Sentencia nº NYC.000220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2012-000604

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

En el juicio por nulidad de contrato de venta e indemnización por daños y perjuicios iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano H.L.V.M., representado judicialmente por los abogados L.A.G.S., J.C.M.P., R.L.G. de Pérez y J.R., contra la ciudadana LIVIAN YAJIRA DI BERARDINO RAMÍREZ, patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, J.T.A., S.B.A. y J.A.S.P., el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 18 de julio de 2012, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009 por el juzgado a quo, que había declarado parcialmente con lugar la pretensión, por lo que declaró sin lugar la demanda, condenando en costas al demandante.

Contra la preindicada sentencia, el demandante interpuso recurso de nulidad y anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado tempestivamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo estatuido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe pronunciarse en primer lugar, sobre la procedencia o no, del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia recurrida y, subsidiariamente, si es el caso, en relación al recurso extraordinario de casación.

En tal sentido se observa:

En fecha 8 de agosto de 2012, el demandante ejerció recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por la juez superior, el cual fundamentó en escrito presentado ante esta Sala el 9 de octubre de 2012, en el que señaló:

(…omissis…)

…se ha desatendido el mandato del Supremo, el cual había señalado con exactitud el pronunciamiento requerido, fue muy clara la Sala en lo requerido y solicitado, y le permitió al Tribunal de Reenvío (sic) no intelectar (sic) en cuanto a la Decisión (sic) que le correspondía haber dado que la Sala le señaló al requerido de la corrección y la especificó, que no es otra que Motivar (sic) las razones de Derecho (sic) que aduce para concluir en acoger el pronunciamiento de el Juez de instancia, que resulta obvio que hay que corregir. Pero no fue esto lo que hizo el Tribunal de Reenvío (sic), sino que se aparto (sic) de ello y fue más allá de los requerido e imperativamente ordenado, dejando expectante a la propia Sala y más aún a la parte que representamos.

Como puede observarse, el recurso de nulidad fue ejercido porque la juez de alzada se apartó de lo decidido por esta Sala en un recurso de casación previo en este mismo caso.

Ahora bien, respecto del alcance del recurso de nulidad, la Sala ha sostenido en consolidada doctrina que el mismo solo procede cuando el Tribunal de Reenvío no se atiene en su decisión al criterio sentado por la casación con motivo de la resolución de alguna denuncia por error de juzgamiento; enfatizándose que sólo resulta procedente dicho recurso cuando este Tribunal Supremo ha casado un fallo por errores de juicio y no por defectos de actividad.

Así, la Sala, en sentencia N° 177 del 25 de mayo de 2000, expediente N° 99-1044, caso: Tarcisia Mota contra J.L.P.V., dejó sentado lo siguiente:

...Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:

‘…Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia

(Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S. A. contra La Porfia, C. A.)…’.

Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas enseñanzas, siendo una de ellas, la más notable, que el recurso de nulidad está dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero.

Como el recurso de nulidad de la demandante se refiere a problemas típicos de actividad previa a la sentencia de reenvío, y no aparece el señalamiento sobre la disconformidad de la sentencia recurrida con la tesis de casación, esta Sala debe declarar sin lugar dicho recurso en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

Igualmente, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 1, del 8 de febrero de 2002, expediente N° 01-686, caso: R.A.S.C. contra J.A.E.M. y otra, expresó lo siguiente:

...si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que ...procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se comprueba que la sentencia de casación, previa a la recurrida, dictada por esta Sala el 6 de marzo de 2012, inserta a los folios 340 al 353 de la pieza N° 2/3, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, por estar inficionada del vicio de inmotivación en la modalidad de motivación acogida, con infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

Por tanto, en el presente asunto la recurrida en nulidad no pudo contrariar ninguna doctrina casacional basada en algún error de juzgamiento, dado que la inmotivación del fallo es un vicio de actividad en la formación del mismo, más no por infracción de ley, lo que, en aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, hace inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la recurrida. Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RNyC-244 del 11 de mayo de 2005, expediente N° 2005-068).

Por último, esta Sala le hace un llamado de atención a la jueza de la recurrida, para que en futuras ocasiones acate la doctrina de esta Sala referente al trámite del recurso de nulidad, y en casos como el presente niegue expresamente su admisión sin incurrir en omisión de pronunciamiento al respecto, como sucedió en el presente caso, para así evitar a esta Sala de Casación Civil, el conocimiento de asuntos que son por demás sabidos improcedentes, haciéndole el mismo llamado de atención a la abogada R.G. de Pérez, para que en futuras ocasiones, no incurra en la misma conducta asumida en este caso, ante una sentencia que no sea generada por un fallo que declare la existencia de una infracción de ley, dado el criterio pacifico y reiterado de esta Sala antes mencionado. Así se declara.

A tal efecto confróntese fallo de esta Sala N° RNyC-1013 de fecha 19 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-407, que dispuso lo siguiente:

“…Por último se le hace un llamado al juez de la recurrida para que en futuras ocasiones se pronuncie en torno a la interposición del recurso de nulidad, conforme a la doctrina fijada por esta Sala en su Fallo Nº RC-00221 de fecha 28 de marzo de 2006, expediente Nº 2002-166, en la que se estableció:

...No obstante lo resuelto, esta Sala estima oportuno y necesario establecer que para casos similares y ante la existencia incuestionable de los supuestos contenidos en el criterio ampliamente conocido y reiterado, respecto a la inadmisibilidad del recurso de nulidad contra aquellas decisiones que hayan sido casadas por defectos de actividad, los Jueces de instancia pueden declarar la misma con la consecuencial condenatoria en costas, evitando que se ponga en movimiento esta Suprema Jurisdicción y se suscite desgastes innecesarios dada la evidencia indiscutible en la que devendría dicha inadmisibilidad por disposición del precitado criterio. En ese sentido, lo dispuesto en este fallo se aplicará a las situaciones que surjan a partir de su publicación. Así se establece.

(Destacados de la sentencia citado).

RECURSO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4°, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación.

La denuncia es del siguiente tenor:

(…) la Nueva Sentencia (sic) producida por el Tribunal de Reenvío (sic), nada menciona sobre los Argumentos (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic) en que se basa la nueva decisión, solo (sic) se limita a expresar que los elementos de autos en su conjunto “no convencen a la juzgadora Superior”.

En el caso de autos, la ciudadana Juez de Reenvío (sic) no describe, ni señala, ni analiza, no aprecia ni sustenta en su fallo, ni resuelve todos los elementos probatorios alegados y aportados por las partes, solo (sic) se limita a señalar imprecisa y genéricamente, que EL ACERVO PROBATORIO “NO LA CONVENCEN”, sin explicar el porqué (sic), ni adminicularlos ni correlacionarlos con las pruebas de autos, y el “NUEVO FALLO” tampoco resuelve sobre los puntos expresamente señalados por la Sala Civil, esto es, dictar Nueva Sentencia (sic) con “motivación propia” sobre cada elemento alegado y probado por las partes de la decisión recurrida. Reenvío no decidió sobre los puntos esenciales objeto de pronunciamiento ordenados por la Sala Civil.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión. Con el establecimiento de este requisito intrínseco de la motivación de la sentencia, se persigue una doble finalidad. Por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

En decisión del 31 de mayo de 2005, caso: Flereida Sayago Jaimes y otros c/ P.S.C.B. y otros) la Sala estableció que la motivación de la sentencia constituye la garantía de una decisión justificada a través de contenidos argumentativos, como acto razonado, que excluye la arbitrariedad y le permite a la Casación el control de la legalidad del fallo dictado por el juez. En otras palabras, la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia por ser un acto razonado, que obliga al juez a expresar su criterio con base en dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia. Por ello, la doctrina la define como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”. (Humberto Cuenca. “Curso de Casación Civil”, Tomo I, p. 126).

También ha sostenido la Sala que la inmotivación puede asumir varias modalidades:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación.

Del mismo modo, tiene establecido esta Sala que existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre éstos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia del 19 de julio de 2000, Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A.).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo también lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente número 08-1194, caso L.F.R., en la que se señaló:

… En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

.

En el presente caso, la recurrida luego de haber transcrito doctrina sobre el tema de los vicios del consentimiento y la carga de la prueba así como algunas normas del Código de Procedimiento Civil y Código Civil al respecto, declaró sin lugar la pretensión deducida, en los siguientes términos:

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

(…omissis…)

… de la revisión del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora no se desprenden elementos probatorios que conduzcan a esta sentenciadora al convencimiento de la verdad de los hechos alegados como fundamento de la acción interpuesta; por lo que, si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada por el juez, como en efecto quien conoce de esto, así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

En síntesis, el demandante no logró probar la aludida ausencia de su consentimiento en la celebración de los contratos tanto de compra venta, como del usufructo del inmueble de marras, ni la presunta intención dolosa de la demandada a fin de obtener el consentimiento del actor para lograr la celebración de los contratos en que incurrió aquél; según lo explicado precedentemente; en consecuencia, no proceden las nulidades reclamadas, por consiguiente y de acuerdo con lo sancionado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que en el dispositivo de esta sentencia se desestimará la acción deducida. Así se decide.

Consecuencialmente con lo expuesto, quien aquí decide juzga oportuno señalar que a lo largo del juicio, y en su oportunidad probatoria, el actor hizo alusión a la falta de pago de la demandada y por ende el incumplimiento de su obligación con respecto a los contratos celebrados entre ambas partes, por lo que ésta ofreció pruebas y realizó argumentos tendientes a la demostración de dicho pago, ahora bien, es enfático establecer, que en el caso de marras el cumplimiento o no de la obligación no está comprendido dentro de la cuestión a dilucidar, ya que el análisis de tal punto engendraría un estudio de la figura jurídica de resolución del contrato, lo que en principio es distinto a la nulidad de marras.

La nulidad así como la resolución dejan sin efecto el contrato, sin embargo, la nulidad supone un contrato defectuoso desde su nacimiento, mientras que, la resolución supone un contrato válido que por un hecho posterior a su celebración (entiéndase el incumplimiento del contrato) da lugar a la acción resolutoria, más aún, el fundamento de la nulidad está en proteger un interés general o particular mientras que la resolución se fundamenta en establecer el equilibrio patrimonial. Razón por la cual, son desestimados los argumentos de las partes y las probanzas que a su vez fueron opuestas con relación al cumplimiento o incumplimiento de la obligación (el pago), por cuanto nada aportan a lo fundamental del pleito, como lo es la acción de nulidad incoada, ni tampoco al convencimiento de esta juzgadora relativo a que al momento de la celebración de ambos contratos hubo vicios que afectan su validez. Así se establece.

Lo anterior, exceptuado claro está, la prueba de testimoniales ofrecida por la parte actora, la cual en efecto estaba determinada a la demostración de lo expuesto por el actor en cuanto a la falta de su consentimiento para la celebración de los contratos de marras, sin embargo, de dichas deposiciones de los distintos testigos se aprecia cierta contradicción que impide igualmente a esta juzgadora realizar un análisis concluyente de que en efecto lo alegado por estos sea certero, por lo que tales deposiciones se desechan por cuanto en su contenido mismo resultan contradictorias y más aun por cuanto la aceptación de dichas testimoniales iría en contravención con lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, que impide la admisión de testimoniales en los casos como el que hoy nos ocupa; tal declaratoria, se realiza igualmente en función de dar cumplimiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (resaltado añadido).

.

De la decisión antes transcrita se comprueba que la jueza de alzada, desestimó la pretensión de nulidad deducida por el demandante, aduciendo que: i) “de la revisión del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora no se desprenden elementos probatorios que conduzcan a esta sentenciadora al convencimiento de la verdad de los hechos alegados como fundamento de la acción interpuesta” y que ii) las testimoniales promovidas y evacuadas por el demandante, “resultan contradictorias” y su aceptación “iría en contravención con lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, que impide la admisión de testimoniales en los casos como el que hoy nos ocupa” (Resaltado con subrayado añadido).

Surge evidente entonces que el fallo no tiene ningún sustento puesto que los “motivos” expresados realmente no son tales, tan sólo son conclusiones plasmadas mediante frases in extremis vagas, genéricas e imprecisas, además de excluyentes entre sí.

En efecto, la jueza descartó por completo el acervo probatorio existente en los autos sin explicar cuáles fueron las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en qué consistieron, cuál era su contenido, de modo que resulta imposible saber cuáles fueron las razones por las cuales arribó a la conclusión de que con las mismas no pudo obtener el “convencimiento de la verdad de los hechos alegados como fundamento de la acción interpuesta”, lo que hace que la decisión no se baste a sí misma, pues para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de dicha conclusión es obligatorio acudir a las actas del expediente.

Nótese como la sentenciadora desestimó las testimoniales promovidas y evacuadas por el demandante con la simple y vaga afirmación de que observó “cierta contradicción” en las mismas, sin hacer referencia alguna al contenido del interrogatorio formulado y a las declaraciones rendidas, siendo imposible determinar cuál fue la supuesta contradicción, si es que realmente la hubo, y por ende, controlar la legalidad del fallo lo que lo vicia de nulidad por inmotivación (Resaltado con subrayado añadido).

Observa además esta Sala que la jueza sostuvo que la aceptación de dichas testimoniales “iría en contravención con lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, que impide la admisión de testimoniales en los casos como el que hoy nos ocupa”, lo cual resulta evidentemente contradictorio con el otro “motivo” por ella esgrimido para desechar tales probanzas.

En efecto, si la jueza consideraba que las testimoniales eran inadmisibles con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil, es decir, porque con ellas se pretendía probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público, entonces no tenía porqué adentrarse a juzgar respecto de una supuesta contradicción en sus declaraciones, puesto que la inadmisibilidad de la prueba excluye o descarta cualquier análisis sobre su mérito.

Lo anterior evidencia, que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de desestimación de las pruebas, y, en especial de las testimoniales, y por ende de la pretensión, por lo vago, impreciso, discordante y desatinado que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada defenderse ante un posible error en el establecimiento o la valoración de las mismas, es decir, controlar su legalidad, lo que patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes (Vid. Sentencia N° 576 del 23 de octubre de 2009, expediente N° 09-267, caso: Ninoska A.O. contra J.E.G.T. y otros, ratificada en sentencia N° 586 del 9 de agosto de 2012, expediente N° 12-024, caso: H.E.E.L.P. contra Inversiones Virenca Internacional, C.A.).

En este sentido cabe agregar que si bien es cierto que la Sala ha sostenido, pacífica y reiteradamente, que los jueces son soberanos en la apreciación que hagan de las testificales promovidas por las partes y evacuadas en el juicio, también lo es y así lo ha enfatizado que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los mismos están obligados a expresar en sus decisiones las razones por las que desechan o consideran válida cualesquiera de las pruebas que hayan aportado a los autos las partes litigantes, para así dar cumplimiento al requisito que debe contener toda sentencia referente a la expresión de los motivos de hecho y de derecho, so pena de incurrir en la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem. (Vid. Sentencia N° 31 del 16 de febrero de 2007, expediente N° 06-438, caso: Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal contra Inmuebles Pineda Méndez, S.A. y sentencia N° 394 del 12 de junio de 2008, expediente N° 07-610, caso: A.J.G.C. contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.).

En este sentido, y en relación con el caso específico de la correcta motivación en el examen de la prueba de testigos, tiene establecido la Sala que, aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamento del fallo.

En conclusión, al haber desestimado la juzgadora de alzada la totalidad del material probatorio valiéndose de las expresiones totalmente vagas, genéricas, imprecisas y discordantes que utilizó, incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del abogado demandante, por lo que resulta procedente la denuncia de infracción del 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias de infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir el resto de las denuncias, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de julio de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la abogada R.G. de Pérez, en su carácter de co-apoderada judicial del demandante, contra el fallo antes mencionado. En consecuencia, se decreta su NULIDAD y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

___________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000604.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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