encontraba, según su dicho y el de la ciudadana en mención en peligro por parte de la acción desplegada por el hoy occiso, L.L., o cómo comprobaron, a pesar de desechar las experticias dactilares practicadas al cuchillo, tantas veces mencionado, que efectivamente el ciudadano L.L., blandía el arma blanca con la mano izquierda y no con la derecha, según lo señalaron los ciudadanos H.M., A.Á. y L.Á., a pesar que la progenitora del referido ciudadano manifestó, durante el debate oral y público, que el occiso era diestro, y no zurdo, lo cual fue referido por el propio Tribunal de instancia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

. (Resaltado de la Sala).

La misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…

.(Resaltado de la Sala).

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que el aludido vicio de inmotivación denunciado por la Fiscal recurrente, y constatado por la Sala en la decisión recurrida, en la forma de valorar las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, es contrario al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:

… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

. (Negrita y subrayado de la Sala)

No escapa de esta Alzada el señalamiento efectuado por la Representante de la Vindicta Pública, constatado por quienes aquí deciden, sobre la contradictoria forma de establecer por parte de la sentencia recurrida, la existencia del arma blanca utilizada por el occiso L.L., el día que se suscitaron los hechos. Efectivamente, a lo largo de la sentencia recurrida se lee lo siguiente:

Así tenemos que, el acusado H.H.M. (sic), asegura haber actuado en defensa de su esposa, al ser objeto de una agresión ilegítima, no provocada suficientemente por ellos, teniendo que salvar su vida de un peligro grave e inminente, pues armado con un cuhillo (sic) en la mano izquierda el occiso amenazaba con matarla, mientras que con la dereccha (sic) la sujetaba por el cuello contra el asiento del copiloto de la camioneta donde estaba sentada, no pudiendo evitarlo de otro modo que dispararle al acusado, utilizando un revolver (sic), calibre 357, marca Colt, pavon (sic) negro, el cual portaba sin permiso, para defensa personal...

La existencia y características del cuchillo presuntamente usado por el occiso el día de los hechos,…

Tales medios comprueban la existencia y características del cuchillo que presuntamente portaba L.L., el día de los hechos, y el cual usado atípicamente, puede causar lesiones…

Dichas expresiones utilizadas por el Tribunal de instancia, en la redacción plasmada a lo largo del fallo impugnado, permiten constatar a esta Sala de Alzada, que no quedó plenamente establecido en la sentencia recurrida, que efectivamente el ciudadano L.L., estuviese empuñando un arma blanca, con la cual amenazaba la vida de la ciudadana A.Á., y como consecuencia de ello, el ciudadano H.M., se viera obligado a utilizar su arma de fuego, tipo revólver, es decir, no quedó plenamente sustentada la existencia del cuchillo, y por ende, una vez más, no se observa que la sentencia, diera cumplimiento al análisis exigido a los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, para decretar la sentencia absolutoria, de la cual recurre la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto, no quedó demostrada la inminencia del peligro presuntamente representado, por el cuchillo utilizado por el occiso L.L..

Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, contrario a lo señalado por la defensa de autos, la cual considera que la sentencia recurrida se encuentra motivada, que el fallo apelado carece de motivación suficiente, a los fines de sustentar las razones por las cuales, consideró dicho Tribunal de instancia, que en el caso de autos, operaba la causal de justificación establecida en el artículo 65 del Código Penal, para decretar la absolución para el ciudadano H.M., en los hechos enjuiciados, pues al no quedar concretamente establecida la existencia del peligro inminente, no puede concluirse que el ciudadano en mención, actuara para salvar la vida de su esposa, ciudadana A.Á., quien se encontraba presuntamente en peligro, debido a la acción amenazante desplegada por la víctima, L.L..

No encuentra este Cuerpo Colegiado, que el Tribunal de instancia haya efectuado un análisis de las pruebas evacuadas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no explica con una fundamentación sólida y certera, de los aspectos relacionados con los elementos de convicción que se desprendían de las pruebas valoradas y desechadas, a los fines de precisar que en la presente causa, se configuraba la causal de justificación, invocada por la defensa, ante la existencia de circunstancias que no fueron debidamente sustentadas a lo largo del fallo, tales como por ejemplo, la existencia o no del arma blanca, así como presencia de las huellas del occiso en dicha arma, a los fines de comprobar que éste la empuñaba, toda vez que se observa el cuestionamiento de si fueron implantadas las huellas dactilares de la víctima o si la implantación de las referidas huellas dactilares de la víctima fue producto de su posesión, es decir, que la víctima detentaba el arma blanca (cuchillo), aun cuando también se evidencia que la referida experticia al arma blanca no fue apreciada por el Juez a quo, quienes aquí deciden concluyen del análisis efectuado a la sentencia impugnada, que la misma carece de motivación, y como consecuencia, se produce con dicho fallo una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la causa.

Es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

Sobre este aspecto, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Pág. 545. Año 2003). (Negritas y subrayado de la Sala).

Los miembros integrantes de esta Sala considera, que una vez determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, estiman, que la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Sala de Alzada, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la obligación establecida en el artículo 22 ejusdem, referido al sistema de valoración de las pruebas, resulta forzoso para quienes aquí deciden declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, por resultar violatoria de la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por último, vista la declaratoria con lugar de las denuncias antes analizadas, que derivaron en la nulidad del fallo impugnado, esta Sala de Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido del resto de los motivos de impugnación denunciados por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada C.E.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra la Sentencia N° 018-09, de fecha quince (15) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual absolvió por decisión mayoritaria al ciudadano H.H.M., portador de la cédula de identidad N° 4.470.242, de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.L.C., y por otra parte, condenó por decisión unánime al ciudadano en mención, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo en 74.4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ANULA la Sentencia Nº 018-09, de fecha quince (15) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual absolvió por decisión mayoritaria al ciudadano H.H.M., portador de la cédula de identidad N° 4.470.242, de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.L.C., y por otra parte, condenó por decisión unánime al ciudadano en mención, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo en 74.4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir violación de los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, la realización de UN NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN ÓRGANO SUBJETIVO distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada.

CUARTO

Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano H.M., por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El anterior fallo ha sido producido de conformidad con lo establecido el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

N.G.R. (S) L.M.G.C.

Ponente

EL SECRETARIO (S)

R.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 011-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO (S).

NGR/lmrb.-

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