Decisión nº 086-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 02 de abril de 2008

197° y 148°

DECISIÓN Nº: 086-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el Abogado N.G.M., inscrito en el Inpreabogado N° 21.327, actuando con el carácter de Defensor del acusado H.H.M., la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del Profesional del Derecho Dr. F.U., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 24 de marzo de 2008; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme lo establecido en el artículo 93 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

PUNTO PREVIO

Considera conveniente esta Sala aclarar previamente, que en fecha 26-03-08 el recusante Abogado N.G.M., consignó ante este Tribunal Colegiado escrito relacionado con el objeto de la presente causa, a los fines de promover pruebas documentales. En tal sentido, tenemos que el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir para la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, estableciendo que el funcionario a quien corresponda conocer de tal incidencia, “...admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Al comentar esta norma, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002, puntualizó lo siguiente:

...cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal

. (Subrayado por la Sala).

De la transcripción realizada ut supra se desprende, que la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas en la incidencia de recusación, será al momento de interponer el referido escrito de recusación, así como el informe extendido por el recusado respectivamente. En tal sentido, realizadas éstas consideraciones este Tribunal declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEAS las pruebas documentales promovidas en fecha 26-03-08 por el recusante Abogado N.G.M.. Y así se decide.

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

    El Abogado N.G.M., actuando con el carácter de Defensor del acusado H.H.M., mediante escrito de recusación interpuesto en fecha 16 de enero de 2008, en contra del Profesional del Derecho Dr. F.U., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, esgrimió los siguientes argumentos:

    El recusante fundamenta su solicitud en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere, a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez, que el juez de la recusación ordenó la detención de la ciudadana D.F., por la comisión del delito de Falso Testimonio como delito cometido en audiencia, durante el desarrollo del debate, en la etapa de contradicción de las pruebas, sin haber finalizado la recepción de las mismas, la discusión final y cierre del debate, por lo que valoró extemporáneamente la declaración de la testigo D.F. e incurrió en la causal de emitir opinión sobre hechos controvertidos y de adelantar criterio sobre las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, razón que considera suficiente el recusante para que no siga conociendo de la causa, ya que su parcialidad ha quedado demostrada.

    Al respecto, el recusante invoca la opinión del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, tomada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 07-11-07.

    Así mismo, invoca las opiniones del jurista venezolano M.A., en relación con el falso testimonio, como también la del jurista A.B., referente a la recusación.

    Promueve como pruebas, el acta de debate de fecha 17-12-07, levantada en ocasión del juicio celebrado en contra del ciudadano H.M., y las copias certificadas emanadas del tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal ante el cual fue presentada la Ciudadana D.F. como imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Por todas las razones de hecho y de Derecho, anteriormente invocadas, recusa al Dr. F.U. Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, para que no siga conociendo de la presente causa, toda vez, que emitió opinión en la misma y se desprenda del conocimiento de la causa y cumpla con todos los requisitos legales, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

  2. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

    En fecha 11 de marzo de 2008, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano F.U., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extendió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

    En primer lugar, hay que partir de la premisa de que el juez como director del proceso, debe demostrar autoridad y liderazgo en la conducción del mismo; debe ser independiente y autónomo, debe velar por una sana y recta administración de justicia en la cual su autoridad y la solemnidad de los actos judiciales sea cabalmente respetada, toda vez que su delicada labor es baluarte fundamental del Estado de Derecho y de Justicia a que se refiere el postulado constitucional contemplado en el artículo 2.

    La función jurisdiccional es tan importante, que el legislador la consideró merecedora de tutela especial y estableció en el Título IV del Libro Segundo del Código Penal, hasta ocho tipos penales que propenden a tutelar la administración de justicia, como bien jurídico digno de las más altas consideraciones y estimas, tomando en cuenta la delicada y casi sagrada misión que tiene encomendada en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como el nuestro.

    Entre los delitos que afectan la administración de justicia figuran: la negativa a los servicios legalmente debidos, simulación de hechos punibles, calumnia, falso testimonio, prevaricación, encubrimiento, fuga de detenidos y quebrantamiento de condenas y el de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo. De ellos, algunos concurren antes del proceso, como es el caso de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo; otros en el transcurso del juicio, como el de falso testimonio o después de terminado el proceso, como el de fuga de detenidos y quebrantamiento de condenas.

    Lo más relevante de este primer punto, es que el legislador al tipificar como delictiva la falsedad testimonial, puso de manifiesto su marcado interés por tutelar la certeza de las declaraciones en los juicios, habida cuenta de las tremendas repercusiones e implicaciones que se pudieran derivar de los dichos de los testigos para las resultas del caso concreto, para la administración de justicia y para la justicia misma, como valor fundamental del Estado venezolano.

    En sintonía con lo establecido en nuestro código sustantivo, el legislador en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Delito en Audiencia, autorizó expresamente al juez de juicio para ordenar la detención de la persona que durante el desarrollo del debate oral y público, cometa un delito. En la aludida disposición, se faculta al juzgador para sopesar las circunstancias del caso y realizar la respectiva valoración, esto es, decidir según su prudente arbitrio y conforme a su conocimiento del campo penal, si se ha cometido un ilícito penal y de considerarlo procedente ordenar la aprehensión en flagrancia de su autor, levantar la correspondiente acta y ponerlo a disposición del Ministerio Público a fin de que realice la investigación de rigor.

    Cabe destacar, que en la referida norma, no se hace distinción alguna en cuanto a los delitos pasibles de ser cometidos en audiencia y que pueden hacer procedente la detención in fraganti durante el debate oral y público. Simplemente, señala "57 durante el debate se comete un delito...". razón por la cual no puede pretender el solicitante introducir restricciones, condiciones o limitantes que la ley no señala y que menoscaban las facultades legales del juez en su labor de administrar justicia con rectitud.

    En la audiencia celebrada el día 17 de diciembre de 2007, este juzgador hizo uso de las facultades que le otorga la norma contenida en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la detención de la testigo D.V.F.T., por considerar que incurrió en falsedad testimonial, durante su declaración rendida en el curso del debate probatorio en la presente causa.

    Es menester dejar claramente establecido, que este jurisdicente se limitó a oír lo expuesto por la deponente y las interrogantes formuladas por las partes, pudiendo constatar, sin que mediara comparación alguna con otras pruebas cursantes a los autos, como la testigo hacía afirmaciones absolutamente inverosímiles, reñidas con la lógica y el sentido común, decía cosas y luego las negaba, amén de que asumió una actitud desafiante, irrespetuosa y desconsiderada hacia las partes y hacia el propio juez. Ante tal circunstancia, el juez consideró que la conducta desplegada por la testigo se correspondía perfectamente con el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente, que tipifica como delito el falso testimonio e hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 345 del Código Adjetivo Penal, procediendo de inmediato a decretar el delito en audiencia, ordenado la detención de la deponente.

    De tal suerte que este juzgador no hizo otra cosa que cumplir con su deber, y el sólo hecho de haber ordenado la detención de la testigo por estimar que mentía ante el juez en forma grosera y descarada, no puede ser tenida como una opinión adelantada que ponga en entredicho la imparcialidad de este juzgador, ya que como se señaló ut supra, la denunciada actuación está absolutamente respaldada por la ley y redunda en una mejor y más sana administración de justicia.

    Una actuación distinta a la observada por este sentenciador, al decretar el delito en audiencia, comportaría en la práctica una evidente laxitud, una actitud relajada o poco sana y sobre todo un obrar con lenidad y blandura en la exigencia del cumplimiento de los deberes o en castigar los delitos, que se traduciría en una odiosa, censurable e inaceptable posición por parte del juez, quien como director del proceso y cabeza visible del poder judicial debe velar por una recta y sana de administración de justicia.

    Aunado a eso, vale decir que aceptar la tesis de la defensa conllevaría a proscribir la posibilidad de la flagrancia en la hipótesis del falso testimonio en el debate probatorio; en una derogatoria virtual de la norma que sirvió de base para lo actuado y, lo que es más grave aun, convertiría al juez en un mirón de palo, en un jarrón chino, en una figura meramente decorativa que atada de manos contempla con absoluta pasividad la comisión de delitos en audiencia y nada hace para sancionarlos oportunamente, generándose así un clima de impunidad e irrespeto por los órganos que tienen a su cargo el ejercicio de la jurisdicción penal.

    En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que su imparcialidad, neutralidad, ecuanimidad y objetividad, se mantienen incólumes, y que contrariamente a lo aducido por el peticionante, no se encuentra incurso en causal alguna que amerite su apartamiento del conocimiento de la presente causa y, mucho menos, ha emitido opinión alguna sobre el fondo de la causa. Por el contrario, siempre ha asumido una postura ponderada y moderada con estricto apego a la ley y a la justicia, tal y como, paradójicamente, lo ha podido corroborar el propio defensor, quien culmina su escrito resaltando el estricto apego a la legalidad, la ecuanimidad y el evidente desinterés de este sentenciador en los resultados del proceso.

    Por último, cabe destacar la circunstancia de que el defensor recusante solicitó a este juzgador su inhibición en fecha 09 de Enero de 2008, alegando idénticos motivos, y en esa misma fecha, se declaró sin lugar su pedimento. El día 10 de Enero de 2008, en ocasión de celebración de la audiencia fijada para la continuación del juicio oral y público seguido en la causa signada con el alfanumérico 8M-305-07, el defensor privado solicitó la palabra y requirió al Tribunal se dejara constancia expresa en el acta de que había solicitado la inhibición. Al ser interpelado por el juez respecto a si estaba recusándolo, para proceder a suspender la audiencia, éste manifestó categóricamente que NO. Ante tan evidente ambigüedad, que colocaba en entredicho su imparcialidad, este sentenciador lo emplazó a fijar posición expresa en torno al asunto y el defensor señaló que no estaba recusando, que sólo pretendía hacer constar en actas la incidencia y que no estaba planteando recusación alguna v que se continuara con el juicio.

    Así las cosas, se prosiguió con la audiencia y se recibieron las declaraciones de otros órganos de prueba; más concretamente, rindieron declaración los funcionarios J.P., H.L. y J.V., Sub- Inspector del C.I.C.P.C, médico forense y efectivo de la Guardia Nacional de Venezuela, respectivamente. Se fijó para el día 17 de Enero de 2008, a las 9:30 AM, la oportunidad para que tuviera lugar la continuación del debate oral y público seguido en la presente causa, pero el día miércoles 16 de Enero de 2008, siendo las 2:20 de la tarde, se presentó ante el Tribunal el abogado defensor N.G. y planteó la recusación que nos ocupa en un actuar sorprendente, que desdice mucho de la seriedad, rectitud y probidad con la que deben actuar los litigantes en el proceso, tomando en consideración lo que el recusante había indicado en la audiencia arriba referida.

    Por las expresadas razones de hecho y derecho y por considerar que la recusación propuesta carece de fundamento, toda vez que su imparcialidad no se encuentra comprometida; por cuanto el jurisdicente cumplió con su deber al constatar la comisión de un delito en la audiencia oral y pública, sin comparar ninguna prueba evacuada en el debate, por ser obvias y descaradas las contradicciones en que incurrió la testigo, así como la ilogicidad de su testimonio y, por estimar además, que no ha emitido opinión en la causa, y que tal y como lo reconoce el propio recusante, he desempeñado la función jurisdiccional con estricto apego a la ley, observando celosamente y en todo momento mis deberes como juzgador ecuánime imparcial y objetivo, es por lo que solicita se declare sin lugar la recusación planteada por el abogado defensor…

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala observa:

    Es menester para este Tribunal de Alzada, señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez, mediante el poder que ejercen las partes en el proceso para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en un caso concreto. En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto”. (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

    En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal: “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, siendo el argumento esgrimido por el recusante que el Juez ordenó la detención de la ciudadana D.F., por la comisión del delito de Falso Testimonio como delito cometido en audiencia, durante el desarrollo del debate, en la etapa de contradicción de las mismas, sin haber finalizado la recepción de las pruebas, la discusión final y cierre del debate, por lo que estima que el juez valoró extemporáneamente la declaración de la testigo D.F., señalando en consecuencia el accionante en su escrito que incurrió en la causal de emitir opinión sobre hechos controvertidos y de adelantar criterio sobre las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, razón que considera el recusante para que no siga conociendo de la causa, ya que, su parcialidad ha quedado demostrada.

    En este sentido, es criterio reiterado para esta Sala indicar que en cuanto a las causales de recusación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, por considerarse que afecta la imparcialidad del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado establece que para afectar la imparcialidad del Juez debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, un elemento subjetivo, que conlleva el hecho de que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro -en la causa en concreto- como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional se encuentre impregnada de ese sentido de justicia que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven, a los designios de la Constitución y las leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación de las consagradas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49. 3 constitucional).

    En el caso in commento, el objeto sobre el cual versa la causa principal está referido a asunto penal seguido al acusado H.H.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, causa que se encuentra en la fase de juicio. Ahora bien, y por cuanto el recusante ha denunciado que el Juez de Juicio emitió pronunciamiento durante la celebración del debate en el juicio oral y público, al establecer que la ciudadana D.F. incurrió en el delito de Falso Testimonio en audiencia, del estudio de las actas que integran la presente incidencia observa que fue promovida por la parte recusante y agregada copia del acta de delito en audiencia, levantada en fecha 17-12-07, por el Juez de Juicio en la cual se estableció lo siguiente:

    ...Al terminar su relato, la deponente fue interrogada por las partes y finalmente por el Juez Presidente. Es el caso, que la testigo admitió públicamente haber dado una versión distinta de los hechos que dijo haber presenciado, a momento de rendir declaración por ante la fiscalía, al tiempo que intentó justificar su proceder argumentando que había dicho lo que la gente le dijo que dijera; y que es la primera vez que narraba los hechos de la forma como lo hizo en la sala de audiencias, aunado a eso, dijo que sólo conocía de vista al hoy occiso pero luego desconoció un acta donde aparecían sus datos personales y su rúbrica, dando fe de que sí conocía a la víctima y que se trataba de una persona de buena conducta. Dijo que conocía de vista a la señora A.Á. (esposa del hoy acusado) y al señor H.M. (acusado); no obstante, afirmó que al escuchar el disparo aceleró el paso y se acercó a la camioneta de la cual provino el disparo y no sólo ayudó a montar al herido en dicho vehículo para su posterior traslado a un centro asistencial, sino que además la acompaña a la sede de la Policía Regional para que rindiera declaración, conducta ésta que pone de manifiesto que la testigo mintió al negar la existencia de una relación de amistad con los ciudadanos mencionados, amén de otras afirmaciones y negaciones que a juicio de este juzgador son falsas, tal y como se evidencia del contenido del acta de audiencia que se anexa. En tal virtud, quien suscribe considera que se ha cometido el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 345 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Folios 41 y 42). (Subrayado propio).

    Siguiendo en este orden de ideas, estima pertinente esta Sala recordar -como ya se señaló ut supra-, que en el caso de marras la causa principal se encuentra en la etapa de debate del juicio oral y público, donde después de clausurado el debate, el Juez deberá decidir, siendo que en el transcurso de la declaración de la ciudadana D.F., el Juez de Juicio consideró que la misma incurrió en la comisión del delito de Falso Testimonio, como delito cometido en la audiencia, cuestión que dio origen a la recusación sobrevenida. En torno a lo anterior, es de destacar la jurisprudencia invocada por el recusante y que esta Sala comparte, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sentencia N° 614, Expediente C07-0321, de fecha 07-11-07, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, que establece:

    …no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio..

    .

    De lo anterior, se infiere que al declarar el Juez de Juicio el delito de falso testimonio en la audiencia, adelantó criterio sobre los hechos debatidos en el juicio principal, extemporáneamente al emitir opinión por adelantado, ya que para sostener que un testigo falta a la verdad con sus dichos, por una parte no cualquier mentira es idónea para configurar la conducta típica y por otra no cualquier dicho del testigo debe ser considerado en el examen.

    En efecto, para estar frente a una mentira típicamente relevante ésta debe producir efectos procesales influyendo como un elemento de prueba en la resolución del Tribunal, ya sea a favor o en contra del acusado. De esta manera se entiende que la declaración tiene que versar sobre hechos sustantivos; por consiguiente, se excluyen las declaraciones falsas que no produzcan tales efectos como las que inciden en la individualización del testigo.

    Además, es de destacar que no quedan comprendidas por este delito los juicios de valor, apreciaciones personales, conjeturas del testigo, meros olvidos o bien la declaración que se ajusta a su conocimiento o entendimiento aún cuando se trate de un error. Tal aseveración surge del criterio previsto en la doctrina patria, la cual establece como el falso testimonio, lo siguiente:

    …De tres maneras puede ser cometido este delito: a) afirmando lo falso; b) negando lo cierto; c) callando total o parcialmente lo que el testigo sepa acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado.

    Afirma lo falso quien dice que es cierto un hecho distinto a la verdad, o narra como verdadero un suceso que no ha ocurrido, o señala circunstancias que no se han dado.

    Niega lo verdadero quien asegura que no es cierto un acontecimiento realmente ocurrido.

    Calla total o parcialmente lo que sabe con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, quien guarda silencio acerca e un hecho que conoce y en general quien dice que ignora lo que ciertamente sabe o le consta…

    (Hernando Grisanti Aveledo. A.G.F.. Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Mobil Libros. Segunda Edición. Caracas, 1989: pp. 725).

    Ante las consideraciones anteriores se puede concluir que lo que se castiga mediante el falso testimonio es la declaración deliberadamente mendaz que produzca efectos procesales, lo cual a juicio de quienes aquí deciden, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado ut supra, es menester concatenar el análisis de la presunta conducta delictiva de la testigo en audiencia, con los hechos controvertidos en el debate del juicio oral y público, concernientes a la causa principal objeto del proceso, para poder determinar que efectivamente existe la comisión del delito de falso testimonio en la audiencia.

    En razón de ello se evidencia, que al indicar el juez recusado F.U. que la ciudadana D.F., incurrió en la comisión del delito en audiencia de falso testimonio, emitió opinión sobre las posibles resultas del proceso en la presente causa, sin ser la oportunidad legal correspondiente para ello, pues es necesario realizar el correspondiente análisis de todos y cada una de la pruebas llevadas y debatidas en el juicio, así como la comparación entre las mismas, para determinar tal delito; pues si bien como alega el juez recusado en su informe, el legislador no discrimina el tipo de delito que puede producirse para ser declarado en audiencia, siendo que el juez conoce el derecho, y por tanto de acuerdo a la naturaleza de los hechos punibles que pueden ejecutarse durante la celebración de un juicio oral y público, deberá tomar la decisión de declararlo en el momento de ocurrir o como debió ser en el caso de marras, esperar las resultas del debate para determinar la falsedad o no del testigo que se trate, a fin de no emitir opiniones que pudieran influir en la decisión final antes de la oportunidad correspondiente, generando dudas sobre la imparcialidad del juzgador por parte de quien se siente afectado por la valoración de la declaración del testigo, por el que lo promovió.

    Como corolario de lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que es procedente en derecho declarar con lugar la presente incidencia de recusación sobrevenida, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juez recusado desprenderse de la causa, siguiendo en lo sucesivo con el proceso el Juez sustituto a quien por distribución legal le correspondió el conocimiento de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado N.G.M., actuando con el carácter de Defensor del acusado H.H.M., la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del Profesional del Derecho Dr. F.U., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Juez recusado desprenderse de la causa, siguiendo en lo sucesivo con el proceso el Juez sustituto a quien por distribución legal le correspondió el conocimiento de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    QUEDA DECLARADA CON LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 086-08.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    Causa N° Nº 3Aa-3942-08

    DCL/erm.-

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G.. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fieles y exactas de su original Causa N° 3Aa3942-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.O.G.

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