HUGO WILFREDO SERRANO RAMÍREZ EN CONTRA DE SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE, C.A.,

Número de resolución647
Número de expediente5054-04
Fecha03 Noviembre 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PartesHUGO WILFREDO SERRANO RAMÍREZ EN CONTRA DE SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE, C.A.,

Exp. 5054-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.W.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.130.014.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.P.M.L., A.C.L. Y M.B.L.M., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.269.639, V- 4.263.816 y V-14.503302, en su orden e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249, 25.544 y 97.430.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal el 04 de Diciembre de 1.956, bajo el Nro. 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 15 de Mayo de 1.985, Nro. 36, Tomo 45-A, segundo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.D.A. y A.T., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.563.754 y 3.793.590, en su orden e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.556 y 56.401.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑO MORAL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicio mediante interposición de libelo de demanda de cumplimiento de contrato de seguro y daño moral el día 17 de febrero de 2003, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde alega que el 01 de agosto del 2.002 celebro un contrato de seguro para póliza de automóvil, con la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A., bajo póliza N°. 0000001973, según recibo N° 56548, factura N° 674187, y que dicha póliza recaía sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: placas: PAH-19J; marca: FORD; modelo: FIESTA 1.6; año: 2.002; CLASE: automóvil; TIPO : sedan; USO: particular; color: GRIS; serial de carrocería 8YPBPO1C528A53208; serial de motor: 2A53208EL, el cual adquirió por compra que efectuara a la Sociedad Mercantil Auto Catatumbo, S.R.L., por un valor de Nueve Millones de Bolívares ( Bs. 9.000.000,00) según factura N° 000686, de fecha 31 de Julio del 2.002y conforme a certificado de registro de vehículo N° 8YPBPO1C528A53208-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte Comunicaciones, Servicio autónomo de Transporte y T.T., de fecha 29 de Agosto del 2.002. Establece que según las disposiciones contractuales contenidas en la póliza de seguro por {el suscrita, la mencionada empresa se obligo a proporcionar las siguientes coberturas: 1) Ramo: 0531 accidentes personales automóvil: muerte accidental: 3.000.000,00 Bs., invalidez total y permanente: 3.000.000,00 Bs., gastos médicos 300.000,00 Bs.; 2) Ramo 1477 asistencia de viaje: cobertura básica: 0,00 Bs.; 3) Ramo 1471 auto casco: perdida total: 9.000.000,00 Bs., perdida parcial 9.000.000,00 Bs., motín perdida total: 9.000.000,00 Bs., motín perdida parcial: 9.000.000,00 Bs.; 4) Ramo 1781 auto responsabilidad civil: daños a personas 225.000,00 Bs., daños a cosas 180.000,00 Bs., exceso de limite 10.000.000,00 Bs., defensa penal y asistencia legal 2.000.000,00 Bs.; que la referida póliza de seguro fue contratada con la modalidad de cobertura anual, la cual iniciaba el 01 de agosto del 2.002 a las 12:00 del medio día y culminaba el 01 de Agosto del 2.003 a la misma hora; cancelando una contraprestación por prima de: novecientos sesenta y cuatro mil quinientos bolívares ( 964.500 Bs.).

Señala el actor que conforme a las condiciones generales y particulares de la póliza contratada, la cobertura de casco (ramo 1471 póliza), cubre perdida total y parcial, tanto en caso de accidente de transito, como en los caso de robo o hurto del vehículo asegurado. Indica que el 07 de Agosto del 2.002, su hijo H.J.S.L., plenamente identificado en autos, se trasladaba de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a la ciudad de Barinas estado Barinas, en el vehículo anteriormente descrito (vehículo asegurado), estando en la carretera Barquisimeto – Acarigua, Sector Cujicito del Estado Lara, aproximadamente a las 2:00 p.m, se le presento repentinamente un vehículo que circulaba en sentido contrario (hacia Barquisimeto) tratando de adelantar a otro vehículo, con lo que invadió el canal de circulación del vehículo asegurado, es decir, quitándole la derecha, lo que lo obligo a salirse de la carretera para evitar ser impactado de frente, en ese instante se produjo el volcamiento de este vehículo, saliéndose de la vía y al volcar, con una serie de rocas y restos de asfaltos de considerable tamaño, le produjo el desprendimiento del motor y daños materiales generalizados, los cuales según experticia efectuada por el experto autorizado para ello, en fecha 08 de Agosto del 2.002, arrojaron el siguiente resultado: Inservible: parachoques delantero y trasero; faros y luces de cruce delanteras y traseras; guardafangos delanteros y traseros; vidrios delanteros, traseros y laterales; espejo retrovisor; capot; maleta; techo; puertas izquierdas y derechas; cauchos y rines delanteros y traseros; tren delantero; sistemas de suspensión; sistema de frenos; radiador; electro ventilador; sistema eléctrico; cobertura interna de puertas; techo; piso; tablero; carrocería total; los cuales fueron estimados (salvo daños ocultos)en la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.).

Que una vez ocurrido el accidente, se realizo el traslado del vehículo a la ciudad de Barinas Estado Barinas, hasta un estacionamiento ubicado en la calle principal del Barrio S.R., mientras la compañía de seguro procedía a su retiro y traslado al sitio que ellos considerasen pertinente; que el 09 de Agosto de 2.002 se participo el siniestro a la mencionada empresa de seguro y se formulo el reclamo de que se realizara la indemnización por perdida total, ya que el vehículo había quedado totalmente destruido, según la experticia de transito la cual indicaba un valor de los daños, por diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.), cantidad que incluso excedía de la suma asegurada, indicándosele con detalle el sitio donde había sido depositado temporalmente el vehículo con el ruego de que fuese retirado por ellos y depositado en el sitio que ellos dispusieran; que el traslado del vehículo no se produjo de inmediato y que el 15 de agosto del 2.002, aproximadamente a las 7:00 p.m., personas desconocidas se introdujeron al estacionamiento donde se encontraba el vehículo y le sustrajeron el motor que se encontraba desprendido de la carrocería producto del fuerte impacto del accidente; que este hecho se denuncio el 16 de Agosto del 2.002 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, informando a la empresa de seguros verbalmente, y que el 09 de Septiembre de 2.002 lo informaron por escrito, conforme a lo convenido por la empresa de seguros.

Estableció en su libelo de demanda el actor, que para el 12 de Septiembre del 2.002, la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A., a través del Gerente de sucursal Barinas, abogado R.C.G.A., le informo que no procedía la reclamación presentada el 09 de Agosto del 2.002, con relación al siniestro ocurrido en fecha 07 de Agosto del 2.002, con el vehículo descrito, por cuanto existía: Incumplimiento de las causales N° 7, literal “a” y N° 8 de las condiciones particulares de la póliza; que al recibir dicha comunicación, la rechazo de inmediato y se dirigió a las oficinas de la Empresa, conversando con el Gerente de la misma, quien le informo que para la compañía él era el responsable del hurto del motor de su vehículo, porque había hecho todo lo posible por preservar el vehículo, que el estacionamiento de su propiedad es publico, y que ellos habían sido informados del sitio donde se encontraba desde el 09 de agosto del 2.002, el gerente insistió en que si les devolvía el motor, le pagarían la cobertura, insinuando abiertamente que el asegurado tenia el motor o sabia donde se encontraba; que ese hecho es considerado ofensivo e injusto, por lo que se retiro de la Empresa. Asevera igualmente el demandante que ha finales de septiembre del 2.002 el mencionado Gerente en compañía del ciudadano C.E.G., empleado de la aseguradora, se presentaron en la tienda de su hijo denominada “Centro Integral de la Visión, C.A.”, y al serle presentado su hijo por el empleado, el gerente tras las preguntas por parte de este en cuanto a la negativa por parte del seguro de cancelar la póliza e indemnizar el siniestro sufrido por su vehículo, respondió frente a todos los presentes (trabajadores y clientes), que “si tu papa nos devuelve el motor, nosotros le pagamos el siniestro”, asiendo referencia que para la empresa él se había agarrado el motor del vehículo, que lo tenia o sabia donde se encontraba; lo que produjo asombro entre los presentes, quienes conocen el proceder honesto y decente de su persona y de su hijo. Que ante esos nuevos hechos, su abogado J.P.M.L., se traslado a las oficinas de la mencionada empresa para intentar lograr por vía extra judicial una solución satisfactoria y obtener el pago de la indemnización reclamada, lo que fue infructuoso, razón por la cual demanda formalmente a la Sociedad Mercantil “Seguros Horizonte C.A.”, para que cumpla con el contrato de póliza de casco auto móvil y en consecuencia convenga en pagarle la cantidad de nueve millones de bolívares ( 9.000.000,00 Bs.), le entreguen el vehículo descrito y le otorguen el documento de venta definitivo, o a ello sea condenado por este Juzgado conforme a lo establecido en los artículos 21 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, los artículos 1264 y 1354 del Código Civil Venezolano 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

Igualmente demanda el actor Daño Moral, estableciendo que existió o se configuro un hecho ilícito con las situaciones antes narradas, por ser personalmente ofensivas, calumniosos, falsos, carentes de fundamento alguno e injustificados; que las aseveraciones realizadas por el representante legal del seguro, solo han proseguido evadir la responsabilidad de la aseguradora, provocando manchas en la imagen, el nombre y reputación de este ciudadano en los medios que se encuentra ( empresariales y sociales), encuadrando tales hechos en un Daño Moral en su perjuicio el cual debe ser indemnizado conforme a lo establecido en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil venezolano. Reclamando la indemnización por este concepto, a la empresa de seguro, por ser la empleadora del agente del mismo gerente de la sucursal Barinas. Estimo el daño Moral en la cantidad de cincuenta millones (50.000.000,00 Bs.). Concluye estimando su demanda en la cantidad de cincuenta y nueve millones de bolívares (59.000.000,00 Bs.) Solicitando la indexación de las cantidades demandadas.

Acompaño a su escrito de demanda:

1) original de cuadro y recibo de póliza de automóvil N° 0000001973, expedida por Seguros Horizonte C.A., a nombre del ciudadano H.W.S., emitida el 01 de agosto del 2.002;

2) copia simple de factura N° 000686 de fecha 31 de Julio del 2.002, expedida por Auto Catatumbo S.R.L., a favor del ciudadano H.W.S.R., por la suma de nueve millones de bolívares (9.000.000,00 Bs.);

3) copia a calor de certificado de registro de vehículo N° 3930915 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 29 de agosto de 2.002, a nombre del ciudadano H.W.S.R.;

4) copia simple de actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, comando de T.S.E., con ocasión del accidente ocurrido el 07 de agosto del 2.002, en la carretera Barquisimeto – Acarigua, sector Cujicito;

5) original de comunicación de fecha 12 de septiembre del 2.002, dirigida por el ciudadano H.W.S.R. a la empresa Seguros Horizonte C.A.,

6) copia simple de denuncia N° 193094 contra la propiedad formulada por el ciudadano H.W.S.R.d. fecha 16 de Agosto del 2.002 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Barinas;

7) original de comunicación emanada del Gerente Sucursal Barinas de Seguros horizonte C.A., dirigida al ciudadano H.W.S., de fecha 12 de Septiembre del 2.002;

8) planilla de solicitud de documentos de fecha 09 de agosto del 2.002;

En fecha 18 de febrero del 2.003, se realizo el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dentro del lapso de emplazamiento, el co-apoderado judicial de la empresa demandada abogado en ejercicio Á.T., presento escrito de contestación a la demanda alegando que es cierto que el demandante H.W.S.R., contrato una póliza de seguro signada con el N° 0000001973, con la empresa Seguros Horizonte C.A., sobre el vehículo marca: ford, modelo: fiesta, placas: PAH-19J se encontraba asegurado bajo dicha póliza en la cual existía cobertura de perdida total y parcial por la cantidad de nueve millones de bolívares ( 9.000.000,00Bs.) y que el ciudadano H.J.S.L. sufrió un accidente en fecha 07 de Agosto de 2.002.

Negó, rechazo y contradijo que: una serie de piezas del vehículo quedasen inservibles, tales como: motor, caja de velocidades, electro ventilador, radiador de agua y compresor de aire acondicionado; que su representada debiera proceder a retirar el vehículo y trasladarlo al sitio que ella considerase pertinente; que el 9 de agosto del 2.002, el demandante indicara donde deposito su vehículo y que su representada tuviese que retirarlo y depositarlo en el sitio que ella dispusiera; que la planilla de declaración de siniestro de fecha 09 de agosta del 2.002, rellenada y firmada por los ciudadanos H.W.S.R. y H.J.S.L., no consta la indicación del sitio donde lo depositaron, ni mucho menos que rogaron para que el mismo fuese retirado; que el demandante informara a la empresa de seguro de manera verbal el hurto del motor; que las comunicaciones entre las partes es escrita y no verbal tal como lo establece la cláusula 7 de las condiciones particulares del contrato (póliza); Negó Rechazo y contradijo: que el gerente de la empresa en Barinas, Dr. R.C.G.A., le informara al demandante, que él era el responsable del hurto del motor de su vehículo, y mucho menos que si lo recuperaba y se lo entregaba a la empresa esta reconsideraría la decisión y le indemnizarían el siniestro ya que este ha sido vocero de la empresa a través de la carta de rechazo emitida con fecha 12 de Septiembre del 2.002 a la cual ha hecho alusión el demandante (según el demandado); que el ciudadano H.W.S.R., haya rechazado alguna afirmación temeraria, por cuanto no es verdad que el gerente de la sucursal Barinas, nunca ha proferido esos señalamientos; que el Dr. R.C.G., en nombre propio y de su representad allá afirmado que el asegurado hurto piezas del motor; que a finales del mes de septiembre del 2.002, el gerente de la sucursal Barinas le manifestara al hijo del accionante en su negocio, lo alegado por el demandante, por cuanto la única razón del rechazo del pago, esta fundamentada en la carta que al efecto emitió la empresa aseguradora; que el gerente le manifestara al Abogado J.P.M.L., lo de la entrega del motor como condición para el cumplimiento de la póliza, pues simplemente se limito fue a informarle la posición de la Empresa; que su representada debe cancelarle al demandante la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000,00 Bs.); que el Dr. R.C.G.A., le señalare la responsabilidad del hurto del motor al demandante, ni siquiera que se encontrara en poder del asegurado o que conociera su paradero y menos que la empresa considerara que el actor se encontrara involucrado en tal bochornoso y delictivo hecho; que el Dr. R.G. sugiriera públicamente delante de empleados y clientes del negocio del hijo del demandante que cuando le entregaran el motor, la empresa pagaría la cobertura de la póliza; que su representada pretenda evadir su responsabilidad alguna y dañar la imagen empresarial o social del demandante; que estén configurados todos y cada uno de los supuestos exigidos por la ley en los casos de daño en el prestigio de imagen o buen nombre ante la colectividad y entorno familiar, por no ser cierto lo narrado por el demandante, ya que el gerente de la empresa solo se ha limitado a entregar y explicar la carta antes mencionada; Negó, rechazo y contradijo que su representada debía indemnizar al demandante la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00Bs.) por el supuesto daño moral sufrido; que deba cancelar monto alguno por concepto de indexación, por no estar obligada a cancelar cantidad alguna; que el daño moral reclamado no tiene indexación, que su representada deba cancelar costas y costo de la demandada por no tener ningún fundamento, ni estar obligada ha cancelar alguna.

Afirma que siendo el asegurado el propietario, es él quien está en la obligación de conservar los restos del vehículo hasta que la empresa aseguradora efectué el pago y recibe el respectivo traspaso de propiedad de los restos, mediante documento notariado; que no se establece en la póliza que al ocurrir un siniestro presumiblemente de perdida total, la empresa disponga de los restos que el actor pretende argumentar que por no haber la empresa retirado dichos restos de inmediato ocurre el robo, tratando de endosarle la responsabilidad a su representada, lo cual dice no ser cierto; que el asegurado debió tomar todas las previsiones necesarias para evitar que sobrevinieran perdidas ulteriores, que manifiesta el asegurado en su libelo que “ una vez ocurrido el accidente se procedió a trasladar el vehículo hasta la ciudad de Barinas...así como ...el cual traslade hasta Barinas en una grúa desde el sitio del accidente hasta el estacionamiento donde se encontraba depositado...”; que se evidencia que el asegurado desde el mismo momento del siniestro asumio el control y traslado de los restos del vehículo lo cual significa que no debió faltarle una pieza o repuesto; que no se trata solo del robo del motor, se trata de que también faltan las siguientes piezas: cuatro (4) tazas de caucho, un (1) gato, una (1) llave de cruz, un (1) caucho de repuesto, con su ring, caja de velocidades, electro ventilador, radiador del agua, compresor de aire acondicionado, alternador, arranque, inyectores de gasolina bomba del agua, distribuidor del encendido y computadora; que al proceder la empresa a verificar los daños del vehículo, detecto al faltante de dichas piezas, las cuales le fueron solicitadas al asegurado mediante correspondencia de fecha 06 de Septiembre del 2.002; ante lo cual el demandante les envió una correspondencia, recibida en su empresa el 09 de septiembre del 2.002, manifestándole el robo del motor exponiendo: “...siendo este hecho un delito ocurrido contra un vehículo de mi propiedad y estando en un establecimiento que también es de mi propiedad, procedí a formular la respectiva denuncia a los fines legales consiguientes, ya que es un hecho fortuito que escapa de mis manos...”; que es fortuito el hecho de que le robaran el motor, pero no el lugar donde el asegurado deposito el motor y el vehículo; que es un estacionamiento publico; que el asegurado no fue diligente en el cuidado de los restos, incurriendo en lo establecido en la cláusula 7 ordinal A); que el si el demandante se constituye en depositario voluntario de los restos del vehículo de su propiedad, queda sujeto a las obligaciones de un verdadero depositario; que dicho estacionamiento no reunía condiciones de seguridad por ser publico contradiciendo lo establecido en el articulo 1.756 del Código Civil, afectado igualmente la cláusula siete de las condiciones particulares de la póliza indicada, que el actor permitió que el vehículo a su resguardo, fuese desvalijado, haciendo mas onerosa la carga del siniestro permitiendo el sobrebenimiento de perdidas ulteriores. Adujo que mediante denuncia N° 193094, el demandante formulo el robo de un motor, que solo denuncio esta pieza del vehículo; que el motor se lo robaron un día jueves a las 7:00pm; que la denuncia la formula el día 16 de agosto del 2.002, a las 4:35 p.m, es decir veintiún (21) horas y treinta y cinco (35) minutos después, incumpliendo lo establecido en la cláusula 7 ordinal E); que el demandante notifico a la empresa asegurada mediante correspondencia recibida el 9 de Septiembre del 2.002, es decir, veinticuatro (24) días después de ocurrido el robo del motor, lo cual impidió tomar las previsiones necesarias para tratar de localizar dicho motor que se manifiesta la negligencia constante del asegurado, incurriendo de esta manera en lo establecido en las cláusulas 7 y 8 de las condiciones particulares de la póliza y en consecuencia el rechazo del siniestro reclamado; así como el incumplimiento del articulo 20 del Decreto Ley del Contrato de Seguros e infringió el articulo 39 de la Ley del contrato de seguros; que en cuanto al presunto daño moral causado por desprestigiar su imagen, su buen nombre en la colectividad y en su entorno familiar; tales argumentos son una ofensa a la inteligencia, decencia y responsabilidad del Dr. R.C.G.A., así como a la normativa y seriedad de la Institución que representa, por no ser cierto lo alegado por la parte demandada; que el demandante para reclamar un daño moral se fundamenta en: una presunta conversación entre él y el gerente realizada en la oficina de Seguros Horizonte C.A., una presunta conversación entre el abogado J.P.M.L. y el Gerente, realizada en la oficina de Seguros Horizonte C.A., y en una presunta conversación entre el ciudadano H.S.L., el gerente de la empresa y el ciudadano C.E.g., realizada en la tienda de su propiedad; que además de no ser cierto lo argumentado, la posición de la empresa siempre a girado entorno a la carta de rechazo y las razones de ello. Fundamentó la contestación en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, 91 de la Ley de seguros y Reaseguros, 1.756 y 1.757 del Código Civil, 20 y 39 del Decreto ley del contrato de Seguros.

El demandado acompaño a su escrito de contestación:

  1. Copia simple del poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de junio del 2.002, bajo el N° 28, Tomo 57 de los libros respectivos.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes presentaron sus escrito:

    El 05 de Mayo del 2.003, presento la parte actora escrito de pruebas promoviendo:

  2. Las confesiones en que incurrió la demandada, muy especialmente sobre los siguientes hechos:

    • Sobre la existencia de la póliza de seguro N° 0000001973, contratada por el demandante con la empresa Seguros Horizonte.

    • Que la referida póliza de seguros tiene una cobertura de nueve millones de bolívares ( 9.000.000,00 Bs.) .

    • Que el vehículo asegurado sufrió un siniestro el día 07 de agosto del 2.002.

    Con respecto a estas confesiones quien aquí Juzga las valora conforme a lo contemplado en el articulo 1.401 del Código Civil, en consecuencia se aprecian en todo su valor, por cuanto estas admisiones de hechos por parte de la demandada hacen contra ellas plena prueba.

  3. El merito favorable de autos a favor de la demandante, en especial en los siguientes particulares:

    • El original de la póliza de auto móvil N° 0000001973, recibo N° 56548, factura N° 674187, emitida por la empresa Seguros Horizonte C.A., a nombre del ciudadano H.W.S., en fecha 01 de agosto del 2.002. En cuanto a esta prueba por ser un documento privado legalmente reconocido por las partes que lo suscribieron, tiene fuerza de publico entre las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil. En consecuencia quien aquí juzga lo valora plenamente.

    • Copia de factura N° 000686 de fecha 31 de Julio de 2.002, expedida por la Sociedad Mercantil Auto Catatumbo S.R.L., a nombre del ciudadano H.W.S.R., por la cantidad de nueve millones de bolívares ( 9.000.000,00 Bs.). Esta prueba no fue impugnada por la parte demandante, y en consecuencia quien aquí juzga lo valora plenamente como prueba de la propiedad del vehículo del demandante.

    • Certificado de Registro de vehículo N° 8YPB01C528A53208-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 29 de agosto del 2.002, a nombre del ciudadano H.W.S.R., titular de la cedula de identidad N° 3.130.014, correspondiente a un vehículo de placas PAH-19J; serial de carrocería: 8YPB01C528A53208; serial de motor 2A53208; marca: Ford; modelo: Fiesta; año: 2.002 Gris; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular. Quien aquí juzga lo aprecia en todo su valor, conforme a lo previsto en el articulo 48 de la Ley de T.T..

    • Copia simple de expediente administrativo del accidente de transito N° 1088-02, expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 51, puesto de vigilancia cabudare del Estado Lara y la experticia efectuada por el experto autorizado para ello en fecha 08 de Agosto de 2.002. Este documento es emanado de un organismo publico competente y no fue impugnado por la parte contraria, merece fe de los hechos que contiene y en consecuencia quien aquí juzga le da pleno valor probatorio.

    • Copia simple de la denuncia N° 193094 formulado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Barinas, de fecha 16 de Agosto del 2.002, por el ciudadano H.A.s.R., en la que denuncia el robo de un motor para vehículo serial de carrocería: 8YPB01C528A53208; serial de motor 2A53208; clase: automóvil; tipo: sedan; La cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia merece fe de los hechos a que se contrae y así es valorado por este Juzgado.

    • Copia simple de correspondencia dirigida a Seguros Horizonte C.A., por el ciudadano H.W.S.R., de fecha 02 de Septiembre del 2.002, y recibida por dicha empresa en fecha 09 de Septiembre del 2.002, mediante la cual informa sobre el robo del motor serial 2A-3208, perteneciente al vehículo marca: Ford, tipo: Sedan, clase : automóvil, color Gris plomo. Se aprecia en todo su valor parea comprobar los hechos a que se contrae, dado que se trata de un documento que emana de una de las partes intervinientes en esta causa y que no fue impugnada ni tachado por la contraria.

    • Correspondencia enviada por la empresa Seguros Horizonte C.A., al ciudadano H.W.S., de fecha 12 de Septiembre del 2.002, en la que informa que el reclamo por el formulado 09 de Agosto del 2.002, no procede pro incumplimiento de las cláusulas 7 literal A) y numero 8 de las condiciones particulares de la póliza de seguro. Quien aquí juzga la aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, ya que se trata de un documento que emana de una de las partes intervinientes en el proceso, y no fue tachado ni impugnado por el aniversario.

  4. Por vía de Informe, el demandante pidió se oficiara a la Comandancia de T.t. N° 51, puesto de Vigilancia Cabudare del Estado de Lara, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la existencia y veracidad de los documentos allí referidos en fecha 13 de agosto del 2.003, razón por la cual el Juzgado aquo libro oficio N° 0954, del cual no se obtuvo respuesta.

  5. Solicito el demandante se realizara Experticia a los fines de que se determinara los daños sufridos con ocasión del accidente del 07 de Agosto del 2.002, así como el monto de los mismos. Se evidencia de las actas que en la oportunidad legal para el nombramiento de exporto se efectuó, siendo designados por la parte actora el ciudadano Hitalo Montilla, por el demandado el ciudadano O.M.M.C. y por el Juzgado aquo la ciudadana M.F.V., quienes se juramentaron y aceptaron dicha designación: en fecha 17 de Marzo del 2.003, solo los expertos M.F.V. e Hitalo Montilla Aponte, consignaron el informe correspondiente, dejando constancia que no fue posible la localización del otro experto, en el que expusieron la metodología utilizada para desarrollar dicha prueba, determinando los daños ocurridos en el vehículo. Los cuales especificaron en el particular tres (3) del referido informe y que el monto de los daños incluyendo la mano de obra con el impuesto al Valor agregado (I.V.A) es la cantidad de dieciséis millones doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos ( 16.246.475,20 Bs.), por su parte el ciudadano O.M.C. mediante diligencia suscrita el 03 de Julio del 2.003, consigno el Informe del avalúo en el que determino que el valor de las partes faltantes en el vehículo en cuestión tiene un costo a la fecha de nueve millones seiscientos setenta mil bolívares ( 9.670.000,00 Bs. ), como se puede evidenciar el primer informe presentado por los dos expertos, quien aquí Juzga lo aprecia en todo su valor para comprobar los hecho a los que se refiere, de conformidad con lo previsto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, pues debe destacarse que el consignado por el ultimo experto, inserto al folio 166, es de otros particulares a los solicitados por el promovente, razón por la que no se valora.

  6. Se promovió y evacuo un Inspección Judicial, donde se traslada y constituye el Juzgado aquo, en la oportunidad fijada y en el sitio indicado en autos, llegando según actas a un estacionamiento sin nombre al lado de una casa signada con el N° 1-92, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en compañía de la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de los particulares siguientes: que en el inmueble sobre el cual se encuentra constituido existen las siguientes mejoras, esta cercado perimetralmente con paredes de bloque, posee por el frente un portón de hierro. Quien aquí Juzga lo aprecia en todo su valor por cuanto fue sustanciado conforme a derecho

  7. - Testimoniales de los ciudadanos F.d.C.L.R., B.Y.S.A., Diosmar E.R.P., Rutbelia Paredes, E.P. y L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.967.303, V-14-550.754, V-14.712.735, V.10.558.378 y V-8.148.397 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con el siguiente resultado:

    1) F.D.C.L.R., quien señaló: que conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano H.S.R.; que conoce a la empresa Seguros Horizonte y al gerente quien se presentó al lugar donde ella trabaja a finales de septiembre de 2.002; que presenció en su lugar de trabajo Centro Integral de la Visión c.a., una discusión entre el gerente de Seguros Horizonte señor R.C.G. y el señor H.W.S.L.; que presenció cuando el señor H.S.L. le planteó al señor R.C.G. el caso del carro de su padre y el señor R.C.G. en voz alta y fuerte le contestó que si le devolvía el motor del carro, el seguro le iba a pagar, sin importarle de los que estaban allí; que fue muy claro lo que él quiso decir de que si no le devolvía el motor de su carro el seguro no le iba a pagar. Repreguntada, señaló: referente a la fecha, dijo que fue a finales de septiembre de 2002; sobre las personas que habían presenciado la conversación, señaló al señor H.S.L., R.C.G., un empleado de éste que conoce el nombre, otros empleados y algunos clientes, dado que el señor R.C.G. hablaba en tono alto; que tenía varios años trabajando para la empresa; que la conversación tuvo lugar a finales de septiembre de 2000, no recuerda la fecha exacta y que fue cerca del mediodía; que el señor R.C.G. le fue presentado al señor H.S.L. por el empleado que le acompañaba; que no tiene interés en el presente juicio. De la deposición de la presente testigo, el Tribunal concluye que la misma es conteste en sus respuestas a las preguntas y a las repreguntas que le fueron formuladas, que es una persona digna de confianza, y que el conocimiento de los hechos los tiene por haberlos presenciado al trabajar en el sitio donde se sucedieron los hechos; igualmente el repreguntante no desvirtuó con sus repreguntas las declaraciones del testigo, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia su declaración;

    2) B.Y.S.A., quien declara: que conoce al señor H.S.R., que son familiares lejanos; que conoce la empresa Seguros Horizonte cuyas oficinas quedan ubicadas en el centro comercial Forum y al señor R.C.G., quien estuvo en el negocio; que a finales de septiembre de 2002 presenció en la sede de Centro Integral de la Visión c.a. una discusión entre el gerente de Seguros Horizonte, R.C.G., sucedida en su lugar de trabajo, que el gerente le fue presentado al señor H.S.L. por un empleado que le acompañaba, que el señor H.S.L. le preguntó sobre el caso del carro de su papá, y éste le contesta que si no le devuelve el motor del caro la empresa no le iba a pagar nada y la empresa Seguros Horizonte presumía que el motor si sabía donde estaba; que le consta lo declarado por haberlo presenciado. Repreguntada, señaló: que el propietario de la empresa donde trabaja es H.W.S.L. y el socio J.R.C.; que trabaja allí desde hace tres años aproximadamente; que el gerente de Seguros Horizonte es un señor gordo, m.c., cabello canoso, más o menos alto, con bigotes. De la deposición de la presente testigo, el Tribunal concluye que la misma es conteste en sus respuestas a las preguntas y a las repreguntas que le fueron formuladas, que es una persona digna de confianza, y que el conocimiento de los hechos los tiene por haberlos presenciado al trabajar en el sitio donde se sucedieron los hechos; igualmente el repreguntante no desvirtuó con sus repreguntas las declaraciones del testigo, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia su declaración;

    3) DIOSMAR E.R.P., quien declaró: que conoce desde hace varios años al ciudadano H.S.R.; que conoce a Seguros Horizonte y a su gerente R.C.G.; que a finales de septiembre de 2002 presenció en la sede de la empresa Centro Integral de la Visión, c.a. una discusión entre el gerente de Seguros Horizonte R.C.G. y el señor H.W.S.L.; sobre si en esa conversación el gerente de Seguros Horizonte R.C.G. le decía a H.S. que ellos creían que su papá tenía el motor del carro y que si se lo entregaba ellos le pagarían, respondió que sí, en el tono de voz que el señor R.C. estaba hablando con el señor H.S.L. se dio cuenta que si estaba hablando de eso; que le constaba por haberlo presenciado. Repreguntado, señaló: que el trabaja como oficial de seguridad y que sus labores las cumple dentro de la empresa; que sabe que el señor R.C.G. es el gerente de Seguros Horizonte por cuanto así lo presentó la persona que lo acompañaba. De la deposición del presente testigo, el Tribunal concluye que el misma es conteste en sus respuestas a las preguntas y a las repreguntas que le fueron formuladas, que es una persona digna de confianza, y que el conocimiento de los hechos los tiene por haberlos presenciado al trabajar como oficial de segurida en el sitio donde se sucedieron los hechos; igualmente el repreguntante no desvirtuó con sus repreguntas las declaraciones del testigo, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia su declaración;

    4) RUTBELIA FELICA PAREDES LEON, quien señaló: que conoce al ciudadano H.S.R.; que conoce a la empresa Seguros Horizonte y al señor R.C.G. quien es una persona pública, que mantuvo relaciones comerciales con dicha empresa por un negocio que fue de su propiedad ubicado en el centro comercial Forum sitio donde se encuentra Seguros Horizonte; que a finales de septiembre de 2002 en el Centro Integral de la Visión, c.a., cuando fue a ver la exposición nueva de lentes por invitación de H.S., cerca del mediodía se encontraba presente R.C.G. conversando con H.S. quien la llamó para presentárselo, pero le dijo que ya se conocían, re tiró a un lado a ver la exposición, comenzó una discusión sobre un vehículo, de lo que pudo oír era un Fiesta y llegó al punto máximo la discusión el señor R.C.G. le dijo al señor H.S., las palabras textuales las recuerda, mira chico si tu me buscas el motor, la computadora que le robaron al carro, yo no tengo ningún inconveniente en mandarte a pagar ese siniestro, porque tu sabes que eso se lo robaron, dándole a entender que se habían robado las partes del vehículo “autorrobado”, que se habían hecho un autorrobo; que le consta porque es cliente del centro integral de la visión y porque ese día estuvo presente. Repreguntada, respondió: que conoce al señor H.S. desde hace aproximadamente desde hace cinco años porque es cliente de los negocios que han tenido. De la deposición de la presente testigo, el Tribunal concluye que la misma es conteste en sus respuestas a las preguntas y a las repreguntas que le fueron formuladas, que es una persona digna de confianza, profesional del derecho, y que el conocimiento de los hechos los tiene por haberlos presenciado al encontrarse en el sitio donde sucedieron los hechos; igualmente el repreguntante no desvirtuó con sus repreguntas las declaraciones del testigo, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia su declaración;

    5) L.A.A.R., quien declaró: que conoce al señor H.S.R.d. vista, trato y comunicación; que conoce a la empresa Seguros Horizonte, que queda ubicada en el centro comercial Forum entre avenidas Guaicaipuro y 23 de Enero y al señor R.C.G. porque él ha ido allá a solicitar información sobre póliza de seguros de vehículos; sobre si presenció a mediados de septiembre de 2002 en la empresa de Seguros Horizonte, cuando el gerente R.C.G. hacía referencia a un caso del señor H.S.R., respondió que sí lo presenció, porque se encontraba pidiendo una información sobre una póliza de un vehículo taxi cuando venía saliendo el señor H.s. de la oficina y ahí fue donde el señor R.C.G., delante de sus empleados y clientes que se encontraban ahí en la oficina dijo que riñones tenía el señor H.S., que pretendía que le pagara el motor de su vehículo, donde el mismo se auto robó, que en varias oportunidades lo repitió preguntándole a las personas que se encontraban ahí como clientes y empleados que opinaban al respecto de lo que estaba comentando del señor H.S., que en ese momento dirigió a su persona que opinaba al respecto y le dije que no opinaba nada porque no sabía nada al respecto; que le consta porque se encontraba personalmente en Seguros Horizonte. Repreguntado, señaló: sobre la fecha, señaló que no tenía la fecha exacta pero que fue a mediados del 17 o 18 de septiembre del año pasado (2002); que con exactitud no sabía la hora pero que fue de 8 a 12 de la mañana; que no conoce a la persona que lo atendió en el seguro, pero la describe como una dama muy simpática, que al entrar se encuentra a mano izquierda, blanca, pelo negro con una cicatriz en la frente; que conoce al señor H.S.R. desde hace treinta años o más. De la deposición del presente testigo, el Tribunal concluye que el misma es conteste en sus respuestas a las preguntas y a las repreguntas que le fueron formuladas, que es una persona digna de confianza, y que el conocimiento de los hechos los tiene por haberlos presenciado personalmente en el sitio donde se sucedieron los hechos; igualmente el repreguntante no desvirtuó con sus repreguntas las declaraciones del testigo, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia su declaración;

    El 05 de Mayo del 2.003, presento la parte demandada escrito de pruebas promoviendo:

  8. Original de Planilla de siniestro del vehículo de fecha 09 Agosto del 2.002, suscrita por los ciudadanos H.W.s.R. y H.J.S.L., participan el siniestro a la asegurador: Quien aquí Juzgad aprecia esta prueba en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, dado que es un documento privado emanado de una de las partes del litigio, la cual no fue impugnado ni tachado por el adversario.

  9. Original de comunicación de fecha 06 de Septiembre del 2.002, dirigida por la empresa Seguros Horizonte C.A., al ciudadano H.W.S.R., solicitándole consignara a la brevedad posible los componentes del vehículo que se describe. Esta prueba acompañada con el escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de mayo de 2003, fue impugnada por la demandante mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2003, al tercer día de haberse producido a los autos, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y ratificada mediante la prueba testimonial por el ciudadano C.E.G.. Ahora bien considera quien aquí decide que de la misma se infiere la confesión invocada por el actor y en la cual incurrió la demandada cuando señala ciertamente que: “Al proceder la empresa a verificar los daños del vehículo, se detectó el faltante de dichas piezas, procediendo a solicitarlas al asegurado mediante correspondencia de fecha 6 de septiembre de 2.002.”. Considera quien aquí decide, que habiendo manifestado la demandada que ella tuvo conocimiento del robo y del sitio en el cual se encontraba el vehículo en fecha 09-09-2.002, momento en el cual le fue respondida la comunicación de fecha 06-09-2.002; pero no obstante ello, afirma que había procedido con anterioridad a dicha fecha (06-09-2.002) a verificar los daños del siniestro, se debe entender que los daños a verificar fueron los del accidente de tránsito sufridos por el vehículo el cual había sido notificado en fecha 09-08-2.002, y siendo así, obviamente ella tenía conocimiento del lugar en donde se encontraba el vehículo, por cuanto ha manifestado que su personal tuvo acceso a él y que éste comprobó mediante la revisión e inspección del mismo, el faltante de piezas del vehículo. Esta declaración de la demandada se debe tomar a tenor del artículo 1.401 del Código Civil, como una confesión de su parte de que si tenía conocimiento del lugar en donde se encontraba el vehículo antes de haber sido notificada del robo de las piezas, y de que le atribuía al demandante la posesión y sustracción de las mismas, y como tal se aprecia y se valora.

  10. Copia simple de comunicación de fecha 02 de Septiembre del 2.002, dirigida por el ciudadano H.W.S.R. a Seguros Horizonte C.A., y recibida el 09 de Septiembre del 2.002, mediante la cual informa sobre el robo del motor, serial 2A5-3208, perteneciente al vehículo marca: Ford, tipo: Sedan, clase : automóvil, color Gris plomo. Quien aquí juzga valora este documento en todo su contenido, conforme a derecho.

  11. Original de denuncia N° 193094, formulada por el ciudadano H.A.S.R., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Barinas, de fecha 16 de Agosto del 2.002, por robo de un motor para vehículo serial carrocería 8YPBP010528-A53280, marca: Ford, tipo: Sedan, clase : automóvil. Se valora en todo su alcance y contenido, conforme a derecho, mereciendo plena fe de los hechos a que se contrae.

  12. Tres (03) fotografías, las cuales según las actos de la presente causa, no se impugnaron por el adversario, quien aquí juzga la aprecia en todo su valor.

  13. Original de las condiciones particulares de la póliza N° 0000001973, expedida por Seguros Horizonte C.A., cuyo contratante asegurado es el ciudadano H.W.S., plenamente identificado en autos, de fecha de emisión el 01 de Agosto del 2.002, por cuanto son parte integrante de la póliza de Seguro la cual constituye un documento privado legalmente reconocido por los suscritores, quien aquí juzga lo valora en todo su contenido, conforme a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil.

  14. De las Confesiones invocadas por el demandado, en que incurrió el acciónante este juzgado las valora conforme a derecho.

  15. Inspección Judicial, el Juzgado aquo se traslado constituyo en la dirección indicada por el promovente, en el anexo del taller Maracay, en compañía de la representación judicial de ambas parte, y donde dejo constancia según acta inserta al presente expediente de: que en el referido lugar se encuentra un vehiculo marca: Ford, tipo: Sedan, clase: automóvil, color Gris plomo, modelo: fiesta, serial de carrocería 8YPBP01C28A53208, placa: PAH-191, el cual posee solo dos tasas de cauchos. Quien aquí juzga aprecia conforme a derecho la experticia evacuada.

  16. De la experticia promovida por el demandado, en la cual se pretendía conseguir el valor de las piezas que él señala del vehículo en cuestión; así como los demás particulares que el señala; se realizo conforme a derecho el acto de nombramiento de experto, su juramentación y aceptación, quedando en definitiva los siguientes experto O.M.M.C., por el demandado, Z.M.U.d.G. por el demandante y por el Juzgado M.X.R.A., en fecha 02 de Julio del 2.003, las expertas consignaron el Informe de la experticia evacuada, exponiendo que realizaron la respectiva inspección del vehículo, y demás diligencias pertinentes para su fin, determinando que el valor total con Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), es de siete millones cuatrocientos cinco mil ciento veintinueve bolívares (7.405.129 Bs.), que el precio de las demás piezas determinadas en la inspección como faltante son el total de las presupuestadas en dicho informe; con respecto a la computadora, siendo el celebro central que rige el funcionamiento del vehículo, por ser el que coordina la combustión y demás, no se determino el valor; El otro experto no suscribió dicho informe, y la Inspección solo dejo constancia de que faltaban dos tasas, razón por la cual esta prueba no se valora.

  17. Testimonial del ciudadano C.E.G., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-9.389.171, a los fines de ratificar el contenido y firma de la correspondencia de fecha 06-09-2002, dirigida al ciudadano Serrano H.W., referente al siniestro Nro. 611/2002, póliza Nro. 1973, quien debidamente juramentado por ante el comisionado Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ratificó en todas y cada una de sus partes la correspondencia exhibida, afirmando que eso lo hizo él. Repreguntado, señaló: que él redactó el documento en cuestión por cuanto como jefe de departamento patrimonial de la oficina regional Barinas, es su deber analizar los siniestros presentados por la oficina, por cuanto al percatarse de que al vehículo le hacían falta las piezas descritas en la carta procedió a emitir solicitud de dichas piezas, ya que a esa fecha el asegurado no había manifestado a la empresa el robo de las mismas; que es un procedimiento normal inspeccionar los vehículos siniestrados que el asegurado entrega o consigna a la compañía, que en este caso envió al señor A.B., a que realizara la inspección necesaria para la recepción del vehículo; que al momento de recibir el vehículo el señor A.B. mediante un informe de inspección; que ordenó al perito realizar la inspección en el momento en que el asegurado H.S. manifestó que les iba a entregar el vehículo. Considera quien aquí decide que éste testigo ha entrado en graves contradicciones con lo expuesto por la demandada a lo largo de proceso, esto es que a ella jamás se le informó que se le iba a entregar el vehículo, ni el sitio donde este se encontraba, que ella no lo había recibido y que por ende estaba bajo la responsabilidad del asegurado demandante, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración.-

    En fecha 24 de Septiembre del 2.003 el coapaderado actor abogado en ejercicio A.C.L., ratifico la diligencia de fecha 04 de agosto del 2.003, oficiándose nuevamente al jefe de la unidad de Estatal de Vigilancia y T.T. N° 51, y puesto de vigilancia cabudare del Estado Lara para que informara al Juzgado de la causa sobre el expediente administrativo N° 1088-02; lo cual fue negado por el Juzgado aquo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    I

    La presente demanda versa sobre el cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes en litigio ciudadano H.S.R. y la empresa mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., sobre un vehículo de las siguientes características: PLACAS: PAH-19J; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; SERIAL CARROCERÍA: 8YPBP01C528A53208; SERIAL MOTOR: 2A53208; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según Póliza N° 0000001973, Recibo N° 56548, Factura N° 674187, con vigencia del 01-08-2002 al 01-082003.

    Los artículos 2, 6, 9 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establecen:

    Artículo 2: Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o beneficiario.

    Artículo 6: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    Artículo 9: Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguro se redactarán en forma clara y precisa.....omisis...

    Artículo 40: El tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro..... omisis ....

    Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguros, ésta quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro......omisis.....

    Establecen los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Las normas transcritas están referidas a los efectos del contrato entre las partes que lo han celebrado, estableciendo que en principio es ley entre ellos, y que sus cláusulas y convenciones en principios son irrevocables, a menos que así lo autorice o disponga la ley. Igualmente se establece que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Se establece como principio fundamental del contrato de seguro el principio de la buena fe, como uno de los fundamentos del contrato de seguro; así como establece que las normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro son de carácter imperativo, es decir, que dado lo sensible de la materia regulada por ella, son de obligatoria aplicación y no podría burlarse su aplicación, a menos que en ellas se autorice a ello.

    Establecido estos principios, es necesario analizar los hechos controvertidos en el presente juicio a la luz de los mismos.

    Está plenamente probado en autos, y así fue convenido por la empresa demandada, que el vehículo propiedad del asegurado, sufrió un accidente de tránsito en fecha 07 de agosto de 2002, siniestro que fue participado a la empresa aseguradora y demandada en fecha 09 de agosto de 2002; ha sido igualmente demostrado con la experticia evacuada por los expertos que los daños sufridos por el vehículo superan el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la suma asegurada, razón por la cual en el presente caso procede la declaración de pérdida total. Quedó demostrado que una vez trasladado el vehículo a la ciudad de Barinas, y depositado en un estacionamiento propiedad del asegurado, fue víctima de un segundo siniestro, robo, sustrayéndosele algunas de sus partes y piezas, que dicho siniestro fue notificado a la Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) en tiempo oportuno.-

    Ahora bien, en cuanto a si hubo incumplimiento no por parte del asegurado de su obligación de notificar a la empresa de seguros del lugar donde se había depositado el vehículo, considera quien decide, que si bien es cierto no fue participado por escrito el sitio donde se encontraba el vehículo depositado, si resulta de las actas del proceso, que la aseguradora demandada, tenía conocimiento del sitio donde se encontraba, y ello se infiere de la propia comunicación de fecha 06-09-2002, la cual ya ha sido analizada y establecido la confesión que de allí infiere, por lo que ha demostrado el demandante que él dio cumplimiento a su obligación de notificar a la empresa. Igualmente considera quien aquí decide, que si bien es cierto que dicha notificación no fue dada por escrito, que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, aplicable al presente caso por mandato expreso de los artículos 2 y 9, ejusdem, debió haber alegado y demostrado la demandada que en todo caso que el demandante había actuado con manifiesta intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguro para que pudiera quedar liberada de toda prestación derivada del siniestro, lo cual no hizo y por lo que no procede en consecuencia la excepción allí contenida, la cual sería aplicable y no la invocada por el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la citada ley.-

    Igual criterio se aplica en el caso del segundo siniestro, robo de alguna de sus partes, por cuanto se evidencia de autos que el demandante fue diligente al denunciar al cuerpo policial respectivo la ocurrencia del mismo; y en todo caso, a no haber sido alegado conforme a los términos del primer aparte del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que el asegurado actor, hubiese procedido con manifiesta intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguro para que pudiera quedar liberada de toda prestación derivada del siniestro, lo cual no hizo, y en consecuencia no procede la excepción planteada.-

    En consecuencia, y con base al material probatorio que riela a los autos, quien decide considera que quedó demostrado fehacientemente el incumplimiento por parte de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE, C.A., del pago dela indemnización del siniestro sufrido pro el vehículo de las siguientes características: PLACAS: PAH-19J; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; SERIAL CARROCERÍA: 8YPBP01C528A53208; SERIAL MOTOR: 2A53208; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, a la que estaba obligada según Póliza N° 0000001973, Recibo N° 56548, Factura N° 674187, con vigencia del 01-08-2002 al 01-082003 y de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; y por ello procede la declaratoria CON LUGAR de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente al Daño Moral demandado este sentenciador señala que de autos se evidencian hechos y circunstancias atribuidas por el actor al Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE, C.A., ciudadano R.C.G., debidamente probadas con las declaraciones de los testigos declarados en el presente juicio, así como de la confesión invocada por el actor contenida en la correspondencia de fecha 6 de septiembre de 2.002 y en la cual incurrió la demandada como ya quedó establecido en la presente sentencia; confesión ésta que aunada a las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en juicio, llevan a la convicción de quien aquí decide que efectivamente se produjo un hecho ilícito por parte del Gerente de la Empresa, el cual ha decir de quien aquí decide constituyen Un Daño Moral realizado en perjuicio del ciudadano H.W.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.130.014, el cual ciertamente es indemnizadle por vía legal de conformidad con los artículos:

    Artículo 1.185 del Código Civil, establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

    El artículo 1.191 del Código Civil, establece: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

    Artículo 1.196, del Código Civil establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionado. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

    En consecuencia en el presente caso están configurados todos y cada uno de los requisitos que exige la Ley, así como también, ha reconocido la más calificada doctrina tanto nacional, como extranjera, acorde con la jurisprudencia establecida en nuestro país para que proceda la indemnización del Daño Moral reclamado y proceda la declaratoria CON LUGAR del mismo, el cual se fijará de acuerdo al criterio del sentenciador ya que su estimación le corresponde a quien aquí juzga y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN:

    En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrando, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 27 de Abril de 2004, y en consecuencia se declara parcialmente CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro y Daño Moral, intentada por el ciudadano H.W.S.R. contra Seguros Horizonte C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal el 04 de Diciembre de 1.956, bajo el Nro. 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 15 de Mayo de 1.985, Nro. 36, Tomo 45-A, segundo., a pagar al demandante H.W.S.R., la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) por concepto de Daño Material Indemnizable conforme a la Póliza N°. 0000001973, suma que deberá ser objeto de indexación a los fines de su ajuste inflacionario para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo; más la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de Daño Moral demandado.-

TERCERO

Se revoca la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo del la Región los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de Noviembre del 2.004. Año 193° de la Independencia 144° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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