Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001355

PARTE ACTORA RECURRENTE: H.R.A.R., venezolano, titular de la cedula de identidad número: 4.948.594.-

APODERADOS JUDICIALES: V.H.R.G. y R.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 4.881 y 6.132, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2; y luego inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital; y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CANTV: T.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con el N° 45.066.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MOVILNET, C.A.: BRISMAY GONZALEZ y A.J.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 130.752 y 115.461, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 25 de septiembre 2014 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.H.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.881, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 31 de julio del 2014, la cual declaró Sin Lugar la demanda.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 30 de septiembre de 2014; mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, se fijó audiencia para el 06 de noviembre de 2014, la cual fue reprogramada y celebrada el 17 de noviembre de 2014, en la cual la parte actora expuso los fundamentos de su apelación y las respectivas observaciones por la parte demandada. Asimismo se dictó el dispositivo oral del fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano H.R.A.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, confirmando así la decisión del Juzgado de Instancia.

-I-

OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto el abogado V.H.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.881, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 31 de julio del 2014, la cual declaró Sin Lugar la demanda por beneficio de jubilación especial incoada por el ciudadano H.R. contra las entidades de trabajo Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela y Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

Parte Actora Recurrente: El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación en lo siguiente: la recurrida no dejó claro el punto de cuenta donde le reconoce a trabajadores de Movilnet, la jubilación especial establecida a los trabajadores de la Cantv.

Insistimos en el punto de cuenta firmada por el Presidente de Cantv y Movilnet, en los cuales se les otorgó el beneficio de jubilación especial a personas en igualdad de situación, así como en la discriminación que existe.

Observaciones Parte demandada Movilnet: el demandante no prestó 19 años de servicio como se evidencia de lo establecido en el libelo de demanda. Asimismo se debe destacar que el trabajador siempre prestó servicios en Movilnet.

Ratifica los puntos 3, 5 y 6 del esquema de la contestación Movilnet.

3. Existencia de relación entre CANTV y MOVILNET, pero que la naturaleza de esta vinculación es de índole comercial en el campo de las telecomunicaciones, ya que ambas son empresas del Estado que fueron conformadas y se mantienen a los fines de la prestación de un servicio público. Prestan mismo servicio pero con diferente objeto social, en vista a la tecnología existente.

4. Resulta improcedente y en consecuencia inaplicable la convención colectiva de trabajo de CANTV, pues con ello se lesionaría el patrimonio de la CANTV, ya que tendría que asumir una erogación económica, que resultaría insostenible por no estar presupuestada.

5. La convención colectiva de la CANTV, no le seria aplicable al actor, ya que la misma convención exceptúa los cargos de dirección y de confianza; ahora dado de que todos los cargos ocupados por el actor en la empresa Movilnet han sido de dirección, no le resulta aplicable la misma.

El actor nunca fue transferido de la nómina de Movilnet y Cantv.

6. Defensa subsidiaria: si se considera aplicable el beneficio, para que se otorgue deben concurrir cuatro elementos, que son los siguientes: primero, debe ser un trabajador o empleado activo de dirección o de confianza de la empresa CANTV, no siendo extensible a otro tipo de personal; segundo, la fecha de ingreso del empleado a los efectos de determinar los años de servicios; tercero, que la separación sea decidida por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuarto, que sean empleados que hayan ingresados posterior a la fecha del 26-04-1993 y que tengan acreditados veinte (20) años o más de servicios en la empresa CANTV; sin embargo, el actor admitió que laboro para la empresa movilnet y no para CANTV; y además tampoco alcanzo los veinte (20) o mas años de servicios, por lo tanto mal podría ser declarado la aplicación del beneficio de jubilación especial, cuando este beneficio es propio de los trabajadores de CANTV y no cumple con los requisitos.

De ser aplicable la norma del manual de beneficio de las personas con cargo de dirección, no cumple con los requisitos, porque el tiempo de la relación es menor de los 20 años.

Observaciones Parte demandada Cantv: la relación de trabajo siempre fue con Telecomunicaciones Movilnet y no con Cantv, por lo que mal se le pudieran aplicar los beneficios de los trabajadores de esta última.

Defensa subsidiaria: se trata de un trabajador de dirección, por lo que no le es aplicable la convención colectiva.

CANTV tiene un manual en los que se tiene que cumplir con unos requisitos sucesivos y recurrentes, para aplicarse los beneficios de dicho manual y siendo que el mismo no cumple con alguno de los requisitos.

Con respecto a la discriminación alegada por el actor, existe suficientes pruebas, que de las personas que se refieren, pasaron a ser trabajadores de Cantv en algún momento por lo cual se le otorgó dicho beneficio.

Observaciones Finales Parte Recurrente: Folio 302 al 304 P1: 29/06/2011, Acta de entrega del cargo emanada de la MOVILNET-CANTV, por cuanto tiene el logo de la misma empresa y que fue suscrita por el Gerente de Facturación. Se evidencia que el actor hizo entrega del cargo.

Folio 301 P1: Liquidación del actor, emanada de la CANTV.

Juez: ¿siempre el trabajador estuvo prestando servicios a Movilnet? Apoderado: si. Pero consideramos que deben aplicarse de forma análoga tales beneficios.

De la prueba de informes del IVSS, la ciudadana L.B.G.R., así como E.G.P., eran trabajadoras de la empresa Movilnet y de allí se evidencia que desde la fecha de inicio a la terminación de la relación laboral, las mismas formaban parte de Telecomunicaciones Movilnet y no que fueran transferidas a Cantv tal y como lo indican mis contrarios.

Con relación al punto de cuenta, Folio 333 P1. Consta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo de esas personas (L.G., E.P., M.B., entre otras) y que a los mismos se les otorgó tal beneficio, siendo que eran trabajadores de Movilnet.

Juez: de ese punto de cuenta consignado por usted, se evidencia que dichos trabajadores fueron transferidos a la nómina de Cantv, a los efectos de reconocerle la jubilación especial. ¿De dónde se evidencia la discriminación, del punto de cuenta? Apoderado: si doctor. Juez: ¿para que me sirve el punto de cuenta? Apoderado: del punto de cuenta se demuestra que se ordena la transferencia de esas personas, pero no se tiene certeza si realmente fueron transferidas. Además de ello, las mismas no cumplían con la norma en cuanto al punto de los años de servicio, ya que aún así se les otorgó el beneficio.

Juez: La fecha de ingreso y egreso de los trabajadores, que se indican en la prueba de informes del IVSS, no coinciden con el punto de cuenta, porque al parecer existe una inconsistencia, por cuanto pareciera que en la prueba del IVSS, se mantienen activas personas que ya habían sido jubiladas conforme al punto de cuenta o viceversa.

Apoderado: no existen pruebas en los autos que las ciudadanas L.G. y E.P. fueron transferidas de Movilnet y Cantv.

En cuanto a la presunta aplicación de la convención colectiva, sabemos que por tratarse de empleados de dirección no es posible, pero sólo se solicita de forma supletoria. Y por el punto de los requisitos del beneficio debe ser aplicado el manual.

Observaciones Finales Parte Demandada Movilnet: se ratifica lo indicado en las observaciones iniciales.

En cuanto a la discriminación, del desarrollo de la audiencia ante esta Alzada, se evidencia que no se trata de una similitud de casos a las personas que se encuentran en el punto de cuenta, por cuanto las mismas fueron transferidas a Cantv y el tiempo de servicio fue reconocido a los efectos de la jubilación.

Observaciones Finales Parte Demandada Cantv: en cuanto al punto del acta de entrega de cargo, fue realizada por el mismo actor y no por Cantv; el mismo le colocó el logo de la empresa pero no fue emanada de ella.

Juez: usted me está argumentando una violación al principio de alteridad de la prueba. Apoderado de Movilnet: si doctora.

-III-

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la solicitud de beneficio de jubilación especial incoado por el ciudadano H.R.A. contra las entidades de trabajo Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela y Telecomunicaciones Movilnet, C.A., anteriormente identificada, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:

Del Escrito Libelar:

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que el ciudadano H.A. comenzó a prestar sus servicios para la empresa MOVILNET, el 06 de septiembre de 1993; que ocupo diversos puestos, como los de analista de crédito, coordinador de activaciones, supervisor de crédito, supervisor de activaciones, gerente de crédito, cobranzas y activación, siendo el último cargo el de gerente de facturación; que el último salario normal mensual del actor fue de Bs. 10.473,00. De igual forma señala que desde el inicio de la relación laboral al actor se le exigió que la prestación de servicios la debía realizar por instrucciones de la empresa para CANTV o para cualquiera de las filiares; también señalan que el actor desempeño sus funciones como empleado de la corporación CANTV y gracias a su excelente desempeño en el mes de octubre del 1998, se le hizo entrega a un premio a la excelencia, el cual consistía en el equivalente a 90 acciones de CANTV. Continúan señalando que luego de su carrera profesional de 17 años y 9 meses de servicios, el 29 de junio del 2011, el gerente de relaciones laborales de la gerencia general de gestión humana de CANTV, le hizo entrega de una comunicación en la que se le participo que la empresa había decidido prescindir de sus servicios como gerente de facturación, poniendo fin así al contrato de trabajo.

Señala la representación judicial de la parte actora que luego del despido, el ciudadano H.A. le señalo al gerente de relaciones laborales que se podía acoger al beneficio de la jubilación especial de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo de CANTV, en el al Plan de Jubilación de CANTV y también conforme a sentencias de la sala de casación social que ha decidido casos similares a la presente demanda; ya que el tenia cumplidos mas de catorce años de servicios y ostentaba un cargo de confianza, sin embargo, esta solicitud no fue procedente ya que el mismo gerente de relaciones laborales le indico al actor que la empresa MOVILNET no tiene plan de jubilación y además CANTV y MOVILNET, no forman un grupo de empresas para que se aplicara el mencionado plan; a pesar de que desde el mes de octubre del año 2007, al actor le venía deduciendo de su salario una cantidad de dinero bajo el concepto denominado “PL.JUB.MV”; y también a pesar de que en la liquidación se puede constan además de los conceptos a ser pagados por la terminación del vinculo laboral, la denominación en el membrete de “CANTV-MOVILNET”. Continúan indicando que luego de tanto insistir en el beneficio de jubilación, el actor decide, el 26 de agosto del año 2011, cobrar sus prestaciones sociales, en la cual se evidencia que la empresa le cancelo la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado, lo cual es uno de los requisitos indispensables para optar la jubilación especial.

En virtud de lo anterior señala la representación judicial de la parte actora que el ciudadano H.A. tiene derecho a optar y a solicitar su jubilación especial, la cual le fue negada de manera violatoria por las empresas demandadas, ya que el actor tiene el tiempo de servicio, se desempeñaba con un cargo de confianza y cumple con todos los requisitos establecidos en el plan de jubilación, además su caso es idéntico a los de los ciudadanos E.G.P.R., L.B.G., W.I.T., M.F.T., Y.Á.F., I.G.O., J.V.A. y D.G., por tales motivos, pasa la representación judicial de la parte actora a señalar que conforme a las disposiciones del anexo C del plan de jubilación al actor le corresponde efectivamente el beneficio de jubilación especial. De igual forma señalan que en virtud de lo anterior, se toma base de cálculo el último salario normal mensual para el momento del despido, que era de Bs. 10.473,00, y se calcula que al actor le corresponde una remuneración mensual por jubilación especial, la suma de Bs. 8.483,13.

También señalan que en virtud de que la jubilación es un derecho irrenunciable y en vista de que el actor cumple con todos los requisitos señalados en el anexo C del plan de jubilación, le solicitan al Tribunal que declare que el actor tenía derecho a percibir la pensión de jubilación a partir del 01 de julio del año 2011, de igual forma le solicitan al Tribunal que en vista de que el actor le corresponde percibir la pensión de jubilación reclaman el pago de las pensiones de jubilación pendientes, no canceladas, que van desde el mes de julio del 2011 hasta el mes de agosto del 2013, que se corresponden a la suma de Bs. 220.651,38.

También reclaman el pago de la bonificación anual de fin de año a los jubilados, no canceladas en la fracción del año 2011 y la correspondiente al año 2012, que se corresponde a la cantidad de Bs. 50.989,78.

Igualmente solicitan al Tribunal que condene a las codemandadas al pago de los incrementos de los montos de las pensiones de jubilación, de las bonificaciones de fin de año, de otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados desde el mes de julio del 2011. Solicitan el pago de las pensiones de jubilación, de las bonificaciones de aguinaldo, de otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones, por el tiempo que dure este procedimiento judicial hasta su definitiva finalización. Y solicitan que condene al pago de los intereses moratorios causados como consecuencia del incumplimiento del pago de las pensiones de jubilación y demás bonificaciones de parte de las empresas demandadas desde el 01 de julio del año 2011 hasta el pago definitivo de dichos conceptos.

De igual forma solicitan al Tribunal que ordene realizar sobre las cantidades condenadas la indexación o corrección monetaria por la devaluación monetaria. También solicitan al Tribunal que ordene a que incorpore al actor a la nomina de jubilados, con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el plan de jubilaciones de CANTV, le corresponden como miembro de la nomina; que incorpore al actor y a su grupo familiar desde el 01 de julio del 2011, al plan de salud que se aplica a los jubilados de la empresa.

También pasa la representación judicial de la parte actora a indicarle al Tribunal que conforme al último informe estadístico mundial de salud, emitido por la Organización Mundial de la Salud en el año 2008, la e.d.v.d. venezolano es hasta los 74 años de edad y dado que el actor tiene en la actualidad 42 años de edad, hace que el señor H.A. tiene una expectativa de vida, de 32 años de edad y por lo tanto solicitan al Tribunal que por esta expectativa de vida de 32 años, solicitan el pago de la suma de Bs. 4.343.362,56.

Por último solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.

Siendo el día lunes 17 de marzo de 2014, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, las abogadas T.B. y Brismay González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.066 y 130.752, en la cual consignaron escritos constante de veinticuatro (24) y quince (15) folios útiles, respectivamente. Asimismo en esa misma fecha la abogada Brismay González, representante de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, diligencia donde dejaba sin efecto el escrito consignado y procedió a consignar el correspondiente a ese asunto. En los mismos se indicaba lo siguiente:

Del Escrito de Contestación de Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela:

Del escrito presentado por la representación judicial de la codemandada, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar alegan la falta de cualidad de CANTV de ser parte demandada en el presente juicio, por cuanto el ciudadano H.R.A.R. no era trabajador de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ya que del acervo probatorio que cursan en los autos se desprende que el demandante presto sus servicios personales y subordinados para MOVILNET, por tales motivos, indican que mal podría CANTV otorgarle este beneficio, que es propio de sus trabajadores, por lo tanto el reclamo del mismo es improcedente, ya que le es inaplicable la convención colectiva de trabajo de CANTV. De igual forma señala que el actor no esta ciertamente definido, pues no se desprende con claridad si lo que persigue es la aplicación de la convención colectiva de trabajo de CANTV o la aplicación del Manual de Beneficios para el personal de Confianza de CANTV.

Luego señala la representación judicial de la codemandada, que la empresa MOVILNET es una empresa distinta a CANTV, ya que cada una, son empresas autónomas y por tales motivos, CANTV no debió ser llamada a juicio porque el actor presto servicios de modo directo para MOVILNET, quien es una empresa que además de poseer un carácter autónomo e independiente, es capaz de adquirir derechos, obligaciones, demandar, ser demandados y realizar actos jurídicos frente a terceros de manera independiente. También señalan en este punto que a pesar de que entre CANTV y MOVILNET, existe una relación, esta relación es de naturaleza comercial en el campo de las telecomunicaciones y además ambas son empresas del Estado; pero señalan que no se puede catalogar la conformación de grupos económicos entre las mismas porque ambas empresas persiguen es el bien común para la nación y no persigue un beneficio económico financiero directo, ya que el servicio que prestan es un servicio público para el bienestar general de la República. De igual forma señalan que el objeto social de cada empresa es distinto, por lo tanto mal puede pretender el actor, que al finalizar su relación de trabajo con MOVILNET, se le apliquen los beneficios de un manual cuyo ámbito de aplicación va dirigido exclusivamente a los empleados de CANTV. Por tales motivos solicitan al Tribunal que declare sin lugar la unidad económica o grupo de empresas entre CANTV y MOVILNET, así como la improcedencia de aplicación de beneficios propios de CANTV a trabajadores de MOVILNET.

Luego expresan que en el supuesto de que el Tribunal considere que existe una unidad económica o grupo de empresas entre CANTV y MOVILNET y por lo tanto se pudiere derivar una responsabilidad solidaria del grupo; señalan que no pueden aplicarse los beneficios contractuales previstos en el manual de beneficios para el personal de confianza o dirección de CANTV; ya que lo que se debe aplicar en realidad es el manual de beneficios para el personal de MOVILNET, quien no regula nada sobre el beneficio de jubilación especial o señala algo sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo de CANTV, ni tampoco de la aplicación del contenido del anexo C de la misma convención. También señala que la existencia de un grupo económico no hace procedente que se le apliquen a todos los trabajadores de las demás empresas que conforman el grupo el mismo régimen de beneficio, o que todos los trabajadores tengan homogeneidad de condiciones laborales entre ellas, ya que conforme a sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social la solidaridad del grupo de empresas en todo caso no supone la unificación de beneficios pactados entre los diferentes integrantes del grupo con sus propios trabajadores, por lo tanto, mal podría CANTV reconocerle un supuesto beneficio al actor que no le corresponde y mucho menos al no haber sido empleado directo de CANTV.

De igual forma señalan que en el presente caso es imposible aplicar al demandante la convención colectiva de trabajo de CANTV, pues el cargo desempeñado y manifestado por Movilnet, es de los que se excluyen en la convención colectiva, ya que el actor durante la relación de trabajo, fue un trabajador de confianza. Asimismo señalan que en el caso de que el Tribunal considere la aplicación de los beneficios de CANTV para el actor, indican que el cuerpo normativo aplicable seria el manual de beneficios del personal de confianza o de dirección de CANTV; el cual también se circunscribe solo a los empleados de CANTV y que conforme a lo anteriormente expuesto, tampoco le resulta aplicable al actor por cuanto su relación laboral era con otro empleador. Sin embargo, en el caso de que el Tribunal considere pertinente la aplicación del manual, señalan que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el manual para hacerse acreedor del beneficio de jubilación especial contemplado en el mismo, ya que el actor laboro efectivamente para Movilnet un periodo de 17 años y 9 meses y el mismo manual señala que el tiempo mínimo exigido para optar al beneficio de jubilación especial en el caso de los trabajadores que ingresaron en fecha posterior al 26 de abril de 1993, es de 20 años de servicios; y dado que el actor ingreso el 06 de septiembre de 1993 y egreso el 29 de junio del 2011, se evidencia a todas luces que el mismo no cumplió con los años de servicios requeridos para poder ser beneficiario de la jubilación especial. De igual forma indican que este beneficio se le puede reconocer ya que este no un beneficio que se le hace extensible al actor por no ser el mismo trabajador de CANTV.

Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que CANTV pueda ser llamada a juicio en las acciones judiciales interpuestas por extrabajadores de MOVILNET. Que pretendan el reconocimientos de benéficos propios de trabajadores de la CANTV. Que el ciudadano H.A. prestara servicios de manera indistintas para MOVILNET y CANTV, ya que su patrono es MOVILNET. Que el actor haya sido transferido de manera definitiva a CANTV, ya que este nunca fue trabajador de nomina de CANTV. Que la relación de trabajo que alega el actor que mantuvo con CANTV, haya finalizado el 29 de junio del 2011, por cuanto la relación laboral del actor, fue con MOVILNET. Que CANTV sea solidariamente responsable con la empresa MOVILNET en cuanto a la procedencia del beneficio de jubilación especial demandado; que exista un grupo de empresas entre las codemandadas. Que exista solidaridad entre las empresas codemandadas en vista de que no conforman un grupo de empresas, ya que las empresas del Estado no se crean con la finalidad de unidades económicas sino por el bien común del Estado. Que CANTV deba concederle el beneficio de jubilación especial al demandante, por cuanto ha quedado establecido que el ciudadano H.A. no ostenta la cualidad para ser demandada en el presente caso, ya que el patrono del actor, es la empresa MOVILNET, desde el 06 de septiembre del año 1993 hasta el 29 de junio del 2011. Que entre las empresas CANTV y la empresa MOVILNET exista unidad económica alguna y por ende un grupo de empresas. Que CANTV deba reconocerle el derecho a la jubilación al actor bajo la aplicación del Manual de beneficios de los empleados de confianza de CANTV. Que el señor H.A. tenga el derecho a la jubilación efectiva a partir del 29 de junio del 2011, toda vez que no le es aplicable la convención colectiva de trabajo. Que el demandante tenga derecho al pago de una pensión de jubilación mensual de Bs. 8.483,13, por cuanto no le es aplicable la convención colectiva. Que CANTV deba pagarle al actor las pensiones pendientes desde el mes de julio del 2011 hasta el mes de agosto del 2013. Que CANTV le adeude al actor la cantidad de Bs. 220.561,38, por concepto de pensiones pendientes. Que CANTV le adeude al actor la cantidad de Bs. 50.898,78, por concepto de bonificación anual de fin de año. Que CANTV pueda ser condenada al reconocimiento y pago de los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, de la bonificación de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados causados y no pagados desde el mes de junio del 2011, pues dichos montos son productos de la jubilaciones contenida en la convención colectiva de CANTV, la cual no es aplicable al actor. Que CANTV pueda ser condenada al pago de las pensiones mensuales que se continúen causándose hasta la total y definitiva finalización de este juicio. Que CANTV deba ser condenada al pago de los aguinaldos y otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones que mientras dure el presente juicio llegaren a otorgarse. Que CANTV pueda ser condenada al pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago de las pensiones de jubilación y demás bonificaciones desde el 29 de junio del 2011 hasta el pago definitivo. Que CANTV deba ser condenada al pago de la indexación de los montos que pretende el actor. Que CANTV deba incorporar a la nomina de jubilados con la aplicación de todos los derechos que corresponden conforme al plan de jubilados de CANTV. Que CANTV deba incorporar al actor y a su grupo familiar en el plan de salud que se aplica a los jubilados de la empresa desde el 29 de junio del 2011. Que CANTV les adeude al actor los ajustes de pensión que se acuerdan según el anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo hasta el efectivo pago. Que CANTV le adeude al actor monto alguno por intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que CANTV no tiene cualidad de patrono en el presente juicio; que el actor haya ejercido funciones gerenciales para CANTV, ya que el vinculo que existe entre CANTV y MOVILNET es una unión por razones de índole comercial; que las acciones de CANTV otorgadas al actor le den derecho a que se le apliquen beneficios propios de trabajadores directos de CANTV. Y por último niegan que por el hecho de que se le dio un reconocimiento a la excelencia al actor, se le tenga que reconocer la jubilación especial.

De igual forma señalan que en el caso de los ciudadanos R.R.P., M.A.E., M.F.T. y D.G.A., que invoca el actor como similar al suyo, señalan que estos ciudadanos eran trabajadores de Movilnet, que se les otorgo el beneficio de jubilación especial, ya que también eran trabajadores de CANTV.

Del Escrito de Contestación de Telecomunicaciones Movilnet, C.A:

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar pasa la representación judicial de la codemandada a admitir como cierto los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano H.A. y la empresa Telecomunicaciones Movilnet; la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor; los cargos alegados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo para Movilnet; la forma y el motivo por el cual finalizo la relación de trabajo y el salario devengado por el actor.

Luego pasan a señalar en relación al beneficio de jubilación, que la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., no tiene el beneficio de jubilación en su manual de beneficios para el personal, es decir, que no existen entre las normas previstas para las relaciones entre Movilnet con sus empleados, disposición que establezca o que regule la materia de jubilación, sino que este beneficio se rige por las leyes nacionales correspondiente a la materia que como en el presente caso no hay disposición en el manual de beneficios de Movilnet, el mismo debe regirse por la disposición legal establecida en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y Municipios.

De igual forma alegan que sin lugar a duda entre CANTV y MOVILNET, se mantiene una relación, sin embargo, la naturaleza de esta vinculación es de índole comercial en el campo de las telecomunicaciones, ya que ambas son empresas del Estado que fueron conformadas y se mantienen a los fines de la prestación de un servicio público; también señalan que al Estado venezolano visto en su expresión más amplia no debe verse como una comunidad de empresas, ya que estas no buscan un beneficio económico financiero directo a la empresa, sino la prestación de un servicio público para el bienestar general de la sociedad de la República; continúan señalando que a pesar de que el servicio que prestan ambas empresas es el mismo, su objeto social es distinto en vista a la tecnología existente, por lo tanto, mal puede pretender el actor que al finalizar su relación de trabajo con Movilnet se le deban aplicar los beneficios de una convención colectiva o manual cuyo ámbito de aplicación va dirigido exclusivamente a los empleados de CANTV y cuando los beneficios que le fueron aplicados durante toda la vigencia de la relación laboral, fueron los establecidos por Movilnet, su verdadero y único patrono.

De igual forma señala la representación judicial de Movilnet que el ciudadano H.A. no era trabajador de CANTV, por lo tanto mal podría esta empresa otorgarle un beneficio que es propio de sus trabajadores y mucho menos que pueda ser condenada por un órgano jurisdiccional al otorgamiento del beneficio de jubilación, pues se le estaría imponiendo un carga que no le corresponde. También señalan que resulta improcedente y en consecuencia inaplicable la convención colectiva de trabajo de CANTV, pues con ello se lesionaría el patrimonio de la CANTV, ya que tendría que asumir una erogación económica, que resultaría insostenible por no estar presupuestada.

Señala la representación judicial de Movilnet, que de considerar el Tribunal la posibilidad de aplicar la convención colectiva de la CANTV, la misma no le seria aplicable al actor, en su caso en particular, ya que la misma convención exceptúa los cargos de dirección y de confianza; ahora dado de que todos los cargos ocupados por el actor en la empresa Movilnet han sido de dirección, no le resulta aplicable la misma. También señalan que a pesar de que la convención colectiva excluye a los trabajadores de dirección o de confianza de su aplicación, estos no se encuentran desamparados, ya que estos se rigen por el Manual de beneficios para el personal de dirección y de confianza. De igual forma señalan que en el supuesto negado que en el caso de autos el Tribunal considere que es aplicable al actor el Manual de beneficios para el personal de dirección y confianza de CANTV, para que se otorgue el beneficio de jubilación debe concurrir cuatro elementos, que son los siguientes: primero, debe ser un trabajador o empleado activo de dirección o de confianza de la empresa CANTV, no siendo extensible a otro tipo de personal; segundo, la fecha de ingreso del empleado a los efectos de determinar los años de servicios; tercero, que la separación sea decidida por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuarto, que sean empleados que hayan ingresados posterior a la fecha del 26-04-1993 y que tengan acreditados veinte (20) años o más de servicios en la empresa CANTV; sin embargo, el actor admitió que laboro para la empresa Movilnet y no para CANTV; y además tampoco alcanzo los veinte (20) o mas años de servicios, por lo tanto mal podría ser declarado la aplicación del beneficio de jubilación especial, cuando este beneficio es propio de los trabajadores de CANTV y no cumple con los requisitos. De igual forma alegan que la solidaridad del grupo de empresas en todo caso no supone la unificación de beneficios pactados entre los diferentes integrantes del grupo con sus propios trabajadores, por lo tanto, mal podría CANTV reconocerle un supuesto beneficio a la parte actora que no le corresponde y mucho menos al no haber sido empleado de la empresa CANTV. Por tales motivos solicitan que se declare improcedente el beneficio de jubilación solicitado por el actor.

La representación judicial de la codemandada señala que la pretensión de la parte actora se corresponde a que le sea otorgado el beneficio de jubilación conforme lo establece la convención colectiva de CANTV correspondiente al año 2011, y que se condene a la CANTV a pagar una pensión de jubilación que no le corresponde y que es propio de telecomunicaciones Movilnet, C.A., sin embargo, tal motivo es improcedente, ya que para poderle aplicar el beneficio de jubilación al actora debe aplicársele cualquier instrumento jurídico viable y en el caso bajo estudio, el único instrumento que pudiera amparar al actor conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 6 de su Reglamento, es la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, quien contiene los requisitos para la concurrencia del beneficio de jubilación; de igual forma esta Ley en su artículo 2, establece quienes se encuentran sometidas a la Ley, en donde entran las empresas del estado en donde el sector publico tenga por lo menos el 50% de su capital, como es el caso de CANTV. Señalan que en el artículo 3 de esta Ley, se señalan los requisitos que deben concurrir para la procedencia del beneficio de jubilación, los cuales son que el empleado haya cumplido 60 años de edad, si es hombre, y que haya cumplido 35 años de servicios en la institución, los cuales no cumple el actor. De igual forma señalan que esta Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, comienza a aplicarse desde el año 2007, cuando se nacionalizan las empresas CANTV y MOVILNET

Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que el ciudadano H.R.A.R., se le haya exigido la prestación de sus servicios por instrucciones de CANTV o de alguna de sus filiares distintas a Movilnet, por cuanto durante toda la vigencia de la relación laboral el actor laboro y siguió instrucciones de Telecomunicaciones Movilnet. Que el actor haya sido empleado de la CANTV, ya que el fue trabajador de la empresa Telecomunicaciones Movilnet. Que haya sido despido por CANTV. Que se le apliquen normas junta a la CANTV a los fines de dar cumplimiento al beneficio de jubilación, por cuanto las relaciones laborales entre Movilnet y sus empleados se rigen única y exclusivamente por el Manual para el Personal de Movilnet, el cual no establece beneficio de jubilación para su personal. Que se le haya deducido un concepto denominado PL.JUB.MV, destinado a un futuro financiamiento de su jubilación por la CANTV y MOVILNET, por cuanto dicho descuento obedeció única y exclusivamente a deducciones legales de conformidad con le régimen de seguridad social resguardo por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que Movilnet junto a la CANTV haya aprobado un punto de cuenta sobre un grupo de trabajadores de MOVILNET, reconociéndoles su tiempo de servicio y otorgándoles el beneficio de jubilación especial por la CANTV, ya que Movilnet no tiene previsto en su manual, beneficio de jubilación alguno para su personal y mucho menso se le puede aplicar la normativa de la CANTV a sus empleados. Que los ciudadanos E.P., L.G. y W.T., a pesar de haber sido trabajadores de Movilnet, hayan sido reconocidos como de trabajadores de la CANTV y se le otorgo el beneficio de jubilación, por cuanto lo cierto es que a estos empleados no se les otorgo beneficio de jubilación alguno. Que el ciudadano H.A. haya sido victima de un trato discriminatorio por parte de Movilnet y por la CANTV por no otorgársele el beneficio de jubilación, ya que al actor se le trato conforme a las normas aplicables a todos los trabajadores de Movilnet. Que el actor tenga derecho a optar y a solicitar la jubilación especial a Movilnet y a la Cantv, por cuanto durante la vigencia de la relación laboral fue empleado de Movilnet. Que se le adeude al actor una pensión de jubilación mensual de Bs. 8.483,13. Que le corresponda la pensión mensual desde el 01 de julio del 2011. Que el actor tenga derecho por pago de 26 meses por concepto de pensión de jubilación desde el mes de julio del 2011 hasta agosto del 2013, la cantidad de Bs. 220.561,38. Que el actor tenga derecho por pago de bonificación anual de fin de año a los jubilados, la cantidad de Bs. 50.898,78. Que el actor tenga derecho al pago de los incrementos de pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones e incrementos dados al personal jubilado de la CANTV desde julio del 2011. Que el actor tenga derecho al pago de pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones especiales, causadas durante el año en curso de este juicio hasta su finalización definitiva. Que Movilnet pueda ser condenada al pago de intereses de mora e indexación causados sobre pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y bonificaciones especiales, ya que esta empresa no tiene contemplado el beneficio de jubilación. Que Movilnet pueda ser condenada a incluir al actor y a su grupo familiar en el plan de salud que se aplica a los jubilados, ya que Movilnet no tiene este plan y menos el plan de jubilación.

Asimismo, le señalan al Tribunal que el beneficio de jubilación demandado resulta improcedente y así solicitan que sea declarado en la definitiva, por cuanto en la empresa Movilnet, no existe este beneficio de jubilación para sus empleados; de igual forma resultan improcedentes el reclamo de las bonificaciones de fin de año reclamadas, las bonificaciones especiales, sus incrementos y la inclusión del actor y de su grupo familiar en el supuesto plan de salud para jubilados. Por último le solicitan al Tribunal que por los razonamientos expuestos declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

-IV-

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, se evidencia que la controversia está centrada en determinar si se produjo una discriminación con el actor al momento de negarle la solicitud del beneficio de jubilación especial. Ahora bien, vistos los límites de la apelación, y de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda, corresponde la carga de la prueba a la parte actora.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-V-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Documentales

Folio 286, de la pieza N° 1, Original del reconocimiento otorgado por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al ciudadano H.A., en el año 1994 y en la categoría “EQUIPOS”. Dicha instrumental fue desconocida por la co-demandada Movilnet, por cuanto no le es oponible. Asimismo fue reconocida por la empresa Cantv, a lo cual añadió que se trata de un incentivo que se le da a los trabajadores de las filiales de dicha entidad. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 287, de la pieza N° 1, anexo marcado “2”, contentivo de Original de comunicación del mes de octubre de 1998, emitida por el ciudadano G.R., ex Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y dirigida al ciudadano H.R.A.R., de la cual se evidencia la notificación que le hace CANTV al actor de que se hizo acreedor de 90 acciones a través del premio a la excelencia en su categoría de unidades. La representación judicial de Movilnet desconoce esta documental e indica que la misma no le es oponible; por otro lado la representación judicial de CANTV reconoce esta documental e indica que la misma es un incentivo que se otorgaba a los trabajadores de las filiares. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 288 al 298, inclusive, de la pieza N° 1, anexo marcado “3”, contentivo de un fragmento de la convención colectiva de trabajo de la empresa CANTV, donde se evidencia el contenido de las cláusulas números: 1 y 2 y el contenido del anexo “C”, y el Plan de Jubilaciones de la empresa CANTV. Ahora bien, en virtud del principio iura novit curia, que quiere decir, el juez conoce del derecho, esta juzgadora señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Folio 299, de la pieza N° 1, anexo marcado “4”, contentivo de copia simple de la cedula de identidad del ciudadano H.A.; así como del carnet de identificación del demandante con los logos de la co-demandada, junto con un sello de recibido marcado por la gerencia de servicios de salud, supervisión de reembolsos y gastos médicos de la empresa CANTV en fecha 29 de junio del 2011. La representación judicial de Movilnet señalo que la misma nada aporta al presente juicio y la representación judicial de CANTV no señalo nada en relación a esta documental. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 300, de la pieza N° 1, anexo marcado “5”, constante de Original de la carta de despido elaborada por la empresa MOVILNET, en fecha 29 de junio del año 2011, dirigida al ciudadano H.R.A.R., de la cual se evidencia la notificación que le la empresa Movilnet al actor, de que ha decidido prescindir de sus servicios como gerente de facturación adscrito a la Dirección de Servicio al Cliente y Retención. La representación judicial de Movilnet señalo que la misma nada aporta al presente juicio y por otro lado la representación judicial de CANTV nada señala sobre la misma. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 301, de la pieza N° 1, anexo marcado “6”, constante de copia simple de Planilla denominada Liquidación de conceptos por terminación de la Relación Laboral, elaborada por la empresa MOVILNET-CANTV, al ciudadano H.R.A.R. en fecha 30 de junio del 2011 y suscrita como recibida el 26 de agosto del 2011. De esta prueba se evidencia lo siguiente: la fecha de ingreso (06-09-1993), la fecha de egreso (29-06-2011), el motivo de finalización (despido injustificado), el cargo (gerente de facturación), el salario mensual normal (Bs. 10.473,00); el salario integral mensual (Bs. 15.511,05); el tiempo de antigüedad en la empresa (17 años, 9 meses y 24 días); las sumas canceladas por los conceptos de utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, sueldo básico, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades artículo 108 de la LOT, vacaciones no disfrutadas y pagos indebidos por nómina; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En la audiencia oral la representación judicial de Movilnet señalo que la misma nada aporta al presente juicio y por otro lado la representación judicial de CANTV nada señala sobre la misma. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 302 al 304, inclusive, de la pieza N° 1, anexo marcado “7”, constante de Original de acta de entrega del cargo, de fecha 29 de junio del año 2011, la cual se encuentra suscrita por el actor y por el Director de Servicio al Cliente y Retención de la empresa Movinet. De esta documental se evidencia la entrega que hace el actor de su cargo como gerente de facturación de Movilnet al Director de Servicio al Cliente y Retención, de igual forma se evidencia la entrega del espacio físico donde prestaba sus servicios así como de los muebles y documentos a su disposición. En la audiencia oral la representación judicial de Movilnet señalo que la misma nada aporta al presente juicio y por otro lado la representación judicial de CANTV nada señala sobre la misma. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 305 al 332, inclusive, de la pieza n° 1, anexos marcados “8”, constante de copias simples de recibos de pago realizados por la empresa Movilnet al ciudadano H.A.. De ellas se evidencia el periodo de los recibos, el cargo, la ubicación física, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo básico, juguetes, vacaciones reales año 2011, vacaciones 2009 y 2010, bono vacacional 2009 y 2010, adelanto quincenal, pagos indebidos por nomina y bono de aguinaldo 2008; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado en cada periodo. En la audiencia de juicio, la representación judicial de Movilnet señalo sobre los recibos que en los mismos se evidencia una deducción por el plan de jubilación pero esta deducción no se refiere a un plan de jubilación propio de Movilnet sino que se refiere a un plan de jubilación conforme a la Ley del Estatuto que contempla lo que son las pensiones y jubilaciones de los empleados de Estados y Municipios de las empresas del Estado y no para el plan de jubilación que tiene la CANTV para sus empleados; por otro lado la representación judicial de CANTV no señalo nada en relación a estas pruebas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 333 y 334, de la pieza N° 1, anexos marcado “9”, constante de copia simple de punto de cuenta de fecha 10 de junio del 2011, presentado por el Vicepresidente de Gestión Interna, del cual se evidencia la solicitud que se hace de reincorporación a la nómina de CANTV, de aquellos trabajadores que fueron transferidos a la nómina de Movilnet sin interrupción o con interrupciones que no superan un mes de trabajo, que se detallan en la documental. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de Movilnet desconoce esta documental e indica que la misma se encuentra en copia simple; por otro lado la representación judicial de CANTV lo reconoce y señala que estas personas si cumplieron con los requisitos para la jubilación y además fueron adsorbidos por la empresa CANTV, no como el actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición: la parte actora se solicitó a la demandada que exhiba el original de los siguientes documentos:

1) Convención Colectiva de Trabajo de CANTV vigente para el periodo 2006-2011.

2) Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral elaborada por CANTV, en fecha 30-06-2011.

3) Comprobantes de pago de sueldos otorgados al trabajador en el periodo desde julio del 2007 hasta junio del 2011.

4) Punto de cuenta aprobado el 10 de junio del 2011 por el presidente de CANTV, marcada con el número “9”.

En la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de las codemandadas a que realizaran la exhibición correspondiente y en esta oportunidad la representación judicial de CANTV manifestó que no va a exhibir porque el punto de cuenta se refiere a personas que no son parte en el juicio y además se reconoció su existencia. En esta oportunidad la representación judicial de la parte actora manifestó que esta prueba es fundamental para su pretensión.

Asimismo, no exhibió la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV período 2006-2011, la planilla de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral elaborada por CANTV en fecha 30 de junio de 2011. Ahora bien, este Tribunal no aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la convención colectiva no es objeto de exhibición; y la copia de la planilla consignada corresponde a Movilnet y no a Cantv, que es la empresa a quien se le está solicitando la exhibición, además de ello, la parte actora no consigno copia simple ni los datos contenidos en la misma. Así se establece.-

En cuanto al Punto de cuenta aprobado el 10 de junio del 2011 por el presidente de CANTV, y de los comprobantes de pago de sueldos otorgados al trabajador en el periodo desde julio del 2007 hasta junio del 2011 consignados a los autos, que se encuentran marcados en el expediente con los números “8” y “9”, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a esta prueba que ya fue analizada previamente por este Tribunal. Así se establece.-

Prueba de Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): las resultas de esta prueba rielan del folio 178 al 181 de la pieza n° 2 del expediente. De esta prueba se evidencia que el ciudadano R.R.P., fue trabajador de la empresa CANTV desde el 01 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre del 2010; que la ciudadana M.Á.A.d.F., fue trabajadora de CANTV desde el 04 de abril de 1988 hasta el 31 de julio del 2011; que la ciudadana E.G.P.D.R., fue trabajadora de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 31 de agosto del 2011; que la ciudadana L.B.G.R., fue trabajadora de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., desde el 21 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre del 2013; que el ciudadano W.I.T., es trabajador de Telecomunicaciones Movilnet y se encuentran activo; que la ciudadana M.D.F.T. fue trabajador de CANTV desde el 01 de agosto del 2009 hasta el 31 de mayo del 2011; que la ciudadana Y.R.Á.F., laboro para CANTV desde el 04 de abril de 1994 hasta el 30 de noviembre del 2010, que la ciudadana I.C.G. de García, laboro para CANTV, desde el 11 de mayo de 194 hasta el 11 de julio del 2011; que el ciudadano J.R.V.A., laboro para CANTV desde el 17 de julio de 1995 hasta el 31 de enero del 2011; y que el ciudadano D.R.G.A., laboro para CANTV desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 31 de enero del 2012. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente conflicto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CANTV

Documentales

Folio 146 al 236, inclusive, de la pieza N° 1, contentiva de copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo período 2011-2013, suscrita por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Ahora bien, en virtud del principio iura novit curia, que quiere decir, el juez conoce del derecho, esta juzgadora señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Folio 237 al 256, inclusive, de la pieza N° 1, contentiva de Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, de la cual se evidencia lo siguiente: la clasificación del personal de confianza y los beneficios establecidos para ellos, el plan de jubilación, las incapacidades y su pensión, todo lo referente al plan de hospitalización, cirugía y maternidad y los demás beneficios establecidos para este el personal de confianza. Ahora bien, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga a esta instrumental valor probatorio. Así se establece.-

Folio 257, de la pieza N° 1, anexo marcado con la letra “C”, contentivo de copia simple de planilla denominada participación de retiro del trabajador R.R., presentada por la entidad de trabajo CANTV ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-03, de la cual se evidencia la fecha de ingreso, el salario semanal (Bs. 1.412,18), el cargo de gerente, la fecha de retiro (31-10-10) y la condición del retiro (jubilación). Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 258, de la pieza N° 1, anexo macado con la letra “C1”, contentivo de copia simple de Contrato de fideicomiso de prestaciones sociales suscrito entre la empresa CANTV y el ciudadano R.R., de fecha 19-11-2010, del cual se evidencia acuerdo entre las partes de que se le depositara al trabajador referido el fideicomiso de las prestaciones sociales en la cuenta de ahorro N° 8067041385, del Banco Mercantil. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 259, de la pieza N° 1, anexo marcado con la letra “C2”, contentivo de Comunicación elaborada por CANTV en fecha 29 de octubre del año 2010, dirigida al ciudadano R.R.P., de la cual se evidencia la notificación que le hace la empresa al referido ciudadano de que van a prescindir de sus servicios como gerente de atención gestión humana. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 260, de la pieza N° 1, anexo marcado con la letra “C3”, contentivo de Comunicación elaborada por el ciudadano R.R. dirigida al Gerente de Relaciones Laborales de CANTV, en fecha 01 de noviembre del 2010, de esta documental se evidencia la solicitud del beneficio de jubilación que hace el ex trabajador. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 261, de la pieza N° 1, marcado con la letra “C4”, contentivo de copia simple de Planilla denominada Liquidación de conceptos por terminación de la Relación Laboral, de la cual se evidencia el cargo del trabajador R.R., al fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario normal, el salario integral, las sumas canceladas por prestaciones sociales, las deducciones y el monto total otorgado, de igual forma se evidencia que el ex trabajador recibió su liquidación el 19-11-2010. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 262, de la pieza N° 1, marcado con la letra “C5”, contentivo de copia simple de Cheque librado por la empresa CANTV en contra de la institución financiera Banco Mercantil, en beneficio del ciudadano R.R. por la suma de Bs. 230.187,62, el cual se corresponde al monto a pagar en la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 263 al 268, inclusive, de la pieza N° 1, anexo marcado con las letras “D” al “D2”, contentivo de copia de Planillas correspondientes a la Liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa CANTV a nombre de la ciudadana M.A.E., que fue recibida por la misma en fecha 14/05/2012; de la cual se evidencia el cargo ocupado por la ex trabajadora, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario normal, el salario integral, las sumas canceladas por prestaciones sociales, las deducciones realizadas y el monto total cancelado. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 269 al 274, inclusive, de la pieza N° 1, anexo marcado con la letra “E” al “E4”, contentivo de copias de carnet de identificación emitido por la empresa CANTV al ciudadano D.G.; Liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa CANTV al ciudadano D.G. en fecha 01-02-2012, de la cual se evidencia el cargo ocupado por el ex trabajador, la fecha de ingreso a la empresa, la fecha de egreso, el motivo por el cual finalizo la relación laboral, el salario normal, el salario integral, las sumas canceladas por prestaciones sociales y otros conceptos, las deducciones realizadas y el monto total cancelado; Cheque librado por CANTV en contra del Banco Mercantil y en beneficio del ciudadano D.G. por la suma de Bs. 70.149,98; Documento de finiquito de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano D.G., del cual se evidencia la solicitud de entrega de las sumas depositadas por fideicomiso de prestaciones sociales en la entidad bancaria Banesco Banco Universal; y, Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio presentada por el ex trabajador por ante la Contraloría General de la República. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 275 al 279, inclusive, de la pieza N° 1, anexos marcados con las letras “F” al “F4”, contenivos de copias de la Planilla de participación de retiro de la trabajadora M.D.F.T., presentada por la empresa CANTV por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-03; Cheque librado por la empresa CANTV contra el Banco Mercantil y en beneficio de la ciudadana M.F. por la suma de Bs. 173.660,78; Planilla de liquidación por prestaciones sociales elaborada por la empresa CANTV a la ciudadana M.F., en fecha 01-06-2011, de esta documental se evidencian el cargo, la fecha de ingreso, la fecha de retiro, el motivo de finalización, el salario normal, el salario integral, las sumas canceladas por prestaciones sociales y otros conceptos, las deducciones realizadas el monto total cancelado, de igual forma se evidencian que esta liquidación fue recibida por la ex trabajadora en fecha 11-08-2011. Contrato de fideicomiso de prestaciones sociales elaborado por la ciudadana F.M. con el Banco Mercantil, de la cual se evidencia la solicitud de entrega de las sumas depositadas por fideicomiso de prestaciones sociales. Y Carta de renuncia presentada por la ciudadana M.F. a la empresa CANTV, en fecha 26-05-2011, de la cual se evidencia la notificación que le hizo la ex trabajadora a la empresa demandada de dejar de prestar sus servicios como vicepresidente de gestión interna. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

Documentales

Folio 70, de la pieza N° 1, anexo marcado “1”, constante de copia simple de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales elaborada por la empresa Movilnet al ciudadano H.A.. De la misma se evidencia la fecha de ingreso (06-09-1993), la fecha de egreso (29-06-2011), el motivo por el cual termino la relación laboral (despido injustificado), el periodo laborado (17 años, 09 meses y 24 días), las sumas canceladas por antigüedad, indemnización sustitutiva, indemnización por despido, sueldo básico, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado (Bs. 169.630,98). A esta documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 71 y 72, de la pieza N° 2, anexos marcados “2” y “3”, constante de Contrato de fideicomiso celebrado entre la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., con el Banco Mercantil a favor del ciudadano H.A. y Comunicación elaborada por H.A. al Banco Mercantil de la cual se evidencia la manifestación de que recibió el total de lo depositado en el fondo de fideicomiso de prestaciones sociales. A esta documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 73, de la pieza N° 1, anexo marcado “4”, constante de copia simple de Constancia de egreso del trabajador presentada por el representante legal de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., en donde se evidencia la participación del retiro que hacen del ciudadano H.A.d. la institución, quien prestaba sus servicios en la institución hasta el 29 de junio del 2011. A esta documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 74 al 91, inclusive, de la pieza N° 1, anexos marcados “5” al “21”, constante de copias de Declaraciones de impuesto sobre la renta presentada por el ciudadano H.A. durante los periodos fiscales de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT). A esta documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 92 al 123, inclusive, de la pieza N° 1, anexos marcados “21”, constantes de copia simple de Manual de beneficios para el personal de MOVILNET, del cual se evidencia la clasificación del personal, lo relacionado a los beneficios laborales, lo relacionado al fondo de ahorro, al plan de HCM, al seguro y otros beneficios laborales. A esta documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 124 al 141, inclusive, de la pieza N° 1, anexos marcados “22”, contentivos de copias simples de documento constitutivo de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A. De estas instrumentales se evidencia todo lo relacionado a la constitución de la empresa, la administración, el capital social, el objeto social y las facultades de cada miembro de la sociedad mercantil. A esta documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora, en los siguientes términos:

Primeramente debemos indicar que quedó firme la sentencia de instancia en cuanto al punto del grupo de empresas, ya que el mismo no fue apelado por las partes ante esta Alzada.

Ahora bien, de una revisión de los alegatos de ambas partes, trascritos ut supra, así como de las actas que componen el expediente, es plenamente evidenciable que la presente causa, esta bajo el fundamento principal de la parte actora en el argumento de la materialización de un trato discriminatorio, en cuanto al otorgamiento del beneficio de Jubilación solicitado, para lo cual va a tomar en cuenta el criterio sostenido por esta juzgadora en cuanto a este punto, en el asunto N° AP21-R-2012-002238, sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, caso M.D.L.Á.F.S.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Juzgadora se permite, previo a emitir el presente fallo, hacer las siguientes consideraciones:

Con plena sujeción a lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antepone, entre otros, como valores fundamentales, preponderantes y principistas del Estado que propugna, la igualdad y la prohibición de discriminación, de manera general en su disposición preambular, en sus Artículos 1, 2, 19 y los Ordinales 1º y 2º del Artículo 21, y de manera particularizada, y con especial referencia al ámbito laboral, en su Artículo 88 (el trato igualitario), y en el Ordinal 5° de su Artículo 89 (ratifica la proscripción de discriminación).

Con esta misma orientación, el Artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento histórico de los hechos debatidos, prohibía toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos; y desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 14, al considerar que el reconocimiento de preferencias o privilegios a los trabajadores, fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

Cabe resaltar que nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1.197 de 17/10/2000) en forma reiterada se ha pronunciado, en cuanto a la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, en los siguientes términos:

(...) con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. ..

Tenemos igualmente que la Sala de Casación Social ha adoptado criterio al respecto al trato igualitario entre trabajadores, la siguiente argumentación:

…Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’. (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999)…

(en decisión Nº 258 del 5 de marzo de 2007).

Bajo tales argumentos jurisprudenciales, podemos precisar que la garantía de los derechos a la no discriminación, a la igualdad y a la protección de la ley es de todos los ciudadanos; por cuanto constituyen principios fundamentales, cuya observancia y cabal cumplimento está encomendado al Estado, teniendo en cuenta que cuando un derecho social es otorgado a una categoría de personas, es obligación estatal justificar la legalidad de la diferenciación entre los beneficiarios y quienes aún no lo son, la proporcionalidad de la medida y la razonabilidad del factor utilizado por el Estado para reconocer, promover o garantizar selectivamente los derechos que, por regla, deberían ser de alcance universal.

A la luz de lo cual debe puntualizarse que la disimilitud de trato con que se pretende justificar los regímenes laborales especiales viene dada por las características inherentes a estas labores o de quienes ejecutan las mismas, y que su convicción, deben procurar los juzgadores de que en cada caso o de cada categoría de trabajadores, un nivel de protección igual o superior al marco legal, todo ello de acuerdo con las orientaciones y principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad, intangibilidad e igualdad de los que está investida la legislación del trabajo.

Así es claramente observable que la sentencia de instancia centro la controversia y así fue verificado por esta alzada en los limites del libelo de demanda y de la contestación de la empresa demandada en cuanto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva para ser acreedora o no, de la jubilación solicitada por la parte actora en los limites de la controversia del libelo de demanda. Así sostuvo juicio sobre este aspecto lo siguiente:

“…La convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes correspondiente al período 2009-2011, dispone en su cláusula número 1 en relación al ámbito de aplicación lo siguiente:

Cláusula N° 1.

AMBITO DE APLICACIÓN.

Esta Convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencia de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sena consecuencia de dicho Anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados. (Resaltados del Tribunal)

De una interpretación de la disposición normativa antes citada, puede inferirse con total claridad que están excluidos del ámbito de aplicación de la referida convención colectiva los trabajadores de Dirección y de Confianza, categoría esta última dentro de la cual se ubica a la parte actora, dadas las funciones y atribuciones que eran atinentes cargo desempeñado para la demandada de Coordinadora de Inteligencia Competitiva y que fueron discriminadas en la oportunidad de la declaración de parte obtenida en la audiencia oral de juicio. De igual manera debe entenderse del contenido de la disposición normativa antes transcrita, que las condiciones de los trabajadores de Dirección y de Confianza de la empresa no podrán ser inferiores a las previstas en la convención colectiva ni las que se les venía aplicando con anterioridad a la convención colectiva 2009-2011, sin que ello implique que a dichos trabajadores les sea extensible la misma, y ello por cuanto se entiende que en su conjunto los beneficios de los que disfrutan los trabajadores de dirección y de confianza son superiores a los de los trabajadores amparados por la convención colectiva en cuanto a salario por ejemplo como es el caso de autos, que supera como se expuso, a los tabulados en la convención colectiva.

Por otro lado y tomando en cuenta lo alegado por las partes en cuanto a la existencia de un Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, la demandada no lo aportó a los autos y la actora manifestó desconocer su contenido y extensión, con lo cual y entendiendo que dicho manual por ser tal, no forma parte de la convención colectiva ni tiene el carácter de tal, no se incluye dentro del rango de normas cuya conocimiento se presume por parte de esta Juzgadora at, razón por la cual y al no contar con el documento contentivo de las normas invocadas por la demandada, que fue dictado a su decir en el año 2006, luego del inicio de la relación de trabajo alegada por la actora y reconocida por la demandada, todo a los fines de verificar su pertinencia, alcance e idoneidad, es por lo que mal puede ser tomado en consideración en el caso específico de autos. Así se establece.

En este sentido y tomando en cuenta lo señalado por la actora en su escrito de demanda, donde señala que no siempre tuvo rol supervisor, señalando que tal situación se presentó entre 1997 y 1999 cuando desempeñó el cargo de Especialista de Facturación, se observa de las pruebas aportadas a los autos, especialmente de las documentales cursantes a los folios 114 al 119 del cuaderno de recaudos número 01, que en dicho período le reconocieron disposiciones previstas en la convención colectiva, tales como bonificación por traslado previsto en la cláusula número 12 de la convención colectiva vigente para ese período; no evidenciándose del material probatorio aportado, que a partir de 1999 se la haya pagado a la actora conceptos expresamente previstos en la convención colectiva tales como el que le fuera pagado en el período antes señalado, salvo la cantidad de días pagados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades que interpreta el Tribunal no podían ser inferiores a la del resto de los trabajadores de la empresa, tal como lo dispone la propia convención colectiva en la mencionada cláusula N° 1, lo cual y por el grado de preparación profesional que entiende el Tribunal que tiene la actora, no permite presumir que le fue vulnerada su confianza legítima ni sus expectativas en cuanto a la falta de aplicación en su caso de la convención colectiva invocada.

Finalmente no se evidencia de autos elemento alguno que permita inferir alguna situación de discriminación en relación a la actora, tomando en cuenta que toda relación de trabajo difiere sustancialmente de otra tomando en cuenta, tiempo de servicio, salario, funciones o atribuciones del cargo, entre otras. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y dado que la actora desempeño un cargo de confianza para la demandada y como quiera que dicho cargo se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva invocada, es por lo que debe declararse Sin Lugar el beneficio de jubilación reclamado en los términos previstos en dicho texto normativo laboral, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Sobre este aspecto fundamental debe esta alzada precisar que efectivamente para la resolución de la controversia se alega la existencia de dos regimenes legales particulares como son la propia Convención Colectiva de Trabajo y el Manual de Beneficios para el personal de confianza de fecha 01 de agosto de 2006, según sea el caso. Argumentando la demandada que la convención colectiva alegada por la actora homologada en fecha 27 de mayo de 2010 y con vigencia para el período 2009-2011, prevé en su cláusula 1° la categoría de trabajadores amparados por su normativa, exceptuando a aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de dirección o de confianza, que se rigen por el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, de fecha 01 de agosto de 2006, y que en ambos casos los supuestos para optar a la jubilación especial y normas para esta categoría de trabajadores.

Así en el decurso de la audiencia ante esta alzada se precisó por parte de la propia parte actora desconocer el contenido del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, pero observo tanto la juez a quo como esta juzgadora que en el recurrido del libelo de demanda, hace evidencia del contenido de dicho Manual, a lo cual esta juzgadora como bien lo precisó en el decurso del dispositivo oral, hizo uso de la notoriedad judicial que se evidencia de las causas cursantes ante esta Circunscripción Judicial, entre ellas conocidas por esta alzada, así como de las Sentencias de Sala Social que precisan las características, y contenido del Manual, y más aún centraron su decisión en su existencia, lo cual si bien era carga de ls parte demandada como bien lo precisó la juez a quo, no menos cierto es que existen distintas causas, cursantes ante este Circuito, como se indico ut supra que rielan a los folios 77 al 111, donde otros órganos judiciales han analizado dicho instrumento, así como la sentencia en el caso E.P.P. en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V), y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. (MOVILNET), de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), donde la Sala analiza dicho instrumento precisándose:

“…Corresponde entonces determinar si el actor era acreedor o no del beneficio de jubilación que reclama. Al respecto, conviene citar lo previsto en el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, cuya aplicación se reclama y es del siguiente tenor:

Plan de Jubilación.

Objetivo.

Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través del un apoyo económico.

Elegibles

El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicio, de acuerdo a las siguientes condiciones:

• Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.

• Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio.

• Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido quince o más años de servicio.

• Los empleados de tráfico con 20 años de servicio en el área e independientemente de su edad.

• Jubilación Especial.

Aquellos empleados que se encontraren prestando servicios a la empresa al 26-04-1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.

Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18-06-1997, para optar a la jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicio en la empresa.

Por otra parte, señala el actor que debían aplicarse supletoriamente las disposiciones del Anexo “C” (Plan de Jubilación) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) para el período 2002-2004, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Este plan establece en su artículo 4, los tipos de jubilación y sus requisitos; igualmente, en su artículo 5 estipula el carácter opcional del plan y, en su artículo 9, consagra la posibilidad de que a los trabajadores que hayan reingresado a la empresa y se encuentren prestando servicios a tiempo indeterminado a la fecha del depósito legal de la convención, se les reconocieran también –para los únicos efectos de la jubilación– los años de servicio a tiempo indeterminado, acumulados en la empresa antes de su reingreso, salvo que su separación de la misma haya ocurrido por despido justificado.

Dichas previsiones no son aplicables al caso de marras, pues el plan en cuestión forma parte de la referida convención colectiva, que en su cláusula N° 1 excluye expresamente a aquellos trabajadores que por la naturaleza de los servicios prestados sean de dirección y confianza, hecho que en la presente causa no está controvertido, toda vez que el propio actor se reconoce dentro de esta categoría de trabajadores, al reclamar su jubilación conforme al “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, por lo que mal puede pretender también la aplicación de la convención colectiva. Así se establece…”

Veamos, esta alzada da por reconocida la existencia de la normativa interna, la cual como bien lo cita la juez a quo, no fue incorporada a las actas del presente expediente, pero a la luz de los argumentos expuestos supra, esta alzada da por existente la misma, más cuando la propia parte actora solo argumenta su desconocimiento, no que no exista en el mundo legal, por lo cual esta juzgadora evidencia que no puede negar su aplicación por el solo hecho de su desconocimiento, debiendo en este caso aplicarse analógicamente el principio establecido en el artículo 2 del Código Civil Venezolano que establece “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, es decir que el hecho de que la accionante desconociera la existencia del mismo no implica que no le sea aplicable. Por lo cual esta alzada evidencia que en el caso concreto, a sabiendas la parte actora que no cumple con las condiciones de procedencia para el otorgamiento del beneficio de jubilación bajo los limites del citado Manual, es que pretende el argumento del trato discriminatorio, alegando que la demandada ha sido en su trato desigual con un grupo de trabajadores quienes a pesar de estar excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva, se les ha venido otorgando la Jubilación Especial prevista en el Anexo “C”, argumento éste que debía ser agotada su demostración por carga de prueba a la parte actora, quien debe demostrar todo hecho que pretenda imputar hechos desleales o contrarios a la correcta aplicación del derecho, lo cual en el caso de marras no ocurrió, ya que la accionante no logro acreditar prueba suficiente en las actas del presente expediente que demuestre la aplicación en forma discriminatoria del ámbito de la Convención Colectiva específicamente en cuanto al beneficio de la Jubilación reclamado por medio de la presente acción; por lo que al estar expresamente excluida de su alcance y beneficios, y no existir elementos de convicción sobre su extensión en forma voluntaria por parte de la accionada ni mucho menos en forma de trato desigual, debe esta alzada declarar improcedente la presente apelación y confirmar la sentencia de instancia; todo lo cual será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-“

Al iniciar esta juzgadora la revisión del presente caso, se asumió que lo que se pretendía era la solicitud del reconocimiento de la isonomía de condiciones, lo cual cuando observamos la sentencia de instancia, vemos como la juez de instancia precisó lo siguiente:

…Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de jubilación especial, reclamado por el accionante, el cual lo solicita mediante la aplicación de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV). Ahora bien, de las pruebas cursante a los autos y de los alegatos y defensas expuestas por las partes se evidencia que el accionante prestaba servicios para la codemandada Telecomunicaciones Movilnet, C.A., sin embargo la parte actora pretende la aplicación de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), asimismo aduce que existe un trato discriminatorio por cuanto a otros empleados de Telecomunicaciones Movilnet, C.A. le fue otorgado el beneficio de jubilación por parte de CANTV, ahora bien, a este respecto es preciso señalar que la codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) adujo que a los ciudadanos señalados por la parte actora se le otorgó la jubilación por cuanto los mismos prestaron en su momento servicios para CANTV, dichos argumentos se encuentra efectivamente sustentado con las pruebas cursantes a los autos, por lo que no podría este Juzgado señalar que existe un trato discriminatorio con respecto al accionante en los términos expuestos por la parte actora, por cuanto la relación laboral del accionante inició y culminó con la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A.. Aunado a lo anterior es preciso igualmente señalar sentencia Nº 217 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2009, (caso R.E.M.P. contra las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Movilnet C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), en la cual estableció lo siguiente:

Durante el lapso en que CANTV fue una sociedad de comercio de naturaleza pública, acordó con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) un plan de jubilación para sus trabajadores, que contenía cláusulas de estabilidad y otros beneficios que superaban los del régimen legal; este plan se ha mantenido en las sucesivas Contrataciones Colectivas de Trabajo, incluso las suscritas luego de la privatización en diciembre de 1991, cuyos beneficios provienen de la antigua condición de empresa del Estado, con una doble misión: (i) ánimo de lucro, y (ii) contribuir con el Estado en la búsqueda del bienestar de la población; iva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de allí que el origen distinto a la naturaleza de sociedad mercantil de carácter privado que ha ostentado Movilnet desde la fecha de su constitución, hace inaplicable para sus trabajadores el conjunto de beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectde Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), como consecuencia de la existencia de una unidad económica. Así se decide.

Asimismo, es importante destacar la sentencia Nº 1.678 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2009, caso (Amarelys R.S.M. contra las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Movilnet C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), en la cual se establece que:

En este orden de ideas, se observa que una las denuncias presentadas es el no acatamiento por el juzgador de alzada, de lo sostenido en las sentencias Nros. 1459 de fecha 1° de noviembre de 2005, 327 de fecha 23 de febrero de 2006 y 874 de fecha 25 de mayo de 2006, en las cuales se asentó el criterio respecto a que la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones, a tenor de lo siguiente:

Siendo esto así, se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.

En tal sentido, como se ha dicho, el alcance y los efectos de la solidaridad ‘(...) se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores (...)’.

En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención Colectiva Petrolera.

De la sentencia transcrita se evidencia que, ante la existencia de un grupo de empresas, el alcance y los efectos de la solidaridad no trae consigo aparejada necesariamente la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajo, así como las situaciones de hecho planteadas.

En la causa sub examine, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que la demandante suscribió con la codemandada Movilnet un “Convenio de Asignación de Funciones” en fecha 1° de marzo de 2001, en el cual declaró que era trabajador de esa empresa desde el 14 de diciembre de 1998 y, por razones comerciales, podía prestar servicios en el área de asesoría y apoyo técnico logístico para las sociedades mercantiles Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), CANTV.NET, C.A. y Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS) y/o cualquier otra sociedad relacionada, los cuales serían ejecutados en nombre y por cuenta de la codemandada Movilnet, y no representarían un esfuerzo adicional; asimismo, en el referido convenio se estableció que los servicios personales por cuenta del trabajador no supondrían la existencia de relaciones de trabajo con dichas empresas y que tales servicios se entenderían remunerados con el salario que Movilnet pagaba al trabajador.

(…)

De los autos quedó admitido que con quien efectivamente la demandante pactó la prestación del servicio fue con la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y con ésta, en definitiva, se fijaron las condiciones de trabajo; por lo que en estricta puridad de derecho no puede pretender la accionante que fijadas contractualmente sus condiciones de trabajo, se le aplique adicionalmente la convención colectiva que rige para los trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sólo fundado en el hecho de que ésta es propietaria de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., pues los alcances y efectos de la solidaridad, tal como se señaló ut supra, no traen consigo a priori la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajo, así como las situaciones de hecho planteadas; por lo que al aplicar el criterio sostenido en las sentencias antes citadas al caso de autos, las condiciones pactadas entre la trabajadora accionante y la codemandada Movilnet, no alteró el ámbito subjetivo de la relación laboral iniciada el 14 de diciembre de 1998, ni los derechos derivados de la misma; en consecuencia, mal podría aplicársele, conteste con lo antes expuesto, lo establecido en la convención colectiva antes referida.

Por consiguiente, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

En tal sentido este Juzgado compartiendo el criterio antes expuesto, aplicándolo al presente caso, debe señalar este Juzgado que aún y cuando fue determinado ut supra la existencia de una unidad económica entre las empresas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A. ello no implica necesariamente la existencia de igualdad en las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo económico con sus trabajadores: ahora bien de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que la relación laboral del actor desde el inicio hasta su culminación fue con la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A.. Debiendo señalar este Juzgado que la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) fue concebida tomando en cuenta la naturaleza pública de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), lo cual difiere del origen y naturaleza privada de la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., que se dedica al ámbito de la telefonía móvil en Venezuela; por lo que siendo las codemandadas de naturaleza distinta, y no existiendo en autos elemento alguno que permita concluir que a los trabajadores de Telecomunicaciones Movilnet C.A. se les hace extensiva la convención colectiva antes referida, este Juzgado considera que la misma no resulta aplicable al accionante, en virtud que el mismo era empleado de Telecomunicaciones Movilnet C.A. por lo tanto resulta improcedente el reclamo por Jubilación Especial interpuesto por el accionante. Así se decide…”

Asi las cosas observa esta juzgadora que la parte actora pretende argumentar su apelación en el hecho de que la juez no consideró que el punto fundamental, a su decir, de la discriminación de casos similares en los cuales se demostraba un trato desigual entre iguales en condiciones de prestaciones de servicios, y de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, pareciera que el centro de atracción de la resolución arroja hacia ese punto es el hecho de la discriminación, más allá del hecho a que se le reconozca el derecho de aplicarle las condiciones más favorables al trabajador. Con lo cual queda evidenciado que esto no era esencial en los argumentos del actor, como si lo era el demostrar que las empresas Cantv y Movilnet tuvieron un trato discriminatorio con los trabajadores de su propio seno.

Los argumentos aquí fueron que la empresa Cantv ha venido disfrazando los beneficios que les ha ofrecido a ciertos trabajadores de Movilnet, y pide que se le de un trato igualitario, y por tanto se le otorgue de igual manera ese beneficio de jubilación especial que establece el MANUAL DE BENEFICIOS PARA TRABAJADORES DE CONFIANZA DE CANTV, porque a su decir, demostró con las pruebas aportadas que si se generó dicha discriminación, específicamente con las pruebas del punto de cuenta que riela a los folios 333 y 334, marcado “G”, así como de la prueba de informes al IVSS.

Ahora bien, haciendo el uso del mecanismo de preguntas en la audiencia oral antes esta Alzada, quien sentencia, observó que de la búsqueda de la realidad de los hechos en este proceso, se tiene que, la parte actora siempre prestó servicios a Movilnet, hecho este que no está discutido, por el contrario, la propia parte actora lo señaló en el escrito libelar así como en la audiencia de juicio y antes esta Alzada; porque la prueba que se pretende traer para demostrar la presunta discriminación, está referida a las condiciones en que se desarrolló el término de la relación laboral de varios trabajadores, y específicamente ante esta alzada se delimitó solo a la ciudadana E.P., como se observa del video de la audiencia.

Constituyen para esta juzgadora pruebas fundamentales las que rielan al Folio 177 de la Pieza n° 2, prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Folio 333 y 334 de la Pieza N° 1, punto de cuenta consignado por el actor; ya que de la lectura del libelo de demanda así como de los dichos de la propia parte actora en la audiencia ante esta Alzada, quien a su decir, que de ese punto de cuenta se evidencia una discriminación, por el hecho que en el mismo constan una serie de trabajadores que siendo trabajadores de Movilnet, les reconocen el beneficio de jubilación especial contemplado para los trabajadores de la Cantv.

Se observa del punto de cuenta que hay unas motivaciones de la empresa Cantv para incorporar a su nómina a una serie de personas que vienen prestando servicio en Movilnet, como trabajadores activos de Cantv, a los efectos de darles reconocimiento del tiempo de servicio para aplicarles la convención colectiva y así otorgarles el beneficio de jubilación especial. Situación de hecho que no ocurre con el actor, siendo que nunca fue trasferido a la nómina de CANTV, lo cual es discrecional, según los casos concretos, los cuales no quedo evidencia que sean de las mismas condiciones del actor ciudadano H.A., ya que de las pruebas aportadas no se evidenció que existan las mismas e idénticas condiciones de trabajo para aplicar la previsión constitucional del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara, por lo cual en este caso no se observa que la parte actora haya demostrado fehacientemente que existan condiciones iguales, y asi discriminación de trato en este aspecto en cuanto al desenvolvimiento de la relación laboral, por lo cual esta alzada como lo indicó en la audiencia oral, así como en el caso concreto citado supra AP21-R-2013-2238, no encontró elementos discriminatorios en el trato en supuestos como el alegado por la parte actora.

Ahora, cuando se compara el libelo de demanda, con el punto de cuenta, la prueba de informes del Ivss y los alegatos de la audiencia, se observa que hay una serie de argumentos nuevo, de tal forma que no se compaginan con lo que dice el punto de cuenta, porque de la revisión de las fechas de terminación de las relaciones laborales, hay algunas personas que según el punto de cuenta están jubilados, pero que según el informe del Seguro Social están activas o lo estuvieron hasta el momento de la interposición de la demanda; así como hay otros que dicen que la relación terminó inclusive antes del punto de cuenta; con lo cual, de la valoración por sana crítica que hace esta juzgadora del material probatorio aportado por la parte actora, así como del material aportado por la parte demandada, en cuanto a algunos de esos trabajadores que se mencionan, como por ejemplo el caso del ciudadano R.R., era trabajador de Cantv, pero resulta que este señor no está en el punto de cuenta, y se asocian las personas que están en el punto de cuenta con el informe.

Efectivamente del análisis de lo antes expresado, la única persona que coincide en ambas pruebas es la señora E.P. y sin embargo, la misma no es consistente. Lo que observa quien sentencia y tomando en cuenta las máximas de experiencia del Tribunal, es que es de conocimiento general que las actualizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cuanto a las inscripciones y el retiro de los trabajadores, no coinciden normalmente con lo que reportan las partes; y eso no es un tema que desconozca este Tribunal. Ahora, la Ley de Simplificación de Datos Electrónicos indica que cualquier consulta que se haga de hechos informáticos y que revele hechos distintos, sólo podrá ser concatenado con pruebas fehacientes distintas a las que aporten los sistemas; en este caso específico, si nosotros revisamos esta información con la propia manifestación del libelo de demanda, observamos que hasta la propia parte actora señala que hay casos de ciudadanos que se encuentran en el informe pero que terminó antes la relación por la jubilación, con lo cual para este Tribunal no existe evidencia fehaciente de los datos que arroja la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consecuencialmente no se da una prueba de la discriminación alegada por el actor, por el contrario, del análisis de la demanda, con la realidad de los hechos y la prueba de informes, obtenemos que no se compaginan los hechos y los argumentos de la parte actora en el libelo de demanda, pruebas y argumentos de apelación. Por lo que no existen elementos de convicción para esta Alzada de que exista tal discriminación, solamente lo que se observó es que el actor siempre prestó servicios en la empresa Telecomunicaciones Movilnet, con lo cual no puede pretender que le sea aplicable la convención colectiva por los reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia; más por el contario, ni siquiera fue el punto de apelación, porque el punto de apelación no fue que no se le aplicara el criterio de la Sala, en cuanto a la isonomía de condiciones.

En el caso del ciudadano H.A. no se dan las condiciones de discriminación, sino que se trató de una relación laboral específica y con una forma de terminación de la relación laboral específica. Bajo ese criterio, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Se CONFIRMA la sentencia de instancia.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora H.R.A.R., contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano H.R.A.R. contra las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2; y luego inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital; y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, tomo 127-A-Sgdo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se CONFIRMA la sentencia de instancia.

A los fines de la publicación del presente extenso documental no se computa el día 18 de noviembre de 2014, por ausencia justificada de la juez titular.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014)

F.I.H.L..

Juez Titular

La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto

ASUNTO: AP21-R-2014-001355

FIHL/DAPC.-

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