Decisión nº PJ0142014000141 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Octubre de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2014-000193

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-001158

DEMANDANTE (Recurrente) H.S., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.577.126.

APODERADOS JUDICIALES NATALYS MARQUEZ y G.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 39.260 y 166.845 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.”, originalmente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de Agosto de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES GUAILA RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.290.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Mayo de 2.014.

ASUNTO

Cobro de Prestaciones Sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 16 de Mayo de 2.014, por la Abogada: NATALYS MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.260, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y por la Abogada: GUAILA RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.290, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, éstas en contra de la Decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Mayo de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: H.S., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.577.126, contra: “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.”, decisión en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública de apelación para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Diez (10) de Octubre del año 2.014, comparecieron ante esta Alzada la Abogada: NATALYS MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.260, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: GUAILA RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.290, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día VIERNES 17 DE OCTUBRE DE 2.014 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2.014, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, comparecieron ante esta Alzada el Abogado: G.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 166.845, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: GUAILA RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.290, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se declaro, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Mayo de 2.014.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Mayo de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: H.S., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.577.126, contra: “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.”, decisión en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 16 de Mayo de 2.014, la Abogada: NATALYS MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.260, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, presento diligencia contentiva del recurso de apelación, de la cual se l.c.:

…Apelo formalmente de la sentencia dictada en fecha 09-05-2014, en aquellos puntos que NO fueron condenados o declarados improcedentes, por este Tribunal.…

. (Fin de la Cita).

En fecha 16 de Mayo de 2.014, la Abogada: GUAILA RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.290, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, presento diligencia contentiva del recurso de apelación, de la cual se l.c.:

…Encontrándonos dentro del lapso del articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para APELAR de la sentencia de este Tribunal publicada en fecha 09/05/2014, por cuanto no estamos conformes con la condenatoria de nuestra representada a pagar diferencias por conceptos reclamados por el actor, unos derivados del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga Colectivos, Similares y sus Conexos (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Extraordinaria Nº 2.696 de 5 de diciembre de 1980 y Decreto Nº 1856 mediante el cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad Económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 32.382, del 28 de diciembre de 1981, laudo que no es aplicable porque:

1.- La demandada adquirió personalidad jurídica el 8 de agosto de 2008, por lo tanto, al haber nacido al mundo del derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de ese Laudo Arbitral, mal puede aplicársele, ya que no fue parte de él.

2.- “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.”, no forma parte de ningún sindicato, federación confederación o asociación de patronos, que agrupe a las empresas de transporte que por extensión de la convención colectiva o laudo arbitral le sea aplicable, el referido laudo.

3.- Debe desaplicarse por inconstitucionalidad del Decreto de extensión obligatoria del Laudo Arbitral de conformidad con los arts 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, y

4.- Subsidiariamente, el VENCIMIENHTO DE LA VIGENCIA DFEL DECRETO QUE EXTENDIO EL LAUDO ARBITRAL EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL TRANSPORTE DE CARGA DE FECHA 5 DE DIECIEMBRE DE 1980, EN ESCALA NACIONAL.

Y otras supuestas diferencias con base en la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación que unió a las partes en el presente juicio...…

. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Mayo de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: H.S., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.577.126, contra: “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.”, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora y accionada, ambas recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Mayo de 2.014.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 226 al 248 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

En n la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; siendo la fecha de inicio el día 21 de enero de 2010 y que la relación de trabajo termino fue el 20 de septiembre de 2011, incluyendo el preaviso omitido.

De acuerdo a lo antes señalado, sostiene entonces la accionada que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a oponer y hacer valer en toda forma de derecho la prescripción de la acción; por cuanto considera que el lapso de prescripción principio el 20 de septiembre de 2011, fecha en que termino la relación laboral por renuncia del actor y por tanto el año se cumplió el 20 de septiembre de 2012.

Sin que para esa fecha se hubiere admitido la demanda, admisión que se verifico en fecha 24 de septiembre del 2012, posterior al lapso de prescripción de un año, por tanto señala que la acción esta prescrita.

Siguiendo el hilo argumentativo, procede esta juzgadora a considerar lo siguiente:

Ahora bien, esta juzgadora ante los alegatos de prescripción esgrimida por la accionada y en aplicación a lo contenido en la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2.005, caso R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., la cual sostiene:

…Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede- si cumple con los requisitos de ley a admitirla y posteriormente el tribunal ordena la notificación de la parte demandada para que una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio, en el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la ley.

Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que emergen al pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuare en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenia para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio. Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de una de los medios de auto composición procesal o por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar y no en el acto de la contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba ante de la entrada en vigencia de la ley Orgánica procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto tribunal que se considerara opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece…

En tal sentido y verificado por el tribunal que la parte demandada en la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la Audiencia Preliminar al momento de consignar su escrito de promoción de prueba no solicito y no alego la defensa perentoria de prescripción, como bien se puede evidenciar en el escrito de promoción de prueba que corre inserto al folio 113 al folio 127 del presente expediente de marras. Así se decide.

No obstante esgrime tal defensa de la prescripción de la acción, como defensa de fondo en su escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 120 al folio 150 y es por lo que este tribunal procede analizar dicha defensa.

Ahora bien dilucidado y establecido que corresponde al tribunal pronunciarse acerca de la defensa de prescripción alegada, este tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y…

Subrayado del Tribunal.

En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:

....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...

Conforme al criterio trascrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-

De acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia este Juzgadora que la presente acción ejercida en contra de la accionada por concepto de diferencias por cobro de prestaciones sociales, no se encuentra prescrita, ya que desde la fecha de culminación de la relación laboral esto es 20-09-11, comenzó a correr el lapso de prescripción, el cual conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo culminaba el 20-09-12, observando el tribunal que el actor interpuso demanda en fecha 19 de septiembre de 2012, es decir, dentro del lapso legal, sin embargo, a los efectos de considerar dicho acto como interruptor de la Prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem, debía el actor notificar a la demandada dentro de los 2 meses siguientes a la expiración de dicho lapso, en tal sentido el lapso de los 2 meses vencía el día 20-11-12, y visto que la demandada fue debidamente notificada en fecha 26 de octubre de 2.012, es decir, no había vencido el lapso de Prescripción, faltaban 25 días para que se computara el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia del anterior análisis realizado este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL.

Ahora bien, en lo que respecta al punto relativo a la procedencia de la aplicación del Laudo Arbitral cursante en autos en el presente asunto, evidencia este Tribunal que se trata de un punto de mero derecho que requiere un análisis exhaustivo, a tal efecto, esta sentenciadora entrará a evaluar dicho punto en aplicación del principio Iura Novit Curia, haciendo énfasis en la naturaleza jurídica de los laudos arbítrales. En este orden de ideas, se evidencia del libelo primigenio, como de la reforma de la demandad que se esgrimido la aplicabilidad del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1,856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

En este particular, es necesario señalar lo que establece el texto sustantivo laboral en relación a los Laudos Arbítrales, en efecto la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 490 y siguientes desarrolla lo relativo a la constitución de una Junta de Arbitraje en un conflicto colectivo y los Laudos Arbítrales que son las decisiones emanadas de las Juntas de Arbitraje, a tenor de lo siguiente:

En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento (…).

(…) Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.

La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.

Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables. Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres (3)

. De acuerdo a lo anteriormente citado la Junta de Arbitraje se constituye una vez que las partes en un conflicto colectivo no han llegado a un acuerdo y estiman necesario la constitución de una Junta conformada por tres (03) miembros electos por las partes en conflicto que será quienes en definitiva tomaran la decisión del conflicto planteado lo cual es denominada Laudo Arbitral y su naturaleza jurídica es casi-jurisdiccional en el entendido de que sus efectos son asimilables a los de una sentencia dictada por un juez ordinario, es de destacar, que el laudo alcanza la autoridad de la cosa juzgada como una sentencia dictada por un juez ordinario. Sin embargo, las soluciones arbítrales son una vía sustantiva de la actividad jurisdiccional, de origen convencional, limitada a ciertos asuntos señalados taxativamente en las Leyes, que opera como un medio de auto composición procesal de conflictos. Por lo tanto, quienes figuran como árbitros a pesar de tener la potestad de decidir un asunto con carácter de cosa juzgada, los árbitros no pueden ejecutar sus decisiones independientemente del órgano jurisdiccional, ni pueden ejercer potestad cautelar en dichos procesos. Su poder de decisión para resolver y decidir la controversia emana de la cláusula compromisoria.

Así las cosas, es importante mencionar que el Laudo Arbitral bajo análisis fue extendido de forma obligatoria a todos los trabajadores del ramo del transporte pesado según se evidencia en Decreto número 1,856, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Siendo así esta decisión dictada por una Junta de Arbitraje fue extendida a todos los trabajadores del ramo del transporte de carga pesada, ahora bien, se evidencia del contenido del Laudo Arbitral extendido mediante el Decreto antes señalado que el mismo comprende condiciones más beneficiosas a los trabajadores del transporte pesado, siendo lo controvertido en el caso de marras si es aplicable o no el Laudo Arbitral bajo análisis, en este sentido , es importante señalar lo que la Jurisprudencia Patria ha establecido en torno a la aplicación de normas en conflicto en un caso concreto, para lo cual es preciso citar lo establecido en sentencia número 2316 del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto consideró lo siguiente:

(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador

Ahora bien, en el ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta). Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). Se hace necesario, indicar el criterio del catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber: a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar. b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente. c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas. d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores. e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…) Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable…. En el caso de marras, el punto controvertido en la presente demanda, se encuentra en determinar sí es aplicable la norma contenida en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), con extensión obligatoria del Laudo Arbitral en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional, mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), de lo cual se constata sin duda alguna en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado que la norma más favorable a ser aplicada es el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV).

Asimismo, el Decreto Ley número 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), señala la aplicación exclusiva en el campo personal de quienes fueron convocados para cualquier convención obrero patronal; no obstante a ello, el Estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado en una determinada rama de actividad por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que siendo convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas, ello a través de la facultad excepcional, atribuido al Ejecutivo Nacional, en el artículo 23 del precitado Decreto a través de la declaratoria de extensión por medio de Decreto Presidencial aprobado en C.d.M., previa consideración de informe razonado presentado por el Ministro del Trabajo, de esta forma, evidencia esta juzgadora que en el caso concreto bajo análisis el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), es equiparado a una Convención Colectiva que regula las relaciones de los trabajadores de la rama del transporte pesado y siendo atribuible tal condición dicho Laudo Arbitral fue extendido obligatoriamente mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), siendo así se observa que se le da el mismo tratamiento jurídico al Laudo arbitral in comento y por ende la posibilidad de ampliar su ámbito de aplicación a todos los trabajadores de la rama del transporte pesado sin observarse ningún tipo de limitaciones en cuanto a los trabajadores beneficiarios de dicho Laudo arbitral y en consecuencia delimitado lo anterior se aplicará en la presente causa las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral, antes señalado por resultar más beneficioso al accionante. De conformidad y en aplicación a los principios iura novic (sic) curia, de la primacía de la realidad de los hechos prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el aval de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado este Tribunal en aras de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por la Ley a favor de los trabajadores. Así se decide.

DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, se tiene como cierto el salario mensual alegado por el actor en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que los recibos que consigno la accionada semanalmente, donde se indicara el salario coincidieron con los mismos recibos en copias que fueron consignados por la accionante de autos y así se establece;

Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

….

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integra, en el caso de marras es un salario integral variable; es decir lo percibido por el accionante en cada mes tomando en cuenta todo lo percibido por el demandante; es decir por viajes realizados, mas días de descanso, comida alojamiento, más la alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional aplicando los beneficios que el laudo arbitral concede a los trabajadores amparados por el laudo arbitral y así se deja establecido.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA RELACION LABORAL.

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

En fundamento a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, el cual regula la forma de realizar el cálculo de las prestación de antigüedad, tomando en cuenta que será después del tercer mes ininterrumpido de servicio que se debe realizar el cálculo y a.l.p. por el actor, se observa que comenzó a realizarlo considerando el tiempo señalado en el artículo in supra indicado, se tiene entonces dichos montos conforme a Derecho. Ahora bien los cálculos ajustados al mencionado artículo 108 de la Ley In comento, debe realizarse por los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Más dos días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta días de salario. Ahora bien se tiene que la relación de trabajo, duro un año (01) años, ocho (08) meses y 29 días. Por lo cual, por los años en que duro la relaciona laboral se tiene que el actor se le calcula a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dando un total de 45 días de prestación de antigüedad para el primer año y 60 días de antigüedad, más 02 días por ser seis meses de fracción el último año de la relación de trabajo; dando así un total de 107 días por el año (01) años y ocho (08) meses y veintinueve (29) días ininterrumpidos de servicio. El monto acordado por este concepto es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 52.758,40) y así se decide.

DIFERENCIA DE VACACIONES

Analizadas las probanzas donde se evidencia de las probanzas consignadas por la parte accionada que hubo el pago de vacaciones de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que al trabajador le nace el derecho de disfrutar sus vacaciones al cumplir el 01 año de trabajo ininterrumpido; es decir, en el caso de marras al actor le nace su derecho a partir del 21 de enero del 2011, asimismo se le solicito la exhibición del libro de vacaciones y el cual no fue exhibido, entonces se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPT y de conformidad con la cláusula 73 del Laudo Arbitral vigente para la rama industrial del transporte , le corresponde 25 días de disfrute de vacaciones, pero con un pago de 35 salarios. Visto que se le cancelo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo existe entonces una diferencia a cancelar de 35 días multiplicados por el salario Bs. 397,04. Lo cual arroja la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.909,00). Cantidad esta que deberá cancelar la accionada al actor del caso de marras. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS:

Demanda que al actor no se le cancelo al término de la relación laboral sus vacaciones fraccionadas y sostiene su fundamento legal en la aplicabilidad del laudo arbitral y dado que se declaró la procedencia y por tanto la aplicabilidad del laudo objeto de la presente acción es que se condena a la accionada de conformidad con el laudo arbitral al pago correspondiente a la proporcionalidad correspondiente a los meses completos de labores, equivaldría al año 35 días; no obstante la fraccioanlidad es lo que se demanda; es por cuanto se divide los 12 meses del último año y dan entonces 2.9 días por mes y siendo que son 02 meses de la fraccioanlidad es que se condena a la accionada a cancelar 5,8 días de las vacaciones fraccionadas al último salario diario de Bs. 90,7 es que se tiene la cantidad de Bs. 526,06 por este concepto demandado y acordado. Así se decide.

DIFERENCIA DE UTILIDADES, cláusula 74 del Laudo Arbitral en concordancia al art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo. A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los cuarenta días (40)de salario que la accionada debió cancelarle a sus trabajadores, según el Laudo Arbitral y en virtud que la accionada de autos no logro demostrar la liberación del pago por estos conceptos de conformidad con el Laudo Arbitral; es por lo cual se condena a la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.896,00), menos los montos cancelados de conformidad con las pruebas traídas al proceso por la parte accionada y las cuales no fueron desconocidas por el actor en consecuencia se debe descontar los siguientes montos cancelados por la utilidad y reflejadas en las pruebas y que el accionante reconoce como se evidencia al folio 46 del expediente de marras. Dichos montos a descontar del total condenado a la accionada es el siguiente: SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.6.097, 70). En consecuencia el monto condenado a cancelar por la demandada es la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.798,30) y así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS, señala que al actor le nace el derecho de demandar la fraccioanlidad por este concepto, en virtud que laboro hasta el 20-09-2011 y se le cancelaron sus utilidades hasta el mes de diciembre del 2009 y visto que a tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los cuarenta días (40)de salario que la accionada debió cancelarle a sus trabajadores, según el Laudo Arbitral y en virtud que la accionada de autos no logro demostrar la liberación del pago por estos conceptos de conformidad con el Laudo Arbitral; es por lo cual se condena a la demandada de autos a cancelar al accionante la parte proporcional correspondiente a los meses completos de labores y por cuanto laboro ocho meses(08) completos desde la fecha de la cancelación y/o cierre ejercicio económico , razón por la cual se le calcula dividiendo los 40 días entre los 12 meses del año y de ello se obtiene la fracción de 3,3 días por mes efectivamente trabajados y por tanto se obtiene la cantidad de 26, 4 días a cancelar por utilidades, multiplicados por ocho meses aun salario integral de Bs. 397,40 y lo cual da la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS(Bs. 10.491,36). Cantidad esta que se condena a la accionada cancele al actor del caso de marras y así se decide.

DIFERENCIA DE DOMINGOS PROMEDIADOS.

De conformidad con el artículo 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante demanda los días de descanso , los cuales desglosa como se evidencia en el libelo de la demanda y siendo que la carga de la prueba le correspondía al accionado evidenciar que al actor se le habían cancelados dichos conceptos o que en su defecto no era acreedor de estos y en virtud que ciertamente el apoderado del accionante logro probar la aplicabilidad del laudo arbitral es y que por tanto el pago que se le realizó por este concepto, como bien manifestó en la audiencia de juicio la accionada que los pagos los realizo en base al pago de la Ley Orgánica del Trabajo y desconociendo la aplicabilidad de este Laudo; es que se acuerda la diferencia que demanda por el pago de domingos promediados como bien señala al folio 48 del presente expediente y el cual se ha de cancelar de acuerdo a los domingos promediados durante la relación laboral; no obstante, como bien se desprende del análisis de la probanzas consignadas por la accionada en el expediente se puede evidenciar que falto el pago de la diferencia de los domingos; en consecuencia es por lo cual se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.563,52) y así se decide.

CONCEPTO DE ALIMENTACION.

Demanda el accionante de conformidad, con la Ley de Alimentación para los trabajadores en su 04 inciso, que los trabajadores con salario variable y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinadas periodos, superen el limites establecido en el parágrafo segundo del artículo 02 de la mencionada ley, continuaran percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un periodo de seis meses continuos. No obstante, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta juzgadora que la accionada mediante la prueba de informe logro probar que ciertamente el accionante de autos percibía una tarjeta de alimentación que le fue otorgada por la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A y la cual corre inserta a los folios 202 al 206, siendo beneficiario desde el 19 de enero del 2009 registrado con el código Nª 30230. Asimismo queda evidenciado que al accionante de autos, cuando la empresa le entregaba los gastos de viáticos dentro de estos gastos está incluido la comida por viaje realizado; por cuanto por máxima de experiencia y siendo que a los trabajadores que son chóferes de Gandolas, las empresas de transporte les entregan viáticos que cubren los pagos de peaje, gasoil y de comida, como bien fue declarado por los testigos que acudieron a la audiencia de juicio y que se le ha otorgado pleno valor probatorio, por cuanto esta juzgadora conoce bien el oficio de chóferes de gandola, por haber trabajado en DELTAVEN, filial de PDVSA, como consultor jurídico de la Planta de Yagua y estuvo en constante relación con los chóferes de las unidades de combustible y es público y notorio observar que los chóferes comen en restaurante de carretera. Por lo tanto no se acuerda el concepto demandado por alimentación y alojamiento y así se decide.

REINTERGO DE SALARIO:

Demanda el actor el reintegro de su salario de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 131y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que a su entender la accionada cuando correspondía pagar el salario del trabajador , le añadía como parte del salario y luego de manera ilegal le descontaba de su salario, unos supuestos anticipos de viaje; es decir que el actor con su salario pagaba los gastos de viaje; manifiesta que ese dinero otorgado por la accionada le tendría que ser descontado por ejemplo, solo el remanente de los supuestos gastos realizados y no lo hizo así, no el patrono de manera ilegal e inconsulta descontaba todos los supuestos anticipo de viaje y los despojaba del total del salario del trabajador. El actor tenía que ejecutar el trabajo que le encomendaba el patrono con su propio salario ya que la accionada le descontaba parte del mismo salario sin haber autorización alguna para ello o haber disposición legal que lo autorice.

Ahora bien, del debate probatorio realizado en la audiencia de juicio y de las probanzas consignadas en los autos, así como se pudo evidenciar de las testimoniales y las cuales se le otorgo valor probatorio a los Chóferes de Góndolas y que ciertamente al actor se le consignaba unos anticipos de viaje cada vez que se trasladaba a repartir la mercancía que se le entregaba mediante una carga y guía de despacho con un destino determinado. Así las cosas, alega la accionada que estos anticipo de viaje se le entregaba a los fines que cubriesen los gastos de viajes tales como: peaje, gasoil, comida, caleta, colaboraciones y demás gastos inherentes al viaje y cuando le descontaba alguna suma de dinero era porque el actor al quedarle alguna diferencia del dinero que había recibido como anticipo de viaje se quedaba con ella y la dejaba a cuenta de lo que devengaría.

Siguiendo el hilo argumentativo se tiene que ha sido criterio reiterado, pacífico y uniforme tanto por la Sala de Casación Social y demás Tribunales de la República (Vid. Sentencia líder en esta materia emanada de Sala de Casación Social cuyo Ponente fue el Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 29/06/2000) entre otras; caso VIASA.

De igual manera, en Sentencia de la Sala de Casación Social Nª 1566 de fecha 09 de diciembre de 2004, caso L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A en la cual se dejó claramente establecido que el viático no forma parte del salario, cuando se tenga la obligación de rendición de cuenta de los mismos, por cuanto éstos no ingresan a la bolsa patrimonial del trabajador, aunado al hecho de que éste no puede disponer libremente de los mismos, por lo que el viático está constituido por aquellas sumas de dinero o especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios por ejemplo de desplazamiento desde el lugar donde normalmente el trabajador presta sus servicios, a otro lugar, y que en consecuencia, constituye una alteración de la actividad del trabajador; por lo que la finalidad del viático no es aumentarle la remuneración al trabajador, sino cubrir los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios, es decir hotel, comida, gasolina en caso que se suministre vehículo, peaje en el caso del transporte, entre otros.

Por otra parte, el pago de viáticos en la presente causa lleva consigo la obligación de presentar una relación de gastos sobre sus cantidades recibidas por dicho concepto, lo cual está suficientemente acreditado en las actas procesales que comprenden el expediente.

No obstante, el viático puede ser considerado salario, cuando no cumple con las características señaladas anteriormente, y cuando ingresa en forma pura y simple al patrimonio del trabajador y el patrono no ejerce control sobre esa suma de dinero, es decir, que el trabajador pueda disponer de ella de acuerdo a su criterio y exista certeza de su pago. (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte resulta pertinente señalar que el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Se entiende por salario, remuneración, provecho, ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios

…(sic) Subrayado del Juzgado.

Del artículo precedentemente citado, es claro que sólo será considerado salario cuando el mismo es entregado al trabajador “por” virtud de la labor prestada; en consecuencia, aquellas percepciones que pudiera recibir el trabajador “para” que se pueda materializar su labor, como lo es el viático, mal puede ser considerado por parte del salario, al menos en las características antes precitadas.

Por todo lo antes expuesto, estima quien sentencia que el viático que recibía el actor de forma constante por los viajes no forman parte de su salario, en virtud que el actor no podía disponer libremente del él, y por el contrario tenía la obligación de presentar reporte de gastos de viáticos y más allá devolver el remanente no gastado “para” la prestación del servicio.

En virtud de lo antes expuestos esta juzgadora forzosamente tiene que declarar Improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

En Consecuencia, se procede a condenar a la empresa TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A a cancelar por los conceptos demandados la cantidad de CIENTO DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 102.046,31). Así se decide

DECISION

.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.S., cedula de identidad Nª13.577.126 contra TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A a pagar la cantidad de Bolívares: de CIENTO DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 102.046,31). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Manifiesta su inconformidad con la improcedencia del beneficio de alimentación, ya que el actor no percibió este concepto.

-Que la empresa tenía el deber de cancelar las tres comidas.

-Que ciertamente el ejecutivo nacional decreto este beneficio pero no estuvo bien pagado por la empresa, el no usaba las comidas, el actor se trasladaba a nivel nacional y no iba a tener una jornada de 11 horas.

-Que la empresa alega que lo pago pero que no pago todas las comidas.

-Que en cuento al reintegro del salario, se reclama un remanente que se evidencia de los recibos de pagos, tales como: gasoil, caletas, viáticos, etc.

-Que la Ley establece que si el trabajador no rinde cuentas estos conceptos forman parte del salario y el actor no rendía cuentas.

-Que e patrono le deducía de manera ilegal todo lo devengado en la semana.

-Que los testigos dijeron que cuando el patrono l entregaba los adelantos de viajes, el remanente que quedara éstos se los quedaban.

-Que los recibos son impugnados y rechazados.

PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que se apela en cuanto a la inaplicabilidad por parte del Juez A quo, del laudo arbitral.

-Que su representada cancelo bien los conceptos derivados de la delación de trabajo y nada debe al respecto.

-Que es aplicable la Ley Orgánica de Trabajo de 1.997.

REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

-Que existe el Laudo Arbitral de 1980 y una extensión del año 1981, que se debe acoger una normativa que resulte más favorable al trabajador.

-Que la empresa no apelo de todos los conceptos, solo se refirió al Laudo Arbitral, por lo que, deben quedar firmes los conceptos condenados en Primera Instancia.

REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que en cuanto al concepto del beneficio de alimentación y el reintegro del salario, la prueba de informe no fue tachada, ni impugnada, por lo tanto si se pago este concepto.

-Que en cuantos a los recibos de pagos no fueron impugnados y si se evidencia que se cancelaron los respectivos conceptos.

CONTRARREPLICA PARTE ACTORA:

-Que en cuanto al beneficio de Alimentación la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a las comidas que debe percibir el trabajador.

CONTRARREPLICA PARTE ACCIONADA:

-Que están los recibos de pago y no fueron impugnados, por lo que tienen pleno valor probatorio.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 14 y Subsanación Folios 32 al 54 de la Pieza Principal).

-Que el 21 de Enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada hasta el día 20 de Septiembre de 2011, fecha en la que por voluntad unilateral el trabajador dio por terminada la relación de trabajo.

-Que el cargo que desempeñaba era de chofer de gandola, transportando la materia prima que le indicara el patrono a varias partes del territorio nacional.

-Que el horario que laboraba era de lunes a sábado, partiendo su representado los días lunes a las 4:00 a.m., hacia el sitio donde su patrono le indicaba que debía descargar la carga de la gandola, sin tener hora exacta de retorno al transporte; ya que el regreso dependía de la distancia entre una y otra ciudad, donde debía llevar o traer la mercancía que se le asigno.

-Que tenía una antigüedad de 1 año, 8 meses y 29 días. Incluyendo el preaviso omitido.

-Que sostiene que cuando a la accionada le correspondía cancelar su salario, le añadía los siguientes conceptos: destajo, los domingos promediados, reintegro de peajes, de caletas, gasoil, colaboración gastos de comida; conceptos estos que fueron sumados a las asignaciones en todo tiempo que se mantuvo la relación laboral y el patrono los sumaba como parte del salario; no obstante señala que de manera inconsulta en ilegal el patrono procedía a descontar de su salario, uno supuestos anticipos de viaje; es decir el accionante pagaba con su salario los supuestos gastos de viaje y que reconoce el actor que en todo caso debió descontarle el remanente de los supuestos gastos realizados, el cual era ingresado de manera fija y permanente y no lo hizo así, sino que la accionada descontaba todo los supuestos anticipo de viajes y los despojaba del total del salario del trabajador, quedándose el actor con menos del 30% de lo percibido en el salario.

-Alega que durante la relación laboral a su patrocinado nunca le fueron cancelados los domingos promediados, con la inclusión de los conceptos que la accionada le adicionaba como salario a lo cual tenía derecho dado a lo variado de su salario.

-Mantiene que no le eran cancelado el derecho de alimentación, establecido en los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Arguye que su representado nunca pudo quedarse en un hotel de carretera o refugio, sino en la vía pública.

-En su petitorio demandó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.277.347,89), suma que comprende la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas, diferencias de utilidades, de vacaciones, diferencias domingos promediados no cancelados, reintegro de salario y comida no cancelada, según se indica a continuación:

Prestación de Antigüedad

50.758,40

Intereses de Antigüedad

5.702,16

Utilidades Fraccionadas

10.491,36

Diferencias de Utilidades

9.798,30

Diferencia de Vacaciones

13.909,00

Vacaciones Fraccionadas

13.447,86

Diferencias Domingos Promediados no Cancelados

14.563,52

Reintegro de Salario

115.637,29

Comida no Cancelada

41.040,00

Total Demandado:

277.347,89

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 129 al 148 de la Pieza Principal).

-En base al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo alega la prescripción de la acción, así como el artículo 1.988 del Código Civil, concatenados con los artículos 1 y 3 del Código Civil, los cuales no son más que los principios recogidos del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; dado que el lapso de prescripción principio el 20 de septiembre de 2011, fecha en que termino la relación laboral por renuncia del actor, bajo el imperio de la LOT del 19 de junio de 1997.

-Sostiene que se cumplió el año el 20 de septiembre de 2012, sin que para esa fecha, ni siquiera se hubiere admitido la demanda, admisión que se cumplió en fecha 24 de septiembre de 2012, posterior al lapso de vencimiento del lapso de prescripción de un año, por tanto considera que se encuentra prescrita la presente acción.

-Arguye la inaplicabilidad del laudo arbitral Nº 2.696 de 05 de diciembre de 1980, por ser inconstitucional; por cuanto a su entender adquirió la accionada personalidad jurídica en fecha 08 de agosto de 2008, tal como esta probado en las actas procesales del Registro Mercantil el cual anexa en copia certificada marcada con la letra A.

-Sostiene que la accionada no forma parte de ningún sindicato, federación, confederación o asociación de patronos que agrupe a las empresas de transporte, que por extensión de la convención colectiva o laudo arbitral le sea aplicable, por lo que sus relaciones laborales no se rigen por el Laudo Arbitral Nº 2.696 del 05 de diciembre de 1.980, sino que la relación laboral que los unió le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral.

-Solicita al Órgano Jurisdiccional la desaplicación del Laudo up supra señalado de conformidad con el artículo 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil ejerza el control de la Constitución y desaplique el mencionado laudo por inconstitucional.

-Señala que el mencionado laudo tiene una vigencia de dos años como bien lo indica la cláusula 84 a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 2.696 y ya no se encuentra vigente el Decreto de extensión por tanto, no se aplica a la relación laboral que existió entre el actor y la accionada.

-Es cierto que el trabajador presto sus servicios como chofer, renuncio de forma voluntaria y dio por terminada la relación de trabajo, en fecha 20 de septiembre de 2011.

-Que su jornada de trabajo de lunes a sábado, día en que regresaba al transporte para hacer entrega del vehículo, teniendo como día de descanso el domingo, 11 de mayo de 2014.

-Reconoce el tiempo en que duro la relación laboral de un 01 año 8 meses y 29 días incluyendo el preaviso omitido.

-El último salario promedio del actor fuera de BS, 397,40, conformado por el salario variable mensual, más la parte correspondiente a los domingos promediados ya que su último salario promedio fue de Bs 333,52 que sumadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional que suman estas la cantidad de Bs. 36,13 y estas al sumarlas dan un salario integral de Bs.369,95.

-Niega que la accionada de manera ilegal le descontara al ex trabajador de su salario los anticipos de viaje, porque cuando lo hacía era porque finalizado el viaje y entregadas la relación de gastos a la accionada por el actor es decir los recibos que justifican los pagos efectuados, si la cantidad que se le entregaba para los gastos del viaje era mayor a lo gastado, el trabajador lejos de entregar la diferencia, motus propio, lo dejaba a cuenta de lo que devengaría en la semana y por eso se le descontaba como adelanto de salario y así alega que lo prueba con la relación de guía y recibos de anticipos de viaje que cursan en el expediente.

-Manifiesta que en base a lo antes expuestos no es cierto que el trabajador con su salario, pagara los gastos de viaje, ya que estos eran pagados por la accionada bajo la modalidad de anticipos de viajes y así se alega es probado con la recepción de guías y recibos de anticipos de viaje, promovidos como medio de prueba.

-No es cierto que la accionada de manera inconsulta descontara al actor los anticipos de viaje y que al hacerlo despojara del total del salario al accionante.

-Niega y no es cierto que la demandada haya aceptado de ninguna manera ni expresa, ni tácitamente que pagara al accionante un salario menor al que legalmente le correspondía y que ello, resulte de los recibos de pagos que emitía.

-Niega y rechaza que mi representada violara obligaciones legales y contractuales, así como es falso que la empresa no haya cancelado al trabajador la cantidad de dinero correspondiente a los días domingos y el pago de alimentación.

-Niegan y rechazan que al actor no se le haya cancelado el pago de sus prestaciones sociales al término de la relación laboral de conformidad con el artículo 108 de la LOT.

-Niega que exista diferencia en cuanto al pago de vacaciones fraccionadas y en la participación de los supuestos beneficios (Utilidades fraccionadas).

-Niega que el trabajador estuviese amparado por el laudo arbitral de la rama industrial de transporte de carga y por ende los beneficios que incluye dicho laudo y que reclama le sean aplicados.

-Niega y rechaza que la Ley Orgánica del Trabajo vigente consagre que los beneficios de la Contratación Colectiva o Laudo Arbitral declarado de extensión obligatoria continúen vigentes en los términos que el actor indica.

-Niega que al trabajador se le deba cancelar cada uno de los conceptos por los cuales demanda a su representada.

-Señala en relación al beneficio de alimentación reclamado por el actor con base en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y su reglamento, desde que el ingreso a prestar sus servicios en transporte bella lago, C.A y hasta la terminación de la relación de trabajo, su representada le pagaba: la comida que consumía durante el viaje que realizaba, pago que le hacía antes de iniciar el viaje, además alega que su representada le pagaba al actor el beneficio de alimentación previsto en el programa de alimentación para los trabajadores a través de la tarjeta Cesta ticket Servicie, C.A.

-Niega y rechaza y contradice los supuestos intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación, así como la experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA:

La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

MERITO DE LOS AUTOS Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO Y EL PRINCIPIO DE FAVOR:

Invoca el Principio IN DUBIO PRO OPERARIO Y EL PRINCIPIO DE FAVOR consagrado en el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Al respecto, si bien es cierto que en caso de dudas en la aplicación de varias normas vigentes o la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable y que cuando las normas en conflicto ostentan idéntica jerarquía, privara aquella que favorezca al Trabajador. Tampoco es menos cierto que, en v.d.p. iura novit curia, el Juez es conocedor del derecho, por lo tanto dentro de sus funciones le esta atribuido la aplicación de los principios que tutelen el derecho a favor del trabajador, aun de oficio, vale decir sin alegación de las partes. Y ASI SE APRECIA.

DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con el Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve la Declaración de Parte, a tal efecto solicita que se interrogue tanto al demandante como al patrono y que una vez ocurrido el interrogatorio el Juez saque sus propias conclusiones, esto con la finalidad de demostrarle al Tribunal como realmente ocurrieron los hechos. No obstante quien decide nada tiene que valora al respecto, toda vez que, no fue evacuada en la respectiva audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

  1. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 02 al 204 de la Pieza Separada Nº 1 de la Parte Actora, RECIBOS DE PAGO, por conceptos de SALARIO y LIQUIDACION DE FLETES. En cuanto a los recibos de pago, esta Juzgadora puede evidenciar lo siguiente, cito:

    Folio Semana Destajo D.P.F. no trabajado Feriado trabajado Descanso Compensatorio D.T. 1,5 Total Semanal Periodo Salario Mensual Salario Diario

    203 31/01/2010 957,25 159,54 1116,79 Ene-10 1116,79 37,23

    201 07/02/2010 990,16 165,03 1155,19 Feb-10 6.176,58 205,89

    5 14/02/2010 1.595,75 265,96 1.861,71

    7 21/02/2010 1.133,56 188,93 1.322,49

    9 28/02/2010 1.574,73 262,46 1.837,19

    11 07/03/2010 748,65 124,78 873,43 Mar-10 6.297,85 209,93

    13 14/03/2010 1.606,26 267,71 1.873,97

    15 21/03/2010 2.216,41 369,40 2.585,81

    17 28/03/2010 826,83 137,81 964,64

    19 04/04/2010 709,89 212,95 425,91 1348,75 Abr-10 7.787,69 259,59

    21 11/04/2010 1.898,57 316,43 2.215,00

    23 18/04/2010 2.062,33 343,72 2.406,05

    25 25/04/2010 1.298,49 259,70 259,70 1.817,89

    27 02/05/2010 35,48 35,48 70,96 May-10 7497,97 249,93

    28 09/05/2010 1.108,51 186,53 1295,04

    30 16/05/2010 1.073,59 178,93 1252,52

    32 23/05/2010 2.019,89 336,65 2356,54

    34 30/05/2010 2.162,49 360,42 2522,91

    36 06/06/2010 2.058,04 343,01 2401,05 Jun-10 8338,09 277,94

    38 13/06/2010 1.954,39 335,73 2290,12

    40 20/06/2010 2.083,74 347,29 2431,03

    42 27/06/2010 868,49 173,70 173,70 1215,89

    44 04/07/2010 927,40 154,57 1081,97 Jul-10 4368,75 145,63

    46 11/07/2010 1.212,00 242,40 242,40 1.696,80

    48 25/07/2010 1.135,70 227,14 227,14 1.589,98

    50 01/08/2010 1.612,94 268,82 268,82 590,87 2.741,45 Ago-10 9.601,97 320,07

    52 08/08/2010 1.219,45 203,24 1.422,69

    54 15/08/2010 2.756,76 491,93 3.248,69

    58 29/08/2010 1.819,54 369,60 2.189,14

    60 05/09/2010 1.550,38 258,4 1.808,78 Sep-10 7.174,71 239,16

    62 12/09/2010 1.480,02 246,67 713,66 2.440,35

    64 19/09/2010 2.128,12 354,69 2.482,81

    66 26/09/2010 1.929,90 321,65 2.251,55

    68 03/10/2010 1.261,93 210,32 1.472,25 Oct-10 6.726,67 224,22

    70 10/10/2010 401,40 66,90 468,30

    72 17/10/2010 1.225,14 306,55 614,16 2.145,85

    74 24/10/2010 738,87 123,15 862,02

    76 31/10/2010 1.524,21 254,04 1778,25

    2 07/11/2010 557,35 92,89 650,24 Nov-10 2472,49 82,42

    181 14/11/2010 506,25 84,38 590,63

    183 21/11/2010 771,04 128,51 899,55

    185 28/11/2010 284,63 47,44 332,07

    187 05/12/2010 1.279,51 213,25 1492,76 Dic-10 5321,16 177,37

    189 12/12/2010 1.613,50 268,92 1882,42

    191 19/12/2010 1.186,72 197,79 1384,51

    194 26/12/2010 481,26 80,21 561,47

    79 30/01/2011 13,60 13,60 Ene-11 4471,25 149,04

    195 09/01/2011 938,35 156,39 1094,74

    197 16/01/2011 1.303,67 217,28 1520,95

    199 23/01/2011 1.578,82 263,14 1841,96

    80 27/02/2011 2.423,18 403,86 2827,04 Feb-11 2827,04 94,23

    82 06/03/2011 1.436,27 239,38 1675,65 Mar-11 6675,93 222,53

    84 13/03/2011 845,94 140,99 986,93

    86 20/03/2011 1.046,28 174,38 1220,66

    88 27/03/2011 2.393,73 398,96 2792,69

    90 03/04/2011 2.058,80 343,13 2401,93 Abr-11 4884,07 162,80

    92 10/04/2011 376,94 62,82 439,76

    94 17/04/2011 1.657,35 276,23 1933,58

    96 24/04/2011 27,20 81,60 108,80

    97 01/05/2011 1.790,62 298,44 2.089,06 May-11 10.706,68 356,89

    99 08/05/2011 3.759,15 626,53 4.385,68

    101 15/05/2011 1.258,94 295,58 1.554,52

    103 22/05/2011 881,25 146,88 1.028,13

    105 29/05/2011 1.413,68 235,61 1.649,29

    107 05/06/2011 389,79 64,97 454,76 Jun-11 6.441,80 214,73

    109 12/06/2011 2.503,31 417,22 2.920,53

    119 19/06/2011 1.067,17 177,86 1.245,03

    114 26/06/2011 1.301,06 260,21 260,21 1.821,48

    117 03/07/2011 2.000,82 333,47 2.334,29 Jul-11 2.334,29 77,81

    122 10/07/2011 520,31 130,08 260,16 910,55 8.922,94 297,43

    128 17/07/2011 2.063,76 406,62 2.470,38

    134 24/07/2011 2.068,68 344,78 2.413,46

    145 31/07/2011 2.681,61 446,94 3.128,55

    151 07/08/2011 2.032,98 338,83 2.371,81 Ago-11 6.743,76 224,79

    158 14/08/2011 3.076,54 512,76 3.589,30

    168 21/08/2011 650,73 108,46 759,19

    170 28/08/2011 23,46 23,46

    163 04/09/2011 1.270,63 211,77 1.482,40 Sep-11 8.400,45 280,02

    177 11/09/2011 2.735,06 455,84 3.190,90

    179 18/09/2011 3.071,11 656,04 3.727,15

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, representan sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos, los cuales fueron reconocidos por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 205 al 248 de la Pieza Separada Nº 1 de la Parte Actora, ESTADOS DE CUENTA, emanados de la entidad bancaria CORP BANCA, a favor de la cuenta Nº 0121-0208-91-0010338276, desde el periodo de fecha de ingreso: 20/09/2010 hasta fecha de egreso: 20/09/2011.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, en virtud de que no coadyuvan a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

  2. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Solicita que a la demandada la exhibición de:

    -Recibos de Pagos de Salarios, donde debe constar además el pago de los domingos promediados, a nombre del actor identificado a los autos.

    La accionada procede a indicar que estos recibos sobre la cual recae la solicitud de exhibición, se encuentran consignados en la pieza separada Nº 02 que corre insertos desde el Folio 184 al Folio 345, lo cual no fue objetado por la contraparte, en consecuencia, quien decide no aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

    -Recibos de Pagos de Vacaciones y el respectivo recibo de disfrute de las vacaciones, desde el periodo de ingreso 21-01-2010, hasta la fecha de egreso 20-09-2011.

    Los cuales se encuentran consignados del Folio 11 y 10 de la segunda pieza separada Nº 2. La parte promovente indica al Tribunal que se deje constancia que son pagos realizados, de conformidad al pago estipulado a la Ley Orgánica del Trabajo, mas no con la aplicación del laudo arbitral que solicita sea tomado en cuenta, en la definitiva del presente fallo, por cuanto lo que ella demanda es precisamente la cancelación de la diferencia de los conceptos demandados en base al laudo arbitral.

    Por tanto, este Tribunal da por exhibido lo solicitado en cuanto que ciertamente, se evidencia la cancelación de las vacaciones de conformidad con los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica Laboral vigente durante la relación laboral. Mas no se evidencia que se haya realizado con los 40 días que se establece en las cláusulas contenidas en el laudo arbitra y las cuales se revisaran y procederá este tribunal a pronunciarse en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    -Recibos de Pagos de Utilidades, tanto completas como fraccionadas, desde el periodo de ingreso 21-01-2010, hasta la fecha de egreso 20-09-2011.

    La parte promovente indica al Tribunal que se deje constancia que no se evidencia que se exhiben pagos de utilidades. Por tanto, la parte accionada manifiesta que si se están exhibiendo los pagos de utilidades al accionante de autos, no obstante se puede observar que al Folio 08 de la pieza separada Nº 02 el pago de las utilidades Fraccionadas según el Articulo 174 LOT. Mas se evidencia que solo ese pago es el evidenciado, con respecto a pagos de utilidades al referido actor y por tanto se tiene que no se ha cubierto en su totalidad la exhibición solicitada a tales fines y lo que no se tiene por exhibido se tiene por cierto lo alegado por el accionante en el caso de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

    -Relación de Guías de los viajes que realizaba, de la materia prima que recibía y entregaba, y que tales guías salían desden el periodo de ingreso 21-01-2010, hasta la fecha de egreso 20-09-2011. A tal efecto se promueve la documental marcada A.

    Cursan al Folio 14 al folio 148 de la pieza separada Nº 02 las guías de los viajes, señalando la accionante que los recibos y guía de viajes no coinciden con los números de anticipos de viaje; no obstante las observaciones realizadas por la accionante, se tiene por exhibidas las presentes probanza. Y ASÍ SE DECIDE.

    -Recibos de Pagos de Comida, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 y los artículos reformados y vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha de introducción de esta demanda, de pagos de pernotas o alojamiento de hoteles de carretera o refugio, a nombre del actor identificado a los autos, desde el periodo de ingreso 21-01-2010, hasta la fecha de egreso 20-09-2011.

    En el folio 84 y siguientes se evidencian unos pagos de comida que le eran cancelados al actor; por tanto se tiene por exhibido el presente punto referido al pago de las comidas y el cual se tomara en cuenta en la definitiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    -Libro de control de disfrute de vacaciones debidamente recibido y sellado por el Misterio de Trabajo, y donde debe constar los periodos de vacaciones que disfruto del actor identificado a los autos y su firma en cada una de las veces que salio de vacaciones.

    En la audiencia de juicio la accionada ha manifestado que no lleva este libro de vacaciones: en virtud de lo antes expuestos y dado que son libros que por mandato legal deben llevar los patronos es que se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    Solicita que se oficie a:

    BANCA CORP, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si el Número: 0121-0208-91-0010338276, pertenece al actor identificado a los autos.

    -Si allí se recibieron pagos a través de una cuenta nomina.

    -De ser cierto indique el nombre completo de la persona natural o jurídica que realizaba tales depósitos a la cuenta mencionada.

    -Y así mismo indique si la persona que realizó los depósitos de nominas emitió algún cheque a nombre del actor identificado a los autos.

    -Esta información se solicita en los períodos de ingreso 21-01-2010, hasta la fecha de egreso 20-09-2011. Y se solicita que se remita al Tribunal de Juicio copias certificadas del estado de cuenta, tanto del actor identificado a los autos como de la persona jurídica que realizaba los depósitos al actor.

    El día de la audiencia de juicio se evidencia que la presente probanza fue desistida por la actora a los fines del principio de celeridad, en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA PARTE ACCIONADA:

  4. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 02 al 13 de la Pieza Separada Nº 2 de la parte demandada, RECIBOS DE PAGOS, inherentes a los conceptos de: Adelanto de Prestaciones Sociales e Intereses 2010, Liquidación de Prestaciones Sociales, Pago de Vacaciones y Bono Vacacional. Y de los cuales se evidencia: Comprobantes de pago CP/004548, por anticipo de Prestaciones Sociales al 31/10/2010, declaración de voluntad del ex trabajador, ciudadano H.S., que le liquidaran sus Prestaciones Sociales desde la fecha 21/01//2010 hasta el 31/01/2010, Solicitud de Pago de intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 9.834,67 y Comprobante Nº CP70004564 y Recibo por concepto de Complemento de Prestaciones Sociales por Bs. 6.097,73., firmados todos por el demandante; complemento de Prestaciones Sociales 2010; Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, firmada por el demandante, por Bs. 33.761,887, en la que se discriminan los conceptos pagados; comprobante de pago 08/10-0005 de fecha 03/10/2011, por concepto de liquidación emitido por la accionada; liquidación de vacaciones, firmados por el actor.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, fueron reconocidos por la parte actora recurrente, en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 14 al 148 de la Pieza Separada Nº 2 de la parte demandada, ORDENES DE GUIAS Y ANTICIPOS DE VIAJES.

    Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de que, de estos se puede evidenciar el pago por parte de la accionada de los conceptos destinados a cubrir las necesidades del actor al ejecutar la labor encomendada por la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 156 al 182 de la Pieza Separada Nº 2 de la parte demandada, Pedidos de Ticket Alimentación, en los que se incluía al actor identificado a los autos.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, vista la impugnación y su insistencia en la misma, realizada por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio, no siendo validamente ratificada. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 184 al 345 de la Pieza Separada Nº 2 de la parte demandada, RECIBOS DE PAGO Y LIQUIDACION DE FLETES. De los recibos de pago se puede evidenciar lo siguiente:

    Folio Semana Destajo D.P.F. no trabajado Feriado trabajado Descanso Compensatorio D.T. 1,5 Total Semanal Periodo Salario Mensual Salario Diario

    184 31/01/2010 957,25 159,54 1116,79 Ene-10 1116,79 37,23

    186 07/02/2010 990,16 165,03 1155,19 Feb-10 6176,58 205,89

    188 14/02/2010 1.595,75 265,96 1861,71 0,00

    190 21/02/2010 1.133,56 188,93 1322,49 0,00

    192 28/02/2010 1.574,73 262,46 1837,19 0,00

    194 07/03/2010 748,65 124,78 873,43 Mar-10 6297,85 209,93

    196 14/03/2010 1.606,26 267,71 1873,97 0,00

    198 21/03/2010 2.216,41 369,4 2585,81 0,00

    200 28/03/2010 826,83 137,81 964,64 0,00

    202 04/04/2010 709,89 212,95 425,91 1348,75 Abr-10 7.787,69 259,59

    204 11/04/2010 1.898,57 316,43 2.215,00 0,00

    206 18/04/2010 2.062,33 343,72 2.406,05 0,00

    208 25/04/2010 1.298,49 259,70 259,70 1.817,89 0,00

    210 02/05/2010 35,48 35,48 70,96 May-10 7.497,97 249,93

    211 09/05/2010 1.108,51 186,53 1.295,04 0,00

    213 16/05/2010 1.073,59 178,93 1.252,52 0,00

    215 23/05/2010 2.019,89 336,65 2.356,54 0,00

    217 30/05/2010 2.162,49 360,42 2.522,91 0,00

    219 06/06/2010 2.058,04 343,01 2.401,05 Jun-10 8.338,09 277,94

    223 20/06/2010 2.083,74 347,29 2.431,03 0,00

    225 27/06/2010 868,49 173,70 173,70 1215,89 0,00

    227 04/07/2010 927,40 154,57 1081,97 Jul-10 6889,65 229,66

    229 11/07/2010 1.212,00 242,40 242,40 1.696,80 0,00

    231 18/07/2010 2.160,77 360,13 2.520,90 0,00

    233 25/07/2010 1.135,70 227,14 227,14 1.589,98 0,00

    235 01/08/2010 1.612,94 268,82 268,82 590,87 2.150,58 Ago-10 11.449,09 381,64

    237 08/08/2010 1.219,45 203,24 1.422,69 0,00

    239 15/08/2010 2.951,57 491,93 3.443,50 0,00

    241 22/08/2010 1.682,38 280,40 280,40 600,02 2.243,18 0,00

    243 29/08/2010 1.819,54 369,60 2.189,14 0,00

    245 05/09/2010 1.550,38 258,40 1.808,78 Sep-10 8.983,49 299,45

    247 12/09/2010 1.480,02 246,67 713,66 2.440,35 0,00

    249 19/09/2010 2.128,12 354,69 2.482,81 0,00

    251 26/09/2010 1.929,90 321,65 2.251,55 0,00

    253 03/10/2010 1.261,93 1.261,93 Oct-10 6.516,35 217,21

    255 10/10/2010 401,40 66,90 468,30 0,00

    257 17/10/2010 1.225,14 306,55 614,16 2.145,85 0,00

    259 24/10/2010 738,87 123,15 862,02 0,00

    261 31/10/2010 1.524,21 254,04 1.778,25 0,00

    263 07/11/2010 557,35 92,89 650,24 Nov-10 2472,49 82,42

    265 14/11/2010 506,25 84,38 590,63 0,00

    267 21/11/2010 771,04 128,51 899,55 0,00

    269 28/11/2010 284,63 47,44 332,07 0,00

    271 05/12/2010 1289,51 213,25 1502,76 Dic-10 5331,16 177,71

    273 12/12/2010 1.613,50 268,92 1882,42 0,00

    275 19/12/2010 1.186,72 197,79 1384,51 0,00

    277 26/12/2010 481,26 80,21 561,47 0,00

    280 16/01/2011 1.303,67 217,28 1520,95 Ene-11 5148,02 171,60

    282 23/01/2011 1.578,82 263,14 1841,96 0,00

    284 30/01/2011 13,60 13,60 0,00

    296 02/01/2011 403,20 96,68 96,68 80,21 676,77 0,00

    297 09/01/2011 938,35 156,39 1094,74 0,00

    285 27/02/2011 2.423,18 403,86 2827,04 Feb-11 2827,04 94,23

    287 06/03/2011 1.436,27 239,38 1675,65 Mar-11 6675,93 222,53

    289 13/03/2011 845,94 140,99 986,93 0,00

    291 20/03/2011 1.046,28 174,38 1220,66 0,00

    299 03/04/2011 2.058,80 343,13 2401,93 Abr-11 4884,07 162,80

    302 17/04/2011 1.657,35 276,23 1933,58 0,00

    304 24/04/2011 27,20 81,60 108,80 0,00

    306 01/05/2011 1790,62 298,44 2089,06 May-11 10706,68 356,89

    307 08/05/2011 3759,15 626,53 4385,68 0,00

    309 15/05/2011 1258,94 295,58 1554,52 0,00

    311 22/05/2011 881,25 146,88 1028,13 0,00

    314 29/05/2011 1413,68 235,61 1649,29 0,00

    315 05/06/2011 389,79 64,97 454,76 Jun-11 6441,80 214,73

    317 12/06/2011 2503,31 417,22 2920,53 0,00

    319 19/06/2011 1067,17 177,86 1245,03 0,00

    321 26/06/2011 1301,06 260,21 260,21 1821,48 0,00

    323 03/07/2011 2000,00 333,47 2333,47 Jul-11 10996,25 366,54

    325 10/07/2011 520,31 130,08 650,39 0,00

    326 17/07/2011 2063,76 406,62 2470,38 0,00

    329 24/07/2011 2068,68 344,78 2413,46 0,00

    331 31/07/2011 2681,61 446,94 3128,55 0,00

    333 07/08/2011 2032,98 338,83 2371,81 Ago-11 6743,76 224,79

    335 14/08/2011 3076,54 512,76 3589,30 0,00

    337 21/08/2011 650,73 108,46 759,19 0,00

    340 04/09/2011 1270,63 211,77 1482,40 Sep-11 9265,55 308,85

    342 11/09/2011 2735,06 455,84 3190,90 0,00

    344 18/09/2011 3936,21 656,04 4592,25 0,00

    293 27/11/2011 2.393,73 398,96 2792,69 Nov-11 2792,69 93,09

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, estos fueron reconocidos en la audiencia correspondiente de Juicio, ya que la objeción de la parte actora estaba destinada a la forma del calculo y lo que se estaba cancelando, por lo que al no haber sido debidamente impugnados se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  5. INFORMES:

    Solicito que se oficie a:

    CESTATICKET SERVICES, C.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si tiene contrato con la empresa demandada TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.

    -Si el Ciudadano: H.S., Cédula de Identidad Nº 13.577.126, fue beneficiario de ese servicio, desde que fecha y hasta qué fecha y que remita copia de los pagos y/o relación de pagos hechos por este concepto por cuenta y orden de TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., al Ciudadano: H.S., día a día, semana a semana y/o mes a mes.

    Se encuentran al Folio 200 al 204 del expediente de marras sus resultas. Se evidencia de esta prueba de informe que el accionante aparece como beneficiario de la tarjeta de alimentación de la empresa Cesta Ticket Services C.A, donde se evidencia numero de cedula del actor, así como el numero de tarjeta que le fue asignado. Por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de idoneidad, pertinencia de la Prueba aunado al hecho de4 que quedo reconocida estas resultas. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - EXPERTICIA:

    Se solicita que los expertos designados por el Tribunal, determinen con base a los recibos de pago promovidos marcados 1 al 83, y los formatos de Pedido de Ticket Alimentación marcados G, los siguientes particulares:

    -Salario diario y mensual del trabajador desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso.

    -Lo que debía pagarse de manera promediada en cada semana trabajada, los domingos desde su ingreso a la empresa hasta su egreso.

    -La alícuota de utilidad y de bono vacacional para la determinación del salario integral.

    -Si lo pagado por concepto de cesta ticket, es mayor o menor al 50% de la unidad tributaria vigente para la fecha de los pagos y que determine que porcentaje pago la empresa TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.

    Al respecto quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, conforme al auto de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), que riela al Folio 166, el Tribunal A quo no admitió la referida prueba. Y ASI SE APRECIA.

  7. - TESTIMONIALES:

    Se promueve las testimoniales de los Ciudadanos: L.F.T., titular de la cedula de identidad Nº 11.099.188; C.J.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.254.365; J.B., titular de la cedula de identidad Nº 7.121.763; W.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.548.258 y M.E.R.L., titular de la cedula de identidad Nº 12.765.888 respectivamente.

    En la audiencia correspondiente de Juicio, comparecieron los Ciudadanos que se indican a continuación, quienes rindieron las siguientes declaraciones:

    M.E.R.:

    PREGUNTAS PARTE ACCIONADA:

    -¿Diga la declarante si usted trabaja en la empresa: “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.”, desde cuando y en que departamento trabaja?

    Si yo trabajo en la empresa “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.”, desde hace cinco años exactamente y en el departamento de cancelación. (Facturación).

    -¿Diga la declarante si en departamento donde usted trabaja, al finalizar los viajes que realizan los chóferes de gandola, reciben enviado por el departamento de cancelaciones, las guías de viajes y las facturas que vienen consignando en su sede para gestionar los gastos que realizan en sus viajes?

    Si me consta debido a que yo recibo toda esa información que me viene de la oficina de (no se escucha), yo verifico las guías con lo que envía el cliente y además cuando viene y además verifico la lista de gastos de los chóferes de acuerdo a la factura que trae como soporte, esta guía de viaje de los chóferes, es remitida al departamento que se encarga de cargar los datos al sistema para luego ser reembolsado a los chóferes en el momento de la cancelación de la nomina, y se envía a la persona de nomina.

    -¿Diga la declarante si observa en su trabajo, que gastos deben cancelar los chóferes en los viajes?

    Los gastos comprendidos básicamente son las comidas, las caletas de carga y descarga, el gasoil que necesite la unidad, lo del peaje, lo referente a colaboraciones que se dan a lo largo de la ruta y los viajes.

    -¿Diga la testigo si los gastos que deben cubrir los chóferes están la comida, gasoil, las pernoctas que deban realizar, etc.?

    Deben cancelar gastos que se le generan, de pernotas, si tienen el soporte correspondiente que es la factura, y luego de pasada a la nomina se le cancela al chofer y de no poseerla se le pregunta al Sr. Castillo quien es el Gerente de Operaciones de la Empresa, si se esta autorizado para cancelarle los gastos, entonces el da su visto bueno y se le cancela si no posee el soporte correspondiente.

    -¿Diga la declarante si cuando queda algún remanente o quantum de diferencia de esos viáticos, el chofer se queda con algún tipo de diferencia por lo que se descuenta o adelanto de salario?

    Efectivamente, ellos al terminar el viaje y al conformar la guía, por ejemplo si ellos si hace un viaje por mil y ganan quinientos, ellos se quedan con los quinientos.

    Realmente se le descuenta como un anticipo de viaje.

    PREGUNTAS PARTE ACCIONADA:

    -¿Usted dijo en una de sus respuestas, que había que reembolsarle a los trabajadores, a que se trata ese reembolso y a que se debe, por que se lo tienen que restituir al trabajador?

    A gastos generados por el viaje que solicita la empresa al cliente, el gasoil, el peaje, las caletas de cargas y descargas, eso no lo puede cancelar el chofer de su bolsillo, debe de cancelarlo con el anticipo liquido de la empresa.

    ¿Pero cuando dice reembolso, que significa un reembolso?

    Gastos generados, se cargan en sistema, y esos gastos aparecen como gastos reembolsados, que es lo que se regresa al chofer al momento de cancelación de la nomina. Al momento de cargar eso en sistema, son siete gasoils, siete peajes, todo eso da un monto general el cual se le reembolsa al chofer. La empresa al emitir la guía de viaje, a ella se le da un anticipo de viaje y con ese anticipo se cancela esos gastos. De esos gastos ellos presentan un reporte de esos gastos con soporte y se le pasa a la persona que hace la nomina y ella carga al sistema los gastos relativos al soporte de los gastos que presenten

    -La Juez señala que se esta hablando de un reembolso y también de un anticipo de viaje. ¿Si se le da el anticipo de viaje porque se tienen que rembolsar, será que el trabajador gasta de mas? No generalmente no gasta de más. En caso de que se exceda del gasto del anticipo que se les da, ahí se le indica al gerente de operaciones y se le dice mira hubo gastos en repuestos de vehículos o pernotar y el anticipo no le cubrió los gastos y se le reembolsas los gastos totalmente en la nomina.

    ¿Es un como un anticipo de sueldo? Si.

    -¿Especifique sus labores?

    A mi me llega del muelle la información de los viajes realizados por los chóferes en un pen drive, yo me encargo de descargar esa información en un computador. Me llegan los soportes en físico. Las guías vienen generalmente en tres partes, la conformación, el ticket de descarga del cliente y la tercera parte que es la lista de gastos. Yo verifico esas tres partes.

    -¿Una vez que usted verifica esos gastos, esos gastos son generados en un recibo? Si.

    -¿Y ahí están claros todos los gastos en que incurrió el trabajador? Si.

    -¿En esos gastos que usted dice que se señalaban específicamente, se señalaba el pago de la comida en esos recibos?

    Si, el pago de la comida.

    -¿Usted que hacia los recibos, como se llamaba ese recibo?

    Yo hacia la nomina de los recibos pero no generaba los recibos, eso se llama recibos de pago.

    -¿Eso se llamaba flete, liquidación, como, porque habían dos recibos que generaba la empresa, una por los viajes y una por los fletes?

    Una se llamaba liquidación de fletes y ahí aparecen los fletes que se generaban.

    -¿Y en la liquidación de fletes se generaba el pago de la comida?

    En el primero, en el recibo de pago.

    -¿En la liquidación de los gastos en que incurrió el trabajador no?

    No.

    L.F.T.

    PREGUNTAS PARTE ACCIONADA:

    -¿Diga el testigo si usted trabaja en la empresa: “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.”, desde cuando y en que departamento trabaja usted?

    Si yo trabajo en “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.”, desde hace tres años y ocho meses en el departamento de operaciones, en el muelle de compras.

    -¿Diga el declarante si el departamento de operaciones donde usted trabaja es el encargado de elaborar y entregar las guías de viaje a los chóferes?

    Si.

    -¿Usted es el encargado de hacer las guías de transporte y los gastos de disponibilidad?

    Si.

    -¿Usted era encargado de hacer las guías de transporte y trabajaba en que departamento? (Pregunta la Juez)

    De Operaciones.

    -¿Diga el testigo como se hacen las guías de viajes y los anticipos?

    Cuando el chofer llega a la oficina de transporte se emite una guía diferentemente de cuando se vaya, se emite su guía, se va con su guía para x sitio, se emite su recibo, se entrega su dinero, y el se va hacia el buque, espera a cargar y de ahí sale a realizar su viaje.

    -¿Diga el testigo que debe pagar el chofer con los anticipos de viaje?

    El chofer paga comida, caletas, si hay que pagar una remuneración de cauchos, si hay pago de hotel.

    -¿Diga el declarante si al finalizar cada viaje, el chofer debe relacionar los gastos que hizo durante el viaje y que pago con los anticipos de viajes?

    Si, el debe realizar la relación de los gastos, regresa otra vez a la oficina de relación del muelle, ahí le entrega la guía con su respectiva declaración de gastos, ahí se le realiza su respetiva revisión de viaje y se envía a la oficina principal.

    -¿Y cuando queda algún tipo de diferencia entre la cantidad que se le da al chofer como anticipo de viaje y lo gastado por practica común, se queda con esa diferencia en su bolsillo y se descuenta como anticipo de salario?

    Por ejemplo, a el se le da un viaje para Acarigua y allí se le entregaron 1.000 mil bs. El entrega los gastos de 500 Bs. Y lo que le queda a el en el bolsillo son 500 Bs. A el se le reconocen 500 Bs. Y los otros 500 Bs., forman parte como anticipo de salario.

    ¿Ese anticipo de viaje forma parte del salario? (Pregunta la Juez a la Abogada)

    No, forma parte de salario. Los anticipos de viaje se los da la empresa para que cubra los gastos de viaje, si le dan 1.000 Bs. Y si se hacían gastos por 500 Bs. El lo relacionaba en sus gastos y esos 500 Bs. no los entrega a la empresa sino que el se los quedaba como adelantos de salario. Por eso al finalizar la semana, la empresa le deducía 500 Bs. Era lo que le devolvía la empresa. Los 500 Bs. Que hiciste de los gastos yo te los pago porque son tuyos y no puedes sufragar los gastos de la empresa. Y el trabajador tiene que soportarlos ante la empresa.

    PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

    -¿Podría decirme usted cuando ingreso a la empresa?

    El 10 de Mayo de 2010.

    -¿Diga en que consiste su trabajo específicamente?

    Mi trabajo es despachar a los chóferes para los diferentes clientes que nosotros tenemos. Despachamos la orden de carga, le damos la guía de viaje. Le damos el anticipo de viaje. Van al respectivo muelle a cargar.

    -¿Se encarga usted de hacer facturas o simplemente de dar el anticipo y la guía?

    Del anticipo.

    -¿Usted dijo que si al trabajador se le entregaban 1000 Bs. Y si gastaba 1.500 Bs. La empresa le reembolsaba 500 Bs., explíqueme eso, en que consiste esa entrega y que es lo que le reembolsa la empresa?

    Lo que le reembolsa la empresa es que si le dieron 1000 Bs., el hace su viaje, gasto 500 Bs., a el reconocen sus 500 Bs. Y los otros 500 Bs. Se los queda el chofer.

    -¿Entonces lo que el gasta se los queda el chofer?

    Si.

    C.P.

    PREGUNTAS PARTE ACCIONADA:

    -¿Diga el testigo si usted trabaja en la empresa: “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.”, desde cuando y en que departamento trabaja usted?

    Si, trabajo en “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.”, desde hace 13 años, empecé en el año 2001 y soy Supervisor de transporte.

    -¿Diga el testigo en que departamento trabaja usted y que labores cumple en ese departamento?

    La parte de nosotros es darle a los chóferes el despacho de los destinos a donde van a ir.

    -¿Diga el testigo si además de darle el despacho a los trabajadores como usted lo a declarado en su respuesta, el departamento en que usted trabaja se encarga de entregarle a los chóferes los anticipos de viaje?

    Si, por cada destino se da un anticipo que ellos tienen que firmar y uno entrega el recibo.

    -¿Diga el testigo que gastos tiene que sufragar con esos anticipos?

    Con ese anticipo tiene que pagar lo que es la parte de la caleta, de carga y descarga, el viaje, gasoil, comida, hotel, reparaciones de caucho, ellos tienen que relacionar esos gastos y tienen que traer el soporte de eso.

    -¿Diga el testigo si además de esos gastos a los cuales usted se ha referido, el chofer tienen que pagar la pernota o el hospedaje en un hotel cuando hace viajes largos?

    Si, se queda en un hotel y trae el soporte se paga, y eso se mete en los gastos y se reconoce.

    -¿Diga el testigo que ocurre cuando al trabajador se le entrega una cantidad de dinero para gastos del viaje y no lo gasta todo en el viaje sino que le queda un remanente?

    Si por ejemplo le damos 1000 Bs., y el gasta 600 Bs., a el le quedan 400 Bs., en el bolsillo.

    -¿Diga el testigo si el chofer se queda con ese dinero que hace la empresa, si el se queda con ese dinero o esta obligado a reponer esa diferencia que le pueda quedar?

    Si eso le queda adentro y se le descuenta del sueldo, porque todos los gastos se le reconocen.

    -¿Diga el testigo si cuando el trabajador entra a la empresa se les explica como una de las condiciones de trabajo, es esa que si le dan los gastos de viaje y si le quedan algún remanente se les descuenta como adelanto de salario?

    Siempre se les da un poquito mas, nunca se les da lo justo y siempre les queda dinero en el bolsillo.

    -¿Diga el testigo si esa forma de entregarle los gastos de viaje, era la vigente cuando el señor H.S. prestaba servicios para la empresa?

    Si, todos los trabajadores que entregan ahí siempre se les explica, de hecho se les entrega un talonario.

    -¿Diga el testigo si entonces cada chofer de gandola debe consignar las facturas de los gastos que realizan durante el viaje?

    Si, todo tiene que venir soportado. Si en algunos casos que no hay factura, se llama al jefe inmediato y el lo autoriza por vía telefónica.

    PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

    -¿Diga en que consiste, ya que usted tiene conocimiento del gasto de viaje que tenian los chóferes, en que consisten los reintegros de gastos de viajes y caletas que se le hacen al trabajador en relación a ese pago otorgado?

    Cuando se les da el anticipo, ellos tienen que traer la relación de gastos, los soportes con las facturas y el talonario que a ellos se les da, ahí se les reconocen todo lo que gastaron y se les reintegra cuando se les va a paga, le damos un recibo.

    -¿La empresa le entrega al trabajador un monto de gastos de viaje, porque la empresa le reintegra los gastos de peaje y caleta al trabajador, porque se les devuelve ese dinero?

    Porque eso esta establecido, todo gasto que ellos hagan se les tiene que reintegrar, debidamente soportado.

    ¿Ese dinero que ellos gastan, se lo tienen que reintegrar?

    Si.

    ¿Lo reembolsan siempre?

    Si.

    -¿Usted tienen conocimiento de la liquidación de fletes que se le hacen, como se denomina?

    No trabajo en ese departamento.

    -¿Y usted esta al tanto de que conceptos se le descuenta al trabajador?

    Cuando el va a entregar el comprobante nosotros revisamos la guía como tal y ahí vemos todo.

    ¿Pero usted manifestó que se le pagaban los gastos de comida, de hotel, usted no los veía?

    Si yo veis a los chóferes cuando ellos iban a firmar lo veía.

    ¿Conoce usted al ciudadano H.S.?

    Si.

    ¿Desde cuando lo conoce?

    No tengo ahorita la fecha exacta.

    ¿Diga el testigo exactamente, usted dijo que era supervisor de operaciones, en que consiste eso?

    El supervisor de operaciones se encarga de dirigir las cargas y descargas, y cuando un trabajador de despacho se enferma o se va de vacaciones también asumimos ese trabajo.

    ¿Entonces usted era jefe de los trabajadores?

    Si, en la parte de operaciones, supervisión.

    J.A.B.

    PREGUNTAS PARTE ACCIONADA:

    -¿Diga el testigo si usted trabaja en la empresa: “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.”, desde cuando y en que departamento trabaja usted?

    Si yo trabajo en “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.”, desde el 03-04-2010.

    -¿Diga el testigo si sabe y le consta que las condiciones de trabajo que tienen las personas que trabajan en esa empresa como chóferes, que cuando van a viajar le entregan una cantidad de dinero para que cubra los gastos de viaje, es decir, los gastos de comida, pernota, la caleta, etc. Y eso lo pueden relacionar al final de cada viaje?

    Si, una vez que realizamos un viaje con destino, le damos los gastos de viaje en los recibos. E s un anticipo de viaje.

    -¿Diga el testigo, si cuando queda alguna diferencia de lo que le dan al chofer, para que realice esos gastos de viaje, de lo que efectivamente el gana, cuando existe esta diferencia, el chofer se puede quedar con ese dinero y eso queda a cuenta de lo que le pagan por ese viaje la empresa?

    Si, eso queda como un anticipo de viaje y se ve en el recibo como los gastos de viaje.

    -¿Diga el testigo, si eso que se hace es común en los trabajadores que prestan servicios como chóferes de gandolas, es decir, que esa es la practica que hacen formalmente los chóferes cuando les quedan esos remanentes del dinero que le dan para que cumpla los viajes y lo que el gana?

    Si, eso es lo que hacen.

    -¿Diga el testigo si cuando la empresa le paga al trabajador esos salarios, le descuentan lo que haya obtenido o no como diferencia?

    Si por ejemplo yo voy a manejar para Maracay y pido 1500 Bs. Y los gastos son 1000 Bs. La empresa le reconoce todos los gastos del vehiculo, y comida, gasoil, pernota, y el excedente que queda se toma como anticipo de sueldo.

    -¿Diga el testigo si al final de cada viaje el debe relacionar los gastos soportándolos con los recibos de pago?

    Si al final de cada viaje uno debe relacionar todos los gastos. La caleta, el estacionamiento, los cauchos, las colaboraciones.

    -¿Diga el testigo que departamento le entrega a usted esos gastos de viaje?

    Los gastos son los que he comentado, gasoil, estacionamiento, colaboraciones, gastos de hotel.

    -¿Diga el testigo si esos anticipos de viaje se les entregan al departamento de operaciones?

    En la oficina de operaciones se le entrega los anticipos de viaje, la orden de carga.

    -¿Diga el declarante si usted conoce al señor H.S.?

    Si lo conozco.

    -¿Diga si usted conoce al Sr. H.S. como chofer que presto servicios para la empresa?

    Si lo reconozco….. (No se escucha)

    AHORA BIEN, CONFORME A LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: M.R., L.T., C.P. Y J.B., ESTA JUZGADORA LES OTORGA VALOR PROBATORIO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 10 y 121 DE NUESTRA LEY ADJETIVA LABORAL, en virtud de que es un hecho publico y notorio que esa es la practica común de las empresas con los chóferes de carga (hacerle entrega de dinero para los gastos del viaje y se quedan con el remanente como adelanto de salario, tal como acertadamente lo estableció la Juez a quo,) . Y ASI SE DECIDE.

    Respecto al Ciudadano W.M., quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto no compareció a la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    La parte actora recurrente centra su apelación ante esta Alzada, en su inconformidad respecto a la improcedencia del Beneficio de Alimentación y el Reintegro del Salario. Por su parte, la accionada recurrente centra su apelación en la aplicabilidad por parte de la Juez A quo, del Laudo Arbitral. En este sentido, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse como punto previo sobre el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba y el Principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

    Seguidamente en un Primer Capitulo se profundizara sobre la aplicabilidad del Laudo Arbitral, de las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas, Colectivos, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela de fecha 05 de diciembre de 1980 Nº 2696 extraordinario. Consecutivamente se verificara la figura del Beneficio de Alimentación y el Reintegro del Salario, y en éste último se ahondara lo inherente a la figura del salario correspondiente a los transportistas de carga pesada. Por ultimo en un Segundo Capitulo, se verificara el fondo de la demanda en cuanto a los conceptos condenados en Primera Instancia. Y ASI SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO

    -SOBRE EL RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y EL PRINCIPIO “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM”:

    Ahora bien, conforme ha quedado trabada la litis, es ineludible para esta Alzada destacar, los preceptos legales establecidos el Artículo 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, así como el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la figura de la carga de la prueba, cito:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Cursivas y Negrillas nuestras).

    Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, cito:

    “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Cursivas y Negrillas nuestras).

    Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia lo siguiente, cito:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    . (Cursivas y Negrillas nuestras).

    De las normativas in comento se puede colegir que, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley, en consecuencia, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S.V.. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, en el caso sub iudice, si bien es cierto que, el punto neurálgico radica en la aplicabilidad del Laudo Arbitral, de las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas, Colectivos, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela de fecha 05 de diciembre de 1980 Nº 2696 extraordinario y los conceptos a tomar en consideración como parte del salario promedio del actor identificado a los autos, en virtud de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y su reforma, que a decir de éste, forman parte del salario: fletes, anticipos de salario, gasoil, pernotas, etc. Tampoco es menos cierto que, de conformidad con el numeral 4 y 5 de la Decisión up supra, de nuestro m.T., se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que no se hayan negado, rechazado o fundamentado el motivo de su rechazo, en concatenación con lo establecido en los Artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

    En este sentido, es pertinente destacar que, en v.d.P. “tantum apellatum quantum devolutum”, se debe delimitar la función del Juez Superior, en el asunto sometido a su conocimiento, no obstante, ambas partes apelaron, y a su vez delimitaron los puntos de apelación en la improcedencia del Beneficio de Alimentación, el Reintegro del Salario y la aplicabilidad del Laudo Arbitral. Sin embargo, esta Juzgadora no puede delimitar las apelaciones ejercidas por ambas partes, a la no revisión del fondo de la presente causa, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en Sentencia Nº 1.786, de fecha 31/10/2006, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se señala que el Juez Superior tienen el fuero del conocimiento tanto de los conceptos condenados como de aquellos declarados improcedentes, en lo atinente al fondo de la causa. Y ASI SE APRECIA.

    I

    SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION ANTE ESTA ALZADA

  8. - SOBRE LA APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL:

    Ahora bien, en lo que respecta al punto relativo a la procedencia de la aplicación del Laudo Arbitral, de las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas, Colectivos, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela de fecha 05 de diciembre de 1980 Nº 2696 extraordinario.

    En este orden de ideas, se evidencia del libelo primigenio, como de la reforma de la demanda que, se solicito la aplicabilidad del Laudo Arbitral in comento y el Decreto Nº 1.856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.382, de fecha 28 de Diciembre de 1.981.

    Por su parte, la accionada recurrente manifiesta a este respecto lo siguiente, cito:

    …Encontrándonos dentro del lapso del articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para APELAR de la sentencia de este Tribunal publicada en fecha 09/05/2014, por cuanto no estamos conformes con la condenatoria de nuestra representada a pagar diferencias por conceptos reclamados por el actor, unos derivados del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga Colectivos, Similares y sus Conexos (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Extraordinaria Nº 2.696 de 5 de diciembre de 1980 y Decreto Nº 1856 mediante el cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad Económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 32.382, del 28 de diciembre de 1981, laudo que no es aplicable porque:

    1.- La demandada adquirió personalidad jurídica el 8 de agosto de 2008, por lo tanto, al haber nacido al mundo del derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de ese Laudo Arbitral, mal puede aplicársele, ya que no fue parte de él.

    2.- “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.”, no forma parte de ningún sindicato, federación confederación o asociación de patronos, que agrupe a las empresas de transporte que por extensión de la convención colectiva o laudo arbitral le sea aplicable, el referido laudo.

    3.- Debe desaplicarse por inconstitucionalidad del Decreto de extensión obligatoria del Laudo Arbitral de conformidad con los arts 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, y

    4.- Subsidiariamente, el VENCIMIENHTO DE LA VIGENCIA DFEL DECRETO QUE EXTENDIO EL LAUDO ARBITRAL EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL TRANSPORTE DE CARGA DE FECHA 5 DE DIECIEMBRE DE 1980, EN ESCALA NACIONAL.

    Y otras supuestas diferencias con base en la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación que unió a las partes en el presente juicio...…

    . (Fin de la Cita).

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo, (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011), en sus artículos 490 y siguientes, desarrollan lo siguiente, cito:

    En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento (…).

    (…) Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.

    La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.

    Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables. Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres (3)

    . (Fin de la Cita).

    Colorario con lo anteriormente expuesto y en sintonía con la decisión recurrida en cuanto a este punto, se puede prever que, ciertamente la Junta de Arbitraje se constituye una vez que las partes en conflicto colectivo no han llegado a un acuerdo y estiman necesario la constitución de una Junta conformada por tres (03) miembros electos por las partes en conflicto que será quienes en definitiva tomaran la decisión del conflicto planteado lo cual es denominada Laudo Arbitral y su naturaleza jurídica es casi jurisdiccional y su poder de decisión para resolver y decidir la controversia emana de la cláusula compromisoria.

    Ahora bien, es pertinente traer a colación Decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., de fecha: 27 de septiembre de 2005, caso: “CLAUDIO J.P.C., S.G.M.G., W.S.V. y R.A.D.A. vs. TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.”, en la cual se señala lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …. En el caso concreto, el recurrente alega que el Tribunal ad quem le dio vigencia y aplicación a un Laudo Arbitral que se celebró antes de que la empresa demandada se constituyera legalmente, en infracción de los artículos 509 y 555 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

    (…) Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte.(…).

    (…)Por las razones mencionadas, la Sala considera que el Juez de la sentencia recurrida aplicó correctamente las normas denunciadas y la doctrina de la Sala, razón por la cual no incurre en quebrantamientos del orden legal establecido ni de la jurisprudencia de la Sala, que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho.

    En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Negrillas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Así las cosas, es ineludible destacar que, el Laudo Arbitral bajo análisis fue extendido de forma obligatoria a todos los trabajadores del ramo del transporte pesado según se evidencia en Decreto Nº 1.856, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha 28 de Diciembre de 1.981.

    En este sentido, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, en atención al principio In Dubio Pro Operario, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. Por lo que, en aplicación a los principios iura novic curia, de la primacía de la realidad de los hechos prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por la Ley a favor de los trabajadores, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la delación formulada por la parte accionada recurrente, en cuanto a la inaplicabilidad del Laudo Arbitral in comento. Y ASI SE DECIDE.

  9. - SOBRE EL BENEFICIO DE ALIMENTACION:

    Demanda el actor identificado a los autos este concepto, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el sentido de que, los trabajadores con salario variable y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinadas periodos, superen el limites establecido en el parágrafo segundo del artículo 02 de la mencionada ley, continuaran percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un periodo de seis meses continuos.

    Alega la recurrida ante esta Alzada su inconformidad en la no condenatoria por parte de la Juez Aquo de este concepto, a su decir, porque su patrocinado no percibió este beneficio. Que la empresa en los recibos de pago, señalan el pago de éste y otros conceptos tales como: fletes, pernotas, anticipos de salarios, gasoil, etc.

    No obstante, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Juzgadora que, la accionada mediante la prueba de informe logro probar que ciertamente el actor identificado a los autos percibía una tarjeta de alimentación que le fue otorgada por la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A y la cual corre inserta a los Folios 202 al 206, siendo beneficiario desde el 19 de enero del 2009 registrado con el código Nº 30230. Asimismo queda evidenciado de las testimoniales, que el actor identificado a los autos, cuando la empresa le entregaba los gastos de viáticos dentro de estos gastos está incluido la comida por viaje realizado.

    Ahora bien, por máxima de experiencia y siendo que a los trabajadores que son chóferes de Gandolas, las empresas de transporte les entregan viáticos que cubren los pagos de peaje, gasoil y de comida, como bien fue declarado por los testigos que acudieron a la audiencia de juicio y que se le ha otorgado pleno valor probatorio, mal puede la parte actora recurrente, pretender el pago de este beneficio cuando fue debidamente cancelado en su oportunidad y así probado por la parte accionada recurrente, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la delación formulada por la parte actora recurrente. Y ASI SE DECIDE.

  10. - SOBRE EL REINTEGRO DEL SALARIO Y EL SALARIO CORRESPONDIENTE A LOS TRANSPORTISTAS DE CARGA PESADA:

    Reclama el actor identificado a los autos, tanto en su escrito libelar así como en su reforma, el reintegro de su salario de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 131y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que a su entender la accionada cuando correspondía pagar el salario del trabajador , le añadía como parte del salario y luego de manera ilegal le descontaba de su salario, unos supuestos anticipos de viaje; es decir que el actor con su salario pagaba los gastos de viaje; manifiesta que ese dinero otorgado por la accionada le tendría que ser descontado por ejemplo, solo el remanente de los supuestos gastos realizados y no lo hizo así, no el patrono de manera ilegal e inconsulta descontaba todos los supuestos anticipo de viaje y los despojaba del total del salario del trabajador. El actor tenía que ejecutar el trabajo que le encomendaba el patrono con su propio salario ya que la accionada le descontaba parte del mismo salario sin haber autorización alguna para ello o haber disposición legal que lo autorice.

    Aduce ante esta Alzada que, existe un remanente en los recibos de pago, conformado por: gasoil, caletas, viáticos, etc., que el actor no rendía cuentas, por lo tanto se deben tomar como parte integrante del salario, ya que el patrono le descontaba todo lo que devengaba en la semana.

    Ahora bien, es ineludible para esta Alzada destacar que, de las testimoniales traídas a los autos, la parte accionada recurrente demostró que, es política de la empresa demandada, que sus trabajadores que abstenten el cargo de chofer de carga pesada, deben presentar la relación de gastos en conjunto con las guías de viaje, para así poder ejecutar sus labores y a los autos ha quedado plenamente demostrado de la Pieza Separada Nº 1 parte actora y Pieza Separada Nº 2 parte demandada, que la empresa cancelaba el respectivo viático por cada ruta de viaje, del cual si quedaba algún remanente, era tomado como anticipo de salario para el próximo viaje, es decir, del salario destinado por la empresa para ejecutar sus actividades.

    Y por vía jurisprudencial, es bien sabido que, el viatico no forma parte del salario, así como los gastos de comida u otro concepto inherente a ejecutar la labor de chofer de carga pesada, tal como se indica en Sentencia Nº 986, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de fecha 21/09/2010, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: “FERNANDO RIZKALLA vs. OSTER DE VENEZUELA, S.A.”, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado, pernocta, y muy específicamente, pagos de cánones de arrendamiento, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, los gastos suplidos por el patrono al demandante….

    . (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Por otra parte resulta pertinente señalar que el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Se entiende por salario, remuneración, provecho, ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

    Por lo que, es indudable que sólo será considerado salario cuando el mismo es entregado al trabajador “por” virtud de la labor prestada; en consecuencia, aquellas percepciones que pudiera recibir el trabajador “para” que se pueda materializar su labor, como lo es el viático, mal puede ser considerado por parte del salario, al menos en las características antes precitadas. En concatenación con lo establecido en los Artículos 320 y 321 de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011).

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la referida delación formulada por la parte actora recurrente. Y en la presente causa, se tienen como parte integrante del salario los conceptos de: Destajo, D.P., Feriado no trabajado, Feriado trabajado, Descanso Compensatorio, D.T. 1,5, los cuales se evidencia plenamente de los recibos de pagos cursantes a los autos. Y ASI SE DECIDE.

    II

    SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

    -Quien decide hace la acotación que la Ley Sustantiva Laboral aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, toda vez que esta era la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral en concatenación con el Laudo Arbitral, de las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas, Colectivos, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela de fecha 05 de diciembre de 1980 Nº 2696 extraordinario. Y ASI SE APRECIA.

    -SALARIOS APLICABLES PARA LOS RESPECTIVOS CÁLCULOS: Conforme a lo debatido en autos, esta Juzgadora tomara en consideración los recibos de pago presentados por la parte accionada recurrente, con la inclusión de aquellos recibos de pagos presentados por la parte actora recurrente en cuanto a las semanas faltantes en cada mes, los cuales se encuentran sombreados en gris en el cuadro que sigue. Ello en virtud de que, previa confrontación de ambos legajos, los presentados por la parte accionada resultan más completos que los presentados por la parte actora, y obstenta de pleno valor probatorio ante esta Alzada, a pesar de las objeciones realizadas por la parte actora, éstas eran destinadas a la objeción en cuanto al calculo de lo pagado, lo cual ha quedado desechado en el presente fallo. Y ASI SE APRECIA.

    Por lo que tenemos:

    Folio Semana Destajo D.P.F. no trabajado Feriado trabajado Descanso Compensatorio D.T. 1,5 Total Semanal Periodo Salario Mensual Salario Diario

    184 31/01/2010 957,25 159,54 1116,79 Ene-10 1116,79 37,23

    186 07/02/2010 990,16 165,03 1155,19 Feb-10 6176,58 205,89

    188 14/02/2010 1.595,75 265,96 1861,71 0,00

    190 21/02/2010 1.133,56 188,93 1322,49 0,00

    192 28/02/2010 1.574,73 262,46 1837,19 0,00

    194 07/03/2010 748,65 124,78 873,43 Mar-10 6297,85 209,93

    196 14/03/2010 1.606,26 267,71 1873,97 0,00

    198 21/03/2010 2.216,41 369,4 2585,81 0,00

    200 28/03/2010 826,83 137,81 964,64 0,00

    202 04/04/2010 709,89 212,95 425,91 1348,75 Abr-10 7.787,69 259,59

    204 11/04/2010 1.898,57 316,43 2.215,00 0,00

    206 18/04/2010 2.062,33 343,72 2.406,05 0,00

    208 25/04/2010 1.298,49 259,70 259,70 1.817,89 0,00

    210 02/05/2010 35,48 35,48 70,96 May-10 7.497,97 249,93

    211 09/05/2010 1.108,51 186,53 1.295,04 0,00

    213 16/05/2010 1.073,59 178,93 1.252,52 0,00

    215 23/05/2010 2.019,89 336,65 2.356,54 0,00

    217 30/05/2010 2.162,49 360,42 2.522,91 0,00

    219 06/06/2010 2.058,04 343,01 2.401,05 Jun-10 8.338,09 277,94

    38 13/06/2010 1.954,39 335,73 2290,12 0,00

    223 20/06/2010 2.083,74 347,29 2.431,03 0,00

    225 27/06/2010 868,49 173,70 173,70 1215,89 0,00

    227 04/07/2010 927,40 154,57 1081,97 Jul-10 6889,65 229,66

    229 11/07/2010 1.212,00 242,40 242,40 1.696,80 0,00

    231 18/07/2010 2.160,77 360,13 2.520,90 0,00

    233 25/07/2010 1.135,70 227,14 227,14 1.589,98 0,00

    235 01/08/2010 1.612,94 268,82 268,82 590,87 2.150,58 Ago-10 11.449,09 381,64

    237 08/08/2010 1.219,45 203,24 1.422,69 0,00

    239 15/08/2010 2.951,57 491,93 3.443,50 0,00

    241 22/08/2010 1.682,38 280,40 280,40 600,02 2.243,18 0,00

    243 29/08/2010 1.819,54 369,60 2.189,14 0,00

    245 05/09/2010 1.550,38 258,40 1.808,78 Sep-10 8.983,49 299,45

    247 12/09/2010 1.480,02 246,67 713,66 2.440,35 0,00

    249 19/09/2010 2.128,12 354,69 2.482,81 0,00

    251 26/09/2010 1.929,90 321,65 2.251,55 0,00

    253 03/10/2010 1.261,93 1.261,93 Oct-10 6.516,35 217,21

    255 10/10/2010 401,40 66,90 468,30 0,00

    257 17/10/2010 1.225,14 306,55 614,16 2.145,85 0,00

    259 24/10/2010 738,87 123,15 862,02 0,00

    261 31/10/2010 1.524,21 254,04 1.778,25 0,00

    263 07/11/2010 557,35 92,89 650,24 Nov-10 2472,49 82,42

    265 14/11/2010 506,25 84,38 590,63 0,00

    267 21/11/2010 771,04 128,51 899,55 0,00

    269 28/11/2010 284,63 47,44 332,07 0,00

    271 05/12/2010 1289,51 213,25 1502,76 Dic-10 5331,16 177,71

    273 12/12/2010 1.613,50 268,92 1882,42 0,00

    275 19/12/2010 1.186,72 197,79 1384,51 0,00

    277 26/12/2010 481,26 80,21 561,47 0,00

    280 16/01/2011 1.303,67 217,28 1520,95 Ene-11 5148,02 171,60

    282 23/01/2011 1.578,82 263,14 1841,96 0,00

    284 30/01/2011 13,60 13,60 0,00

    296 02/01/2011 403,20 96,68 96,68 80,21 676,77 0,00

    297 09/01/2011 938,35 156,39 1094,74 0,00

    285 27/02/2011 2.423,18 403,86 2827,04 Feb-11 2827,04 94,23

    287 06/03/2011 1.436,27 239,38 1675,65 Mar-11 6675,93 222,53

    289 13/03/2011 845,94 140,99 986,93 0,00

    291 20/03/2011 1.046,28 174,38 1220,66 0,00

    88 27/03/2011 2.393,73 398,96 2792,69 0,00

    299 03/04/2011 2.058,80 343,13 2401,93 Abr-11 4884,07 162,80

    92 10/04/2011 376,94 62,82 439,76 0,00

    302 17/04/2011 1.657,35 276,23 1933,58 0,00

    304 24/04/2011 27,20 81,60 108,80 0,00

    306 01/05/2011 1790,62 298,44 2089,06 May-11 10706,68 356,89

    307 08/05/2011 3759,15 626,53 4385,68 0,00

    309 15/05/2011 1258,94 295,58 1554,52 0,00

    311 22/05/2011 881,25 146,88 1028,13 0,00

    314 29/05/2011 1413,68 235,61 1649,29 0,00

    315 05/06/2011 389,79 64,97 454,76 Jun-11 6441,80 214,73

    317 12/06/2011 2503,31 417,22 2920,53 0,00

    319 19/06/2011 1067,17 177,86 1245,03 0,00

    321 26/06/2011 1301,06 260,21 260,21 1821,48 0,00

    323 03/07/2011 2000,00 333,47 2333,47 Jul-11 10996,25 366,54

    325 10/07/2011 520,31 130,08 650,39 0,00

    326 17/07/2011 2063,76 406,62 2470,38 0,00

    329 24/07/2011 2068,68 344,78 2413,46 0,00

    331 31/07/2011 2681,61 446,94 3128,55 0,00

    333 07/08/2011 2032,98 338,83 2371,81 Ago-11 6743,76 224,79

    335 14/08/2011 3076,54 512,76 3589,30 0,00

    337 21/08/2011 650,73 108,46 759,19 0,00

    170 28/08/2011 23,46 23,46 0,00

    340 04/09/2011 1270,63 211,77 1482,40 Sep-11 9265,55 308,85

    342 11/09/2011 2735,06 455,84 3190,90 0,00

    344 18/09/2011 3936,21 656,04 4592,25 0,00

    Y ASI SE APRECIA.

    -SALARIOS PROMEDIOS DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En virtud del tipo de actividad que realizaba el actor identificado a los autos, es incuestionable que generaba un tipo de salario promedio, por lo que, en atención de los conceptos peticionados de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, para el año 2010 se utiliza el promedio el año in comento y para el año 2011 igualmente el salario promedio del referido año con la salvedad de que es el promedio de los 08 meses que laboro en este periodo. Todo ello en virtud de que, la parte accionada recurrente no logro demostrar el pago de estos conceptos. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por lo que tenemos:

    2010

    Periodo S. Mensual

    Ene-10 1116,79

    Feb-10 6176,58

    Mar-10 6297,85

    Abr-10 7787,69

    May-10 7497,97

    Jun-10 8338,09

    Jul-10 6889,65

    Ago-10 11449,09

    Sep-10 8983,49

    Oct-10 6516,35

    Nov-10 2472,49

    Dic-10 5331,16

    Total Devengado: 78857,20

    Promedio Mensual: 6571,43

    Promedio Diario: 219,05

    Y ASI SE APRECIA.

    2011

    Periodo S. Mensual

    Ene-11 5148,02

    Feb-11 2827,04

    Mar-11 6675,93

    Abr-11 4884,07

    May-11 10706,68

    Jun-11 6441,8

    Jul-11 10996,25

    Ago-11 6743,76

    Sep-11 9265,55

    Total Devengado: 63689,10

    Promedio Mensual: 7076,57

    Promedio Diario: 235,89

    Y ASI SE APRECIA.

    CONCEPTOS PROCEDENTES

    Inicio: 21/01/2010

    Culmino: 20/09/2011

    Tiempo de Servicio: 01 Año y 8 Meses.

  11. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010 y FRACCION 2011:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

    Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    No obstante, este concepto es procedente de conformidad con la cláusula 73 de Laudo Arbitral, de las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas, Colectivos, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela de fecha 05 de diciembre de 1980 Nº 2696 extraordinario; que establece que, las empresas concederán a sus trabajadores 25 días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de 35 salarios.

    En consecuencia le corresponde:

    Periodo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Salario Total Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    21-01-2010 al 21-01-2011 25 10 219,05 5476,19 2190,48 7666,67

    21-01-2011 al 20-09-2011 (07 Meses completos de servicios) 25/12x7=14,58 10x7=5,83 235,89 3.439,28 1.375,24 4.814,52

    12481,19

    Y ASI SE APRECIA.

    No obstante, conforme se evidencia a los autos, riela a los Folios 10 y 11, 12 y 13, de la Pieza Separada Nº 2 de la Parte Demandada, recibos de pago inherentes a las Vacaciones y Bono Vacacional, por los montos de Bs. 5.659,28 y Bs. 3.453,23, para los años 2010 y fracción 2011 respectivamente, por lo que del Total de Bs. 12.481,19 se debe descontar las cantidades de Bs. 5.659,28 y Bs. 3.453,23, quedando a favor del actor identificado a los autos un total de Bs. 3.368,68, en virtud de que las referidas documentales quedaron reconocidas en la audiencia de Juicio, de fecha 02-05-2014. Y ASI SE DECIDE.

    TOTAL A CANCELAR POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010 y FRACCION 2011 (07 MESES): Bs. 3.368,68. Y ASI SE DECIDE.

  12. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 y 2011:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

    . (Fin de la cita).

    No obstante, dicho concepto es procedente de conformidad con la cláusula 77 del Laudo Arbitral, de las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas, Colectivos, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela de fecha 05 de diciembre de 1980 Nº 2696 extraordinario; que establece que, las empresas garantizaran a sus trabajadores, amparados por dicho laudo, la cantidad de 40 salarios por concepto de utilidades anuales.

    En consecuencia le corresponde al actor:

    Periodo Días Utilidades Salario Total

    21-01-2010 al 31-12-2010 (11 Meses completos de servicios 40/12x11=36,66 219,05 8.030,37

    01-01-2011 al 20-09-2011 (08 Meses completos de servicios) 40/12x8=26,66 235,89 6.288,83

    14.319,20

    Y ASI SE APRECIA.

    No obstante, conforme se evidencia a los autos, riela al Folio 08, de la Pieza Separada Nº 2 de la Parte Demandada, recibo de Liquidación de Prestaciones, del cual se evidencia el pago por concepto de Utilidades el monto de Bs. 7.165,45, fracción 2011, por lo que del Total de Bs. 14.319,20 se debe descontar las cantidades de Bs. 7.165,45, quedando a favor del actor identificado a los autos un total de Bs. 7.153,75, en virtud de que la referida documental quedo reconocida en la audiencia de Juicio, de fecha 02-05-2014. Y ASI SE DECIDE.

    TOTAL A CANCELAR UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 y 2011: Bs. 7.153,75. Y ASI SE DECIDE.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    . (Fin de la Cita).

    CONCEPTOS IMPROCEDENTES

  13. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculados a razón del salario integral devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio.

    En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:

    Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual

    Ene-10

    Feb-10

    Mar-10

    Abr-10 7787,69 259,59 40 28,84 10 7,21 295,64 5 295,64

    May-10 7497,97 249,932 40 27,77 10 6,94 284,65 5 580,29

    Jun-10 8338,09 277,936 40 30,88 10 7,72 316,54 5 896,83

    Jul-10 6889,65 229,655 40 25,52 10 6,38 261,55 5 1158,38

    Ago-10 11449,09 381,636 40 42,40 10 10,60 434,64 5 1593,02

    Sep-10 8983,49 299,45 40 33,27 10 8,32 341,04 5 1934,06

    Oct-10 6516,35 217,212 40 24,13 10 6,03 247,38 5 2181,44

    Nov-10 2472,49 82,4163 40 9,16 10 2,29 93,86 5 2275,30

    Dic-10 5331,16 177,705 40 19,75 10 4,94 202,39 5 2477,69

    Ene-11 5148,02 171,601 40 19,07 10 4,77 195,43 5 2673,12

    Feb-11 2827,04 94,2347 40 10,47 10 2,62 107,32 5 2780,45

    Mar-11 6675,93 222,531 40 24,73 10 6,18 253,44 5 3033,88

    Abr-11 4884,07 162,802 40 18,09 10 4,52 185,41 5 3219,30

    May-11 10706,68 356,889 40 39,65 10 9,91 406,46 5 3625,76

    Jun-11 6441,8 214,727 40 23,86 10 5,96 244,55 5 3870,31

    Jul-11 10996,25 366,542 40 40,73 10 10,18 417,45 5 4287,76

    Ago-11 6743,76 224,792 40 24,98 10 6,24 256,01 5 4543,77

    Sep-11 9265,55 308,852 40 34,32 10 8,58 351,75 5 4895,52

    4895,52 90

    No obstante, conforme se evidencia a los autos, en la Pieza Separada Nº 2 de las documentales promovidas por la parte demandada, Folios 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09 y 10, se evidencia pago por concepto de Anticipo de Antigüedad e Intereses, complemento de fecha 31-10-2010, los cuales se encuentran firmados por el actor identificado a los autos, por lo que obstenta de pleno valor probatorio ante esta Alzada, por lo que, al haber recibido el actor la cantidad de Bs. 9.834,67, Bs. 6.097,73, Bs. 649,47 y Bs. 21.825,11, para un total de Bs. 38.406,98, suma que supera al resultado del calculo up supra de Bs. 4.895,52, el cual tiene incluido los días correspondientes de bono vacacional 10 y utilidades 40, conforme al Laudo arbitral de las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas, Colectivos, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela de fecha 05 de diciembre de 1980 Nº 2696 extraordinario, cláusulas 73 y 77 respectivamente, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el concepto de Antigüedad e Intereses de Antigüedad. Y ASI SE DECIDE.

  14. - DIFERENCIA DOMINGOS PROMEDIADOS:

    Al respecto, esta Juzgadora difiere del criterio sostenido por la Juez A quo, en tanto y en cuanto, ha quedado establecido en el presente fallo que, la parte accionada ha cancelado los días domingos promediados, conforme se evidencia a continuación:

    Folio Semana Destajo D.P.F. no trabajado Feriado trabajado Descanso Compensatorio D.T. 1,5 Total Semanal Periodo Salario Mensual Salario Diario

    184 31/01/2010 957,25 159,54 1116,79 Ene-10 1116,79 37,23

    186 07/02/2010 990,16 165,03 1155,19 Feb-10 6176,58 205,89

    188 14/02/2010 1.595,75 265,96 1861,71 0,00

    190 21/02/2010 1.133,56 188,93 1322,49 0,00

    192 28/02/2010 1.574,73 262,46 1837,19 0,00

    194 07/03/2010 748,65 124,78 873,43 Mar-10 6297,85 209,93

    196 14/03/2010 1.606,26 267,71 1873,97 0,00

    198 21/03/2010 2.216,41 369,4 2585,81 0,00

    200 28/03/2010 826,83 137,81 964,64 0,00

    202 04/04/2010 709,89 212,95 425,91 1348,75 Abr-10 7.787,69 259,59

    204 11/04/2010 1.898,57 316,43 2.215,00 0,00

    206 18/04/2010 2.062,33 343,72 2.406,05 0,00

    208 25/04/2010 1.298,49 259,70 259,70 1.817,89 0,00

    210 02/05/2010 35,48 35,48 70,96 May-10 7.497,97 249,93

    211 09/05/2010 1.108,51 186,53 1.295,04 0,00

    213 16/05/2010 1.073,59 178,93 1.252,52 0,00

    215 23/05/2010 2.019,89 336,65 2.356,54 0,00

    217 30/05/2010 2.162,49 360,42 2.522,91 0,00

    219 06/06/2010 2.058,04 343,01 2.401,05 Jun-10 8.338,09 277,94

    38 13/06/2010 1.954,39 335,73 2290,12 0,00

    223 20/06/2010 2.083,74 347,29 2.431,03 0,00

    225 27/06/2010 868,49 173,70 173,70 1215,89 0,00

    227 04/07/2010 927,40 154,57 1081,97 Jul-10 6889,65 229,66

    229 11/07/2010 1.212,00 242,40 242,40 1.696,80 0,00

    231 18/07/2010 2.160,77 360,13 2.520,90 0,00

    233 25/07/2010 1.135,70 227,14 227,14 1.589,98 0,00

    235 01/08/2010 1.612,94 268,82 268,82 590,87 2.150,58 Ago-10 11.449,09 381,64

    237 08/08/2010 1.219,45 203,24 1.422,69 0,00

    239 15/08/2010 2.951,57 491,93 3.443,50 0,00

    241 22/08/2010 1.682,38 280,40 280,40 600,02 2.243,18 0,00

    243 29/08/2010 1.819,54 369,60 2.189,14 0,00

    245 05/09/2010 1.550,38 258,40 1.808,78 Sep-10 8.983,49 299,45

    247 12/09/2010 1.480,02 246,67 713,66 2.440,35 0,00

    249 19/09/2010 2.128,12 354,69 2.482,81 0,00

    251 26/09/2010 1.929,90 321,65 2.251,55 0,00

    253 03/10/2010 1.261,93 1.261,93 Oct-10 6.516,35 217,21

    255 10/10/2010 401,40 66,90 468,30 0,00

    257 17/10/2010 1.225,14 306,55 614,16 2.145,85 0,00

    259 24/10/2010 738,87 123,15 862,02 0,00

    261 31/10/2010 1.524,21 254,04 1.778,25 0,00

    263 07/11/2010 557,35 92,89 650,24 Nov-10 2472,49 82,42

    265 14/11/2010 506,25 84,38 590,63 0,00

    267 21/11/2010 771,04 128,51 899,55 0,00

    269 28/11/2010 284,63 47,44 332,07 0,00

    271 05/12/2010 1289,51 213,25 1502,76 Dic-10 5331,16 177,71

    273 12/12/2010 1.613,50 268,92 1882,42 0,00

    275 19/12/2010 1.186,72 197,79 1384,51 0,00

    277 26/12/2010 481,26 80,21 561,47 0,00

    280 16/01/2011 1.303,67 217,28 1520,95 Ene-11 5148,02 171,60

    282 23/01/2011 1.578,82 263,14 1841,96 0,00

    284 30/01/2011 13,60 13,60 0,00

    296 02/01/2011 403,20 96,68 96,68 80,21 676,77 0,00

    297 09/01/2011 938,35 156,39 1094,74 0,00

    285 27/02/2011 2.423,18 403,86 2827,04 Feb-11 2827,04 94,23

    287 06/03/2011 1.436,27 239,38 1675,65 Mar-11 6675,93 222,53

    289 13/03/2011 845,94 140,99 986,93 0,00

    291 20/03/2011 1.046,28 174,38 1220,66 0,00

    88 27/03/2011 2.393,73 398,96 2792,69 0,00

    299 03/04/2011 2.058,80 343,13 2401,93 Abr-11 4884,07 162,80

    92 10/04/2011 376,94 62,82 439,76 0,00

    302 17/04/2011 1.657,35 276,23 1933,58 0,00

    304 24/04/2011 27,20 81,60 108,80 0,00

    306 01/05/2011 1790,62 298,44 2089,06 May-11 10706,68 356,89

    307 08/05/2011 3759,15 626,53 4385,68 0,00

    309 15/05/2011 1258,94 295,58 1554,52 0,00

    311 22/05/2011 881,25 146,88 1028,13 0,00

    314 29/05/2011 1413,68 235,61 1649,29 0,00

    315 05/06/2011 389,79 64,97 454,76 Jun-11 6441,80 214,73

    317 12/06/2011 2503,31 417,22 2920,53 0,00

    319 19/06/2011 1067,17 177,86 1245,03 0,00

    321 26/06/2011 1301,06 260,21 260,21 1821,48 0,00

    323 03/07/2011 2000,00 333,47 2333,47 Jul-11 10996,25 366,54

    325 10/07/2011 520,31 130,08 650,39 0,00

    326 17/07/2011 2063,76 406,62 2470,38 0,00

    329 24/07/2011 2068,68 344,78 2413,46 0,00

    331 31/07/2011 2681,61 446,94 3128,55 0,00

    333 07/08/2011 2032,98 338,83 2371,81 Ago-11 6743,76 224,79

    335 14/08/2011 3076,54 512,76 3589,30 0,00

    337 21/08/2011 650,73 108,46 759,19 0,00

    170 28/08/2011 23,46 23,46 0,00

    340 04/09/2011 1270,63 211,77 1482,40 Sep-11 9265,55 308,85

    342 11/09/2011 2735,06 455,84 3190,90 0,00

    344 18/09/2011 3936,21 656,04 4592,25 0,00

    Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 133 y 320 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora toma en consideración como parte del salario las percepciones señaladas en el cuadro up supra, lo que al obtener el total del salario semanal devengado y dividirlo entre el numero de días de la semana, nos arroja la cantidad pagada en el renglón de domingos promediados, por lo que al no existir ninguna contravención con lo estipulado en el Laudo Arbitral, de las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas, Colectivos, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela de fecha 05 de diciembre de 1980 Nº 2696 extraordinario, respecto al pago de los días domingos, es por lo que esta Juzgadora no evidencia diferencia alguna a favor del actor identificado a los autos y resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el referido concepto. Y ASI SE DECIDE.

  15. - BENEFICIO DE ALIMENTACION:

    Demanda el actor identificado a los autos este concepto, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el sentido de que, los trabajadores con salario variable y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinadas periodos, superen el limites establecido en el parágrafo segundo del artículo 02 de la mencionada ley, continuaran percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un periodo de seis meses continuos.

    Alega la recurrida ante esta Alzada su inconformidad en la no condenatoria por parte de la Juez Aquo de este concepto, a su decir, porque su patrocinado no percibió este beneficio. Que la empresa en los recibos de pago, señalan el pago de éste y otros conceptos tales como: fletes, pernotas, anticipos de salarios, gasoil, etc.

    No obstante, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Juzgadora que, la accionada mediante la prueba de informe logro probar que ciertamente el actor identificado a los autos percibía una tarjeta de alimentación que le fue otorgada por la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A y la cual corre inserta a los Folios 202 al 206, siendo beneficiario desde el 19 de enero del 2009 registrado con el código Nº 30230. Asimismo queda evidenciado de las testimoniales, que el actor identificado a los autos, cuando la empresa le entregaba los gastos de viáticos dentro de estos gastos está incluido la comida por viaje realizado.

    Ahora bien, por máxima de experiencia y siendo que a los trabajadores que son chóferes de Gandolas, las empresas de transporte les entregan viáticos que cubren los pagos de peaje, gasoil y de comida, como bien fue declarado por los testigos que acudieron a la audiencia de juicio y que se le ha otorgado pleno valor probatorio, mal puede la parte actora recurrente, pretender el pago de este beneficio cuando fue debidamente cancelado en su oportunidad y así probado por la parte accionada recurrente, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la delación formulada por la parte actora recurrente. Y ASI SE DECIDE.

  16. - SOBRE EL REINTEGRO DEL SALARIO Y EL SALARIO CORRESPONDIENTE A LOS TRANSPORTISTAS DE CARGA PESADA:

    Reclama el actor identificado a los autos, tanto en su escrito libelar así como en su reforma, el reintegro de su salario de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 131y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que a su entender la accionada cuando correspondía pagar el salario del trabajador , le añadía como parte del salario y luego de manera ilegal le descontaba de su salario, unos supuestos anticipos de viaje; es decir que el actor con su salario pagaba los gastos de viaje; manifiesta que ese dinero otorgado por la accionada le tendría que ser descontado por ejemplo, solo el remanente de los supuestos gastos realizados y no lo hizo así, no el patrono de manera ilegal e inconsulta descontaba todos los supuestos anticipo de viaje y los despojaba del total del salario del trabajador. El actor tenía que ejecutar el trabajo que le encomendaba el patrono con su propio salario ya que la accionada le descontaba parte del mismo salario sin haber autorización alguna para ello o haber disposición legal que lo autorice.

    Aduce ante esta Alzada que, existe un remanente en los recibos de pago, conformado por: gasoil, caletas, viáticos, etc., que el actor no rendía cuentas, por lo tanto se deben tomar como parte integrante del salario, ya que el patrono le descontaba todo lo que devengaba en la semana.

    Ahora bien, es ineludible para esta Alzada destacar que, de las testimoniales traídas a los autos, la parte accionada recurrente demostró que, es política de la empresa demandada, que sus trabajadores que abstenten el cargo de chofer de carga pesada, deben presentar la relación de gastos en conjunto con las guías de viaje, para así poder ejecutar sus labores y a los autos ha quedado plenamente demostrado de la Pieza Separada Nº 1 parte actora y Pieza Separada Nº 2 parte demandada, que la empresa cancelaba el respectivo viático por cada ruta de viaje, del cual si quedaba algún remanente, era tomado como anticipo de salario para el próximo viaje, es decir, del salario destinado por la empresa para ejecutar sus actividades.

    Y por vía jurisprudencial, es bien sabido que, el viatico no forma parte del salario, así como los gastos de comida u otro concepto inherente a ejecutar la labor de chofer de carga pesada, tal como se indica en Sentencia Nº 986, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de fecha 21/09/2010, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: “FERNANDO RIZKALLA vs. OSTER DE VENEZUELA, S.A.”, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado, pernocta, y muy específicamente, pagos de cánones de arrendamiento, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, los gastos suplidos por el patrono al demandante….

    . (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Por otra parte resulta pertinente señalar que el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Se entiende por salario, remuneración, provecho, ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

    Por lo que, es indudable que sólo será considerado salario cuando el mismo es entregado al trabajador “por” virtud de la labor prestada; en consecuencia, aquellas percepciones que pudiera recibir el trabajador “para” que se pueda materializar su labor, como lo es el viático, mal puede ser considerado por parte del salario, al menos en las características antes precitadas. En concatenación con lo establecido en los Artículos 320 y 321 de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011).

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la referida delación formulada por la parte actora recurrente. Y en la presente causa, se tienen como parte integrante del salario los conceptos de: Destajo, D.P., Feriado no trabajado, Feriado trabajado, Descanso Compensatorio, D.T. 1,5, los cuales se evidencia plenamente de los recibos de pagos cursantes a los autos. Y ASI SE DECIDE.

    Colorario con los argumentos expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Mayo de 2.014.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Mayo de 2.014.

    Se condena a la Sociedad Mercantil: “TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.”, a cancelar los siguientes conceptos y montos:

    Conceptos Monto

    Procedentes

    Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, 2011-2012 3.368,68

    Utilidades Fracción 2010 (11 Meses) y 2011 (07 Meses) 7.153,75

    Indexación e Intereses de Mora Si

    Total Condenado: 10.522,43

    Improcedentes

    Antigüedad e Intereses Antigüedad Art. 108 No

    Diferencia Domingos Promediados No

    Beneficio Alimentación No

    Reintegro de Salario No

    Y ASI SE DECIDE.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    . (Fin de la Cita).

    -Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    -No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    Y.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:35 p.m.

    Y.M.

    LA SECRETARIA

    GP02-R-2014-000193

    YSDF/MD/DR/ysdf

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