Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar De Secuestro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000041

Admitida como se encuentra la demanda, que por Acción Reivindicatoria, incoara por la representación judicial del ciudadano H.J.R.T., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.772, debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.451, en contra de B.R.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.738, el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a la medida solicitada procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En síntesis, la parte actora plantea en la demanda una pretensión de Acción Reivindicatoria y como fundamento de la misma expresa los siguientes motivos fácticos:

  1. Que en fecha once (11) de A.d.D.M.O. (2.008), falleció ab-intestato el progenitor del ciudadano H.J.R.T., para actora en el presente juicio, quien en vida se llamó O.J.R.J., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.090.522, conforme consta de Acta de Defunción anexa a los autos, marcada con la letra “A”. De igual forma adujo que la muerte de su señor padre se produjo en su apartamento ubicado en las Residencias Bucare II, Edificio II, piso 12, Apartamento 12-6, el cual fue su último domicilio. Asimismo, señaló que en el mismo inmueble también falleció en fecha 17 de Noviembre de 1998, su progenitora quien en vida respondía al nombre de L.E.T., quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.884

  2. Alegó que al producirse el deceso de su padre, se abrió la sucesión ab-intestato comprobando su filiación legalmente, según se desprende de Acta de Nacimiento, marcada “B”, que se acompañó a los autos. Presentando en fecha 04 de Marzo de 2010, la declaración sucesoral, ante la Dirección de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de declarar los bienes dejados por su progenitor, haciendo ello de forma extemporánea, por lo que tenía que pagar una multa ante la Dirección de Tributos, quedando ese organismo en mora ya que a la presente fecha se niegan a expedirme l certificación de la solvencia de la sucesión O.J.R.J., al parecer con motivo de que una ciudadana B.R.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.6090.738, interpuso un escrito ante la referida Dirección de Tributos acreditándola informalmente el título de heredera de mí padre, y según por eso se suspendió la entrega de la certificación respectiva por parte de dicha oficina. Adujo que era injusto que luego de transcurríos cuatro años y medio luego de la muerte del ciudadano O.R., el actor no haya podido tomar posesión de los bienes respectivos, siendo detentados aquellos por personas ajenas, poseyéndolos sin título fehaciente debiéndolos reivindicar al suceso legítimo, lo cual a la fecha no se ha producido.

  3. Que la ciudadana B.R.C.M. y su hijo sin el consentimiento del actor, y sin poseer justo título, luego de fallecido el señor O.R., cambiaron las cerraduras del inmueble objeto del presente asunto y colocaron rejas a la entrada en el apartamento que era del padre de la parte actora, impidiéndole el acceso al mismo.; y

  4. El actor manifestó que no ha podido recuperar los bienes de su padre, siendo infructuosos los esfuerzos realizados a través del hermano de la demandada, ciudadano J.I.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.785.474, por lo que procedió a demandar a la ciudadana B.R.C.M. a fin de que convenga y le restituya los bienes dejados por su padre, que ella detenta con su grupo familiar, sin poseer un parentesco demostrado legalmente..

SEGUNDO

Junto al libelo de la demanda, la parte actora acompañó los siguientes elementos de prueba:

• Titulo de Únicos y Universales Herederos identificado con el Nº S. 9910, expedido en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano H.J.R.T., marcado con la letra “A” (Inserto a los Folios 07 al 16).

• Copias Certificada Mecanografiada del Acta de Nacimiento Nº 1453 de fecha 30 de Agosto de 1.975, emanada de la Alcaldía de Caracas, Dirección de Registro Civil. Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.R., marcada con la letra “B” (Inserta al Folio 19).

• Copia Certificada Manuscrita expedida en fecha 28 de Agosto de 1974, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de documento de propiedad del inmueble objeto del presente asunto, marcado con la letra “C”. (Folios 20 al 26).

• Copia certificada del documento de liberación de hipoteca habida sobre el inmueble objeto de asunto que nos ocupa, expedida en fecha 23 de Septiembre de 1983 por la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, marcado con la letra “F”. (Inserto a los folios 27 al 29).

• Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25847639, expedido en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, marcado como F-1. (Inserto al Folio 30).; y

• Copia Certificada de Documento Autorización otorgado por el ciudadano O.J.R.J., al ciudadano R.A.C.C., para que maneje y circulare por todo el territorio nacional y de ser el caso por el territorio extranjero, el vehículo objeto del presente asunto, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Mayo de 2012, marcado con la letra “D”. (Insertos a los Folios 31 al 34).

TERCERO

Delimitados como han sido los alegatos y elementos de convicción adquiridos por el proceso hasta la presente fecha, este Tribunal observa que la pretensión cautelar solicitada en la demanda se contrae básicamente al decreto de una (1) medida típica, a saber, el secuestro sobre el bien mueble objeto del presente asunto, constituido por un vehículo automotor cuyas características se mencionan a continuación: Marca, Modelo: Mazda 3, Año: 2008, Color: Rojo, Uso: Particular, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Motor: Z6573421, Serial de Carrocería: 9FCBK456580103450, Placas: AGM52L, Puestos: 05, Servicio: Privado, cuyo título de propiedad cursa al folio 30 de la pieza principal.

CUARTO

Por lo tanto, debe este Tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente el decreto de la medida cautelar típicas que ha sido solicitada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: Fumus B.I. y el Periculum in Mora.

En este sentido, debe este Tribunal precisar que los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

El autor P.C. precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal

A tal efecto, el autor venezolano R.O. en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

En cuanto al Fumus B.I., la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo lo siguiente:

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado

.

En el caso de autos, este órgano jurisdiccional puede constatar que en efecto hay una presunción del buen derecho que se reclama, por cuanto la demanda esta circunscrita a una pretensión de Acción Reivindicatoria, y como documentos fundamentales de dicha demanda, la actora consignó una serie de instrumentos que han sido superficialmente revisados en esta decisión, que constituyen una presunción grave del derecho que se reclama.

Como puede observarse, los documentos acompañados a los autos son instrumentos de los cuales emerge, objetivamente, al menos una apariencia de conformidad a derecho, sin perjuicio de que una vez sustanciado el juicio, resulte lo contrario de los argumentos invocados y del debate probatorio. Por tanto, este Tribunal considera que el requisito del Fumus B.I. se encuentra satisfecho, ya que dichos documentos son un medio de prueba que constituyen una presunción grave del derecho que se reclama.

Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio

.

Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios idóneos que constituyen la satisfacción de los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima que resulta aplicable en este caso la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, debe el Juez decretar la medida obligatoriamente. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta medida de SECUESTRO sobre el bien mueble objeto del presente asunto, constituido por un vehículo automotor cuyas características se mencionan a continuación: Marca, Modelo: Mazda 3, Año: 2008, Color: Rojo, Uso: Particular, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Motor: Z6573421, Serial de Carrocería: 9FCBK456580103450, Placas: AGM52L, Puestos: 05, Servicio: Privado. Seguidamente a los fines de la práctica de la medida en comento, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a quien se ordena librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de materializar la medida aquí decretada, para que oficie al Instituto Nacional de Transporte y T.T., y se giren las instrucciones pertinentes para que se proceda a la detención del vehículo en comento y lo resguarde en uno de los estacionamientos adscritos a dicho ente, al cual se trasladará el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas respectivo y materializará la medida correspondiente. Líbrese Despacho anexo a Oficio.-

EL JUEZ TITULAR,

L.R.H.G.L.S.,

M.G.H.R.

Asunto: AH12-X-2012-000041

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR