Decisión nº 71 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto, Ordaz, 08 de Mayo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000173

ASUNTO : FP11-L-2006-000173

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: H.D.J.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.439.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.S.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 106.515.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI VENPRECAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 97-A Sgdo., cuyos estatutos fueron modificados según documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 533-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C.M., M.H., F.Z.W., M.E.T.L., E.R., A.M.M.C., F.G.V., A.H.R., M.G.R.E., L.E.F.G. y M.V.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 11.408, 15.665, 76.056, 55.456, 64.497, 97.893, 107.020, 98.944, 98.797, 29.034 y 118.045, respectivamente.

CAUSA: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda interpuesta por el ciudadano H.D.J.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.439.181, por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, Daño Moral y otros conceptos, en contra de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI VENPRECAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 97-A Sgdo., cuyos estatutos fueron modificados según documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 533-A Sgdo. En fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada.

Por sorteo público realizado en fecha 31 de marzo de 2006, por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se distribuyó la presente causa, correspondiendo para la fase de mediación al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual da por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 28 de julio de 2006. Posteriormente en fecha 03 de agosto de 2006 la representación judicial de la parte demandada empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI VENPRECAR, C.A., procedió a dar contestación a la demanda, y finalmente por auto de fecha 07 de agosto de 2006 el mencionado Tribunal Séptimo ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio. En fecha 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada de Ley al presente expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo bajo el mismo número, luego en fecha 29 de septiembre de 2006 procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes, fijando con posterioridad la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la cual fue diferida en varias oportunidades, más tarde por sorteo público realizado en fecha 16 de marzo de 2007, fue asignada la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que se aboco a su conocimiento la Juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia ordenando en esa misma oportunidad la notificación de las partes, y una vez encontrándose a derecho las mismas fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 10 de diciembre de 2007 a las 11:00 horas de la mañana, siendo diferida para el día 14 de febrero de 2008 a las 11:00 horas de la mañana, a solicitud de la representación judicial de la parte actora.

En la fecha y hora previstas, es decir, el día 14 de febrero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a evacuar las pruebas promovidas y admitidas previamente, suspendiendo su celebración en virtud de la tacha de testigo planteada durante el desarrollo de la misma. Luego en fecha 07 de abril de 2008 este Juzgado procedió a fijar la continuación de la audiencia para el día 30 de abril de 2008 a las 11:00 horas de la mañana, a los efectos de la evacuación de las pruebas promovidas con motivo de la incidencia de tacha de testigo planteada, así como para dictar el correspondiente dispositivo del fallo. Llegado el día 30 de abril de 2008, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas con ocasión de la tacha propuesta, dictándose igualmente el Dispositivo Oral del Fallo y declarándose PRIMERO: SIN LUGAR la diferencia por indemnización por despido injustificado reclamada por el ciudadano H.D.J.B.V. contra la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI VENPRECAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECIDE; en el particular SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI VENPRECAR, C.A., en contra del ciudadano H.D.J.B.V., respecto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional. ASI SE DECIDE. En el particular TERCERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: H.D.J.B.V. en contra de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI VENPRECAR, C.A. ASI SE DECIDE. Por último en el particular CUARTO: De conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

I.1. PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora afirmó:

I.1.1- De los hechos:

  1. Que en fecha 19 de diciembre de 1.991 comenzó a trabajar para el grupo de empresas Sidetur-Casima-Venprecar, como operador de equipo pesado el cual es denominado payloader o auto cargador, adscrito a la Gerencia de Producción-Departamento de Producción.

  2. Que su trabajo se desenvolvía dentro y fuera de la empresa para cumplir con los compromisos de producción, y para reubicar internamente el material procesado y por procesar, que en ocasiones la empresa le exigía trabajar hasta por doble de horas continuas de su jornada de trabajo, más horas extras, y estaba obligado a continuar la jornada de trabajo cuando no se presentaba el relevo, lo que lo obligaba a permanecer sentado sobre el cojin del payloader después de su jornada normal de trabajo.

  3. Que en la mayoría de los casos, en situaciones normales, su jornada de trabajo podía extenderse hasta por 12 horas o más de manera continua, dentro o fuera de las instalaciones de la planta de la empresa, de conformidad a los requerimientos de esta, todo con el conocimiento de su patrono quien sabía y conocía que el cojin del equipo no reunía las condiciones ergonómicas, situación esta que notificó en reiteradas oportunidades a su supervisor inmediato.

  4. Que siempre cumplió fielmente con las exigencias de su trabajo, aún cuando expuso ante la empresa que el cojin del equipo operado estaba vencido, que el resorte que permitía la suspensión y balanceo acorde con el desplazamiento de peso de la persona que lo utilizaba no cumplía con las exigencias de higiene y seguridad industrial ni con los requisitos necesarios de ser un cojin ergonómico.

  5. Que esta situación irregular fue oportunamente denunciada de manera constante por su persona ante su superior inmediato por los constantes dolores que sentía en su columna vertebral y que le obligaban a tomar analgésicos al termino de su jornada de trabajo, por la fuerte comprensión que sentía y que le generaba dolor lumbar.

  6. Que la relación de trabajo fue interrumpida en fecha 10 de junio de 2005 cuando la empresa de manera autónoma decidió prescindir de sus servicios, lo cual le fue notificado por medio de una inspección judicial practicada en esa misma oportunidad, pero que es en fecha 20 de junio que se perfecciona su despido con el documento recibo de liquidación, haciéndose efectivo el pago mediante cheque de fecha 21 de junio de 2005.

  7. Que en la referida inspección judicial la empresa reconoce que su despido es por causa injustificada procediendo a la indemnización determinada por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, que su último cargo dentro de la empresa fue de operador de campo B.

  8. Que por cuanto su salario era calculado y pagado semanalmente por día trabajado, su último salario inmediatamente anterior trabajado se corresponde al mes de junio, que del último listin de pago recibido con fecha 08/06/2005 se aprecia que su salario de ese mes es de Bs. 676.667,47, ahora Bs. F. 676,67, lo que se traduce en un ingreso integral diario en ese mes de Bs. 96.666,78, ahora Bs. F. 96,67, que en la relación de liquidación que le fue entregada el cálculo se efectuó tomando como salario integral la cantidad de Bs. 78.414,78, ahora Bs. F. 78,41, por lo cual se le adeuda una diferencia.

  9. Que debido a su obligación de cumplir con su trabajo bajo la situación irregular antes descrita, comenzó a padecer lo que el médico ocupacional de traumatología del Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) calificó como lumbalgia crónica por compresión, que no es más que los impactos repetitivos que sufría su columna vertebral por no tener el cojin del equipo pesado que operaba, el resorte del balanceo del peso y la manilla graduadota del mismo en perfectas condiciones.

  10. Que aproximadamente a los 4 años de estar ejerciendo sus labores para la empresa como operador de equipo pesado comenzó a padecer una sintomatología lumbar que fue agravándose con el tiempo, y que lo obligaba a acudir constantemente a los servicios médicos de medicina del trabajo de los Seguros Sociales, que los médicos del IVSS en algunas oportunidades le daban reposo y/o tratamientos con analgésicos indicando que la empresa debía cumplir con las recomendaciones de los servicios de medicina del trabajo sobre el cojin ergonómico.

  11. Que su situación se agravó el día 04 de marzo de 1.997 cuando el equipo pesado que operaba cayó en un hueco y al no estar el cojin del payloader en condiciones ergonómicas de trabajo, sintió un dolor que lo paralizó e incapacitó para continuar trabajando, siendo trasladado de inmediato a los servicios médicos, indicando el médico que lo asistió que debido al fuerte impacto de cojin su columna vertebral había colapsado y debía ser intervenido quirúrgicamente.

  12. Que el accidente laboral fue reconocido por la empresa y el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que desde ese momento permaneció constantemente de reposo y con indicación médica de ser reubicado en un puesto de trabajo de menor trauma, que el 29 de noviembre de 1.997 fue intervenido quirúrgicamente de la columna vertebral, que después del proceso de post-operatorio se reintegro a su trabajo siendo reubicado como operador de campo en el departamento de operaciones de la Gerencia de Producción, cargo que tuvo hasta su despido justificado.

  13. Que con la nueva descripción de cargo realizaba todas las tareas relacionadas con el despacho de materiales del almacén como despachador de turno, que en fecha 27/05/1.998 el médico tratante del IVSS certifica que no puede desempeñar este tipo de trabajos por cuanto la instrumentación de su columna vertebral puede aflojarse, desestabilizar su columna y ocasionar un daño mayor.

  14. Que en reiteradas oportunidades la Unidad de Medicina del Trabajo del IVSS envió comunicaciones a la empresa Venprecar indicándole las actividades que no podía realizar, y que debía suministrarle una silla de características ergonómicas durante su jornada laboral, reiterando igualmente la solicitud de evaluación del puesto de trabajo.

  15. Que en el año 2003 fue reubicado a trabajar en protección de planta donde no realizaba esfuerzos físicos pero tampoco se le suministró una silla ergonómica, que en fecha 09/01/2001 le fue certificada hernia umbilical que fue reconocida por la empresa y de la cual fue intervenido quirúrgicamente, que posteriormente le fue diagnosticada eventración abdominal que fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en fecha 24/01/2001 se le certificó incapacidad parcial y permanente por patología de las vías respiratorias.

    I.1.2- Del petitorio:

    Por todo lo anterior solicitó el pago de los siguientes conceptos:

  16. Diferencia por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 11.437.813,00, ahora Bs. F. 11.437,81.

  17. Indemnización conforme al artículo 130 segundo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 282.266.997,60, ahora Bs. F. 282.267,00.

  18. Indemnización conforme al artículo 130 cuarto aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 176.416.873,59, ahora Bs. F. 176.416,87.

  19. Indemnización por lucro cesante conforme a los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 120.850.113,00, ahora Bs. F. 120.850,11.

  20. Indemnización por daño moral conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 200.000.000,00, ahora Bs. F. 200.000,00.

  21. Indemnización conforme al artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula 25 de la Convención Colectiva de Sutravenprecar, la cantidad de Bs. 50.000.000,00, ahora Bs. F. 50.000,00.

  22. Las costas y costos del presente proceso. Estimando como monto total la cantidad de Bs. 840.971.797,10, ahora Bs. F. 480.971,80.

    I.2- PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso:

    I.2.1- De los hechos admitidos:

  23. Admitió que el demandante comenzó a prestar servicios el 19 de diciembre de 1991 para Sidetur y que luego ingresó a laborar para Venprecar como operador de equipo pesado, payloader, que mantuvo una relación laboral con su representada hasta el 10 de junio de 2005 fecha en que fue despedido injustificadamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que durante la relación laboral sostenida con su representada el demandante fue titular en forma administrativa de los cargos de operador de equipo pesado, operador de campo, almacenista de turno e inspector de protección de planta, que para la época de su despido el demandante ocupaba el cargo de operador de campo pero que ello fue así únicamente para el sistema administrativo de nómina, que su representada tuvo conocimiento de que el actor padecía de hernia umbilical no obstante niega que la misma haya sido causada o haya sido producto de la labor prestada para la empresa, que el actor fue intervenido quirúrgicamente de la hernia umbilical y aclara que su representada cubrió los gatos, y finalmente también admitió que su representada calculó y canceló la indemnización por despido injustificado en base al salario devengado por el demandante en el último mes trabajado.

    I.2.2.- De los hechos negados, rechazados y contradichos, y de la prescripción de la acción:

  24. Que el actor haya tenido dentro de sus funciones movilizar material que supuestamente despedía una gran cantidad de material muy fino, que su representada le haya exigido al actor trabajar hasta por el doble de horas continuas de su jornada de trabajo, más horas extras, o que estuviera obligado a continuar la jornada de trabajo cuando no se presentaba relevo, así como que dichas circunstancias lo hayan obligado a permanecer sentado sobre el cojin del payloader después de su jornada normal de trabajo.

  25. Que en la mayoría de los casos, en supuestas situaciones normales, la jornada de trabajo del actor podía extenderse hasta por 12 horas o más de manera continua, dentro o fuera de las instalaciones de la planta de la empresa, de conformidad con los requerimientos de la misma, que estos hechos sucedían con conocimiento del patrono, que su representada sabia o conocía que el cojin del equipo supuestamente no reunía las condiciones ergonómicas, que dicha situación haya sido notificada por el actor en reiteradas oportunidades a su superior inmediato.

  26. Que el cojin del equipo operado (payloader) estaba vencido, que el resorte que permitía la suspensión y balanceo acorde con el desplazamiento de peso de la persona que lo utilizaba no cumplía con las exigencias de higiene y seguridad industrial ni con los requisitos necesarios de un cojin ergonómico, así como que su representada haya tenido conocimiento de dichas circunstancias.

  27. Que la supuesta aceptación de parte del actor de ejecutar sus labores en pretendidas horas de sobre tiempo, que según alega normalmente excedían de las 12 horas diarias, y la condición de una silla con el cojin supuestamente vencido obedeció al respeto por su trabajo, que el despido del actor se haya perfeccionado el 20 de junio de 2005, fecha en que afirma recibió la liquidación, haciéndose efectivo el pago el 21 de junio de 2005 mediante cheque, toda vez que el despido del actor se efectuó el 10 de junio de 2005.

  28. Que el actor haya ejercido como último cargo el de operador de campo, toda vez que ello fue así únicamente para el sistema administrativo de nómina, que el salario de base de cálculo de la indemnización por despido injustificado debió ser el salario integral devengado en la última semana que laboró en la empresa de Bs. 676.667,47, ahora Bs. F. 676,67 mensuales, equivalentes a Bs. 96.666,78, ahora Bs. F. 96,67 diarios, toda vez que el salario que debió utilizarse para dicho cálculo fue el que uso su representada correspondiente al salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior de Bs. 78.414,58, ahora Bs. F. 78,41, que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 23.200.000,00, ahora Bs. F. 23.200,00, por concepto de indemnización por despido injustificado o la diferencia de Bs. 11.437.813,00, ahora Bs. F. 11.437,81, por el mismo concepto.

  29. Que debido a las negadas circunstancias en que supuestamente el actor debía cumplir con su trabajo, comenzó a padecer de lumbalgia crónica por compresión supuestamente calificada por el Ministerio del Trabajo IVSS, que la negada lumbalgia crónica por compresión se originara en los supuestos impactos repetitivos en la columna vertebral que el actor alega que sufría por no tener supuestamente el cojin del equipo pesado que operaba, el resorte del balanceo del peso y la manilla graduadora del mismo en perfectas condiciones, o por carecer el cojin de las condiciones ergonómicas.

  30. Que los negados impactos traumáticos repetitivos que alega el actor que sufrió en su columna lumbar le hayan generado una columna inestable, que la oficina del trabajo de su representada haya reconocido que aproximadamente a los 4 años de estar ejerciendo en la empresa el cargo de operador de equipo pesado haya comenzado a padecer de una sintomatología lumbar, que dicha situación se haya agravado con el tiempo por la alegada compresión en las vértebras, que las negadas circunstancias lo hayan obligado a acudir constantemente a los Servicios de Medicina del Trabajo de los Seguros Sociales por los supuestos dolores que sentía, que los médicos en algunas ocasiones le hayan dado reposo y/o tratamientos analgésicos al actor, así como que siempre le indicaba a la empresa que se debía cumplir con las recomendaciones de los servicios de medicina del trabajo sobre el cojin ergonómico y que la empresa no cumplía con los supuestos requerimientos de la medicina ocupacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni atendía los supuestos reclamos sobre el vencimiento del resorte balanceador y de suspensión del cojin del equipo pesado que operaba el actor.

  31. Que la negada situación de lumbalgia por compresión en las vértebras alegada por el actor se haya agravado el 04 de marzo de 1997 por un supuesto accidente consistente en que el equipo de payloader cayó en un hueco y al no estar supuestamente el cojin del payloader en condiciones ergonómicas de trabajo, el actor habría sentido un supuesto dolor que supuestamente le paralizó e incapacitó para continuar trabajando, siendo supuestamente trasladado a los servicios médicos.

  32. Que tal accidente hubiere ocurrido pues su representada no tiene conocimiento alguno de que el demandante haya sufrido el pretendido accidente, así como que el supuesto médico que lo asistió luego del negado accidente haya indicado que el mismo fue debido al fuerte impacto de cojín, que la columna vertebral del actor había colapsado y que debía ser intervenido quirúrgicamente.

  33. Que el negado accidente haya sido reconocido por su representada o por el servicio de traumatología del IVSS, así como que el actor haya permanecido desde ese momento en constante reposo y con indicación médica de ser reubicado en un puesto de trabajo de menor trauma, por cuanto es falso que el accidente haya ocurrido, señalando además que para el supuesto negado de que se considere que lo argumentado por el demandante fuera cierto, de las pruebas traídas al proceso por el mismo se evidencia que para el 04 de marzo de 1997, fecha en que el actor afirma que supuestamente ocurrió el citado accidente, el demandante se encontraba de reposo.

  34. Que las actividades inherentes a su nueva función de operador de campo no se correspondían con las actividades que puede realizar un enfermo ocupacional, así como que el actor sea un enfermo ocupacional toda vez que de existir la patología alegada ésta no es producto del trabajo realizado para su representada, ni tiene origen ocupacional.

  35. Que en sus funciones inherentes a despacho de materiales, cuando fue adscrito el actor a servicios de almacén, haya tenido que alzar peso por encima del establecido supuestamente por el médico ocupacional del IVSS, o que haya tenido que realizar labores que pudieran poner en peligro su integridad física, que el 27 de mayo de 1.998 el médico tratante del IVSS haya certificado que el actor no podía desempeñar el tipo de trabajo que estaba efectuando en despacho de materiales en servicios de almacén, por cuanto supuestamente la instrumentación de su columna podía aflojarse y desestabilizar la columna y causar un daño mayor.

  36. Que hubiese existido poco interés por parte de su mandante de cumplir con las medidas de higiene y seguridad industrial y de condiciones ergonómicas y de la Convención Colectiva de Trabajo en relación con el hoy demandante, que el actor en el ejercicio de sus nuevas tareas como almacenista de turno en muchas oportunidades hubiese sido llamado a trabajar como operador de campo.

  37. Que el actor se encuentre incapacitado para trabajar, que presente traumatismo lumbosacro, así como que haya realizado actividades como almacenista de turno que hayan tenido un grave riesgo para su salud, que su representada no haya cumplido con suministrarle al actor una silla ergonómica.

  38. Que el actor padezca de discopatia, hernia discal central, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado, y que dichas afecciones tengan o hayan tenido origen profesional, que el actor padezca o haya padecido de cervicalgia recidivante reagudizada e irradiada hacia los miembros superiores y al miembro inferior izquierdo, que sufra dolores terribles así como que cada día se le limite más la flexión de su torso y la movilidad de sus miembros inferiores y superiores.

  39. Que su representada haya estado en conocimiento de la supuesta afectación alegada por el actor, que el mismo se encuentre sin recursos para cubrir la terapia y la supuesta intervención quirúrgica como supuestamente recomendó el médico tratante del IVSS, que la hernia umbilical padecida por el actor haya tenido origen profesional o haya sido producto de las actividades realizadas por este en el departamento de almacenes.

  40. Que el actor padezca de eventración abdominal y que de padecer dicha patología esta tenga o haya tenido origen profesional, que el IVSS considere la eventración abdominal como una enfermedad profesional, que su representada haya sido notificada por el Ministerio del Trabajo IVSS o por el médico del IVSS de la supuesta y negada enfermedad de eventración abdominal, así como que su representada tenga la obligación de someter al actor a un tratamiento quirúrgico por el supuesto riesgo de la pretendida eventración abdominal.

  41. Que el actor tenga o haya tenido una incapacidad parcial y permanente por supuesta patología de las vías respiratorias, que dicha patología haya tenido origen ocupacional o que sea producto de los roles de trabajo cumplidos para su representada, que para el supuesto negado de que el actor padezca la referida patología y la misma fuera producto del trabajo realizado para su representada, dicha pretensión se encontraría prescrita ya que según afirma en su libelo de demanda en fecha 24/01/2001 supuestamente el médico legista del Ministerio del Trabajo le certificó la mencionada incapacidad, sin embargo, conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 62 de la LOT la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los 2 años contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, y según lo alegado por el actor de existir la misma habría sido certificada en el año 2001, es decir, que para la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 5 años y 1 mes.

  42. Que el actor tenga o haya tenido derecho a la cantidad de Bs. 282.266.997,60, ahora Bs. F. 282.267,00, por concepto de Indemnización prevista en el artículo 130 segundo aparte, y 129 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que tenga o haya tenido derecho a la cantidad de Bs. 176.416.873,59, ahora Bs. F. 176.416,87, por concepto de Indemnización prevista en el artículo 130 cuarto aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que tenga o haya tenido derecho a la cantidad de Bs. 120.850.113,00, ahora Bs. F. 120.850,11, por concepto de lucro cesante de acuerdo a lo previsto en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 1.196 del Código Civil, ya que aún para el supuesto negado de que el actor padeciera las enfermedades, las mismas tuvieran origen profesional y se encontrare incapacitado absoluta y permanentemente tampoco le corresponderían los montos reclamados, toda vez que la normativa aplicable no es la prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente hoy día, sino la anterior de fecha 18 de julio de 1.986.

  43. Que el actor tenga o haya tenido derecho a la suma de Bs. 200.000.000,00, ahora Bs. F. 200.000,00, por concepto de daño moral, que tenga o haya tenido derecho a la cantidad de Bs. 50.000.000,00, ahora Bs. F. 50.000,00, por concepto de indemnización prevista supuestamente en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, así como que el actor tenga o haya tenido derecho a la suma total de Bs. 840.971.797,10, ahora Bs. F. 840.971,80.

  44. Finalmente la representación judicial de la parte demandada para el supuesto de que se estime como cierto el supuesto accidente ocurrido al actor, alegó la prescripción de la acción de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los 2 años, contados a partir de la fecha del accidente, siendo que según el demandante el accidente ocurrió el 04 de marzo de 1.997, y que para el supuesto de considerarse que el conteo del lapso para la prescripción pudiere iniciarse desde el momento en que la Unidad de Medicina del Trabajo envió reportes sobre los exámenes médicos practicados al actor y a formular requerimientos a la empresa, alega en descargo de su mandante que de acuerdo con las copias de dichos informes que reposan en el expediente, el primero presenta fecha de emisión y practica del examen 27/09/2000, en el entendido de que el supuesto accidente ocurrió el 04 de marzo de 1.997, para la fecha indicada había transcurrido el lapso de prescripción, es decir, habían transcurrido 3 años y 6 meses, por lo que no existió con dicho acto interrupción del mismo.

    II

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Ambas partes promovieron pruebas y consignaron sus respectivos escritos al inicio de la misma, los cuales corren insertos en la primera pieza del expediente a los folios 111 al folio 125 el de la parte actora, y del folio 136 al 152 el de la empresa demandada, siendo admitidas dichas pruebas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/07/2006, según consta en los folios 89 al 92 de la segunda pieza.

    II.1- PARTE DEMANDANTE:

    II.1.1 Prueba de informes: Dirigida al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, el tribunal dejó constancia en la audiencia de juicio que se recibieron las resultas, las mismas cursan a los folios 259 al 285 de la segunda pieza del expediente. Las cuales son valoradas por quien aquí decide por tratarse de la Historia Médica del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en la cual consta la forma 14-08, en la cual se evidencian las enfermedades ocupacionales que ha padecido el trabajador. Así se establece.

    II.1.2 Prueba testimonial: El tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos ciudadanos S.J., K.M. y J.M., por lo cual en la audiencia de juicio se declaró desierta la prueba. Así se establece.

    II.1. 3 Prueba Documental: Consignó marcadas A, B, C, D, E, Ea, F, G, H, Ha, Hb, Hc, Hd, He, I, J, Ja, K, L, M, Ma, N, O, P, Q, R, Ra, S, Sa, Sb, T, U, V, W, Wa, Wb, X y Y, cursantes a los folios 25 al 79 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó: desconocer las marcadas F, G, H, Hd, He, I, K, M, Ma, N, N1, N2, N3, N4, P, Q, R, Ra, S, T, U, V,; impugnar las marcadas Ha, Hb, Hc, X; y reconocer las marcadas A, B, C, D, E, Ea, J, Ja, O, Sa, Sb, Y; a lo que la representación judicial de la parte actora manifestó insistir en todas y cada una de las pruebas. Documentales cursantes a los folios 126 al 135 de la primera pieza del expediente, la demandada expresó: desconocer las cursantes a los folios 126, 127, 128, 132, 133, 134 y 135; e impugnar las insertas a los folios 129, 130 y 131 marcadas W, Wa, Wb; a lo que la representación judicial de la parte actora manifestó insistir en todas y cada una de las pruebas, las cuales son desechadas por cuanto son copia simple de documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio. Así se decide. En cuanto a las marcadas A, B, C, D, E, Ea, J, Ja, O, Sa, Sb, Y, éstas tienen pleno valor probatorio. Así se establece.

    II.2- PARTE DEMANDADA:

    II.2.1 Prueba Documental: Consignó marcadas A, A1, A2, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, K1, K2, L, M, N, O, P, Q, y R, cursantes a los folios 153 al 262 de la primera pieza del expediente, tiene pleno valor probatorio: desconocer las cursantes a los folios 163 al 225, y 252 al 261, las cuales no son apreciadas por el Tribunal por no haber sido ratificadas en juicio las emanadas de tercero, más las copias simples emanadas de la empresa y que corren insertas a los folios 163 al 225 por cuanto fueron desconocidas en forma genérica por la parte actora, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece.

    II.2.2 Pruebas de Informes: Dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Uyapar), Caja Regional Sur Oriental, Banco Provincial, Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y empresa Actividades Ambientales Atmosféricas, C.A., el tribunal deja constancia que se recibieron las resultas de las dirigidas a la empresa Actividades Ambientales Atmosféricas, C.A., Caja Regional Sur Oriental, Banco Provincial y Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, las mismas cursan a los folios 112, 118 y 119, 124 al 151 y 195 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, las cuales son apreciadas por el Tribunal por constatarse de ellas los hechos alegados por su promovente. Así se establece.

    II.2.3 Prueba de Exhibición: Este Tribunal deja expresa constancia que los documentos cuya exhibición se solicitó a saber: certificado de asistencia del ciudadano H.D.J.B.V. a los cursos de adiestramiento en seguridad dictados por la Gerencia de Control de Riesgos de Venprecar dictados en fechas 20/03/1999, 02/08/2000 y 14 y 15/12/2004; e informe médico emitido por el Dr. A.R.G. en fecha 21/03/1997, la actora no exhibió los certificados y manifestó que el informe fue consignado en los autos del expediente.

    II.2.4 Prueba testimonial: En el acta de audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana J.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.062.130, quien hizo su respectiva declaración. En este estado el Tribunal deja constancia que la representación judicial de la parte actora procedió a tachar a la testigo, basándose en que la mencionada ciudadana era empleada de la empresa demandada Venprecar, C.A. y por cuanto de sus respuestas señaló que no era supervisor inmediato del actor por lo que no podía certificar ni asegurar las actividades que este desempeñaba en la referida empresa. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los demás testigos promovidos ciudadanos C.E.D. y J.I.A.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.513.206 y 8.921.282, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto con respecto a éstos últimos.

    II.2.4.a De la Incidencia de Tacha: Aperturado el cuaderno de separado contentivo del procedimiento de incidencia de Tacha, signado FH16-X-2008-000006, constando en el mismo la promoción de las pruebas realizadas por cada una de las partes, mediante la consignación de los escritos que corren insertos a los folios 03 y 04 el de la demandada y del 11 al 13 el de la parte demandante, admitidas las mismas mediante auto de fecha 25/02/2008, tenemos las siguientes pruebas:

    1) Parte demandada: 1.a) Documentales: Consignó c.d.T. de la ciudadana Y.P.M. emitida por la empresa VENPRECAR, folio 05; y Descripción del Cargo Nomina Mensual, folio 06 al 09.

    2) Parte demandante: 2.a) Prueba de Informes: Dirigidas a VENPRECAR, a fin de que suministre al Tribunal la siguiente información: Fecha de ingreso de la ciudadana ING. J.P.M., a la empresa y cual es su trabajo y nivel jerárquico actualmente dentro de la Empresa. No llegaron las resultas de la misma, más sin embargo consta en autos la información puesto que ésta fue suministrada por la empresa en las documentales consignadas como pruebas aportadas a la presente incidencia. Por lo que adquirieron pleno valor probatorio en la evacuación que de las mismas se realizó en la audiencia de Juicio. Así se establece.

    Ahora bien, corresponde a éste Tribunal decidir la presente incidencia de Tacha, lo cual pasa hacer seguidamente:

    Los argumentos en los que se basó la parte actora para proceder a Tachar a la testigo ING. J.P.M., se basó en el hecho de que la misma es empleada de la empresa demandada VENPRECAR, y en que no era supervisora inmediata del actor. Siendo claro que la doctrina de la Sala de Casación Social, ha establecido en sentencia de fecha 11/04/2007, caso: R. del C Gil contra Maersk Drilling Venezuela S.A. respecto a los testigos que la condición de extrabajador o la subordinación del trabajador no son per se causas de inhabilidad del testigo; señalando que la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado: “… que normalmente los testigos del trabajador son extrabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de extrabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio;…”. Criterio el antes citado que guarda relación expresa con lo manifestado por la representación de la parte actora, quien procedió a tachar a la testigo por ser trabajadora de la empresa. Siendo ésta la única razón viable para la tacha, puesto que el hecho de que no fuera la supervisora inmediata no es condición para que rindiera testimonio. Por las razones antes expuestas es por lo que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la incidencia de tacha que se siguió mediante cuaderno separado signado FH16-X-2008-000006. En consecuencia procede a valorar la prueba testimonial realizada en la audiencia de juicio, en la cual una vez oída las preguntas y repreguntas formuladas a la ING. J.P.M., y a pesar de que la misma fue conteste al responderlas, quien aquí decide considera que los hechos que se trataron de demostrar con dicho medio de prueba, no tienen incidencia en lo que se esta ventilando, por lo que el testimonio rendido no produce certeza en quien aquí decide respecto a los puntos controvertidos. Así se establece.

    II.2.5 Prueba Libre: El tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos P.M. y J.R.A., o por lo cual se declaró desierto el acto.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Expuestos como han sido los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio, seguidamente este Tribunal pasa a resolver la controversia que nos ocupa referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, conforme a las correspondientes disposiciones legales y a la doctrina de casación en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, procedemos a determina los hechos en los que ha quedado establecida la litis, observando que la parte demandada procedió a oponer como defensa subsidiaria la prescripción de la presente acción con respecto a las indemnizaciones que por las enfermedades ocupacionales sufridas el ciudadano H.D.J.B.V., derivadas según su decir del “ACCIDENTE LABORAL POR GOLPE DE COJIN” , el cual según manifiesta ocurrió en fecha 04/03/1997, y la EVENTRACIÓN ABDOMINAL, como secuela de operación de Hernia Umbilical, reclama a la empresa demandada por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, cuando lo procedente era el reclamo basándose en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la época en que ocurrió el accidente alegado. Igualmente procedió a reclamar la diferencia que por indemnización por despido injustificado le adeuda la empresa.

    Para determinar la procedencia del pago de las enfermedades ocupacionales demandadas, debemos antes de proceder a verificar si la prescripción alegada por la empresa en forma subsidiaria, es procedente, puesto que la prescripción conforme a la definición establecida en el Código Civil, art. 1.952, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas en la Ley. Con lo cual tenemos que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “ La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Aunado a ello, tenemos que la doctrina de la Sala de Casación Social, ha señalado respecto a la prescripción en caso de reclamo de las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, “Esta Sala de Casación Social, ha dejado sentado criterio en cuanto a la posibilidad existente para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en la que pueden presentarse tres pretensiones distintas, a saber: 1) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, derivadas de una responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y 3) se podrán reclamar las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.”.

    En el marco legal antes expuesto, procederemos a verificar las fechas en las cuales la parte actora tuvo conocimiento de los padecimientos alegados. Corre inserto al folio 39 de la primera pieza, planilla forma 14-08 del IVSS, en la que se evidencia como fecha de ingreso 01/01/1997 y fecha de salida 28/02/1998, leyéndose en el particular referido a Controles (periodo de reposo concedido con motivo de la causa de incapacidad) Desde el 01/01/1997 al 28/02/1998, con lo cual se evidencia que para el 01/01/1997, ingresó el actor reclamante con el fin de ser sometido al tratamiento que allí se señala: “Médico- Fisiatra- Quirúrgico ( Artrodesis de columna con sistema de instrumentación Disectomía L5-S1), excesresis del disco con sustitución por instrumentación especial), y el diagnóstico fue: 1.- Espondilolistesis L5-S1 grado I, 2.- Espondilolisis L5, 3.-Disecación y degeneración de discos intervertebrales desde L2-L5, 4.- Hernia discal, central L5-S1. 5.- Columna Inestable. Así mismo se lee en el particular denominado Complicaciones: Dorsalgía post-operatoria, y por último lo más importante en el particular causa de la lesión: Traumatismo Repetitivo en Columna Lumbar por el Trabajo que desempeña ( Operador de Payloader). Como podemos observar de dicha instrumental que adquirió pleno valor probatorio, el trabajador reclamante conocía para la citada fecha las enfermedades que padecía, observándose de la planilla en cuestión que para la fecha que alegó ocurrió el supuesto accidente narrado en el libelo de demanda en los términos siguientes: “ Mi situación de Lumbalgia por Compresión en las vértebras, e inestabilidad de la Columna Vertebral, SE AGRAVÓ EL DÍA 04 DE MARZO DEL AÑO 1997, CUANDO OPERABA EL EQUIPO PESADO (PAYLOADER), ESTE EQUIPO CAYÓ EN UN HUECO Y AL NO ESTAR EL COJÍN DEL PAYLOADER EN CONDICIONES ERGONÓMICAS DE TRABAJO, SENTÍ UN DOLOR INTENSO EN LA COLUMNA LUMBAR CON IRRADIACIÓN AL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, POR EL IMPACTO , QUE ME PARALIZÓ POR LA INTENSIDAD DEL DOLOR, INCAPACITÁNDOME PARA CONTINUAR TRABAJANDO, SIENDO TRASLADADO DE INMEDIATO A LOS SERVICIOS MÉDICOS.” Lo cual no es congruente con lo reflejado en la planilla en estudio, por cuanto según ésta y tal como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, para la fecha 01/01/1997 y hasta la fecha 28/02/1998, el trabajador reclamante se encontraba de reposo médico tras haber sido sometido a una intervención quirúrgica, y evidenciándose del mismo el que para esa fecha ya estaba en conocimiento de las enfermedades sufridas, afirmación ésta que se evidencia así mismo de las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta a los folios 259 al 285 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual envían al Tribunal copia de la Historia Clínica 035277 perteneciente al p.H.D.J.B., en la cual se verifica al folio 261, que al mencionado ciudadano le fue practicada una HERNIOPLASTIA UMBILICAL por la cual estuvo de reposo desde el 18/07/1983 hasta el 22/08/1983, así como al folio 266 corre inserta forma 14-08 con igual información que la señalada en la anterior forma 14-08, señalándose como reposo médico desde el 01/01/1997 al 28/02/1998. Razón por la cual se debe necesariamente señalar prescrita la presente acción para el reclamo de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la establecida en el 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de SUTRAVENPRECAR C.A., por cuanto ésta remite al la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a la reclamación de los conceptos Lucro Cesante y Daño Moral, basados en las enfermedades que padecía y el accidente de trabajo por Golpe de Cojín, debe señalarse que respecto a las mismas, una vez que sometido a tratamiento quirúrgico en el año 1997, para ese entonces no fue diagnosticada incapacidad alguna conforme a las formas 14-08 antes citadas, y verificándose de las documentales que corren insertas a los folios 35 y 36 planilla de liquidación de prestaciones sociales, en las que efectivamente el mencionado ciudadano trabajó para la empresa demandada desde el 19/12/1991 hasta el 10/06/2005, por lo que al no haber quedado demostrado en la presente causa la ocurrencia del accidente alegado como hecho que agravó su situación de columna inestable, en virtud de que según las documentales antes señaladas para la fecha de ocurrencia del presunto accidente, el trabajador se encontraba de reposo medico, por lo que no procede el Lucro Cesante respecto a el accidente alegado, ni a las enfermedades: Columna inestable lumbar, Hernias discales lumbares, hernia discal cervical, discopatia degenerativa cervical, las cuales constan igualmente en la planilla 14-08 del Expediente contentivo de la Historia Clínica antes analizado, folio 284, del cual se evidencia en su vuelto, en el recuadro correspondiente para el uso del medico evaluador que para el 18/10/2007 Diagnóstico de la incapacidad residual en síntesis es: 1.- Lumbociatica bilateral. 2.- Post-operatorio artrodesis lumbar (10 años), 3.- Hernia Discal Cervical 4.-Diabetes Mellitas, 5.- Hipoacusia Traumatica. Otorgándole un Certificado de Incapacidad el IVSS, en fecha 18/10/2007, en el que se establece: Incapacidad total y permanente de origen mixto 27% y 40% ocupacional. De las cuales respecto al Daño Moral debemos de señalar que al no ser constatado el accidente alegado, no es posible determinar que efectivamente las enfermedades padecidas provienen de su desempeño en la empresa demandada, ya que en el año 1983 había sido intervenido quirúrgicamente por Hernia Umbilical, y conforme la historia clínica en cuestión al folio 261 se evidencia que en fecha 06/01/2005 fue operado nuevamente de Hernia Umbilical, estando de reposo desde el 29/01/2001 al 28/02/2001, con reintegro al trabajo en fecha 01/03/2001. Así como el hecho de que el demandado prestó sus servicios para la empresa SIDETUR , desde el 08/10/1993 hasta el día 01/12/1997, según la c.d.t. emitida por el IVSS que corre inserta al folio 123 de la primera pieza, y la cual tiene pleno valor probatorio, verificándose que para el año 1997, prestaba sus servicios para la mencionada empresa y para la demandada, así como el hecho de que las formas 14-08 antes analizadas, señalan que el trabajador se encontraba de reposo entre el 01/01/1997 al 28/02/1998. Aunado a ello, que el accidente alegado no fue demostrado. Razón por la cual quien aquí decide considera improcedente el reclamo de Daño Moral y Así se establece.

    En cuanto a las patologías de las vías respiratorias, documentales W, W-a y W-b, sólo se limitó a señalar el actor en su libelo de demanda, que dado los roles cumplidos, tal como se refiere en los anexos “A” y “J”, en los que se verifica la inhalación de sustancias en “polvillo” como uno de los riesgos del trabajo realizado, siendo en fecha 24/01/2001 certificado por el médico legista del Ministerio del Trabajo IVSS. Por cuanto las documentales Wa y Wb son documentos privados emanados de terceros quienes no las ratificaron en juicio, y dado que la parte demandada las impugnó, no tienen valor probatorio alguno, así se establece. Por otra parte en cuanto a esta enfermedad al no haber sido descrito el nexo de causalidad existente entre la enfermedad y los hechos ocupacionales que la hayan podido causar, y visto el rechazo de la misma por parte de la demandada, quien suministró material probatorio referente al cumplimiento por parte de la empresa de la dotación de las mascarillas de seguridad y de los certificados otorgados al trabajador respecto a los cursos de seguridad industrial entre los que se encuentran el de protección respiratoria, folio 224 , para quien aquí decide considera en virtud de lo antes expuesto, que no procede lo peticionado por la actora en su libelo de demanda respecto a ésta enfermedad alegada. Así se establece.

    En relación a la enfermedad alegada EVENTRACIÓN ABDOMINAL, debemos señalar que la documental “CONSTANCIA”, que cursa al folio 267 de la Historia Médica correspondiente a la prueba de informes, se verifica que el día 27/01/2005, el trabajador fue evaluado y presentó dicha afección, determinándose que posterior a cura de Hernia Umbilical, realizada en Enero de 2001. Señalando: “Las Eventraciones son patologías relacionadas con esfuerzos y son consideradas enfermedad profesional”. Constancia que no crea la certeza necesaria en quien aquí decide respecto a su contenido por cuanto como se ha establecido anteriormente en la forma 14-08 cursante al folio 284 cuando se hace la certificación de la incapacidad, en ninguno de los particulares allí señalados se establece que el demandante sufre esa enfermedad ocupacional, y al no constar en la historia clínica del mismo el que haya sido operado de dicho padecimiento, es por lo que quien aquí decide considera que el actor no demostró la existencia de la enfermedad denominada EVENTRACIÓN ABDOMINAL, por lo que no es procedente ninguno de los conceptos demandados por esta enfermedad. Así se declara.

    En cuanto a la diferencia de Indemnización del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, tenemos, que la parte actora manifiesta que la empresa ha debido de calcular este concepto en base al salario de la última semana trabajada, correspondiente al mes de junio, siendo que la empresa lo calculo en base al salario devengado en el último mes trabajado. Lo cual evidentemente es como lo ha realizado la empresa demandada, puesto que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente establece: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”. Como podemos observar no establece diferencia en cuanto a si el salario es cobrado, semanalmente o quincenalmente, sino a lo devengado en el mes anterior se considera la base de cálculo. En razón de ello y por cuanto la diferencia alegada se basa en lo que percibió el trabajador en la última semana de trabajo, es por lo que se declara improcedente la reclamación de la diferencia por indemnización por despido injustificado, ya que no se alegó ni demostró error en los cálculos realizados por la empresa en la pagó de éste concepto, sino en el salario empleado. Así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales y de una revisión exhaustiva de las datas y probanzas cursantes en autos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la diferencia por indemnización por despido injustificado reclamada por el ciudadano H.D.J.B.V. contra la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI VENPRECAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI VENPRECAR, C.A., en contra del ciudadano H.D.J.B.V., respecto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional. ASI SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: H.D.J.B.V. en contra de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI VENPRECAR, C.A. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 146, 560, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 9, 10, 69, 77, 79, 122, 135 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

DRA. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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