Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoNo Ha Lugar A Emitir Pronunciamiento Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 3 de Noviembre de 2009

199º y 150º

Exp. N°: 3207-09

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/09/2009, por los profesionales del derechos H.P. y KETY SANCHEZ, actuando su carácter de defensores del ciudadano J.R.S.G., en contra de la decisión proferida por el Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Septiembre del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, sustanciado por auto separado en la misma fecha.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 8 de Octubre del año en curso, esta Alzada acordó oficiar al Juez A-quo, con la finalidad de que remitiera el expediente original de la presente causa, el cual fue recibido el día 21 del mismo mes y año.-

En fecha 22 de Octubre del 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derechos, los Drs. H.P. y KETY SANCHEZ, actuando su carácter de defensores del ciudadano J.R.S.G..-

Ahora bien, una cumplido los trámites procedimentales, esta Instancia Colegiada pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho, H.P. y KETY SANCHEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.R.S.G., interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Septiembre del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, substanciado por auto separado en la misma fecha, en los términos siguientes:

En este aspecto no debemos olvidar, que las actas policiales son un mero tramite procedimental, en donde no hay nada que dé por demostrado que los hechos fueron cometidos por nuestro defendido y hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos, porque es de entender que los funcionarios policiales van a adecuar el contenido de esas certificaciones de manera de aparecer favorecidos, es más, los funcionarios actuantes y aprehensores no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, ya que no son terceros imparciales y tienen interés en las resultas del proceso. Para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es autor o partícipe en su comisión, requisitos éstos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. El ciudadano Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas de los requisitos antes citados, los cuales deben ser concurrentes, ni puede suplir la obligación que tiene el Ministerio Público de razonar o motivar en audiencia, los requisitos de los numerales 2° y 3° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento lo que le va a permitir a la Defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho de defensa, pero es el caso Honorables Magistrados, que el Ciudadano Juez de Control, se limitó únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías del imputado. El Ministerio Público cuando solicitó al Ciudadano Juez 50 de Control, la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro defendido, debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°,2°,3°,4° y 5° con el parágrafo primero y el 252 del Código Orgánico Procesal Penal , requisitos éstos que no cumplió el Ministerio Público, esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles y que aparecen transcritos en actas policiales, sin ningún otro soporte. El Ministerio Publico (sic), lo que hizo; fue una narración mecánica de los hechos, lo cual es estéril e infecunda y presupone la degradación del derecho y la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, plantea esta defensa, que no se encuentran llenos los extraños del artículo 250, ya que reglamenta la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En cuanto al ordinal 2° del texto adjetivo penal, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, en virtud que el ciudadano Juzgador, no motiva, no indica cuales son los elementos de convicción tomados en cuenta para su decisión solo se limita a realizar un juicio previo de la situación. Razones suficientes para inferir la falta de plurales y fundados elementos de convicción del cual nos hablado el citado Ordinal 2°, que hacen insostenible la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos. En cuanto al ordinal 3° artículo 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4,5 y artículo 252 ejusdem, del mismo modo tiene que fundamentar el peligro de obstaculización, que en ningún caso el ciudadano Juez, justifica la concurrencia de estos supuestos. En este caso no existe el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto el imputado es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos ni políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación, máxime cuando el represéntate de la vindicta pública es el propietario o dueño de la acción penal y por ende tiene la cadena de custodia en su poder, es decir, en todo caso no existe los elementos concurrentes en cuanto a los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos el artículo 251 y 252 esjusdem. En este mismo orden de ideas la no acreditación de esta exigencia en el presente caso, esta estrechamente relacionada con la explicación señalada anteriormente, es decir, la ausencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por cuanto si el Ministerio Público no trajo a la vista del ciudadano Juez de la recurrida, elementos que hubieran presumir fundamente la participación de nuestro defendido en los hechos investigados, es evidente entonces que no existe peligro de fuga, ni obstaculización, por la sencilla razón que surgen sobre la base de elementos inexistentes que no cursan a los autos y, el peor escenario con fundamento a una precalificación jurídica que no se adapta a la realidad procesal. Adminiculado todo esto ciudadanos Magistrados como podría existir peligro de fuga u obstaculización de la investigación cuando los propios funcionarios actuantes y aprehensores dejaron sentados en actas, especialmente cursante a los folios (100, 101 y 102) del expediente que tenían plenamente identificado al investigado, así como conocían su domicilio procesal e incluso poseían reseña fotográfica y registro de sus datos donde esta plenamente identificado (folio 102); desde el mes de junio de 2009; y nunca le realizaron citación alguna ni oficiaron al Ministerio Público para tramitara orden de captura en su contra si era necesario, si no que por el contrario hicieron una investigación y montaje de la misma a su espalda, amen que en fecha 7 de septiembre del presente año estos funcionarios violando todas las reglas de actuación policial y actuando fuera de su Jurisdicción se trasladaron hasta el Estado Vargas sin autorización del Ministerio Público a practicar su aprehensión, torturarlo y exponerlo de manera salvaje al escarnio público, así como un grupo familiar; evidenciándose de manera resaltante el abuso policial. Amén que las victimas indirectas viven en el mismo sector donde vive el imputado y este no abandono su residencia; aunado al hecho cierto que tampoco cursa al expediente denuncia o declaración de ninguna de las victimas donde manifiesten que han recibido amenazadas por parte de nuestro defendido. Circunstancias estas que ha debido entonces sopena el Juez A-quo, para negar la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y en su lugar haber decretado a favor de nuestro representado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por lo tanto el Juez de la recurrida inobservo lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues era y es su deber comprobar y verificar si esta en presencia de los tres (3) elementos que allí se exigen; por cuanto, es indiscutible y así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.2426 del 27 de noviembre de 2001, que los presupuestos para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad establecidos en el Artículo 250 ejusdem, son Requisitos Concurrentes, lo que traerá como consecuencia que ante la ausencia de uno de ellos, la Medida Privativa de Libertad resulte improcedente. Este criterio de la Sala Constitucional por constituir una interpretación del derecho a la libertad, fue publicada en Gaceta Oficial y como lo señala el mismo texto del fallo tiene carácter vinculante para los jueces de la república e incluso para los Fiscales del Ministerio Público. En cuanto a la procedencia de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción. En este orden de ideas Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez, de Control al momento de pronunciar su decisión no indica cual es la participación del imputado en el hecho punible, solo se remite a repetir lo expresado textualmente en la ley adjetiva penal sin motivar, se acoge a todo lo solicitado por el Ministerio Público, sin encuadrar de mi defendido en el tipo penal. En este sentido Ciudadanos Magistrados, el Ciudadano Juez de Control no fundamenta, ni mucho menos motiva su decisión como lo establece el articulo (sic) 246 del texto adjetivo penal en concordancia del articulo (sic) 173 ejusdem. Evidentemente ciudadanos Magistrados el Juez de Control se limitó a mencionar la normativa de que están los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Corte de Apelaciones, que hayan de conocer el presente RECURSO DE APELACION, solicitamos de ustedes que el presente RECURSO sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho DECRETADO: PRIMERO: LA NULIDAD DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DEL AUTO DE PREIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser infundado e inmotivado, aunado al hecho cierto que esa Medida Privativa, no contiene los elementos de convicción que exigen los artículos 250 ordinales 1,2 y 3; así como los numerales 2,3,4, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: y como consecuencia de esa nulidad, se sirva decretar la L.P. de nuestro Defendido: J.R.S.G., o en su defecto, decreten a favor del mismo, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADR, de las consagrad en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ello se confirman los principios generales que ostentan la filosofía de nuestro sistema procesal penal, hacia el control de la constitucionalidad y el apego a las formas y condiciones que exige el Debido Proceso. TERCERO: Si observan alguna violación de rango constitucional no alegado por esta defensa, pedimos a ustedes como Jueces Constitucionales se sirvan asumirla y resolverla de oficio…

CONTESTACION DEL RECURSO

La Dra. S.T.R.A., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, H.P. y KETY SANCHEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.R.S.G., argumentó lo siguiente:

… Analizamos como han sido por esta Representación Fiscal los términos en que fuera interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa, su examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada contra el ciudadano J.R.S.G., plenamente identificado en las actas procesales que conforman la presente investigación; ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a fines de atacar las decisiones emanados de los operadores de justicia. Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa del imputado J.R.S.G., con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 y 252, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, garantizado en todo momento las garantías y derechos constitucionales; de igual manera se evidencia en el expediente que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de libertad de hoy imputado de autos. En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de los hechos punibles atribuidos al ciudadano J.R.S.G., como lo es los delitos de HOMICIDIO INTNECIONAL CALIFICADO, como es el mas grave ya que es contra las personas y no se encuentra evidentemente prescrito… Teniendo en el presente caso, suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano J.R.S.G., en el presente hecho como queda plenamente explanado dichos elementos de convicción como lo son testigos presénciales, pruebas técnicas, insertas en el expediente, las cuales demuestran hasta la presente fecha la participación del imputado y que igualmente se mencionan a continuación: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación la vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 25 de mayo de 2009. Fijación Fotográfica, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de mayo de 2009; en el lugar del suceso. Acta de levantamiento del cadáver de fecha 24 de mayo de 2009, suscrita pro funcionarios adscritos a la Sub-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de entrevista tomada a la ciudadana Chacón Yovera N.J.. Relación de llamadas suministrado por la empresa DIGITEL, de fecha 26 de mayo de 2009. Acta de entrevista, tomada a la ciudadana R.R.J., en fecha 27 de mayo de 2009. Acta de entrevista, tomada a la ciudadana MUSTIOLA LANDAETA E.E., en fecha 27 de Mayo de 2009. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 27 de mayo de 2009. Acta de entrevista tomada a la ciudadana A.P.C.D.M., en fecha 27 de mayo de 2009. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 28 de mayo de 2009. Inspección Técnica Policial de fecha 28 de mayo de 2009. Factura de fecha 25 de mayo de 2009, emanada del establecimiento comercial denominado auto vidrios C.A… Es importante acotar que existe un inminente peligro de fuga, por cuanto se evidencia en las actuaciones en primer lugar que el ciudadano J.R.S.G., es participe de la comisión del hecho punible atribuido, en segundo lugar, la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que aun persiste en el tiempo, el cual es motivo suficiente para considerar el peligro de fuga, y la obstaculización en la presente investigación, destacándose así el propósito y espíritu del legislador, en el sentido de evitar la impunidad y garantizar las resultas del proceso en la búsqueda de la verdad, para alcanzar la justicia, pues ante la posible sanción, resulta lógico y razonable que el hoy imputado evada la justicia, bien sea ocultándose o bien despareciendo evidencias o influenciando a testigos presenciales y víctimas. Y precisamente esa tarea, pesa sobre los hombros del el Ministerio Público en representación del Estado y de la víctima, no pudiendo apartarse de tal responsabilidad el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes… En este sentido, se observa que el Juzgado Quincuagésimo de Primera instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión plasmo de manera puntualizada la apreciación de cada uno de lo dispuesto en los numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la revisión de las actuaciones signadas bajo el N° 50C-13932-09 nomenclatura del Juzgado, antes citado, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad, responsabilidad y participación del ciudadano J.R.S.G., en los hechos acaecidos en fecha 24 de Mayo de 2009, lo que llevo a la convicción suficiente para solicitar la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del imputado de autos y como quiera que esta es una atribución, la aplicación de medidas de coerción personal proporcionales a la gravedad del delito, según la circunstancias de su comisión y la sanción probable, llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue acordada la misma, decisión que no correspondió exclusivamente al Ministerio Público sino que por el contrario fue una decisión jurisdiccional. Ahora bien, solicita la defensa La Nulidad de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque no contiene los elementos de convicción que exigen los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 así como los numerales 2,3 y 4, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia solicita decretar la L.P. del ciudadano J.R.S.G. y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es necesario tener claro que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el cual se demuestra de la revisión de las actuaciones signadas bajo el N° 50C-13932-09 nomenclatura del Juzgado 50° en Funciones de Control, la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad, responsabilidad y participación del ciudadano J.R.S.G., en los hechos acaecidos en fecha 24 de Mayo de 2009, lo que llevo a la convicción suficiente para solicitar la Medida Preventiva Judicial de Libertad. De la misma manera y luego del análisis del contenido del escrito en cuestión, considera esta Representación Fiscal que Lo anterior a criterio de quien suscribe resulta ilusorio toda vez que al existir la comisión de un hecho punible, el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado de garantizar la P.S., castigando al culpable sin entender esto como una medida de castigo, sino por el contrario una medida asegurativa; por lo que considero que la decisión del Tribunal se garantiza las resultas del presente proceso… Por lo cual considero que dicho recurso es improcedente y solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR…

DECISION RECURRIDA.

En fecha 8 de Septiembre de 2009, el Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la Audiencia de Presentación de Imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.S.G., en los siguientes términos:

“… En relación a la Medida cautelar solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, y este Tribunal acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del señalado imputado, por considerar que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción para presumir que estamos en presencia del hecho punible antes citado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción donde el imputado antes mencionado ha participado en los hechos, en virtud del delito precalificado, como lo es el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente en su ordinal primero (1°) ya que es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida, aunado a que el ministerio Publico acompaña su solicitud con los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de la vega en fecha 25 de mayo de 2009. Fijación Fotográfica por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la vega de fecha 25 de mayo de 2009, realizada en el sitio del suceso. Acta del levantamiento del cadáver de fecha 24 de mayo de 2009 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la vega. Acta de entrevista del ciudadano chacón yovera n.j. realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la vega de fecha 25 de mayo de 2009. Reilación de llamadas suministrado por le empresa DIGITEL de fecha 26 de mayo de 2009. Acta de entrevista del ciudadano r.R.j. realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la vega de fecha 27 de mayo de 2009. Acta de entrevista de la ciudadana MUSTIOLA LANDAETA E.E. realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la vega de fecha 27 de mayo de 2009. Acta de investigación penal realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la vega de fecha 27 de mayo de 2009. Acta de entrevista de la ciudadana A.P.C.D.M. realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la vega de fecha 27 de mayo de 2009. Acta de investigación penal realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la vega de fecha 28 de mayo de 2009 CURSANTE AL FOLIO 72 DE LA PRESENTE CAUSA. Inspección técnica Policial de fecha 28 de mayo de 2009 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la vega. Factura de fecha 25 de mayo de 2009, emanada del establecimiento comercial denominado auto vidrios C.A. Declaración del imputado de autos señala a este tribunal entre otras cosas lo siguiente… En vista de lo anterior este tribunal decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano J.R.S.G. la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente en su ordinal primero (1°) de conformidad a lo previsto en los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal… “

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 8 de Septiembre de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. I.P., quien presentó al ciudadano J.R.S.G., ante el Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

En ese mismo acto, el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.R.S.G..-

Contra dicho pronunciamiento los profesionales del derecho H.P. y KETY SANCHEZ, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado como pretensión principal lo siguiente:

…PRIMERO: LA NULIDAD DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DEL AUTO DE PREIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser infundado e inmotivado, aunado al hecho cierto que esa Medida Privativa, no contiene los elementos de convicción que exigen los artículos 250 ordinales 1,2 y 3; así como los numerales 2,3,4, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: y como consecuencia de esa nulidad, se sirva decretar la L.P. de nuestro Defendido: J.R.S.G., o en su defecto, decreten a favor del mismo, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADR, de las consagrad en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …

Igualmente los recurrentes objetaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado J.R.S.G., argumentando:

…plantea esta defensa, que no se encuentran llenos los extraños del artículo 250, ya que reglamenta la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En cuanto al ordinal 2° del texto adjetivo penal, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, en virtud que el ciudadano Juzgador, no motiva, no indica cuales son los elementos de convicción tomados en cuenta para su decisión solo se limita a realizar un juicio previo de la situación. Razones suficientes para inferir la falta de plurales y fundados elementos de convicción del cual nos hablado el citado Ordinal 2°, que hacen insostenible la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos. En cuanto al ordinal 3° artículo 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4,5 y artículo 252 ejusdem, del mismo modo tiene que fundamentar el peligro de obstaculización, que en ningún caso el ciudadano Juez, justifica la concurrencia de estos supuestos…

Es menester señalar que en fecha 28/10/2009, esta Sala recibió oficio N° 50°C-1292-09, suscrito por el Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde informó que en fecha 26/10/2009, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por el Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, concerniente en que se le acordara al imputado J.R.S.G., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que le impuso al prenombrado ciudadano las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 58 del Cuaderno de Incidencias.).-

En virtud de lo expuesto, evidencia esta Alzada, que con la decisión dictada, el 26/10/2009, fue resuelta la pretensión del presente recurso de apelación, la cual basaba en la nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado J.R.S.G. y en su lugar se le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, constituyéndose así cumplido el pedimento hoy solicitado, por lo que estima esta Instancia Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NO HA LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 21/09/2009, por los profesionales del derechos H.P. y KETY SANCHEZ, actuando su carácter de defensores del mencionado imputado, por cuanto sería inoficioso en virtud que su exigencia primordial ya fue cumplida.-

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara NO HA LUGAR la pretensión incoada en fecha en fecha 21/09/2009, por los profesionales del derechos H.P. y KETY SANCHEZ, actuando su carácter de defensores del ciudadano J.R.S.G., en contra de la decisión proferida por el Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Septiembre del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, sustanciado por auto separado en la misma fecha.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

M.G.R.D.

EL JUEZ PONENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.

Exp. N°: 3207-09

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