Decisión nº PJ0062012000167 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello 03 de octubre de 2012

202º y 153º

Expediente GP21-L-2012-000030

PARTE DEMANDANTE: H.M.H. VILLEGUA, CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 13.602.130.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: B.D.B.. I.P.S.A No. 30.898.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FERTICARGA 2021 Y O.R. CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 4.477.389.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.F. I.P.S.A 125.368

MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales.

En horas de Despacho del día de hoy, 03 de octubre de 2012,, siendo la oportunidad para la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen las partes ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los efectos de establecer un acuerdo que le ponga fin al presente litigio de la siguiente manera: Entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERTICARGAS 2021, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio del 2005, bajo el Nro 40, Tomo 59-A-Cto, cuyo documento constitutivo Estatutario ha sufrido diversas modificaciones siendo la última de ellas la que consta en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de julio de 2008, bajo el Nro 73, Tomo 34-C, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA EMPRESA o FERTICARGA), representada en este acto por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio I.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.072.329, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.368 carácter el suyo, que se desprende de autos, y por la otra la abogada en ejercicio B.D.B., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 30.898, actuando con su cualidad de apoderada judicial del ciudadano H.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.602.130 (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE), cualidad que se desprende de autos; se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción de naturaleza laboral, contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

EL DEMANDANTE, alega que comenzó a prestar servicios personales en desde el día 15 de agosto de 2008 en la sociedad mercantil Transporte Ferticarga 2021, C.A., desempeñando el cargo de Chofer. En relación a su horario de trabajo EL DEMANDANTE afirma que debía presentarse los días lunes de cada semana a las Oficinas Administrativas de la empresa, ubicadas en Morón, para recoger las instrucciones sobre los viajes a las semana, a las 8:00 am, luego dirigirse a Urama, en la vía Morón San Felipe, a buscar la gandola (volqueta), luego dirigirse a la Planta de Pequiven, en la vía Moron- Coro, para cargar fertilizantes, desde ese lugar hasta Los Muelles de Puerto Cabello, hasta los días viernes; cuando no estaba realizando dichos acarreos, era mandado a realizar viajes largos, para lo cual debía presentarse los lunes a las 8:00 am, recoger las instrucciones en la oficina de la empresa, buscar la gandola y realizar los viajes encomendados durante la semana, hasta el día sábado que regresaba a dejar la gandola e irse a su cada, teniendo libre la tarde del sábado y el domingo de cada semana, permaneciendo toda la semana fuera de su hogar.

Así mismo EL DEMANDANTE alega en cuanto a la actividad laboral que desempeñaba y su jornada de trabajo, que por encontrarse sometido a la disposición de la empresa demandada y su patrono, su labor era la de realizar todos los fletes asignados con la volqueta asignada, de diferentes productos químicos desde la Planta de Pequiven (en Morón) o desde Venterminales (en Puerto Cabello) o desde Los Muelles para el lugar que fuera indicado por su patrono, de forma, que desde su ingreso hasta el 13 de julio de 2010, su actividad se centró en recoger carga de fertilizantes en la Planta de Pequiven (en Morón) y de “El Tablazo”, en los Puertos de Altagracia en el Estado Zulia, para ser trasladados a la empresa S.C. en San Joaquin, a Barquisimento, al Central “Río Turbio”, a Chivacoa a unos depósitos de Pequiven; a la Zona Industrial de “Matanzas” en Puerto Ordaz, para los depósitos de Macapaima y para la Zona Industrial “Los Cortijos”, en Ciudad Bolívar, a unos depósitos ubicados frente a Hidrocentro en una jornada de lunes a sábado, así como trasladar químicos desde la Planta de Venterminales en Puerto Cabello para las empresas: S.C., Fercentro, Produvisa; productos desde los muelles de Ocamar para las empresas: Vopak, Pequiven, Holcim, en una jornada de lunes a sábado, hasta las 12 del medio día que regresaba a su casa.

De igual forma, EL DEMANDANTE afirma, que a partir del 14 de julio de 2010 y hasta su egreso de LA EMPRESA, es decir hasta el 20 de septiembre de 2011, fue trasladado por orden de su patrono para que prestara sus servicios para la zona de Oriente, en Puerto Píritu, estado Anzoategui, a la disposición de la empresa: Fertinitro, C.A, haciendo acarreos de abono para la Zona Industrial “Los Mesones”, a unos Galpones de la empresa Pequiven en la ciudad de Barcelona, en un horario de 7:00 am hasta las 9:00 pm de lunes a viernes; y que desde su traslado para Oriente su patrono le ofreció las siguientes condiciones: a) Que le iba a cancelar Bs. 45 por cada tonelada que trasladara; b) que le iba a reconocer Bs. 80,00 diarios por concepto de comida, siendo el caso, que cancelaba por un desayuno Bs. 25, por un almuerzo Bs. 45 y por la cena Bs. 45, o sea que tenía un consumo real por este concepto de Bs. 115,00, por lo que la demandada le debe reembolsar 35,00 Bs por cada día; c) Que vendría a ver a su familia cada 15 días, saliendo el día viernes, después de salir del trabajo, para lo cual debía pagar de su peculio, al sobrino de su patrono el ciudadano P.R., quien fungía como representante de su patrono en Oriente, la suma de Bs 200, para que lo trajera hasta Morón, debiendo regresarse el día domingo cuando lo pasaba a recoger de nuevo el representante patronal a las 8:00 am, lo cual evidencia que no le cancelaba el día domingo, ni la comida ni el pasaje, montos que considera deben ser reembolsados.

A su vez alega EL DEMANDANTE, que en Oriente el patrono lo ubicó a pernoctar en un apartamento con otros compañeros de trabajo, que se encuentra ubicado en el centro de la ciudad de Piritu, en el Conjunto Residencial “Laguna Vita Plaza”, debiendo estar en el estacionamiento donde guardaba la gandola a las 7:00 am y guardarla a las 9:00 pm, para lo cual debía resolver como pudiera para cumplir el horario impuesto por la empresa Fertinitro C.A, o sea, que no le importó sobre el medio de transporte para ir a recoger la gandola ni como debía hacer cuando la dejaba en el estacionamiento. De modo, que cumplía sus obligaciones, cuando comenzó su labor de chofer en una gandola, placas 81T-FAG, color rojo, con una volqueta Remiveca, con la que permaneció año y medio; luego le asignaron un chuto Farilaine, placas 165-OAD, color blanco, luego le fue asignado una unidad placas 52G- KAS, color amarillo con una volqueta marca Sueskuni.

Por su parte en cuanto al Salario EL DEMANDANTE afirma que en el Recibo de Pago, aparecen: a) Un salario de Garantía, igual al salario mínimo nacional para cada período de prestación; b) Un salario denominado “Incentivo de Producción”, que recibía en forma continuada-semanal, que variaba desconociéndose la base de cálculo; c) Una cantidad de seis horas extraordinarias diurnas; d) Una cantidad de 6 horas extraordinarias nocturnas: e) Un cuadro que acompaña los recibos de pago, que contiene una fecha que se presume es la fecha de viaje, las toneladas transportadas, el precio en bolívares por cada tonelada, el producto transportado, el origen y destino, el monto del flete, el porcentaje (3%) que le deducía el patrono, sin saber por qué concepto, el monto de la caleta, arrojando un sun total, que era lo que le cancelaban de 17% de flete, de lo que se desprende que le quitaba de su porcentaje que le correspondía de salario esos tres conceptos, con el agravante de que se le seguían quitando en el renglón “Adelantos, lo que consumía por comida, que también salía de su bolsillo, quedándole a cobrar realmente un monto írrito e ínfimo respecto a lo que realmente le correspondía y por tanto, EL TRABAJADOR solicita que le sea reembolsado, junto con el salario de garantía, conforme a lo establecido en la Cláusula 78 del Decreto 440 vigente en cuanto a las condiciones mínimas para este régimen especial del trabajo en el transporte terrestre.

Por otro lado EL TRABAJADOR alega que al presente caso le debe ser aplicado lo dispuesto en la Cláusula 81 del Decreto 440 vigente para esta rama del trabajo en el Transporte Terrestre, en cuanto a los derechos causados por concepto de: Vacaciones (Cláusula 73), Horas extraordinarias diurnas y nocturnas (Cláusula 76), Utilidades (Cláusula 77), Salario de Garantía (Cláusula 78), con base al salario por viajes, correspondiente a cada época que fue causado, más el salario de garantía, equivalente al salario mínimo nacional de cada época, la comida y alojamiento (Cláusula 80); el cual fue decretado como de obligatoria aplicación para la rama del transporte de carga, por el Decreto No. 1356, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.382 en fecha 28 de diciembre de 1981.

Con respecto a los motivos de la terminación de la relación laboral que vinculó al TRABAJADOR con LA EMPRESA, éste alega que en fecha 27 de agosto de 2011, el patrono le giró instrucciones de que fuera con la gandola que manejaba en Píritu, para el estacionamiento que tiene la empresa en Urama, dejándola en el mismo; que el día lunes 29 de agosto de 2011, se presentó en las instalaciones de la empresa en Morón, para entregar la relación de tres viajes que había hecho y que no se le habían pagado, correspondientes a la semana del 22 al 26 de agosto de 2011, resultando que no se los cancelaron y que se los deben aún, ocurriendo que cuando llegó a dichas oficinas, reclamó sobre las diferencias debidas por concepto de comida causada durante su estadía en Píritu, ya que el patrono le había prometido cuando lo mandó para esa localidad, que le iba a cancelar los conceptos de comida y Bs. 45 por la tonelada de cada traslado de productos y nada de lo prometido en cuanto a la mejora salarial le había cumplido. Así mismo EL TRABAJADOR afirma que dicho día tuvo unas palabras y el patrono se fue disgustado; razón por la cual regresó al día siguiente a la oficina y se encontró con la hermana del patrono, la ciudadana M.R., la cual le informó que tenía instrucciones de hacerle la carta de renuncia y que se la firmara, que el patrono no le iba a descontar el preaviso, con lo cual quedaba realmente despedido, sin embargo, una vez que firmó la carta de renuncia, le dijeron que entregara la llave de la unidad que manejaba y que el patrono lo llamaría para darle su liquidación, siendo llamado el día 20 de septiembre de 2011, para hacerle la cancelación de sus respectivos derechos, los cuales se depositaron en una cuenta a su favor, sin dejar de cancelar una serie de conceptos.

Por las razones antes expuestas EL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA y al ciudadano O.R., a quienes demandó solidariamente, el pago de los conceptos que se enumeran a continuación:

Concepto

Monto Bs.

Prestación de Antigüedad e Intereses (Art 108 LOT) 117.458,06

Salarios a reembolsar impagados (17%) 14.090,04

Reembolso por gastos operativos 62.552,70

Reembolso por salario de garantía 40.014,88

Reembolso por diferencia de horas extras 95.348,16

Reembolso por diferencia en comidas 12.740,00

Reembolso por viajes a su casa 5.000,00

Diferencia en el pago de vacaciones años 2008,2009,2010,2011 26.389,60

Diferencia en el pago de bono vacaciones años 2008,2009,2010,2011 9.294,67

Diferencia en el pago de utilidades años 2008,2009,2010,2011 38.397,32

Indemnización por Despido Injustificado (Art 125 LOT) 175.617,00

Siendo, según lo expuesto por EL TRABAJADOR, la suma total que le adeudan solidariamente LA EMPRESA y el ciudadano O.R. la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 596.902,43) razón por la cual acude ante este d.T. para demandar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SEGUNDA

LA EMPRESA admite por ser cierto que EL DEMANDANTE, comenzó a prestar servicios personales en desde el día 15 de agosto de 2008 en la sociedad mercantil Transporte Ferticarga 2021, C.A., desempeñando el cargo de Chofer. LA EMPRESA niega por ser falso que en relación a su horario de trabajo EL DEMANDANTE debía presentarse los días lunes de cada semana a las Oficinas Administrativas de la empresa, ubicadas en Morón, para recoger las instrucciones sobre los viajes a las semana, a las 8:00 am, luego dirigirse a Urama, en la vía Morón San Felipe, a buscar la gandola (volqueta), luego dirigirse a la Planta de Pequiven, en la vía Morón- Coro, para cargar fertilizantes, desde ese lugar hasta Los Muelles de Puerto Cabello, hasta los días viernes; cuando no estaba realizando dichos acarreos, era mandado a realizar viajes largos, para lo cual debía presentarse los lunes a las 8:00 am, recoger las instrucciones en la oficina de la empresa, buscar la gandola y realizar los viajes encomendados durante la semana, hasta el día sábado que regresaba a dejar la gandola e irse a su cada, teniendo libre la tarde del sábado y el domingo de cada semana, permaneciendo toda la semana fuera de su hogar.

Así mismo en cuanto a la actividad laboral que desempeñaba y su jornada de trabajo, LA EMPRESA niega por ser falso que EL DEMANDANTE por encontrarse sometido a la disposición de la empresa demandada y su patrono, su labor era la de realizar todos los fletes asignados con la volqueta asignada, de diferentes productos químicos desde la Planta de Pequiven (en Morón) o desde Venterminales (en Puerto Cabello) o desde Los Muelles para el lugar que fuera indicado por su patrono, de forma, que desde su ingreso hasta el 13 de julio de 2010, su actividad se centró en recoger carga de fertilizantes en la Planta de Pequiven (en Morón) y de “El Tablazo”, en los Puertos de Altagracia en el Estado Zulia, para ser trasladados a la empresa S.C. en San Joaquin, a Barquisimento, al Central “Río Turbio”, a Chivacoa a unos depósitos de Pequiven; a la Zona Industrial de “Matanzas” en Puerto Ordaz, para los depósitos de Macapaima y para la Zona Industrial “Los Cortijos”, en Ciudad Bolívar, a unos depósitos ubicados frente a Hidrocentro en una jornada de lunes a sábado, así como trasladar químicos desde la Planta de Venterminales en Puerto Cabello para las empresas: S.C., Fercentro, Produvisa; productos desde los muelles de Ocamar para las empresas: Vopak, Pequiven, Holcim, en una jornada de lunes a sábado, hasta las 12 del medio día que regresaba a su casa.

De igual forma, LA EMPRESA niega por ser falso que EL DEMANDANTE a partir del 14 de julio de 2010 y hasta su egresó de LA EMPRESA, es decir hasta el 20 de septiembre de 2011, fue trasladado por orden de su patrono para que prestara sus servicios para la zona de Oriente, en Puerto Píritu, estado Anzoátegui, a la disposición de la empresa: Fertinitro, C.A, haciendo acarreos de abono para la Zona Industrial “Los Mesones”, a unos Galpones de la empresa Pequiven en la ciudad de Barcelona, en un horario de 7:00 am hasta las 9:00 pm de lunes a viernes; igualmente LA EMPRESA niega por ser falso que desde su traslado para Oriente le ofreció las siguientes condiciones: a) Que le iba a cancelar Bs. 45 por cada tonelada que trasladara; b) que le iba a reconocer Bs. 80,00 diarios por concepto de comida, siendo el caso, que cancelaba por un desayuno Bs. 25, por un almuerzo Bs. 45 y por la cena Bs. 45, o sea, que tenía un consumo real por este concepto de Bs. 115,00, por lo que la demandada le debe reembolsar 35,00 Bs por cada día; c) Que vendría a ver a su familia cada 15 días, saliendo el día viernes, después de salir del trabajo, para lo cual debía pagar de su peculio, al sobrino de su patrono el ciudadano P.R., quien fungía como representante de su patrono en Oriente, la suma de Bs 200, para que lo trajera hasta Morón, debiendo regresarse el día domingo cuando lo pasaba a recoger de nuevo el representante patronal a las 8:00 am, así mismo LA EMPRESA niega por ser falso que lo que no le cancelaba el día domingo, ni la comida ni el pasaje, montos que EL DEMANDANTE considera deben ser reembolsados.

A su vez LA EMPRESA niega por ser falso que en Oriente EL DEMANDANTE, pernoctara en un apartamento con otros compañeros de trabajo, ubicado en el centro de la ciudad de Piritu, en el Conjunto Residencial “Laguna Vita Plaza”, así como que éste debía estar en el estacionamiento donde guardaba la gandola a las 7:00 am y guardarla a las 9:00 pm, para lo cual debía resolver como pudiera para cumplir el horario impuesto por la empresa Fertinitro C.A, o sea, así mismo LA EMPRESA niega por ser falso que no le importó sobre el medio de transporte para ir a recoger la gandola ni como debía hacer cuando la dejaba en el estacionamiento. De la misma manera LA EMPRESA niega por ser falso que EL DEMANDANTE cumplía sus obligaciones, cuando comenzó su labor de chofer en una gandola, placas 81T-FAG, color rojo, con una volqueta Remiveca, con la que permaneció año y medio; luego le asignaron un chuto Farilaine, placas 165-OAD, color blanco, luego le fue asignado una unidad placas 52G- KAS, color amarillo con una volqueta marca Sueskuni.

Por su parte en cuanto al Salario LA EMPRESA niega por ser falso que EL DEMANDANTE recibía un Recibo de Pago, en el cual aparecen los siguientes conceptos a) Un salario de Garantía, igual al salario mínimo nacional para cada período de prestación; b) Un salario denominado “Incentivo de Producción”, que recibía en forma continuada-semanal, que variaba desconociéndose la base de cálculo; c) Una cantidad de seis horas extraordinarias diurnas; d) Una cantidad de 6 horas extraordinarias nocturnas: e) Un cuadro que acompaña los recibos de pago, que contiene una fecha que se presume es la fecha de viaje, las toneladas transportadas, el precio en bolívares por cada tonelada, el producto transportado, el origen y destino, el monto del flete, así como que le deducía el porcentaje (3%) por algún concepto, el monto de la caleta, Así mismo LA EMPRESA niega por ser falso que el recibo arrojaba un total, que era lo que le cancelaban de 17% de flete, así como que le quitaba de su porcentaje que le correspondía de salario esos tres conceptos, de la misma manera LA EMPRESA niega por ser falso que se le seguía quitando en el renglón “Adelantos”, lo que consumía por comida, que también salía de su bolsillo, quedándole a cobrar realmente un monto írrito e ínfimo respecto a lo que realmente le correspondía y por tanto, LA EMPRESA niega por ser falso que EL TRABAJADOR dichos montos deban ser reembolsados al trabajador junto con el salario de garantía, conforme a lo establecido en la Cláusula 78 del Decreto 440 vigente en cuanto a las condiciones mínimas para este régimen especial del trabajo en el transporte terrestre.

Por otro lado LA EMPRESA niega por ser falso que al presente caso le debe ser aplicado lo dispuesto en la Cláusula 81 del Decreto 440 vigente para esta rama del trabajo en el Transporte Terrestre, en cuanto a los derechos causados por concepto de: Vacaciones (Cláusula 73), Horas extraordinarias diurnas y nocturnas (Cláusula 76), Utilidades (Cláusula 77), Salario de Garantía (Cláusula 78), con base al salario por viajes, correspondiente a cada época que fue causado, más el salario de garantía, equivalente al salario mínimo nacional de cada época, la comida y alojamiento (Cláusula 80); el cual fue decretado como de obligatoria aplicación para la rama del transporte de carga, por el Decreto No. 1356, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.382 en fecha 28 de diciembre de 1981, por cuanto este Decreto no le es aplicable debido a que el mismo se encontraba derogado para el momento de la vigencia de la relación laboral que los vinculó.

Con respecto a los motivos de la terminación de la relación laboral que los vinculó, LA EMPRESA niega por ser falso que en fecha 27 de agosto de 2011, le giró instrucciones de que fuera con la gandola que manejaba en Píritu, para el estacionamiento que tiene la empresa en Urama, dejándola en el mismo; y que el día lunes 29 de agosto de 2011, EL TRABAJADOR se presentó en las instalaciones de la empresa en Morón, para entregar la relación de tres viajes que había hecho y que no se le habían pagado, correspondientes a la semana del 22 al 26 de agosto de 2011, así mismo LA EMRPESA niega por ser falso que no le haya cancelado viajes y que aun los deba al TRABAJADOR , así como que éste cuando llegó a dichas oficinas, reclamó sobre las diferencias debidas por concepto de comida causada durante su estadía en Píritu, así mismo niega por ser falso que LA EMPRESA le había prometido cuando lo mandó para esa localidad, que le iba a cancelar los conceptos de comida y Bs. 45 por la tonelada de cada traslado de productos y nada de lo prometido en cuanto a la mejora salarial le había cumplido. Así mismo LA EMPRESA niega por ser falso que dicho día EL TRABAJADOR tuvo unas palabras y el patrono se fue disgustado; razón por la cual regresó al día siguiente a la oficina y se encontró con la hermana del patrono, la ciudadana M.R., así mismo niega por ser falso que dicha ciudadana le informó al TRABAJADOR que tenía instrucciones de hacerle la carta de renuncia y que se la firmara, así como que no le iba a descontar el preaviso, así mismo la EMPRESA niega por ser falso que en algún momento hubiese despedido al TRABAJADOR, y que una vez que éste firmó la carta de renuncia, le dijeron que entregara la llave de la unidad que manejaba y que el patrono lo llamaría para darle su liquidación, siendo llamado el día 20 de septiembre de 2011, para hacerle la cancelación de sus respectivos derechos, los cuales se depositaron en una cuenta a su favor, así como que LA EMPRESA dejara de cancelarle una serie de conceptos, por cuanto lo cierto es que el motivo de la terminación de la relación laboral que los vinculó fue la renuncia voluntaria de EL TRABAJADOR.

Concepto

Monto Bs.

Prestación de Antigüedad e Intereses (Art 108 LOT) 117.458,06

Salarios a reembolsar impagados (17%) 14.090,04

Reembolso por gastos operativos 62.552,70

Reembolso por salario de garantía 40.014,88

Reembolso por diferencia de horas extras 95.348,16

Reembolso por diferencia en comidas 12.740,00

Reembolso por viajes a su casa 5.000,00

Diferencia en el pago de vacaciones años 2008,2009,2010,2011 26.389,60

Diferencia en el pago de bono vacaciones años 2008,2009,2010,2011 9.294,67

Diferencia en el pago de utilidades años 2008,2009,2010,2011 38.397,32

Indemnización por Despido Injustificado (Art 125 LOT) 175.617,00

Por las razones antes expuestas LA EMPRESA y el ciudadano O.R. niegan por ser falso que sean solidariamente responsables, en el pago al TRABAJADOR de los conceptos que se enumeran a continuación:

Asimismo, LA EMPRESA y el ciudadano O.R. niegan y rechazan por ser falso que adeuden solidariamente al TRABAJADOR la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 596.902,43).

TERCERO

Sin embargo, por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con los hechos narrados, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra. En consecuencia, EL TRABAJADOR con la firma de este acuerdo desiste expresamente de cualquier acción, reclamo o litigio contra el ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No4.477.389.Así mismo, LA EMPRESA y EL TRABAJADOR convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA y/o sus accionistas o Directores la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 125.000,00). Pagaderos de la siguiente manera

  1. En fecha 8 de agosto de 2012, en atención al acta levantada por ante este juzgado en fecha 26 de julio de 2012, y al acuerdo suscrito entre las partes en fecha 8 de agosto en virtud de la suspensión del despacho en este juzgado, el cual se acompaña a la presente marcado “A”, la empresa pagó al demandante, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) a través de Cheque N° 00037384 emitido en fecha 02 de agosto de 2012 a la orden de H.H., girado contra la cuenta N° 0108-0125-77-0100079070 del Banco Provincial. El cual se acompaña a la presente en original marcado “1”.

  2. En fecha 03 de septiembre de 2012, en atención al acta levantada por ante este juzgado en fecha 26 de julio de 2012, y al acuerdo suscrito entre las partes en fecha 8 de agosto en virtud de la suspensión del despacho en este juzgado, el cual se acompaña a la presente marcado “A”, la empresa pagó al demandante a su entera y cabal satisfacción la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) ), a través de cheque de gerencia No. 00037621, emitido en fecha 30 de agosto de 2012, a la orden de H.H., girado contra la cuenta No. 0108-0125-77-0100079070 del Banco Provincial, El cual se acompaña a la presente en original marcado “2”.

  3. Con la firma del presente acuerdo, la Empresa pagará al Trabajador la cantidad de Quince Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,00), a través de Cheque N° 00037854 emitido en fecha 01 de octubre de 2012 a la orden de H.H., girado contra la cuenta No, 0108-0125-77-0100079070 del Banco Provincial; Quedando pendiente el pago de una cuota de Quince Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,00) pagadera el 02 de noviembre de 2012 por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Tribunal Laboral de Puerto Cabello.

Quedando entendido que el último pago le otorgará a esta transacción el más amplio finiquito de ley. En consecuencia, el monto antes referido resulta imputable a cualquier derecho, beneficio, concepto o diferencia que pudiera existir a favor de EL DEMANDANTE como consecuencia de los hechos narrados en la cláusula primera de éste documento, tales como prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. El monto es recibido por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción otorgándole así a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley y, comprometiéndose en consecuencia EL DEMANDANTE a no intentar reclamos o acciones judiciales de ninguna naturaleza en contre de LA EMPRESA y/o su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual LA EMPRESA y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés, pues con la firma del presente acuerdo, el mismo declara expresamente desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle. CUARTA: Quedan expresamente incluidos dentro de los montos establecidos en la cláusula anterior, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL DEMANDANTE, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales. QUINTA: EL DEMANDANTE y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado. En consecuencia, EL DEMANDANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio, formal, recíproco y definitivo finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambos que pueda encontrar fundamento Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras o cualquier otra norma de índole laboral, civil, mercantil, penal, y administrativo. EL DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Por las razones antes expuestas, ambas partes, otorgan a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación correspondiente. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente. SEXTA: Este Tribunal visto el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes en el día de hoy, deja expresa constancia que dicho acuerdo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de Cosa Juzgada.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en puerto cabello, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los 89 ordinal segundo parte in fine, 258, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras 10, 11 de su reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole efecto cosa juzgada en los términos como lo establecieron ambas partes. Una vez consten los pagos se ordena dar por terminada el presente asunto y su remisión al archivo correspondiente. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: CARMEN ADELINA VACCARO

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