Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA TERCERA COADYUVANTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de enero de 2012 (folio 133), por el profesional del derecho F.S.L.R.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.B.S.S., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 19 de diciembre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano V.H.G.M. contra la ciudadana B.R.S. viuda de SCHNEIDER, por cobro de bolívares por intimación, en el que la apelante interviene como tercera adhesiva a favor de la parte demandada; decisión esta mediante la cual dicho Tribunal declaró que “revoca por contrario imperio el auto de fecha 18 de noviembre de 2011, y en consecuencia declara inadmisible la tercería adhesiva interpuesta por la ciudadana S.B.S.S., asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ” (sic).

Por auto del 16 de enero de 2012 (folio 140), previo cómputo, el a quo, admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 143), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data asignándole el guarismo 03786.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2012 (folio 144), el apoderado judicial de la tercera interviniente adhesiva, profesional del derecho F.S.L.R.B., oportunamente promovió en esta instancia las pruebas que allí se indican, las cuales, por auto del 2 de febrero del mismo año (folio 146), este Tribunal negó su admisión, por considerar que no se trataban de nuevos medios de pruebas admisibles en esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de documentos consignados en la primera instancia y actuaciones procesales, que obran en el expediente.

El 27 del citado mes y año, tanto las abogadas ENZA M.R.I. e I.T.C.D., en su condición de coapoderadas judiciales de la demandada ciudadana B.R.S. viuda de SCHNEIDER, como el prenombrado profesional del derecho F.S.L.R.B., en su carácter expresado, consignaron oportunamente ante esta Alzada, sendos escritos contentivos de sus informes, los cuales obran en su orden a los folios 148 al 150 y, 152 de la pieza principal del presente expediente.

Del mismo modo, por escrito del 9 de marzo de 2012 (folios 154 y 155), el mencionado abogado F.S.L.R.B., expuso “las observaciones al presente proceso y a los Informes [sic] de la contraparte” (sic); y por su parte, las profesionales del derecho ENZA M.R.I. e I.T.C.D., en la misma fecha, presentaron su correspondiente escrito de observaciones (folio 158 al 160), adjunto a la diligencia que obra inserta al folio 157.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2012 (folio 162), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por providencia del 10 de mayo del prenombrado año (folio 163, vto.), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos mas antiguos en materia “de protección de niños, niñas y adolescentes” (sic), que para la referida fecha se encontraban dentro de las competencias materiales deferidas por Ley a este órgano jurisdiccional, y que según la misma, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 7 de junio del mismo año (folio 164), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en la presente causa, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de “protección de niños, niñas y adolescentes” (sic), los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.

Encontrándose la causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de julio de 2011 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano V.H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.476.044, con domicilio en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, asistido por el profesional del derecho J.L.F.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.068, del mismo domicilio, a través del cual, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana B.R.S. viuda de SCHNEIDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.203, “domiciliada en el Playón Alto, Quinta Riverside, Parroquia [sic] G.P.F., jurisdicción del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic), formal demanda de cobro de bolívares por intimación, con ocasión del pagaré que acompañó al escrito libelar como instrumento fundamental de esta acción, el cual a su decir “es de plazo vencido, líquido y exigible” (sic). En síntesis, la parte actora expresó en el libelo cabeza de autos, lo siguiente:

En el acápite denominado “PRIMERO: De los hechos” (sic), refiere que el 25 de febrero de 2010, su persona dio en préstamo a interés a la ciudadana B.R.S. viuda de SCHNEIDER, la cantidad de “Setecientos [sic] Setenta [sic] y Nueve [sic] Bolívares [sic] Exactos [sic] (Bs. 779.000,oo) [sic]” (sic), tal y como consta de pagaré que consignó de forma anexa marcado con la letra “A”.; que, en dicho título, el deudor se comprometió a cancelar a su persona sin aviso y sin protesto, el día 25 de febrero de 2011, el monto dado en préstamo más los intereses devengados, los cuales fueron estipulados en un tres por ciento (3 %) anual.

Que a partir de la fecha de vencimiento del mencionado pagaré, es decir, a partir del 25 de febrero de 2011 y en los días posteriores, fue presentado para su cobro a la deudora B.R.S. viuda de SCHNEIDER, quien se ha negado a pagarlo, resultando negativas e infructuosas todas las gestiones de cobranza extrajudicial que se han realizado.

En el acápite “SEGUNDO: De la demanda y su estimación” (sic); indicó el exponente que, por cuanto el pagaré que acompaña como instrumento fundamental de la demanda, es de plazo vencido, líquido y exigible, acude a demandar a la prenombrada ciudadana, como formalmente demanda en cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por ese Tribunal, las cantidades de dinero, por los conceptos que a continuación se determinan:

1. La cantidad [sic] SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 779.000,oo), que es el valor del pagaré cuyo pago se demanda y el cual es de plazo vencido, líquido y exigible.

2. La cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 23.370,oo), por concepto de intereses los cuales fueron estipulados en el 3% anual generados desde el 25 de Febrero [sic] de 2011.

3. Las costas y costos de éste [sic] proceso, prudencialmente calculadas [sic] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda y que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 200.592,50).-

Demanda cuya cuantía a los efectos legales consiguientes se establece en la cantidad de UN MILLÓN DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.002.962,50) [sic] equivalentes a Trece [sic] Mil [sic] Ciento [sic] Noventa [sic] y Seis [sic] y [sic] Ochenta [sic] y Ocho unidades Tributarias [sic] (13.196,88 UT).-

(sic)

En el acápite “TERCERO: De la medida que se solicita” (sic), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó, y por las razones allí esbozadas, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar “sobre todos y cada uno de los derechos y acciones que posee o le corresponden a la ciudadana B.S.S., según planilla de declaración sucesoral Nro. [sic] 0041655, de fecha 16 de Diciembre [sic] de 2.004, y Número [sic] de Expediente [sic] 1036, la cual anexamos en copia simple marcada con las letras [sic] ‘B’ ” (sic), sobre tres bienes inmuebles, cuyos datos identificatorios, linderos y medidas, fueron señalados en dicho escrito.

Con relación a este punto, agregó que, a todo evento, le señala al Juez a quo, que la ciudadana B.S.S., actualmente es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.098.203, pero “para los años en que adquirió los inmuebles antes descritos, fuera ciudadana extranjera y titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 281.550” (sic); que los documentos indicados, los anexan en copia simple marcados con las letras “C” y “D”, solicitando en tal sentido, se oficie de forma inmediata, al Registrador Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida, a los efectos de ordenarle estampar la nota marginal correspondiente.

En el acápite “CUARTO: De la procedencia de la medida que se solicita” (sic), expone los fundamentos de hecho y de derecho, que justifican la procedencia de la medida solicitada en el particular anterior, invocando en tal sentido, el contenido de los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales solicita al Tribunal de la causa, que en el auto de admisión de la demanda, se pronuncie sobre el decreto de la medida peticionada.

Del mismo modo, en atención de lo establecido en el artículo 174 eiusdem, indicó su domicilio procesal, y señaló la dirección de la parte demandada. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, así como “con la declaratoria de indexación o actualización monetaria de la cantidad demandada y con especial condenatoria en costas a la parte demandada” (sic).

Junto con el libelo, el demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 10 al 27 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011 (folio 28), el Tribunal de la causa, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil y considerarse competente por el territorio y la cuantía, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando en consecuencia, intimar a la ciudadana B.S.S., “para que comparezca por ante [ese] Juzgado a cancelar al actor la cantidad de UN MILLÓN DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.002.962,5) que comprende la suma debida que es la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 779.000,oo) más la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 23.370,oo) por concepto de intereses, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 200.592,5) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos su intimación, apercibidos que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada” (sic). A tales efectos, se ordenó librar recibo de intimación, con copia certificada del libelo de demanda y de dicho auto, y entregárselo al Alguacil, con la orden de comparecencia al pie, a los fines que lo haga efectivo. Con relación a la medida preventiva solicitada, ordenó la apertura del cuaderno separado respectivo.

Verificados los trámites atinentes a la intimación de la demandada ciudadana B.R.S. viuda de SCHNEIDER, tal y como se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 32 al 39, por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011 (folio 40), la prenombrada demandada, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.098.203, asistida por las profesionales del derecho ENZA M.R.I. e I.T.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.985 y 157.163, respectivamente, otorgó poder especial apud acta, a las mencionadas abogadas.

Mediante escrito del 16 de noviembre de 2011 (folios 44 al 46), y sus recaudos anexos insertos a los folios 47 al 56, la ciudadana S.B.S.S., titular de la cédula de identidad nº V-8.046.722, domiciliada en la quinta Riverside, casa nº 1-044, sector Playón Alto, avenida principal El Valle-La Culata, parroquia G.P.F., municipio Libertador del estado Mérida, asistida por el abogado F.S.L.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, interpuso “TERCERÍA ADHESIVA, de conformidad al artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], a favor de la parte demandada” (sic), con fundamento a los argumentos que se indican a continuación:

En el capítulo I, “DE LA CUALIDAD” (sic), esbozó la exponente que es copropietaria de los terrenos que fueron objeto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa, según consta del expediente sucesoral nº 1036-2004, del causante SCHNEIDER LORENZ SIEGFRIED O F.Z., anexo al libelo de la demanda, y que en copia simple consignó marcado con la letra “A” (folios 47 al 52), quien era su padre biológico, tal y como consta de su acta de nacimiento, que en copia simple consignó marcada con la letra “B” (folio 53), y del acta de defunción del prenombrado ciudadano, que en copia certificada consignó marcada con letra “C” (folio 54); que asimismo según consta en las constancias de residencia, que consignó marcadas con la letra “D” (folios 55 y 56), habita en la siguiente dirección: “Quinta Riverside, casa Nº [sic] 1-044, sector Playón Alto, Avenida [sic] Principal [sic] El Valle-La Culata, de la Parroquia [sic] G.P.F.d.M. [sic] Libertador del estado Mérida” (sic), donde establece su vivienda principal que “fuese objeto de medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar” (sic).Que es el caso que lo relatado, le da el carácter de “COMUNERO y COPROPIETARIO de la comunidad hereditaria del causante antes mencionado” (sic), haciéndola coparticipe de los derechos, acciones e intereses que sucedan en esta causa, por lo cual solicitó que sea considerada “con el mismo derecho e interés que la parte demandada de conformidad al articulo [sic] 168 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente” (sic), y que se le “de entrada y cualidad a la presente causa como tercera adhesiva en esta litis” (sic).

En el capítulo II, intitulado “DE LAS DEFENSAS Y ARGUMENTOS EN LA PRESENTE CAUSA” (sic), expresó con fundamento a las mismas argumentaciones invocadas en el capítulo anterior, que efectúa “plena y formal OPOSICIÓN al procedimiento y al contenido de la forma del libelo de la demanda a tenor de los dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], por lo cual solici[a] se [le] sea tomado en interés y como parte activa en la presente demanda a favor de la parte demandada” (sic).

En el capítulo III, denominado “DE LA SOLICITUD” (sic), indicó que su domicilio y vivienda principal, antes identificado, está constituido por dos conjuntos de inmuebles, que son objeto en la presente litis, cuyas características, linderos y medidas, describió, y en los que refiere se construyeron cuatro cabañas rusticas, “que fueron hechos con únicas expensa [sic] y con dinero producto del trabajo del causante SCHNEIDER LORENZ SIEGFRIED O F.Z., Titular [sic] de la cedula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] E-296.913, donde tres de las cabañas miden aproximadamente 33 mts cuadrados y una mide 24 metros cuadrados, compuestas por dos habitaciones, baño, sala cocina comedor y un puesto para estacionamiento, que forma parte de la casa paterna y familiar, según consta de documento de fecha 7 de Noviembre [sic] de 1.974, que quedo bajo [sic] con el N° [sic] 55, Tomo [sic] quinto, Protocolo Primero [sic], cuarto Trimestre, que lleva el registro [sic] Inmobiliario de este Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida. Estas [sic] dos inmuebles descrito [sic] forman la quinta Riverside, casa familiar y habitacional de [su] familia y [su] asiento de [sus] cosas materiales y actividades personales, como unidad material y habitacional de [su] familia y hogar por lo que de conformidad al articulo [sic] 1, 4, 16 y siguientes del DECRETO CON FUERZA, RANGO Y VALOR DE LEY DE DESALOJOS Y DESOCUPACION [sic] ARBITRARIA, se ordene la paralización de la presente causa y por ende se ordene la suspensión de la misma hasta que cumplan [sic] con el procedimiento previo establecido en dicha ley” (sic).

Por diligencia de la misma fecha -16 de noviembre de 2011- dicha tercera interviniente S.B.S.S., asistida por el prenombrado abogado F.S.L.R.B., le confirió poder especial apud acta (folio 57).

Adjunto a diligencia del 17 del mismo mes y año (folio 59), la coapoderada judicial de la demandada de autos, abogada I.T.C.D., consignó el escrito que obra inserto al folio 60, por el que la mencionada profesional del derecho, así como la abogada ENZA M.R.I., en su carácter expresado, se oponen al decreto de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, “por considerar la presente demanda temeraria, contraria a derecho, inexistente la deuda que se quiere hacer valer a través de un pseudo pagaré y demás argumentos que explanaremos detalladamente en el acto de contestación en el fondo de la demanda” (sic).

En fecha 18 del prenombrado mes y año, el a quo emite auto por el que –previo cómputo--, con fundamento a considerar tempestiva la oposición efectuada por la parte demandada, y en atención de lo previsto en el artículo 652 eiusdem, dejó sin efecto el decreto intimatorio, y fijó la causa para el acto de contestación a la demanda, que tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de ese Tribunal, sin la necesidad de la presencia del demandante, para lo que consideró citadas las partes, e indicando por último, que el proceso continúa por los trámites del juicio ordinario dada la cuantía de la acción (folio 62).

Por decisión interlocutoria de la misma fecha (folios 63 y 64), el Tribunal de la causa, con fundamento a las motivaciones allí expresadas y “por considerar que se han cumplido con los requisitos para la admisibilidad de la intervención voluntaria como tercera adhesiva, y por no resultar contraria al orden público y a las buenas costumbres, admite la intervención de la tercera adhesiva simple interpuesta por la ciudadana S.B.S.S.” (sic).

Del mismo modo se observa, que al folio 65 del presente expediente, obra diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en la misma fecha anteriormente referida, por la que formalmente solicitan al a quo desestime la oposición realizada por la hija de su mandante, ciudadana S.B.S.S., por cuanto “si bien es cierto ella es co-propietaria del 25% de los inmuebles objeto de medida, no es menos cierto que su porcentaje de propiedad no ha sido ni podrá ser vulnerado debido a que la mencionada ciudadana no es parte demandada, ni garante, ni fiadora y dicha oposición puede entorpecer los argumentos de defensa que sostendremos en el presente proceso vulnerando así el derecho a la defensa de nuestra mandante” (sic); adicionando que, dicha oposición no está fundamentada en causa legal y no tiene interés legítimo; que el hecho de ser copropietaria e hija de su poderdante no le da cualidad, “a menos que el tribunal considere que esa facultad sea transmitida a todos sus hijos, que son tres (3) lo que ocurriría un caos judicial” (sic); por último, consideran que los documentos consignados no constituyen prueba fehaciente que demuestre interés en el asunto, ya que la parte demandada es su cliente, B.R.S. viuda de SCHNEIDER, y los bienes objeto de la medida que se encuentran con prohibición de enajenar y gravar, son parte del porcentaje que la misma heredó en su comunidad conyugal.

Asimismo el 22 de noviembre de 2012, diligenció a las actas el representante judicial de la tercera interviniente, abogado F.S.L.R.B. (folio 66), a fin de exponerle y solicitarle al a quo, en primer lugar que, “se Ratifique [sic] la cualidad de Comunera [sic] hereditaria de dicha sucesión señalada y por ende; la Cualidad [sic] de Tercera [sic] Adhesiva [sic]; por estar afectada el patrimonio hereditario en Común [sic]; donde ella es heredera y comunera” (sic); y en segundo lugar “Impugn[a] [sic] el escrito de Refutación [sic] de Tercería [sic] presentado en el folio 65; por la parte demandada y que está ayudando mi mandante en base a los siguientes argumentos: a.- La cualidad de [su] mandante esta [sic] ajustada a la Ley y con los documentos necesarios que consta [sic] en autos; que son irrefutables y fehacientes. b.- En cuanto al bien objeto de buena [sic] medida de Prohibición [sic] de Enajenar [sic] y gravar es hogar de mi mandante conjuntamente con la demandada; patrimonio heredado en Común [sic]; por lo cual su interés en participar es legal, necesario y útil. C.- En Cuanto [sic] a la Comunidad hereditaria señalada; debo señalar que solo la conforman 2 personas que actualmente participan en esta Causa [sic]; que son: La parte demandada y mi mandante (Tercera Adhesiva [sic]); en un Porcentaje [sic] de 75% y 25%; lo que hace el Total [sic] del Patrimonio [sic] hereditario del causante señalado y no como lo quiere hacer los apoderados [sic] judiciales de la parte demandante [sic] que dice son 3 hijos; por lo que solicito a su d.I. [sic]; llame la atención y Exhorte [sic] a dichos [sic] apoderadas judiciales para que ejerzan la debida defensa y los mecanismos pertinentes y no entorpezcan la Correcta [sic] Administración [sic] de Justicia [sic]; por lo cual solicito de conformidad al artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic]; a fin de evitar fraudes procesales y malos manejos del derecho. Petición que le exhorto conforme a la Ley; exponga a fin de obtener apropiadamente la justicia; ya que no impugnaron la cualidad de mi mandante en su oportunidad” (sic).

Por decisión interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2011 (folios 67 al 80), el Tribunal de la causa, se pronunció respecto al contenido de la diligencia ut retro referida, presentada por la representación judicial de la parte demandada, que obra al folio 65, contentiva de la solicitud de desestimación de la oposición propuesta por la tercera interviniente, a cuyos efectos luego de efectuar una serie de consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, en relación a la figura de la tercería adhesiva, concluyó dicho órgano jurisdiccional que “[a]l analizar el caso, [ese] jurisdicente logró inteligenciar el interés que tiene la tercera adhesiva, por ser co-propietaria de los bienes inmuebles, y probó también el interés actual en ayudar a la parte demandada, lo cual conduce a que se sirvió de base jurídica para declarar admisible su intervención, razón por la cual, resulta ilógico desde el punto de vista legal, y absurdo pretender que el Tribunal ‘desestime la oposición realizada’ (sic) por la ciudadana S.S., utilizando las mismas palabras de las apoderadas judiciales de la parte demandada, más aún cuando para la fecha en que se realizó la diligencia, ya la tercería adhesiva había sido admitida. Así se decide” (sic).

Mediante escrito presentado en la misma fecha anteriormente indicada (folios 81 y 82), la representación judicial de la tercera interviniente, abogado F.S.L.R.B., formuló a favor de la demandada, las defensas que de seguida se singularizan:

En el capítulo I, denominado “DE LAS CUESTIONES PREVIAS” (sic), en primer lugar, alegó la incompetencia del Tribunal de la causa, “para conocer de este hecho y esta demanda que no es mercantil por su naturaleza sino civil, ya que cuyo instrumento es privado y no reconocido ni autenticado, por lo que la acción incoada recae sobre bienes inmuebles que son de orden agrario, ya que se encuentra en una zona rural, todo de conformidad al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 205 y siguientes en concordancia con el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic]” (sic); en segundo lugar, alegó la “cuestión prejudicial o un hecho que antecede ante esta demanda y que tiene conexión, como es la [sic] averiguaciones fiscales N° [sic] 14F04-0479-2011, de fecha 20/06/2011, y cuyo número en el CICPC es: I-730.905, que lleva la fiscalía [sic] cuarta [sic] del Ministerio Público del estado Mérida, donde se acusare por ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, y la N° [sic] 14F03-0716-2011, de fecha 07/07/2011, y cuyo número en el CICPC es: R-11-262-04294, que lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado [sic] Mérida, donde se acusare por ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, ambas causas se acusan a una serie de personas sospechosas y entra el demandante y su abogado asistente, ya que son posibles abusadores de confianzas [sic] y cómplices en los hechos que se expone [sic] en la supuesta investigación. Defensa que [alega] de conformidad al numeral 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil [sic], ya que dicho instrumento supuestamente mercantil, más que civil y sin valor probatorio que quiere constituirse como uno de esa naturaleza, es parte de la averiguación penal que menciono arriba [sic], y que tiene comienzo antes de que esta demanda cursare por este tribunal por lo que guarda conexión en su falsedad, y por lo tanto existe prejudicialidad penal sobre esta causa civil” (sic); en tercer lugar, alegó a favor de su mandante la causal número 11 del artículo 346 eiusdem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento a los siguientes puntos: “1.- La presente demanda por el presente procedimiento tiene un carácter especial en que basa sus instrumentos mercantiles que señala el artículo 644 del código de comercio [sic], y además no cumple el instrumento fundamental con los requisitos de los pagares [sic] debidamente fundamentados en el código de comercio [sic], por lo que no puede valorarse y tenerse como un pagare [sic] de orden mercantil, por lo que pido que la presente demanda sea desechada y declarada inadmisible. 2.- Entre los documentos fundamentales y eficientes para este tipo de procedimiento son: Los instrumentos privados reconocidos, los instrumentos públicos, las cartas, misivas, admisibles según el código civil (según los artículos 1354 y siguientes), las facturas debidamente aceptadas, las letras de cambio, pagares [sic], cheques y cualesquiera negociables, por lo que no se concibe y se le puede dar a esa hoja adicional simple sin tener los requisitos del código [sic] de Comercio como pagare [sic], por lo que pido se declare como no mercantil esa hoja y por ende se deseche la presente demanda por no cumplir con los requisitos de la ley, por lo que lo somete a consideración de punto previo al fondo de la demanda como defensa de fondo, para que sea decidida en la sentencia definitiva. 3.- Así mismo no tiene aceptación alguna por la parte demandada y menos aún tiene el carácter de cómo tal, por lo que lo hace un instrumento simple y privado sin tener reconocimiento legal como autenticado o mercantil, ya que no llena los extremos de ley, el cual será fundamento de defensa en su oportunidad de contestar la demanda” (sic).

En el capítulo II, “DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO” (sic), la representación judicial de la tercera interviniente, manifestó “desconocer los instrumentos que se presenta en esta demanda y este libelo, a favor de [su] mandante” (sic), desconociendo el contenido mas no la firma de la parte demandada, quien es la madre de su representada, argumentando que “el mismo fue superpuesto al fondo de la firma y huella digital, por lo que para que se pueda otorgar alguna validez, al respecto solicit[ó] se realice la experticia documentoscopica del mismo para determinar la variación de letras del mismo, antigüedad, superposición entre el contenido y la firma y demás datos que puedan experimentarse o determinarse al particular del mismo documento que se desconoce, como instrumento fundamental de la demanda o supuesto pagare [sic] no mercantil, sino instrumento privado” (sic); que por todo lo narrado, rechaza, niega y contradice todo lo expuesto en el libelo por el demandante, en cuanto a “lo mencionado a una obligación inexistente y aun más ficticia que quiere hacer ver como mercantil” (sic).

En la misma fecha anteriormente citada –25 de noviembre de 2011--, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada ENZA M.R.I., diligenció a los autos (folio 84), a objeto de consignar el escrito de contestación al fondo de la demanda, suscrito por la prenombrada profesional del derecho y por la también coapoderada de la parte demandada I.T.C.D., el cual obra a los folios 85 al 88 de la pieza principal del presente expediente; por el que negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada; negaron por ser falso que el 25 de febrero de 2010, su poderdante haya recibido préstamo a interés, “por parte de seudo actor” (sic), la cantidad de setecientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 779.000,oo); negaron por falso que hayan estipulado un tres por ciento (3 %) de interés anual sobre una cantidad de dinero que su mandante jamás recibió; negaron por falso que su mandante se haya negado a pagar el dinero toda vez que desconocía de esa seudo deuda, además de alegar que no consta en el escrito libelar ni en el expediente, ninguna actuación por parte del seudo actor en gestionar la supuesta cobranza.

Del mismo modo, negaron que su mandante adeude la cantidad de veintitrés mil trescientos setenta bolívares (Bs. 23.370,oo) por concepto de intereses estipulados en el 3% anual, generados desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 25 de febrero de 2011, por cuanto si no debe el monto principal, menos los intereses; negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba pagar los gastos y costas de este proceso, que totalizan la cantidad de doscientos mil quinientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 200.592,50); negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante adeude “un total de la demanda por la cantidad de ‘UN MILLÓN DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA V 565 CENTIMOS’ (sic) (Bs. 1.002.962,50)” (sic); negaron por falso que el seudo pagaré esté de plazo vencido, líquido y exigible, “puesto que el mismo surgió de la propia inspiración del actor” (sic).

En el acápite intitulado “DE LOS VERDADEROS HECHOS” (sic), las exponentes manifiestan al a quo que a partir del 2004, por razones que no viene al caso mencionar, su representada cayó en manos de un abogado inescrupuloso, quien durante años ha venido extorsionándola, sacándole exorbitantes cantidades de dinero, así como también hojas firmadas en blanco, con sus respectivas huellas dígito pulgares, lo que se evidencia de la denuncia interpuesta el 16 de julio de ese año, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, signada con el expediente número 14FS-6238-11 y que probarán en su oportunidad legal.

Que, alegan como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés que posee el actor para sostener el juicio, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que él se atribuye una cualidad e interés que no le corresponde toda vez que su representada nunca le ha requerido dinero en préstamo y menos le ha firmado documento alguno a él, por lo que en consecuencia, desconocieron categóricamente el contenido del seudo instrumento pagaré, objeto de esta demanda, que riela al folio 10; que su mandante no conoce al ciudadano V.H.G.M., ni de vista, trato, no comunicación y menos aún pudo haberle requerido en préstamo esa cantidad de dinero, “lo que [les] hace presumir que el demandante es un testaferro del ciudadano abogado J.J.F.S. a quien [su] mandante sí le firmó papeles tamaño carta en blanco y con huellas dígito pulgares, y que inventaron esta demanda como vía expedita para terminar de dejar en la calle a [su] representada; nótese que en el libelo cabeza de autos en el particular cuarto que riela al folio cinco (05) [sic] el actor utiliza tres folios para solicitar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar lo que es evidente y nos hace presumir que, el supuesto actor, sólo le interesaba era que el tribunal decretara la medida porque [su] mandante no se iba a defender por que [sic] el abogado de confianza que ella tenía era J.J.F.S., justamente el custodio de todas las hojas carta firmadas en blanco” (sic).

En el acápite denominado “Del instrumento Objeto de la Demanda” (sic), e invocando el contenido del artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anunciaron tacha de falsedad del instrumento pagaré que obra al folio 10 del presente expediente, por las motivaciones que explanarían pormenorizadamente en el acto de formalización de la misma.

Que, quieren llamar la atención del Tribunal de la causa, en relación al hecho afirmado por el actor en su libelo, en cuanto a que le dio en calidad de préstamo a su poderdante, la cantidad de setecientos setenta y nueve mil bolívares, sin ninguna garantía, tomando en cuenta que su representada, tenía para esa fecha, 76 años de edad, y es oriunda con arraigos en Suiza, y luego de un año, este mismo actor, es el único y exclusivo en el país, que presta tan elevada suma de dinero, en esas condiciones tan atípicas, es decir, sin tener garantizado el préstamo, y a una persona de la tercera edad, que no conoce, y con quien no le une ningún vínculo de parentesco laboral o de amistad incondicional, y menos aún de su entera y exclusiva confianza; adicionando que, en la actualidad es bien sabido, que una persona que da un préstamo de dinero, aunque sea por una cantidad inapreciable, pide una serie de documentos y garantías o por lo menos un fiador; que la presente demanda, que califican de temeraria, el seudo actor, invoca descaradamente el periculum in mora, solicitando la prohibición de enajenar y gravar de los dos bienes co-propiedad de su mandante, y cuyos montos alcanzan por lo menos diez veces más al monto de la demanda, razón por la cual se opusieron en su oportunidad al decreto de dicha medida.

Que la presente demanda presenta defecto de forma, por cuanto se observa que la misma fue realizada sobre un formato que no distingue el sexo de su mandante, y que además no coinciden las cifras indicadas en letras y número, haciéndoles presumir que ni ellos mismos saben cual es el monto exacto o legal que dieron en préstamo y que pretenden cobrar; que también les llama poderosamente la atención, cómo el seudo actor logró obtener la copia de la declaración sucesoral de la sucesión SCHNEIDER que obra a los folios 11 al 16, constituyendo un elemento más de convicción que les hace presumir que lo adquirió de manos del abogado J.J.F., por cuanto a dicho colega es el único a quien le fuere confiado ese documento en original, destacando de igual modo, que el departamento de sucesiones, no entrega tales documentos sino a las partes, es decir, a los herederos, estando bien claro que el seudo actor no es heredero de dicha sucesión.

Que, quieren ilustrar la personalidad de su poderdante, quien es una señora de 76 años de edad, nacida y criada en Suiza, con unas costumbres y cultura europea, en las que se mantiene como norma el valor predominante de la palabra y la honestidad, que es una mujer que siempre estuvo bajo el dominio y protección de la imagen masculina, pasando de la figura paterna a la conyugal, siempre sumisa y obediente, que cuando entra al estado civil de viuda, pasa a ser una mujer sola y desamparada, y por esta particular condición, se convirtió en presa fácil de un colega inescrupuloso, que la engañó vilmente, que existían una serie de demandas por todo el país, y bajo ese ardid logró obtener hojas tamaño carta firmadas en blanco, con sus respectivas huellas dactilares, las cuales eran supuestamente para interponer escritos en todos los tribunales; que dicha referencia la traen a colación, por cuanto el seudo documento pagaré objeto de esta demanda, se escribió sobre una de las tantas hojas firmadas en blanco, reiterando que su mandante nunca solicitó préstamo de dinero al actor, puesto que no lo conoce; adicionando que al patrimonio de la misma, nunca ha ingresado esa cantidad de dinero, ni en su cuenta bancaria, y menos aún en propiedades o negocios; de cuyo argumento solicitaron al a quo exhorte al demandante, a que demuestre el origen del dinero que dice haberle prestado a su representada, indicando cómo lo obtuvo y cómo lo entregó, si fue un cheque de su cuenta personal, o a través de una transferencia bancaria, a fin de demostrar el nexo causal que supuestamente dio origen al seudo pagaré.

Finalmente, pidieron que la contestación de demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en definitiva se declare sin lugar la demanda.

Por nota suscrita en la misma fecha, por el Juez y Secretaria del Tribunal de la causa (folio 89), se dejó constancia que siendo el último día del lapso legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda de autos, la representación judicial de la tercera interviniente, presentó escrito de proposición de cuestiones previas y desconocimiento de documento, y las coapoderadas judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda con tacha de falsedad.

El 29 de noviembre de 2011, la demandada B.R.S. viuda de SCHNEIDER asistida por sus apoderadas judiciales ENZA M.R.I. e I.T.C.D., diligenció al expediente (folio 90), a fin de solicitar al Tribunal que conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, se aperture un cuaderno separado a fin de que se tramite todo lo relativo a la tercería, para que no se entorpezca la causa principal llevada por sus únicas apoderadas judiciales, manifestando de igual modo que, no agradece la intervención del tercero adhesivo, queriendo aclarar que los gastos y costos, así como las costas que surgieren de la tercería, no serán sufragados por su persona, toda vez que no ha contratado al abogado F.S.L.R.B., a quien no conoce ni ha requerido sus servicios.

Mediante diligencia consignada en fecha 5 de diciembre del mismo año (folio 91), por las prenombradas coapoderadas judiciales de la demandada de autos, las mismas consignan “en el lapso legal” (sic) de forma anexa el escrito de formalización de la tacha de falsedad, que obra a los folios 92 al 95, observándose una nota suscrita en la misma fecha, por el Juez y la Secretaria del a quo por la que dejaron constancia que, ese día era la oportunidad fijada para que la parte intimada tachante, formalizara la tacha propuesta.

Por decisión interlocutoria del 9 de diciembre de 2011, que obra a los folios 99 al 110 del presente expediente, el Tribunal de la causa, con fundamento a las motivaciones allí plasmadas, declaró en su parte dispositiva, sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la tercera adhesiva simple, ciudadana S.B.S.S., a través de su apoderado judicial abogado F.S.L.R.B.; consecuencia de lo cual se declaró competente para seguir conociendo de la presente demanda de cobro de bolívares por intimación; condenó en las costas de la incidencia a la prenombrada tercera, en atención del contenido del artículo 274 eiusdem, por haber resultado totalmente vencida en la misma; y en su particular cuarto, ordenó expresamente notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, “por dictarse fuera del término previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil” (sic); observándose asimismo en la consideración “NOVENA” (sic) de su parte motiva, que el Juzgador a quo manifestó que “con respecto a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la tercera adhesiva simple, el Tribunal no entra a conocer de las mismas hasta tanto la presente decisión no adquiera fuerza definitiva” (sic).

Conforme se observa del auto proferido en la misma fecha (folio 111), el Tribunal de la causa, acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación del precitado fallo, en los domicilios procesales constituidos de autos, haciéndoles saber que “el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación” (sic).

Al folio 115, obra diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada ENZA M.R.I., el 13 de diciembre de 2011, por la que solicita al a quo se sirva realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se formalizó la tacha, exclusive, hasta ese día inclusive, en el que siendo las tres de la tarde, la parte actora no ha venido a insistir sobre la validez del documento, pidiendo en tal sentido, que vencidas las horas de despacho, “se declare desechado el instrumento Pagaré del expediente” (sic); actuación ésta con la que queda tácitamente notificada de la decisión acerca de la competencia.

En nota inserta al folio 116, suscrita en la prenombrada fecha, por el Juez y Secretaria del Tribunal de la primera instancia, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandante diera contestación a la tacha, el actor ciudadano V.H.G.M., no compareció a hacerlo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.

Al folio 117 obra inserta diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la demandada, profesional del derecho ENZA M.R.I., en la que manifestó que consigna en 3 folios útiles y anexo en 6 folios, escrito de promoción de pruebas.

A la una y cinco minutos de la tarde (1:05 pm.), del 19 de diciembre de 2011, conforme se observa de nota de secretaría, que obra al vuelto del folio 118, el apoderado judicial de la tercera interviniente, abogado F.S.L.R.B., consignó escrito por el que en su capítulo único, manifestó que por cuanto han transcurrido los lapsos pertinentes de la tacha incidental sobre instrumento privado, propuesta por la parte demandada, “por no cumplir la contraparte con su deber de insistir y hacer efectivo el documento con la continuación del proceso e incidencia” (sic), invocando el contenido de los artículos 443, 441 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, solicita se haga pronunciamiento efectivo sobre la validez del instrumento tachado de falso, el cual debe ser declarado nulo o desecho. Con la anterior actuación el citado profesional del derecho queda tácitamente notificado de la decisión proferida acerca de la competencia.

A la misma hora y fecha antes señaladas, tal y como se observa de nota de secretaría que obra al folio 120, el precitado apoderado judicial de la tercera interviniente, igualmente consignó otro escrito (folios 119 y 120), por el que con fundamento a las razones allí expuestas, y en atención del contenido de los artículos 67 y siguientes del Código Ritual, interpone solicitud de Regulación de Competencia.

Sin que conste en autos las resultas correspondientes, en relación a la práctica de la notificación de la parte actora, respecto de la decisión en la que el Tribunal afirmó su competencia, proferida el 9 de diciembre de 2011; evidencia esta alzada que a los folios 121 al 127, obra inserta la sentencia interlocutoria objeto de la apelación sometida al conocimiento de esta Superioridad, por la que el a quo declaró que “revoca por contrario imperio el auto de fecha 18 de noviembre de 2011, y en consecuencia declara inadmisible la tercería adhesiva interpuesta por la ciudadana S.B.S.S., asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ” (sic), decisión recurrida ésta que fue proferida el 19 de diciembre de 2011, y agregada a los autos con posterioridad a la consignación del supra referido escrito de solicitud de regulación de competencia interpuesto en la misma fecha, por la representación judicial de la tercera interviniente (folios 119 y 120).

Seguidamente, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), de la prenombrada fecha –19 de diciembre de 2011--, el Tribunal de la causa, profiere asimismo la decisión de mérito, por la que con fundamento a las motivaciones allí plasmadas, declara con lugar “la tacha del instrumento pagaré civil”, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 441 y 445 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia desechado de la causa el documento tachado, por no haber insistido la parte actora en la autenticidad del indicado documento” (sic); procedente el decaimiento de la acción interpuesta por el ciudadano V.H.G.M., asistido por el abogado J.L.F.C.C. en contra de la ciudadana B.R.S. viuda de SCHNEIDER; como consecuencia del anterior pronunciamiento, sin lugar la prenombrada demanda, “por cuanto el instrumento fundamental de la acción –pagaré civil—fue desechado del proceso, toda vez que habiendo sido tachado, la parte demandante no insistió en hacer valer el mencionado documento” (sic); manifestó que la presente decisión tiene apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 eiusdem; condenó en costas a la parte demandante, en atención al artículo 274 ibídem, y por último dejó constancia que por cuanto “la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes” (sic) (folios 128 al 131).

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2012 (folio 133), el apoderado judicial de la tercera interviniente profesional del derecho F.S.L.R.B., interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de diciembre de 2011 (folios 121 al 127), el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 16 de enero de 2012 (folio 140), fue admitido por el a quo en ambos efectos.

Mediante escrito de fecha 13 del mismo mes y año (folios 134 y 135), la representación judicial de la parte demandada, abogadas ENZA M.R.I. e I.T.C.D., esgrime una serie de consideraciones acerca de la actuación en el proceso, del abogado F.S.L.R.B., se declare firme la decisión de mérito, y que del mismo modo, se proceda a levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar “en su 50% que pesan sobre los inmueble [sic] Co propiedad del 75% de [su] mandante” (sic).

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la misma data anteriormente referida (folio 136), el mencionado funcionario manifestó que a las nueve y cincuenta minutos de la mañana de ese día, practicó la notificación del ciudadano V.H.G.M., parte actora del presente proceso.

Previo el cómputo ordenado y efectuado el 16 de enero de 2012 (folio 137), por auto de igual fecha (folio 137 vto.), el a quo declaró firme la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 (folios 128 al 131), declarando que en cuanto a la suspensión de la medida cautelar en referencia, no se efectuará, hasta tanto conste en autos, la resulta de la apelación, respecto del auto decisorio dictado en la misma fecha (folios 121 al 127).

II

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la tercera adhesiva simple, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede el juzgador, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la sustanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio.

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar (jurisdicción cognitiva), sino también de ejecutar lo juzgado (jurisdicción ejecutiva), que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto.

En tal sentido, a los fines de determinar cuál procedimiento es el que resulta aplicable a la sustanciación y decisión de la presente causa, resulta menester precisar previamente la naturaleza de la pretensión deducida. A tal efecto, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por el ciudadano V.H.G.M. contra la ciudadana B.R.S. viuda de SCHNEIDER, por cobro de bolívares por intimación, se encuentra consagrado en la normativa contenida en el Capítulo II, Título II, De los Juicios Ejecutivos, Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, De los Procedimientos Especiales Contenciosos (artículos 640 al 652).

Así, verificada la relación de los hechos acaecidos en la causa in examine, conforme así se observa de la parte narrativa del presente fallo, se evidencia que la parte demandada, efectuó en tiempo hábil, la oposición al decreto intimatorio. En tal sentido, es pertinente citar el contenido del artículo 652 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

(sic)

De lo expresado por el legislador, en la precitada norma procesal, efectuada como fue en tiempo oportuno la oposición al decreto intimatorio, las partes quedarían citadas para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes, y en concordancia con la cuantía establecida en el escrito libelar, la cual fue fijada en la cantidad de un millón dos mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.002.962,50), equivalentes para el 12 de julio de 2011, fecha de interposición de la demanda cabeza de autos, a trece mil ciento noventa y seis con ochenta y ocho unidades tributarias (13.196,88 U.T.); que conforme a la cuantía establecida en la Resolución nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, por cuanto la misma excede de las quinientas unidades tributarias establecidas en el artículo 2 de la prenombrada resolución, el presente proceso debía continuarse por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como así lo fijó el Tribunal de la causa, en auto de fecha 18 de noviembre de 2011 (folio 62).

Ahora bien, igualmente se hace impretermitible acotar que admitida como fue la demanda cabeza de autos, y encontrándose a derecho la parte demandada, ciudadana B.R.S. viuda de SCHNEIDER, hallándose la causa, dentro de la etapa procesal relativa al lapso de diez (10) días, establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que la intimada formulara oposición al decreto intimatorio, comparece la ciudadana S.B.S.S., asistida por el abogado F.S.L.R.B., e interpuso tercería adhesiva simple a favor de la parte demandada (folios 44 al 46), de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, por decisión del 18 de noviembre de 2011 (folios 63 y 64).

Bajo esta perspectiva, es oportuno citar el contenido de las disposiciones legales que regulan la figura de la tercería adhesiva simple, así:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

[omissis]

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

[omissis]

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

(sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Del contenido de la normativa citada constata el Juzgador, que el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte que se encuentra coadyuvando.

Por consiguiente, si la tercería coadyuvante en referencia fue admitida por decisión del 18 de noviembre de 2011 (folios 63 y 64), primer día de los cinco (5) con que contaba la demandada para efectuar el acto de contestación a la demanda, la tercera S.B.S.S., estaba legitimada igualmente para contestarla, siempre y cuando sus actos y declaraciones no estuvieren en oposición con los de la parte demandada.

Así las cosas, verificadas por esta alzada, las normas que regulan el procedimiento ordinario civil, se evidencia que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa juzgada.

10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

(sic) (Negritas añadidas por el Tribunal Superior).

De la norma supra citada se observa, que dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, puede el demandado en lugar de contestarla, oponer las cuestiones previas allí enumeradas, que conforme al artículo 348 del mismo Código, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra; en derivación, sí le era dable a la tercera adhesiva, oponer cuestiones previas, por cuanto la causa se encontraba en el estadio procesal atinente a la contestación de la demanda, máxime cuando la oposición de cuestiones previas no se encuentra en oposición con los intereses de la parte demandada coadyuvada, sino en contra de la demanda, es decir, de los intereses del demandante, y así se establece.

En este orden de ideas, igualmente evidencia el juzgador que una de las cuestiones previas opuestas por la tercera adhesiva interviniente, esta referida a la incompetencia por la materia (artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil), figura procesal intrínsecamente vinculada al orden público, y a la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez natural, conforme al artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incidencia procesal en virtud de la cual, conforme así se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, el a quo dictó la decisión interlocutoria que obra a los folios 99 al 110, por la que declaró sin lugar la referida cuestión previa, afirmando su propia competencia para seguir conociendo de dicha causa; ordenó notificar a las partes de la publicación del mencionado fallo; y manifestó que con relación a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8° y 11° del citado artículo 346 ibídem, también opuestas por la tercera interviniente, el Tribunal no entraría a conocer las mismas, hasta que la mencionada decisión no adquiriera fuerza de definitiva.

No obstante haber ordenado, de forma expresa la notificación de las partes intervinientes ciudadanos V.H.G.M., B.R.S. viuda de SCHNEIDER y S.B.S.S., en sus respectivos domicilios procesales, con relación a la decisión en la que afirma su propia competencia, y sin que constare en autos las resultas de la práctica de la notificación del demandante, V.H.G.M., habiéndose notificado de forma tácita, únicamente la demandada, y la tercera adhesiva simple, por intermedio de sus respectivas representaciones judiciales, el Tribunal de la causa, en la misma fecha en la que el abogado F.S.L.R.B., apoderado judicial de la tercera S.B.S.S., había previamente interpuesto la solicitud de regulación de la competencia, léase 19 de diciembre de 2011, procedió a proferir sendas decisiones, la primera interlocutoria, aquí apelada por la que “revoca por contrario imperio el auto de fecha 18 de noviembre de 2011, y en consecuencia declara inadmisible la tercería adhesiva interpuesta por la ciudadana S.B.S.S., asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ” (sic), y la segunda definitiva, por la que declara con lugar “la tacha del instrumento pagaré civil”, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 441 y 445 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia desechado de la causa el documento tachado, por no haber insistido la parte actora en la autenticidad del indicado documento” (sic); procedente el decaimiento de la acción interpuesta por el ciudadano V.H.G.M., asistido por el abogado J.L.F.C.C. en contra de la ciudadana B.R.S. viuda de SCHNEIDER; como consecuencia del anterior pronunciamiento, sin lugar la prenombrada demanda, “por cuanto el instrumento fundamental de la acción –pagaré civil—fue desechado del proceso, toda vez que habiendo sido tachado, la parte demandante no insistió en hacer valer el mencionado documento” (sic); manifestó que la presente decisión tiene apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 eiusdem; condenó en costas a la parte demandante, en atención al artículo 274 ibídem, y por último dejó constancia que por cuanto “la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes” (sic).

Bajo esta perspectiva, es menester dejar sentado que la doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.

La antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 1994, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de Y.B.S. contra Siris Chazu Yagua, expediente nº 94-0553 (reiterada en fallo del 18 de mayo de 1996, dictado bajo ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio seguido por L.G. contra Corporación Parra C.A., expediente nº 95-0116), se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:

[omissis] la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los extremos siguientes: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

(Patrick J. Baudin L.: “Código de Procedimiento Civil”, pp. 191-192).

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo los rasgos característicos de la reposición de la causa. En tal sentido, en sentencia nº 137, de fecha 24 de mayo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso: J.B.R.), al respecto expresó lo siguiente:

[omissis]...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

...Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...[omissis]

(sic) (Subrayado añadido por esta superioridad).

Asimismo, en fallo distinguido con el nº 1198, pronunciado el 5 de junio de 2007, bajo ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras (caso: Fiscal IV del sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes contra J.R.A. y otra), expediente nº 07-483, la misma Sala de Casación Social, luego de reiterar el anterior criterio jurisprudencial, expresó que “[…] el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia” (sic) (Subrayado añadido por este Juzgado Superior).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos supra transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa en tal sentido:

Del estudio de cognición efectuado por el juzgador, a las actas que conforman el presente expediente se evidencia ex officio que el Tribunal de la primera instancia al proferir las dos sentencias de fecha 19 de diciembre de 2011, sin que previamente estuviere notificado el demandante, de la decisión del 9 del mismo mes y año, en la que el Tribunal afirma su propia competencia, luego de lo cual, es cuando empezarían a correr los lapsos establecidos por el legislador para impugnar dicha decisión, mediante el recurso de regulación de competencia, recurso éste que sí fue anunciado por la representación judicial de la tercera interviniente, todo conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 62 y siguientes, es por lo que es evidente para quien hoy decide, que con ese proceder dicho Juzgador de instancia vulneró el derecho a la defensa de la tercera interviniente, máxime cuando de autos se observa que la interposición de dicho recurso, ya se encontraba agregado en autos dos horas antes del momento en que el a quo publicó las dos decisiones emitidas en fecha 19 de diciembre de 2011, solicitud que fue silenciada en su totalidad y no se le dio el trámite respectivo, infringiendo así, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 71 eiusdem, y colocando a la misma en estado de indefensión en desmedro de sus derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye una evidente subversión del procedimiento legalmente establecido para sustanciar y decidir las incidencias surgidas con motivo de cuestiones de competencia, que es materia íntimamente ligada al orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado con posterioridad a la decisión de fecha 9 de diciembre de 2011, por la que el Tribunal afirmó su propia competencia, y así se declara.

En tal virtud, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 ibídem, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al 9 de diciembre de 2011, fecha en que fue proferida la decisión interlocutoria por la que el Tribunal de la causa, afirmó su propia competencia para seguir conociendo de la demanda, incluida la sentencia interlocutoria apelada, así como la sentencia definitiva, dictadas ambas en fecha 19 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada data, a fin de que se cumpla con la formalidad preterida, en los términos expuestos, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por el ciudadano V.H.G.M. contra la ciudadana B.R.S. viuda de SCHNEIDER, por cobro de bolívares por intimación, en el que la ciudadana S.B.S.S. interviene como tercera adhesiva a favor de la parte demandada, con posterioridad al 9 de diciembre de 2011, fecha en que fue proferida la decisión interlocutoria por la que el Tribunal de la causa, afirmó su propia competencia para seguir conociendo de la demanda y demás actuaciones procesales subsiguientes, incluida la sentencia interlocutoria apelada, así como la sentencia definitiva, dictadas ambas en fecha 19 de diciembre de 2011, pronunciadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el 19 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 9 de diciembre de 2011, a fin de que el Juez a quo, le de trámite a la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la tercera adhesiva simple ciudadana S.B.S.S., abogado F.S.L.R.B., luego de lo cual, dirimido el asunto de la competencia, quien resultare competente, deberá emitir pronunciamiento respecto del resto de las cuestiones previas opuestas.

TERCERO

Dado el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los siete días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La…

Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 03786

JRCQ/ycdo/mctp.

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