Decisión nº PJ0082011000077 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiuno (21) de m.d.d.m.o. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2010-000132.

PARTE ACTORA: H.E.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.964.105, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.B. y E.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335 y 28.468.-

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A, siendo reformados sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de abril de 1998, bajo el No. 81, Tomo 202-A-Quinto y mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 17, Tomo 111-A, domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: L.R.L., L.S. ACOSTA, ENAYIN R.R., y K.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.723, 34.104, 96.086 y 83.229, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano H.E.P.J..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN SALARIAL, DAÑO MORAL Y OTROS BENEFICIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano H.E.P.J. contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de agosto de 2007.

El día 23 de junio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra por el ciudadano H.E.P.J., por motivo de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros beneficios, y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.E.P.J. en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros beneficios.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 02 de julio de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de marzo de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 14 de marzo de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se circunscribe en cuatro (04) puntos fundamentales: el primero relacionado con la falta de apreciación objetiva y veraz de las pruebas y evacuadas por la parte demandante, donde se demuestran los hechos alegados en el libelo de demanda; el segundo punto es la falta de valoración de los resultados contenidos en la cual se evidencia el estado clínico y médico y la incapacidad del demandante obtenidos de dos (02) experticias médicas practicadas en la Audiencia de Juicio; el tercer punto esta relacionado con la decisión dictada en un primer lugar donde el juez consideró que la presente causa debía ser tramitada por el juicio principal, sentencia ésta que fue revocada por el Juzgado Superior ordenando dictar sentencia en la presente causa, dicha demanda inicial fue por motivo de calificación de despido donde la empresa se comprometió a pagar las prestaciones sociales por despido injustificado y se comprometió a realizar la intervención quirúrgica y pagar una indemnización salarial equivalente al salario básico para la época, pero esa indemnización no fue cumplida por la demandada, sin embargo en la presente causa se celebró un convenio judicial donde la demandada no cumplió con uno de los puntos acordados y el juez señala que se debe tramitar por la causa donde se celebro el convenio, y un convenimiento y una transacción son distintas, y siendo celebrado un convenimiento donde la demandada no cumplió con uno de los puntos, y siendo que el demandante se reservó el derecho a reclamar diferencia si se podía ejercer una nueva acción. Señaló además que en la presente causa se demandó además otros puntos que no forman parte del convenimiento como lo son el daño moral originado de que no se le terminaron de realizar las terapias médicas necesarias para su rehabilitación y porque no se le colocó a disposición del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), para determinar el grado de incapacidad, pero el tribunal de la causa engloba todos los conceptos demandados como si todos fueran los convenidos en el acta, es por ello que solicitó que fuera revocada la sentencia recurrida, toda vez que el juzgador a quo vuelve a utilizar como base una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuya causa si se realizó una transacción a diferencia de ésta causa donde se celebró un convenio.

Una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano H.E.P.J. que en fecha 18 de Diciembre de 2003 en la Sala de Audiencias de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR entre él y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. en el Juicio de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó contra la referida sociedad mercantil, según se evidencia del expediente signado con el numero 4.425, que en aras de dar por terminado el referido juicio aceptó recibir la cantidad monetaria de Bolívares Quince Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 15.619.164,45) consignada por la parte demandada por los siguientes motivos: 1) La obligación contraída por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A. de realizar y costear la Intervención Quirúrgica de la Hernia Discal que adquirió en su relación laboral con la parte demandada, la cual fue aceptada por la misma, 2) Pagar las indemnizaciones salariales durante el lapso de tiempo del Reposo Médico, dejando reservado el derecho de ejercer las acciones correspondientes por el procedimiento ordinario por DIFERENCIA MONETARIA a que hubiere lugar conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRA PETROLERA sobre su carácter de TRABAJADOR PETROLERO (OPERADOR DE EQUIPO DE PERFORACION), PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR DAÑO Y CUALQUIER OTRO DERECHO LABORAL A QUE HAYA LUGAR, tal como lo hizo según se evidencia del Expediente Laboral numerado VP21-L-2004-000385. Señaló que en fecha 29 de junio del 2004, se le practica INTERVENCION QUIRÚRGICA (HERNIA DISCAL) por parte del Dr. A.C. en el Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, que para la fecha 30 de junio del 2004 fue puesto a disposición de la Dra. ZIMARAY VILLASMIL, especialista en Medicina Física y de Rehabilitación, que motivado a la imposibilidad física de acudir hasta la sede de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., autorizó a su esposa la ciudadana R.M.D.P., titular de la cédula de identidad número V-11.458.636 para el REINTEGRO INDEMNIZACION SALARIAL MENSUAL por motivo de su REPOSO MEDICO, que para la fecha 17 de septiembre de 2004, la Dra. ZIMARAY VILLASMIL, especialista en Medicina Física y de Rehabilitación, puesta a la orden por la empresa, emite INFORME MEDICO, donde expresa que “quien hace 3 meses fue intervenido quirúrgicamente…” “… siendo referido para inicio de Protocolo rehabilitador”, apreciándose que más de tres meses (30 de junio, 30 de julio, 30 agosto y 17 de Septiembre del 2004) de la intervención quirúrgica fue referido a la médico especialista. Adujo que para la fecha 12 de Enero del 2005, nuevamente la Dra. ZIMARAY VILLASMIL (Medicina Física y de Rehabilitación) emite nuevo INFORME MEDICO, donde expresa textualmente lo siguiente: “Hasta los actuales momentos ha cumplido 20 sesiones de terapia con tolerancia progresiva a los ejercicios, observándose mejoría funcional aunque con persistencia de dolor en miembro inferior derecho y en región lumbar sobre al levantarse en las mañanas,…” “Plan: 3. Ingresar al gimnasio para completar fase de condicionamiento general, fuerza y resistencia. 4. Continuar con ejercicios aeróbicos de bajo impacto por lo menos 5 horas semanales. 6. Reevaluación por el Dr. Cartolano. Se discutirá conducta a seguir”. Señaló que en fecha 09 de marzo de 2005, procedió a formular reclamo laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., en la cual reclamó: 1) El cumplimiento del pago de las indemnizaciones salariales debidas (Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18-12-2003) 2) Continuación de las Terapias de Rehabilitación, iniciadas por la médico especialista las cuales fueron suspendidas por la empresa 3) La entrega u otorgamiento de los medicamentos propios e idóneos relacionados con el tratamiento médico recomendado por la medico especialista. Alegó que la representación judicial de la empresa WEATHERFORD manifestó que la empresa procedería a pagarle las Indemnizaciones salariales, acordando una reunión por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral (Cabimas), pero la empresa WEATHERFORD procedió a redactar un ACTA DE TRANSACCION para que lo firmara por ante el referido Juzgado, en donde se detallaba: 1- El pago de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.394.000,00) por concepto de INDEMNIZACION SALARIAL, 2- El cumplimiento de la terapia, Honorarios Profesionales de la Terapia por lo que al leer la referida acta se negó rotundamente a firmarla por no ajustarse a la realidad, que visto lo acontecido en fecha 20 de Septiembre del 2006, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas a formular por escrito RECLAMACION LABORAL basada en los siguientes puntos: 1.- El incumplimiento del pago de las indemnizaciones salariales. 2- El incumplimiento de la continuación de las terapias. 3- El incumplimiento de los suministros de medicamentos, celebrándose el acto donde la empresa reclamada no hizo acto de presencia por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo legalmente notificada para tal acto. Adujo un Salario básico Diario de Bs. 23.000,00. En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PAGO DE INDEMNIZACION SALARIAL (Desde el 29-06-2004 al 30-07-2007): 1.125 días [1.095 días (03 años x 365 días) + 30 días] x Bs. 23.000,00 = Bs. 25.875.000,00.

DAÑO MORAL: En virtud de la conducta rebelde injustificada de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al incumplir lo acordado en la referida Acta de Audiencia Preliminar, al suspenderle la continuación de las terapias de rehabilitación, el no suministro de los medicamentos requeridos por los médicos tratantes ha generado en su estado clínico (Columna Vertebral) no esté en mínimas condiciones de funcionamiento, lo que ha originado los siguientes hechos negativos para él: 2.1- Está desempleado laboralmente, aunque tenga conocimiento y experiencia como OPERADOR DE EQUIPOS DE PERFORACION, oficio bajo el cual laboró para la empresa WEATHERFORD ha sido rechazado por las empresas (CEICA-BAKER-CHEVRON, HALLIBURTON-SCHUMBERLGER) a las cuales ha ido en busca de trabajo, que ni siquiera ha podido laborar como Técnico Superior en Informática, que es su grado de instrucción ya que al serle practicado el examen médico pre-empleo, el resultado es: No apto para el Trabajo. 2.2. Su relación matrimonial que tiene formada con la ciudadana R.B.M.C., de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-11.458.636, procreando dos (02) hijos de nombres: G.B.P.M. (06) años de edad) y H.E.P.M. (04) años) ha tenido problemas en virtud de que ha padecido trastornos síquicos al sufrir de disfunción eréctil. 2-3 Su hogar familiar (Esposa-Hijos) lo ha tenido que trasladar a casa de sus padres (Salomón Pernalete y C.d.P.), situada en la Urbanización “La Rosa”, Avenida CHILE, Calle 09, Casa E-87-140), jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en virtud de no contar con los recursos económicos para sostenerlo, para satisfacer los gastos de alimentación, educación, aunado al hecho de que no ha podido adquirir una casa para su familia, ya que no cuenta con los recursos monetarios por estar desempleados y quienes son los que le han ayudado con los gastos de manutención de su familia, por que consideró que su honor, reputación, relaciones familiares y desenvolvimiento en la sociedad han sido afectados por este problema de salud que presenta, señalando como compensación por el daño moral que se le ha originado la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLVARES (Bs. 100.000.000,00) respetando el criterio que la Instancia Judicial fije al respecto.

REANUDACION DEL PROGRAMA DE TERAPIAS Y REEVALUACIÓN MÉDICA: Que la médico especialista Dra. ZIMARAY VILLASMIL (Medicina Física y de Rehabilitación) aconsejó en sus Informes Médicos (08-04-2005) la continuación de las terapias faltantes y Reevaluación Médica por parte del Dr. A.C..

SUMINISTROS DE LOS MEDICAMENTOS NECESARIOS PARA EL PROGRAMA DE REHABILIACION: Que en el desarrollo del PROGRAMA DE REHABILITACION (Terapias) la médica especialista le señaló ciertos medicamentos acordes para su recuperación, pero que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A. no terminó de suministrárselos.

EVACULACION FINAL POR PARTE DEL INSTITUTO DE PREVISION DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL): A los fines de establecer el tipo de INCAPACIDAD LEGAL RESULTANTE, que permita realizar el pago de la misma de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002), en virtud de haber prestado servicios laborales como OPERADOR DE EQUIPOS DE PERFORACION para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A. por una parte y por la otra, saber con certeza si podrá volver a trabajar en su oficio o en otro que se le señale, dependiendo de la reducción de su capacidad laboral, siendo el TOTAL MONETARIO A DEMANDAR: 1) INDEMNIZACION SALARIAL: Bs. 25.875,00 + 2) DAÑO MORAL: Bs. 100.000,00 = Bs. 125.875,00.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.-

En su escrito de contestación de demanda la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., negó rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora para justificar sus pretensiones, toda vez de la disparidad de los mismos, su incongruencia con el derecho alegado, su falta de precisión y claridad y la confusión que se desprende del objeto mismo de la demanda, señalando que era cierto que en fecha 18 de Diciembre de 2003 por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se realizó Audiencia Preliminar y que devino en Convenimiento dando por extinguido el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos entre el ciudadano H.P. y ella aceptando recibir el hoy actor la cantidad de Quince Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.619.164,45). Negó, rechazó y contradijo que la ella haya incumplido de manera alguna sus obligaciones con el actor ya que efectivamente ella realizó todas las gestiones necesarias para que se realizara la intervención quirúrgica como en efecto se acepta fue realizada. Negó, rechazó y contradijo que ella haya entregado las órdenes médicas para el retiro de medicamentos con algún tipo de retraso ya que lo cierto es que el actor era quien de manera irregular se presentaba a obtener las correspondientes órdenes médicas y negó, rechazó y contradijo que se le deban indemnizaciones salariales algunas ya que ella cumplió de manera correcta con lo establecido en el convenimiento mencionado. Negó, rechazó y contradijo que ella adeude cantidades de dinero por concepto de indemnizaciones salariales o por cualquier otro concepto ya que cumplió de manera adecuada con sus obligaciones. Negó, rechazó y contradijo que el actor se le adeude la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.875.000,00) por concepto de Indemnizaciones Salarial derivadas de una indemnización diaria de Un Mil Veinticinco Días a razón de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00). Negó, rechazó y contradijo que ella sea objeto de responsabilidad subjetiva o sea responsable de indemnizar por Daño Moral alegado por el actor cuando lo cierto es que ella sin que existiera un dictamen que determinara que la Hernia Discal de la cual padeciese el actor fuese un padecimiento de origen ocupacional, procedió sin mayor dilación a sufragar los gastos de una intervención quirúrgica y suministrar medicamentos y terapias tal como lo reconoce el propio actor en su libelo, cumpliendo de esa manera con el actor por lo que es totalmente improcedente el reclamo por Daño Moral, ya que es palmario y evidente que el padecimiento no es de origen ocupacional ya que el mismo fue sujeto de operación quirúrgica y tratamiento. Señaló que el actor en su libelo petitorio realiza una serie de aseveraciones y alegaciones confusas e inteligibles, omisivas y contradictorias que no permiten de una manera precisa determinar el alcance de su pretensión y todo esto posee una razón la falsedad y confusión de sus alegaciones, aduciendo que el actor procede a redactar su libelo afincado en un presupuesto de hecho totalmente erróneo y equivoco ya que alega estar incapacitado o no apto sin embargo menciona de manera expresa pero solitaria y discordinada con el resto del libelo una evaluación por parte del Instituto de Previsión de Salud y Seguridad Laboral a los fines de establecer el tipo de INCAPACIDAD LEGAL, situación esta que hace contradictoria su formulación de peticiones y que llega hasta destruir sus propias aspiraciones. Se peguntó que si no conoce con certeza su incapacidad como puede llegar a establecer o solicitar una indemnización? Y si estará realmente incapacitado ya que expresa el no saber con certeza si podrá volver a trabajar en su oficio o en otro. Indicó que el actor ha llegado a un punto en que confiesa de manera expresa que no sabe, no conoce con certeza si podrá o no volver a trabajar ya que ni tiene un dictamen con certeza si podrá o no volver a trabajar ya que no tiene un dictamen que pueda asentar su duda, sin embargo, procede a exigir por vía judicial el resarcimiento del Daño Moral, es decir, que pretende exigir el pago de una incapacidad hipotética, pretende el pago y no sabe a ciencia cierta su grado de salud, que esa posición hay sido la raíz de ese conflicto intersubjetivo entre el actor y ella ya que lo cierto es que el actor H.P. ha sido efectivamente atendido en los requerimientos normales de todo trabajador, sin embargo, insiste en exigir indemnizaciones que no le corresponden por cuanto tal como lo cita el actor en su demanda la Dra. Zimaray Villasmil quien manifestó la mejoría del actor y la obligación de bajar de peso, tal como se lo ordenaron los médicos tratantes y a comportarse de una manera irresponsable con el personal de ella llegando al punto de tratar de forma descortés al personal encargado de entregarle las órdenes médicas, razón por la cual fue que empezó a retirar las órdenes su cónyuge y de seguida el actor de forma irresponsable consigo mismo incumplió su régimen de terapias y dieta, razón por la cual la Dra. Zimaray Villasmil expresó su inconformidad con la conducta del actor, que aunado a estos hechos pretende el actor exigir una indemnización laboral, la cual es totalmente improcedente por infundada ya que la misma no posee ningún basamento. Señaló que en su extraviada reclamación procede a demandar y exigir la indemnización por Daño Moral basándose en circunstancias extrañas a la relación laboral es decir la fundamentación para exigir la responsabilidad no es producto de la relación laboral ni producto de su prestación de servicios para con ella, que el daño moral exigida su reparación esta basado en un hecho totalmente ajeno a la esfera laboral como lo es la hipotética suspensión de Terapias de Rehabilitación y la falta de suministros de los medicamentos requeridos. Se preguntó si ¿son estas alegaciones pertenecientes a la esfera laboral? ¿Si estas fueran las causas que originaron el Daño Moral que relación poseen con la prestación de servicios? Siendo interrogantes que surgen por lo extraviado e impreciso del libelo petitorio que destruyen entre sí sus aspiraciones. Adujo que el actor pretende exigir en sede laboral el resarcimiento de la Responsabilidad Extracontractual, reconociendo expresamente que la motivación de dicha exigencia no son omisiones o imprudencias, sucedidas durante la prestación del servicio y por tanto consecuencialmente acepta que el alegado e hipotético Daño Moral que no fue producto de la relación laboral sino de un supuesto incumplimiento que nada tiene que ver con la prestación de servicios del actor reconoce que no es producto de enfermedad profesional o accidente laboral alguno por lo que esta petición debe ser declarada improcedente y así formalmente lo solicita, que el actor en su inusitada acción pretende establecer como indemnización por Daño Moral la cantidad de Cien Millones de Bolívares sin embargo con anterioridad a la presente acción presentó demanda similar exigiendo solo la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, hecho este que delata lo impreciso de sus aspiraciones producto de una serie de afirmaciones de hecho totalmente erróneas y equivocas, rechazando, negando y contradiciendo por erróneo, falso e equivoco que ella haya incurrido en alguna tipificación de Hecho Ilícito como la suspensión de terapias de rehabilitación y la falta de suministros de medicamentos, cuando lo cierto es que el tanto las terapias como el suministro de medicamentos se realizaron de forma adecuada hasta la mejoría del actor. Por otra parte, alegó que el actor en su libelo de demanda afinca su pretensión en la Convención Colectiva Petrolera, entre otros cuerpos normativos y a la vez expresa como efectivamente sucede que tiene interpuesta otra acción por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera según expediente VP21-L-2004-00385 y en el cual el Juzgado de Juicio se pronunció declarando que el ciudadano H.P. no esta amparado por la Contratación Colectiva Petrolera y estando aun el proceso pendiente por las actividades recursivas ejercidas por las partes, que esta situación debe ser analizada con sumo cuidado ya que el actor en este proceso aduce que sus Fundamentos de Derecho están basados entre otras normas por la Contratación Colectiva Petrolera y aún cursa por ante los Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, mas específicamente por ante Juzgados correspondientes al Circuito Laboral de la ciudad de Cabimas, procedimiento en el cual se debate el amparo o no por parte de la Contratación Colectiva Petrolera para con el ciudadano H.P., por lo que de continuar este procedimiento su curso normal podrían suscitarse sentencias contradictorias entre sí y en razón de esto y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil declara la litispendencia con los pronunciamientos correspondientes. Señaló que sin renunciar de modo alguno a las excepciones propuestas en este escrito de Contestación de la demanda opuso como hecho extintivo de la obligación la Prescripción de la Acción ya que en efecto desde la fecha de la terminación de la relación laboral que fue a todo evento el día 18 de Diciembre de 2003 hasta la fecha de introducción de la demanda han transcurrido en creces el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que opera la figura de la prescripción, indicando que el actor señala una serie de actuaciones en sede administrativas que supondrían, ya que no lo expresa en su libelo de forma expresa, la interrupción de la prescripción de la acción propuesta sin embargo, en ninguna de dichas reclamaciones se estableció que la empresa fuese responsable de algún tipo de indemnización por Daño Moral y ni se exigió el pago de cantidad alguno, que asimismo entre la fecha de culminación y las actuaciones administrativas transcurrieron los lapsos correspondientes para interponer la acción, por lo que solicitó se declare la prescripción de la acción, por lo antes expuesto, negó, rechazó y contradijo que ella le adeude al actor H.P. la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.875.000,00) equivalente a Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.875,00) por concepto de indemnización salarial. Negó, rechazó y contradijo que ella le adeude al actor H.P. la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.875.000,00) equivalente a Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.875,00) por concepto de indemnización salarial. Finalmente negó, rechazó y contradijo que ella le adeude al actor H.P. la cantidad de Ciento Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 125.875.000,00) equivalente a Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 125.875,00).-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa de Prescripción del Acción, alegada por la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa perentoria corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia o no del daño moral reclamado por el ciudadano H.E.P.J., así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Indemnización Salarial, Daño moral y otros beneficios. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida interrupción; y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa de fondo corresponde a la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano H.E.P.J. en su escrito libelar.

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia declarada por el Juzgador a quo de los conceptos reclamados por el ciudadano H.E.P.J. en su escrito libelar, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo que desecho la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano H.E.P.J. en su escrito libelar en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió: a) Copia certificada de diligencia levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, con sus anexos; b) Copia certificada de acta de reclamo N° 008-05-03-0297, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo; c) Copia certificada de Acta N° 192, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo (folios Nros. 30 al 35 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos tácitamente por la representación judicial de la parte demandada al no haber sido atacadas bajo ninguna forma en derecho; no obstante quien juzga una vez analizado el contenido de las mismas decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que de su contenido no se evidencia ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Informe Médico, suscrito en fecha 12 de enero de 2005 por la Dra. Zimaray Villasmil, en su condición de Especialista en Medicina Física y Rehabilitación (folios Nros. 36 y 37 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada; no obstante quien juzga una vez analizado el contenido de la misma observa que constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa como lo es la Dra. Zimaray Villasmil, en razón de la cual debía ser ratificada a través de la testimonial jurada de la persona natural que las suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Oficio Nro. 477, de fecha 31/05/05, emitido por la Inspectoría del Trabajo, y copia fotostática simple de Acta Reclamo N° 008-2006-03-01174, levantada por la Inspectoría del Trabajo (folios Nros. 40 al 47 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos tácitamente por la representación judicial de la parte demandada al no haber sido atacadas bajo ninguna forma en derecho; no obstante quien juzga una vez analizado el contenido de las mismas decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que de su contenido no se evidencia ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Acta de Matrimonio y Originales de Partidas de Nacimientos (folios Nros. 48 al 50 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que ciertamente el ciudadano H.E.P.J. está casado y que tiene dos (02) hijos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera el original del Informe médico emanado de la Dra. Zimaray Villasmil, de fecha 12 de enero de 2005 (cuya copia fotostática simple rielan en los folios Nros. 38 y 39 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada señaló que la original de la documental solicitada en exhibición corre inserta en los folios 36 y 37 de la pieza Nro. 01, la cual fue reconocida en la oportunidad de evacuar los medios de pruebas instrumentales; en tal sentido una vez verificadas las actas procesales quien juzga observar que efectivamente la original de la documental solicita en exhibición riela en los folios Nros. 37 y 38 de la pieza Nro. 01 promovida por la parte demandante, razón por la cual resulta imposible que su original esta en poder de la demandada y en consecuencia se declara inadmisible la exhibición solicitada, desechando el medio probatorio bajo análisis.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara: A.1) Expediente Administrativo Laboral signado con el número: 008-05-03-0297, de fecha 09 de Marzo de 2005; A.2) Parte Reclamante – Parte Reclamada – Motivo; A.3) Notificación Legal de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; A.4) Expediente Administrativo Laboral signado con el número: 008-2006-03-01174 de fecha 20 de Septiembre de 2006; A.5) Parte Reclamante – Parte Reclamada – Motivo; y A.6) Notificación Legal de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en autos a los folios Nros. 108 al 124 de la pieza Nro. 01, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “1.- Existe Expediente Administrativo laboral signado con el numero (sic): 008-05-03-0297 de fecha 29 de marzo de 2005, el cual se anexa en copia certificada. 2.- Existe Expediente Administrativo laboral signado con el numero (sic): 008-22006-03-01174 de fecha 20 de septiembre de 2006, el cual se anexa en copia certificada“, remitiendo copias certificadas de los referidos expedientes administrativos. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elementos de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, toda vez que la misma fue promovida a los fines de desvirtuar la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, cuya defensa perentoria no forma parte de los hechos debatidos en ésta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA, que verse sobre los siguientes aspectos o hechos: 1.- Cambios de naturaleza post quirúrgico, 2.- Discopatía Degenerativa L-4 L-5, L-5 S-1, y 3.- Estado clínico médico actual. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho fue designada para la realización de esta prueba a la Dra. F.N., siendo designada para tal cargo, según oficio Nro. OF-DIRESATZ-0564-2008 de fecha 02/05/2008 (folio Nro. 163 de la pieza Nro. 01), quien aceptó en fecha 13 de mayo de 2008, prestando el correspondiente Juramento de Ley en la misma fecha (folios 169 y 170 de la pieza Nro. 01), procediendo a consignar el correspondiente Informe Médico en fecha 18 de marzo de 2009 (folios 196 al 201 de la pieza Nro. 01), del cual se lee textualmente lo siguiente: “…Datos del Trabajador: Nombres y Apellidos: H.E.P.J.. Cédula de Identidad: V-7.964.105. Lugar de nacimiento: Maracaibo. Fecha de nacimiento: 12 de marzo de 1964. Edad: 45 años. Sexo: Masculino. Dirección: Urbanización La Rosa, Sector E 8, calle Chile, casa N° 7-140, Municipio Cabimas, Parroquia Ambrosio, Estado Zulia. Teléfono: 0264-2513137 / 0414-6308828. Estado marital: En pareja. Grado de Instrucción: T.S.U en Informática. Datos de la Empresa: Nombre de la Empresa: Weatherford Latin American, S.A. R.i.f: J-30825486, Nit: 0203695829, NIL: 893329-4. Actividad económica: Servicios Petroleros. Dirección: Avenida Intercomunal, sector R5, frente a Makro, Municipio Cabimas, Parroquia Punta Gorda, Estado Zulia. Teléfono: 0264-3709400. Fax: 0264-3709400. Correo Electrónico: norelis.lopez@weatherford.com. Relación del trabajador con la empresa: Fecha de ingreso del trabajador a la empresa: 07/07/1997. Fecha de retiro del trabajador a la empresa: 14/06/2002. Actividad laboral desempeñada por el trabajador: Técnico Jam. Tiempo en el cargo: cinco (05) años. Antecedentes personales: Padre y madre vivos y sanos; cinco (05) hermanos, cuatro vivos y sanos y una (01) hermana muerta a los 53 años debido a hepatitis; pareja y dos (02) hijos vivos y sanos. Refiere eruptivas en la infancia sin complicaciones, hepatitis a los doce (12) años. Refiere antecedentes quirúrgicos de Hernioplastia Umbilical en el año 1996, Hernioplastia Inguinal Derecha en el año 1997, Enucleación y colocación de prótesis en Ojo Izquierdo en el año 1999, posterior a atraco laborando para la empresa Weatherford Latin American, S.A., desplazándose en una unidad vehicular de la misma; Disectomía más Sistema de Normalización Mecánica (WALLIS), a nivel L3-L4 y L4-L5 realizada en julio del año 2004. Niega hábito tabáquico, hábito alcohólico ocasionalmente y caféico tres (03) veces al día. Antecedentes laborales: Refiere una antigüedad laboral de cinco (05) años en la empresa Weatherford Latin American, S.A., como técnico Jam; en la empresa Inver Royal durante dos (02) años como vendedor y soporte técnico; en MACOM, C.A., como vendedor y chofer durante un (01) año; en Bripeca como vendedor y chofer durante siete (07) años; en Mc Suplí como vendedor y chofer durante dos (02) años. El paciente refiere exposición a condiciones disergonómicas en la empresa Weatherford Latin American, S.A., tales como bipedestación prolongada, manejo de carga, esfuerzo postural y repetitividad de las actividades, entierra y lago. Se cuenta con la Investigación del Origen de la Enfermedad que incluye la Evaluación de su Puesto de Trabajo, realizada el día dieciséis (16) de junio de 2008, bajo orden de trabajo N° ZUL-08-0810 por la Médica Ocupacional F.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.538.103, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrita a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT ZULIA), según consta en el expediente N° ZUL-47-IE-08-0661. Durante la evaluación realizada se pudo evidenciar exposición a condiciones disergonómicas al realizar actividades como técnico de Jam en tierra y lago, en sedentación prolongada, vibraciones, manteniendo posiciones inadecuadas de la columna vertebral, manejo de carga mayor a 20 Kg., tarea que realizó durante cinco (05) años. Enfermedad actual: Se trata de un trabajador masculino, quien refiere presentó dolor lumbar desde el año 2002, consulta a médico especialista en Neurología del Servicio de Neurología y a la Unidad de columna del Hospital Coromoto indicando tratamiento con antinflamatorios, recomiendan bajar de peso ya que presentaba un sobrepeso de 22 Kg., y consulta con especialista en Medicina Física y Rehabilitación; posteriormente debido a la persistencia de la sintomatología sugieren la intervención quirúrgica de la columna lumbar debido a discopatía lumbar L3-L4 y L4-L5, la cual fue realizada en julio de 2004, seguida de un esquema de rehabilitación postquirúrgica. El día veinte (20) de mayo de 2008, es evaluado en el Servicio de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT ZULIA), para experticia médica, solicitada por los Tribunales Laborales con sede en Cabimas, realizada por la Médica MgSc. En S.O.D.. F.N.R., aperturándosele historia médica ocupacional, signada con el N° 9482, durante la evaluación del trabajador refiere persistencia de dolor lumbar con irradiación a miembro inferior izquierdo, solicitándole evaluación actualizada por especialista en Neurología en Institución Pública de Salud, asimismo, evaluación por Terapia Ocupacional de ésta Diresat con la finalidad de determinar su capacidad funcional, Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra, Radiología de Columna Lumbar dinámica y Electromiografía de Miembros Inferiores. Examen Físico: Al examen físico realizado el día 20/05/2008, en la Diresat Zulia se aprecia conciente y orientado. Piel: Hidratado. Cabeza y cuello: normocéfalo, cuello móvil. Boca y dientes: exodoncia parcial. Ojos: Prótesis ocular izquierda, uso de lente correctivo para miopía de ojo derecho. Tórax y senos: tórax simétrico, normoexpansible. Pulmonar: murmullo vesicular normal en ambos campos pulmonares. Cardiovascular: ruidos cardiacos rítmicos sin soplos. Abdomen: Blando, depresible, no soloroso, sin visceromegalia. Zona umbilical: Cicatriz quirúrgica. Zona Inguinal: cicatriz quirúrgica en región inguinal derecha. Extremidades superiores: simétricas, dominancia derecha. Extremidades inferiores: simétricas. Columna Vertebral: cicatriz quirúrgica a novel de la región lumbar, refiere dolor lumbar a la palpación y a los movimientos de flexoextensión del tronco. Neurológico: maniobra de Lassague (+) izquierda. Exámenes paraclínicos: El trabajador consignó en el departamento de S.O.d.I., Diresat Zulia: - Resonancia Magnética de Columna Lumbar, de fecha 30/04/2004, que reporta: Discopatía Degenerativa Lumbo Sacra multisegmentaria con profusión posterior e izquierda L5-S1. – Radiología de Columna Lumbosacra (AP-LAT), de fesha 01/07/2004, que reporta: cuerpos y espacios se observan bien alienados con diámetro y altura conservada. Imagen metálica se observa proyectada en espacio interespinoso L3-L4 y L4-L5, de naturaleza postquirúrgica. –Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra, de fecha 04/12/2004, que reporta: cambios postquirúrgicos, ccolocación de espaciadores interespinosos L3-L4. Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1, con pequeño abordamiento del anillo hacia la porción paracentral izquierda L5-S1, y del 22/10/2008 que informa profusión posterolateral derecha del disco L3-L4 y posterolateral izquierda del disco L5-S1, combios postquirúrgicos y material osteosíntesis desde L3 hasta S1. Resultados de evaluaciones médicas realizadas: - Evaluación por especialista en cirugía de columna vertebral, realizada por el Dr. A.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.073.695, M.S.A.S: 27.961, de fecha 12/05/2004, concluyendo con diagnóstico de Hernia Discal L4-L5. – Evaluaciones por especialistas en Neurología, realizadas por el Dr. J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.068.659, MAT: 5.009, C.M.Z: 1.167, de fechas: 15/07/2002, 11/10/2002, 28/10/2002 y 23/08/2004; Dr, G.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.705.726, MSDS: 21.624, COMEZU: 3.376; Dra. M.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.784.900, MSDS: 4.3839, COMEZU: 8.831, de fecha 25/02/2009, concluyendo en diagnóstico de Profusión Discal L4-L5 y L5-S1, posterolateral bilateral y sugieren tratamiento quirúrgico. – Evaluación por especialista en traumatología y ortopedia, realizada por el Dr. R.O., titular de la cédula de identidad N° V-7.977.212, M.S.A.S: 38.695, C.M: 8.610, de fecha 29/09/2004, concluye: post operatorio Sistema Wallis doble, actualmente con molestia lumbar y cara lateral de la pierna derecha, cumpliendo protocolo de rehabilitación. Amerita continuar con rehabilitación. – Evaluación por especilistas en medicina física y rehabilitación, realizadas por la Dra. Zimaray Villasmil, titular de la cédula de identidad N° V-5.850.768, M.S.D.S: 28.164, C.M: 6.337, de fechas 17/09/2004, 12/01/2005; Dra. A.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.695.011, COMEZU: 2.254, de fecha 18/06/2008, recomendando mejorar las condiciones generales y bajar de peso. – Evaluación por terapia ocupacional T.S.U Damelis Barroterán, titular de la cédula de identidad N° V-17.313.035, de la Diresat Zulia, de fecha 26/05/2008 quien concluye que el trabajador presenta déficit funcional moderado para la realización de actividades que requieran posturas forzadas de tronco y miembros inferiores y para manejo de carga. Análisis del caso: Se trata de un trabajador quien presentó por su actividad laboral como técnico Jam, durante cinco (05) años, exposición ocupacional a condiciones disergonómicas, tendiendo que realizar actividades que implican manejo de carga superior a 20 Kg., al transportar, montar y desmontar el equipo de trabajo, mantener posturas inadecuadas de la columna vertebral, ya que el lugar destinado para sentarse durante la ejecución de su tarea consistía en una silla tipo banco, de hierro, y sin espaldar, levantándose para desplazarse, solamente para verificar si existe rechazo de la conexión en el pozo, sedentación prolongada durante casi toda la jornada laboral, vibraciones al tener que ser ejecutadas dichas actividades tanto en tierra como en el lago, actividad laboral que realizaba de lunes a viernes, de 08:00 a.m a 05:00 p.m y ocasionalmente los fines de semana, las cuales son condicionantes para desarrollar o agravar patología musculoesquelética. Durante las evaluaciones médicas y estudios complementarios que se realizaron al trabajador se puede constatar que el mismo presentó patología lumbar, ameritando intervención quirúrgica por diagnóstico de profusión discal L3-L4 y L4-L5. Anatómicamente, reconoce que la columna vertebral está formada por una serie de huesos superpuestos llamados vértebras, separadas por el disco invertebral, que es una estructura fundamental en la anatomía de la columna, sirve de amortiguador entre las dos vértebras y a la vez las une fuertemente, la lesión del disco va a tener gran importancia en la afectación de la columna. Entre cada dos vértebras emergen las raíces nerviosas, responsables de distribuir la sensibilidad. Además del papel que juega el disco como elemento de unión, también está los ligamentos que refuerzan ese papel, complementada por una potente musculatura paravertebral, fundamental para mantener la columna recta. Cuando nos referimos a la columna lumbar, nos referimos a ese todo que forman las vértebras, los discos, los ligamentos, los músculos y los nervios. La lesión o el daño de cualquier de estas estructuras a nivel de la región lumbar pueden dar origen a una lumbalgia. Es la primera causa de consulta a nivel mundial. El 70% de la población trabajadora según la O.M.S. Las lesiones derivadas de posturas o movimientos inadecuados, manejo de carga en el lugar de trabajo superiores a 20 Kg, llegan a producir una incapacidad laboral en el trabajador, pero esta incapacidad está determinada por el dolor que presenta a la movilización de la columna lumbar. La hernia discal es una lesión producida por alteraciones en el disco invertebral. Este está formado por un núcleo pulposo, rodeado de un anillo fibroso. Cuando se rompe dicho anillo, facilitando la saluda hacia el exterior del núcleo, nos encontramos en presencia de una hernia discal, la profusión discal es un estado inicial de la hernia discal, donde se produce un movimiento del núcleo empujando el anillo fibroso, pero sin salir del mismo y desplazándolo. Las condiciones disergonómicas de la actividad laboral del trabajador que desencadena la aparición de la lesión son: manipulación de carga superior a 20 Kg según N.C. 2284-87, posturas inadecuadas de la columna dorso lumbar, movimientos de flexión y extensión del tronco, vibraciones, entre otras. El paciente fue tratado con medicamentos antinflamatorios, tratamiento quirúrgico, terapia física y rehabilitación pre y post quirúrgica, sin embargo, aun persiste la sintomatología dolorosa lumbar. Considerando los criterios diagnósticos del origen ocupacional de las enfermedades: Criterio Clínico: Refiere el trabajador inicio de los signos y síntomas de la enfermedad desde el año 2002, evaluaciones médicas realizadas por especialistas en neurocirugía que reportan diagnóstico de Discopatía Lumbar L3-L4 y L4-L5, intervenido quirúrgicamente en julio de 2004. Criterio paraclínico: Estudios de resonancia magnética de columna lumbar, radiología de columna lumbar, compatibles con diagnósticos de discopatía multisegmentaria L3-L4, L4-L5 y L5-S1; Criterio Higiénico-Ocupacional: el trabajador durante cinco (05) años, permaneció expuesto a condiciones disergonómicas desempeñando el cargo de técnico Jam, tales condiciones son determinantes para desarrollar o agravar patología musculoesquelética como la Discopatía Lumbosacra; Criterio Epidemiológico: al literatura describe que dentro de trabajadores que cursan con la misma patología, ocuparon cargos con actividades similares, y durante la investigación del origen de la enfermedad se pudo constatar que la empresa no posee Servicio de Salud y Seguridad, Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, Programa de Conservación de la Columna Vertebral y Estadísticas de Morbilidad; Criterio Legal: la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto, manifestada como una lesión orgánica, Discopatía Lumbar: Profusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Conclusiones: Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que el trabajador H.E.P.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.964.105, presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (nomenclatura CIE: M510), considerándola Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, lo cual ocasiona a dicho trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con déficit funcional moderado para realizar actividades que requieran posturas forzadas de tronco y miembros inferiores y para manejo de carga…”.

Con respecto a dicha prueba la representación judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio que las conclusiones de dicho informe médico es que la enfermedad le ocasiona una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual con déficit funcional moderado para realizar actividades que requieren postura forzada de tronco medio inferior y para el manejo de cargas, al tiempo que la representación judicial de la parte demandada manifestó que a pesar de ser un documento público administrativo, por estar emanado de un órgano administrativo del Estado, el mismo ha debido ser ratificado por la médico experta, por lo que solicita al Tribunal se abstenga de valorar dicha prueba.

Al respecto, la Medica Especialista en S.O. I Dra. F.N., fue debidamente notificada para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual manifestó a viva voz sus conclusiones con respecto a la Experticia Médica realizada, concluyendo que el ciudadano H.P. presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerándola Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, lo cual ocasiona a dicho trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con déficit funcional moderado para realizar actividades que requieran posturas forzadas de tronco y miembros inferiores y para manejo de carga. En este sentido, la representación judicial de la parte demandante manifestó su conformidad con las conclusiones a las cuales derivó la Experticia Médica realizada. Al ser interrogada la Experto Médico por el apoderado judicial de la parte demandada, la misma expuso que entre los factores predisponentes en el presente caso estuvo la edad del trabajador, el tiempo de la sintomatología, y el sobrepeso del trabajador para el momento del examen; que el sobrepeso puede ser un factor predisponible; que no es especialista en neurocirugía ni en traumatología, pero que dentro de sus conocimientos sabe que la conducta quirúrgica se da cuando las terapias o medicamentos no va a mejorar el estado de salud, de la sintomatología que es lo que más agobia al paciente, que la cirugía es alternativa, y que en la mayoría de los casos con una cirugía, posterior con una rehabilitación después de la cirugía, se logra una mejoría, que otras condiciones como el peso, la actividad física, es decir, si sigue con actividades físicas el sobrepeso, manejo de cargas, conductas y posturas que no son adecuadas, o aumenta de peso, o no tiene actividad física adecuada y ni hábitos alimenticios adecuados, también puede empeorar; que lo normal es que con las cirugías los trabajadores mejoren; que con actividad física y una dieta adecuada no acarrea incapacidad para realizar actividades habituales de su vida cotidiana, pero sí para realizar sus labores de trabajo que venía desempeñando, que ya no puede hacer dichas actividades, que el demandante fue operado y tiene unas estructuras metálicas para hacerle soportes, por lo cual queda cierta limitación para algunos movimientos, pero que no queda incapacitado para sus labores cotidianas; que discopatía lumbosacra es toda alteración que se presenta en los discos, la hernia es un tipo de discopatía y la profusión es otro tipo de discopatía, que cuando el anillo no se ha roto se habla de profusión, pero si se ha roto se habla de hernia, pero que las dos son discopatía, que la edad produce desgaste porque con el tiempo la persona tiene actividades normales, cotidianas, y se produce desgaste del disco por degeneración, por pérdida de la hidratación del disco, podría ser un factor predisponente; y finalmente que reitera lo expresado en su análisis del caso que reposa en el Informe Médico; al ser interrogada por el Juzgador a quo, manifestó que en la evaluación de su puesto de trabajo, el origen de la enfermedad es fundamental, y existía factores, que el trabajador hacía actividades como manejo de cargas, que estaba expuesto a vibraciones, el tiempo de exposición, que todos esos factores fueron considerados, para invocar este tipo de lesiones; que la norma venezolana por encima del orden por establece de 20 Kgs, que el demandante manejaba, que se le preguntó a un trabajador que laboraba en la misma actividad, pesos de más de 20 Kgs.; que no laboró otras circunstancias fuera de su ámbito laboral que hayan podido desencadenar la patología; que pudieran haber otros factores que pudieran afectar, como sus actividades en su casa, que el sobrepeso también puede afectar; que la enfermedad acarrea que no pueda realizar las mismas actividades; que sí puede realizar actividades cotidianas, con ciertas limitaciones, no puede levantar cargas, no puede mantener posturas prolongadas, no puede hacer movimientos violentos; que ni con fisioterapia ni rehabilitación podría realizar las mismas actividades que hacía antes.

Valoración:

Una vez analizado el Informe Médico presentado por la experta Dra. F.N., y su declaración, quien juzga pudo verificar que la misma determinó que el ciudadano H.P., presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (nomenclatura CIE: M510), considerándola Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, lo cual ocasiona a dicho trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con déficit funcional moderado para realizar actividades que requieran posturas forzadas de tronco y miembros inferiores y para manejo de carga, sin embargo, esta Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, los cuales se centran en determinar la procedencia de las acreencias e indemnizaciones derivadas del incumplimiento del acuerdo celebrado por las partes en fecha 18 de diciembre de 2003, en el cual incluso se reconoce la existencia de una hernia discal padecida por el demandante, en tal sentido como quiera que en la presente causa no se reclama ninguna indemnización por el padecimiento de una enfermedad ocupacional ni por algún accidente de trabajo, es por lo que esta Alzada decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana ZIMARAY VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, médico fisiatra, domiciliada en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que la testigo no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración jurada por lo que fue declarada desistida en el acto, no existiendo testimonial sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Archivo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- Existencia del Acta escrita levantada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y 2.- De la existencia del compromiso legal asumido por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., el cual aparece en los siguientes términos: .”…Asimismo la empresa acepta el compromiso de realzar la intervención quirúrgica que debe practicársele al trabajador, por cuanto la empresa acepta que el trabajador durante su relación sufrió una hernia discal en su columna, en consecuencia se compromete a cancelar las indemnizaciones salariales que le corresponden durante el lapso de que se le de reposo médico en consecuencia de dicha intervención quirúrgica, esto lo hace la empresa a los fines de llegar a un acuerdo…”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 03 de marzo de 2008 alas 2:00 p.m., rielan sus resultas en los folios 134 y 135 de la pieza Nro. 01, en cuya evacuación se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante promovente, ciudadano H.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.B., sin la comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial; en la cual se evidenció lo siguiente: “Con relación al PARTICULAR N° 1, este tribunal deja constancia que a los folios 238 al 240 se evidencia acta levantada en fecha 18 de diciembre de 2003 por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con motivo de la audiencia preliminar a la cual compareció el ciudadano H.P., asistido por el Abogado E.B. y compareció igualmente la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., representada por su apoderado judicial, Abogado en Ejercicio L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.104. Con respecto al PARTICULAR N° 2, se evidencia del acta levantada en fecha 18 de Diciembre de 2003, al folio (239) del asunto signado con el N° VP21-L-2004-000385, asunto antiguo N° 4.425, lo siguiente: “…Asimismo la empresa asume el compromiso de realizar la intervención quirúrgica que debe practicársele al trabajador, por cuanto la empresa acepta que el trabajador durante se relación sufrió una Hernia Discal en su columna, en consecuencia se compromete a cancelar las indemnizaciones salariales que le correspondan durante el lapso que se le de reposo médico en consecuencia de dicha intervención quirúrgica, esto lo hace la empresa a los fines de llegar a un acuerdo…”.

Valoración:

Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas de la presente prueba, quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que mediante acta levantada en fecha 18 de diciembre de 2003 por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con motivo de la audiencia preliminar a la cual compareció el ciudadano H.P., asistido por el Abogado E.B. y compareció igualmente la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., representada por su apoderado judicial, Abogado en Ejercicio L.S., y que la empresa asume el compromiso de realizar la intervención quirúrgica que debe practicársele al trabajador, por cuanto la empresa acepta que el trabajador durante se relación sufrió una Hernia Discal en su columna, en consecuencia se compromete a cancelar las indemnizaciones salariales que le correspondan durante el lapso que se le de reposo médico en consecuencia de dicha intervención quirúrgica, y que esto lo hace la empresa a los fines de llegar a un acuerdo. Igualmente este Juzgador, a los fines de consagrar el principio de exhaustividad del fallo, y en atención a que la copia certificada de dicha acta riela en las actas procesales (folios 83 al 86 de la Pieza Principal Nro. 2), en virtud de las diligencias probáticas efectuadas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, evidencia que dicho convenimiento que fue debidamente homologado y declarándose terminada la referida causa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copia fotostática simple de Expediente signado bajo el Nro. VP21-L-2007-000307, el cual cursó por ante éste Circuito Judicial Laboral, de demanda judicial por accidente de trabajo y daño moral, interpuesta por el ciudadano H.E.P.J. en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., asunto signado con el Nro. VP21-L-2007-000307 (folios Nros. 53 al 77 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante; no obstante quien juzga una vez analizado el contenido de las mismas decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que de su contenido no se evidencia ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos YEISBETH PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.209.572; E.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.964.849; F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.648.209; H.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.328.968; N.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.892.887 y ZIMARAY VILLASMIL. En cuanto a esta promoción es de observar que los testigos promovidos no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración jurada por lo que no existen testimoniales sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA que verse sobre los siguientes aspectos o hechos: 1.- Padecimiento, enfermedad o estado patológico alegado por el actor, 2.- Determinar el origen o causa del alegado padecimiento o enfermedad alegado por el actor. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho fue designada para la realización de esta prueba a la Dra. C.R., en fecha 13/02/2008 (folio Nro. 105 de la pieza Nro. 01), quien aceptó dicha designación en fecha 22/02/2008 (folio Nro. 131 de la pieza Nro. 01), procediendo a prestar el correspondiente Juramento de Ley en la misma fecha (folio Nro. 132 de la pieza Nro. 01), procediendo a consignar el correspondiente Informe Médico en fecha 12 de noviembre de 2009 (folios Nro. 14 y 15 de la pieza Nro. 02), del cual se lee textualmente lo siguiente: “…En atención a la solicitud realizada por el Tribunal (…), acerca del trabajador H.E.P.J., contra la empresa Weatherford Latin American, S.A., le informo lo siguiente: A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL-, ha asistido el ciudadano H.E.P.J., titular de la cédula de identidad N° 7.964.105, de 44 años de edad, (para el momento de la apertura de la historia), desde el día veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), el mismo prestó sus servicios para la empresa Weatherford Latin American, S.A., ubicada en la avenida Intercomunal, sector R5, frente a Makro, municipio Cabimas, Estado Zulia, donde se desempeñó como Técnico Jam, con una fecha de ingreso del 07/07/1997 (según refiere en el interrogatorio), a los fines de la evaluación médica respectiva, quien refiere presentar “dolor lumbar desde el año 2000, actualmente con irradiación a miembro inferior izquierdo”. Refiere el trabajador que en la empresa existía Servicio Médico, Servicio de Seguridad Industrial y Comité de Higiene y Seguridad, se le realiza examen médico pre-empleo, periódico y de egreso. En cuando a los riesgos laborales que estaba expuesto manifiesta el trabajador exposición a polvos, vapores, solventes y gases, calor, ruido, electricidad, vibraciones, riesgos mecánicos y biológicos; refiere mantenerse en bipedestación prolongada, halar y/o empujar cargas, esfuerzo postural y levantamiento de cargas. Antecedentes familiares: Padre vivo de 83 años de edad y madre viva de 79 años aparentemente sanos, 5 hermanos uno de ellos fallecido por complicaciones de hepatitis a los 53 años, 2 hijos. Antecedentes personales: Eruptivas de la infancia, hepatitis a los 12 años, dolor lumbar. Intervención quirúrgica para Herniolpastia Umbilical (1996), Herniolpastia Inquinal derecha (1997), Discopatía Lumbar (2004); Laminectomía, Evisceración y colocación de prótesis ocular izquierda (1999). Hábitos: niega hábito tabáquico, refiere Alcohol ocasionalmente y café 3 veses al día. Niega practicar algún deporte. Examen físico: TA: 120/70 mmHg. Peso: 93 Kg. Talla 1.84 cms. Aparentes regulares condiciones generales. Se aprecia cicatriz quirúrgica a nivel lumbar, refiere dolor a la palpación y movimientos de flexo-extensión. Consigna informes médicos emitidos por el médico legista F.P., de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas de fecha 17/07/02 y del 05/04/2005, informe de la Dra. Zimaray Villasmil Médico Fisiatra de fechas 17/09/04, 12/01/05 y 08/04/05, Neurología Dr. J.R.G.d. 15/07/02, 23/08/02, 11/10/02 y 28/10/02, Cirujano de Columna Dr. A.C. del 12/05/04, 29/09/04 y 07/12/04. Informe de Resonancia Magnética de columna lumbosacra del 30/04/04, 04/12/04, Rx de columna lumbosacra del 30/06/04. Se solicita investigación para determinar el origen de su patología en fecha 10/06/2008, siendo certificado el 16/03/2009 por la MgSc. F.N. con los siguientes diagnósticos: Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual…”.

Con respecto a dicha prueba de experticia, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la misma no ha sido debidamente ratificada por la experto médico, al igual que la representación judicial de la parte demandante manifestó que ratifica las experticias realizadas en el presente asunto.

Al respecto, es de observar que la Medica Especialista en S.O.D.. C.R., fue debidamente notificada para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual manifestó lo siguiente: que el trabajador acude por primera vez al Inpsasel en mayo de 2008, manifestando una sintomatología consistente en dolor lumbar con irreversión a miembro inferior izquierdo, desde el año 2000 según expuso el trabajador, se le apertura el historial médico ocupacional por la Dra. F.N., se ordenan hacer una serie de exámenes e informes médicos por parte de especialistas en neurocirugía y estudios complementarios con resonancia magnética y rayos x en la columna lumbosacra a fin de determinar en primer lugar la patología, y se le solicita una investigación de origen de enfermedad que lleva a cabo la misma Dra. F.N., en la sede de la empresa; que el trabajador consigna los informes en neurocirugía del año 2002, consigna también informes médicos de especialistas fisiatras del año 2004, especialistas en columna vertebral del año 2004 y 2005, también consigna estudios complementarios como resonancia magnética del año 2004 y rayos x de columna; que la Dra. Francisca se traslada al sitio de trabajo, donde deja solicitado ante la empresa el expediente del trabajador, por cuanto no pudo constarse en el sitio porque el expediente se encontraba consignado en el tribunal a propósito del juicio; la mencionada doctora pudo constatar en el sitio las actividades del trabajador dentro de la empresa en el cargo de técnico Jam, donde el trabajador ejerció el cargo desde el año 1997 hasta el año 2002, casi 5 años, lo consistía en trasladarse a taladros que se encontraban tanto en tierra como en el Lago, en gabarras, para la manipulación y control de ciertos parámetros en una computadora que debía él mismo trasladar con otros accesorios, en conjunto con un compañero de trabajo; eso implicaba exposición ocupacional a ciertos procesos peligrosos, de origen disergonómicos, como sedestación prolongada como posiciones prolongadas del eje lumbosacro, de ciertos procesos de origen físico, específicamente como vibración en los traslados en tierra como al lago, a las gabarras, durante casi cinco (05) años, y todo eso está soportado en el expediente de investigación de enfermedad que reposa en el Inpsasel, y eso en conjunto con el examen médico al trabajador, informes médicos y estudios complementarios la misma Dra, F.N., certifica el caso en marzo de 2009, como una discopatía lumbosacra con una protusión L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo; que como antecedente importante el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en el año 2004, producto de la patología que presenta. Al ser interrogada la Experto Médico por el apoderado judicial de la parte demandada, la misma expuso que el dolor lumbar indicado como antecedente personal, no familiar, que el trabajador refiere y manifestó que para ese momento tenía dolor lumbar desde el año 2000, y se colocó como antecedente, que es un antecedente personal no familiar; que cuando se habla de Hernioplastia Umbilical y de Hernioplastia Inquinal derecha, se habla de patologías de pared abdominal anterior, patologías que están relacionadas a que todos nosotros tenemos varias partes en la pared abdominal anterior con sitios débiles, que cuando estamos en el vientre materno todos nos nutrimos por un cordón umbilical que en el momento del nacimiento se corta y durante el primer año aproximadamente este cordón umbilical se va cerrando, sin embargo, es una parte de nuestra anatomía que queda débil, y por eso probablemente en algún momento de nuestra vida estamos predispuestos a padecer una patología, específicamente una hernia que no es más que la salida o la profusión a través de un agujero de un órgano o parte o contenido de un órgano a través de la parte de la pared que tenemos débil, que eso ocurre en la parte umbilical así como en la parte inguinal donde pasan órganos, venas, arterias, conductos espermáticos, sumamente importante y es una parte de la pared abdominal anterior que tenemos bastante débil y en algún momento de nuestra vida pudiéramos estar predispuestos a sufrir una hernia en este sitio; que no tienen nada que ver como antecedente o como relación con un problema de discopatía o de discos intervertebrales; que actualmente existe la tendencia de hablarse de discopatía que implica enfermedad en algún disco intervertebrado, de ese cojín que tenemos ubicados entre vértebra y vértebra, entre hueso y hueso y que permite la movilidad, la flexión, amortiguar golpes y caídas, y la enfermedad o deterioro de ese disco es lo que se conoce como discopatía, que en no están relacionados en ningún caso la Hernia Umbilical y la Hernia Inquinal, solo se colocó como antecedentes del trabajador; reitera los puntos expuestos en la Experticia Médica y en cuanto a los informes médicos enunciados en la misma fueron verificados del expediente médico que reposa en la institución. En este sentido, la representación judicial de la parte demandante manifestó no tener nada que preguntar en esa oportunidad. Asimismo al ser interrogada por el Juzgador a quo, manifestó que cuando se trata de casos en los que el trabajador ya ha sido estudiado por el Instituto, donde ya se ha aperturado y tramitado como en este caso, un procedimiento de origen de enfermedad, y se es notificado como experto, no se hace un procedimiento diferente, o paralelo o especial, ese procedimiento del Inpsasel es único, es uno solo y se hace una sola vez, en este caso se llama al trabajador, se revisa la historia médica ocupacional y los informes médicos que aparecen consignados allí, se revisa el expediente de investigación de origen de enfermedad y se hace un examen físico al trabajador donde se constata, por ejemplo, la cirugía a través de la cicatriz quirúrgica, y lo que se refiere a la movilidad, del trabajador para detectar o constatar limitaciones que en este caso la patología han sido consecuencia de la patología del trabajador, en este caso hubo limitaciones en los movimientos, y dolor incluso en la movilización y al momento en que se está con el trabajador y así se constata, que en eso consiste la evaluación como en el presente caso donde ya ha sido iniciado y culminado el procedimiento de este tipo; que en la investigación se dejó constancia de la exposición laboral del trabajador a procesos de índole disergonómico así como de índole físico, en cuanto al primero el hecho de mantenerse sentado en tiempo prolongado con exposición al mismo tiempo a vibración y movimiento que puedan ocasionar micro traumatismos, durante su traslado en lanchas a gabarras y traslados ubicadas en el lago, que esa disergonomía también en la parte física de los trabajadores, pudo haber desencadenado durante casi cinco (05) años, la patología del trabajador, que también se hace mención en el informe del sitio y de la silla en la cual laboraba el trabajador, que era un banquito sin espaldar, lo cual no es adecuado para el trabajo desempeñado, lo cual agrava la posición al no mantener erguida y adecuada al trabajo, y que todo sumado a que subía y bajaba los equipos, durante dicho tiempo, pudieron desencadenar la patología; que la discopatía no es exclusiva del trabajo, por eso se coloca como una patología agravada por el trabajo y no de origen ocupacional, que incluso había obesidad en el trabajador, que existía informe médico del año 2002, siempre había la recomendación de reducción de peso, por eso se colocó como patología agravada por el trabajo y no de origen ocupacional; que dependiendo de la patología y a la magnitud de la enfermedad del disco, son factores para poder determinar si el paciente puede mejorar con un tratamiento médico a fijar; la rehabilitación, las sesiones de fisiatría, y en última instancia la cirugía, con tornillos, láminas y prótesis, en la cual hay diferentes variedades; que los discos dañados del demandante son los más importantes de todos los demás porque están en el área del eje lumbosacro, que es muy difícil que vuelva a ser como antes, en determinadas áreas y para diferentes labores.

Valoración:

Una vez analizado el Informe Médico presentado por la experta Dra. C.R., y su declaración, quien juzga pudo verificar que la misma determinó en cuanto a la patología certificada por la Dra. F.N., en fecha 16 de marzo de 2009, el siguiente diagnóstico: Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual,, sin embargo, esta Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, los cuales se centran en determinar la procedencia de las acreencias e indemnizaciones derivadas del incumplimiento del acuerdo celebrado por las partes en fecha 18 de diciembre de 2003, en el cual incluso se reconoce la existencia de una hernia discal padecida por el demandante, en tal sentido como quiera que en la presente causa no se reclama ninguna indemnización por el padecimiento de una enfermedad ocupacional ni por algún accidente de trabajo, es por lo que esta Alzada decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declara al ciudadano H.E.P.J., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que las medicinas se les dio, se fijaron hacer unas 20 terapias, le dieron 10 terapias y luego le dieron unos medicamentos para la terapia, que después la Dra. Zimaray pasó una carta diciendo que necesitaba 20 terapias más, que le dieron 10 y que después le pusieron 20 terapias más, y le pusieron que se fuera a ver con un urólogo, y que le iba a hacer unas filtraciones a la columna, que esos documentos lo hace llegar por medio de su esposa a la compañía y le dicen que no le van a dar ni medicamentos ni terapias porque no le iban a dar más, que de hecho el abogado de la demandada presente estaba en España, y le dijeron que cuando regresara se le iba a cancelar todo y no pasó nunca, que de inicio nunca le dieron un sueldo, que cuando tenía esas medicinas para la columna, acostado en la cama nunca le dieron nada, de dinero nada, los medicamentos sí le dieron pero se la cortaron también, y sin esos medicamentos no podía hacer la terapia porque esa es una droga que se llama Acrocia, que por cierto la sacaron del mercado, que era la que le hacía caminar; que actualmente no está laborando, que su esposa sabe mucho de cocina y que en Diciembre hicieron pan de jamón, que en frente hay un colegio y le venden tortas a los muchachitos del frente, cepillados, que cuando tiene el carro y siempre que pueda maneja un rato y taxea, que no puede manejar, que va en libre a Maracaibo pero no manejando, que tiene 45 años, que tiene 2 hijos, que todavía tiene secuelas de la enfermedad, que vive con sus padres y en ese momento le estaba doliendo, que vive en frente del Colegio J.X. en la calle 7, que igualmente tampoco las medicinas se las siguieron dando, que nunca se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a solicitar las medicinas.

En cuanto a la declaración del ciudadano H.E.P.J.d. observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, esta Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano H.E.P.J., vinculada con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con medio probatorio alguno a los fines de crear convicción sobre los hechos debatidos, en consecuencia quien juzga decide desechar la declaración del ex trabajador demandante de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración del ciudadano H.E.P.J., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar.

Ahora bien, a fin de dilucidar el hecho controvertido atinente a la presente causa, quien juzga observa que efectivamente en fecha 18 de Diciembre de 2003 se levantó acta por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con motivo de la Audiencia Preliminar y a la cual comparecieron ambas partes, en la cual la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., asumió el compromiso de realizar intervención quirúrgica al ciudadano H.E.P.J. por sufrir de una hernia discal en su columna y se comprometió a cancelar las indemnizaciones salariales que le correspondieran durante el lapso que se le diera de reposo médico a consecuencia de dicha intervención quirúrgica, a los fines de llegar a un acuerdo; con lo cual resulta evidente que entre las partes en conflicto se celebró un acuerdo referido a la intervención quirúrgica de hernia discal, con el correspondiente pago de indemnización salarial; por lo que a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte demandante, resulta necesario establecer algunas consideraciones generales respecto a la figura de la transacción y en especial a la ejecutabilidad de la misma.

En tal sentido tenemos que el procedimiento ordinario se rige por el principio dispositivo. En él las partes son libres de disponer de sus derechos y los juicios pueden concluir en forma extraordinaria, mediante la transacción, el convenimiento, desistimiento y la perención de la instancia.

Así tenemos que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, conocidos también como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Ahora bien, siendo que la figura de la transacción implica un acto de disposición que las partes han acordado libremente, ello lleva consigo la existencia de la voluntad de abandonar la tutela judicial solicitada, originando en consecuencia, la extinción del proceso.

Ahora bien, con respecto a la transacción y la ejecutabilidad de la misma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0193 de fecha 17 de Marzo de 2005 (Caso G.K. vs A.D.L.d.V., C.A.) señaló textualmente que:

“la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”.

(…)

“siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado y resaltado nuestro).

Sobre la base de los fundamentos antes expuestos observa quien juzga que en el presente asunto al existir un acuerdo celebrado entre el ciudadano H.E.P.J. y la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que constituye una transacción judicial, en cuya acta textualmente señala: “… haciendo uso de ese derecho la empresa ha consignado según consta en actas de fecha 25/11/02 la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.619.164,45); por los conceptos, montos y aplicación de la Ley de Trabajo, ya que la relación de trabajo a criterio de la empresa en el presente caso no se rige por la Convención Colectiva Petrolera, para lo cual fue consignado Cheque de Gerencia Nro. 81060271 (…). Asimismo la empresa asume el compromiso de realizar la intervención quirúrgica que debe practicársele al trabajador, por cuanto la empresa acepta que el trabajador durante su relación sufrió una Hernia Discal en su columna, en consecuencia se compromete a cancelarle las indemnizaciones salariales que le correspondan durante el lapso que se le de el reposo médico en consecuencia de dicha intervención quirúrgica, esto lo hace la empresa a los fines de llegar a un acuerdo y no significa de forma alguna aceptación de reenganche o pago de salarios caídos ni generará prestación de antigüedad u otra indemnización laboral y ratifica la idoneidad de la consignación efectuada. Seguidamente interviene nuevamente la parte demandante (…) en aras de dar por terminada la presente causa acepta recibir la cantidad consignada más los intereses que haya generado y se reserva a ejercer las acciones correspondiente con el proceso ordinario, por diferencias a que haya lugar, conforme con la Convención Petrolera, sobre los referidos conceptos como los derechos que le correspondan por Prestaciones Sociales, indemnización por daño, y cualquier otro derecho laboral a que haya lugar, y acepto someterme a la intervención quirúrgica en virtud del accidente sufrido durante mi prestación del servicio”; y si concatenamos los hechos narrados en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de diciembre de 2003 transcrita ut supra, con el pedimento realizado por la parte demandante ciudadano H.E.P.J. en el escrito libelar que cursa inserto en la presente causa en los folios 01 al 04 de la pieza No. 01, observamos que en todo caso la parte demandante debió exigir por ante el Tribunal de la Causa, es decir, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ante el cual se celebró el referido acuerdo o transacción, el cumplimiento o ejecución del mismo, por cuanto, el mismo constituye un fallo que las partes se dictaron y que se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, por lo que lo procedente sería exigir la ejecución de dicho acuerdo por el procedimiento de ejecución de sentencia y no a través del procedente procedimiento ordinario laboral, en consecuencia, se declara la improcedencia de los conceptos de Pago de Indemnización Salarial (Desde el 29-06-2004 al 30-07-2007), Reanulación del Programa de Terapias y Reevaluación Médica, y Suministros de los medicamentos necesarios para el Programa de Rehabilitación, reclamados por el ciudadano H.E.P.J.. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los conceptos reclamados por el ciudadano H.E.P.J., esta Alzada observa en cuanto al monto reclamado por Daño Moral, es de observar que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que el reclamo por daño moral realizado por el ciudadano H.E.P.J. no está fundamentado en la existencia y el padecimiento o no de alguna enfermedad ocupacional ni de la ocurrencia de un accidente de trabajo, sino que el mismo está fundamentado el incumplimiento del convenimiento celebrado por las partes en fecha 18 de diciembre de 2003, lo cual deviene de la reclamación interpuesta signada con el numero 4.425 contentivo del juicio de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso el ciudadano H.E.P.J. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., sin embargo, a criterio de esta Alzada el cumplimiento o incumplimiento del referido acuerdo debe ser verificado en el mismo proceso donde fue celebrado, más aún cuando en la presente causa no se verifica la relación de causalidad entre el supuesto daño causado y la conducta imputada a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., o que el mismo haya sido como consecuencia de ésta última, supuestos éstos necesarios para verificar la procedencia o no del concepto reclamado; es por ello que esta Alzada declara la improcedencia del concepto de Daño Moral reclamado por el ciudadano H.E.P.J.. ASÍ SE DECIDE.-

Por último en cuanto a la solicitud de una Evaluación final por parte del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de establecer el tipo de INCAPACIDAD LEGAL RESULTANTE; es de observar que el artículo 18, numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, establece que es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora; y a su vez, el artículo 76 ejusdem señala que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir ante dicho Instituto para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma; en tal sentido, como quiera que el ciudadano H.P., no reclama el pago por concepto de indemnización por enfermedad profesional u ocupacional, que amerite determinar previamente algún tipo de incapacidad, es por lo que esta Alzada declara la improcedencia de la solicitud realizada por el ex trabajador demandante, referida a la Evaluación final por parte del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), aunado a que en todo caso, el organismo competente para determinar su grado de incapacidad, y ante quien debe acudir directamente el demandante, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ser el órgano público con competente en materia de salud. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de junio de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.E.P.J. en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros beneficios. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de junio de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.E.P.J. en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de Indemnización Salarial, Daño Moral y otros beneficios.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:11 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000132.-

Resolución Número: PJ0082011000077

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