Sentencia nº 2334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 7 de enero de 2003, el ciudadano H.R.Q., titular de la cédula de identidad n° 674.644, mediante la representación del abogado C.A.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 75.216, intentó, ante esta Sala Constitucional, amparo contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2002, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la Ley y al acceso a los órganos jurisdiccionales que reconocen los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los principios de legalidad, de jerarquía de las leyes y de aplicación de la Ley más favorable.

Después de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de enero de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 31 de enero, 21 de marzo, 1º de abril, 25 de abril, 5 de mayo, 30 de mayo 1º de julio de 2003 el demandante solicitó pronunciamiento sobre la admisión del amparo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, en 1984, el Banco Central de Venezuela le otorgó el beneficio de jubilación y le fijó una pensión equivalente al cien por ciento (100%) de su salario a la fecha de egreso. Que, el 1º de septiembre de 1994, reingresó al Banco Central de Venezuela a solicitud de esa Institución y, tal como disponía el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela de 1997, se suspendió el pago de la pensión. Que, el 17 de agosto de 1998, renunció al cargo de Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela. Que, el 29 de septiembre de 1998, se reinició el pago de su pensión, pero como si nunca hubiera ocurrido el reingreso del demandante a la Institución, pues no se reajustó la pensión de jubilación, con lo que se incumplió lo que dispone el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones.

    1.2 Que la duda surgió con el tratamiento del funcionario que fue jubilado, pero reingresó a la institución, por parte de los Reglamentos de Jubilaciones de 1995 y de 1999. El reglamento de 1995 disponía que:

    El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Quedan a salvo los ajustes previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto.

    Y el Reglamento de 1999, dispone que:

    El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base al sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.

    1.3 Que el demandante interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, cuya pretensión fue el ajuste de la pensión de jubilación con fundamento en el derecho al recálculo de la misma por porque hubo reingresado a la Administración Pública y el derecho a que se incluyesen, en el salario base para el recálculo, algunos conceptos que formarían parte de la remuneración. La querella fue desestimada por ese Tribunal.

    1.4 Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció en apelación de la querella y, el 27 de junio de 2002, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Que esa decisión no resolvió sobre los vicios que denunció en los argumentos de apelación: falta de aplicación de normas jurídicas expresas, errónea interpretación de diversas normas legales o reglamentarias, citrapetita, incongruencia negativa, inmotivación, falso supuesto y silencio de pruebas.

    1.5 Que el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no interpretó correctamente el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    1.6 Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo silenció las pruebas que presentó el querellante con los argumentos de la apelación: tres sentencias de la Sala Político-Administrativa donde se aplicó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios a funcionarios del Banco Central de Venezuela y comunicación del Presidente del Banco Central de Venezuela a un Primer Vice-Presidente jubilado en el año 2000 en la que se le concede el recálculo de la pensión de jubilación en virtud de su reingreso.

    1.7 Que la situación que denunció persiste, pues no se decidió sobre su derecho al recálculo de las prestaciones, con fundamento en el nuevo tiempo de servicio que efectivamente prestó. Que el punto es el análisis del Reglamento desde una óptica que no contraríe la garantía de la reserva legal, sino la prevalencia del derecho de jubilación y el entendimiento real de la frase “Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente...”. “¿cuáles eran esos mismos términos? Si lo era el monto histórico o nominal dela pensión de jubilación pura y simplemente considerado o si por el contrario lo constituía el último salario devengado para antes de iniciarse la jubilación...”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho a la justicia que reconoce el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no se aplicó adecuadamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1999, el Reglamento de dicha Ley y el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela. El demandante consideró que esa normativa debió interpretarse en el sentido que le permitiera el recálculo de su pensión.

    2.2 El error en la interpretación del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, pues del contenido de ese artículo no se infiere que se niegue a los funcionarios jubilados el derecho al recálculo.

    2.3 La violación del principio de igualdad que reconoce el artículo 61 de la Constitución de 1961, por cuanto la sentencia no tomó en cuenta el precedente de un trabajador que reingresó al Banco Central de Venezuela y egresó en el año 2000, al que se le concedió el reajuste de la pensión; “... que en los dos casos, el régimen constitucional y legal es el mismo (...) no obstante, bastó que una de las situaciones comunes, la renuncia, ocurriera bajo la vigencia de dos reglamentos distintos, para que el tratamiento jurídico haya variado considerablemente. Pero, (se) pregunt(a), ¿es que el derecho al recálculo de la pensión de jubilación se genera con el acto de renuncia? ¿cuándo nace ese derecho? ¿es que quien reingresa a la administración pública siendo jubilado pierde la condición de tal?.

    2.4 Silencio de prueba, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no analizó la documentación mediante la que se pretendió la prueba del carácter de funcionario público del demandante, el cargo que ejerció, el cumplimiento de los requisitos para la jubilación y de los montos que percibió durante el reingreso y las pruebas del recálculo voluntario del Banco Central de Venezuela a la pensión de un exdirector.

    2.5 La violación del derecho a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en virtud de las pruebas que presentó el demandante, “la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación debía ser acordada en forma procedente y satisfactoria” para el trabajador.

    2.6 La violación del derecho al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto:

    ...al haberse incurrido en un error de interpretación de diversas disposiciones legales y reglamentarias; al constituir incongruencia negativa; un silencio de pruebas y un falso supuesto los Juzgadores están sentenciando fuera de los límites que las partes fijan al poder jurisdiccional de decisión lo que implica una evidente trasgresión a los márgenes aleatorios que se derivan del principio de audiencia, que, entre otras finalidades tiene la de limitar fáctica y jurídicamente la controversia; de igual forma, al innovar en las peticiones de las partes, no se posibilita el ejercicio de la contradicción, de manera que también se desatiende esta garantía; finalmente al omitir pronunciamiento sobre los medios probatorios que cursan a los autos, se desequilibra la actuación judicial, favoreciendo en forma desmedida la posición judicial de una de las partes, con lo que se menoscaba también esa prevención.

  3. Pidió:

    ...que la presente Acción de Amparo sea debidamente admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la sentencia definitiva que se publique con ocasión de ella.

    Y “...que se sirva decretar medida cautelar atípica (sic) de suspensión de efectos de la sentencia número 1652 dictada en fecha 27 de junio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que la misma surta efecto hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, con el mayor respeto, solicitamos se notifique al ciudadano Presidente de la ya indicada Corte en cuyo despacho se encuentra actualmente el expediente.”

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    En cuanto a la competencia para el conocimiento del caso de autos, la Sala observa que, en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Expediente nº 00-0581, Caso: Elecentro y Cadela), se estableció lo siguiente:

    Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia

    .

    Por cuanto el caso de autos es una demanda de amparo contra una sentencia de última instancia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento del recurso de apelación. Así se decide.

    IV

    de la sentencia objeto de impugnación

    El Tribunal de la sentencia objeto de impugnación decidió en los términos siguientes:

    ...SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada I.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.R.Q., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de octubre de 2001, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

    A juicio del juez de la sentencia de la que se impugnó:

    ...de la revisión del escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la primera denuncia versa sobre la supuesta falta de aplicación de normas jurídicas expresas, ya que supuestamente, la recurrida no aplicó la norma prevista en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

    Asimismo, en segundo lugar, denunció el apoderado judicial del querellante, que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación de diversas disposiciones legales y reglamentarias.

    A los fines de resolver las denuncias antes enunciadas, considera esta Corte necesario señalar que la pretensión del querellante objeto del presente recurso de apelación, versa sobre el recálculo de la pensión de jubilación otorgada en junio de 1984, suspendida temporalmente a causa del reingreso a la Administración, el 1º de septiembre de 1994, en el Banco Central de Venezuela ocupando el cargo de Primer Vicepresidente, egresando de dicho ente, el 17 de agosto de 1998, reactivándose el pago de su pensión por jubilación. Ante tal circunstancia, pretende el querellante que se le ajuste la pensión de jubilación al monto del cien por ciento (100%) de su último sueldo en el cargo antes señalado, por la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos siete bolívares sin céntimos (Bs. 8.492.807,oo), ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Con el objeto de revisar la procedencia de las denuncias referidas, resulta pertinente efectuar un análisis cronológico de los hechos que ocurrieron antes del egreso definitivo del querellante de la Administración. En tal sentido, se observa:

    El 16 de enero de 1956, el ciudadano H.R.Q., ingresó al Banco Central de Venezuela. Posteriormente, en el mes de junio de 1984, cumplidos los requisitos necesarios, se le concedió el beneficio de la jubilación, siendo pensionado con el cien por ciento (100%) de su sueldo.

    En fecha 1º de septiembre de 1994, el querellante reingresó al Banco Central de Venezuela, ocupando el cargo de Primer Vicepresidente, suspendiéndose el pago de la pensión de jubilación desde el momento de su reincorporación. Posteriormente, el 17 de agosto de 1998, el ciudadano H.R.Q., renunció al cargo que desempeñaba, restituyéndosele el pago de la pensión de jubilación, en los términos en que se le había concedido.

    Ante tales circunstancias, constata esta Corte que la normativa aplicable por la Administración a los efectos de reactivar el pago de la pensión de jubilación, en el momento del egreso definitivo del querellante, era la contenida en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela, de fecha 4 de diciembre de 1997, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial número 3.850 Extraordinario del 18 de julio de 1986, así como el Reglamento de dicha Ley, contenido en el Decreto Nro. 835 de fecha 13 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial número 5.007 Extraordinario, del 17 de noviembre de 1995.

    A tal efecto, disponen las normas previstas en los artículos 33, 35 y 59 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela, lo que se transcribe de seguidas:

    ‘Artículo 33.- Los trabajadores al servicio del Banco tendrán derecho a una pensión de jubilación en los casos siguientes:

    (...)

    c) Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de 55 años si es hombre, o de 50 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; y

    (...)’

    ‘Artículo 35.- El monto de la pensión de jubilación que se acuerde a favor de los trabajadores, comprendidos en el artículo 31 de este Reglamento, será equivalente a los porcentajes del sueldo básico mensual de referencia, que se indican en la tabla siguiente:

    Años de servicio Porcentaje (%)

    (...)

    30 100’

    ‘Artículo 59.- Se considerará sueldo básico mensual de referencia a los efectos de este Reglamento, el promedio aritmético de la sumatoria de los sueldos básicos mensuales devengados por el trabajador durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que fuera acordada la jubilación o se hubiere iniciado el estado de invalidez, y de las cantidades causadas durante el mismo lapso por los conceptos de Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) y prima de antigüedad’.

    Con fundamento en la normativa antes transcrita, se observa que el querellante tenía derecho a gozar del beneficio de la jubilación, ya que cumplió más de treinta años de servicio en la Administración Pública. Asimismo, tiene derecho al goce de la pensión de jubilación correspondiente al cien por ciento (100%) del sueldo básico mensual, calculado de acuerdo al promedio de la sumatoria de los sueldos básicos mensuales devengados durante los doce (12) meses ‘inmediatamente anteriores a la fecha en que fuera acordada la jubilación’.

    Resuelto lo anterior en cuanto al sueldo que debe ser tomado en cuenta a los efectos de la pensión de jubilación en el momento en que ésta fue acordada, corresponde determinar las normas aplicables relativas al reingreso a la Administración, a los fines de determinar la procedencia del supuesto recálculo de la pensión de jubilación acordada. La normativa en cuestión, se encuentra prevista en el artículo 40 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela y en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, contenido en el Decreto Nro. 835 de fecha 13 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial número 5.007 Extraordinario, del 17 de noviembre de 1995. Dichas normas disponen lo siguiente:

    ‘Artículo 40.- El pago de la pensión de jubilación acordada por el Banco será suspendido si el trabajador jubilado llegare a desempeñar cargos remunerados en cualquier dependencia nacional, estadal o municipal, institutos autónomos o empresas del Estado, mientras dure en el ejercicio del cargo, siempre y cuando la remuneración sea superior a la pensión de jubilación. El beneficiario tendrá derecho, previa la correspondiente comprobación, a que el pago le sea restablecido al cesar las funciones que determinaron la suspensión. Si la remuneración es inferior a la pensión de jubilación, el trabajador recibirá del Banco la diferencia entre ambos conceptos.

    (...)’.

    ‘Artículo 13.- El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

    El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.

    El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Quedan a salvo los ajustes previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto’.

    Del análisis concatenado de las normas antes señaladas, se concluye que el pago de la pensión de jubilación que corresponde al querellante, se ajustó a las disposiciones normativas aplicables para el momento en que ocurre el egreso de la Administración, ya que de conformidad con la normativa transcrita, la restitución del pago de la pensión de jubilación, debe hacerse en los mismos términos en que fue concedida inicialmente, no pudiendo pretenderse recálculo alguno.

    En efecto, el fundamento de la denuncia planteada por el apoderado judicial del querellante, para afirmar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley y de errónea interpretación de normas legales y reglamentarias, deviene por la supuesta falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 4 de la referida Ley del Estatuto, ya que supuestamente, la norma prevista en el artículo 13 del Reglamento de la prenombrada Ley publicado en la Gaceta Oficial número 36.618, de fecha 11 de enero de 1999, prevé un beneficio superior al contemplado en la norma antes transcrita (artículo 13 del Reglamento de la Ley antes referida, publicado en la Gaceta Oficial Nº número 5.007 Extraordinario, del 17 de noviembre de 1995).

    No obstante lo anterior, esta Corte observa, que la aplicación de la norma referida por el apoderado judicial del querellante, prevista en el referido artículo 13 del Reglamento de 1999, según la cual ‘al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido en el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado’, resulta a todas luces improcedente, ya que dicha norma no se encontraba vigente en el momento del egreso definitivo. En efecto, durante el egreso del querellante en 1998, la norma que regulaba la restitución del pago de la pensión de jubilación, era la contenida en el Reglamento de la Ley del Estatuto publicado en 1995, transcrito supra, debidamente aplicado por la Administración.

    Aunado a lo antes señalado, se constata que la pretensión del apoderado del querellante, traería como consecuencia la violación del principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 44 de la Constitución de 1961 (artículo 24 de la Constitución vigente), ya que se estaría aplicando a un supuesto fáctico una norma jurídica que no se encontraba vigente para el momento en que el mismo acaeció.

    Con fundamento en lo anterior, resulta forzoso desechar las denuncias planteadas por el apoderado judicial del querellante referente a la falta de aplicación de normas jurídicas y a la errónea interpretación de normas legales y reglamentarias. Así se declara.

    En cuanto a la denuncia planteada referente al silencio de pruebas en que incurrió el a quo, lo cual, supuestamente ocasionó que la sentencia recurrida incurriera en falso supuesto, citrapetita o incongruencia negativa, esta Corte observa:

    Indicó el apoderado judicial del querellante, que el a quo ‘en absoluto, consideró ni a favor ni en contra los recibos de pago presentados para su estudio y evaluación, y los demás instrumentos de prueba, sobre los cuales también se peticionó. En fin las pruebas de las partes fueron silenciadas,...’.

    De la revisión efectuada a la recurrida, esta Corte observa, que la misma señala en el contenido de su motivación, la referencia a los medios probatorios que cursan en autos, con lo cual, se afirma que los tuvo en consideración al momento de dictar la decisión recurrida.

    En efecto, al contrario de lo señalado por el recurrente, el a quo, no se encuentra en la obligación de valorar y referirse en manera expresa en el desarrollo de la motivación, a todos y cada uno de los medios y elementos probatorios aportados por las partes, si no son los capaces de convencer al juzgador de la veracidad de las afirmaciones y alegaciones presentadas.

    En tal sentido, no puede pretender el apoderado del querellante, que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el hecho de no considerar en modo expreso la totalidad de los instrumentos probatorios aportados por las partes, ya que no fue necesario la valoración de la totalidad de las pruebas, por no tener la pretensión del querellante, asidero legal ni reglamentario alguno, tal como se avisara anteriormente.

    En tal orden de ideas, se observa que al resultar improcedente el recálculo del beneficio de la jubilación, en los términos en que fuera solicitado por la representación judicial del querellante, por no encontrarse vigente la norma que le sirve de fundamento para el momento del egreso de la Administración, resultaba inoficioso, al igual que en esta oportunidad, pronunciarse sobre la valoración de otros instrumentos probatorios aportados, tales como los recibos de pago presentados en esa oportunidad, con lo cual, se procede a desechar la denuncia por el supuesto silencio de pruebas. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano H.R.Q., en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que aquélla cumple con los mismos. Así se declara.

    Por lo que concierne a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, ella es admisible. Así se declara.

    VI

    MEDIDA CAUTELAR

    La solicitud de medida cautelar se formuló en los siguientes términos: “solicit(an) a esta Sala Constitucional, se sirva decretar medida cautelar atípica de suspensión de efectos de la sentencia número 1652 dictada en fecha 27 de junio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que la misma surta efectos hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo constitucional...”

    Ahora bien, la Sala encuentra que la sentencia objeto de amparo no modificó la situación que el demandante denunció, pues declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia que desestimó la pretensión original. Por tanto, la Sala estima que no existe daño alguno que deba ser objeto de protección cautelar, razón por la cual se niega la solicitud.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

    ADMITE la demanda de amparo que incoó el ciudadano H.R.Q., contra la sentencia que dictó, el 27 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    ORDENA: 1. Notificar de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  4. Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notifique de esta decisión al Banco Central de Venezuela. Cumplida esta actuación, dicha Corte informará inmediatamente de resultas a esta Sala Constitucional.

  6. Fijar la audiencia oral y pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

    Y NIEGA la medida cautelar solicitada.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 03-0013

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