Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

C.H.I.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.226.125.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

  1. en ejercicio FRANCIS CABRERA MONTESINOS y FRANCIA LARA ASSAAD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 42.421 y 47.136 respectivamente.-

PARTE QUERELLADA:

INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

Abogada Y.L.N., J.G.S.R.Y.H.M.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 135.771, 153.328 y 120.975 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

EXPEDIENTE Nº 10.998

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, el C.H.I.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.226.125, debidamente asistida por la abogado L.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.715, ejerció el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 28 de julio de 2011, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Agente que ejercía en el referido Instituto.

En esa misma fecha (30 de Noviembre de 2011), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el N° 10.997.

Por sentencia interlocutoria del 05 de diciembre de 2011, el Tribunal se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose citar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, computados a partir de que constará en autos su debida notificación. En esa misma oportunidad, se ordenó notificar al Director General y al Representante Legal del Instituto querellado, y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2012, por el Ciudadano HUGO ILDEGAR ESCALANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.226.125, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, procedió a reformar su escrito libelar.

Por sentencia interlocutoria del 01 de junio de 2012, el Tribunal se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en derecho la escrito de reforma interpuesto, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose citar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, computados a partir de que constará en autos su debida notificación. En esa misma oportunidad, se ordenó notificar al Director General y al Representante Legal del Instituto querellado, y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

A los folios 45 al 48 respectivamente, rielan las resultas de las notificaciones ordenadas, debidamente cumplidas por el alguacil de este tribunal.

Por escrito de fecha 19 de julio de 2012, los abogados Y.N., y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 136.771 y 153.328 respectivamente, dieron contestación a la querella interpuesta. En esa misma oportunidad, la parte querellada consignó copia certificada del expediente administrativo requerido, ordenándose abrir la pieza separada respectiva, denominada “Expediente Administrativo”, mediante auto de fecha 20 de julio de 2012.

En fecha 30 de julio de 2012, transcurrido el lapso para la contestación de la querella incoada, este Órgano Sentenciador fijó el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las 11:10 a.m., exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 07 de agosto de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el presente juicio mediante sus respectivas representaciones judiciales, exponiendo cada una de ellas, sus correspondientes alegatos y defensas. Finalmente, este Tribunal Superior acordó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.

A los folios 72 al 119 respectivamente, constan escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentados por ambas partes.

Por autos separados del 26 de septiembre de 2012, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.

Transcurrido el lapso probatorio, en fecha 01 de noviembre de 2012, se fijó la Audiencia Definitiva para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, exclusive, en atención a lo previsto en el artículo 107 ibídem.

El 08 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes en el presente proceso judicial, a través de sus apoderadas judiciales, quienes expusieron sus respectivos argumentos de defensa. Finalmente, el Tribunal vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, para publicar el dispositivo del fallo.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se dicto auto para mejor proveer en el cual se solicitó información al Director General de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, sobre la situación administrativa de los funcionarios S.D.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.659.990 y A.R.J.T., titular de la cedula de identidad Nº 16.406.840. Asimismo, remitiera Copia certificada del acta de entrega de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios investigados en el Exp. Nº EAD-015/11 nomenclatura de la Oficina de Control de Actuación Policial del I.A.P.MG y la representante legal del adolescente B.A.S.P., concerniente a la detención efectuada al referido ciudadano.

Mediante diligencia del 13 de diciembre del 2012, la parte querellada consignó lo solicitado.

Por auto del 23 de diciembre de 2012, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.I.E.G., contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

  1. a los folios siete (07) y once (11) del expediente judicial, Original de la Boleta de notificación del acto administrativo objeto de impugnación, contenido en el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 25 de agosto de 2011, mediante el cual decidió su Destitución del cargo que ejercía en el referido Instituto, la cual es del tenor siguiente:

Maracay, 25 de Agosto de 2011

Ciudadano:

H.I.E.G.

CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.226.425

Presente.-

NOTIFICACION

Se hace saber que en fecha 28 de julio de 2011, fue dictado acto administrativo suscrito por el ciudadano Director General del Instituto de Policía Municipal de G., ABOGADO VICTOR A. CONTRERAS T; en concordancia con la Decisión del Consejo Disciplinario se destituye del cargo de OFICIAL adscrito a este Instituto Policial y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, se transcribe el texto integro cuyo contenido es el siguiente:

Maracay, 28 de julio de 2011

Yo, V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.454.806; C.A.. Del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de G.; estando en la oportunidad legal establecida en el articulo 89 Ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Publica para emitir el presente informe de DESTITUCION (EXPULSION) en el procedimiento iniciado contra los funcionarios AGENTES S.D.R.G., E.G.H.I., A.R.J.T. y M.M., titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.659.990, V-7.226.125, V-16.406.840 y V-9.652.539 respectivamente, la realizo en los siguientes términos:

(…omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…omissis…)

De la sustanciación del expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se demuestra que la funcionarios: S.D.R.G., E.G.H.I., A.R.J.T. y MIGUEL MORA, se encuentran incursos en faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 97 Ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son causales de aplicación de la destitución y el presunto incumplimiento de la norma prevista en el articulo 65 Ordinales 3, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

ARTÍCULO 97 Ley del Estatuto de la Función Policial: CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCION:

ORDINAL 6º. “Utilización de la fuerza, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en intereses privados o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

En relación a este Ordinal, en la condición de funcionario policial y garantizador de la seguridad y orden publico del M.G., está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas y en consecuencia sus actuaciones deberán estar vinculadas al bienestar social. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso en particular, constituye de por sí, una extralimitación en cuanto a sus funciones se refiere y una falta grave que da lugar a la destitución.

ARTICULO 65 Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana: Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes excepcionalmente ejerzan funciones de Servicio de Policía:

ORDINAL 3: Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

ORDINAL 7: Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.

ORDINAL 9: Extremar las precauciones cuando la actuación policial este dirigido a niños, niñas y adolescentes, así como hacia los adultos y adultas mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral.

Dentro de este contexto, es necesario establecer que como funcionario policial, debe ceñirse a conductas que estén enmarcadas dentro de los extremos de ley que rigen su función, apegándose a conductas morales que puedan hablar de su desenvolvimiento como servidor público frente a la comunidad que exige de tal protección.-

Por consiguiente es necesario establecer que los funcionarios policiales deben mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta de su comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que vayan en contra de los parámetros legalmente establecidos.

En este sentido, se observa que dicho hecho va en detrimento de la imagen de la institución, y que por tratarse de funcionarios policiales deja en entredicho el buen nombre de esta, ya que son estos los primeros garantes del orden público, la seguridad, y el bienestar social, constituyéndose de este modo un ejemplo de conducta para toda la colectividad.

En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho LOS INVESTIGADOS violentaron flagrantemente de manera evidente los deberes delegados y encomendados a los funcionarios Policiales.

En este sentido, este despacho considera que LOS INVESTIGADOS están quebrantando o transgredidos los deberes inherentes a sus cualidades como funcionarios de la Policía Municipal de G.

LOS INVESTIGADOS como funcionarios debe cumplir con sus deberes del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando ninguna situación falsa y que sean contrarias al deber ser.

Sin duda alguna, LOS INVESTIGADOS como funcionarios de nuestra Institución, su conducta siempre debe ser ejemplar, por cuanto su servicio lo presta directamente a la sociedad y lo primordial es que cumpla con los deberes que tiene con la institución. De tal modo, se encuentra en el deber de cumplir cabalmente su servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando ninguna situación que sea contraria al deber ser, puesto que LOS INVESTIGADOS no actuaron de forma sincera vista a la actuación realizada.

En este sentido, LOS INVESTIGADOS en su condición de funcionarios policiales está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz, así mismo, está en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación (Ley del Estatuto de la Función Policial); así mismo de saber que a la luz de dicho cuerpo normativo, las cuales a su vez conllevan a CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCION, pues es evidente que LOS INVESTIGADOS por el contrario, no cumple con los servicios asignados.

CAPITULO IV

DECISION

Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario Nº EAD-015/10, aperturado e instruido por la Oficina de Control de la actuación Policial “actualmente” en fecha 30 de abril de 2011, en el que se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de la funcionarios investigados S.D.R.G., E.G.H.I., A.R.J.T. y M.M.R., titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.659.990, V-7.226.125, V-16.406.840 y V-9.652.539 respectivamente, se acuerda:

PRIMERO: Se concluye la sustanciación del procedimiento disciplinario sobre los hechos investigados de los cuales se le formuló cargos a los funcionarios S.D.R.G., E.G.H.I., A.R.J.T. y M.M.R. titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.659.990, V-7.226.125, V-16.406.840 y V-9.652.539 respectivamente, en consecuencia se considera viable la aplicación de la sanción de DESTITUCION DEL CARGO al funcionario en mención.

SEGUNDO: Que en fecha 07 de julio de 2011, auto mediante el cual se procede a remitir el expediente administrativo disciplinario al DEPARTAMENTO DE CONSULTORIA JURIDICA, conforme a lo ordenado en el Articulo 89 Ordinal 07 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Dentro de esta mismo orden de ideas, se deja constancia que se cumplió con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo establecido en el artículo 26 de la resolución Nº 138 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha 03 de mayo de 2010 la cual reza de la siguiente manera: “De las opiniones vinculantes. Artículo 26. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía en los Procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la oficina de asesoría legal, con base a las referidas actuaciones presentara ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la consideración del Consejo Disciplinario de policía respectivo”

TERCERO: Que en fecha 26 de junio de 2011, se reunieron los respectivos integrantes del consejo disciplinario de policía, B.R.R.C.; V-10.751.883 (Suplente) debido a que el Insp. A.G. no pudo asistir al presente acto (como titular) Granadillo Cordero Yolimar CI: 9.804.410 (Titular) y Z.M.J.C.: V-7.260.018 (Suplente) debido a que el titular no pudo asistir al presente acto por motivos netamente personales. Avellaneda R.D.C.: 10.865.446 (Titular), todos designados según providencia 003 de fecha 30 de julio de 2010, y juramentados por ante este Instituto de la Policía Municipal de G. en fecha 13 de Octubre de 2010, a fin de realizar revisión, estudio y análisis exhaustivo de la recomendación emanada de la Consultoría Jurídica, así como las actas procesales que conforma la averiguación disciplinaria signada bajo la nomenclatura EAD-015/10, en la que se encuentra involucrada los funcionarios: S.D.R.G., E.G.H.I., A.R.J.T. y M.M.R., titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.659.990, V-7.226.125, V-16.406.840 y V-9.652.539 respectivamente, el cual luego de haber sido revisado por dichos integrantes, evidenciaron que existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de la ciudadanos funcionarios up supra, quedando demostrado que se encuentran incursos en las faltas por las faltas graves tipificadas en el Articulo 97 Ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son causales de aplicación de la destitución y el presunto incumplimiento de la norma prevista en el articulo 65 Ordinales 3, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las cuales son causales de aplicación de la destitución.

Mediante el presente Acto Administrativo de carácter Definitivo se “DESTITUYE DEL CARGO” (EXPULSION) a los ciudadanos funcionarios: AGENTES S.D.R.G., E.G.H.I., A.R.J.T. y M.M., titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.659.990, V-7.226.125, V-16.406.840 y V-9.652.539 respectivamente, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

(…omissis…)

. (N., mayúsculas y subrayado del original).

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, el C.H.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.226.125, debidamente asistido por la abogado L.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.715, escrito del 25 de mayo de 2012, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 25 de agosto de 2011, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Detective que ejercía en el referido Instituto. Posteriormente, el ciudadano H.E., antes identificado, debidamente asistido por los abogados Francia Lara y F.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 47.136 y 42.421 respectivamente; procedió a Reformar su escrito libelar, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

Relata que el 29 de abril de 2011, se encontraba en labores preventivas y de control del delito, en el sector Barrio 23 de Enero realizando el recorrido de patrullaje en la unidad identificada con las siglas P-111 en compañía del D.R.S. y los agentes M.M. y Orlando Izquierdo. En una de las calles del mencionado sector, avistaron un grupo de personas en una esquina, seguidamente nos bajamos de la Unidad de patrullaje los Agentes M.M. y O.I., para solicitarles su identificación y verificarlos por la radio de la Unidad, en ese instante al bajar de la patrulla, uno de los ciudadanos que se encontraba en el grupo salió en veloz carrera y metió la mano en un bolsillo de color negro que cargaba colgado al hombro, al ver esa acción, con la finalidad de prevenir una actuación que terminara en un mal mayor, sin bajar de la unidad de patrulla realicé un (1) disparo al aire, sin embargo el ciudadano que fue perseguido por los Agentes Orlando Izquierdo y M.M., se introdujo en el porche de una vivienda, de donde lo sacaron, lo esposaron, lo introdujeron a la unidad de patrulla y lo trasladaron a la Comisaria Policial Región Centro; al llegar a la Comisaria, el D.R.S. verificó que el ciudadano detenido era adolescente, razón por la que le solicitó un número de teléfono y llamó a un familiar. Posteriormente, se presentaron dos ciudadanas, una de las cuales manifestó ser la abuela a quien después de firmar el acta correspondiente, se le hizo entrega del adolescente y luego se retiraron sin ninguna novedad.

Indicó que la denuncia del adolescente identificado como B.A.S.P., hace aseveraciones que distan mucho de la realidad, además de existir contradicciones muy notables. Le fue puesto de manifiesto el álbum de galería de fotos de funcionarios adscritos a la institución policial y señala al de la foto 110 folio 07 “era el que estaba manejando el carro chevette y me apuntó con el arma”, y no especifica en la denuncia formulada el 30 de abril de 2011 en que supuestamente es apuntado con un arma, la distancia entre quien supuestamente lo apunta con el arma y su persona, ni hacia que parte de su parte de su cuerpo supuestamente fue apuntado. ¿Cómo se produce ese hecho? Pues si estaba siendo apuntado, y que según dije: “si corres te mato, yo atascados por los nervios corrí igual que todas las amistades”. Su dicho no es creíble, el adolescente denuncia que estaba siendo apuntado directamente a él con el arma de fuego, y tan cierto es, que sus dichos no se ajustan a la realidad, que las únicas dos personas que declaran caen en contradicciones en sus exposiciones.

Que en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana S.D.C., no se evidencia el supuesto parentesco que tiene con el adolescente, además de hacer unas aseveraciones que no presenció pues estaba durmiendo con sus nietos y así lo declara. Aseverando que el vehículo donde fue apuntado y amenazado de muerte su nieto, constituyendo una aseveración que no tiene valor probatorio pues no presencio ese supuesto hecho.

Denuncia que no se deja constancia en las actas del expediente la identificación por auto o acta de los funcionarios que son supuestamente identificados en el álbum de galería de fotos por el denunciante y las ciudadanas entrevistadas.

Refiere que en la deposición de la ciudadana M.Y.G.C., no tiene mucha veracidad pues al correr, como declara, obviamente no pudo ver todo con detalle para luego hacer reconocimiento fotográfico.

Que las ordenes de los días 29 y 30 de abril de 2011, así como las Novedades, bajo ningún concepto deben ser tomadas o apreciarse en su contra, tal y como se hizo en el acto de destitución.

En igual sentido, manifiesta que no consta que se haya efectuado por parte de funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial, una inspección o reconocimiento del sitio, para determinar la distancia desde ese sitio hasta la casa hacia donde es aprehendido, si hubo disparos, cuantos cartuchos fueron recolectados, y si realmente fue dañado como dice el denunciante un cable de televisión, tampoco lo constatan, no existe un acta policial de ello, solo cursan en las actas la denuncia del adolescente, de quien dice ser su abuela y de su amiga. Se verifica entonces que absolutamente nada de lo denunciado y/o declarado fue corroborado por funcionarios ni de la Oficina de Control de Actuación Policial de G. del estado Aragua, ni por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C..

Que tampoco se ordena un examen médico legal al adolescente ni se practican otras actuaciones tendentes a esclarecer realmente como acontecieron los hechos, sino que desde un principio se le considera culpable, siendo que en la actualidad es todo lo contrario debe considerársele inocente y tiene la administración la carga de demostrar su culpabilidad, para ello debe efectuar o solicitar además del examen médico al adolescente, experticia balística al arma de fuego que portaba, para saber si efectuó algún disparo, ya que una de las declarantes manifiesta que se producen dos disparos parte de funcionarios y con ello, determinar cuántos disparos efectivamente fueron efectuados, así como no consta la experticia de planimetría en el sitio de los hechos, para determinar distancia de recorrido o trayectoria de los disparos mencionados.

Que el 10 de junio de 2011, le entregan la notificación de apertura del expediente disciplinario, en la cual inmediatamente se le indica que al quinto día hábil siguiente a la recepción de la notificación, se procedería a la imposición de la formulación de cargos, es decir, dan por cierto el hecho de estar incurso en los hechos investigados, antes de escuchar su versión de los hechos, toda vez, que se indica además que al quinto día debería consignar el escrito de descargos, ejercer su derecho a la defensa, no se le notifica que debe designar abogado de su confianza, se vulnera el debido proceso así como el principio de inocencia.

Que cuando se le notifica de esa manera, señalando que ya le van a formular cargos, así como el lapso para ello y de los descargos, la institución confunde la norma pues, si bien es cierto que la Ley que rige la materia establece lapsos para todos estos casos, no necesariamente la administración está obligada a formular cargos, pues luego de escuchar su versión de los hechos y tener todas las pruebas contundentes en su contra de existir. Pese a ello, ha sido practica en la administración por desconocimiento o mala interpretación de la norma, que se siente obligante la formulación de cargos, en el caso de marras, es evidente la vulneración al principio de inocencia, imputársele desde la notificación que es para que tenga lugar acceso al expediente, conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario.

Arguye el actor que no consta que se haya informado al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Protección del niño, Niña y adolescente del estado Aragua, del hecho donde supuestamente resultó lesionado un adolescente.

Argumenta que el auto de formulación de cargos se efectúa en forma conjunta y no individual, mencionando a todos los funcionarios que le formulan cargos y no se individualiza la falta de cada uno y sin haber notificado de forma personal y al no poder realizarse esta, notificar por Cartel como lo establece el artículo 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La notificación efectuada corresponde a la apertura del procedimiento y bajo ningún concepto puede tomarse en cuenta como imposición de formulación de cargos, pues sería subvertir el procedimiento.

Que no consta la designación de un defensor de oficio público, que garantizare el derecho a la defensa.

Que no se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 89 ordinal 7º, infringiéndose garantías constitucionales como el debido proceso y el efectivo derecho a la defensa.

Que la oficina instructora no citó al denunciante, ni a las otras dos ciudadanas que entrevistan, para que de esta forma quedaran sus deposiciones firmes, y se produjera el control de la prueba y con base a ello, ejercer el derecho de repreguntar.

Refiere que en el proyecto de recomendación, ya no se menciona como involucrado en los hechos al funcionario L.M.B., ni se explica el porqué, si este funcionario fue reconocido como funcionario actuante, no se le debe destituir o dar recomendación u opinión en su contra para su destitución.

Que en el oficio de de fecha 18 de julio de 2011, suscrito por la Consultora Jurídica remitiendo el Proyecto de Recomendación de destitución, verificándose incongruencias, pues primero se redacta auto el 15 de julio de 2011 señalando que se agrega el Proyecto suscrito por la Consultora, auto que no debió suscribir toda vez que no es el funcionario coordinador o instructor, o no tiene cualidad para suscribir autos de procedimientos de instrucción o investigación, pues solo le corresponde emitir opinión y/o recomendación.

Que en la Opinión del Consejo Disciplinario, no se indica la profesión de sus integrantes, si son funcionarios policiales o profesionales del derecho. Se observa que no es incluido el funcionario L.M.B.. Que por ser la opinión vinculante debe y debió determinarse y precisarse con certeza fehaciente, basamentos ¿de dónde surge o emana su convicción para recomendar u opinar la destitución del cargo? Pese a las imprecisiones, falta de pruebas de examen médico, de actas policiales de constatación del sitio, búsqueda de realmente testigos de los hechos y citarlos, no de declarantes espontáneos que puedan haber preparado sus deposiciones por tener interés directo en la situación del adolescente.

En cuanto al dictamen de destitución, arguye que si bien es cierto está suscrito por el C.A.V.C. en su condición de Director del Instituto Autónoma de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, su contenido tiende a confundir, no se precisa si es efectivamente el acto administrativo, que corresponde en este caso al Director del I.A.P.M.G, emitir y suscribir conforme a lo previsto en el articulo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que el funcionario O.I., quien estuvo de patrullaje con ellos, no fue en ningún momento reconocido por el adolescente, ni las supuestas testigos en el álbum de galería de fotos, tampoco fue citado a tomarle entrevista, esta circunstancia según sus dichos- confirma más aun que las deposiciones tanto del adolescente como de quienes dicen ser su abuela y amiga, fueron preparadas con la única y real intención de desvirtuar la verdad de los hechos.

Insiste que infringen el debido proceso al señalar en el capítulo de la valoración de documentales, que se hizo efectiva la formulación de cargos, en este caso, de su persona, lo cual se constata que no se produjo.

Precisa que en el acto recurrido se valora la testimonial de la ciudadana S.C., quien narra unos hechos que no le constan, son referenciales y para poder tener fuerza probatoria debe estar concatenada al menos con declaraciones más testificales de personas que de manera certeza corroboren lo dicho por esta ciudadana, tomando para ello la regla de la valoración de testimonios presenciales, referenciales o de oídas. Lo contrario es infringir la regla de valoración de la prueba.

No se indica la valoración de la declaración de la ciudadana M.Y.G.C.. Así como tampoco mi declaración y la de los funcionarios L.M.B. y J.A..

Añade que no consta en el expediente disciplinario el cumplimiento como lo indican del artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tampoco la recomendación de la Consultora jurídica, mas grave aun no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativo a los principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección antes de ser aplicada la medida de destitución, lo que es obligante debe primero cumplir la institución policial, mas grave deciden tomar como acervo probatorio unas entrevistas que no fueron ratificadas en la fase probatoria, toda vez que el principio es la inocencia y por ende la administración policial tiene la carga de probar su culpabilidad, no consta que hayan realizado durante ese lapso prueba alguna, toda vez que dicho lapso es para ambas partes, no solamente para el que está siendo investigado, lo contrario sería precisar entonces que dicho lapso, es solamente para demostrar su inocencia, lo que no está acorde con nuestra carta magna, y mal pueden ser tomadas y valoradas la denuncia y las entrevistas a las únicas supuestas dos testigos presenciales, que deben ser tomadas solo y exclusivamente para la apertura de la investigación no así para demostrar enfáticamente faltas y con ello emitir dictamen de destitución.

Precisa que el acto administrativo fue redactado no como decisión del Comisario Abogado Víctor Contreras Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, sino que de la lectura se puede constatar en el primer folio segundo párrafo que es la opinión de la Consultora Jurídica, aun cuando esta no firma ese acto administrativo sino el Director, por lo que el acto referido no cumple con las formalidades para su emisión ni de forma ni de fondo.

Asimismo, señala que la boleta de notificación no fue elaborada inmediatamente el 28 de julio de 2011, sino que es casi un mes después de haberse firmado el acto de destitución, el 25 de agosto de 2011, siendo entregada a su persona el 31 de agosto de 2011, por lo que nuevamente la institución policial no dió estricto y cabal cumplimiento al procedimiento.

Arguye que la institución señala una fundamentación jurídica, que supuestamente existen suficientes elementos de convicción para demostrar que quedo demostrado que se encuentra incurso en las faltas graves tipificadas en el artículo 97 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Constata el recurrente que la norma que se indica transgredió no se subsume de forma específica, sino que se señalan una serie de apreciaciones de cómo debe ser el comportamiento de un funcionario policial, en todo el acto de destitución se indica de manera genérica los hechos, siendo que debe establecer y determinarse con precisión cuál fue la actuación, de hacer o no hacer (omisión) el hecho acontecido en sí, que dicen probaron y que corresponde con la norma que como falta se le imputa para destituirlo, a saber establece, que tipo de fuerza física utilizó supuestamente y contra quien, qué tipo de coerción supuestamente realizó y contra quien y en qué momento y lugar, cual otra intervención supuestamente ejecutó que día, hora, lugar y contra quien o quienes, nada de esas circunstancias fueron determinadas en el acto de destitución.

En cuanto a la norma prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la administración establece una serie de circunstancias de hechos de manera genérica, esto es, no se indica o establece como falta cualquiera de esas en las que incurra el funcionario, sin embargo, el que corresponde dictaminar el hecho para subsumirlo en la norma, debe especificar cuál de ellas fue transgredida por el funcionario y mediante cual hecho incurre en alguna de las mencionadas y no que en este caso el Director de ese Instituto Policial, la transcriba y señale que el funcionario está incurso en ella, sin subsumir la norma en el hecho.

Solicita por tales motivos, la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al infringir la institución policial, en la investigación y/o instrucción del expediente disciplinarios principios y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 violación al debido proceso, presunción de inocencia y derecho efectivo a la defensa, incurrir en falso supuesto.

Como consecuencia de ello, solicita su reincorporación al cargo y la cancelación de todos los salarios, vacaciones dejadas de disfrutar, bonos, ticket de alimentación y demás beneficios económicos, dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su total y definitiva reincorporación, así que se reconozcan todos los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional para los funcionarios policiales, aumentos regionales o municipales que le correspondan. Que se tome en cuenta la nivelación que le corresponde en dicha institución policial por el tiempo transcurrido y que le corresponde ascender.

IV

CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 19 de julio de 2012, los abogados Y.N., y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 136.771 y 153.328 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio en cuestión, procedieron a dar contestación a la querella funcionarial incoada, en los siguientes términos:

Destacan que el ciudadano H.I.E., ingresa en fecha 03 de octubre de 2001 al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del M.G., ocupando el cargo de Agente.

Argumentan que en fecha 30 de abril de 2010 se dicta auto de apertura de averiguación disciplinaria presentada por el ciudadano O.M. en su carácter de Coordinador de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en virtud en virtud de denuncia realizada por el ciudadano B.A.S.P. en contra de los ciudadanos D.E.H., D.S.R., A.A.J., A.B.L., y Agente M.M..

Sostienen que en fecha 31 de agosto de 2011, fue notificado el ciudadano querellante, del acto administrativo en materia disciplinaria y de contenido sancionatorio de fecha 28 de julio de 2011, el cual fue dictado por parte del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de G., a través del cual fue sancionado con la destitución del cargo de Agente de la Policía Municipal de G., por evidenciarse la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 97 ordinal 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son causales de aplicación de destitución.

Afirma que el recurrente expone en su querella que realizó un disparo al aire en franca contravención con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, encuadrando con los fundamentos de la destitución.

Dentro de este contexto, es necesario establecer que como funcionario policial, debe ceñirse a conductas que estén enmarcadas dentro de los extremos de ley que rigen su función, apegándose a conductas morales que puedan hablar de su desenvolvimiento como servidor público frente a la comunidad que exige de tal protección.-

Por consiguiente es necesario establecer que los funcionarios policiales deben mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común. En este sentido el ciudadano H.E. quebrantó y transgredió los deberes inherentes a sus cualidades como funcionarios adscritos a esta institución de la Policía Municipal de G..

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

V

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para un Instituto Autónomo adscrito al Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VI.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), interpuesto por el Ciudadano HUGO ILDEGAR ESCALANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.226.125, contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 25 de agosto de 2011, mediante el cual decidió su Destitución del cargo que ejercía en el referido Instituto.

Dilucidado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y tales efectos se analizan las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

1) DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, EN LA NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO Y EN LA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS.

Indica la parte recurrente, que el 10 de junio de 2011, le entregan la notificación de apertura del expediente disciplinario, en la cual inmediatamente se le indica que al quinto día hábil siguiente a la recepción de la notificación, se procedería a la imposición de la formulación de cargos, es decir, dan por cierto el hecho de estar incurso en los hechos investigados, antes de escuchar su versión de los hechos, toda vez, que se indica además que al quinto día debería consignar el escrito de descargos, ejercer su derecho a la defensa, no se le notifica que debe designar abogado de su confianza, se vulnera el debido proceso así como el principio de inocencia.

Que cuando se le notifica de esa manera, señalando que ya le van a formular cargos, así como el lapso para ello y de los descargos, la institución confunde la norma pues, si bien es cierto que la Ley que rige la materia establece lapsos para todos estos casos, no necesariamente la administración está obligada a formular cargos, pues luego de escuchar su versión de los hechos y tener todas las pruebas contundentes en su contra de existir. Pese a ello, ha sido practica en la administración por desconocimiento o mala interpretación de la norma, que se siente obligante la formulación de cargos, en el caso de marras, es evidente la vulneración al principio de inocencia, imputársele desde la notificación que es para que tenga lugar acceso al expediente, conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario.

Argumenta que el auto de formulación de cargos se efectúa en forma conjunta y no individual, mencionando a todos los funcionarios que le formulan cargos y no se individualiza la falta de cada uno y sin haber notificado de forma personal y al no poder realizarse esta, notificar por Cartel como lo establece el artículo 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La notificación efectuada corresponde a la apertura del procedimiento y bajo ningún concepto puede tomarse en cuenta como imposición de formulación de cargos, pues sería subvertir el procedimiento.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Á.R.O.G.) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

En este sentido, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Y.F.I. contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).

Asimismo, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009 (Caso: Á.R.O.G., estableció lo siguiente:

(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses

.

Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

Se entiende como debido proceso, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (R.R.N. citado por H.B.T. y D.J.R., Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

(Resaltado de la Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional No 61 del 22 de junio de 2001 ratificada en fallo No. 229 del 9 de marzo de 2005).

Ahora bien en cuanto, al derecho a la presunción de inocencia se ha estimado como parte fundamental de la garantía al debido proceso comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.

Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1º constitucional, en el orden siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…omissis…)

2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…

.

En dicha disposición se encuentran enmarcados los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados siempre, incluso por el Legislador y más aún por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación; es decir, en cuanto se pretenda imponer a un funcionario público una sanción disciplinaria, que a su vez debe guardar estricta correspondencia con la falta cometida, en función del llamado principio de proporcionalidad, que rige en los procedimientos administrativos disciplinarios.

Ahora bien, la regla de la presunción de inocencia, la cual exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas. En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (cfr., A.E.C.C., “Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. En/El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la D.H.R. de S.. Caracas: 2005, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas).

De ese modo, el fundamento del ejercicio de la potestad disciplinaria está dado en la norma que confiere dicha facultad; esto es, está basada en la tipificación de la causal que mueve a la Administración Pública a dictar una medida sancionatoria. Dicho ejercicio debe ser principalmente correctivo, a fin de promover el mejoramiento constante del servicio público con el menor detrimento de éste y de quienes lo integran; por tal razón las sanciones no deben ser impuestas a los funcionarios sino en casos en que hayan sido plenamente demostradas las conductas y las lesiones antijurídicas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (vid., Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V. vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico).

Asimismo, lo ha señalado la doctrina española en la persona del catedrático A.N. (cfr., N.A., “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), en el sentido siguiente:

(...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

.

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente; pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

Ahora bien, de cara a las disposiciones antes transcritas, resulta menester concluir que la presunción de inocencia involucra el respeto al principio de contradicción; así como, la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso, tal como en líneas anteriores se expuso. De manera que, la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, elemento fundamental del mismo, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

Sobre dicha garantía se ha pronunciado de igual forma, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República; entre otras, por Sentencia N° 01027 del 6 de agosto de 2002, señalando que:

…la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados…

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Del fallo transcrito supra, se infiere entonces que la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

Circunscritos al caso de marras, se observa al folio (56) del expediente administrativo riela auto de fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual el Coordinador de la Oficina de Control de la Actuación Policial, A.. O.M., acuerda librar boletas de notificación, en los siguientes términos:

…a los ciudadanos Funcionarios: S.D.R.G., E.G.H.I., A.R.J.T., B.A.L.M. y M.M.R., titulares de las cedulas de identidad Números V-9.659.990, V-7.226.125, V-16.406.840, V-16.553.174 y V-9.652.539, respectivamente, quienes ocupan el cargo de Agente, a los fines de que tengan conocimiento de la apertura de la presente averiguación disciplinaria, para que tengan acceso al expediente y ejerzan su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y Articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenados con el Articulo 49, ordinales 1º, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En este sentido, riela a los folios 64 y 65 del expediente administrativo B. de notificación debidamente suscrita por el hoy actor, el 10 de junio de 2011, de la que se logra evidenciar lo siguiente:

Quien suscribe, ciudadano Abg. O.M., en mi carácter de Coordinador de la Oficina de Control de la Actuación Policial, NOTIFICA al ciudadano: D.E.G.H.I., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.226.125, que al quinto (05) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación, según lo tipificado en el Ordinal 04º del Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el Articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este despacho procederá a imponerle de la formulación de los cargos, por cuanto se ha iniciado procedimiento disciplinario signado con el numero EAD-015/11, por encontrarse presuntamente incurso en hecho que pueden constituir causales de destitución, tipificadas en el Articulo 97 Ordinal 06º (…omissis…) todo ello en virtud que en fecha 30/04/2011, formuló denuncia ante este despacho el ciudadano B.A.S.P. (…omissis…). En este sentido se evidencia que su persona se encuentra presuntamente incursa en unos hechos establecidos y sancionados en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por lo anteriormente expuesto, cumplo con informarle que podrá solicitar el expediente contentivo de la referida Averiguación Disciplinaria a efectos de su revisión y solicitud de copias fotostáticas, durante días hábiles en el horario administrativo comprendido de lunes a viernes, entre las 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, por ante LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL de este Instituto, ubicada en la Urbanización Calicanto, Plaza de T.M.C.G., Maracay Estado Aragua.

Se le notifica que deberá comparecer por ante LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL, ubicada en la dirección antes señalada, a los fines de rendir declaración en torno a los hechos que se investigan, en fecha 14/06/2011, a las 08:30 horas de la Mañana. A su vez se hace de su conocimiento que una vez impuesto de los cargos, cuenta con un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar su escrito de descargos y ejercer el derecho a la defensa y acceso al expediente, según lo establecido en el Articulo 49 Ordinales 1º, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados en fecha 30 de abril de 2011, y procedió a informar al ciudadano H.E., que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 6º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Concatenado con lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio.

Sumado a ello, mal puede el actor considerar que la notificación practicada a su persona de la apertura del procedimiento administrativo, conlleve a la violación de la presunción de inocencia, cuando evidentemente nos encontramos frente a una investigación de carácter sancionatoria, que se constituye principalmente por la indagación primaria de las circunstancias que rodean los hechos denunciados, y el análisis de la actividad probatoria desplegada por el funcionario investigado en sede administrativa. En este sentido, la notificación efectuada el 10 de junio de 2011 en la persona del ciudadano H.E., constituye principalmente el resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez, que la Administración a través de ella, le notifica del inicio de la aludida investigación, del hecho denunciado en su contra, de la posible sanción que pudiere acarrear si se lograre determinar ciertamente su incurrencia, y de los lapsos y etapas subsiguientes del proceso establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública luego de practicarse su notificación, como son la formulación de los cargos y la presentación de su escrito de descargos, siendo esta última, su oportunidad para rebatir la denuncia incoada en su contra y posteriormente en la etapa probatoria demostrar sus defensas y alegatos. Motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

En lo que respecta a la formulación de cargos efectuada en forma conjunta y no individualizada, sin haber notificado de forma personal y al no poder realizarse ésta, notificar por Cartel como lo establece el artículo 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este tribunal considera conveniente traer a colación lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 89 ejusdem:

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

De modo que, observa esta juzgadora respecto a la indefensión alegada por el querellante, en razón de la falta de notificación personal y luego la notificación por Cartel, que tal denuncia carece de sustento pues, de las normas supra transcritas, se evidencia que la notificación prevista en el numeral 3º ejusdem, se refiere a la notificación del inicio de la investigación disciplinaria y que resulta previa a la formulación de cargos (numeral 4º), notificación que para el caso bajo análisis, fue debidamente cumplida por la administración recurrida, tal como se evidencia a los folios 64 y 65 del expediente administrativo y se encuentra parcialmente transcrita supra, resultando entonces inoficioso la práctica de la notificación por Cartel.

En tal sentido, una vez que el actor fue notificado del inicio del procedimiento administrativo, fue informado de la oportunidad para la formulación de cargos, y presentación de escrito de descargos, mediante el cual pudo expresar y consignar todas las defensas para contradecir las presuntas irregularidades imputadas en su contra y, en fin, participar en forma efectiva en la determinación de los hechos y el derecho en el asunto disciplinario que le fue imputado.

Ahora, al auto de formulación de cargos va dirigido a los funcionarios que la administración consideró involucrados en los hechos denunciados, por lo que mal puede el recurrente denunciar como vicio de nulidad, que dicho acto vaya dirigido a todos ellos en forma conjunta y no en forma individualizada, toda vez, que resultan varios los funcionarios a quienes se le formula cargos, por lo que necesariamente debió la administración en dicho acto, señalar a todos ellos; motivo por el cual este Tribunal considera que tal circunstancia comporte violación alguna, y así se declara.-

Ello así, esta juzgadora concluye que la Administración desde el inicio del procedimiento disciplinario dio a conocer de manera real y efectiva al funcionario los hechos por los cuales estaba siendo investigado, los lapsos y etapas subsiguientes del proceso establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública luego de practicarse su notificación, razón por la cual no se evidencia en modo alguno el quebrantamiento a su derecho a la defensa, pues quedó comprobado que el Instituto recurrido luego de la apertura del procedimiento disciplinario en todo momento otorgó al accionante acceso al expediente administrativo, y le notificó de todas fases procesales subsiguientes a los fines de que estuviera en conocimiento del desarrollo del procedimiento, por lo que el reclamante pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa respecto de las circunstancias fácticas señaladas por el órgano administrativo durante el procedimiento, razón por la cual se desecha el argumento de violación al principio de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

Por último, advierte esta juzgadora que el actor denuncia que no se le notificó que debió designar abogado de su confianza. Ante ello, conviene destacar que el Instituto recurrido a través de la notificación practicada el 10 de junio de 2011, le notificó al recurrente que “…una vez impuesto de los cargos, cuenta con un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar su escrito de descargos y ejercer el derecho a la defensa y acceso al expediente, según lo establecido en el Articulo 49 Ordinales 1º, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Así, la normativa señalada establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(..omissis…)

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se colige de la disposición citada, que la precitada Carta magna establece como garantía constitucional la asistencia jurídica en todo grado y estado de la investigación y del proceso. Siendo evidentemente claro que el Instituto querellado hizo del conocimiento al investigado de las garantías y derechos constitucionales de las que gozaba durante el procedimiento administrativo.

De otra parte, quien decide advierte que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el denominado principio de la asistencia jurídica, así como el derecho a la participación durante el procedimiento, garantías éstas de rango constitucional que permiten a los administrados titulares de derechos e intereses, la posibilidad de ejercer su defensa participando activamente en el procedimiento frente a la Administración, en los términos y condiciones establecidos por la ley.

De tal manera, se observa que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtienen mediante la sustanciación de un procedimiento en el cual se debe garantizar al administrado el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo tal que el administrado se vería afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en aquellos casos en los cuales se obvie alguna de las fases esenciales del procedimiento y como consecuencia de ello, se genere en contra del administrado una situación de indefensión.

Esta juzgadora debe señalar que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no se debe entender el derecho de asistencia jurídica en los mismos términos que en el proceso judicial, puesto que la indefensión sólo se ocasionaría cuando la Administración le impide al particular el estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa, no siendo indispensable que en sede administrativa el particular actúe asistido de profesionales del derecho.

Ahora bien, es preciso indicar que el recurrente no demostró de que manera la Administración le impidió estar asistido por un profesional del derecho durante la realización de la investigación administrativa.

Asimismo, considera esta juzgadora que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica del recurrente, cuando el mismo estaba en pleno conocimiento de las garantías constitucionales que gozaba dada la averiguación administrativa que efectuaba el Órgano recurrido en razón de las presuntas irregularidades presentadas en el desempeño de su cargo, pudiendo efectuar lo pertinente para contar con la asistencia en aras de proteger los derechos e intereses que le asistían, tal y como lo ha hecho en el presente juicio. Así se establece.

De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho a la defensa y el debido proceso en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto se evidencia en primer término que efectivamente se produjo la notificación de la apertura del procedimiento administrativo frente al recurrente instaurado. En segundo lugar, que la administración recurrida cumplió cabalmente con las normas pautadas en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se logra evidenciar a las actas procedimentales el cumplimiento del acto de formulación de cargos respectiva, una vez dada la notificación del recurrente. Por tales motivos, este Juzgado Superior desestima el alegato formulado por la parte demandante, referido a la razón por la cual se desecha el argumento de violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

  1. ) DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL CONTROL DE LA PRUEBA.

    Manifiesta el actor que la oficina instructora no citó al denunciante, ni a las otras dos ciudadanas que entrevistan, para que de esta forma quedaran sus deposiciones firmes, y se produjera el control de la prueba y con base a ello, ejercer el derecho de repreguntar.

    Asimismo, de la revisión del expediente administrativo es preciso indicar que los actos y actividades llevados a cabo por el Instituto recurrido a los fines del inicio de la averiguación administrativa, actuando como órgano instructor, deben ser consideradas como parte de la instrucción del expediente, efectuadas con la finalidad de determinar si existieron indicios o circunstancias que llevaran a determinar la responsabilidad del funcionario investigado en la comisión de las faltas imputadas.

    En vista de lo antes expuesto, es necesario destacar que la Administración incorporó al expediente las actas contentivas de los medios probatorios que consideró pertinentes, las cuales constituían indicios o elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados al recurrente para la correspondiente determinación de responsabilidad, siendo que en el transcurso del mismo, las referidas actas podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el Procesalista E.C.R. “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrán ser valorados por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (C.R., E.J.. “Tendencias actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

    Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación al principio de control de la prueba, puesto que el recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir los medios probatorios aportados por la Administración, toda vez, que se evidencia fases del procedimiento en las cuales el actor podía desvirtuar éstos, en la etapa de instrucción del expediente administrativo.

    En virtud de las consideraciones precedentemente esgrimidas, no estima ni evidencia quien decide que al recurrente le haya sido desconocido su derecho al control de la prueba, pues como se pudo constatar de los medios probatorios promovidos y de las apreciaciones a las que se ha aludido, no sólo se observa la inexistencia de una arbitrariedad por parte de la Administración dirigida a atentar contra el mencionado derecho. De allí que se desestime la presente denuncia. Así se decide.

  2. ) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.

    Relata el recurrente que la norma que se indica transgredió no se subsume de forma específica, sino que se señalan una serie de apreciaciones de cómo debe ser el comportamiento de un funcionario policial, en todo el acto de destitución se indica de manera genérica los hechos, siendo que debe establecer y determinarse con precisión cuál fue la actuación, de hacer o no hacer (omisión) el hecho acontecido en sí, que dicen probaron y que corresponde con la norma que como falta se le imputa para destituirlo, a saber establece, que tipo de fuerza física utilizó supuestamente y contra quien, qué tipo de coerción supuestamente realizó y contra quien y en qué momento y lugar, cual otra intervención supuestamente ejecutó que día, hora, lugar y contra quien o quienes, nada de esas circunstancias fueron determinadas en el acto de destitución.

    En cuanto a la norma prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la administración establece una serie de circunstancias de hechos de manera genérica, esto es, no se indica o establece como falta cualquiera de esas en las que incurra el funcionario, sin embargo, el que corresponde dictaminar el hecho para subsumirlo en la norma, debe especificar cuál de ellas fue transgredida por el funcionario y mediante cual hecho incurre en alguna de las mencionadas y no que en este caso el Director de ese Instituto Policial, la transcriba y señale que el funcionario está incurso en ella, sin subsumir la norma en el hecho.

    Así, esta sentenciadora considera oportuno destacar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B. Vs. El Estado Táchira).

    Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

    Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2011, procedió a destituir al ciudadano H.I.E.G., con base a los siguientes argumentos:

    (…)

    Maracay, 28 de julio de 2011

    Yo, V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.454.806; C.A.. del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de G.; estando en la oportunidad legal establecida en el articulo 89 Ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el presente informe de DESTITUCION (EXPULSION) en el procedimiento iniciado contra los funcionarios AGENTES S.D.R.G., E.G.H.I., A.R.J.T. y M.M., titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.659.990, V-7.226.125, V-16.406.840 y V-9.652.539 respectivamente, la realizo en los siguientes términos:

    (…omissis…)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    (…omissis…)

    De la sustanciación del expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se demuestra que la funcionarios: S.D.R.G., E.G.H.I., A.R.J.T. y MIGUEL MORA, se encuentran incursos en faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 97 Ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son causales de aplicación de la destitución y el presunto incumplimiento de la norma prevista en el articulo 65 Ordinales 3, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

    ARTÍCULO 97 Ley del Estatuto de la Función Policial: CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCION:

    ORDINAL 6º. “Utilización de la fuerza, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en intereses privados o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

    En relación a este Ordinal, en la condición de funcionario policial y garantizador de la seguridad y orden publico del M.G., está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas y en consecuencia sus actuaciones deberán estar vinculadas al bienestar social. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso en particular, constituye de por sí, una extralimitación en cuanto a sus funciones se refiere y una falta grave que da lugar a la destitución.

    ARTICULO 65 Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana: Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes excepcionalmente ejerzan funciones de Servicio de Policía:

    ORDINAL 3: Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

    ORDINAL 7: Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.

    ORDINAL 9: Extremar las precauciones cuando la actuación policial este dirigido a niños, niñas y adolescentes, así como hacia los adultos y adultas mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral.

    Dentro de este contexto, es necesario establecer que como funcionario policial, debe ceñirse a conductas que estén enmarcadas dentro de los extremos de ley que rigen su función, apegándose a conductas morales que puedan hablar de su desenvolvimiento como servidor público frente a la comunidad que exige de tal protección.-

    Por consiguiente es necesario establecer que los funcionarios policiales deben mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta de su comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que vayan en contra de los parámetros legalmente establecidos.

    En este sentido, se observa que dicho hecho va en detrimento de la imagen de la institución, y que por tratarse de funcionarios policiales deja en entredicho el buen nombre de esta, ya que son estos los primeros garantes del orden público, la seguridad, y el bienestar social, constituyéndose de este modo un ejemplo de conducta para toda la colectividad.

    En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho LOS INVESTIGADOS violentaron flagrantemente de manera evidente los deberes delegados y encomendados a los funcionarios Policiales.

    En este sentido, este despacho considera que LOS INVESTIGADOS están quebrantando o transgredidos los deberes inherentes a sus cualidades como funcionarios de la Policía Municipal de G.

    LOS INVESTIGADOS como funcionarios debe cumplir con sus deberes del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando ninguna situación falsa y que sean contrarias al deber ser.

    Sin duda alguna, LOS INVESTIGADOS como funcionarios de nuestra Institución, su conducta siempre debe ser ejemplar, por cuanto su servicio lo presta directamente a la sociedad y lo primordial es que cumpla con los deberes que tiene con la institución. De tal modo, se encuentra en el deber de cumplir cabalmente su servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando ninguna situación que sea contraria al deber ser, puesto que LOS INVESTIGADOS no actuaron de forma sincera vista a la actuación realizada.

    En este sentido, LOS INVESTIGADOS en su condición de funcionarios policiales está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz, así mismo, está en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación (Ley del Estatuto de la Función Policial); así mismo de saber que a la luz de dicho cuerpo normativo, las cuales a su vez conllevan a CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCION, pues es evidente que LOS INVESTIGADOS por el contrario, no cumple con los servicios asignados.

    CAPITULO IV

    DECISION

    Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario Nº EAD-015/10, aperturado e instruido por la Oficina de Control de la actuación Policial “actualmente” en fecha 30 de abril de 2011, en el que se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de la funcionarios investigados S.D.R.G., E.G.H.I., A.R.J.T. y M.M.R., titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.659.990, V-7.226.125, V-16.406.840 y V-9.652.539 respectivamente, se acuerda:

    PRIMERO: Se concluye la sustanciación del procedimiento disciplinario sobre los hechos investigados de los cuales se le formuló cargos a los funcionarios S.D.R.G., E.G.H.I., A.R.J.T. y M.M.R. titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.659.990, V-7.226.125, V-16.406.840 y V-9.652.539 respectivamente, en consecuencia se considera viable la aplicación de la sanción de DESTITUCION DEL CARGO al funcionario en mención.

    SEGUNDO: Que en fecha 07 de julio de 2011, auto mediante el cual se procede a remitir el expediente administrativo disciplinario al DEPARTAMENTO DE CONSULTORIA JURIDICA, conforme a lo ordenado en el Articulo 89 Ordinal 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Dentro de esta mismo orden de ideas, se deja constancia que se cumplió con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo establecido en el artículo 26 de la resolución Nº 138 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha 03 de mayo de 2010 la cual reza de la siguiente manera: “De las opiniones vinculantes. Artículo 26. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía en los Procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la oficina de asesoría legal, con base a las referidas actuaciones presentara ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la consideración del Consejo Disciplinario de policía respectivo”

    TERCERO: Que en fecha 26 de junio de 2011, se reunieron los respectivos integrantes del consejo disciplinario de policía, B.R.R.C.; V-10.751.883 (Suplente) debido a que el Insp. A.G. no pudo asistir al presente acto (como titular) Granadillo Cordero Yolimar CI: 9.804.410 (Titular) y Z.M.J.C.: V-7.260.018 (Suplente) debido a que el titular no pudo asistir al presente acto por motivos netamente personales. Avellaneda R.D.C.: 10.865.446 (Titular), todos designados según providencia 003 de fecha 30 de julio de 2010, y juramentados por ante este Instituto de la Policía Municipal de G. en fecha 13 de Octubre de 2010, a fin de realizar revisión, estudio y análisis exhaustivo de la recomendación emanada de la Consultoría Jurídica, así como las actas procesales que conforma la averiguación disciplinaria signada bajo la nomenclatura EAD-015/10, en la que se encuentra involucrada los funcionarios: S.D.R.G., E.G.H.I., A.R.J.T. y M.M.R., titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.659.990, V-7.226.125, V-16.406.840 y V-9.652.539 respectivamente, el cual luego de haber sido revisado por dichos integrantes, evidenciaron que existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de la ciudadanos funcionarios up supra, quedando demostrado que se encuentran incursos en las faltas por las faltas graves tipificadas en el Articulo 97 Ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son causales de aplicación de la destitución y el presunto incumplimiento de la norma prevista en el articulo 65 Ordinales 3, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las cuales son causales de aplicación de la destitución.

    Mediante el presente Acto Administrativo de carácter Definitivo se “DESTITUYE DEL CARGO” (EXPULSION) a los ciudadanos funcionarios: AGENTES S.D.R.G., E.G.H.I., A.R.J.T. y M.M., titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.659.990, V-7.226.125, V-16.406.840 y V-9.652.539 respectivamente, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

    (…omissis…)

    . (N., mayúsculas y subrayado del original).

    Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.

    En tal sentido, se advierte que las causales de destitución están previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así pues, la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Policial y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta.

    Al respecto, se observa que las citadas disposiciones normativas establecen textualmente lo siguiente:

    Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    (…omissis…)

    Ordinal 06° “Utilización de la fuerza, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en intereses privados o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”

    (…omissis…)

    En este punto, se destaca cuando el presunto infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (V. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: J.C.I.R.V. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).

    Precisado lo anterior, se destaca que la administración recurrida inició e instruyó una averiguación administrativa al funcionario policial H.E., que concluyó con una sanción de destitución, en virtud de una denuncia presentada por el ciudadano adolescente B.A.S.P., quien manifestó que “(…) El día de ayer, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la noche, yo me encontraba en una bodega, cercana a mi casa en la dirección antes mencionada en compañía unas amistades del barrio Cuando de pronto se paró un carro modelo chevette, color marrón tirando a color área, cuando el chofer del carro chevette saco un arma de fuego, me apunto y me dijo, si corres te mato, ya atacados por los nervios corrí a igual que todas mis amistades que se encontraban compartiendo conmigo, yo corrí solo para mi casa, cuando estaba corriendo escuche 02 disparos los cuales tumbaron un cable de televisor por cable que estaba en uno de los postes de la calle y cayó al piso, entre corriendo y después entraron 02 funcionarios uniformados, fue que me di cuenta que eran funcionarios policiales, porque se identificaron, me sacaron dentro del baño, mi abuela estaba en el cuarto y ella abrió la puerta para ver qué pasaba y uno de los policía le apunto con la pistola y le dijo quieta ahí tranquila, los policías me agarraron por el cuello y un funcionario que le pude leer el nombre en la gorra el cual decía M.M., me sacaron de la casa, afuera estaba una patrulla municipal, de color blanca, la cual tenía unos de los vidrios traseros de la puerta roto, la ventana la tenían tapado con una bolsa negra, el funcionario M. me esposo, metiéndome en la parte trasera de la patrulla, el funcionario M. comenzó a golpearme en la cara yo me tape con la mano, luego me comenzó a golpear por las costillas y me tape con el brazo y él seguía golpeando hasta que me pregunto la edad, yo le respondí que tengo 16 años de edad, luego el funcionario M. me siguió golpeando y me dijo bueno, te podemos mandar para alayón si me da la gana, te puedo botar la cedula de identidad y te dejo preso por fuga frustrada y resistencia a la autoridad o si no te siembro droga y ya, de ahí me trasladaron a una comisaria de la policía municipal de G. ubicada en el edificio de economía informal en el centro de Maracay, cuando estábamos ahí, le pedí que por favor me permitieran hacer una llamada telefónica a mi abuela, para que ella supiera donde estaba yo, entonces uno de los policías me pidió el numero y llamo a mi abuela, me mantuvieron esposado y antes de que llegara mi familia me quitaron las esposas, llego mi abuela y ella les pregunto a los policías que cual había sido el motivo de la detención de mía, un funcionario le respondió fue que el muchacho arranco a correr, mi abuela les dijo que si había tantas personas ahí que salieron corriendo porque persiguieron a mi nieto, el funcionario no le respondió nada, mi abuela me pregunto que porque había corrido y yo le respondí que me dio miedo ya que las personas del carro chevette sacaron una pistola estaban vestido de civil y nunca se identificaron en ningún momento como policías, y pensé que eran unos delincuentes y nos iban a robar, los funcionarios hicieron firmar a mi abuela unos papeles que según retiramos (…omissis…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, RECONOCE EN EL ALBUM FOTOGRAFICO A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE MENCIONO EN SU ENTREVISTA, SE PROCEDE A MOSTRAR EL ALBUM FOTOGRAFICO DONDE APARECEN LAS FOTOS DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO A ESTA INSTITUCION? CONTESTO: “Si el de la foto 051 del folio 04 estaban en la comisaria del centro, el de la foto 110 del folio 07 era el que estaba manejando el carro chevette y me apunto con el arma de fuego, el de la foto 097 del folio 07 fue uno de los que entro en mi casa y me saco, el de la foto 129 del folio 09 también fue uno de los que saco de mi casa y el funcionario M. mora que fue el que me golpeo y no logro verlo en las fotos”. (…)” (folio 2 y su vuelto del expediente administrativo).

    Así, la administración recurrida consideró que la conducta asumida por el recurrente de autos, en los hechos denunciados se subsume en la comisión intencional de Utilización de la fuerza, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en intereses privados o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

    En atención a lo anterior, y con el propósito de determinar si la conducta asumida por el funcionario destituido efectivamente encuadraba con las faltas impuestas por la administración, se destaca lo siguiente:

    Al folio 2 del expediente administrativo, corre inserto denuncia presentada por el ciudadano adolescente B.A.S.P., quien manifestó que:

    “(…) El día de ayer, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la noche, yo me encontraba en una bodega, cercana a mi casa en la dirección antes mencionada en compañía unas amistades del barrio Cuando de pronto se paró un carro modelo chevette, color marrón tirando a color área, cuando el chofer del carro chevette saco un arma de fuego, me apunto y me dijo, si corres te mato, ya atacados por los nervios corrí a igual que todas mis amistades que se encontraban compartiendo conmigo, yo corrí solo para mi casa, cuando estaba corriendo escuche 02 disparos los cuales tumbaron un cable de televisor por cable que estaba en uno de los postes de la calle y cayó al piso, entre corriendo y después entraron 02 funcionarios uniformados, fue que me di cuenta que eran funcionarios policiales, porque se identificaron, me sacaron dentro del baño, mi abuela estaba en el cuarto y ella abrió la puerta para ver qué pasaba y uno de los policía le apunto con la pistola y le dijo quieta ahí tranquila, los policías me agarraron por el cuello y un funcionario que le pude leer el nombre en la gorra el cual decía M.M., me sacaron de la casa, afuera estaba una patrulla municipal, de color blanca, la cual tenía unos de los vidrios traseros de la puerta roto, la ventana la tenían tapado con una bolsa negra, el funcionario M. me esposo, metiéndome en la parte trasera de la patrulla, el funcionario Mora comenzó a golpearme en la cara yo me tape con la mano, luego me comenzó a golpear por las costillas y me tape con el brazo y él seguía golpeando hasta que me pregunto la edad, yo le respondí que tengo 16 años de edad, luego el funcionario M. me siguió golpeando y me dijo bueno, te podemos mandar para alayón si me da la gana, te puedo botar la cedula de identidad y te dejo preso por fuga frustrada y resistencia a la autoridad o si no te siembro droga y ya, de ahí me trasladaron a una comisaria de la policía municipal de G. ubicada en el edificio de economía informal en el centro de Maracay, cuando estábamos ahí, le pedí que por favor me permitieran hacer una llamada telefónica a mi abuela, para que ella supiera donde estaba yo, entonces uno de los policías me pidió el numero y llamo a mi abuela, me mantuvieron esposado y antes de que llegara mi familia me quitaron las esposas, llego mi abuela y ella les pregunto a los policías que cual había sido el motivo de la detención de mía, un funcionario le respondió fue que el muchacho arranco a correr, mi abuela les dijo que si había tantas personas ahí que salieron corriendo porque persiguieron a mi nieto, el funcionario no le respondió nada, mi abuela me pregunto que porque había corrido y yo le respondí que me dio miedo ya que las personas del carro chevette sacaron una pistola estaban vestido de civil y nunca se identificaron en ningún momento como policías, y pensé que eran unos delincuentes y nos iban a robar, los funcionarios hicieron firmar a mi abuela unos papeles que según retiramos (…omissis…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, RECONOCE EN EL ALBUM FOTOGRAFICO A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE MENCIONO EN SU ENTREVISTA, SE PROCEDE A MOSTRAR EL ALBUM FOTOGRAFICO DONDE APARECEN LAS FOTOS DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO A ESTA INSTITUCION? CONTESTO: “Si el de la foto 051 del folio 04 estaban en la comisaria del centro, el de la foto 110 del folio 07 era el que estaba manejando el carro chevette y me apunto con el arma de fuego, el de la foto 097 del folio 07 fue uno de los que entro en mi casa y me saco, el de la foto 129 del folio 09 también fue uno de los que saco de mi casa y el funcionario M. mora que fue el que me golpeo y no logro verlo en las fotos”. (…)”

    Al folio 4 del expediente administrativo, corre inserto entrevista de la ciudadana C.S.D., la cual es del tenor siguiente:

    “(…) El día 29 de abril de 2011, yo me encontraba en mi casa específicamente en el cuarto durmiendo con mis nietas, cuando escuche un escándalo en la sala de mi casa, entonces salí de la habitación y vi a un funcionario que en forma imperativa me indico que me quedara tranquila y traía a mi nieto quien es menor de edad, agarrado por el cuello de la camisa sacándolo de la casa y por lo tanto yo los seguí a la calle, preguntándole el motivo del porque se lo llevaban, me contestaron que porque corrió metiéndolo de inmediato en una patrulla y no me dejaron montar en la patrulla, aun diciéndoles que mi nieto era menor de edad, me dijeron que me viniera en el carro particular que se encontraba en el sitio donde fue apuntado y amenazado de muerte, con un arma de fuego mi nieto, los ocupantes del carro civil y no permitieron que me montara para acompañar a mi nieto, ni me dijeron adonde lo trasladaban lanzándole el carro y casi me atropellan a mí y a otra persona que se encontraba conmigo, por lo que agarre un vehículo taxi dirigiéndome a diferentes puestos policiales, ya que no sabía a dónde lo habían trasladado hasta que recibí una llamada telefónica indicándome que mi nieto se encontraba la comisaria de la Policía Municipal, que se encuentra en el edificio de la economía informal en el centro de Maracay, luego que entro logro conversar con un funcionario policial preguntándole el motivo de la detención de mi nieto, el me respondió que porque había corrido y que tenía ganas de mandarlo a SAPAMA, para el quitarse la arrechera que tenia por la carrera que le hizo pasar, yo le dije que no había motivo para mandarlo para allá puesto que mi nieto no era un delincuente y el mismo insistía que si lo iba a mandar a SAPANA y luego de tanto rogarle, fue que me dijo que me lo llevara, pero que la próxima vez si te lo voy a sembrar. (…omissis…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, RECONOCE EN EL ALBUM DE GALERIAS DE FOTOS DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESTA INSTITUTO POLICIAL, QUIENES SON LOS FUNCIONARIOS QUE INGRESARON A SU VIVIENDA SIN MOSTRARLE NINGUNA ORDEN: “entraron dos funcionarios a mi casa pero solo puedo identificar al número 097 folio 07, el otro en realidad no lo vi porque la acción fue muy rápida. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EN EL MOMENTO CUANDO SE PRESENTARON LOS HECHOS USTED FUE AMENEZADA DE MUERTE? Si en el momento que salí de la habitación el funcionario que llevaba a mi nieto me apunto con el arma de fuego, diciéndome que me quedara tranquila el cual identifique en la pregunta anterior con el numero 097 folio 07 del álbum de fotos de los funcionarios adscritos a esta Policía Municipal”. (…)”

    Al folio 6 del expediente administrativo, corre inserto entrevista de la ciudadana M.Y.G.C., la cual es del tenor siguiente:

    (…) El día 29 de abril de 2011, yo me encontraba en una bodega que queda al lado de mi casa comprando, de repente se paró un carro chevette y un hombre vestido de civil saco una pistola y le dijo a mi amigo mío de nombre B. que se encontraban dentro de un grupo de personas que viven ahí en la cuadra, quieto y todos los que estábamos ahí presentes comenzamos a correr asustados y vi cuando se bajo un hombre vestido de civil de carro chevette color arena y un policía que se encontraba también dentro del mismo carro se bajo y lanzaron 02 disparos al aire, B. salió corriendo a su carro que está ahí mismo en la calle bobona, vi como se metieron a la casa y sacaron a B., llego una patrulla de la policía municipal de G. color blanca y montaron a B. y se lo llevaron, los dos que andaban en el carro chevette color arena se montaron y yo me acerque le toque la ventana para preguntarle que para que se llevaban a B. y el carro arranco

    . (…omissis…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, RECONOCE EN EL ALBUM DE GALERIAS DE FOTOS DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESTA INSTITUTO POLICIAL, QUIENES SON LOS FUNCIONARIOS QUE INGRESARON A SU VIVIENDA SIN MOSTRARLE NINGUNA ORDEN: CONTESTO: el número 110 del folio 07 era el que estaba vestido de civil en el chevette y saco el arma de fuego, el policía que estaba en el chevette uniformado no lo alcanzo a ver en el álbum fotográfico y los policías que estaban en la patrulla no les pude ver la cara ese día. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE FUNCIONARIO POLICIAL REALIZO LOS DISPAROS CON EL ARMA DE FUEGO, SEGÚN LO RELATADO EN LA PRESENTE ENTREVISTA? “los dos funcionarios que llegaron en el carro chevette tanto el que estaba vestido de civil y el uniformado fueron los que dispararon al aire cada uno realizo un disparo”. (…)”

    Al folio 69 y su vuelto, corre inserta acta de entrevista practicada al ciudadano R.S.D., titular de la cedula de identidad Nº 9.659.990 en sede administrativa, de fecha 13 de junio de 2011, en la que manifestó:

    (…) Nos encontrábamos de recorrido por la zona de 23 de enero, observamos un grupo de personas en una esquina en actitud sospechosa a bordo de la unidad radio patrullera P-111, en compañía del detective H.E., Agente Orlando Izquierdo y M.M., una vez procedimos a verificar el grupo de personas que habíamos avistado y en ese momento cruzamos en la esquina en la unidad el detective Escalante y mi persona los otros dos funcionarios lo estaban persiguiendo corriendo los mismos, en ese momento cuando un ciudadano antes mencionado mete la mano en el bolsito el detective E. saca el arma de reglamento por la ventana de la patrulla y suelta un tiro al aire, el chamo se introdujo en una casa donde fue sacado por Mora e Izquierdo desde el porche en toda la entrada ahí, procedimos a esposar al sujeto lo montamos a la unidad y nos trasladamos con el mismo a la comisaria de la zona centro (Guri 5), en el lugar de los hechos me entreviste con una ciudadana que dijo ser su abuela y el indique que se trasladara a la comisaria del centro, una vez en sitio se procedió a verificar al ciudadano, el cual indico que era menor de edad, se verifico su cedula y el mismo indico que se había asustado por eso salió corriendo debido a que supuestamente su progenitora se encontraba de viaje porque estaba supuestamente involucrada en un homicidio y ya la PTJ lo había llevado para hacerle entrevistas, debido a que un menor de edad y se le entrego con un acta de entrega.

    . (….)”

    Al folio 71 y su vuelto del expediente administrativo, corre inserta acta de entrevista practicada al hoy actor ciudadano H.E.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.226.125 en sede administrativa, de fecha 13 de junio de 2011, en la que manifestó:

    (…) el día 29 de abril de 2011, aproximadamente a las 10:30 de la noche, me encontraba en el recorrido de patrullaje en la unidad siglas p-111 en compañía del detective R.S., y los agentes M.M. y (sic) Izquierdo Orlando, en el sector del barrio 23 de enero, en una de las calles del ese barrio avistamos un grupo de sujetos agrupados en una esquina, seguidamente se bajaron los agentes M.M. y (sic) Izquierdo Orlando para solicitarles la identificación de los mismos y verificarlos, uno de los sujetos que se encontraba en el grupo salió en veloz carrera y metió la mano en un bolsito de color negro que cargaba colgado, por tal razón sin bajarme de la patrulla realice un disparo al aire, el sujeto que corrió se introdujo en una vivienda de donde lo sacaron los agentes M.M. y (sic) Izquierdo Orlando, luego la sacaron esposado y lo montaron en la patrulla y nos trasladamos a la comisaría policial región centro, el detective R.S. al verificar que el ciudadano detenido era menor de edad, le solicito un número telefónico para llamar a un familiar del mismo, posteriormente se presentaron dos ciudadanos y las cuales dijeron ser familiar del adolescente, luego se retiran las dos ciudadanas con el menor

    . (…)”

    Al folio 73 y su vuelto del expediente administrativo, corre inserta acta de entrevista practicada al ciudfadano M.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.652.539 en sede administrativa, de fecha 14 de junio de 2011, en la que manifestó:

    (…) el día 29 de abril de 2011, aproximadamente a las 10:30 de la noche, me encontraba realizando recorrido vehicular en la patrulla siglas p-111, por el sector del barrio 23 de enero en compañía del detective H.E., el detective R.S. y el agente I., avistamos un grupo de personas en una esquina del ese sector y procedimos a detener la patrulla para solicitarle su identificación en el momento que nos paramos uno de los muchachos que se encontraban allí, salió corriendo mi persona y el agente izquierdo nos bajamos y comenzamos a perseguirlo, logrando la captura del muchacho en el porche de una casa, la cual después lo trasladamos a la comisaria de la zona centro en el edificio de la economía informal, al llegar a la comisaria el muchacho nos confeso que salió corriendo porque su madre está involucrada en un homicidio y pensó que venían por el después de verificar que el mismo era menor de edad el detective R.S. le pidió un número telefónico de un familiar y el muchacho dio el número telefónico de la abuela, el detective S. la llamo y al cabo de un rato llego la abuela del muchacho en compañía de un señor que era taxista, se le hizo entrega del menor de edad a la abuela y posteriormente se retiraron sin ninguna novedad.

    Siguiendo este orden, debe este Órgano Jurisdiccional considerar que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la Administración de Justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.

    Dentro de este contexto, vale acotar que la actividad de la Policía Municipal está orientada a prestar un servicio público de seguridad ciudadana, bajo el esquema de funcionamiento al cual se hizo referencia, preservando la integridad personal de los habitantes del Estado y de sus bienes, actividades de evidente policía administrativa, encaminadas a la realización del derecho mediante la acción preventiva, a través del poder de coacción, es decir, de imponerle a la ciudadanía el deber de respetar el orden público, que se diversifica estableciendo el órgano de que se trate prohibiciones e imponiendo mandatos.

    Por su parte, la expresión seguridad ciudadana está conectada con un enfoque preventivo y, hasta cierto grado, los problemas de violencia y delincuencia. El término pone énfasis en la protección de los ciudadanos y contrasta con el concepto de la seguridad nacional que dominaba el discurso público en décadas pasadas y que enfocaba más en la protección y la defensa del Estado. Existen múltiples conceptos y nociones del término "seguridad ciudadana" y su contenido concreto puede variar considerablemente dependiendo del actor o autor quien lo utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas de tipo no intencional (accidentes de tránsito, desastres naturales) o de tipo económico y social.

    Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Básica define el concepto de seguridad ciudadana desde la óptica “(…) del normal y ordinario trabajo policial, conectado con la función básica de las fuerzas de seguridad, esto es, con la garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana sólo puede verse menoscabada por aquellas perturbaciones de tranquilidad que, por obra normalmente de comportamiento humano, pongan en peligro aquel libre ejercicio. El mantenimiento de la seguridad ciudadana conecta, pues, con la protección de personas y bienes frente a agresiones o situaciones de peligro cuando unas y otras exijan la intervención de las fuerzas de policía en el desempeño de sus funciones tradicionales expresadas en las cláusulas de ” (Cit. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Tomo IV, Madrid-España, Pág. 6099).

    Aunado a lo anterior, el artículo 1º de Ley de Coordinación se Seguridad Ciudadana, publicada mediante Gaceta Oficial número 37.318, de fecha 6 de noviembre de 2001, establece que: “[se] entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades”.

    De todo lo anterior se desprende claramente, las funciones que ejercen los Órganos que desarrollan funciones de seguridad del Estado, implican el desarrollo de tareas que van dirigidas a prevenir y rechazar las posibles amenazas que afecten la tranquilidad, integridad, independencia y soberanía de un País; y las actividades desarrolladas por los Órganos cuyo fin es garantizar la seguridad ciudadana, involucran la protección a los ciudadanos comunes de otros individuos que ponen en peligro su integridad física o sus derechos, violentando flagrantemente el régimen jurídico legal establecido (Vid. Sentencia dictada por la CSCA Número 2008-569 de fecha 18 de abril de 2008, caso: E.M.L., contra el Estado Bolivariano de Miranda).

    En este mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2530, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció la diferencia entre los Órganos que desarrollan labores de seguridad de Estado, y los cuerpos policiales que ejercen actividades de seguridad ciudadana, en ella contempló que:

    En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles

    Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, complementando lo anterior, señaló mediante sentencia Nº 2008-560, de fecha 17 de abril de 2008, caso: J.B.B.V. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, lo siguiente:

    En ese sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte

    . (Destacado de este tribunal superior)

    Así, infiere esta Juzgadora de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los únicos órganos policiales que desarrollan actividades de seguridad de Estado, en principio, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que, el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades de preservación y mantenimiento del orden público.

    Como colorario de lo anterior, se destaca lo previsto en la Ordenanza de Adecuación del Instituto Autónomo de la Policía del M.G., de fecha 23 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal el 01 de septiembre de 2011 Extraordinario Nº 15729, el cual establece en su artículo 3 y 19, lo siguiente:

    (…) ARTICULO 3º.- Función. El INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT (IAPMG) tiene como función, en el ámbito de sus niveles de actuación, mantener la paz social, el cabal cumplimiento de las normas de responsabilidad en la convivencia local, el ornato público, la correcta disposición de desechos sólidos, el control del desarrollo urbano, vialidad, publicidad, espectáculos públicos y seguridad de acuerdo a los niveles de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad señalados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de Policía Nacional y, en general, velar por el acatamiento del ordenamiento municipal y servir de ente cooperador y articulador con las Policías Municipales, la Policía Regional y la Policía Nacional, así como con todos los órganos de seguridad del Estado, en el acatamiento de las normas nacionales y regionales, así como de las competencias comunes al servicio de policía.

    PARAGRAFO UNICO: La materia de responsabilidad fiscal, será ejercida en coordinación con el Servicio Autónomo de Tributos Municipales (SATRIM), a través de los instrumentos instrainstitucionales de cooperación que se suscriban a tales efectos.

    ARTÍCULO 19º.- Competencias Propias. El INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE G. (IAPMG), sin perjuicio de las atribuciones comunes a los cuerpos de policía previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y su reglamento, tendrá competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y protección vecinal, en atención al mandato expreso del artículo 2º de la presente Ordenanza, en su carácter de vigilante y garante del cumplimiento de las Ordenanzas y la normativa local vigente.

    Dentro de esta perspectiva, se observa claramente que en el caso de marras, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, tiene el propósito de garantizar la seguridad integral de los ciudadanos, mantener la paz social, el cabal cumplimiento de las normas de responsabilidad en la convivencia local, el ornato público, la correcta disposición de desechos sólidos, el control del desarrollo urbano, vialidad, publicidad, espectáculos públicos y seguridad local, lo que le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora que las funciones que tiene atribuidas el ciudadano M.M.R., no se extienden más allá de garantizar y mantener el orden público interno del M.G. del estado Aragua, con carácter de vigilante y garante del cumplimiento de las Ordenanzas y la normativa local vigente.

    En este orden, y del estudio pormenorizado de las actas procesales, se desprende que ciertamente el 29 de abril de 2011 existió una detención preventiva del adolescente aludido, por parte de la comisión policial que integraba el hoy actor H.E. y que obedeció primordialmente a la actitud (correr) asumida por el denunciante al avistamiento de la patrulla policial. Siendo efectivamente trasladado a la Comisaria de la Zona Centro, lugar en el que fue entregado a la ciudadana S.D.C..

    Ahora, aduce el Instituto recurrido que el funcionario recurrente incurrió en la comisión de la causal de destitución prevista en el articulo 97 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, Utilización de la fuerza, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en intereses privados o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. Señalando al respecto que “(…) No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso en particular, constituye de por sí, una extralimitación en cuanto a sus funciones se refiere y una falta grave que da lugar a la destitución (…)”

    En este sentido, se destaca que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para efectuar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es efectuado por quien carece en absoluto de investidura pública, y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    Dentro de este contexto, no logra advertir este Órgano Jurisdiccional la subsunción de la conducta asumida por el recurrente el día 29 de abril de 2011, en la causal de destitución prevista en el articulo 97 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, en la Utilización de la fuerza, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en intereses privados o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. Menos aun, se entiende porque en el texto del acto administrativo el Instituto recurrido señala una extralimitación de las funciones del recurrente.

    Así, logra evidenciar esta juzgadora que contrariamente a lo aducido por el recurrido, los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, ejercen plena y legalmente la función de mantener la paz social, el cabal cumplimiento de las normas de responsabilidad en la convivencia local, la seguridad de acuerdo a los niveles de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad señalados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de Policía Nacional y, en general, velar por el acatamiento del ordenamiento municipal.

    Partiendo de lo que antecede, vale la pena indicar que en el caso bajo análisis, la actuación del actor estuvo enmarcada dentro los parámetros legales y constitucionales, toda vez, que su conducta estaría desplegada a la práctica de una maniobra policial a los fines de la detención preventiva de un ciudadano que salió en veloz carrera siendo aproximadamente 10:30 horas de la noche, al momento de avistar la patrulla policial. Siendo posteriormente trasladado a la Comisaria de la Zona Centro, momento en el cual es entregado a la ciudadana S.D.C., quien dijo ser su abuela, luego de haber verificado la minoridad de edad del referido ciudadano.

    En este sentido, no logra evidenciar quien decide, la Utilización de la fuerza, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en intereses privados o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, o la extralimitación en las funciones imputada al recurrente de autos, siendo que la actividad realizada por el recurrente abarcó una de las funciones primordiales de su actividad de garante y vigilante de la sociedad, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.

    De otro lado, expresa el instituto recurrido como fundamento en el acto administrativo de destitución, que la parte actora incumplió los deberes dispuestos en la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en los ordinales 3º, 7º y 9º, que establecen lo siguiente:

    ARTICULO 65. Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana: Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes excepcionalmente ejerzan funciones de Servicio de Policía:

    ORDINAL 3: Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

    ORDINAL 7: Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.

    ORDINAL 9: Extremar las precauciones cuando la actuación policial este dirigido a niños, niñas y adolescentes, así como hacia los adultos y adultas mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral.

    En atención a ello, se desprende que el Instituto recurrido consideró que la parte actora ejerció sus funciones el día 29 de abril de 2011, en franca contravención a la normativa supra expuesta.

    Dentro de este marco normativo, estima quien decide, que no existe a los autos corrientes en el expediente administrativo ni en el judicial, elemento alguno del cual se logre evidenciar que el 29 de abril de 2011, el ciudadano H.E. obró contra la ética, la legalidad, proporcionalidad, transparencia, humanidad del Servicio de Policía u obró en forma violenta contra de la integridad física, psicológica o moral del detenido, toda vez, que no consta a los autos, la efectiva realización de un examen forense al referido ciudadano, que arroje tal conclusión.

    En lo que respecta a la extrema precaución cuando la actuación va dirigida a niños, niñas y adolescentes, este tribunal observa que no existe a los autos corrientes en el expediente administrativo ni en el judicial, elemento alguno del cual se logre evidenciar que el ciudadano H.E., tenía plenamente conocimiento de la minoridad del ciudadano detenido, siendo que de las declaraciones rendidas tanto por el denunciante como por los investigados, se evidencia que una vez que la comisión policial determina la edad del detenido, es puesto en libertad bajo la responsabilidad de la ciudadana S.D.C..

    De igual forma, son contestes las declaraciones rendidas tanto por el denunciante como por los investigados, que el adolescente emprendió veloz carrera al avistamiento de la patrulla policial y que una vez, aprehendido fue trasladado a la Comisaria de la Zona Centro; siendo que no consta a los autos, dictamen o examen forense que corrobore la aludida agresión denunciada por el ciudadano B.A.S.P..

    De esta manera, confirman que el recurrente durante su actuación en la mencionada fecha, no procedió en franca violación de los derechos humanos del ciudadano B.S., no existiendo la denunciada agresión o por lo menos, ello no se evidencia a los autos, manifestando que su actuación estuvo enmarcada dentro los parámetros legales y constitucionales y que en todo caso, estaría en resguardo de la integridad de la Comunidad.

    Partiendo de lo que antecede, vale la pena indicar que la actividad realizada por el recurrente abarcó una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.

    Precisado todo lo anterior, visto que la parte recurrida inició el procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano H.I.E.G., por estar incurso en la comisión intencional de Utilización de la fuerza, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en intereses privados o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial; debe establecer esta Juzgadora, que en el caso bajo examen, no existen indicios suficientes para determinar que el ciudadano H.I.E.G., incurrió en las causales de destitución tipificadas en los numerales 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el ente recurrido no logró demostrar a lo largo del procedimiento de la instancia administrativa la comisión del hecho imputado ut supra.

    En sintonía con lo expuesto, esta sentenciadora es del criterio que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos no comprobados, subsumiendo los mismos, dentro de las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar que el acto administrativo impugnado en nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en los términos arriba planteados, y así se decide.

    De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 28 de julio de 2011, mediante el cual decidió la Destitución del ciudadano H.I.E.G. del cargo que ejercía en el referido Instituto; y así se decide.

    De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado el vicio de falso supuesto, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de julio de 2011, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual resuelve la Destitución del ciudadano H.I.E.G.. En consecuencia, se Ordena su reincorporación al cargo de Detective que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - DE LOS DEMÁS BENEFICIOS RECLAMADOS.

    En este sentido solicita el querellante, el pago de “(…) vacaciones dejadas de disfrutar, bonos, ticket de alimentación y demás beneficios económicos, dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su total y definitiva reincorporación, así que se reconozcan todos los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional para los funcionarios policiales, aumentos regionales o municipales que le correspondan (…)”

    En el marco del planteamiento anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, (caso: A.T.G.V. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), precisó lo siguiente:

    Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta S. que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).

    Bajo similares premisas dicha S., conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:

    ‘Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.’ (Nº 1.714 del 6 de julio de 2006)

    .

    Vistas las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo impugnado, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice dicha remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido, siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados por el querellante, surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.

  4. - DE LA SOLICITUD DE NIVELACIÓN.

    Finalmente concluye el recurrente con el pedimento de Nivelación que le corresponde en esa institución por el tiempo transcurrido y que le corresponde ascender.

    Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:

    (...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)

    .

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta S. Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:

    (…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    .

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar la procedencia de nivelación del cargo ostentado, sólo se limitó a solicitar dicha nivelación, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

    .

    De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logró demostrar la procedencia de nivelación del cargo que le corresponde en esa institución por el tiempo transcurrido y que le corresponde ascender. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NIVELACIÓN, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar una supuesta nivelación del cargo, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre él; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna nivelación, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Dada la declaratoria de nulidad expuesta supra, resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados por el recurrente en su escrito libelar. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), interpuesto por el Ciudadano HUGO ILDEGAR ESCALANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.226.125, contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 28 de julio de 2011, mediante el cual decidió su Destitución. En consecuencia, declara:

1.1.- LA NULIDAD insubsanable del acto del acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 28 de julio de 2011, mediante el cual decidió la Destitución del Ciudadano HUGO ILDEGAR ESCALANTE GONZALEZ del cargo que ejercía en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.

1.2.- ORDENA la reincorporación del ciudadano H.I.E.G. al cargo de Detective que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo; para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

1.3.- IMPROCEDENTE la solicitud de pago de los demás beneficios reclamados y la solicitud de nivelación, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio. L.O..

P., diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Año 202º y 153°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10.998

MGS/sr/der

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