Decision nº 233 of Juzgado Superior Primero del Trabajo of Zulia, of May 16, 2007
Resolution Date | May 16, 2007 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Primero del Trabajo |
Judge | Yacquelinne Silva Fernández |
Procedure | Cobro De Pensión De Jubilación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil siete (2007).
197º y 148º
ASUNTO: VP01-R-2007-000400.-
PARTE DEMANDANTE: H.J. HUERTA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.049.592, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: T.C., A.P., M.Á., A.M.Á., y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487, 51.705, 29.105, 31.502, y 56.795 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930 bajo el N. 387 tomo 2, y cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001 bajo el N. 11 tomo 240-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: ODA VERDE y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.688.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ciudadano H.J. HUERTA MUÑOZ.
MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano H.J. HUERTA MUÑOZ en contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 28 de Septiembre de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 19 de Diciembre de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la pretensión por Ajuste de Pensión de Jubilación y la Diferencia del Programa único Especial incoada por el ciudadano H.J. HUERTA MUÑOZ en contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 10 de Enero de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.
OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la parte demandante recurrente, en la persona de su apoderada Judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
- Que la empresa demandada CANTV ofrece a sus trabajadores el Programa único Especial en fecha 29 de Septiembre del año 2000, y les dio la opción a todos sus trabajadores de acogerse a lo establecido en dicho Programa en lo referente a la Jubilación Especial en este sentido aquellos trabajadores que tuviesen en la empresa mas de 14 años laborando podían acogerse a dicha jubilación, tal y como es el caso de ambos demandantes, alega que la empresa al momento de calcular su pensión de jubilación solo tomo en cuenta para el salario base de la misma, su último salario básico más el Bono Vacacional, por lo que obvio el punto de las Utilidades, alega que los conceptos de Utilidades, Bono Vacacional, exoneración del servicio telefónico son conceptos de carácter salarial que deben ser tomados en cuenta e incluidos en el salario base con el que se calcula la pensión de Jubilación, por todos los argumentos antes expuesto solicita al Tribunal le incluya en el salario base para la Pensión de Jubilación todos los conceptos antes expuestos.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) señalo:
- Solicita a este Tribunal confirme la sentencia de Primera Instancia, en la cual se declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano H.H., en virtud de los argumentos que se han expuso en esta Audiencia, es importante recalcar que las Utilidades si bien es cierto son incluidas para calcular las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación de trabajo, es igualmente cierto que esta prestación se cancela en un solo momento, mientras que la pensión de Jubilación es un crédito que tiene a su favor el trabajador el cual devenga mes a mes de manera vitalicia e inclusive se hace extensiva a su cónyuge, en consecuencia las Utilidades no deben ser tomadas en cuenta para el calculo de la Pensión de Jubilación, en este sentido es importante señalar que Contratación Colectiva es la que establece cual es el salario base para el calculo de la pensión de jubilación, es el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita se confirme el fallo apelado y se declare Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.-
Esta Alzada, luego de verificar cuales fueron los alegatos y defensas de las partes expuestos en la Audiencia de Apelación, pasa a transcribir los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego determinar los limites de la controversia en la presente causa, en consecuencia:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EXPUESTOS EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde el día 16 de Septiembre de 1974 comenzó su relación laboral como aprendiz, luego en fecha 02 de Mayo de 1978 comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) ascendiendo progresivamente en la estructura organizacional de la empresa hasta llegar a ocupar el cargo de TÉCNICO INTEGRAL EN TELEFONÍA COMPARTIDA, desempeñando en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, realizando las siguientes funciones: Instalación y renunciación de líneas telefónicas publicas, comercialización en los centros comunitarios de líneas públicas, levantamiento de plantas de servicios públicos, trabajar con distribuidores y con el personal de las centrales, que su relación de trabajo fue hasta el día 31 de Enero de 2001 fecha en la cual la finalizó su relación laboral, en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma en el denominado Programa único Especial, anunciado el día 29 de Septiembre de 2000, en comunicación dirigida a toda la empresa, que estatuía una pensión de Jubilación incrementada en un 25% de su salario integral mensual, a demás de un Bono especial de 06 salarios básicos mensuales para el personal de confianza y de 12 salarios básicos mensuales para el personal cubierto por la Convención Colectiva.
Alega que el cargo desempeñado por este no era el de un Empleado de Confianza, por lo que se le debía aplicar íntegramente el Contrato Colectivo, por otra parte señala que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 638.642,76 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 21.288,09 diarios, que laboró de manera ininterrumpida por un periodo de 22 años, 08 meses y 29 días, solicitando el reconocimiento de los años de servicio como Aprendiz, efectuándose el reconocimiento por parte de la demanda de 01 año, 09 meses y 21 días.
Alega que desde el inicio de su relación laboral y en virtud del cargo desempeñado por él la empresa le asignó el uso de un vehículo de su propiedad para el ejercicio de sus funciones, cancelándole así lo correspondiente a lo establecido en el Contrato Colectivo “Cláusula de Manejo” e igualmente para lograr las metas y objetivos propuestos el actor laboraba el denominado sobre-tiempo u horas extras y el uso del vehículo pero a partir del año 2000 la empresa de forma unilateral alegando que por cuanto el cargo que desempeñaba era de confianza tal beneficio no le seria cancelado, situación esta que es contraria a derecho ya que éste alega no haber desempañado en la empresa labores de un personal de confianza.
Así mismo el actor reclama el pago la cantidad total de Bs. 2.099.743,55 por concepto de Horas Extras, por el concepto de Uso de Vehículo correspondiente al periodo comprendido desde el año 2000 hasta el 2001 la cantidad de Bs. 610.000,00; por otra parte en virtud de haberse acogido a la Jubilación Especial la Empresa demandada le fijó una pensión de jubilación la cual asciende a la cantidad de Bs. 841.411,84 erróneamente calculados puesto que dicho cálculo sólo incluye el salario mensual más el bono vacacional, siendo que la empresa debió incluir a dicho cálculo el promedio mensual de utilidades, y el servicio telefónico, con lo cual la pensión de jubilación debió haberse fijado en Bs. 1.202.851,19; en tal sentido reclama el pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación de Bs. 2.168.636,10.
Adicionalmente a lo anterior, la parte actora reclame el pago de la Diferencia de 06 salarios básicos, correspondientes al Bono Especial ofrecido por el Programa único Especial, el cual asciende a la cantidad de Bs. 4.551.856,56.-
Alega la accionante que demanda formalmente la Indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas por la demandada.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo los siguientes Puntos Previos la Caducidad de la Acción prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la Prescripción de la Acción.
Por otra parte reconoció la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y las funciones por éste realizadas, así como también reconoció el salario por el devengado, la forma como finalizó la relación laboral entre demandante y demandada, y que con ocasión del de la aceptación del Programa único Especial el actor recibiera la cantidad de 3.831.856,56 correspondientes al dicho programa.
Así mismo, niega que el la fecha de ingreso sea el día 16/09/1974, que la prestación de servicios la hiciera 22 años, 08 meses y 29 días, que se le haya hecho algún reconocimiento de los años de servicio para los fines de una futura y eventual jubilación, ya que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que el la fecha de inicio es el día 02/05/178 y no el 16/09/1974, que el actor este amparado por la Contratación Colectiva y que el pago que realizó la Empresa referente al Programa único Especial estuvo ajustado a derecho, por lo tanto no hay lugar a reclamación por diferencia alguna correspondiente a dicho programa, así mismo niega que el actor sea acreedor de todos y cada uno de los conceptos y cantidades por el reclamadas en su libelo de demanda y que al salario base para el calculo de la Pensión de Jubilación se le deban incluir los siguientes conceptos Promedio de Utilidades, Bono Vacacional, Uso de Vehiculo y Servicio telefónico, ya que el salario base para el calculo de la pensión de Jubilación es el devengado en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral.
Luego de haber analizado los fundamentos tanto de la demanda como de la contestación esgrimidos por ambas partes, esta Alzada pasa a delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa para luego delimitar la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:
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) Determinar la procedencia de las defensas de fondo opuestas por la empresa demandada referentes a la Prescripción de la acción y luego de no resultar procedente tal defensa entra a analizar la correspondiente a Caducidad de la acción.
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) Determinar la procedencia o no de la Diferencia en la Pensión de Jubilación.
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) Verificar si el salario mensual utilizado por la accionada para cancelar la Pensión de Jubilación se encuentra ajustado a derecho.
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) Determinar la procedencia de los conceptos de Horas Extras y Prima de manejo reclamadas por el actor en su libelo de demanda.
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) Determinar la real fecha de Ingreso del actor a la empresa demandada.
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) Verificar la procedencia de la diferencia por Programa Único Especial.
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, opuso en primer término la defensa de la caducidad de la acción y la de la Prescripción y en segundo lugar, procedió a admitir la relación laboral y a negar en forma pormenorizada los hechos y conceptos libelados, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en primer lugar que en relación a las defensas de fondo opuestas por la parte demandada relativas a la prescripción de la acción y a la Caducidad de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otro lado se deberá determinar la procedencia o no de la pensión de jubilación alegado por la parte actora, con ello invirtiendo la carga probatoria, en este sentido deberá probar la demandada la improcedencia de la Diferencia en la Pensión de Jubilación reclamada por el actor así como también deberá demostrar si el salario utilizado por la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) a los fines de cancelar la pensión de jubilación otorgada al Ciudadano H.H. se encuentra ajustado a derecho. A tal fin y en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa opuesta por la demandada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, por ello recae en cabeza de la demandada la carga de probar tales hechos, con relación al punto referente a la fecha de Ingreso del actor le corresponde a la demanda demostrar cual fue la fecha real de ingreso en virtud de haber negado la fecha señalada por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
I
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción por cuanto desde el día de terminación de la relación laboral y el día de la introducción de la demandada, habían transcurrido un período de mayor de un (1) año.
En relación al alegato de prescripción, considera necesario esta alzada verificar el criterio en cuanto a la Prescripción del Beneficio de la Jubilación de los empleados de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.M. contra CANTV, ha señalado una serie de parámetros que esta Superioridad hace suyo y que a continuación pasa a reproducir:
La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.
Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total (..)
(…)Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.
En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.
En cuanto al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia patria en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.M. contra CANTV señalada anteriormente, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). De las tres posiciones explanadas por la doctrina y la jurisprudencia, esta superioridad hace suya la posición que señala que el derecho a la jubilación prescribe a los tres (3) años según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por tanto una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido o habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación mediante un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, el trabajador tiene un lapso de tres (3) años para exigir el cumplimiento de esa obligación, so pena que una vez vencido este lapso opera la prescripción de la acción, en tal sentido en virtud de no constatarse en los autos el acta transaccional suscrita por CANTV y el la trabajadora demandante por concepto de beneficio de jubilación, esta alzada a fin de computar el lapso de prescripción del presente asunto, corresponderá tomar el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, igualmente el artículo 64 ejusdem, establece los casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción.
Cabe señalar de manera expresa sobre lo que reza el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, manifestando que ello no significa el reconocimiento de las pretensiones del actor y de los hechos que alega en su libelo de demanda, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la solicitud del beneficio del plan de jubilación, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda, sin que se pueda evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que haya existido una de las maneras establecidas en la norma para interrumpir la prescripción, en el presente caso se observa que la prestación de servicios terminó el 31 Enero de 2001, consecutivamente en fecha 28 de Septiembre de 2001 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el Ciudadano H.H. introdujo demanda por Ajuste del beneficio de jubilación y otros conceptos laborales contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), verificándose la notificación de la Empresa demandada el día 14 de Diciembre de 2001; constando al folio 155 el la diligencia mediante la cual la apoderada Judicial de la Empresa demanda se da por citada del presente procedimiento; es decir desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda y citación de la Empresa, ha transcurrido Diez (10) meses y catorce (14) días.
La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil define la prescripción en su Artículo 1.952 como:
un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por lo que se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).
Ahora bien el fundamento interrupción de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:
La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, en tal sentido y tomando en cuenta la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, habiendo transcurrido Diez (10) meses y catorce (14) días; no se ha consumado el plazo de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil a los fines de intentar la presente demanda por Diferencia de Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales en consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Igualmente observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la Caducidad de la acción, fundamentada en el hecho de que el actor reclama el pago de unas cantidades de dinero por el uso de vehículo y por unas supuestas horas extras por él laboradas, las cuales fueron dejadas de percibir desde el año 2000, razón por la cual la empresa demandada opone la caducidad de la acción con relación a dichos conceptos por considerar que ya ha transcurrido mas del lapso de 30 días que tenia el actor para reclamar el pago de dichos conceptos de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la caducidad la misma la podemos entender según la definición que nos ofrece el Autor G.C. en su “Obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” como el “lapso que produce la extinción de una cosa o un derecho. Perdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el lapso para ejecutarla”; en cuanto a la prescripción tenemos que la misma se entiende como “la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la oposición en la propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia”, en este sentido el mismo autor expresa lo siguiente: “Caducidad y prescripción extintiva. Se trata de dos conceptos jurídicos de deslinde muy complejo, al punto de discrepar fundamentalmente los autores, en su caracterización y en sus diferencias. C.J., resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Cástan, Ennecerus y otros declara que: “la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la Prescripción, nace el derecho con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sometido a un término fijo de duración, prescindiendo se de toda consideración de negligencia en el titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción, en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque solo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; la prescripción se aplica únicamente a los derechos llamados potestativos. En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admite generalmente causas de interrupción o suspensión”.
Así pues, tenemos que en virtud de lo anterior que estamos frente a una petición donde se pretende aplicar la Caducidad a dos conceptos laborales a los cuales les opera es la institución de la Prescripción y no la de la caducidad aducida por la empresa demandada.
En este mismo orden de ideas cabe señalar, que el marco legal alegado por la empresa demandada en el cual fundamenta la pretensión bajo análisis no es el aplicable para solicitar la Caducidad, en tal sentido y con base a todo lo anteriormente expuesto procede esta Alzada a declarar IMPROCEDENTE la defensa de Caducidad de la acción propuesta por la empresa CANTV. ASÍ SE DECIDE.-
Luego de haber fijado los límites de la controversia, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
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- Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 27 al 102 (ambos inclusive), del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-
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- Copia Fotostática de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 26 de Enero de 2001, firmada por la Coordinadora de la Región Occidental Dra. P.M.J., marcado con la letra “C” (folio 103). De la misma se evidencia la fecha de ingreso el día 02/05/1978 y la de terminación el día 31/01/2001 de la relación laboral del Ciudadano H.H., el cargo desempeñado: TÉCNICO INTEGRAL DE TELEFONIA COMPARTIDA, el tipo de egreso fue por Jubilación Según Programa único Especial; así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 11.066.859,25 por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que el trabajador devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 638.642,76; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 21.288,09 y por salario integral la cantidad de Bs. 31.830,91, que la Antigüedad real en la Empresa es de 22 años, 08 meses y 29 días. En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se lograron demostrar los siguientes hechos la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como también el cargo desempeñado por el actor los diferentes tipos de salario por él devengados y el monto que le fue cancelado por concepto del pago de sus prestaciones sociales y el tiempo de servicio. ASÍ SE DECIDE.
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- Copias Fotostáticas del Programa Único Especial, marcado con la letra “D”, inserto en los folios 104, 105 y 106, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que la presente documental no fue impugnada, por lo que quien juzga decide otorgarle valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se logró demostrar cuales fueron las categorías en las que la empresa CANTV ofertó el Programa único Especial y en consecuencia se pudo establecer que el actor encuadra en la segunda categoría, es decir, aquella que comprende a los empleados de dirección o confianza o aquellos cuyo cargo no se encuentre entre los establecidos en la lista alfabética de cargos. ASÍ SE DECIDE.-
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- Manual de políticas, normas y procedimientos para la Administración del personal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del mes de diciembre de 1995, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 107 al 115 (ambos inclusive), Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma las políticas de la empresa, en el cual se establece el Plan de Jubilación ASÍ SE DECIDE.
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- Copia fotostática de c.d.P.d.J. emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 28 de Febrero de 2001, inserta en la presente causa en el folio Nro. 116, marcada con la letra “F”. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar en la prueba bajo análisis se evidencia que el ciudadano HUERTA MUÑOZ, H.J. desde el día 01 de Febrero de 2001 es jubilado de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) devengando una pensión de Bs. 841.411,84, no obstante esta Alzada debe señalar que tales hecho fueron aceptados expresamente por la parte demandada por lo cual tales alegatos no forman parte de los hechos controvertidos, es por ello que esta Alzada decide desechar la presente y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
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-Copias fotostáticas de Memorando, signados bajos los Nros. 10464 y 9248 y 9247 emanados del Departamento de Registro y Control y de la Gerencia de Relaciones Industriales Dpto. Relaciones Laborales, insertos en la presente causa en los folios 117 y 118 respectivamente, de los cuales se evidencia lo siguiente: con el primero se informa que debe procederse a reconocer el periodo de aprendizaje del 16/09/74 al 07/07/76, a los solos efectos de una futura Jubilación y calculo de los derechos adquiridos de Antigüedad y Cesantía en caso de terminación del Contrato de trabajo, tomando como adelanto de las prestaciones sociales las liquidaciones que hayan sido canceladas, con la segunda se considera procedente la solicitud del tiempo de duración de la etapa de aprendizaje y del tercero se evidencia. Con relación a las presentes documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas de forma alguna por la empresa demandada razón por la cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con las mismas se logro demostrar que la Empresa CANTV mediante las presente documentales le reconoció al demandante de autos el periodo de aprendizaje comprendido del 16/09/74 al 07/07/76, a los solos efectos de una futura Jubilación y calculo de los derechos adquiridos de Antigüedad y Cesantía en caso de terminación del Contrato de trabajo, tomando como adelanto de las prestaciones sociales las liquidaciones que hayan sido canceladas, por lo que la fecha de inicio de la relación laboral es el día 16/09/1974. ASÍ SE DECIDE.-
PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA:
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INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
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PRUEBAS DOCUMENTALES:
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- Consignó copia fotostática Comunicación, insertas en los folios 400 al 406 (ambas inclusive), de fecha 16 de octubre de 1998 emitida por la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999 emitida por la Coordinación de Asuntos Legales de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y comunicación de fecha 19 de Octubre de 1999 emitida por la Coordinación de Asuntos Laborales y Coordinación de procedimientos Administrativos y Judiciales, e igualmente promovió la exhibición de tales documentos los cuales no fueron presentadas por la demandada en la audiencia de juicio, no obstante en las comunicaciones de fecha 16 de octubre de 1998, fecha 02 de noviembre de 1999 y 19 de Octubre de 1999, se observa el logotipo de la misma Empresa accionada lo cual constituye presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada; sin embargo esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
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- Copia Certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual corre inserta en la presente causa en los folios: 407 al 414 (ambas inclusive), marcada con la letra “K”, de fecha 24 de Agosto de 1999, en la misma se ordena el reenganche de los diferentes solicitantes y en las mismas se establece que la empresa CANTV considera a los actores como personal de Confianza, en virtud de los cargos que los mismos desempeñaban, pero es el caso que la mencionada Inspectoria del Trabajo ordenó el reenganche de éstos por considerar que los mismos por la inamovilidad derivada de la introducción de un pliego de peticiones. Con esta prueba la parte actora pretende dejar evidencia de que la empresa CANTV considera a alguno de sus trabajadores como de confianza, a pesar que las funciones que los mismos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de éste tipo de trabajadores, y específicamente las funciones que la actora desempeña en la empresa, con respecto a estas documentales quien decide observa que las mismas no son un medio de prueba y que en consecuencia el juez no esta obligado a tomarla en consideración, sólo si es su decisión lo puede tomar como un indicio para la toma de su decisión, pero esto queda a criterio del juez conforme a las pruebas aportadas y la realidad laboral que involucró a las partes, por lo tanto la presente documental no esclarece en forma determinante alguno de los puntos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
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- Copia fotostática de contestación de demanda, inserta en la presente causa en los folios Nros. 416 al 434 (ambos inclusive), con la presente documental la parte demandante quiere hacer ver que al personal de Dirección y de Confianza se le aplican las cláusulas de la Convención colectiva. Con respecto a esta documental quien Juzga observa que la misma no constituye medio probatorio capaz de ser valorado por el juez en virtud de que la contestación de la demanda es un acto procesal correspondiente a la parte demandada que en modo alguno puede ser asimilado a un medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
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PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicita la exhibición de los documentos que a continuación se describen, los cuales se encuentra en poder de la demandada:
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- Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, con fecha de elaboración 26 de Enero de 2001, donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a la demandante, la cual fue consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “C”
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- Comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado Programa Único Especial, anunciado el día 29/12/2000, donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos, la cual fue consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “D”.
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- Manual de Políticas, Normas y Procedimientos. Para la administración del personal de CANTV, del mes de Diciembre de 1995.
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- Constancia emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa CANTV, de fecha 28 de Enero de 2001, marcada con la letra “F”.
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- Memorando signados con los Nros. 9247, 9248 y 10464, marcados con la letra “G”.
Con respecto a la exhibición de los documentos antes anteriormente descritos, es de observarse que la parte solicitada, es decir, la empresa CANTV no realizó la exhibición de los mismos, por lo que quien juzga decide que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 82 eiusdem, decide que se tendrá como exacto el texto de los documentos consignados, tal y como aparece en la copia presentada por la parte solicitante, así pues con las mismas se logró demostrar lo siguiente: con la primera, cual fue el último salario devengado por el actor el cual fue de Bs. 638.462,76, así como también cuales fueron los conceptos que le fueron cancelados a éste con ocasión a la culminación de su relación laboral. Con la segunda, se demostró en que consintió el Programa Único Especial y cuales eran las condiciones que ofrecía la empresa CANTV a aquéllos empleados que decidieran acogerse al mismo. Con la tercera, del contenido de las mismas no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa, por lo tanto a las mismas no se les otorga valor probatorio alguno, De la cuarta se observa que el actor devenga una Pensión de Jubilación de Bs. 841.411,84 desde el día 01 de Febrero de 2001 y Con las Quintas y últimas, de las mimas se evidencia que al actor se le reconoció el tiempo de servicio por el laborado en la Empresa durante su periodo de Aprendiz. ASÍ SE DECIDE.-
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PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial de los ciudadanos E.S., A.R., T.S. y J.B.. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene testigo alguno que valorar por cuanto los ciudadanos en mención no acudieron a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV):
En la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas la empresa demandada promovió y evacuó las siguientes:
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INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
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PRUEBA DOCUMENTALES:
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- Original de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 26 de Enero de 2001, firmada por la Coordinadora de la Región Occidental Dra. P.M.J., (folio 383). De la misma se evidencia la fecha de ingreso el día 02/05/1978 y la de terminación el día 31/01/2001 de la relación laboral del Ciudadano H.H., el cargo desempeñado: TÉCNICO INTEGRAL DE TELEFONIA COMPARTIDA, el tipo de egreso fue por Jubilación Según Programa único Especial; así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 11.066.859,25 por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que el trabajador devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 638.642,76; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 21.288,09 y por salario integral la cantidad de Bs. 31.830,91, que la Antigüedad real en la Empresa es de 22 años, 08 meses y 29 días. En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se lograron demostrar los siguientes hechos la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como también el cargo desempeñado por el actor los diferentes tipos de salario por él devengados y el monto que le fue cancelado por concepto del pago de sus prestaciones sociales y el tiempo de servicio. ASÍ SE DECIDE.-
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- Solicitud de Orden de pago, folio 384, emitida por la empresa demandada CANTV a nombre del ciudadano HUERTA MUÑOZ, HUGO, en la cual se evidencia el pago realizado por la Empresa demandada al actor por la cantidad de Bs. 3.127.872,00, correspondientes al pago del Programa único Especial, quien juzga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la presente documental ya que con la misma se logro demostrar que al actor se le cancelo la cantidad de Bs. 3.127.872,00, correspondientes al pago del Programa único Especial. ASÍ SE DECIDE.-
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- Original de comunicado, suscrito por el ciudadano: H.H., titular de la cédula de identidad Nro. 5.049.592, la cual riela inserta en el (folio 385), a nombre de la empresa CANTV, en la cual manifiesta su voluntad de irrevocable de renunciar al cargo de TÉCNICO INTEGRAL DE TELEFONIA COMPARTIDA, que ocupaba en dicha empresa, haciendo la salvedad que la renuncia se hace efectiva a partir del día 31/01/2001, En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada de forma alguna es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se logró demostrar la fecha de culminación de la relación laboral que fue el día 31/01/2001. ASÍ SE DECIDE.-
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- Acta transaccional de fecha 22 de Enero de 2001, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre del ciudadano H.H., titular de la cédula de identidad Nro. 5.049.592, quien desempeñaba el cargo TÉCNICO INTEGRAL DE TELEFONIA COMPARTIDA, la cual riela inserta en la presente causa en los folios 389 al 391 (ambas inclusive), en la cual se señala que el mencionado ciudadano de mutuo acuerdo da por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad del día 31 de Enero de 2001, en virtud de haberse acogido al referido Programa único Especial, e igualmente se evidencia que el actor en virtud de que califica para acogerse al Beneficio de Jubilación, previsto en el mismo Programa único Especial, manifestó su voluntad de solicitar su jubilación a partir del día Jueves 01 de Febrero de 2001. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el decidió acogerse al referido Programa único Especial y como consecuencia solicito su Jubilación a partir del día 01 de Febrero de 2001. ASÍ SE DECIDE.-
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- Original de comprobantes de pago, los cuales corren insertos en la presente causa en los folios 392 y 393, signado con los N°. 00308499 y 00308375 respectivamente, ambos con fecha de emisión 30 de Enero de 2001, a nombre del ciudadano HUERTA MUÑOZ, HUGO, por la cantidad de 2.433.284,20 y 3.127.872,00, con respecto a las presentes documentales es de observarse que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas de forma alguna, razón por la cual quien Juzga decide otorgarle valor probatorio ya que con las mismas se logró demostrar que el actor recibió de la empresa CANTV las cantidades de Bs. 2.433.284,20 y 3.127.872,00 en fecha 07/02/2001. ASÍ SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez valorados las pruebas ofertadas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga pasa a analizar si en efecto la pretensión de la trabajador de que al salario mensual percibido en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele el promedio mensual de utilidades, Bono Vacacional y el beneficio del servicio telefónico, para el cálculo de pensión de jubilación, en tal sentido quien juzga pasa a analizar lo que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) establece para el beneficio de jubilación de sus empleados, y lo que la Ley Orgánica del Trabajo ha definido como salario.
El anexo C de la referida convención establece toda la normativa que regula el beneficio del Plan de Jubilación, al respecto el artículo 4 numeral 3 establece el beneficio de la jubilación especial al cual puede optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.
En el mismo orden de ideas el artículo 10 numeral 2 de la convención señala que para la fijación de la pensión de jubilación se tomara en cuenta el salario percibido por trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la pensión.
En cuanto al concepto de salario el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
Dicho esto, quien juzga pasa a determinar si en efecto al salario mensual percibido por el ciudadano H.H. en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele el promedio mensual de utilidades, Bono Vacacional y el beneficio del servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.
En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la participación de los beneficios o utilidades forman parte del salario, y a su vez el artículo 146 eiusdem señala que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior(…) y en su parágrafo primero señala que la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
Así pues, la ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las Utilidades de la Empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causadas mes a mes y para el cálculo de las prestaciones en el artículo 125 eiusdem, es decir, para la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.
Es por ello que en modo alguno puede entender esta Alzada que para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, se le deba incluir el concepto de utilidades por cuanto el monto de la jubilación debe ser el percibido por el trabajador en forma regular y permanente como prestación ordinaria laboral, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, pues la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una remuneración por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.
Igualmente debe precisar esta Alzada que las utilidades son pagadas a los trabajadores en virtud de su participación en el proceso productivo de la empresa, y un trabajador que disfruta de su pensión de jubilación no participa tal proceso productivo, es por ello que el concepto de utilidades no debe incluirse en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación porque la naturales de tal concepto sólo permite ser incluido a los fines de determinar el salario base que deberá tomarse en cuenta para las indemnizaciones establecidas en los artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además de lo antes analizado esta Alzada debe señalar que aun cuando un trabajador goza de su pensión de jubilación, anualmente le es reconocido su participación en los beneficios o utilidades, en otras palabras, un trabajador a pesar de estar jubilado anualmente recibe el pago por concepto de utilidades, es por ello que resulta ilógico incluir en su pensión de jubilación el concepto de utilidades y que al final de cada también se le paguen sus utilidades porque se le estaría pagando en forma doble al trabajador un mismo concepto.
Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del promedio mensual de utilidades como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación del ciudadano H.H.M.. ASÍ SE DECIDE.-
Otra de las pretensiones de la parte actora era que se le incluyera en la pensión de jubilación el promedio mensual del beneficio del servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.
En cuanto a este punto la cláusula 34 de la Convención Colectiva señala la exoneración en la prestación del servicio telefónico equiparando los impulsos mensuales exonerados con la antigüedad acumulada por el trabajador, referida a una línea telefónica instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en el registrote la empresa y siempre que hubiera la posibilidad de prestar el servicio.
De lo antes señalado por la convención se observa que dicho beneficio no admite equivalencia monetaria de la exoneración acordada por la empresa como beneficio por exoneración de servicio telefónico, y que el hecho que la empresa lo incluya para la determinación del salario integral para el cálculo y pago de la prestación por antigüedad no significa que el mismo tenga carácter salarial y mucho menos que deba incluirse en el monto de la pensión de jubilación, porque como se señaló anteriormente la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una contraprestación por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.
Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del beneficio de servicio telefónico como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación del ciudadano H.H.M.. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la pretensión del actor de la inclusión en el salario base para el calculo de la pensión de Jubilación del concepto de BONO VACACIONAL, tenemos que la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006) caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sentó criterio en cuanto al salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de la pensión de jubilación señalando lo siguiente:
Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.
Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.
Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide
. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).-
Es por ello que esta Alzada, tomando como base los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar SIN LUGAR la pretensión del actor de incluir en su salario base para el cálculo de la pensión de jubilación los conceptos de utilidades, servicio telefónico y bono vacacional, por cuanto el salario que deberá tomarse en cuenta es el salario normal percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al disfrute de su Jubilación. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de Horas Extras reclamados por el actor correspondiente a la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.099.743,55) correspondientes a los siguientes periodos: De los días 21 de febrero, 21 de marzo, 22 de Mayo y 21 de Junio; De Julio a Agosto de 2000; De Septiembre a Octubre de 2000; y en Enero de 2001. Ahora bien, observa esta Alzada que no existe prueba alguna que demostrara que efectivamente el trabajador Ciudadano H.H. laborara para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en sobre tiempo o en HORAS EXTRAS, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente este concepto. Aunado a lo antes expuesto tenemos que los trabajadores de dirección y confianza, como el caso del demandante, no son beneficiarios de la convención colectiva según el ámbito de aplicación de la misma de conformidad con lo previsto en la cláusula No. 1 de la misma; declara esta Alzada improcedente el referido concepto. ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto reclamado por el Ciudadano H.H.M. en cuanto al uso de vehículo el cual se encuentra previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de la empresa referida a los SERVICIOS ESPECIALES DE MANEJO establece lo siguiente:
Cuando la empresa lo estime necesario, podrá ofrecer a los trabajadores de mayor grado de su respectiva cuadrilla, las labores de chofer de la unidad o el vehículo que deban utilizar para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de la Empresa, y si estos los aceptan, recibirán por ello un bono único de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) por cada día en el cual realicen de manera efectiva el servicio de manejo. Igualmente, los trabajadores que ejecuten funciones técnicas de conmutación, transmisión, centrales manuales, electromecánicas, proyectistas, planta externa y telefonía pública, que además de sus funciones especificas cumplan funciones de manejo bajo las condiciones antes expresadas, percibirán dicho bono.
Cuando el bono de que se trata en esta Cláusula, sea devengado por el trabajador todos los días hábiles de la semana, el mismo se hará extensivo a los días de descanso de dicha semana.
En caso de que el trabajador de mayor grado no quiera o no pueda desempeñar las labores de chofer, la empresa le ofrecerá a los demás de la cuadrilla tales labores tomando en cuanta el grado y la antigüedad.
En virtud de la norma anteriormente transcrita, y tomando en cuenta que el trabajador no probó que fuera beneficiario de dicho concepto, y a vez que el mismo es trabajador de confianza en virtud de las acciones inherentes al cargo desempeñado por el mismo, y en vista que el trabajador de mayor grado no quiera o no pueda desempeñar las labores de chofer, la empresa le ofrecerá a los demás de la cuadrilla tales labores tomando en cuanta el grado y la antigüedad y aunado al hecho que los trabajadores de dirección y confianza no son beneficiarios de la convención colectiva según el ámbito de aplicación de la misma de conformidad con lo previsto en la cláusula No. 1 de la misma; declara esta Alzada improcedente el referido concepto. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con relación a la pretensión de la parte actora ciudadano H.H. referente al pago de la diferencia de 06 salarios básicos por la cantidad de Bs. 4.551.856,56 por concepto de Diferencia del Programa único Especial, por lo que como consecuencia de ello, quien juzga considera necesario hacer un breve análisis sobre dicho Programa y lo hace de la siguiente manera: se evidencia de la copia fotostática de comunicación emanada por loa empresa CANTV presentada por la parte actora, Que en fecha 15/12/2000, la Junta Directiva de la compañía aprobó un programa que permitirá a la compañía conformar una estructura de costos mas competitiva, conforme con el ambiente de apertura que rige el sector de las telecomunicaciones. La propuesta anunciada por la empresa, denominada “Programa Único Especial”, tendrá una vigencia temporal. Limitada al lapso comprendido entre el 15 de enero y el 16 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive. El programa abarca a los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la empresa CANTV, y al personal de Dirección y Confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001 y que tengan mas de un año ininterrumpido de servicio al 1° de enero de 2001. ¿Qué contempla el Programa Único Especial? Además de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente les corresponda a los trabajadores que resulten participantes en el Programa Único Especial, por conceptos derivados de la relación de trabajo y con ocasión de la terminación de la misma. Pero con relación específicamente a la parte de la Pensión de Jubilación tenemos: “(…) 3°) un incentivo económico, único y por una sola vez, representado por un equivalente a un determinado numero de salarios básicos mensuales, de la siguiente manera:
• Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención recibirán, el equivalente a doce (12) salarios básicos mensuales.
• Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, recibirán, el equivalente a seis (06) salarios básicos mensuales”.
Ahora bien, de lo anterior se observa que el Programa Único Especial ofertado por la Empresa CANTV a sus trabajadores fue dirigido a dos clases de trabajadores 1°) aquellos amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención y 2°) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa. Así pues tomando en consideración que el cargo desempeñado por el ciudadano H.H.M. para la Empresa CANTV el cual era el de TÉCNICO INTEGRAL EN TELEFONÍA COMPARTIDA, no se encuentra comprendido en la Lista alfabética de clases de cargos y que según su desempeño como empleado de confianza, en virtud de que el demandante laboró a favor de la empresa durante 22 años, 08 meses y 29 días, es de observarse que al mismo le correspondía el pago de la cantidad equivalente a los 06 salarios básicos mensuales por concepto del pago por el Programa Único Especial, tal y como efectivamente le fue cancelado según se observa de recibo inserto en el presente asunto en el folio 318 del presente asunto, resultando improcedente el reclamo efectuado en su libelo, por lo que resulta Improcedente el reclamo realizado por dicho ciudadano en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
En base a las anteriores consideraciones y por cuanto han sido desvirtuadas todas las solicitudes del actor por no ser las mismas procedentes en derecho, declara esta Alza.S.L. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.H. en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), CONFIRMANDO en consecuencia el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir que por error involuntario en el dispositivo dictado en fecha 09 de mayo de 2007 correspondiente a la presente causa se insertó un dispositivo que no corresponde a la presente causa, cuyo error material involuntario se suscitó en virtud del cúmulo de dispositivo fijados para la mencionada fecha correspondiente a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), originando que por error involuntario se insertara en la presente causa un dispositivo que no concuerda con el caso de autos, puesto que la parte recurrente efectivamente es la parte demandante tal como consta en el folio 472 y 476, en consecuencia téngase como válido el dispositivo que a continuación se señala. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.
SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J. HUERTA MUNOZ en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificado.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil Siete (2.007). Siendo las 04:54 p.m. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Dra. YACQUELINNE S.F.
JUEZA SUPERIOR PRIMERA
ABG. J.D.P.B.
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 04:54 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABG. J.D.P.B.
EL SECRETARIO
YSF/jdpb/jltg.-
ASUNTO: VP01-R-2007-000400.-