Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° AA70-X-2007-000012

I

En fecha 9 de marzo de 2007 los ciudadanos H.M. DÍAZ MILANO, L.E.Z. y ALEDY M.C., titulares de las cédulas de identidad números 1.563.818, 2.808.963 y 3.662.775, respectivamente, asistidos por los abogados A.E.A.V. y A.S.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.455 y 23.454, respectivamente, interpusieron “Recurso Constencioso Electoral de Nulidad contra la Resolución signada con el Nro. 070131-011 dictada por el C.N.E. en fecha 31 de Enero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 358 de fecha 14 de Febrero de 2007”, conjuntamente con solicitud de “MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS” de la mencionada Resolución.

Por auto del 13 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este recurso.

El día 27 de marzo de 2007, los abogados A.E.A.V. y A.S.E., antes identificados, en su condición de apoderados de la parte recurrente, consignaron escrito de reforma del libelo, y por diligencia de la misma fecha consignaron documento poder que acredita la representación judicial de los recurrentes.

El 29 de marzo de 2007, la representación del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso electoral y su reforma, ordenando abrir cuaderno separado para la decisión correspondiente a la solicitud de suspensión de efectos del acto solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral.

El 12 de abril de 2007 se designó ponente, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la solicitud de medida cautelar, al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos planteada, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente, luego de argumentar sobre la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, hace referencia a la Resolución impugnada, acotando que la misma declaró con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana D.S.A., en su carácter de Secretaria General del Colegio Nacional de Periodistas del Distrito Capital, contra la designación de una Comisión Electoral Seccional del referido gremio, efectuada el 6 de junio de 2006 por la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Periodistas.

Señala que dicha Resolución declaró nulas todas las actuaciones efectuadas por la Comisión Electoral Nacional, a los fines de convocar y celebrar una Asamblea para designar la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas del Distrito Capital; de igual modo declaró nula la elección de la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas celebrada el 6 de junio de 2006; y declaró la validez de la elección de la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas del Distrito Capital, celebrada el 6 de febrero de 2006, la cual, según se expresa en ese acto, es el único órgano electoral interno que podrá realizar el proceso electoral en dicho Colegio, transcribiendo seguidamente la motivación del acto.

Seguidamente afirma poseer interés jurídico para intentar esta acción, para de seguidas describir los antecedentes de la Resolución impugnada.

Señala que en fecha 19 de junio de 2006, la ciudadana D.S.A., en su carácter de Secretaria General de la Seccional Distrito Capital del Colegio Nacional de Periodistas, solicitó al C.N.E. la declaratoria de nulidad de todos los actos de la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas por no haber cumplido con la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Poder Electoral y las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.

Seguidamente relata los alegatos y solicitudes de la recurrente en sede electoral.

Indica que mediante auto de fecha 29 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Electoral número 335 del 13 de septiembre de 2006, la Consultoría Jurídica del C.N.E. admitió el escrito de impugnación antes referido, aún cuando en el mismo la recurrente en vía administrativa en sede electoral no identificó el acto específico cuya declaratoria de nulidad solicita, ni la fecha en que se produjo, ni los vicios de que adolece “...lo cual debió señalar con precisión, mas cuando en la exposición de los hechos hizo referencia a múltiples actuaciones o actos de la Comisión Electoral Nacional, por lo que estaba obligada a identificar el acto a los fines de que surgieran confusiones.”(sic)

Sostiene que la recurrente en vía administrativa sólo identificó el acto que motivó la decisión de la Comisión Electoral Nacional, pero no señaló el acto que impugna, con lo cual -denuncia- incumplió lo ordenado por el artículo 230 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Observa que tampoco señaló las disposiciones legales o estatutarias, sustantivas o adjetivas que habían sido violadas por la Comisión Electoral Nacional.

Acota que el recurso interpuesto ante el C.N.E. incumplió con la obligación de indicar la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, según lo previsto en el numeral 6 del referido artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Agrega que se dio el supuesto previsto en el último aparte de la norma citada, el cual establece que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos indicados producirá la inadmisibilidad del recurso, no obstante lo cual, el C.N.E. admitió el escrito de impugnación, por lo que dicho acto infringió la indicada disposición legal.

Destaca que los actos administrativos no sólo deben ajustarse a la legalidad sino que tienen que ajustarse a una serie de requisitos de forma, como es dar cumplimiento a los requerimientos y trámites legalmente establecidos, de manera que los actos dictados por la Administración en violación de una norma de procedimiento se consideran viciados en su forma y son susceptibles de anulación, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que esa omisión por parte del órgano electoral en el caso en referencia generó una situación confusa, incurriendo en error en la interpretación de los hechos, lo cual incidió en la decisión, ya que uno de los fundamentos de la Resolución fue que la Comisión Electoral Nacional no se había pronunciado sobre la impugnación.

Denuncia que la Resolución impugnada adolece de falso supuesto de hecho ya que en autos cursa, contrario a lo que establece la misma, que sí hubo pronunciamiento de la Comisión Electoral Nacional en cuanto a la impugnación contra la designación de la Comisión Electoral Seccional, por cuanto consta en autos una comunicación dirigida por la recurrente a la Presidenta y Secretario de la Comisión Electoral del Colegio Nacional de Periodistas, que corre al folio 47 del expediente administrativo, en la cual se reconoce la existencia del acto que decidió la impugnación, además de evidenciarse en el escrito de impugnación presentado ante el C.N.E., en el que se solicita la declaratoria de nulidad “de la impugnación” realizada por la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas solicitada por varios agremiados en fecha 8 de febrero de 2006.

Destaca que la Administración debe comprobar los hechos de manera de constatar que sean ciertos, correspondiéndole la carga de la prueba y decidir conforme a lo probado en el expediente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 53, 54 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…De manera que al no actuar como correspondía el C.N.E. evidentemente incurrió en falso supuesto de hecho.”

Señala que varios miembros del Colegio Nacional de Periodistas impugnaron la Asamblea celebrada el 6 de febrero de 2006 y que consta en el expediente administrativo que la licenciada D.S.A., Secretaria General del Colegio Nacional de Periodistas, seccional Distrito Capital, reconoció la existencia de un acto mediante el cual la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, declaró procedente una impugnación efectuada por varios agremiados contra la asamblea efectuada el 6 de febrero de 2006, en la cual se eligió una Comisión Electoral Seccional, lo que se evidencia del petitorio del recurso jerárquico interpuesto por ella.

Seguidamente cita los artículos 51 y 52 del Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas y observa que esta normativa le da facultades a la Comisión Electoral Nacional para intervenir en los procesos eleccionarios del Colegio cuando se violen disposiciones legales y sublegales.

Aprecia que la Comisión Electoral Nacional estaba obligada a pronunciarse sobre la impugnación contra la Asamblea de la Seccional Nacional celebrada el 6 de febrero de 2006, y en caso de declarar procedente la solicitud, debía ordenar la repetición de las elecciones seccionales.

Sostiene que el artículo 8 del Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas establece que las Comisiones Electorales Seccionales serán electas en las Asambleas Seccionales respectivas, y que el artículo 31 de la Ley de Ejercicio del Periodismo establece que la Junta Directiva y una tercera parte de los miembros de la Seccional pueden convocar asambleas extraordinarias, lo que no implica “el desconocimiento de una disposición electoral que faculta a la Comisión Electoral a ordenar la repetición del proceso, con lo cual la Resolución del C. nacionalE. incurrió en unas falsa, inexacta e incompleta apreciación del elemento causa del acto, lo que se traduce en un falso supuesto de derecho al aplicar lo previsto en los artículos 31 de la Ley de Ejercicio del Periodismo y 8 del Reglamento Electoral del CNP y no subsumir los hechos en lo previsto en los artículos 51, 52 y 5 del Reglamento Electoral. (sic)”

Agrega que, si bien es cierto que las Comisiones Electorales Seccionales tienen la función de convocar públicamente a elecciones en su respectiva seccional, no tienen plena autonomía por cuanto existe un órgano de superior jerarquía que es la Comisión Electoral Nacional, que puede intervenir en los procesos electorales de las seccionales, especialmente en circunstancias como las del presente caso.

Alega que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto “...al indicar que la Comisión Electoral Nacional incurrió en usurpación de funciones alegando que todo el proceso eleccionario de la Seccional del Distrito Capital recaía única y exclusivamente en la Comisión Electoral Seccional”.

Aprecia que, si bien la convocatoria a asambleas corresponde a la Junta Directiva y a la tercera parte de los miembros de los órganos seccionales, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, el objeto de tal convocatoria se circunscribe a aquellas materias que no tengan que ver con lo electoral, ya que todo lo relacionado con los proceso electorales corresponde a dos instancias, la Comisión Electoral Nacional y la Comisión Electoral Regional, en apoyo de lo cual cita los artículos 1 y 11 del Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas. De allí concluye que las convocatorias a elecciones en las seccionales corresponden a la Comisión Electoral Seccional en los términos de dicho Reglamento, por lo que la Resolución impugnada incurre en falso supuesto de derecho al fundamentarse en el artículo 31 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.

Observa que la Asamblea celebrada el 6 de febrero de 2006, cuya validez fue declarada por el C.N.E., fue convocada por la Secretaria General del Colegio Nacional de Periodistas, Distrito Capital, siendo que de conformidad con el Reglamento Electoral de dicho gremio le compete a las Comisiones Electorales Seccionales, sosteniendo que carece de validez y que quien incurrió en usurpación de funciones fue la Directiva del Colegio Nacional de Periodistas, Distrito Capital. Por ello, argumenta que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Agrega que “...para justificar la validez de una Asamblea se fundamentó en lo dispuesto en el Art 31 de la Ley de Ejercicio de Periodismo, que no es aplicable al presente caso, por cuanto una materia lo es la electoral se rige por las disposiciones especiales”(sic), en apoyo a lo cual cita el artículo 2 de la Resolución del C.N.E. número 030807-387, contentiva de las Normas para Regular los procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales. Por todo lo anterior solicita la nulidad de la Resolución del C.N.E..

Sostiene que la materia debatida es de orden público por lo que el C.N.E. no podía establecer que la Junta Directiva del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Distrito Capital, estaba facultada para dirigir, convocar, organizar y supervisar el proceso eleccionario en esa región, por cuanto es competencia de la Comisión Electoral Seccional y en su defecto de la Comisión Electoral Nacional, de lo cual se deriva que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, según lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que en el supuesto de que la Asamblea hubiera sido celebrada de forma válida, la misma quedó sin efecto al ser declarada nula por la Comisión Electoral Nacional, como consecuencia de la impugnación efectuada por varios agremiados, en apoyo de lo cual cita el artículo 51 del Reglamento Electoral. Al respecto señala que “...la Resolución no aplicó lo previsto en la norma antes transcrita, ya que, en el supuesto de que la convocatoria efectuada por la Comisión Electoral Nacional para celebrar la Asamblea efectuada el 06-06.2006 hubiera sido irrita, ello en modo alguno implicaba que la Asamblea anterior surtiera efectos jurídicos, ya que, de acuerdo dicho Reglamento Electoral, lo procedente era la repetición del acto electoral, en virtud de la impugnación efectuada y la consiguiente decisión sobre la misma. (sic)”

Agrega que, en el supuesto de que la Comisión Electoral no se hubiera pronunciado sobre la impugnación, tampoco podía el órgano electoral desconocer dicho acto y darle validez a la Asamblea anterior, ya que lo pertinente era ordenar a la Comisión Electoral que emitiera un pronunciamiento y proceder a la repetición del acto electoral.

Denuncia que el C.N.E. lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la igualdad de las partes en el proceso, a la participación y al voto directo y secreto, al no aplicar lo preceptuado en el artículo 51 del Reglamento Electoral, desconociendo la impugnación válidamente hecha y el acto electoral emanado de la Comisión Electoral.

Solicita se decrete medida innominada de suspensión de los efectos de la Resolución N° 070131-011, dictada por el C.N.E. en fecha 31 de enero de 2007, señalando que se encuentra el fumus boni iuris, “...lo cual queda evidenciado en el derecho que asiste a los recurrentes, en su carácter de miembros del Colegio Nacional de Periodistas de participar libremente en el proceso eleccionario del Colegio Nacional de Periodista, Seccional Distrito Capital, con las garantías de transparencia, equidad y legalidad, poder ejercer y reclarmar sus derechos como electores y ser oídos”.

Señala que el periculum in mora se cumple en el presente caso por cuanto al dársele validez a una asamblea en la que se violaron normas legales y constitucionales y desconocerse una decisión de la Comisión Electoral, que dentro del ámbito de su competencia, decidió declarar procedente una impugnación realizada por varios electores, existe el temor de que las elecciones de la Seccional del Colegio Nacional de Periodistas se celebren sin que existan las garantías legales y constitucionales invocadas, dejando a los recurrentes en situación de indefensión.

Finalmente solicita que se declare procedente el Recurso Contencioso Electoral interpuesto; se anule la Resolución impugnada; se declare la validez de las actuaciones de la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas desde el momento en que fue impugnado el proceso de elección de los miembros de la Comisión Electoral Seccional del Distrito Capital; se declare la nulidad de la Asamblea del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Distrito Capital, celebrada el 6 de febrero de 2006 y fuera declarada válida por el C.N.E. en la Resolución impugnada; y que se declare la validez de la Asamblea celebrada en fecha 6 de junio de 2006, para designar la Comisión Electoral de la Seccional Distrito Capital del Colegio Nacional de Periodistas, o en su defecto se ordene la celebración de otra Asamblea, en los términos y condiciones establecidos por la Comisión Electoral Nacional en el acto que acordó declarar procedente la impugnación que hicieran varios agremiados.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión de efectos planteada por la parte recurrente.

En primer lugar, debe esta Sala señalar que la petición de los recurrentes consiste en el decreto de una “...MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS...”, ante lo cual resulta necesario destacar que el carácter innominado de una medida cautelar, deriva de la ausencia de disposición legal que la contemple de forma expresa. Ahora bien, la pretendida suspensión de efectos del acto recurrido, se encuentra regulada de forma expresa en el vigésimo primer aparte del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual resulta forzoso establecer que dicha solicitud cautelar no reviste el carácter de innominada. Así se declara.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia cautelar solicitada, procede emitir pronunciamiento respecto a su procedencia. En ese sentido, cabe destacar que ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001, Caso: W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E., N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia y N° 30 del 23 de febrero de 2006, Caso Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira SUTIESETA); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

De allí que en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en el vigésimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En consecuencia, debe examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

La Sala, consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada y a tal efecto decide, en primer término, analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora. En ese sentido, observa que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Bajo ese marco conceptual, se observa que en el presente caso la parte recurrente alega que existe el temor de que las elecciones de la Seccional del Colegio Nacional de Periodistas se celebren sin que existan las garantías legales y constitucionales invocadas, dejando a los recurrentes en situación de indefensión.

Ahora bien, esta Sala Electoral observa que, más allá de alegar una supuesta indefensión en un presunto nuevo proceso electoral, en el presente caso los recurrentes no prueban de modo alguno de qué manera se verían afectados sus derechos constitucionales, o por qué estarían en indefensión, en caso de no suspenderse el acto impugnado antes de que se dicte la sentencia definitiva, por lo que resulta evidente han incumplido manifiestamente con el requisito de probar el periculum in mora, lo que, como se dijo, es esencial para la procedencia de esta solicitud.

En consecuencia de lo antes expuesto, toda vez que los requisitos para la procedencia de la providencia cautelar solicitada son concurrentes, resulta innecesario que esta Sala se pronuncie en cuanto al fumus boni iuris, ya que incumplido uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la misma, ésta no puede otorgarse, por lo que debe declararse improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución signada con el Nro. 070131-011 dictada por el C.N.E. en fecha 31 de Enero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 358 de fecha 14 de Febrero de 2007, solicitada en fecha 9 de marzo de 2007 por los ciudadanos H.M. DÍAZ MILANO, L.E.Z. y ALEDY M.C., todos antes identificados.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-X-2007-000012

En 15 de mayo de 2007, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 62, la cual no está firmada por los Magistrados J.J. Núñez Calderón y Arístides Rengifo Camacaro, quienes no asistieron a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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