Decisión nº 287 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves dos (02) de octubre del 2008

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008-000254

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.D.J.B.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.439.181.

APODERADOS JUDICIALES: G.M.S.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.515.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI VENPRECAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 97-A Sgdo., cuyos estatutos fueron modificados según documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 533-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C.M., M.H., F.Z.W., M.E.T.L., E.R., A.M.M.C., F.G.V., A.H.R., M.G.R.E., L.E.F.G. y M.V.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.408, 15.665, 76.056, 55.456, 64.497, 97.893, 107.020, 98.944, 98.797, 29.034 y 118.045, respectivamente.-

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 23 de julio de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 25 de julio de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana G.M.S.R., en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran el ciudadano H.D.J.B.V., por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI VENPRECAR, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir íntegramente el dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha 18 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

En primer lugar en cuanto a la prescripción que fue alegada por la parte demandada y la decisión se admitió como un hecho real, a tal efecto presente un escrito ante el Tribunal Cuarto de Juicio sobre la prescripción por la enfermedad ocupacional. La ciudadana Juez reconoció que era una enfermedad ocupacional y a tal efecto promoví una sentencia de la Sala de Casación Social donde indica que los lapso de prescripción de una enfermedad ocupacional son desde el momento que se certifica por el organismo competente, no cuando se emite un diagnostico, porque los diagnósticos médico deja constancia de una dolencia mas no cuando se certifica, para tal efecto para la certificación me remito a la prueba de informe emitida por el Seguro Social en la cual estableció en los folios 283 y 284 el informe de incapacidad residual y su certificación de medicina del trabajo. El otro punto de apelación es sobre la Convención Colectiva la cual la Sala de casación Social le da valor probatorio de pleno derecho, así mismo reza en la cláusula 25 que la empresa conviene en reconocer las hernias como enfermedad ocupacional.

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la decisión apelada.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:

En principio ratificamos todos los argumentos expuesto tanto en la contestación como en el escrito de pruebas, así mismo solicitamos la ratificación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en razón de que no se desprende ningún vicio que adolezca la sentencia por cuanto que se encuentra ajustada a derecho. En cuanto a la prescripción la parte actora alega un supuesto accidente de trabajo que ocurrió en fecha 04 de marzo de 1997, pero si observamos del folio 39 de la primera pieza una prueba documental consignada por la parte actora, en esa planilla aparece un periodo de reposo, que tal accidente ocurrió fuera del sitio de trabajo, Así mismo que la acción esta prescrita por cuanto que el lapso a computar es desde el momento del diagnóstico o constatación de la enfermedad y no desde el momento de la certificación, además que la empresa cumplió con las normas de seguridad e higiene industrial. Por último el actor demanda una supuesta diferencia en0 el pago de 125 de la Ley Orgánica del Trabajo comete un error por cuanto el articulo 146 es claro donde establece que el salario a tomar es desde el último salario mas no del la última semana.

Por lo que en nombre de su representada solicitó confirmar la referida sentencia.

Expuestos como han sido los alegatos de las partes, y antes de entrar al fondo del litigio esta sentenciadora procede a emitir su criterio en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa, se inicia por medio de demanda interpuesta en fecha 13 de febrero de 2006, en donde la apoderada de la parte actora alega que el ciudadano H.D.J.B.V., ingresó a prestar servicios para el grupo de empresas SIDETUR-CASIMA-VENPRECAR, en fecha 19 de diciembre de 1.991, como operador de equipo pesado el cual es denominado payloader o auto cargador, adscrito a la Gerencia de Producción-Departamento de Producción hasta el día 10 de junio del año 2005. Alega que por cuanto su salario era calculado y pagado semanalmente por día trabajado, su último salario inmediatamente anterior trabajado se corresponde al mes de junio, que del último listín de pago recibido con fecha 08 de junio de 2005 se aprecia que su salario de ese mes es de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 676.667,47), lo que se traduce en un ingreso integral diario en ese mes de NOVENTA Y SEIS MIL SEISIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.666,78), que en la relación de liquidación que le fue entregada el cálculo se efectuó tomando como salario integral la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE MIL CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.414,78), por lo cual se le adeuda una diferencia.

Alega que debido a su obligación de cumplir con su trabajo bajo la situación irregular antes descrita, comenzó a padecer lo que el médico ocupacional de traumatología del Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) calificó como lumbalgia crónica por compresión, que no es más que los impactos repetitivos que sufría su columna vertebral por no tener el cojin del equipo pesado que operaba, el resorte del balanceo del peso y la manilla graduadota del mismo en perfectas condiciones.

Arguye que aproximadamente a los 4 años de estar ejerciendo sus labores para la empresa como operador de equipo pesado comenzó a padecer una sintomatología lumbar que fue agravándose con el tiempo, y que lo obligaba a acudir constantemente a los servicios médicos de medicina del trabajo de los Seguros Sociales, que los médicos del IVSS en algunas oportunidades le daban reposo y/o tratamientos con analgésicos indicando que la empresa debía cumplir con las recomendaciones de los servicios de medicina del trabajo sobre el cojin ergonómico.

Alega que el accidente laboral fue reconocido por la empresa y el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que desde ese momento permaneció constantemente de reposo y con indicación médica de ser reubicado en un puesto de trabajo de menor trauma, que el 29 de noviembre de 1.997 fue intervenido quirúrgicamente de la columna vertebral, que después del proceso de post-operatorio se reintegro a su trabajo siendo reubicado como operador de campo en el departamento de operaciones de la Gerencia de Producción, cargo que tuvo hasta su despido justificado.

Arguye que en el año 2003 fue reubicado a trabajar en protección de planta donde no realizaba esfuerzos físicos pero tampoco se le suministró una silla ergonómica, que en fecha 09/01/2001 le fue certificada HERNIA UMBILICAL que fue reconocida por la empresa y de la cual fue intervenido quirúrgicamente, que posteriormente le fue diagnosticada EVENTRACIÓN ABDOMINAL que fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en fecha 24/01/2001 se le certificó INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE POR PATOLOGÍA DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS.

Demanda el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales, Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral a favor de su representado las siguientes cantidades:

- Bs. 11.437.813,00 por concepto de Diferencia por Indemnización por Despido Injustificado.

- Bs. 282.266.997,60, por concepto de Indemnización conforme al artículo 130 segundo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Bs. 176.416.873,59 por concepto de Indemnización conforme al artículo 130 cuarto aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Bs. 120.850.113,00 por concepto de Indemnización por lucro cesante conforme a los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 1.196 del Código Civil.

- Bs. 200.000.000,00 por concepto de Indemnización por daño moral conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y;

- Bs. 50.000.000,00 por concepto de Indemnización conforme al artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula 25 de la Convención Colectiva de SUTRAVENPRECAR.

Para un total demandado de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS. (Bs. 840.971.797,10).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada hizo los siguientes alegatos:

Admitió que el demandante comenzó a prestar servicios el 19 de diciembre de 1991 para SIDETUR y que luego ingresó a laborar para VENPRECAR como operador de equipo pesado, payloader, que mantuvo una relación laboral con su representada hasta el 10 de junio de 2005 fecha en que fue despedido injustificadamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo admitió que durante la relación laboral sostenida con su representada el demandante fue titular en forma administrativa de los cargos de operador de equipo pesado, operador de campo, almacenista de turno e inspector de protección de planta, que para la época de su despido el demandante ocupaba el cargo de operador de campo pero que ello fue así únicamente para el sistema administrativo de nómina.

Además que su representada tuvo conocimiento de que el actor padecía de hernia umbilical no obstante niega que la misma haya sido causada o haya sido producto de la labor prestada para la empresa, que el actor fue intervenido quirúrgicamente de la hernia umbilical y aclara que su representada cubrió los gatos, y finalmente también admitió que su representada calculó y canceló la indemnización por despido injustificado en base al salario devengado por el demandante en el último mes trabajado.

Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya tenido dentro de sus funciones movilizar material que supuestamente despedía una gran cantidad de material muy fino, que su representada le haya exigido al actor trabajar hasta por el doble de horas continuas de su jornada de trabajo, más horas extras, o que estuviera obligado a continuar la jornada de trabajo cuando no se presentaba relevo, así como que dichas circunstancias lo hayan obligado a permanecer sentado sobre el cojin del payloader después de su jornada normal de trabajo.

Rechazó, negó y contradijo que en la mayoría de los casos, en supuestas situaciones normales, la jornada de trabajo del actor podía extenderse hasta por 12 horas o más de manera continua, dentro o fuera de las instalaciones de la planta de la empresa, de conformidad con los requerimientos de la misma, que estos hechos sucedían con conocimiento del patrono, que su representada sabia o conocía que el cojin del equipo supuestamente no reunía las condiciones ergonómicas, que dicha situación haya sido notificada por el actor en reiteradas oportunidades a su superior inmediato.

Rechazó, negó y contradijo que Que el actor haya ejercido como último cargo el de operador de campo, toda vez que ello fue así únicamente para el sistema administrativo de nómina, que el salario de base de cálculo de la indemnización por despido injustificado debió ser el salario integral devengado en la última semana que laboró en la empresa de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 676.667,47), mensuales, equivalentes a NOVENTA Y SEIS MIL SEISIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.666,78) diarios, toda vez que el salario que debió utilizarse para dicho cálculo fue el que uso su representada correspondiente al salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE MIL CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.414,78), que al actor le corresponda la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.200.000), por concepto de indemnización por despido injustificado o la diferencia de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.437.813,00), por el mismo concepto.

Rechazó, negó y contradijo que debido a las negadas circunstancias en que supuestamente el actor debía cumplir con su trabajo, comenzó a padecer de lumbalgia crónica por compresión supuestamente calificada por el Ministerio del Trabajo IVSS, que la negada lumbalgia crónica por compresión se originara en los supuestos impactos repetitivos en la columna vertebral que el actor alega que sufría por no tener supuestamente el cojín del equipo pesado que operaba, el resorte del balanceo del peso y la manilla graduadora del mismo en perfectas condiciones, o por carecer el cojín de las condiciones ergonómicas.

Rechazó, negó y contradijo que el actor se encuentre incapacitado para trabajar, que presente traumatismo lumbosacro, así como que haya realizado actividades como almacenista de turno que hayan tenido un grave riesgo para su salud, que su representada no haya cumplido con suministrarle al actor una silla ergonómica.

Rechazó, negó y contradijo que el actor padezca de discopatia, hernia discal central, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado, y que dichas afecciones tengan o hayan tenido origen profesional, que el actor padezca o haya padecido de cervicalgia recidivante reagudizada e irradiada hacia los miembros superiores y al miembro inferior izquierdo, que sufra dolores terribles así como que cada día se le limite más la flexión de su torso y la movilidad de sus miembros inferiores y superiores.

Rechazó, negó y contradijo que su representada haya estado en conocimiento de la supuesta afectación alegada por el actor, que el mismo se encuentre sin recursos para cubrir la terapia y la supuesta intervención quirúrgica como supuestamente recomendó el médico tratante del IVSS, que la hernia umbilical padecida por el actor haya tenido origen profesional o haya sido producto de las actividades realizadas por este en el departamento de almacenes

Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y fundamentos expuestos por el actor en su libelo de demanda, negando expresamente que adeude las cantidades solicitadas.

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en principio corresponde inicialmente a la parte demandante, por cuanto que en ese sentido la jurisprudencia ha sostenido que en caso de reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la actora quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004). En cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, observamos que la carga de la prueba converge en la parte demandada, por cuanto que la oposición a su procedencia se fundamenta en hechos nuevos traídos a la litis. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº del 12/05/2005). No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción, toda vez que ha sido lo primera que sirvió como principal fundamento del fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda de que se trata, hoy motivo de la apelación que corresponde sentenciar. Según esto, de ser procedente algunas de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.

V

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, referida a la prescripción de la acción ya que la parte demandada alega que la acción se encuentra prescrita. Esta superioridad procederá a la revisión de las actas que conforman el presente expediente para verificar si efectivamente fue interrumpido el lapso de prescripción por parte de la parte actora o si por el contrario operó la prescripción.

La prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317). En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.

En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1937, de fecha 01 de octubre de 2007, caso L.C.A.D.B. y otros contra OPERACIONES RDI, C.A., Expediente N° 07-532 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, este ha señalado que:

(Omisis…)

En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala se ha pronunciado en torno a este aspecto en casos análogos, entre otras, en decisión Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: L.R.P. contra Siderúrgica del Turbio S.A SIDETUR), en la cual se expresó lo siguiente:

(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.

En el presente caso cursa diagnóstico médico traído a los autos por el propio actor del cual se desprende que tuvo conocimiento de su enfermedad por lo menos desde el 22 de julio de 1996 y así expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda por él interpuesto, siendo por ende a partir de dicha fecha que debió computarse el lapso para la prescripción de la acción.

(Omissis). (Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal respecto de la presencia de recientes antecedentes jurisprudenciales importantes en la materia, invocados también por el A-quo, según los cuales, al no establecer la Alzada que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnostica la misma, que se comienza a computar el lapso de prescripción, sino desde la incapacidad declarada, infringe por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella, consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión.

En el caso de marras observamos que, corre inserta al folio 39 de la primera pieza, en original informe médico, emanado del Hospital Uyapar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Puerto Ordaz, de fecha 27/05/1998, la cual fue consignada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda. Constituye esto, documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, resulta apreciado por esta juzgadora, en el sentido de que se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000). El mismo informa acerca del tratamiento que allí se señala: “Médico- Fisiatra- Quirúrgico (Artrodesis de columna con sistema de instrumentación Disectomía L5-S1), excesresis del disco con sustitución por instrumentación especial), y el diagnóstico fue: 1.- Espondilolistesis L5-S1 grado I, 2.- Espondilolisis L5, 3.-Disecación y degeneración de discos intervertebrales desde L2-L5, 4.- Hernia discal, central L5-S1. 5.- Columna Inestable. Así mismo se lee en el particular denominado Complicaciones: Dorsalgía post-operatoria, y por último lo más importante en el particular causa de la lesión: Traumatismo Repetitivo en Columna Lumbar por el Trabajo que desempeña (Operador de Payloader) presentada por el ciudadano BETANCOURT VIVAS H.D.J.. Por cuanto que es deber de esta Juzgadora, acogerse al criterio antes referido, forzosamente podemos colegir que, la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 01/01/1997, primera fecha en la que aparece el diagnóstico de la enfermedad ocupacional, es decir se cuenta el lapso de prescripción de la acción, al cual se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la constatación de la enfermedad y la interposición de la demanda.

Así las cosas, inicialmente observamos que entre aquella fecha (01/01/1997) y el 13/02/2006 (fecha de presentación del escrito libelar), habían transcurrido sobradamente el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. No evidenciando de autos acto alguno capaz de interrumpir la prescripción de conformidad a lo previsto en el artículo 64 eiusdem. En consecuencia, la presente acción se encuentra a todas luces prescrita, motivo por el cual debe ser confirmada la sentencia apelada y declarado sin lugar el recurso interpuesto.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana G.M.S.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en la publicación integra del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No se condena en costas a la recurrente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/02-10-2008.

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