Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

El 22 de julio de 2010, se recibió en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano HUGUE J.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.485.674, asistido por el abogado en ejercicio R.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.573, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-00003252 de fecha 22 de abril de 2010 emanada del SERVICIO NACIONAL DE ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En la misma fecha antes citada se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, el cual lo recibió en fecha 27 de julio de 2010, se asentó en el libro de causas, signándolo bajo el N° 1431, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2010, se admitido el presente recurso, ordenando la práctica de la citación y notificación correspondiente.

Ahora bien, por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, quien suscribe procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en ocasión de haber sido concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13de Agosto de 2010.

En fecha 12 de julio de 2011, se fijó para el quinto (5º) día de despacho, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la referida Audiencia, en fecha 20 de julio de 2011, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

Asimismo, en fecha 26 de julio de 2011 compareció la representación judicial del Ente querellado y solicitó se declarara el desistimiento de la presente querella, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de octubre de 2011 se fijo para el quinto (5º) día de Despacho la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 21 de octubre de 2011, siendo diferido el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyó el querellante que fue objeto de un procedimiento disciplinario de destitución, subsumiendo la conducta del funcionario en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al verificar la Administración que el título de bachiller del recurrente no es auténtico, a su decir, incurriendo en violaciones al derecho a la defensa, debido proceso y falso supuesto.

Arguyó que nunca se le hizo una experticia al título para determinar su autenticidad, que nunca se interpuso la denuncia ante los órganos competentes de la comisión de delito, falsificación de documento público, por lo que mal pudo la administración motivar y sustentar el acto recurrido.

Que surgió la duda, a los efectos de determinar si la Administración llevó a cabo el procedimiento de destitución conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que si la Gerencia de Recursos Humanos recibió la comunicación en fecha 12 de agosto de 2009, es a su decir, porque efectivamente el SENIAT inició el procedimiento habiendo notificado al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario con anterioridad, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber obviado el cumplimiento de las fases procesales correspondientes en sede administrativa.

Que tal aseveración se comprueba con la solicitud que hizo el propio querellante en fecha 04 de mayo de 2010 ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual solicitó certificación de calificaciones, copia certificada del Registro del Título y la autenticación de las calificaciones.

Que el acto administrativo adolece del vicio de ilegalidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto, a su decir se sustentó sobre un falso supuesto de hecho, ya que la decisión adoptada es el resultado de su sola apreciación y no de comprobar fehacientemente los hechos para aplicar la consecuencia jurídica adecuada.

II

PUNTO PREVIO

Tal y como se indicó anteriormente en fecha 26 de julio de 2011 la representación judicial del Ente querellado solicitó se declarara el desistimiento de la presente querella, conforme a lo pautado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formulando su pedimento en los siguientes términos:

(…) en vista de la incomparecencia de la parte querellante así como su representante legal a la audiencia preliminar realizada ante su d.J. en fecha 20 de julio de 2011; solicito muy respetuosamente el desistimiento de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HUGUE J.G. en fecha 22/07/2010 en contra de la Administración del SENIAT, todo en apego a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expresa: Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento (...)

Siendo ello así, resulta preciso destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Capítulo II en la Sección Primera contentiva de las Demandas de Contenido Patrimonial en el artículo 60, la cual es del tenor siguiente:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.

De aquí que, visto que en el caso de marras la pretensión de la parte recurrente gravita en un recurso funcionarial, por cuanto su solicitud se basa en la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo Grado 3, adscrito a la División de Beneficios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL DE ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en cuyo caso no corresponde a una “demanda de contenido patrimonial”, tal y como lo señala la norma antes citada, mal podría la representación judicial de la parte recurrida pretender que se declare el desistimiento en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Preliminar, por cuanto no se encuentran satisfechas los exigencias establecidas por el Legislador para que pueda este Juzgador declarar el desistimiento solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano HUGUE J.J., a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-00003252 de fecha 22 de abril de 2010 emanada del SERVICIO NACIONAL DE ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Al recurrente se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo, por estar presuntamente incursa en la causal de Destitución prevista en ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que la Administración sustentó la averiguación disciplinaria de destitución en un falso supuesto de hecho, aunado al alegato de que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración inició el procedimiento habiendo notificado al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario con anterioridad, arguyendo que obvió el cumplimiento de las fases procesales correspondientes en sede administrativa.

Asimismo, la representación judicial del organismo querellado, a los fines de desvirtuar las pretensiones del hoy querellante señaló que la apertura de la averiguación disciplinaria se debió a que el ciudadano HUGUE J.J.D., plenamente identificado, al momento de concursar y aspirar al cargo de Asistente Administrativo Grado 03 que detentaba el SENIAT, consignó el Título de Bachiller de fecha 23/07/1986 expedido por el entonces Ministerio de Educación, el cual fue determinado como no registrado y autentico al momento de verificar la Administración su validez con el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, quienes a través de comunicación Nº 000757 de fecha 12/08/2009, señalaron que el mismo no figura registrado y en tal sentido no es auténtico.

Que consta en el expediente disciplinario los hechos denunciados, el motivo de la apertura y el motivo de la formulación de cargos, a la cual el recurrente no consignó su descargo haciendo uso del derecho a promover y evacuar pruebas, que siempre se garantizó los derechos del querellante durante la instrucción del expediente disciplinario y en las oportunidades procesal del mismo.

Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

Por tanto, determina este Juzgador que un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

En lo que al falso supuesto se refiere, resulta menester traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

En el acta de apertura de procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.

Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos consignado en el expediente administrativo por la representación judicial del Organismo querellado en la etapa probatoria, contentivos de la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos ordenó a la División de Registro y Normativa Legal que se practicaran todas la diligencias necesarias para la exacta determinación de las faltas denunciadas, por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 31 de agosto de 2009, así como la correspondiente notificación al recurrente mediante Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009 de fecha 02 de septiembre de 2009 de la determinación de cargos, quien no consignó su respectivo descargo y sin haber consignado escrito de pruebas según puede corroborarse de auto emitido por el Organismo querellado de fecha 24 de septiembre de 2009 y finalmente la notificación del acto administrativo en cuestión recibida en fecha 22 de abril de 2010 por parte del ciudadano HUGUE J.J.D., concluyendo así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante respetando a los efectos de determinar posibles responsabilidades, considerando así que el recurrente se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto, resguardándole su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso.

Así pues, sumado a lo anteriormente expuesto, observa este Sentenciador que el recurrente no tachó ni impugnó en contenido, alguno los documentos traídos al proceso por la representación judicial de la Administración por lo que no resultan un punto controvertido los alegatos formulados por el Ente, siendo así que el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

Por tanto, tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, deben hacerse en forma categórica, indicándose si se reconoce en su contenido y firma, pues de la actitud que asuma la parte frente al documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta lo reconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma, o se le tenga como legalmente reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta nada dijo con relación a él, por lo que se le reputa como reconocido, debiendo ser el reconocimiento formal y categórico, versando sobre el contenido y la firma, pues conforme a lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es posible que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, por lo que es posible que aceptándose la firma que aparece al pie del instrumento privado, se tache su contenido de falso, supuesto en el cual se está frente a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues el reconocimiento no se ha hecho frente a todo el documento privado, sino, que se admite una parte del mismo, esto es, la firma, pero se tacha de falso su contenido.

En el caso de autos, el recurrente alegó entre otras cosas, la existencia de elementos de convicción inconsistentes por parte de la Administración al momento de determinar su incursión en la causal establecida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual traería como consecuencia la ineficacia del acto administrativo siendo que de todo el procedimiento disciplinario consignado se observa que, al no ser impugnado por ésta en su oportunidad procesal hace determinar a quien suscribe que reconoció todos y cada uno de los cargos que se le imputaron para el momento de la apertura de la averiguación, por cuanto nada refutó al respecto.

Lo cual trae como consecuencia que mal podría haber intentando la parte querellante el presente recurso fundamentando sus alegatos, entre otras cosas, en el hecho de habérsele destituido del cargo de Asistente Administrativo Grado 3 que ostentaba en SERVICIO NACIONAL DE ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), alegando que la Administración sustentó la averiguación disciplinaria de destitución en elementos de convicción inconsistentes, por esta presuntamente incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún y cuando queda evidentemente demostrado de autos que tuvo conocimiento de dicho procedimiento desde su comienzo, pudiendo haber hecho uso de sus derechos y recursos en cada una de las etapas procesales pautadas en la referida Ley, tal y como se aprecia de las probanzas que corren insertas al expediente administrativo, y así se decide.

Quedando en evidencia el conocimiento por parte del recurrente de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada en el acto impugnado, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad señalada en el acto impugnado, que dispone:

Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

.

Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.

En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.

De tal manera que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: M.E. LEAL CHACOA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En atención a lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar que uno de los deberes que informan la actividad de los funcionarios, se encuentra prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que todo funcionario debe “(…) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar”.

Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano HUGUE J.J.D., en la referida causal de destitución, y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HUGUE J.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.485.674, asistido por el abogado en ejercicio R.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.573, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-00003252 de fecha 22 de abril de 2010 emanada del SERVICIO NACIONAL DE ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Diez (10) de Mayode Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 10/05/2012 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg LISBETH BASTARDO

Exp. 1431

JVTR/LB/LCT

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