Decisión nº 172 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 24323.

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Solicitantes: A.H.G.D. y J.M.E.L..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos A.H.G.D. y J.M.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.317.980 y V.-13.495.971 respectivamente, asistidos el primero por la abogada M.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, y la segunda por el abogado W.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.541, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., el día 10 de diciembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 281, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indicaron que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., e instó a las partes a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble y del vehículo perteneciente a la comunidad conyugal.

En diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, el ciudadano A.H.G.D., asistido por la abogada M.P., dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2013.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Una vez analizada la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos A.H.G.D. y J.M.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.317.980 y V.-13.495.971 respectivamente.

  2. Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

    • La custodia la detentará la progenitora, ciudadana J.M.E.L..

    • En relación a la Obligación de Manutención, se establece lo siguiente: “Ambos padres convienen en fijar como: A. Obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente N° 01020459330000063623 del Banco de Venezuela, Banco Universal, a nombre de la ciudadana J.M.E.L., antes identificada, su ajuste serán en forma anual, automática y proporcional de acuerdo con los incrementos de salario del progenitor de los niños, tal como lo establece los artículos 369 y 375 de la LOPNNA; B. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y pago exclusivo de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA; es decir el padre se compromete a aportar anualmente a los menores de autos los uniformes escolares y de igual forma la madre se compromete a aportar anualmente a los menores de autos de los útiles escolares. C. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres; quedando entendido que en la navidad 2013 el ciudadano A.H.G.D., identificado en actas, se compromete a comprarle los estrenos al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la ciudadana J.M.E.L., identificada en actas, se compromete a comprarle los estrenos a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en actas, siendo esto en forma alternativa año tras año. D. Para garantizar el derecho a la salud, de conformidad con los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, de nuestros hijos, establecemos que estos derechos serán cubiertos por ambos padres de por mitad los gastos médicos y de medicinas previa presentación de facturas e informe médico.”

    • Respecto del régimen de convivencia familiar, se establece lo siguiente: “A. Los fines de semana, el padre podrá visitar de la compañía de sus hijos un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana con su madre y un fin de semana con su padre donde el padre podrá retirar a los niños y adolescentes de autos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) los días sábados con el compromiso de regresarlos con su madre el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), donde inclusive pueda participar en la educación de sus hijos y podrá llevar a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificados, a las prácticas deportivas o culturales que tengan programadas, para el fin de semana que le corresponda al progenitor. B. En forma alterna serán las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando el año 2014 con el padre que pasará las vacaciones de carnaval con los niños y la madre pasará las vacaciones de semana santa de ese mismo año y así sucesivamente. C. En el día de cumpleaños de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificados, ambos padres compartirán con los mismos el día respectivo. D. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los padres hasta que culminen las vacaciones escolares, comenzando la progenitora con la primera mitad, alternándose así el disfrute año tras año. E. En la época de navidad y año nuevo, los niños pasarán este año el 24 de diciembre y 31 de diciembre con la madre y el 25 de diciembre y primero de enero del siguiente año con su padre, de forma alterna año tras año. Y el 6 de enero (día de Reyes) y de cada año con el padre. F. En relación al día del padre y cumpleaños de este, lo pasarán con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de esta lo pasarán con la progenitora, ambos padres somos responsables por la salud física, mental, emocional de nuestros hijos, en fin garantizaremos el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, según lo establecido e los artículos 27, 63 y siguientes de la LOPNNA.”

  3. En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

  4. Se ordena expedir dos (02) copias certificadas mecanografiadas de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Tribunal certificará las mismas.

    Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 4;

    Abog. M.B.R.

    La Secretaria;

    Abog. L.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 172. La Secretaria.

    MBR/kpmp.

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