Decisión nº PJ0642013000111 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:

GP02-L-2010-002579

Parte demandante:

Ciudadano Huhg A.G.P., titular de la cédula de identidad número 17.257.752.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogada M.L. y O.I.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.864 y 1.831, respectivamente.-

Parte demandada:

General Motors Venezolana, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el número 34, tomo 6-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados J.V., L.S., R.A., J.H., A.M., V.M., Hailli Gozzaoni, E.P., G.G. e Y.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287 , 121.230, 91.484, 171.695 y 171.696, respectivamente.-

Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-

I

Se inició la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2010 mediante demanda que fue subsanada y posteriormente admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 07 de enero de 2011.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de los comparecientes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Definición de la Ley Orgánica del Trabajo

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, aplicable para la resolución de la causa.

III

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En la presente causa:

 Se denunció:

 Que la empresa General Motors Venezolana, C.A. maneja un pool de más de cincuenta (50) asociaciones cooperativas desde hace mas de tres (3) años, a los fines de crearle a sus trabajadores un percepción errática y fraudulenta de su relación de trabajo;

 Que General Motors Venezolana, C.A. inició su ilegal proceder mediante la publicación de carteles de llamados de contratación de personal en la prensa regional, para celebrarse en su sede de Mariara, estado Carabobo;

 Que al acudir las personas que buscan empleo, el personal de General Motors Venezolana, C.A. les informa e imparte instrucciones, seleccionando a un gran número de trabajadores a los cuales instruye mediante cursos durante tres o cuatro semanas en su sede de Mariara, estado Carabobo, según el grado de dificultad o especialidad de la fase de producción de General Motors Venezolana, C.A., pues cada uno de estos trabajadores va a desempeñar sus labores en las fases de producción propias de General Motors Venezolana, C.A. y de su objeto social, vale decir, la producción y fabricación de vehículos;

 Que el mismo día en que se produce la selección de las personas que serán sometidas a la fase de instrucción, para luego ser empleado en las líneas de producción de General Motors Venezolana, C.A., se les advierte públicamente que deberán suscribir unas hojas que contendrían supuestas solicitudes de afiliación como asociados en una de las asociaciones cooperativas con las que General Motors Venezolana, C.A. tiene suscrito un supuesto contrato de producción de unidades;

 Que una vez el personal ha iniciado su trabajo, tras la aprobación de los cursos de instrucción y luego de suscritas las supuestas solicitudes de afiliaciones, se le entrega un contrato de trabajo que tiene que suscribir con las respectivas asociaciones cooperativas, con una duración de seis (6) a doce (12) meses, cuyo ejemplar no se le entrega a cada trabajador pero que establece un salario mensual de Bs.5.000,00, con pagos quincenales, deducciones legales, pagos de seguro de vida, etc.;

 Que al fenecimiento de este lapso con una de las cooperativas, sin solución de continuidad, se le presenta otro contrato de trabajo con otra de las 50 cooperativas de General Motors Venezolana, C.A. Mariara, previa la supuesta renuncia a la condición de asociado, documento que nunca fue suscrito por el actor y para este segundo lapso se le ofrece un salario mensual de Bs. 5.200,00;

 Que General Motors Venezolana, C.A. ha utilizado a Servicios Profesionales Integrales -vale decir, a otra persona jurídica- para realizar sus pagos, mediante la cual se abre una cuenta de ahorro a cada trabajador en una entidad bancaria, lo que en el presente caso es Banco Federal, en la que se realizan los pagos quincenales;

 Que General Motors Venezolana, C.A., en su sede de Mariara, ha llevado control de entrada y salidas en su casilla de vigilancia principal, en cumplimiento del horario de trabajo del demandante, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:30 p.m., aunque la salida real se producía a las 06:00 p.m. aproximadamente;

 Se alegó:

 Que el día 21 de octubre de 2008, el demandante inició la prestación de sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida para la empresa General Motors Venezolana, C.A., como operador general hasta el día 15 de mayo de 2009 (supuestamente como asociado de Dinasa, R.L.) y desde el mismo 16 de mayo de 2009 continuó su desempeño laboral como operador general (supuestamente como asociado de Equipamiento Global, R.L.) hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal e injustificada, sin notificación o forma alguna, solo prohibiéndose la entrada a su sitio de trabajo en General Motors Venezolana, C.A. con sede en Mariara, Carabobo, a través de información suministrada en la vigilancia ubicada en el acceso a la fábrica e instalaciones;

 Que el accionante recibía pagos quincenales mediante depósitos que se efectuaban en la cuenta de ahorro que llevaba ante el Banco Federal, C.A. y que abrió por orden de Servicios Profesionales Integrales y de General Motors Venezolana, C.A.

 Se reclamó a General Motors Venezolana, C.A. el pago de Bs.123.794,66 que comprende los siguientes montos y conceptos:

Conceptos Monto reclamado (Bs.)

Prestación de antigüedad 20.331,79

Indemnización por despido injustificado 15.697,68

Indemnización sustitutiva de preaviso 11.773,26

Vacaciones vencidas 3.688,75

Bono vacacional vencido 1.721,42

Vacaciones fraccionadas 1.844,38

Bono vacacional fraccionado 860,71

Vacaciones no disfrutadas 8.115,25

Utilidades fraccionadas 2008 614,79

Utilidades 2009 3.688,75

Utilidades fraccionadas 2010 1.229,58

Intereses 2.543,36

Horas extras 19.040,00

Días feriados 3.840,00

Beneficio de alimentación 11.224,00

Bono nocturno 17.580,95

 Se demandó el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, la condenatoria en costas de la parte demandada, los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas;

 Se sostuvo que las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L., son solidariamente responsables de los conceptos reclamados a General Motors Venezolana, C.A., por la conexidad e identidad del objeto social de General Motors Venezolana, C.A. y las actividades laborales que desempeñaba el accionante bajo una supuesta figura de cooperativismo, siempre en la sede de General Motors Venezolana, C.A., bajo las ordenes, instrucción y supervisión del personal fijo de General Motors Venezolana, C.A., en sus distintas líneas y fases de producción de vehículos.

IV

Alegatos y defensas de la parte demandada:

En el escrito de contestación a la demanda, la representación de General Motors Venezolana, C.A.:

 Negó las alegaciones presentadas en la demanda relativos a la relación de trabajo alegada por el ciudadano Huhg A.G.P. y, en consecuencia, rechazó que General Motors Venezolana, C.A. adeude al actor los conceptos y sumas reclamadas en la presente causa;

 Alegó la incompetencia del Tribunal del Trabajo para conocer y decidir el presente asunto, toda vez que –según se alega- el vínculo o título jurídico en el cual el demandante apoya su demanda, dimana de su vinculación como asociado en una cooperativa, circunstancia que se evidencia de las cláusulas del contrato de prestación de servicios varios que fue promovida como documental por General Motors Venezolana, C.A.;

 Promovió la defensa de falta de cualidad e interés de General Motors Venezolana, C.A., en función de lo cual rechazó que entre la empresa General Motors Venezolana, C.A. y el demandante haya existido alguna relación de carácter laboral por cuanto –según se alega- General Motors Venezolana, C.A ha suscrito contratos mercantiles con asociaciones cooperativas autónomamente constituidas para la ejecución de determinados servicios, pero con la expresa advertencia que las cooperativas se obligan, entre otras cosas, a no incorporar o incluir a trabajadores dependientes de éstas en la prestación del servicio objeto de ese contrato, ni en las instalaciones donde General Motors Venezolana, C.A. tiene operaciones en Mariara, Estado Carabobo, ni en ningún otro lado donde las referidas asociaciones cooperativas pudiera prestar servicios a General Motors Venezolana, C.A;

 Sostuvo que el actor fue asociado de las asociaciones cooperativas Dinasa R.L. y Equipamiento Global, R.L. y que ello que aceptado en este juicio por el demandante, por lo que –según sostiene- resulta completamente falso que haya existido una relación de trabajo o cualquier otra vinculación de carácter personal entre el demandante y General Motor Venezolana, C.A.

En función de ello, argumentó en torno a la inexistencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al test de dependencia o haz de incidíos que ha desarrollado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 Rechazó que General Motors Venezolana, C.A sea solidariamente responsable con la asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. o Equipamiento Global, R.L. frente a la reclamación que hace el demandante, toda vez que entre General Motors Venezolana, C.A. y las referidas asociaciones cooperativas solo ha existido una vinculación contractual mediante la cual las asociaciones cooperativas ejecutaron o ejecutan servicios varios para General Motors Venezolana, C.A., con sus propios elementos y personal.

En ese sentido refirió que entre la actividad que General Motors Venezolana, C.A. relativa a la producción de automóviles y la actividad que han desarrollado las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. o Equipamiento Global, R.L., no existe inherencia ni conexidad en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no procede en este caso la responsabilidad solidaria;

 Indicó que la vinculación de General Motors Venezolana, C.A con las asociaciones cooperativas Dinasa R.L. y Equipamiento Global, R.L., en las cuales ha estado asociado el demandante, está avalada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al papel de los factores de la economía del país para potenciar el dinamismo, sustentabilidad y equidad al desarrollo de ciertos sectores de la economía popular entre los que se menciona las cooperativas;

 Alegó que, en el supuesto que se considere que hubo relación de trabajo entre el demandante y las cooperativas Dinasa, R.L. o Equipamiento Global, C.A. o General Motors Venezolana, C.A., se advierta que alegó haber formado parte de la asociación cooperativa Dinasa, R.L: hasta el 15 de mayo de 2009 y que, a partir del 16 de mayo de 2009, ingresó a la asociación cooperativa Equipamiento Global, R.L., por lo que si pretendía el pago de conceptos laboral frente a Dinasa, R.L: tendía hasta el 15 de mayo de 2010 para intentar su acción pero, no obstante, interpuesto su reclamación en fecha 30 de noviembre de 2010, por lo que habría aplicado la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

V

Pruebas admitidas en el proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Pruebas por escrito:

 A los “207” al “226” cursan libretas contentivas de algunos de los movimientos de la cuenta de ahorros 0133 0069 16 1100044196 que el actor habría llevado en el Banco Federal, C.A., lo que nada aporta para la resolución de la causa pues no se describe la causa de los notas de debito, retiros y notas de crédito a que se contraen los referidos movimiento bancarios.

 A los folios “205”, “206”, “227” al “239” rielan instrumentos que guardarían relación con las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L., que no intervienen en la presente causa ni como parte ni como tercero, razón por las cuales se les desechan del proceso.

 A los folios “240” al “262”, cursan documentos promovidos en copia fotostática, cuyo contenido no revela que General Motors Venezolana, C.A. haya intervenido en su formación o emisión y, por ende, transgrede el principio de alteridad que rige en materia probatoria y que impide que las partes puedan valerse -para su solo beneficio- de pruebas exclusivamente elaboradas por ellas.

Adicionalmente, los referidos fotostatos fueron impugnados por la representación de la parte demandada, mientras que su autenticidad no logró acreditarse por ningún medio de prueba auxiliar.

En virtud de lo expuesto, se les desecha del proceso.

 A los folios “263” al “294” rielan instrumentos que fueron impugnados por tratarse de copias fotostáticas, mientras que no logró establecer su autenticidad por ningún medio de prueba auxiliar, razón por la cual se les desecha del proceso.

Exhibición de documentos:

 A través del auto de admisión de pruebas dictado dentro del lapso previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió la técnica de exhibición de documentos promovida por la parte demandante en los particulares 2.1, 2.2., 2.3. y 2.4. del particular segundo de su escrito de promoción de pruebas.

En consecuencia, se impuso a General Motors Venezolana, C.A. la carga de exhibir o entregar, en la audiencia de juicio, los siguientes recaudos:

(i) Ejemplar del control de entradas y salidas de General Motors Venezolana, C.A., ubicada en Mariara, estado Carabobo.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de General Motors Venezolana, C.A. no cumplió con la carga de exhibición que le fue impuesta.

A pesar de ello, no puede acceder a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –esta es, la de tener como exacto el texto del documento (tal como apareciere de la copia presentada por el solicitante) o, en su defecto, la de considerar como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento-, por cuanto los referidos registros de entradas y salidas sobre los cuales recae la técnica de exhibición no constituyen documentos que General Motors Venezolana, C.A. deba llevar por mandato legal, mientras que la parte promovente no presentó medio de prueba alguno que constituya, por lo menos, presunción grave de que tales registros se encuentran o han estado en poder de General Motors Venezolana, C.A.

(ii) Original de los soportes de pagos o erogaciones” realizadas por General Motors Venezolana, C.A., relacionados con las cooperativas Dinasa R.L y Equipamiento Global, R.L.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de General Motors Venezolana, C.A. no cumplió con la carga de exhibición que le fue impuesta.

No obstante, luego de precisar el objeto de la referida técnica de exhibición y contrastarlos con los demás elementos de juicio consignados a los autos, la representación de la parte demandante convino en que el objeto de la exhibición de documentos promovida por lo que respecta a los “soportes de pagos o erogaciones” realizadas por General Motors Venezolana, C.A., relacionados con las cooperativas Dinasa R.L y Equipamiento Global, R.L., se alcanzó con la promoción de documentales que la representación de General Motors Venezolana, C.A. realizó a los folios “379” al “433” del expediente.

(iii) Original del documento que fue consignado por la parte demandante en copia fotostática que riela a los folios “227” del expediente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de General Motors Venezolana, C.A. no exhibió ni entregó el recaudo en referencia.

No obstante y tras advertir instrumentos que guardarían relación con las asociación cooperativa Fuerza Mixta, R.L., que no intervienen en la presente causa ni como parte ni como tercero, se le desecha del proceso, por su manifiesta impertinencia, razón por la cual resulta inoficiosa la labor de juzgamiento en torno a los efectos que derivan del incumplimiento de la carga de exhibición o entrega de documento que se le impuso a General Motors Venezolana, C.A.

(iv) Original del documento que fue consignado por la parte demandante en copia fotostática que riela a los folios “240” al “262” del expediente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de General Motors Venezolana, C.A. no exhibió ni entregó los recaudos en referencia.

No obstante, no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –esta es, considerar exacto el contenido del referido documento consignado a los folios “240” al “262” del expediente-, toda vez que su contenido –como se ha dicho- no revela que General Motors Venezolana, C.A. haya intervenido en su formación o emisión, mientras que tampoco se ha producido en autos presunción alguna de que esté o haya estado en poder de General Motors Venezolana, C.A. y no se trata de un documento que –por mandato legal- esté o haya estado en poder de General Motors Venezolana, C.A. En consecuencia, se desestima su valor probatorio.

Informes:

 A los folios “523” y “524” cursa la comunicación remitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con ocasión de los informes que le fueron requeridos a instancia de la parte demandante.

A través de la referida comunicación se indicó que la referida institución participó el requerimiento de informes al Fondo de Protección Social de los Depósito Bancarios, para que rindiese la información requerida.

No obstante, a la fecha de cierre de la audiencia de juicio, no se remitió la información requerida por la parte demandante, por lo que nada hay que valorar al respecto para la resolución de la causa.

 A los folios “526” al “532” cursa la comunicación remitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, con ocasión de los informes que le fueron requeridos a instancia de la parte demandante.

A través de la referida comunicación se indicó que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, no realizó informe de actuación de fecha 14 de mayo de 2010 sobre el cado cooperativas General Motors Venezolana, C.A., mientras que en el expediente administrativo 028-2009-07-01570 que se mantiene en el archivo de la referida Unidad de Supervisión, solo reposan actas de las actuaciones de otras fechas.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

 A los folios “304” al “332” rielan ejemplares de los contratos de servicios que se refieren concertados entre General Motors Venezolana, C.A. y las asociaciones cooperativas Dinasa R.L. y Equipamiento Global, R.L., en fechas 22 de agosto de 2008 y 16 de diciembre de 2009, cuyos efectos solamente alcanzan a las partes contratantes por aplicación del principio de relatividad de los contratos y, por ende, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil.

En consecuencia, tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico, ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra.

En otras palabras, la fuerza obligatoria de tales contratos no puede hacerse valer frente al demandante, vale decir, una persona natural distinta de las personas jurídicas que suscribieron los mismos.

 A los folios “333” al “364” cursan ejemplares de las actas constitutivas de Equipamiento Global, R.L. y Dinasa, R.L., las cuales dan cuenta que dichas asociaciones se encuentran debidamente registradas ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo. Así se aprecia.

 A los folios “365” al “378” aparecen consignados ejemplares de decisiones que habrían emitido los Juzgados Quinto y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales nada aportan a los fines de la resolución de la causa, dado su valor meramente referencial. En consecuencia, se les desecha del proceso.

 A los folios “379” al “433” rielan ejemplares de facturas emitidas por las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L. y que acreditarían los montos cobrados a General Motors Venezolana, C.A. por los servicios prestados por las referidas asociaciones cooperativas en el marco de los contratos de servicios que le habrían vinculado.

Informes:

 A los folios “544” al “581” cursa la comunicación remitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, con ocasión de los informes que le fueron requeridos a instancia de la parte demandada.

A través de la referida comunicación se estableció que Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L. se encuentras registradas en la Nacional de Cooperativas y se indicó que, luego de la revisión de la documentación consignada en la referida institución, se observó que el ciudadano Huhg A.G.P., titular de la cédula de identidad número 17.257.752, no aparece como asociado de tales asociaciones cooperativas.

 Al folio “511” cursa la comunicación remitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de los informes que le fueron requeridos a instancia de la parte demandada.

Mediante la referida comunicación se informó que los ciudadanos G.G. y J.S. interpusieron demanda de prestaciones sociales que se sustanció en la causa GP02-L-2009-002757, en la que se celebraron transacciones.

Según se advierte, la referida información nada aporta para la resolución de la presente y, por ende, se le desecha del proceso.

 Al folio “513” cursa la comunicación remitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de los informes que le fueron requeridos a instancia de la parte demandada.

A través de la referida comunicación se estableció que el ciudadano A.P. intentó demanda contra Dinasa, R.L., Servicios Rendimas, R.L. y Alcicla de Venezuela, S.A., la cual se sustanció en el expediente GP02-L-2011-000925, en la cual fue suscrita transacción judicial en fecha 09 de diciembre de 2011.

Según se advierte, la referida información nada aporta para la resolución de la presente y, por ende, se le desecha del proceso.

 A los folios “507” al “509” cursa la comunicación remitida por Alcicla de Venezuela, C.A., con ocasión de los informes que le fueron requeridos a instancia de la parte demandada.

A través de la referida comunicación se informó que Alcicla de Venezuela, C.A. suscribió un contrato de prestación de servicios con la asociación cooperativa Dinasa, R.L. y que los miembros de esta última no eran trabajadores de aquella.

Según se advierte, la referida información nada aporta para la resolución de la presente, pues se alude a una relación contractual entre terceros que no intervienen en la presente causa, lo que nada aporta a los fines de la resolución de la presente causa en virtud del principio de relatividad de los contratos, según el cual los contratos no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil. En consecuencia, se desestiman –por impertinentes- los informes sub examine.

 A los folios “520” y “521” cursa la comunicación remitida por Manufacturas de Aluminio Venezuela, C.A., con ocasión de los informes que le fueron requeridos a instancia de la parte demandada.

Mediante la referida comunicación se informó Manufactura de Aluminio Venezuela, C.A. suscribió un contrato de prestación de servicios con la asociación cooperativa Dinasa, R.L. y que los miembros asociados de esta última no eran trabajadores de aquella.

Según se advierte, la referida información nada aporta para la resolución de la presente, pues se alude a una relación contractual entre terceros que no intervienen en la presente causa, lo que nada aporta a los fines de la resolución de la presente causa en virtud del principio de relatividad de los contratos, según el cual los contratos no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil. En consecuencia, se desestiman –por impertinentes- los informes sub examine.

VI

Consideraciones para decidir:

De la competencia de los tribunales laborales para conocer y resolver la causa:

Atendiendo a las objeciones en torno a la competencia de los tribunales laborales para conocer y decidir la presente causa, presentada por General Motors Venezolana, C.A., se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Luego de establecidas las posiciones de las partes se advierte que en el juicio de marras gira en torno a la pretensión deducida por el accionante a los fines de obtener el pago de los importes y conceptos que estima causados con motivo de la relación jurídica que alega le vinculó con las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L. con motivo de la prestación de sus servicios bajo relación de dependencia y por cuenta ajena.

Por tal motivo debe atenderse al criterio atributivo de competencia previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según remisión autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma según la cual la determinación de la competencia por la materia que, como es sabido, atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual modo debe considerarse que, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje”.

En fuerza de las anteriores consideraciones y por cuanto la presente causa versa sobre un asunto contencioso laboral y no sobre acciones o recursos deducidos al a.d.D. con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, debe declararse que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y resolver la presente causa. Así se establece.

VII

Consideraciones para decidir:

De la relación laboral que ha vinculado a las partes:

Tal como se ha referido, en el escrito libelar se ha referido que, en fecha 21 de octubre de 2008, el demandante inició la prestación de sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida para la empresa General Motors Venezolana, C.A., como operador general hasta el día 15 de mayo de 2009 (supuestamente como asociado de Dinasa, R.L.) y desde el mismo 16 de mayo de 2009 continuó su desempeño laboral como operador general (supuestamente como asociado de Equipamiento Global, R.L.) hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal e injustificada.

En función de ello, ha incoado su demanda contra General Motors Venezolana, C.A., mientras que –a la par- pretendió se estableciese la responsabilidad solidaria de las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L. respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que –a través de diligencia de fecha 03 de mayo de 2011- la representación de la parte demandante desistió del procedimiento respecto de las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L., lo que fue homologado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de decisión de fecha 10 de mayo de 2011.

En virtud de lo expuesto, la causa ha proseguido únicamente contra General Motors Venezolana, C.A. y, por tanto, se entiende que la parte demandante ha renunciado a su pretensión de exigir, en el presente procedimiento, la responsabilidad solidaria de las referidas asociaciones cooperativas respecto de las reclamaciones laborales planteadas.

Ahora bien, frente a las alegaciones de la parte demandante, la representación de General Motors Venezolana, C.A. rechazó que esta última y el demandante haya existido alguna relación de carácter laboral por cuanto –según se alega- General Motors Venezolana, C.A ha suscrito contratos mercantiles con las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L., autónomamente constituidas para la ejecución de determinados servicios y en las que el actor ha tenido la condición de asociado.

En virtud de lo expuesto, conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y sostener que se trató de una relación enmarcada en el trabajo cooperativo desarrollado por el actor bajo su condición de asociado de Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L., se ha configurado la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del demandante, según la cual una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar que el actor desplegó la prestación de sus servicios personales como asociado de las cooperativas Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L., a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el demandante y que se fundan en la relación de trabajo dependiente alegada en el escrito libelar.

Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos :

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

En cuanto a la forma de determinar el trabajo:

No se advierten elementos de juicio que acrediten que las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. o Equipamiento Global, R.L., ni que estas hayan impartido directrices o instrucciones al actor para la ejecución de sus servicios.

En cuanto a la forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:

En la presente causa, ha sido la parte demandante la que, a través de su escrito libelar y de promoción de pruebas, ha señalado que el actor recibía pagos en la cuenta de ahorros que llevaba en el Banco Federal, C.A., en periodos regulares quincenales, mediante relaciones de pago que se realizaban a nombre de las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. y Equipamiento Global, R.L.

No obstante, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad configurada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el salario puede ser entregado a otra persona, con el consentimiento del trabajador.

De igual modo se advierte que no se ha demostrado que el quantum de los salarios alegados por el demandante en su libelo de demanda como contraprestación recibida por sus servicios y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sean manifiestamente superiores a los que correspondiesen a quienes realizaren una labor idéntica o similar a la del accionante.

En cuanto al trabajo personal:

En la presente causa no ha quedado desvirtuado que la prestación de los servicios personales de la demandante se realizó en forma directa, esto es, sin que mediare su participación en alguna forma asociativa pues no ha quedado demostrada su condición de asociado a Dinasa, R.L. o a Equipamiento Global, R.L.

De igual modo se advierte que no aparece consignado en autos ningún elemento probatorio que determine que la prestación de los servicios del demandante no era exclusiva para la demandada.

En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria /

Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

De igual modo se aprecia que en el marco de la referida relación, que la prestación de los servicios del actor se realizara con herramientas, materiales y maquinaria propias, ni de alguna de las asociaciones cooperativas Dinasa, R.L. o Equipamiento Global, R.L., lo que hace concluir que el margen de ganancias y pérdidas era controlado por General Motors Venezolana, S.A.

Conclusiones:

En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas a la forma de determinar el trabajo, forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación, trabajo personal, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, bajo las cuales se enmarcó el desempeño del actor, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena.

Por ello se advierte que la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A. no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad que se ha configurado al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño laboral del actor se haya enmarcado en el autentico trabajo cooperativo que propugna el texto constitucional como expresión de la economía social y participativa por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.

En consecuencia resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó al actor con la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A. fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.

VIII

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de las reclamaciones libeladas y

desestimación de la prescripción de la acción:

En virtud de las consideraciones que anteceden y habida cuenta que el rechazo a la demanda descansa exclusivamente en la inexistencia del vínculo laboral, es por lo que se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por el demandante, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio alguno que curse a los autos..

En virtud de las consideraciones que anteceden, se concluye que:

 Que el día 21 de octubre de 2008, el demandante inició la prestación de sus servicios personales, bajo relación de de dependencia y por cuenta ajena, para la entidad de trabajo General Motors de Venezuela., C.A.,

 Que la prestación de servicios personales del actor se enmarcó en una relación de trabajo que se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente;

En virtud de lo expuesto, se desestima la defensa de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, toda vez que su notificación en la presente causa se produjo en fecha 14 de diciembre de 2010, esto es, dentro del año siguiente al 30 de abril de 2010, fecha de terminación de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes, con lo cual se logró interrumpir oportunamente el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la modalidad prevista en el literal a) del artículo 64 eiusdem. Así se decide.

 Que el actor devengó un salario básico mensual de Bs. 5.000,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2009 y de Bs. 5.200,00 a partir del mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

De la prestación de antigüedad.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 13.702,78), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la empresa General Motors de Venezuela, C.A., deben pagar al accionante, ciudadano Huhg A.G.P..

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Tabla N° 1

Periodo Salario normal: Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):

Salario normal mensual (Bs.): Salario normal diario (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

nov-08 5.000,00 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 0 0,00

dic-08 5.000,00 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 0 0,00

ene-09 5.000,00 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 0 0,00

feb-09 5.000,00 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 5 884,26

mar-09 5.000,00 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 5 884,26

abr-09 5.000,00 166,67 15 6,94 7 3,24 176,85 5 884,26

may-09 5.200,00 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63

jun-09 5.200,00 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63

jul-09 5.200,00 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63

ago-09 5.200,00 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63

sep-09 5.200,00 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63

oct-09 5.200,00 173,33 15 7,22 7 3,37 183,93 5 919,63

nov-09 5.200,00 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04

dic-09 5.200,00 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04

ene-10 5.200,00 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04

feb-10 5.200,00 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04

mar-10 5.200,00 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04

abr-10 5.200,00 173,33 15 7,22 8 3,85 184,41 5 922,04

Total: 75 13.702,78

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 Los importes de los salarios básicos mensuales que se estiman devengados por el actor (Bs.5.000,00 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de abril de 2009 y de Bs.5.200,00 a partir del mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo);

 La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(ii)

Intereses:

De igual manera se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados a partir del mes de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.13.702,78 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.13.702,78 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad).

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Segundo

Vacaciones y bono vacacional.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto del beneficio vacacional (vacaciones remuneradas y bono vacacional) correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, causado conforme a las previsiones de los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 63/100 (Bs.5.546,63), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar al accionante, ciudadano Huhg A.G.P..

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2008-2009 15 7 22 173,33 3.813,26

2009-2010

(fracción correspondiente a los seis meses transcurridos desde el 21/oct/2009 al 30/abr/2010) 8 4 12,00 173,33 2.079,96

Total a pagar: 5.893,22

(ii)

Intereses moratorios y corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 5.893,22 (liquidada por beneficios vacacionales). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 5.893,22 (liquidada por beneficios vacacionales). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Tercero

Utilidades.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 3.883,27), suma sobre la cual recae la condenatoria por el referido concepto y que, en consecuencia, la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano Huhg A.G.P..

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2008

(fracción correspondiente a los dos meses completos transcurridos desde el 21/oct/2009 al 31/dic/2009) 2,50 166,67 416,67

2009 15 173,33 2.599,95

2010

(fracción correspondiente a los cuatro meses transcurridos desde el 01/ene/2010 al 30/abr/2010 5 173,33 866,65

Total: 3.883,27

(ii)

Intereses moratorios y corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 3.883,27 (liquidada por utilidades). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 3.883,27 (liquidada por utilidades). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Cuarto

Indemnizaciones por despido injustificado.

Su corrección monetaria:

(i)

De conformidad con lo previsto en el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado que afectó a la relación de trabajo del actor en fecha 30/abr/2010, se causó la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 5.532,22), suma que la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano Huhg A.G.P., la cual equivale a 30 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 184,41 cada uno.

De conformidad con lo previsto en el literal “c)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado que afectó a la relación de trabajo del actor en fecha 30/abr/2010, se causó la cantidad OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 8.298,33), suma que la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano Huhg A.G.P., la cual equivale a 30 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 184,41 cada uno.

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.13.830,55 liquidada por la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (14 de diciembre de 2010) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Reclamaciones improcedentes:

En la presente causa, el ciudadano Huhg A.G.P. ha reclamado el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a cada una de las jornadas que refiere cumplidas a lo largo de la relación de trabajo que le ha vinculado con la accionada.

Ahora bien, ha quedado establecido en autos que el actor devengó un salario básico mensual de Bs. 5.000,00 desde el inicio de la relación de trabajo (21 de octubre de 2008) hasta el mes de abril de 2009 y de Bs. 5.200,00 a partir del mes de mayo de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo (30 de abril de 2010).

En consecuencia y por cuanto el demandante devengó un salario básico superior a tres (03) salarios mínimos durante la relación de trabajo, es por lo que se concluye que estuvo excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2 eiusdem.

En consecuencia, surge forzoso declarar la improcedencia de la reclamación deducida al amparo de la Ley de alimentación para los Trabajadores, conforme a las defensas planteadas por la parte demandada al efecto. Así se decide.

Para tales fines se ha considerado que durante la relación de trabajo que vinculado a las partes, los importes de los salarios mínimos mensuales fueron los que a continuación se indican:

 Desde el inicio de la relación de trabajo (21 de octubre de 2008) hasta el 30 de abril de 2009, el salario mínimo mensual ascendió a Bs.799,23, según lo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N°6.051 del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del 30 de abril de 2008;

 Desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, el salario mínimo mensual ascendió a Bs.879,15, según lo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 6.660 del 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151 del 1° de abril de 2009;

 Desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, el salario mínimo mensual ascendió a Bs.959,08, según lo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 6.660 del 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151 del 1° de abril de 2009;

 Desde el 1° de marzo de 2010 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de abril de 2010), el salario mínimo ascendió a Bs.1.064,25, según lo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 7.237 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372 del 23 de febrero de 2010.

(ii)

De igual modo se estiman improcedentes las reclamaciones de los importes salariales a las labores que se alegan realizadas por el actor en tiempo extraordinario de trabajo y en días feriados pues tales extremos fueron rechazados por la parte demandada por lo que, conforme al reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales se produjo bajo tales condiciones, cuestión que no quedó acreditada en el proceso.

En virtud de lo expuesto, tampoco se consideraron los impactos salariales reclamados en las liquidaciones de los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IX

Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Huhg A.G.P. contra General Motors de Venezolana, C.A.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.E.F.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:22 p.m.

La Secretaria,

M.E.F.

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