Decisión nº 172-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015071

ASUNTO : VJ01-X-2013-000010

DECISIÓN Nº 172-13.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. E.E.O.

Vista la inhibición propuesta por la Dra. A.R.H.H., Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. VP02-P-2013-015071, causa signada con bajo el No. 5C-18542-13, seguida en contra del acusado A.S.F.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y DISPOSICIÓN ILEGAL DE BIENES INCAUTADOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Dra. A.R.H.H., Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alegó la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

…Yo A.R.H.H., en mi carácter de Jueza provisoria a cargo del Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, me INHIBO de conocer del presente asunto signado por este Tribunal bajo el N° 5C- 18.542-13, contentivo de la acusación interpuesta por los Abogados L.A.V. y L.R.R., actuando con el carácter de Fiscales principal y auxiliar Quincuagésimo Séptimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena; en contra del ciudadano A.S.F.P., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Influencias previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y Disposición llegal de Bienes Incautados, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra el Tráfico llicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. Ahora bien al realizar un minucioso análisis a la acusación interpuesta, pude constatar que los hechos por los cuales los Representantes Fiscales acusan al ciudadano A.S.F.P., versan sobre la decisión que ordena la entrega material del Buque B ATlantic, de bandera CAYMAN ISLAND, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo para ese entonces del referido ciudadano, cuyo bien se encontraba preventivamente incautado, haciendo gran énfasis la Vindicta Pública en un presunto desacato o desobediencia a la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Enero de 2008, en la que se ratifica la incautación preventiva del Buque B ATlantic, de bandera CAYMAN ISLAND, la cual fue suscrita por quien aqui se inhibe, como Jueza Superior suplente y ponente en dicha causa, conjuntamente con las Juezas EGLEE DEL VALLE RAMIREZ y J.E.R., con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.M., IDEMARO E.G. y H.D.P.; razón por la que considero que debo apartarme del conocimiento de la misma por vía de inhibición a los fines de garantizar una transparente e imparcial justicia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa por la cual el ciudadano A.S.F.P. esta siendo procesado…

(Negrillas de la Sala).

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, Dra. A.R.H.H., quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Las negrillas son de la Sala).

El autor J.M.D.R., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

. (Las negrillas son de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, se infiere que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren, le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal; toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

De la revisión efectuada a la incidencia planteada, se evidencia que la funcionaria inhibida presentó el informe de inhibición, narrando los hechos que la motivaron a separarse del conocimiento de la causa, plasmando un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la jueza inhibida señala de forma categórica el hecho de haber emitido opinión en el presente asunto penal, una vez que como Jueza Superior Suplente de la esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ratificó la incautación preventiva del Buque B Atlantic, de bandera CAYMAN ISLAN, mediante decisión N° 002-08, de fecha 08.01.2008; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.M., IDEMARO E.G. y H.D.P., siendo que la imputación realizada en contra del ciudadano A.S.F.P., hace referencia al desacato de la referida decisión; todo lo cual se traduce en una circunstancia concreta que afecte su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del asunto, desprendiéndose del conocimiento del asunto bajo el No. VP02-P-2013-015071, causa signada con bajo el No. 5C-18542-13.

Atendiendo a lo antes indicado, las Juezas que conforman esta Sala, evidencian que la situación que afecta a la funcionaria inhibida se encuentra subsumida en la causal 7° del artículo 89 de la N.P.A., que pudiesen trastocar su imparcialidad, como previamente se apuntó, siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.

Ahora bien, visto el motivo por la cual la Jueza de Instancia se inhibió para conocer de la causa 5C-18542-13, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación posturas doctrinales relacionadas con el principio de imparcialidad que acompaña al proceso, y en tal sentido, comenta el autor A.A.A.V. en su libro “El debido proceso de la Garantía Constitucional” que:

…el juez imparcial es aquel que no tiene interés en el resultado del pleito, por lo cual no puede administrar justicia adjudicando potencias e impotencias mas allá del interés de las propias partes en el litigio. Si así procediese su actuación seria parcial violando los principios procesales de imparcialidad e igualdad, así como las reglas técnicas procesales, particularmente la congruencia procesal plasmada en la traba de la litis

.

Por otra parte señala el maestro Cueto Rua que:

el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad

.

Además de lo anterior, el miembro del Tribunal Constitucional Español A.I., plantea que:

el Juez en tanto que sujeto público y con deberes, esta obligado a inspirar su practica en un acervo de principios básicos universalmente compartidos, constitucionalmente consagrados. No hace falta decir lo necesario que resulta que el juez tenga clara, asuma reflexivamente y encauce de forma correcta esa dialéctica central entre valores personalísimos y valores transpersonales de obligatoria observancia en el ejercicio profesional…

(Resaltado de esta Sala).

Siguiendo este orden de ideas, esta Alzada señala que el Derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omisis…)

  1. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

(Omisis…)

Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en el texto “El Derecho fundamental al Juez Imparcial incluido en el a.d.D.C.L. del año 2007”, se estableció lo siguiente:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso”. (Resaltado de esta Sala.)

Ahora bien, no podemos dejar de referir que nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 1 el principio de Juicio previo y debido proceso, en los siguientes términos:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia 354 de fecha 11 de Agosto de 2011, lo siguiente:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad, y por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Resaltado de esta Sala.)

En ese orden de ideas, estiman estas Juzgadoras, que existe en efecto un motivo que pone en duda la imparcialidad de la jueza inhibida en el conocimiento del asunto 5C-18542-13, pues sería lesivo para el debido proceso que la Jueza Provisoria A.R.H.H., conozca y se pronuncie sobre los asuntos ventilados en dicha causa, toda vez que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional “al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso”. (Sentencia 1673 de fecha 04 de Noviembre de 2011. Resaltado de esta Sala).

Por su parte la M.I.J. del país ha definido la Inhibición en decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del P.R., en los siguientes términos:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Resaltado de esta Sala).

En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Dra. A.R.H.H., Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en efecto se desprende que la mencionada jueza inhibida, se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP02-P-2013-015071, causa signada con bajo el No. 5C-18542-13, seguida en contra del acusado A.S.F.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y DISPOSICIÓN ILEGAL DE BIENES INCAUTADOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. A.R.H.H., Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP02-P-2013-015071, causa signada con bajo el No. 5C-18542-13, seguida en contra del acusado A.S.F.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS y DISPOSICIÓN ILEGAL DE BIENES INCAUTADOS; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

EL SECRETARIO (S),

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 172-13, de la causa No. VJ01-X-2013-000010.

EL SECRETARIO (S),

Abg. G.F.G..

EEO/yjdv*

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