Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 20 de diciembre de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3646

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado HUGO MEJIAS, a favor de la ciudadana I.Y.P., contra la decisión de fecha 10 de diciembre del 2012, emanada del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, mediante la cual le fue Negado el Control Judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; dándole entrada por ante la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de diciembre del presente, correspondiendo la Ponencia al J.R.J.G., quien actúa con tal carácter.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir previamente observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Abogado H.M., interpuso Acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana, YANETSY POLO la que suscriben bajo los siguientes términos:

“Yo, H.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 110.191 y titular de la cédula de identidad № V-12.142.793, con domicilio procesal, a los efectos del presente Recurso, en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, Esquina de Cruz Verde a Z., edificio Gran Vía, P-B, Oficina 2-B, teléfono 0212-542-3969, 0414-238-8712, actuando en este acto en mi condición de abogado defensor designado por la Imputada YANETSY POLO, plenamente identificados en autos en la causa № 32G-14661-12, de la nomenclatura del Tribunal 32° DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ante ustedes, con todo respeto, ocurro para proponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por El Juzgado 32° DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en virtud de la cual NEGÓ, el Control Judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica entre otras cosas lo siguiente:

".. .En virtud de lo argumentado por la defensa, esta juzgadora, estima que es facultad del Ministerio Público ponderar cuales son las pruebas que pueden ser practicadas en el transcurso de las investigaciones, por lo tanto el Tribunal no puede realizar una intromisión en las labores del Ministerio Público, ya que es este el órgano director de la investigación, j esa fundón esta consagrada en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, En efecto, como pudiere este tribunal analizar que tales diligencias son útiles, necesarias y pertinentes y conminar al Ministerio Público, para que las practique durante la fase de investigación. El Tribunal puede en todo caso analizar tal circunstancia en la fase intermedia, dado que en esa fase analiza el cumplimiento de las cargas procesales de las partes y en presencia de estos, decidir sobre la incorporación o no de las diligencias que sean necesarias. Es importante destacar que la defensa aduce que tales diligencias, son necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto se dejara constancia de tal circunstancia. En el caso de la experticia técnica al cheque de gerencia. El Defensor debe precisar sobre que hechos desvirtúa con esa experticia, por cuanto en el expediente esta acreditado una serie de diligencias y hechos investigados por el Ministerio Público. Por tal motivo el tribunal no puede analizar y establecer los hechos que pudiera ser acreditado. En fuerza de la consideraciones antes expuestas, este Juzgado niega el Control Judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abogado H.M. en su carácter de Defensor privado de la Ciudadana YANETSY POLO."

Fundamento el presente recurso en lo dispuesto por los Artículos 25, 27, 49 numerales 1. y 3., 51, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los Artículos 2 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y lo hago en los siguientes términos:

(…)

“Es el caso H.M., de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer de este Recurso de Amparo Constitucional, que de acuerdo a lo establecido en el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, solicite en fechas 22 de noviembre y 07 de diciembre del año en curso, por ante la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la practica de varias diligencias por considerarlas esta Defensa útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y así poder demostrar la inocencia de mi Defendida, tal como se evidencia de sendos escritos que fueron debidamente consignados por ante el Tribunal 32° DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,

En fecha 03 de Diciembre de 2012, la Parte Fiscal sin ningún tipo de fundamentación jurídica y violentando flagrantemente, el derecho a la Defensa que le asiste a mi Defendida negó la practica de las diligencias solicitadas por esta parte, alegando según su criterio que las diligencias por esta parte Solicitadas, no eran útiles, necesarias ni pertinentes, sin tener ningún tipo de resultado de las mismas, donde se pudiera demostrar tal alegato.

Ahora bien, H.M., a los fines de garantizarle el derecho a la Defensa de mi Defendida y visto que en los actuales momentos el proceso se encuentra en la fase de investigación, solicité al Tribunal A quo, el control del cumplimiento del principio y garantía constitucional como es el derecho a la Defensa, y solicité se INSTARA AL MINISTERIO PÚBLICO, para que diera cumplimiento a la solicitud planteada por esta parte, a los fines que fuera el Tribunal de Control, quien en la Audiencia Preliminar pueda decidir si las diligencias promovidas por la Defensa son útiles, necesarias y pertinentes.

Por otra parte debo dejar constancia que esta Defensa no pretende que el Ministerio Público, promueva el resultado de las diligencias solicitas por esta Defensa, toda vez, que nuestro Legislador faculta a esta parte par que de acuerdo a lo establecido en el contenido del articulo 311 numeral 7o, de la norma adjetiva penal (vigencia anticipada), para promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Colorario a lo anterior, cabe señalar Ciudadanos Magistrados, que esta defensa haciendo uso correcto de los medios autorizados por la Norma Adjetiva Penal, procedió a solicitar al Tribunal A quo, el Control Judicial por la vía del Control Judicial, ya que nuestro Legislador dejó sentado que en esta fase el Juez de Control debe resolver sobre las peticiones de las partes. Y el Tribunal sin ningún tipo de fundamentación jurídica dejó a mi Defendida en total estado de indefensión al no instar al Ministerio Público para que practique las diligencias por esta Defensa solicitadas las cuales guardan relación directa con los hechos imputados a mi defendida.

Las diligencias solicitadas y lo que esta Defensa pretende probar son las siguientes:

A.S. se le realizara una Experticia Técnica de un cheque de Gerencia signado con el n° 00007171 girado en contra de la cuenta 01341057702120210001, de Banesco Banco Universal por la cantidad de trescientos veintiún mil cuatrocientos setenta y seis con 20/100. A los fines de poder determinar con el resultado de esta experticia si efectivamente se realizó el cobro del mismo, ya que de no haber sido cobrado el mismo, no se da por consumada la presunta estafa y no estaríamos en presencia de ningún ilícito penal, ya que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que la estafa no admite la tentativa ni la frustración.

  1. Asimismo solicite se oficiara a la empresa Digitel a los fines de que dicha empresa telefónica, realizara una relación de llamadas, mensajes entrante y salientes, entre el numero de teléfono de mi Defendida (0412-2568232), con esta diligencia la Defensa pretende demostrar que mi Defendida no tiene ninguna relación con los otros co-imputados y así poder desvirtuar la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, el cual fue imputado de manera errónea por el Ministerio Público.

  2. Igualmente solicite a se oficiara al la empresa CANTV, para que presentaran ante la Fiscalía la relación de llamadas del teléfono 0212-280-1057, a los fines de demostrar en un futuro juicio oral y publico que mi hoy Defendida realizó una llamada telefónica a la titular de la cuenta para confirmar los datos.

  3. También solicite se citara y se entrevistara al C.J.T., titular de la cédula de identidad № V-14.574.635, quien dará razón fundada de sus dichos en lo que corresponde a la conducta desplegada por mi hoy defendida, al percatarse que el cheque que ella había realizado era para consumarse una presunta estafa.

  4. Que fuera citada la presunta víctima C.L.R.H., a los fines que diera razón fundada de sus dichos en lo que corresponde a que informe si fue o no objeto de alguna estafa, y que indique quien fue la persona que al percatarse de la estafa que estaba en proceso frustro el pago del referido cheque.

Posterior a la presentación de la solicitud de Control Judicial por ante el Tribunal A quo, este último Negó el Control Judicial dejando en estado de indefensión a mi Defendida, ello sin existir en el cuerpo de la decisión realizada por el Tribunal agraviante, motivación alguna relacionada con el pedimento efectuado, y es por lo que hoy es objeto de AMPARO, ya que inclusive esta defensa esta dada a la presunción, de que el Tribunal Agraviante, no efectuó el mínimo análisis y lectura respectivo de los argumentos expuestos por esta defensa en su escrito de Solicitud de Control Judicial, ya que inclusive se desprende dé la trascripción parcial de la misma los siguiente:

...En virtud de lo argumentado por la defensa, esta juzgadora, estima que es facultad del Ministerio Público ponderar cuales son las pruebas que pueden ser practicadas en el transcurso de las investigaciones, por lo tanto el Tribunal no puede realizar una intromisión en las labores del Ministerio Público, ya que es este el órgano director de la investigación, y esa función esta consagrada en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal

Se deja ver del contexto de la decisión que hoy es objeto de AMPARO, que claramente e inclusive al momento de que el Tribunal Agraviante, al tomar su decisión, ello lo efectúa en base a unos alegatos que no coinciden con la pretensión del Legislador en lo que corresponde al Control Judicial, ya que no puede pretender el Tribunal A quo, que es el la Parte Fiscal quien valora si las diligencias son útiles necesarias y pertinentes a sabiendas que el Ministerio Público debe realizar todas las diligencias necesarias que sirvan para inculpar y las que sirvan para exculpar al Imputado.

(…)

La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL es ejercida en contra de la Decisión dictada por EL TRIBUNAL 32° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO (sic) JUDICIAL APENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante la cual NEGÓ el Control Judicial establecido en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal Decisión de NEGATIVA DE CONTROL JUDICIAL, interpuesta en favor de mí representada, constituye una flagrante violación a los derechos consagrados en el artículo 49. de la Constitución de la República Bolivanana (sic) de Venezuela, al inobservar ostensiblemente el principio del debido proceso, quedando vulnerado como consecuencia de ello, el derecho a la defensa que le asiste como parte Imputada en dicha causa, en virtud de que como puede observarse fácilmente, el Tribunal 32 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al resolver dicha petición de la manera como lo hizo, omitió por una parte, las circunstancias que dieron origen a la petición misma, ya que esta Defensa dejó sentado en el contenido de la solicitud interpuesta la necesidad, utilidad y pertinencia de las diligencias solicitadas.

En tal sentido el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada del juez o de la jueza: y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado y Negrillas Mías)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, la NEGATIVA DEL CONTROL JUDICIAL, DE PARETD (sic) EL Tribunal de Control, evidentemente vulnera principios y garantías Constitucionales y P., ya que, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; y siendo un norte la aplicación correcta de la justicia, lo correcto y ajustado a derecho era ejecutar la solicitud planteada por esta Defensa, ello con el fin de garantizar a la justiciable la preservación de sus derechos y garantías Constitucionales y Procésales.

En síntesis, la Decisión de fecha 10 de Diciembre del año 2012, dictada por el Tribunal 32° de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, contra la cual interpongo el presente recurso de amparo constitucional, violentó clara y abiertamente los derechos constitucionales a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el Artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al NEGAR la solicitud planteada por la Defensa, así como existir una evidente desmotivación en el contenido del auto que declara sin lugar la solicitud planteada, y estar fundamentada la misma sobre hechos y circunstancias que contradicen la intensión del legislador en el contenido del artículo 282 de la norma adjetiva penal.; circunstancias éstas por las que se impone que esta Honorable Sala de Apelaciones, se pronuncie en torno a esta irregular situación, revise los aludidos derechos de mi representada, y repare, con la prontitud que el caso amerita, la situación jurídica infringida, procediendo, en virtud de un mandato constitucional, a la ANULACIÓN de dicho fallo, ordenando lo que por MANDATO LEGAL corresponde, que no es mas que instar al Ministerio Público, para que practique las diligencias solicitadas por esta Defensa; para así poder reparar la situación jurídica infringida, con ocasión de la violación de las garantías constitucionales que fuera objeto mi defendida.

(…)

El Artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías

Constitucionales dispone lo siguiente:

"Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional Estadal o Municipal También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente." (Subrayado y Negrillas Mías)

Sobre la base de esta disposición, se desprende que la acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier acto del Poder Público Nacional, esto significa que resguarda, protege y restituye cualquier derecho Constitucional que fuese violado o transgredido en virtud de una decisión Judicial.

(…)

La presente solicitud es admisible por cuanto no concurren en este caso ninguno de los supuestos contemplados en el Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le harían inadmisible, toda vez que:

1°) La violación a los derechos constitucionales precedentemente señalados no han cesado, por cuanto, estamos ante una decisión, que no admite ningún otro recurso para subsanar los vicios que presenta, por cuanto quedan pocos días para finalizar la fase de investigación.

2°) La violación no constituye una evidente situación irreparable, pues con la anulación de la Decisión dictada por El Tribunal 32° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal tendría la oportunidad que se revise las circunstancias que dieron origen a la solicitud incoada por esta defensa, a favor de mi representada.

3°) No he manifestado, ni expresa ni tácitamente, el asentimiento a la lesión sufrida a mi representada.

4°) No tengo posibilidad alguna de otro recurso procesal distinto a la presentación de la acción de amparo, habida cuenta que contra la decisión impugnada no es recurrible en apelación, y por consiguiente, la única vía para la restitución de las garantías constitucionales infringidas es la acción de Amparo misma.

5°) No existe pendiente ninguna decisión de amparo ejercida ante un Tribunal, en relación a los mismos hechos en que se hubiese fundado la acción propuesta.

(…)

La presente solicitud es igualmente admisible por cuanto cumple con cada uno de los requisitos exigidos por el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que:

1°) Los datos de identificación de mi persona constan al inicio del presente escrito, y los del agraviante Tribunal 32 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se indican más adelante.

2°) Mi domicilio procesal también consta al inicio del presente escrito.

3°) El agraviante, es la ciudadana E.C.C., Juez que integra el Tribunal 32 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que dictó la decisión recurrida en amparo, y es venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio, quien puede ser localizada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

4°) En la presente solicitud se han señalado con toda claridad los derechos y garantías que resultaron lesionados por la decisión impugnada.

5°) Asimismo, la presente solicitud contiene una descripción narrativa del hecho y de todas las circunstancias que lo motivan.

Finalmente el accionante solicita:

…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO y la DECLARE CON LUGAR, previa la substanciación correspondiente, y que, en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del año 2012, por Tribunal 32 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que declaró Sin Lugar la solicitud de Control Judicial, incoada a favor de mi patrocinada.

Todo lo anterior a los fines de que sea restituida la situación jurídica infringida y restablecido el orden Constitucional violado con ocasión del irrespeto a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, violentados a mí representada.

Por ultimo remito anexo a la presente acción de A., copias de la decisión dictada por el Tribunal 32 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de fecha 10 de Diciembre de 2012, decisión sobre la cual es ejercido la presente Acción de Amparo Constitucional…

.

DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL TRIGESIMO SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL, SOBRE EL CUAL SE

EJERCE LA ACCION DE AMPARO

De seguida se extrae del contenido de la decisión emanada del Tribunal 32 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 10 de diciembre del 2012, sobre la cual se ejerció la presente Acción de Amparo y, en la cual eL Juzgado A quo suscribió lo siguiente:

…Vista la solicitud interpuestas por el Defensor Privado, ABG. H.M., en su carácter de Defensor de la ciudadana: YANETSY POLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Entre otras cosas en base a lo siguiente:

"...Es el caso H.M., que de acuerdo a lo establecido en el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, solicite en fechas 22 de noviembre y 07 de diciembre del año en curso, por ante la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la practica de varias diligencias por considerarlas esta defensa útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y así poder demostrar la consigno en este acto en cuatro F. útiles. ...En fecha 03 de Diciembre de 2012, la Parte Fiscal sin ningún tipo de fundamentación jurídica y violentado flagrantemente, el derecho a la Defensa que le asiste a mi Defendida negó la practica de las diligencias solicitadas por esta parte, alegando que según su criterio no eran útiles, necesarias ni pertinentes, sin tener ningún tipo de resultado de las mismas, donde se pudiera de (sic) demostrar tal alegato. ...Ahora bien, Honorable Magistrado, a los fines de garantizarle el derecho a la Defensa de mi Defendida y visto que en los actuales momentos el proceso se encuentra en la fase investigación, solicito controle el cumplimiento del principio y garantía constitucionales como es el derecho a la Defensa, e INSTE AL MINISTERIO PÚBLICO, para que de cumplimiento a la solicitud planteada por esta parte a los fines que sea el Tribunal de Control, quien en la Audiencia Preliminar pueda decidir si las diligencias promovidas por la Defensa son útiles, necesarias y pertinentes. ...Por otra parte debo dejar constancia que esta Defensa no pretende que el Ministerio Público, promueva el resultado de las diligencias solicitadas por esta Defensa, toda vez, que nuestro Legislador faculta a esta parte par (sic) que de acuerdo a lo establecido en el contenido del articulo 311 numeral 7o, de la norma adjetiva penal (vigencia anticipada), para promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad. ...Solicitud que hago al amparo de lo establecido en el contenido el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal... "

En virtud de lo argumentado por la defensa, esta Juzgadora, estima que es facultad del Ministerio Público ponderar cuales son las pruebas que pueden ser practicadas en el transcurso de las investigaciones, por lo tanto el Tribunal no puede realizar una intromisión en las labores del Ministerio Público, ya que es este el órgano director de la investigación, y esa función esta consagrada en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, como pudiere este Tribunal analizar que tales diligencias son útiles, necesarias y pertinentes y conminar al Ministerio Publico, para que las practique durante la fase de investigación. El Tribunal puede en todo caso analizar tal circunstancia en la fase intermedia, dado que en esa fase analiza el cumplimiento de las cargas procesales de las partes y en presencia de estos, decidir sobre la incorporación o no de las diligencias que sean necesarias. Es importante destacar que la defensa aduce que tales diligencias, son necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto se dejara constancia de tal circunstancia. En el caso de la experticia técnica al cheque de gerencia. El defensor debe precisar sobre que hechos desvirtúa con esa experticia, por cuanto en el expediente esta acreditado una serie de diligencias y hechos investigados por el Ministerio Publico. Por tal motivo el Tribunal no puede analizar y establecer los hechos que pudieren ser acreditados. En Fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Niega, el Control Judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el ABG. H.M., en su carácter de defensor privado de la ciudadana: YANETSY POLO.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por todos los razonamientos antes expuestos acuerda: ÚNICO Niega el Control Judicial, previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el ABG. H.M., en su carácter de defensor privado de la ciudadana: YANETSY POLO…

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el profesional del derecho-Abogado H.M., a favor de la ciudadana I.Y.P., contra la decisión de fecha 10 de diciembre del 2012, emanada del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, mediante la cual le fue Negado el Control Judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo este el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

:

Por otra parte, en decisión de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M. vs.M. y Vice-Ministro del Interior y Justicia), la cual fue ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., ha sido precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que se reitera el contenido de dichos pronunciamientos, según el cual a esta Corte de Apelaciones –Sala Dos (02) de este Circuito Judicial Penal, le corresponde el conocimiento de las Acciones de Amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y, en la presente Acción de Amparo así lo acatamos.

Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de A. y en consecuencia de la especificación J. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD.

Por las infieras preliminares, esta Corte en Sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional contra la presunta violación, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la supuesta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 27, 49 en sus numerales 1, 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo señalado en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el TRIBUNAL TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en decisión de fecha 10 de diciembre del 2012, le NEGÓ, el Control Judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

El Maestro y Procesalista, V. conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

La Acción de A. la gobiernan varios requisitos a saber:

a) De Admisibilidad.

b) De Procedencia.

c) Requeridos por la Jurisprudencia.

d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley in comento.

Para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

Punto de interés, que debe esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, solventar antes de entrar a conocer, es, si es admisible o no la acción de Amparo interpuesta contra el Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el hoy accionante Abg. H.M., en lo relacionado al presunto agravio contenido en los artículos 25, 27, 49 en sus numerales 1, 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo señalado en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el Cuaderno Especial denominado Amparo Constitucional el cual fue registrado bajo el N° 2012-3646 nomenclatura de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional, observa que el Abg. H.M., previo a sus alegatos plasmados en escrito que reposa al folio (01) y siguiente, no consigno las pruebas necesarias para que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de la presunta violación aquí denunciada, obligación que por decisión J. le corresponde única y exclusivamente al acciónate en amparo, es decir, acompañar junto a su escrito de amparo constitucional, los medios que sustentan la presunta violación acaecida por el Órgano Jurisdiccional denunciado, así lo ha dejado sentado la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela

La Sala Constitucional considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.

Siguiendo este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse al respecto, en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas al momento con sus respectivos recaudos para su admisibilidad; tal como se desprende:

…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta S. ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:

Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso J.A.M., no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, … es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

(s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: A.S.O..

En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide”. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado P.R.R.H..)

En efecto, la Sala Constitucional, unificó su criterio con respecto a este supuesto (en materia de inadmisibilidad de amparo), al señalar en sentencia con ponencia del Magistrado F.A.C.L., Exp. N°.0267, de fecha once (11) agosto de dos mil diez, entre otras cosas lo siguiente:

… En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:

...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta S. señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M., lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta S., que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...

.

Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).

Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado N.S.C.M., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.G.O., contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…”

Ahora bien, para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

Tal como se desprende de la citada jurisprudencia, en el supuesto que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, lo cual no ha hecho el accionante; y las mismas no pueden producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

Esta Alzada en Sede Constitucional, señala, que de las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, se evidencia que la parte accionante ciudadano H.M., en su condición de Abogado Defensor de la Ciudadana YANETSY POLO, en la oportunidad que intentó la Acción de Amparo Constitucional, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar contentivo de la Acción de A., acompañando la misma con copia simple del auto de fecha 10 de diciembre del 2012, emanado del Tribunal accionado, sobre el cual recae su queja, no consignado así los recaudos que ha bien sustenten o certifiquen lo aquí denunciado, tal como se observa de extractos del libelo constitucional, del cual se observa textualmente lo siguiente:

…Yo, H.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 110.191 y titular de la cédula de identidad № V-12.142.793, con domicilio procesal, a los efectos del presente Recurso, en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, Esquina de Cruz Verde a Z., edificio Gran Vía, P-B, Oficina 2-B, teléfono 0212-542-3969, 0414-238-8712, actuando en este acto en mi condición de abogado defensor designado por la Imputada YANETSY POLO, plenamente identificados en autos en la causa № 32G-14661-12, de la nomenclatura del Tribunal 32° DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ante ustedes, con todo respeto, ocurro para proponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por El Juzgado 32° DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en virtud de la cual NEGÓ, el Control Judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal..

., en donde se indica entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Es el caso H.M., de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer de este Recurso de Amparo Constitucional, que de acuerdo a lo establecido en el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, solicite en fechas 22 de noviembre y 07 de diciembre del año en curso, por ante la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la practica de varias diligencias por considerarlas esta Defensa útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y así poder demostrar la inocencia de mi Defendida, tal como se evidencia de sendos escritos que fueron debidamente consignados por ante el Tribunal 32° DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,

(…)

En fecha 03 de Diciembre de 2012, la Parte Fiscal sin ningún tipo de fundamentación jurídica y violentando flagrantemente, el derecho a la Defensa que le asiste a mi Defendida negó la practica de las diligencias solicitadas por esta parte, alegando según su criterio que las diligencias por esta parte Solicitadas, no eran útiles, necesarias ni pertinentes, sin tener ningún tipo de resultado de las mismas, donde se pudiera demostrar tal alegato.

(…)

Ahora bien, H.M., a los fines de garantizarle el derecho a la Defensa de mi Defendida y visto que en los actuales momentos el proceso se encuentra en la fase de investigación, solicité al Tribunal A quo, el control del cumplimiento del principio y garantía constitucional como es el derecho a la Defensa, y solicité se INSTARA AL MINISTERIO PÚBLICO, para que diera cumplimiento a la solicitud planteada por esta parte, a los fines que fuera el Tribunal de Control, quien en la Audiencia Preliminar pueda decidir si las diligencias promovidas por la Defensa son útiles, necesarias y pertinentes…

(Subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

Tal como se evidencia, el accionante al momento de presentar la acción de Amparo Constitucional, consignó junto a su escrito libelar copia del pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional sobre el cual recae su queja, sin señalar en su escrito que este haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Materia debatida y sostenida por la Sala Sala Constitucional en Sentencia N° 0489 de fecha 15-02-2011, la cual se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (Vid. entre otras, Sentencia Nº 1.809 del 28 de septiembre de 2001 (caso: “L.F.M.”).

En el caso de autos, la defensa del hoy quejoso alegó el ejercicio del amparo toda vez que la protección que solicitó de los derechos constitucionales -supuestamente infringidos- no podía ser satisfecha mediante la interposición de los medios judiciales existentes, en razón de la urgencia de la restitución debido al delicado estado de salud de éste y a la imposibilidad de recurrir de la negativa del órgano jurisdiccional por receso de los tribunales con ocasión de las fiestas de navidad y año nuevo.

Por tanto, ante el alegato de la defensa de que, en el caso en concreto, el ejercicio previo de la vía ordinaria resultaba no sólo ineficaz sino además irrealizable, a criterio de esta S., a la demanda de autos no le era oponible la causal de inadmisibilidad que prevé el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; aún cuando, posteriormente, una vez analizadas las actas del expediente, considerase que la pretensión de amparo se encontraba subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisibilidad o, más aún, que siendo admisible, resultara una declaratoria de improcedencia, incluso, in limine litis.

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal.

Por ello, esta S. reitera la doctrina de acuerdo con la cual es requisito necesariamente concurrente de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el órgano jurisdiccional al cual se impute el agravio haya actuado fuera de su competencia, expresión que, de acuerdo con jurisprudencia de larga data del Máximo Tribunal de la República, incluye los conceptos de abuso de poder y usurpación de funciones. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal (Vid. Sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “N.A.Z.”).

Asimismo se ha mantenido la Jurisprudencia patria, ratificando tal criterio en decisión emanada de la Sala Constitucional, en fecha 19 de marzo del 2012, N° 1178 con ponencia del Magistrado F.C., quien se pronuncio bajo los siguientes términos:

“…También se advierte, que el Tribunal a quo constitucional, en su decisión del 28 de julio de 2011, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para arribar a tal resultado decisorio, aquél consideró que la parte actora disponía de un medio judicial preexistente, a saber, el recurso de revocación, a fin de impugnar el auto del Juzgado de Control mediante el cual se difirió la audiencia preliminar, y que pese a ello, la parte accionante prefirió acudir directamente a la vía del amparo sin haber agotado previamente el mencionado mecanismo impugnativo ordinario.

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta S. reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia nro. 501/2000, del 31 de mayo).

En el caso sub lite, la sentencia hoy recurrida fue dictada el 28 de julio de 2011, siendo que en el texto de dicho acto jurisdiccional se ordenó la práctica de la notificación de las partes. Igualmente, se observa que el 1 de agosto de 2011, fue practicada la notificación de la ciudadana C. delR.P.Z. (hoy quejosa), así como también la notificación de los abogados F.G. y S.A., defensores de dicha ciudadana.

Por su parte, el 3 de agosto de 2011, el abogado F.G. presentó el recurso de apelación sometido hoy a consideración de esta Sala Constitucional.

Lo anteriormente expuesto denota que la parte actora ejerció el recurso de apelación el segundo día hábil siguiente a su notificación, lo cual se entiende incluido dentro del lapso de tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello de conformidad con los criterios asentados por esta S. en sentencias 501/2000, del 31 de mayo; 11/2004, del 14 de enero; y 3.027/2005, del 14 de octubre. En consecuencia, considera esta juzgadora que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva y por tanto, el mismo resulta admisible. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

Tal como se indicó supra, en el caso de autos la parte actora ha ejercido una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial adoptada en la fase intermedia de un proceso penal, concretamente, un auto mediante el cual un Juez de Control acordó el diferimiento de una audiencia preliminar. Ahora bien, en criterio de esta S., y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba la resolución de una cuestión controvertida entre las partes, sino en darle impulso al proceso penal.

Ahora bien, debe afirmarse que los efectos de tal decisión judicial son susceptibles de ser enervados a través del ejercicio del recurso de revocación, medio impugnativo ordinario previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 444. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

(Resaltado del presente fallo).

Al respecto, cabe reiterar el criterio sostenido por esta S. en sentencia nro. 116/2011, del 25 de febrero, en el cual se resolvió un caso similar al aquí analizado, y en cuyo texto se estableció lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) ‘Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)’.

Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.

De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta S. declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada

.

El anterior criterio fue reiterado por esta S. en su sentencia nro. 520/2011, del 12 de abril, según la cual:

La norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que la parte accionante no ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según señala el propio accionante en los fundamentos de la apelación.

También, esta S. reconoce que ha sido pacífica y reiterada su doctrina, respecto de que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, tal como se puede apreciar en el fallo Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el caso de autos, en el cual el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal pudo haber sido ejercido, por tratarse de un acto de mero trámite.

(…)

Resulta pertinente citar reciente sentencia de esta Sala Nº 116 del 25 de febrero de 2011 (caso: A.A.A., en la cual analizó el recurso de revocación como mecanismo ordinario de impugnación de los actos de trámite en el marco del proceso penal, en los siguientes términos: (omissis)

Es cierto que esta S. ha sostenido, como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (sentencia del 15 de febrero de 2000, caso: S.M., y específicamente la Nº 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: L.M.M.); pero, en el presente caso, el actor no justificó por que optó por ejercer la acción de amparo y no agotar la vía ordinaria de impugnación

.

Entonces, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 28 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación, antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Control, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara…”.

En derivación, visto que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo, para el momento de su presentación, por lo menos copia simple de los recaudos que sustentaran su queja y que prueben la presunta violación a derechos constitucionales por parte del Órgano Jurisdiccional aquí accionado, siendo que tal medio probatorio no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando debe promoverse y presentar todas las pruebas en que se fundamenta su pretensión, aunado al agotamiento de a vía ordinaria establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta S., de conformidad con la doctrina citada supra y con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado H.M., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YANETSY POLO. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestas, esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado HUGO MEJIAS, Defensor Privado de la ciudadana YANETSY POLO de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

P., regístrese, déjese copia certificada por ante esta Sala.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. A.H.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. E.G.M.. DR. R.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

Exp. Nº. 2012-3646

EJGM/AHR/RMF/rh

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