Decisión nº 3436 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCA-NTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº: 3436.

PARTE DEMANDANTE: M.M.M., H.J.G.C., H.M.G.M. y A.L.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.362.057, 2.224.816, 9.869.578 y 9.873.180 y con domicilio judicial en la Urbanización “El Nazareno”, vereda 5, casa Nº 28, de la población de Achaguas del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: E.A.Z., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.508 y con domicilio en el sector El Garzón, casa s/n, detrás de la Alcabala El Nazareno de la Guardia Nacional, en la Población de Achaguas, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: A.M.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.816 y con domicilio en la Calle Arismendi, casa s/n. diagonal a la CANTV, de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M.G. y O.J.D.M. abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.617 y 16.542 y con domicilio procesal en el en la calle Girardot Nº 07 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO (Causa generandi).

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    1.1.1.- Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano E.A.Z., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.M., H.J.G.C., H.M.G.M. y A.L.G.D.R., ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS y PRIVADOS contra la ciudadana A.M.S.D.G..

    1.1.2.- PRETENSION:

    Solicita el accionante que se declare la nulidad absoluta de los siguientes documentos públicos y privados:

    1) Documentos Públicos y Privados contentivos de: compraventas de 17 reses, de la casa de los demandantes y la liberación de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 1.146, 1.152 y 1.157 del Código Civil, (anexos H, I y K)

    2) Documento público donde sus poderdantes, renuncian a todas y cada unas de las acciones civiles, mercantiles, penales y de cualquier índole legal contra la ciudadana A.M.S.D.G., conforme a estipulados en los artículos 1.146, 1.152, 1.154, y 1157 del Código Civil, ( anexo J).

    3) Las Inspecciones judiciales, por no estar sujetas a derecho, como lo especifica los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil (anexos N y Ñ).E igualmente solicitó que se confirme la validez absoluta de los

    documentos que declaran la propiedad del inmueble que se mención en el anexo “P”, título de propiedad de su poderdante M.M. y de las diecisietes (17) reses como son los documentos de propiedad del mismo y los registros de hierros y del cual se deriva el derecho de preferencia (anexo “F”). Finalmente solicita que la demandada sea obligada a pagar la estimación de sus Honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) y su convención en unidad tributaria es de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUATRO (1538,4 U.T), las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Consignó documentales anexas marcadas “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”;”I”, “J”,“K””L” y “M”.

    1.1.3.- Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2010, solicita que se le proponga como correo especial de la ciudadana A.M.S.D.G.

    1.1.4.- Por escrito de fecha 12 de julio del 2010, subsana la cuestión previa, propuesta por la parte demandada.

    1.1.5.- PROMOCION DE PRUEBAS:

    Por escrito de fecha 06 de agosto del 2010, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: El mérito favorable de los autos, Capítulo II: Testimoniales de los ciudadanos M.M.M., H.J.G.C., H.M.G.M., A.L.M., N.C., R.M.M., J.L.L.M., L.R.D., A.R.C.O., A.I.O. y J.G.P.D.; Capítulo II: Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, ”L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, ”U”, ”V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, y las enumeradas “1”, “2”, “3”, y “4” Capítulo IV: Promueve análisis efectuado por su persona a las pruebas consignadas y solicita que se le proponga como correo especial, de los testigos que presenta.

    1.1.6.- En fecha 20 de septiembre del 2010, presento escrito, por el cual en su Capítulo I: se opuso la admisión de las pruebas documentales promovidas por la contraparte, marcadas con la letra “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, e igualmente se opone a la admisión de prueba indicadas como “capítulo cuarto, primer Párrafo”, que se refiere a la prescripción y el litis consorcio pasivo necesario; Capítulo II: Admite las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”.

    1.1.7.- Mediante diligencia del 30 de marzo del 2011, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

  2. - ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

    1.2.1.- CUESTIONES PREVIAS:.

    Por escrito de fecha 06 de julio de 2010, opuso cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2.2.- Cursa al folio 99, Poder Apud acta otorgado por la ciudadana A.M.S.D.G., a los abogados J.A.M.G. y O.J.D.M..

    1.2.3.-CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Mediante escrito de fecha 23 de julio del 2010, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Opone la prescripción de la acción, por los hechos que explanan en el citado escrito; que de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca la falta de cualidad de su representada A.M.S.D.G., para sostener el presente juicio, únicamente su persona desde el punto de vista pasivo, y que en los autos se evidencia que se esta en presencia de una situación jurídica en la cual se encuentra vinculadas otras personas, que no fueron llamadas a juicio, estos ciudadanos son el propietario del inmueble cuya nulidad absoluta de documento público, solicitan los demandantes de autos; cuyos nombres son E.M.M. y R.D.J.H., que fue la persona debidamente autorizada por E.M.M., según poder otorgado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que firmara en su nombre, la venta del inmueble que le hacia a su persona M.M.M., documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 30-03-1995 y que fueron acompañados por los demandantes, marcados con las letras “K” y “L”; que todo lo anterior es una clara y fiel expresión de que se ésta en presencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, por cuanto la cualidad pasiva no reside únicamente en su representada, que se esta solicitado la nulidad absoluta de un instrumento, donde el propietario es otra persona, el ciudadano E.M.M., que cualquier modificación, decisión o alteración que se realice sobre los documentos, operara para todos, sin distinción alguna que se haga; que la nulidad que pudiere tomarse en el supuesto negado, no solo opera en contra se su representada, sino también contra del ciudadano E.M.M., propietario del inmueble y en contra del ciudadano R.D.J.H., por no estar debidamente integrado este contradictorio, que no puede dictarse una decisión al respecto, que es necesario dejar claro, que se pide la nulidad de documento de venta de un ciudadano que no fue citado (E.M.M.) y que se pretenda únicamente trabar una litis con una sola persona; que es una situación irrita e ilegal por cuanto se estaría violando el derecho a la defensa, el derecho y el debido proceso; garantías con rango constitucional, inherentes a toda persona, y en este sentido, deber ser declarada procedente, por la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio; en contestación del fondo de la demanda: rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado, en la demanda por ser falsos de toda falsedad los hechos que se alegan, para intentar la presente acción; que en efecto su representada en fecha 7-02-1991, procedió a efectuar a la ciudadana M.M.M., un préstamo hipotecario por la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00) hoy en día Cien (100) bolívares fuertes, garantizando dicho pago, con una hipoteca especial y de primer grado sobre un inmueble de su propiedad cuyo documento fue registrado en la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, anotado bajo el Nº 11, folios 17 al 19, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1991; que la citada ciudadana no efectuó el pago del préstamo hipotecario ni de los intereses legales que correspondían, dejando pasar el tiempo, lo que hizo que su representada se viera en la necesidad de inquirirle el pago de forma extrajudicial y personal, en varias oportunidades, que es falso que la misma hubiese cancelado a su representada pagos parciales; que es falso de toda falsedad que el ciudadano H.J.G.C., le entregara a su representada, en garantía 17 animales de diversos hierros y señales, por la deuda de M.M.M., que él efectuó la venta de esos animales a su representada de manera perfectamente legal; que tal operación no tenia relación con la hipoteca de la citada ciudadana, que son dos (02) operaciones que se excluyen mutuamente; fue una venta, dejando constancia de los hierros que eran propiedad de sus hijas y el estaba autorizado para eso; para el traslado de dichos semovientes, la guía de movilización, el aval sanitario y demás instrumentos que deben ser utilizados para esto, fueron operaciones realizadas por él; porque lo que está probado; es la legalidad de la venta; que fué hecha en el año 1995, al ciudadano E.M.M., quien fue la persona buscada por la ciudadana M.M.M., para solventar la situación con su representada, y en nombre de la misma canceló la deuda a su representada, por lo que el documento de liberación fue registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 99, folios 218 y 219, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, del 23 de marzo de 1.995, que se realizaron un recibo por la venta de los referidos semovientes, por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy 150 bolívares fuertes y un documento autenticado en el mismo registro público donde los ciudadanos M.M.M. y H.J.G.C., renunciaban a todo tipo de acción en contra de su representada A.M.S., que dichos documentos fueron otorgados bajo todas las garantías legales; que firmaron un documento donde declaraban estar claros en las operaciones llevadas a cabo con su representada y se otorgan el finiquito de ley y firmo el documento de venta de los 17 animales; que dicha ciudadana estaba claramente y en cuenta de lo que hacia y así debe ser declarado por el Tribunal, ya que no se encuentra determinada causa alguna que pudiere invalidar los instrumentos aludidos, por lo que la presente acción debe ser declarada Sin lugar; que la nulidad de documento de liberación de hipoteca firmado por su representada, y cuya nulidad se solicita, es un instrumento que como tal, no tiene existencia legal, dado que el mismo es contentivo de un finiquito, que deja sin efecto una garantía hipotecaria, constituido en otro documento perfectamente válido; que su nulidad acarrearía en todo caso la vigencia de la hipoteca, así como que el préstamo que la originó, no hubiese sido cancelado. Es una controversia y un contrasentido, los hechos planteados en la demanda y así solicita al Tribunal deje plenamente establecido en su decisión; Que en cuanto a los hechos alegados en la demanda respecto a las presuntas acciones ilegales e ilegitimas del ciudadano E.M.M. en contra de los demandantes de autos, para la cual se menciona que su poderdante actuó en complicidad con él mismo, ya rechazado en todas y cada una de sus partes la demanda en este sentido; que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias de los documentos acompañados al libelo marcadas con las letras “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “N”, y “Ñ”, por ser copia simples; rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada, y ser las mismas actuaciones que rielan en el expediente consignadas por los demandantes, que dicho inmueble tiene un valor sumamente inferior, que deberá el Tribunal estimar prudencialmente, y que dado el valor de los semovientes por ellos aludidos, era de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), se denota que el mismo es aún más exagerado.

    1.2.4.- PRUEBAS PROMOVIDAS:

    Mediante escrito del 13 de agosto del 2010; promovió las siguientes pruebas: Capítulo

Primero

solicita el derecho de preguntar y repreguntar los testigos promovidos por la parte querellante; Capítulo Segundo: Promueve el valor probatorio que se desprende de los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y el documento “F” el cual opone a los demandantes para que reconozca su contenido y firmas; Capítulo Tercero: Promueve el valor probatorio de las Inspecciones judiciales efectuadas por los Tribunales del Municipio Apurito y Distrito Achaguas de esta Circunscripción Judicial, marcados con las letras “G” y “H”. Capítulo Cuarto: Promueve la prescripción y el litis consorcio pasivo necesario en el presente proceso.

1.3.- ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

1.3.1.- En fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la acción, ordenó emplazar a la ciudadana A.M.S.d.G., para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes, más un (1) días que se le conceden como término de distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda interpuesta en su contra, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emplazar a la demandada.

1.3.2..- Del folio 90 al 94, despacho de comisión, librado al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial, para emplazar a la ciudadana A.M.S.d.G., la cual fue debidamente cumplida.

1.3.3.- En fecha 14 de julio del 2010, el Tribunal declaró Sin lugar la cuestión previa opuesta conforme con la ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada de la parte demandada abogada O.J.d.M..

1.3.4.- ADMISION DE LAS PRUEBAS:

De la parte demandante: Se admite por auto del 24 de septiembre del 2010, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, En cuanto al Capítulo II, el Tribunal fijó oportunidad para su evacuación y acordó citar a los testigos ciudadanos N.C., R.M.M., L.R.D., A.R.C.O., A.I.O., y J.G.P.D., comisionando al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial a los fines de la citación de los mismos, en cuanto a la citación del ciudadano J.L.L.M., comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial; en relación a los testigos M.M.M., H.J.G.C., H.G.M., A.L.M., el Tribunal niega su evacuación por cuanto los mismos son parte del proceso. En lo atinente al Capítulo III: los mencionados documentales, se encuentran agregados en el expediente. En lo referente a la solicitud de que se le designe como Correo especial, el Tribunal lo niega, de conformidad con lo establecido en la última parte del ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. De la demandada: Admite por auto del 24 de septiembre de 2010, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto al Capítulo I: el Tribunal concede lo solicitado, en lo atinente a los capítulos II y III: relacionado con las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”; “F”, “G”, y “H”, las mismas se encuentra agregadas a los autos, en lo pertinente al Capítulo IV: referente al escrito de la demanda la misma se encuentra agregada a los auto.

1.3.5.- Por auto del 24 de septiembre del 2010, el Tribunal declara sin lugar la oposición a la admisión de las documentales “D”, “E”; “G”; “H” y “F” efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante.

1.3.6.- Del folio 375 al 389, cursa, Comisión debidamente cumplida librada al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de citar a los ciudadanos N.C., R.M.M., L.R.D., A.R.C.O., A.I.O. y, J.G.P.D..

1.3.7.- Cursa del folio 390 al 394, 396 al 398 y del 400 al 403, testimoniales rendida por los ciudadanos DELGADO LINDO RUBEN, R.M.M., D.N.C., A.I.O.. y G.P.D.

1.3.8.-Riela del folio 472 al 477, Comisión debidamente cumplida librada al Juzgado Segundo del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de citar al ciudadano J.L.L.M..

1.3.9.- SENTENCIA:

Se dictó el 23 de marzo de 2011, declarando Con lugar la cuestión previa de fondo opuesta por la apoderada de la parte demandada O.Y.M., referida a la prescripción de la Acción de conformidad con lo artículo 1.346 del Código Civil, Sin lugar la demanda por Nulidad de Documentos incoados por los ciudadanos M.M.M., H.J.G.C., H.M.G.M. y A.L.G.D.R., contra la ciudadana A.M.S.D.G.; Condenó en costas a la parte demandante, resultando totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

1.3.10.- Por auto del 01 de abril del 2011, el tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 153.

1.4.- ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA:

Este Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2011, dá entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo del 2011, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades, este Tribunal previo análisis de los informes presentados tanto por el apoderado de la parte demandante, como la apoderada de la parte demandada, y las observaciones hechas al mismo, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Los demandantes solicitaron que se declarara la nulidad de los siguientes documentos:

  1. - Documento privado de compra-venta de diecisiete reses (17), cuya copia corre inserta al folio 47, observándose que el mismo no tiene fecha cierta y según lo narrado por el apoderado de los demandantes, es de fecha 23 de marzo de 1.995.

  2. - Documento público y privado de compra-venta de la casa de su poderdante, anexo marcado con las letras “I” y ”K”, los cuales corren insertos en el folio 48 y 51 de la presente causa, con fechas 23 y 30 de marzo del año 1.995.

  3. - Documento público donde se hace constar que su poderdante renuncia expresamente a toda y a cada una de las acciones civiles, mercantiles y de cualquier índole legal, anexo “J” de fecha 23 de marzo de 1.995.

  4. - Documento público como son las inspecciones judiciales, anexos “M” y “N” de fechas 01 de septiembre y 01 de octubre de 1.993.

La apoderada de la demandada en la contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción de nulidad de documento público y privado, conforme al artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 1.346 eiusdem, señala lo siguiente:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

El artículo 1.977 del Código Civil, establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En relación a la nulidad absoluta y relativa, la doctrina venezolana ha señalado, lo siguiente:

…Primero: La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación prescribe a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil, aún cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.

Segundo: Los vicios que dan origen a la nulidad absoluta son insubsanables, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, en nuestra legislación se consagra la excepción en el artículo 1.353 del Código Civil, mientras que en el contrato afectado de nulidad relativa pueden ser subsanados sus vicios mediante la confirmación. Tercero: La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado (se entiende que debe tener un interés legítimo): mientras que la acción para pedir la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Cuarto: En el caso de nulidad absoluta el Juez puede declararla de oficio, mientras que la nulidad relativa tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se establece. Quinto: El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su inicio (ab initio) y no produce efectos, mientras que el contrato perjudicado con nulidad relativa puede producir efectos antes de ser anulado, entendiéndose que una vez haya sido declarada se tendrá como si no ha existido. Es decir, el acto o contrato tienen una existencia provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido. Sexto: Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público, mientras que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, puesto que podrán confirmar el acto viciado. También en este aspecto se basa la doctrina para explicar la prescripción de la nulidad relativa. Séptimo: Los requisitos o formalidades que se exigen para la validez de los actos o negocios en consideración a la naturaleza de ellos, no de las personas, son de orden objetivo y su violación dan lugar a la nulidad absoluta; mientras que los requisitos que se refieren a la calidad o estado de las personas son de orden subjetivo y su presencia dan pie a la nulidad relativa. (negrilla y subrayado del Tribunal) (Rivera, R. 2000. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, pp. 56 al 58.

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que existen diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad, hasta el punto que la acción para pedir la primera de ellas se considera imprescriptible, y la segunda, por el contrario, prescriptible.

)

En ese sentido, JOSE MÉLICH-ORSINI en su Libro “Doctrina General del Contrato”, señaló lo siguiente:

En efecto, la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto contrato opera de pleno derecho. Las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. No necesitan ni siquiera invocar su nulidad ante el juez, y si éste llegare a considerar la situación deberá de oficio constatar su ineficacia, así como podrá pedírsele tal constatación por cualquier tercero que tenga algún interés en ello. En realidad, no se trataría de una verdadera “acción”. Si por haberse comportado como si un contrato existiera, las partes han producido de hecho una modificación en la situación preexistente y para reintegrar tal situación necesitan acudir al juez en razón del principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, la acción que ellos deducirán será directamente una acción reivindicatoria o una acción de repetición de lo indebido (N° 255, A, 3°)…

3°) Aun si no se justifica atribuir a la prescripción de la acción de nulidad relativa un fundamento racional diferente al de la prescripción de la nulidad absoluta, la tradición del artículo 1346 del Código Civil, señala que este texto ha pretendido consagrar la prescripción quinquenal sólo para las acciones de nulidad relativa. La prescripción de las acciones de nulidad absoluta se rige, en cambio, por el artículo 1977 del Código Civil…

Las observaciones de la doctrina moderna han impulsado, sin embargo, una flexibilización de los criterios tradicionales que han permitido una más apropiada consideración de ciertos supuestos que la doctrina clásica enunciaba sin más entre los casos de nulidad absoluta. Así, por ejemplo, el contrato viciado por la incapacidad natural de uno de los contratantes, de forma, por error-obstáculo o por error sobre la causa, por ciertos supuestos de ausencia de causa o por violación al orden público, que la doctrina clásica calificada como casos de nulidad absoluta, son sancionados hoy por la jurisprudencia y doctrina más modernas con una mera nulidad relativa…

Ahora bien el artículo 1.141 del Código Civil dispone lo siguiente:

”Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1) Consentimiento de las partes;

2) Objeto que pueda ser materia del contrato y

3) Causa licita.”

Ahora bien, establece el artículo 1.142 del Código Civil, lo siguiente:

El contrato puede ser anulado:

1º- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y

2º- Por vicios del consentimiento.

En el caso de autos se evidencia, que los documentos públicos y privados cuya nulidad se demanda, es por unas series de operaciones realizadas entre la co-demandante M.M.M. y la demandada A.M.S.D.G., referentes a préstamo hipotecario , venta de semovientes, de inmuebles y transacción judicial , enmarcándose dentro de la nulidad relativa, por lo tanto aplicable el artículo 1.346 del Código Civil, referente a la prescripción quinquenal, en eses sentido, siendo que las operaciones datan desde el 01 de septiembre de 1.993 al 30 de marzo del año 1.995, es decir, que de la última fecha citada hasta la fecha en que fué introducida la demanda, 26 de abril del 2.010, transcurrieron quince (15) años, por lo tanto operó la prescripción conforme al mencionado artículo del Código Civil, y la de diez años conforme al artículo 1.977 eiusdem. Y así se decide.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el artículo 26 eiusdem consagra la tutela judicial efectiva y según el artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo, dentro del mismo ordenamiento legal se establecen los lapsos para que los justiciables acudan a los órganos jurisdiccionales a solicitar esa tutela judicial efectiva, y los jueces como operadores de justicia tienen que acogerse a esos preceptos, salvo por razones de inconstitucionalidad que pueden aplicar el control difuso de la Constitución conforme al artículo 334, el cual no es el caso de autos, es por lo que esta alzada declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.S., apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de marzo del 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que declaró: CON LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la Apoderada Judicial Abogada O.Y.M. de la parte representación de la parte demandada, referida a la Prescripción de la Acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil y SIN LUGAR la demanda por Nulidad Absoluta de Documentos incoado por los ciudadanos M.M.M., H.J.G.C., H.M.G.M. y A.L.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.362.057, 2.224.816, 9.869.578 y 9.873.189, domiciliados en la Urbanización el Nazareno, Vereda 5, casa N° 28, población de Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure contra la ciudadana A.M.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.816, con domicilio en la Población de Achaguas. Condenando en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su debida oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. A.C..

En esta misma fecha y siendo las 01:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.C..

EXPT. Nº 3436

JAA/AC/karly.-

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