Sentencia nº 1821 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2010–0774

El 15 de julio de 2010, el abogado N.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.327, actuando con el carácter de apoderado judicial y defensor privado del ciudadano H.H.M., titular de la cédula de identidad N°4.470.242, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sentencia N° 011-10 dictada el 15 de abril de 2010 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: a) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; b) anuló el fallo apelado dictado el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, que lo absolvió del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; c) ordenó la realización de un nuevo juicio; y d) mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 2 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 3 de noviembre de 2010, la abogada Y.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 108.161, actuando con el carácter de apoderada judicial y defensora privada del ciudadano H.H.M., tal como se evidencia del poder consignado en autos, solicitó a la Sala admita la pretensión de amparo y fije la audiencia constitucional.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado Francisco A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, A.D.R., Juan J.M.J. y G.M.G. Alvarado.

El 2 de marzo de 2011, la parte accionante solicitó que se admita la pretensión de amparo y se fije la audiencia constitucional.

El 24 de marzo de 2011, mediante sentencia N° 372, la Sala solicitó a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que informara si en dicha causa se había realizado el nuevo juicio y dictado sentencia e indicara, en caso contrario, el estado actual de la causa y de sus cautelares.

El 8 de junio de 2011, se recibió en Sala el Oficio N° 558-2011 del 1 de junio de 2011 remitido por la referida Corte de Apelaciones, mediante el cual informó que la causa que dio origen a la sentencia accionada era tramitada en ese momento por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que se encontraba fijado el acto de constitución de escabinos para el 13 de junio de 2011, por lo que aún no se había celebrado el nuevo juicio. Asimismo señaló que, el 15 de octubre de 2009, mediante decisión 129-09, se decretó la inmediata libertad del hoy accionante por haber cumplido la pena de tres (3) años de prisión, a la cual fue condenado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, a partir de la fecha en la cual fue privado de libertad.

El 26 de julio de 2011, mediante la sentencia N° 1242 la Sala luego de establecer su competencia para conocer la presente causa, admitió la pretensión de amparo, ordenó la realización de las notificaciones correspondientes, acordó la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió los efectos de la sentencia accionada mientras fuera resuelto el presente amparo. Asimismo, ordenó la fijación de la audiencia constitucional.

El 31 de octubre de 2011, se fijó la audiencia constitucional para el día jueves 3 de noviembre de 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

El 3 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante y del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos; asimismo, la Vindicta Pública presentó como medios de prueba los Oficios N° 24-F10-3907-11 del 14 de septiembre de 2011 y N° 24-F10-4970-11 del 2 de noviembre de 2011 emanados de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, relativas a la causa penal que dio origen al presente amparo. Al final de la audiencia la Sala, luego de la deliberación correspondiente, declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, ordenó que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictara nueva sentencia conforme a lo expuesto en el fallo y revocó la medida cautelar acordada.

I

ANTECEDENTES

De las actas que corren insertas en el expediente se desprenden, fundamentalmente, los siguientes antecedentes:

El 14 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizó la audiencia de presentación del ciudadano H.H.M. por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y, previa solicitud del Fiscal, dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

El 2 de noviembre de 2006, el Ministerio Público imputó al ahora accionante la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que no había sido imputado en la audiencia de presentación.

El 9 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Control realizó la audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación formulada por el Ministerio Público contra el accionante.

El 2 de octubre de 2008, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia otorgó un (1) año de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público.

El 15 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, dictó la sentencia N° 018-09 mediante la cual, por decisión mayoritaria de los escabinos y el voto salvado del Juez Presidente, luego de haber valorado el cúmulo de pruebas debatidas en el juicio, absolvió al acusado de la comisión del delito de homicidio intencional y lo condenó por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por estimar que operó la excepción de responsabilidad penal prevista en el artículo 65.4 del Código Penal, por haber actuado el acusado constreñido por la necesidad de salvar la persona de su esposa de un peligro grave e inminente, al cual no dio voluntariamente causa y que no pudo evitar de otro modo.

El 15 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el auto N° 129-09, revocó la medida privativa de libertad, por haber decaído su vigencia y por estimar que el juicio había culminado el 3 de septiembre de 2009 y que no se había publicado el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso, debido a lo extenso de la misma y a la complejidad del caso, siendo que la condena impuesta fue de tres años por el delito de porte ilícito de arma de fuego y que el procesado estuvo privado de su libertad por ese tiempo, aunado al hecho de que la sentencia de fondo no se encontraba firme, pues estaba sujeta al recurso de apelación, lo que supone la espera del trámite de la segunda instancia; y además que, si la sentencia de fondo se confirmaba, la pena estaba cumplida y, si era revocada, tampoco podía mantenerse una medida cuya vigencia ya había fenecido.

Contra dicha decisión el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación alegando, fundamentalmente, que no existió el supuesto previsto en el artículo 65.4 del Código Penal y que la sentencia absolutoria estaba insuficientemente motivada por apreciación mutilada de los medios de prueba por parte de los escabinos, quienes no explicaron “cómo aplicaron las reglas de la lógica, ni cuáles conocimientos científicos o máximas de experiencia aplicaron para llegar a la decisión tomada…”.

El 15 de abril de 2010, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó la sentencia que ahora es accionada en amparo.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Una vez realizada la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y demás documentos de autos esta Sala desprende, fundamentalmente, los siguientes hechos y argumentos:

Denunció la defensa del accionante la violación de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la tutela judicial efectiva de éste, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución, por parte de la sentencia accionada, por no haber revisado exhaustivamente todas las actas de la causa penal y evidenciar que el Tribunal de Juicio en la sentencia absolutoria apelada sí cumplió y valoró cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 65.4 del Código Penal relativos a la causa de justificación de auxilio a terceros alegada por la defensa como eximente de responsabilidad penal.

Señaló que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones referida, incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones al mantener una medida privativa de libertad dictada por el Tribunal de Control el 15 de octubre de 2006, que había sido revocada por el Tribunal de Juicio mediante el auto N° 129-09 del 15 de octubre de 2009 que acordó la libertad del acusado por el decaimiento de la medida privativa de libertad producto del transcurso de dos (2) años, más su respectiva prórroga, sin que se hubiera realizado el juicio oral y público, lo que en su criterio constituye un error judicial que redunda en la violación de los derechos constitucionales de su representado al debido proceso y a la libertad.

Agregó que en la sentencia accionada la Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia pues, para tratar de justificar la supuesta inmotivación de la sentencia del a quo, se pronunció sobre los hechos acreditados en el juicio y realizó valoraciones sobre pruebas debatidas en el mismo que escapan de su esfera competencial, ya que corresponden a la competencia única y exclusiva del juez de juicio, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal (Vid. Sentencias N° 109/2009 y N° 113/2009), que de forma reiterada ha indicado que las C.d.A. no tienen facultades para determinar los hechos ni para valorar las pruebas por sí mismas, porque ello ocurre en el desarrollo del juicio y en presencia del juez de juicio, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

En este sentido, destacó también que la accionada incurrió en ultrapetita, “un error judicial gravísimo” al resolver respecto de la inmotivación de la sentencia, pues la denuncia fundamental de la apelación formulada por el Ministerio Público no fue la ausencia de motivación sino la insuficiencia en la motivación, que es un supuesto diferente que refiere a la existencia de una motivación exigua.

Esgrimió que la sentencia accionada, dictada por la referida Corte de Apelaciones, lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de su defendido, al afirmar que en ese caso no se presentó una situación de peligro grave e inminente y no observar que el día de los hechos el occiso portaba en su poder el cuchillo con el cual atacó a la ciudadana A.Á., en defensa de quien el acusado actuó, a pesar de que al revisar la sentencia del a quo se evidencia que éste apreció y valoró el testimonio del ciudadano L.Á., quien dijo que “el occiso se acercó a la camioneta, le dio dos golpes al vidrio, bajan el vidrio y empieza la discusión con la señora Alicia donde se ofendían y amenazaban, cuando el muchacho introdujo las manos dentro de la camioneta y empezó como un tipo de forcejeo, agarró a la señora por el pescuezo y con la mano izquierda sacó algo así como un cuchillo, como la hoja de un cuchillo por la forma como brillaba y cuando intentó meter el cuchillo sonó el disparo”.

Insistió que, al contrario de lo señalado por la Corte de Apelaciones, tanto la existencia del cuchillo como del peligro grave, actual e inminente, quedaron evidenciados en el juicio de las declaraciones de la ciudadana A.Á. como testigo presencial y de los funcionarios policiales del Estado Z.A.T. y N.E., quienes incautaron la camioneta propiedad del acusado y el arma de fuego, localizando posteriormente el cuchillo en el interior de dicho vhículo; así como de las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección técnica del cadáver y recibieron las evidencias, entre las cuales estaba el referido cuchillo, y de la declaración de la experta E.R.H.E., quien dejó constancia del arma blanca señalada y sus características.

Arguyó, además, que la sentencia accionada parte del falso supuesto de que el fallo apelado se encuentra inmotivado, lo que queda desvirtuado al observar que del folio 197 en adelante se encuentra plasmada la valoración que hizo el juez sobre las pruebas debatidas en el juicio, entre las cuales destacan la confesión calificada del acusado, la inspección judicial, las declaraciones de los testigos presenciales, de los funcionarios actuantes en la investigación, de los expertos y las diferentes experticias practicadas.

Insistió en que la falta de motivación, aludida por la Corte de Apelaciones en el fallo accionado, es un supuesto totalmente errado que viola flagrantemente los derechos constitucionales de su defendido, puesto que en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio quedó plasmada la motivación de su decisión y el análisis y el pronunciamiento que éste hizo respecto de cada uno de los alegatos y pruebas aportadas en autos, explicando las razones por las cuales apreció unas y desestimó otras, determinando de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados en dicha causa. En tal sentido, señaló que el referido Tribunal de Juicio expuso que “los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su sentencia, analizó todos los elementos de convicción, los relacionó y los comparó entre sí para finalmente dar por demostrada la confesión calificada rendida por el acusado y de esta manera quedó acreditada la causa de justificación de auxilio de terceros, prevista en el artículo 65.4 del Código Penal.

Alegó que el fallo impugnado viola el derecho a la tutela judicial efectiva de su defendido, pues ese derecho comprende además el derecho a que las decisiones sean no sólo motivadas sino también congruentes pero, sobre todo, que “no sean judicialmente erróneas”, como sucede en este caso, pues al señalar la accionada que el cuchillo que portaba el occiso no existe y que consecuencialmente la causa de justificación no operaba en favor del acusado, tergiversó los hechos que quedaron acreditados en juicio, incurriendo en un error judicial grave que lesiona los derechos constitucionales de su defendido.

Destacó el desconocimiento por parte de la Corte de Apelaciones de que la decisión del Tribunal de Juicio, que revocó la medida privativa y acordó la libertad del acusado por decaimiento de la medida, no formaba parte de la sentencia apelada y, además, no fue objeto de la apelación, por lo que su pronunciamiento debió limitarse al asunto estrictamente apelado.

Indicó que la sentencia accionada omitió valorar que el fallo apelado fue dictado por la mayoría de los jueces escabinos con el voto salvado del Juez Presidente y desconoció lo establecido en los artículos 162 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales, en caso de culpabilidad, la decisión sobre la calificación jurídica de los delitos que se consideren cometidos y la determinación de las penas o medidas de seguridad correspondientes serán responsabilidad única del juez Presidente del Tribunal Mixto, pues los escabinos debaten conjuntamente con aquél y se pronuncian únicamente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, por lo que al no prever la norma penal adjetiva el supuesto de que el juez salve el voto y la decisión absolutoria sea dictada por los dos jueces escabinos, no puede esperarse que ésta sea motivada en los términos del artículo 22 eiusdem, porque se trata de un veredicto de “meros legos” -como los ha denominado la doctrina- cuyas decisiones pueden tener la fuerza de la razón pero es muy probable que carezcan de la técnica que es propia del juez profesional del derecho, por carecer de los conocimientos jurídicos necesarios.

Finalmente, la parte accionante solicitó que se admita el amparo, se anule la sentencia accionada y se ordene la paralización de la causa como medida cautelar hasta que sea resuelto el fondo de la pretensión de amparo.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 15 de abril de 2010, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó la sentencia N° 011-10 mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; anuló la sentencia N° 018-09 apelada, dictada el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; ordenó la realización de un nuevo juicio y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal de Control, por estimar, entre otras consideraciones, lo siguiente:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada C.E. (sic)PUENTE, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, presentó escrito recursivo contra la sentencia antes identificada, exponiendo los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, la Fiscal del Ministerio Público, refiere como alegato de impugnación, insuficiencia en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a juicio de esa recurrente, el fallo se encuentra sustentado en una valoración parcial de los medios de prueba producidos en el juicio, por parte de los jueces escabinos, al basar la decisión únicamente en una parte del dicho de varios testigos y del acusado, argumentando la Fiscal apelante, que las circunstancias fácticas determinadas por los jueces escabinos no se corresponden con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio ni se ajustan a un análisis coherente, completo, de los medios de pruebas, cuando es a esa instancia a la cual corresponde efectuar dicho análisis, a los fines de arribar a un análisis completo de dichos medios de prueba, lo cual se evidencia de una lectura de la sentencia recurrida, sobre la cual transcribe varios extractos, a los fines de ilustrar que los jueces escabinos mutilaron los medios de prueba valorados, procediendo a utilizar sólo una parte de los testimonios y pruebas evacuados durante el juicio, silenciando otros aspectos de esas mismas pruebas, para de esa manera decretar la inculpabilidad del acusado de autos, lo cual evidencia la inmotivación del fallo impugnado a los fines de declarar inculpable (sic) al acusado de autos.

…Omissis…

La segunda denuncia, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, se basa igualmente, en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en la sentencia recurrida existe contradicción en la insuficiente motivación, al considerar que en el caso de autos, existe una insuficiente o escasa motivación en el fallo impugnado, además de falta de logicidad y contradicción, tal como lo señala la jurisprudencia y doctrina.

Alega la Fiscal recurrente, que la sentencia apelada, en su insuficiente motivación, también es contradictoria, puesto que los jueces escabinos, absuelven al acusado de autos, del delito de Homicidio Intencional, pues a juicio de éstos, quedó demostrado que el ciudadano H.M. le disparó al hoy occiso L.L., para salvarle la vida a su esposa, A.Á., en razón [de] que el occiso la sujetaba del cuello con su mano derecha, mientras que con la izquierda, la amenazaba con un cuchillo, pero al analizar, comparar y valorar las pruebas, los jueces escabinos dudan de la existencia de dicho objeto, pues se refieren al mismo como ‘el cuchillo que presuntamente portaba’ el occiso, situación que evidencia contradicción en la insuficiente motivación, por cuanto da por probada una circunstancia pero al mismo tiempo duda de la misma.

…Omissis…

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva a todas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado observa, que en fecha 15.10.09, mediante Sentencia N° 018-09, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, absolvió por decisión mayoritaria al ciudadano H.H.M., de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano L.L.C. (occiso), y además, condenó al ciudadano en mención, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

…Omissis…

De lo anterior, este Tribunal Colegiado, logra constatar, que si bien el Juzgado de instancia realiza un extenso recorrido (casi 100 páginas componen el fallo apelado), por las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, el mismo no logró establecer, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que en efecto, de acuerdo con ese cúmulo de pruebas, procedía sin lugar a dudas, la causal de justificación alegada por la defensa, y compartida por los jueces escabinos, para proceder a la absolución del ciudadano H.M., con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, puesto que del análisis efectuado al fallo recurrido, sólo se logra evidenciar una concatenación de testimonios y circunstancias, a los fines de establecer que en efecto, existió una discusión entre el ciudadano L.L. (occiso) y la ciudadana A.Á., y que en virtud [de] que éste ‘presuntamente’ la amenazaba con un cuchillo, el ciudadano H.M. se vio en la necesidad de dispararle con su arma, mas no desglosa la sentencia, de forma práctica, ni específica alguna, un análisis detallado del contenido del referido artículo, a los fines de establecer de manera fundada y precisa, la concreción de cada uno de los requisitos previstos en la norma, a saber, 1) agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, 2) necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, y 3) falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia; para la producción del fallo absolutorio.

Es de hacer notar, que tal como refiere la Fiscal del Ministerio Público, y a diferencia de lo señalado por la defensa de autos, la sentencia recurrida, carece de motivación sobre estos aspectos, por cuanto la misma no establece de manera pormenorizada las razones por las cuáles (sic) operaba la causal de justificación invocada por la defensa, máxime cuando del propio contenido de la sentencia, se evidencia, por ejemplo, que fue desechada la experticia dactiloscópica orientada a la identificación de las huellas del occiso sobre el arma utilizada por éste, y no obstante, ello refiere que la ‘presunta’ existencia del cuchillo se demuestra con el dicho de los testigos presenciales, ciudadanos H.M., A.Á. y LUSI (sic) ÁVILA, por lo que, carece de sentido que la sentencia descanse sobre una causal de justificación, que parece desvirtuada al no establecerse de manera fehaciente que el arma fuera blandida por el ciudadano L.L..

Si bien, el Juzgado de instancia, realiza una serie de consideraciones a los fines de señalar la convicción a la cual llegó el escabinado, sobre la ‘presunta’ existencia del cuchillo, utilizado por el ciudadano L.L., a consecuencia del cual, el ciudadano H.M., procedió [a] utilizar su arma de fuego, para salvar la vida de su esposa, A.Á., quien se encontraba en peligro por la presunta agresión sufrida por el occiso L.L., en el texto de la recurrida, se leen los siguientes fundamentos:

‘La existencia y características del cuchillo presuntamente usado por el occiso el día de los hechos, según las declaraciones (sic) del acusado, su esposa y L.A. (sic), y localizado por los funcionarios de la PR (sic), es confirmada con la declaración y experticia de reconocimiento practicada por la funcionaria E.R.H.E., funcionaria del c.i.c.p.c (sic), según memorándum de fecha 14/10/2006, donde deja constancia [de] que se trata de un cuchillo con mango negro, cubierto con teipe, cuya hoja de corte tiene forma semi curva en su borde y en su cara lateral izquierda presenta grabado en bajo relieve STAINLESS STEEL-BRAZIL, tal como es descrito por los funcionarios del CICPC MANUEL, (sic) LEON (sic), ANGEL (sic) MORALES Y A.R. (sic), en Acta de investigación de fecha 14-10-06, el cual tiene una medida total de 20,2 cm., concluyendo, que esta arma es de uso domestico (sic), y cuando es usada atípicamente, depende el área anatómica afectada y la fuerza que se utilice puede causar hasta la muerte…

Tales medios comprueban la existencia y características del cuchillo que presuntamente portaba L.L., el día de los hechos, y el cual usado atípicamente, puede causar lesiones mas (sic) o menos graves y hasta la muerte, siendo además reconocido en Sala por la experta, acusado y testigos, por lo que se valora también la evidencia física… Durante la investigación realizada por funcionarios del CICPC , según lo declarado por H.D.J. (sic) VITOLA CHARRIS, experto en criminalística, él y el funcionario J.C.P. en fecha 14-10-06 realizaron varias experticias, en un vehículo marca Ford (sic), modelo camioneta, modelo explorer (sic), color negro, placas TAK-95W, una de activaciones especiales, para detectar rastros latentes o huellas dactilares y luego trasplantarlas a una tarjeta o soporte; una quimica (sic) para determinar la presencia de componentes de polvora (sic); y la otra hematológica, para colectar sustancia hematica (sic), lograndose (sic) visualizar rastros dactilares y se hizo la rotulaciòn (sic) de las tarjetas…

Así mismo manifestó que realizaron una experticia de activación especial a un cuchillo, el 10-11-06, y aun cuando reconoció su firma en el informe pericial, señaló que el arma blanca estaba en una pecera, que su superior le indicaba le pasara los instrumentos tecnicos (sic), y le iba explicando, y le dijo que elaborara el informe, que las huellas fueron trasplantadas a las tarjetas, pero que en la actualidad no podría estar de acuerdo con ese Informe Pericial, porque en la tarjeta numero (sic) 2, donde se encuentra presuntamente la huella transplantada (sic) del cuchillo, las lineas (sic) del bisel del cuchillo, no corresponden, porque el bisel del cuchillo es semi curvo, y en la tarjeta aperecen (sic) lineas (sic) rectas, ‘…a mi no me corresponderían las lineas (sic)…’; ratificando que una vez trnsplantado (sic) el rastro dactilar fueron colocadas en estas tarjetas y que el trabajo lo hizo el inspector J.C.P. y que él estaba en proceso de aprendizaje, ‘… yo veía lo que hacía (Palacios) me retiraba y elaboraba el memorando…’.

Como consecuencia del resultado de estas experticias, durante la fase investigativa se ordena al CICPC la practica (sic) de una experticia de comparación dactiloscópica, y la funcionaria Y.K.M.D., declaró que se le solicitó una experticia de comparación dactiloscópica a fines de identificar rastros transplantados (sic) durante la activación especial de un cuchillo, y se le suministraron tres tarjetas contentivas de los mencionados rastros y una reseña decadactilar (sic) de tipo necrodactilia (sic), que es la que se le toma a los occisos en el momento del levantamiento del cadáver, y concluye que en una de las tarjetas no se observan rastros dactilares, en la tarjeta Nº 2 se observan rastros dactilares que pertenecen al dedo índice de la mano izquierda del ciudadano L.L. y, en la tarjeta Nº 3 hay un tercer rastro que no fue identificado.

Sin embargo, al ser repreguntada respecto de si en la huella transplantada (sic) en las tarjetas se ve la figura de un cuchillo, aseguró que si (sic), pero que en la tarjeta numero (sic) dos, no se ve igual, porque no se ven las líneas, las líneas que delimitan el cuchillo no se aprecian en esa tarjeta, asegurando que ella nunca tuvo acceso a la evidencia física cuchillo, que las tarjetas se las remiten los de activaciones especiales, J.C.P. y H.V., por lo que no puede asegurar que las huellas trasplantadas correspondan al mismo cuchillo, que eso habría que preguntarselo (sic) a los de activaciones especiales.

Como se observa, estos expertos coinciden en señalar que la huella trasplantada en la tarjeta Nº 2, no se corresponde con las lineas (sic) que delimitan el cuchillo que presuntamente les servía de soporte en las otras dos tarjetas; en tanto que el experto H.V., categóricamente afirma no ratificar ni estar de acuerdo con el informe pericial suscrito por él y el Inspector J.C.P., porque el cuchillo que como evidencia física se le mostró en sala, tiene un bisel semicurvo que impide pueda corresponder a las líneas rectas que delimitan la huella trasplantada en la tarjeta Nº 2; tal cual efectivamente lo constató también el Tribunal Mixto cuando superpuso la evidencia física (cuchillo) sobre la tarjeta identificada con el Nº 2, conteniendo el rastro dactilar correspondiente al dedo indice (sic) de la mano izquierda del occiso, quien por cierto, según afirmó su progenitora en el debate, era derecho y no zurdo; circunstancia tambien (sic) harto destacada por la Representante Fiscal en el acto de conclusiones, concluyendo con una transparencia de la necrodactilia (sic) practicada al occiso, que la misma correspondía al rastro dactilar identificado en la tarjeta Nº 2.

En consecuencia, establecido lo anterior, este tribunal Mixto desestima totalmente y no reconoce ningún valor, a los resultados del acta de experticia de activaciones especiales, de fecha 10-11-06, folio 547 de la segunda pieza, suscrita por los Expertos del CICPC J.C.P. y H.V., practicada sobre un ARMA BLANCA o CUCHILLO, en cuya hoja de corte lateral izquierda presenta un grabado en bajo relieve donde se lee: STAINLESS STEEL-BRAZIL, donde presuntamente se localizaron rastros dactilares del occiso; y por vía de conseciuencia (sic), también desestima totalmente y no reconoce ningún valor, a los resultados del acta de experticia de comparación dactiloscopica (sic), de fecha 10-11-06, inserta a los folios 549 y 550 de la segunda pieza, suscrita por la Experta del CICPC J.M., para identificar rastros dactilares trasplantados de un cuchillo, según Planilla de remisión 1312-06, donde concluyen que las contenidas en la tarjeta distinguida con el Nº 2, corresponden al occiso L.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánigco (sic) Procesal Penal…

Así mismo, la mayoría sentenciadora desestimó la circunstancia de que la esposa del acusado no haya mencionado nada a D.F. ni a la Policía en el momento de la detención de su marido, sobre el ataque con el cuchillo que, supuestamente cargaba el occiso, considerando en cambio que su declaración estaba confirmada por M.G., quien a pesar de no poder asegurar que el occiso estuviera armado con un cuchillo, indicó que este metía y sacaba las manos de la camioneta del acusado cuando discutía con la señora A.Á., quien se bajó muy asustada y espelucada, tal cual afirmó su marido L.A., el cual además sostuvo haber visto en la mano izquierda del occiso la hoja de un cuhillo (sic), como luego se analizará…’. (Destacado de la Alzada).

No se observa del contenido plasmado en la sentencia recurrida, que el Tribunal de instancia, explique las razones por las cuáles (sic), a pesar de haber determinado que existió ‘fraude respecto de la implantación de una huella del occiso en el cuchillo colectado durante la investigación’, procedieron a considerar que en el caso de marras, la existencia del cuchillo se comprobaba con la experticia realizada al mismo, y por el testimonio rendido por los ciudadanos L.Á., H.M. y A.Á., quienes manifiestan haber visto el cuchillo, por cuanto, el fallo analizado, no indica cómo procedieron a determinar que efectivamente el ciudadano L.L., portaba el arma blanca, únicamente con el dicho de los referidos ciudadanos, desechando las actas de experticia, sin analizar de manera alguna, el testimonio del funcionario H.V., quien refirió las irregularidades acerca de la experticia practicada, las cuales además, fueron comprobadas por el Tribunal Mixto, en relación a las características contradictorias del cuchillo, presentes en las tarjetas de experticia evacuadas durante el juicio oral y público (hoja semi curva y hoja recta), no evidenciándose ningún tipo de análisis con respecto al dicho del referido funcionario experto, en la sentencia recurrida, sino que la misma se limita únicamente a desechar las actas de experticia practicadas por los funcionarios J.C.P. y H.V., así como la experticia practicada por la funcionaria J.M., sin realizar una apreciación o valoración del testimonio de dichos funcionarios, con respecto a lo declarado durante el juicio oral y público, en relación a dichas circunstancias.

Tal modo de valoración de las pruebas, desplegado por el Tribunal de instancia, comporta una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba, prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara la recurrente de autos, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, lo cual no se verifica en la causa bajo examen, puesto que la sentencia recurrida, no establece en base a cuáles máximas de experiencia, por ejemplo, consideraron los jueces escabinos, que la utilización del arma de fuego, tipo revólver, por parte del ciudadano H.M., resultaba el medio necesario para resguardar la vida de su esposa, que se encontraba, según su dicho y el de la ciudadana en mención en peligro por parte de la acción desplegada por el hoy occiso, L.L., o cómo comprobaron, a pesar de desechar las experticias dactilares practicadas al cuchillo, tantas veces mencionado, que efectivamente el ciudadano L.L., blandía el arma blanca con la mano izquierda y no con la derecha, según lo señalaron los ciudadanos H.M., A.Á. y L.Á., a pesar [de] que la progenitora del referido ciudadano manifestó, durante el debate oral y público, que el occiso era diestro, y no zurdo, lo cual fue referido por el propio Tribunal de instancia.

…Omissis…

Dichas expresiones utilizadas por el Tribunal de instancia, en la redacción plasmada a lo largo del fallo impugnado, permiten constatar a esta Sala de Alzada, que no quedó plenamente establecido en la sentencia recurrida, que efectivamente el ciudadano L.L., estuviese empuñando un arma blanca, con la cual amenazaba la vida de la ciudadana A.Á., y como consecuencia de ello, el ciudadano H.M., se viera obligado a utilizar su arma de fuego, tipo revólver, es decir, no quedó plenamente sustentada la existencia del cuchillo, y por ende, una vez más, no se observa que la sentencia, diera cumplimiento al análisis exigido a los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, para decretar la sentencia absolutoria, de la cual recurre la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto, no quedó demostrada la inminencia del peligro presuntamente representado, por el cuchillo utilizado por el occiso L.L..

Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, contrario a lo señalado por la defensa de autos, la cual considera que la sentencia recurrida se encuentra motivada, que el fallo apelado carece de motivación suficiente, a los fines de sustentar las razones por las cuales, consideró dicho Tribunal de instancia, que en el caso de autos, operaba la causal de justificación establecida en el artículo 65 del Código Penal, para decretar la absolución para el ciudadano H.M., en los hechos enjuiciados, pues al no quedar concretamente establecida la existencia del peligro inminente, no puede concluirse que el ciudadano en mención, actuara para salvar la vida de su esposa, ciudadana A.Á., quien se encontraba presuntamente en peligro, debido a la acción amenazante desplegada por la víctima, L.L..

No encuentra este Cuerpo Colegiado, que el Tribunal de instancia haya efectuado un análisis de las pruebas evacuadas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no explica con una fundamentación sólida y certera, de los aspectos relacionados con los elementos de convicción que se desprendían de las pruebas valoradas y desechadas, a los fines de precisar que en la presente causa, se configuraba la causal de justificación, invocada por la defensa, ante la existencia de circunstancias que no fueron debidamente sustentadas a lo largo del fallo, tales como por ejemplo, la existencia o no del arma blanca, así como presencia de las huellas del occiso en dicha arma, a los fines de comprobar que éste la empuñaba, toda vez que se observa el cuestionamiento de si fueron implantadas las huellas dactilares de la víctima o si la implantación de las referidas huellas dactilares de la víctima fue producto de su posesión, es decir, que la víctima detentaba el arma blanca (cuchillo), aun cuando también se evidencia que la referida experticia al arma blanca no fue apreciada por el Juez a quo, quienes aquí deciden concluyen del análisis efectuado a la sentencia impugnada, que la misma carece de motivación, y como consecuencia, se produce con dicho fallo una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la causa.

Es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

Los miembros integrantes de esta Sala consideran, que una vez determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, estiman, que[en] la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con este último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Sala de Alzada, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la obligación establecida en el artículo 22 ejusdem, referido al sistema de valoración de las pruebas, resulta forzoso para quienes aquí deciden declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, por resultar violatoria de la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por último, vista la declaratoria con lugar de las denuncias antes analizadas, que derivaron en la nulidad del fallo impugnado, esta Sala de Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido del resto de los motivos de impugnación denunciados por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada C.E. (sic) PUENTE, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra la Sentencia N° 018-09, de fecha quince (15) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (…).

SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nº 018-09, de fecha quince (15) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (…).

TERCERO: ORDENA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, la realización de UN NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN ÓRGANO SUBJETIVO distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada.

CUARTO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano H.M., por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El anterior fallo ha sido producido de conformidad con lo establecido el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA

.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En atención a las denuncias formuladas por la parte accionante en el libelo de interposición de la pretensión de amparo y durante la audiencia constitucional, el abogado Tutankamen H.R., actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló fundamentalmente lo siguiente:

Como punto previo, afirmó que la pretensión de amparo de auto no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no observa una actuación realizada fuera de la competencia por parte de la alzada ni que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional; por el contrario, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia en la sentencia accionada ordenó la realización de un nuevo juicio, en el cual se garantizan todos los derechos de las partes, razón por la cual el amparo debe ser declarado improcedente in limine litis.

Asimismo, el Ministerio Público indicó que referida Corte de Apelaciones no entró a conocer la materia de fondo del juicio sino, por el contrario y con el propósito de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, ordenó la celebración de un nuevo juicio.

Consideró que la alzada no valoró pruebas que son propias del juicio, sino que, al entrar a verificar si el a quo fundamentó su decisión de manera razonada, analizando si la misma se correspondía con los argumentos dados, estimó que, contrariamente a lo señalado por el accionante, el tribunal de alzada se pronunció correctamente conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en la apelación, dando respuesta a la denuncia de falta de motivación por insuficiencia en la misma, por lo que, en su criterio, no se causaron las lesiones denunciadas por el presunto agraviado.

De igual modo, señaló que actualmente el accionante no se encuentra privado de su libertad y que no se ha materializado la detención que fuera ordenada por la sentencia accionada en amparo, como se desprende de los Oficios N° 24-F10-3907-11 del 14 de septiembre de 2011 y N° 24-F10-4970-11 del 2 de noviembre de 2011 emanados de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, relativas a la causa penal que dio origen al presente amparo, por lo que no se concretó la violación denunciada, en adición a que la medida de privación judicial preventiva de libertad es atacable mediante los medios ordinarios previstos en nuestra legislación.

En virtud de los alegatos expuestos, el Ministerio Público consideró que debía declararse sin lugar la pretensión de amparo de autos.

V

PUNTO PREVIO

Como punto previo, estima la Sala pertinente destacar que el in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé el abandono del trámite del amparo por el agraviado que, en esta materia, constituye una de las formas anormales de terminación del proceso, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Al respecto, la Sala ha sosteniendo mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., que:

la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Ahora bien, previa la revisión de las actas procesales, en el caso de autos la Sala observa que la última actuación de la parte accionante en la presente causa data del 2 de marzo de 2011 y que, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde aquella hasta la presente fecha, sin que hubiese manifestado su interés actual en la resolución de su pretensión constitucional, se advierte un abandono de trámite en los parámetros plasmados en el artículo 25 supra y en la citada sentencia N° 982 dictada el 6 de junio de 2001.

Sin embargo, se observa que una de las denuncias formuladas por el accionante, constitutiva del eje central de su pretensión de tutela constitucional, es la violación de su derecho a la libertad individual que sería restringido por la ejecución de la sentencia accionada que ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que ya había sido revocada mediante el auto N° 129-09 del 15 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a pesar de que no fue objeto de la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación que la Sala en la sentencia N° 843 dictada el 11 de mayo de 2005, en el caso: M.Á.R.S., señaló lo siguiente:

Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano M.Á.R.S., el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de amparo constitucional. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad

.

A partir de este criterio, habiendo valorado la Sala las actas y en aplicación de la ley especial que regula la materia de amparo, estima que en este caso se denuncia una presunta lesión que infringe el orden público en razón de que la libertad como derecho constitucional atañe a un bien común que es inherente a la condición humana y constituye un valor superior según lo establecido en el artículo 2 del Texto Fundamental, por lo que se concluye que, en el caso de autos, opera la excepción al abandono de trámite y, en consecuencia, se continua con la tramitación del amparo de autos.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la pretensión de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo que sigue:

Las denuncias centrales planteadas por el accionante se refieren fundamentalmente a la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la libertad, en la cual habría incurrido la sentencia N° 011-10 dictada el 15 de abril de 2010 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró: a) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; b) anuló el fallo apelado dictado el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, que lo absolvió del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; c) ordenó la realización de un nuevo juicio; y d) mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, denunció el accionante que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones señalada como presunta agraviante actuó fuera de su competencia al pronunciarse en la alzada sobre los hechos acreditados en el juicio, haciendo valoraciones sobre las pruebas debatidas en el mismo.

Al respecto, debe la Sala remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, previo el pronunciamiento de esta denuncia.

Sobre este punto los artículos 14, 16 y 199 del Código Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código

.

Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

.

Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código

.

De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.

De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado.

Es por tal motivo que, en el caso bajo estudio, la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no era competente ni tenía facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, la cual no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal.

En este sentido, es preciso ratificar que según lo previsto en los artículos 455 y 456 eiusdem, la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso del accionante; y así se declara.

Con relación a la denuncia de que el Tribunal señalado como supuesto agraviante incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, al mantener la medida privativa de libertad que fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 14 de octubre de 2006, que había sido revocada posteriormente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, mediante auto N° 129-09 del 15 de octubre de 2009, la Sala aprecia que el Ministerio Público no apeló del auto que revocó la medida privativa de libertad y, por tal razón, no podía la Sala Primera de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la misma.

Según se desprende de autos, la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no formaba parte de los puntos objeto de la apelación interpuesta contra la sentencia de fondo dictada en juicio, máxime cuando el auto mediante el cual se revocó la cautelar es una decisión interlocutoria autónoma y diferente de la sentencia definitiva que, para ser revisada por la alzada, tenía que haber sido impugnada mediante el ejercicio del recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Es preciso ratificar, una vez más, que las C.d.A. deben sujetarse a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso.

En este sentido y siendo que la revocación de la referida medida no estaba contenida en la sentencia apelada y que, además, no fue un punto impugnado en la pretensión apelativa, la Sala considera que no le estaba dado a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pronunciarse al respecto en la sentencia accionada, por lo que al haberlo hecho, incurrió en la violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad denunciada por el accionante; y así se declara.

Otra denuncia planteada por el accionante, es la relativa a que la sentencia accionada incurrió en ultrapetita, al resolver el vicio de falta de motivación de la sentencia, pues el punto fundamental de la apelación formulada por el Ministerio Público no fue la ausencia de motivación, sino la insuficiencia en la motivación por la supuesta “apreciación mutilada de los medios de prueba por parte de los jueces escabinos”, como lo señaló el fallo accionado al referirse a la pretensión apelativa.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los motivos por los cuales las partes pueden apelar de la sentencia definitiva, en los siguientes términos:

Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

.

De la norma citada se desprende que la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:

La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva

.

En este orden de ideas y según la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre este aspecto, se considera que, en el caso de autos, si la sentencia apelada se encontraba motivada, aunque exiguamente, como lo reconoce tanto el Ministerio Público como el accionante, no podía la alzada, bajo la premisa de una falta de motivación, intervenir y modificar la valoración de las pruebas realizada por el a quo, asumiendo una competencia que es exclusiva y excluyente de éste en el ejercicio de su función autónoma de juzgar.

Por tal motivo, se aprecia que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones aludida extralimitó su ámbito competencial al pronunciarse respecto de un asunto no plasmado en la apelación interpuesta por el Ministerio Público, lo que atentó contra los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al tiempo que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, que exige a los jueces dictar sus decisiones dentro del marco constitucional y legal, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en garantía de una justicia idónea, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 21 de la Constitución. Así se decide.

En todo caso, debe señalar la Sala que la falta de motivación, entendida de forma absoluta, si bien daría lugar a la nulidad del fallo inmotivado, no autorizaría a la alzada para apreciar y dar valor probatorio a los medios presentados y debatidos en juicio, pues, tal como fue explicado, ello escapa de su competencia conforme a la normativa procesal penal citada.

En virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la pretensión de amparo interpuesta, anular al sentencia accionada y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en este fallo. Asimismo, se revoca la medida cautelar dictada en este amparo mediante sentencia N° 1242 dictada el 26 de julio de 2011.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  1. Declara CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por la defensa privada del ciudadano H.H.M., contra la sentencia N° 011-10 dictada el 15 de abril de 2010 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. ANULA la sentencia N° 011-10 dictada el 15 de abril de 2010 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. ORDENA que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicte nueva sentencia, con estricto apego a lo establecido en el presente fallo, respecto de la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa que se sigue contra el accionante.

  4. REVOCA la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia N° 1242 dictada el 26 de julio de 2011.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 01 días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

Juan J.M.J.

Magistrado

G.M.G. Alvarado

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-0774

ADR/

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