Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal

TRUJILLO, 24 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-012583

ASUNTO : TP01-P-2013-012583

Ponente: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

(Efecto Suspensivo)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de auto (con efecto suspensivo) interpuesto por el Abogado G.B., actuando con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “…PRIMERO: Se ordena el continuar con procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en los actuales momentos es el mas ajustado, por cuanto permitirá que tanto el Ministerio Publico como la defensa realicen y evacuen diligencias de investigaciones para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En relación con la precalificación la cual esta siendo presentado por el Ministerio Publico, la acoge parcialmente y lo hace en los siguientes términos: Para los ciudadanos imputados HUMA J.R.T., A.D.J.G.A., B.A.F.S. Y J.E.M.M., de los delitos de DAÑO AL PATRIMONIO CULTURAL Y ARTÍSTICO DEL ESTADO CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 44, en relación con los artículos 2 y 6.3 de la Ley de Protección y Defensa al Patrimonio Cultural, PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, todos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y de manera adicional al ciudadano B.A.F.S., el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ; por cuanto de los elementos de convicción permiten en un primer momento acreditar una presunción de que son autores o participes en estos delito precalificados de cuya esta investigación aun es prematura y se insta al Ministerio Publico de que profundicen la investigación y de esta forma establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y permita presentar el acto conclusivo que en derecho corresponda. No acoge la calificación para los imputados el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia la AGRAVANTE del articulo 33 de la Ley para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo para los ciudadanos A.D.J.G.A., B.A.F.S. Y J.E.M.M., al igual que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionados en los artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano B.A.F.S., esto como consecuencia de que las actuaciones que hasta la presente fecha cursa en la causa, no so suficientes para quedar acreditados la existencia de estos delitos y muchos la autoría de ellos por los imputados de autos. TERCERO: En relación a la medida al mantenimiento de la medida de coerción personal, que fuera acorada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de octubre del 2013, en razón de una medida de aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho de conformidad con los artículos 02, 44.1 en su ultimo párrafo y 49 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y adminiculado con los artículos 04, 09, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la medida de Privación Preventiva de Libertad por la Detención domiciliaria de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HUMA J.R.T., A.D.J.G.A., B.A.F.S. Y J.E.M.M., plenamente identificados, al no evidenciar un peligro de fuga, por cuanto es un hecho publico y notorio que estos mismo ciudadanos comparecieron de manera voluntaria hasta la sede de CICPC Trujillo, lo que evidencia de ello que están dispuesto a someterse al proceso penal que se le sigue y de igual manera el evidente arraigo de estos ciudadanos en la jurisdicción del Municipio Trujillo…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. G.B., ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

…si bies en es cierto se evidencia la existencia de delitos contra la corrupción, delitos estos que causan un grave daño al patrimonio publico y delitos contra la delincuencia organizada, considera el Ministerio Publico que los ajustado a derecho es ejercer el Recurso de Apelación de Efectos Suspensivo en los siguientes terminó: Existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los ciudadanos presentes en esta sala de audiencia como imputados, aunado a los delitos calificados por este Tribunal, el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, como los son las declaraciones que cursa en las actuaciones de la presente causa como la de la ciudadana D.R., quien rinde declaración ante el CICPC el 17-07-2013, donde expone que el día 15 de diciembre del 2010, que un grupo de personas liderizados por el ciudadano B.F., el ciudadano G.R., A.G. y Huma Rosario, ingresaron de manera violeta y amenazante las instalaciones del Centro de Historia, no estando autorizados los mismos por el ejecutivo del estado y de igual manera se evidencia de las actuaciones declaraciones de testigos presénciales como la ciudadana B.Q., R.C., Yorvi Terán, G.b., presentes estos para el día 15-12-2010 cuando los imputados presentes en esta sala ya organizados y acompañado por un grupo de personas aun por identificar desalojaron de manera violenta al personal que para el momento laboraba en dicho Centro De Historia y percatándose los mismos tal como se evidencia en sus declaraciones como sacaban del centro de historia bolsas negras y cajas, operaciones estas que se realizaron por varios días en especialmente en horas nocturnas apreciando que se trataban de libros, vitrinas y otros objetos pertenecientes al Centro De Historia, los cuales fueron visualizados por el ciudadano G.B. de como eran transportados en el vehiculo de transporte personal ciudadano B.F. y de igual manera percatándose en vehículos marca Toyota y camiones propiedad del estado, por lo que considera el Ministerio Publico dichas acciones realizadas por los imputados durante ese transcurso del tiempo encuadra en el delito de Asociación Ilícita de para Delinquir con las agravantes del articulo 33 de la Ley para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, por ejercer los mismo cargos públicos para el momento, por otra parte considera el Ministerio Publico, existe un latente peligro de obstaculización y de fuga, por cuanto de encontrarse culpables los mismos por los delitos anteriormente señalados la pena excediera de diez (10) años; existe de igual manera un peligro de obstaculización por cuanto en fecha 14-10-2013 el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito9 Judicial Penal ordena la aprehensión de los ciudadanos imputados una vez analizados, todos y cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico para la demostración de la participación de los mismo en los delitos imputados por la representación fiscal; se evidencia de iguala manera se ponen a derecho en fecha en fecha 15-10-2013, por cuanto ya tenían conocimiento que sobre ellos ya pesaba una orden de captura a pesar de la premura de la misma, por lo que afianza el peligro de obstaculización de la investigación y del debido proceso, por cuanto dichas decisiones son reservadas en actas y aunado a ello en fecha 14-10-2013, se acuerda la visita domiciliaría de los ciudadanos imputados donde surgen nuevos elementos que comprometen la responsabilidad penal de los mismos, tal y como la colección de piezas antiguas, libros antiguos, que puedan presumirse en esta etapa del proceso sean partes de los bienes perteneciente3s al antiguo Centro de Historia elementos estos que nos constaban para el momento del decreto de orden de aprehensión de los mismos, por lo que de haber cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la misma esta situación seria contraria a los imputados y de igual manera considera el Ministerio Publico existe responsabilidad penal para el ciudadano B.F. por el ocultamiento del lugar de su residencia de 153 municiones para arma de fuego, las cuales no constaba con la debida permisologia, es por estas razones que considera el Ministerio Publico debe mantenerse la medida judicial de Privativa de Libertad acordada en fecha 14 de octubre del 2013, por considerar que existen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados en los delitos calificados por la representación fiscal, por lo que solicito se mantenga dicha medida de privación Preventiva de Libertad y se mantenga la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en los siguientes términos: en contra de los ciudadanos HUMA J.R.T., A.D.J.G.A., B.A.F.S. Y J.E.M.M., de los delitos de DAÑO AL PATRIMONIO CULTURAL Y ARTÍSTICO DEL ESTADO CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 44, en relación con los artículos 2 y 6.3 de la Ley de Protección y Defensa al Patrimonio Cultural, PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, todos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PÙBLICO, y de manera adicional al ciudadano B.A.F.S., los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 111 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente; y la AGRAVANTE del articulo 33 de la Ley para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo para los ciudadanos A.D.J.G.A., B.A.F.S. Y J.E.M.M. y se anule la presente decisión, por lo que de igual manera solicito a remitir a la Corte de Apelaciones contentiva de su auto fundado. …

El defensor privado Abg. V.C.D., da contestación al recurso con efecto suspensivo, de la siguiente manera:

a tenor del articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal, la defensa escuchada en este acto se opone al recurso de apelación formulado en esta audiencia en contra de la decisión del Tribunal e igual manera considera que no existe fundados elementos de convicción suficientemente para acreditar la responsabilidad penal de los imputados de autos e igualmente no existe el peligro de fuga ni la obstaculización de la justicia, por cuanto esta acreditados en autos el lugar de trabajo de los imputados y tiene arraigo en e4ls estado Trujillo, elementos este que le da certeza al domicilio familiar, no se debe mantener la Medida Privativa de Libertad y se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico de mantener la calificación jurídica de Asociación Ilícita Para Delinquir por cuanto no quedo demostrado que la conducta desplegada por nuestros representados se encuadre en este delito, rechazamos los fundamentado por el Ministerio Publico en esta audiencia y reiteramos nuestra firme oposición ala apelación ejercida por la representación fiscal en este acto.….

Ahora bien, observa esta Alzada, que del estudio realizado a la decisión proferida, sobre los motivos de hecho y de derecho por los cuales se fundamenta el juez para el otorgamiento de las medidas cautelares decretadas a favor de los imputados bajo el razonamiento de que debe equipararse la medida privativa de libertad con la medida cautelar de arresto domiciliario, en ambas se cumple con lo pautado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se difiere en cuanto al sitio de reclusión.

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado el a-quo, la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad como lo es el arresto domiciliario, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la cautela de Privativa de Libertad, conforme al periculum in mora objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, adminiculado a la magnitud del daño causado al tratarse de un delito al patrimonio cultural y artístico del Estado, así como a los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado y Destrucción de Documentos Públicos Continuado, tipificados en la Ley contra la Corrupción. Argumentos que rechaza la defensa por considerar que la apelación no tiene asidero legal al no existir elementos de convicción en contra de sus defendidos, existe un lugar de trabajo cierto y tienen arraigo en el estado y, por otro lado no puede verificarse el peligro de fuga de su representado.

Visto el motivo de impugnación, se debe resolver en principio, la ausencia de agravio que, a juicio de la defensa, se presenta en este recurso al haberse decretado una medida cautelar equiparada a la privativa de libertad, en atención a ello, debe destacarse que si bien es cierto tanto la doctrina como la jurisprudencia han dado un tratamiento igualitario del arresto domiciliario con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al tratarse sólo de un lugar distinto al sitio de reclusión, no puede pretenderse que se le niegue el derecho a recurrir al Ministerio Público por este motivo, ya que la decisión que impugna el despacho fiscal se fundamenta en que la misma fue contraria a sus pretensiones, es decir a la necesidad del decreto de una cautelar privativa de libertad, pero, en un centro de reclusión del Estado.

Esto trae a colación analizar el alcance de tomar estas medidas preventivas, como compararlas o equipararlas, ya que si bien es cierto comparte esta Alzada que ambas son cautelas privativas de libertad con lugar distinto de reclusión, el decreto de una de ellas, no puede ser producto de un libre arbitrio, sino que en forma racional el Juez o Jueza de Instancia, debe señalar el por qué, cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto el decretó de la cautela (sea la de arresto, sea la privación judicial preventiva), ya que ambas son suficientes para asegurar el proceso penal que se inicia.

Conforme a ese criterio, esta alzada ha considerado, que en el caso donde objetivamente sería improcedente el decretó de la privación judicial preventiva de Libertad, al existir una tesis defensiva suficiente e importante en su acción e intención, debe el A quo, racionalizar la procedencia de una detención domiciliaría.

Valiendo lo señalado, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo indicado en el auto recurrido referido a los delitos imputados y resueltos en su oportunidad por el Juez de Control al momento de pronunciarse sobre la precalificación jurídica de los hechos y la cautela solicitada por el Ministerio Publico.

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se ordena el continuar con procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en los actuales momentos es el mas ajustado¡, por cuanto permitirá que tanto el Ministerio Publico como la defensa realicen y evacuen diligencias de investigaciones para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En relación con la precalificación la cual esta siendo presentado por el Ministerio Publico, la acoge parcialmente y lo hace en los siguientes términos: Para los ciudadanos imputados HUMA J.R.T., A.D.J.G.A., B.A.F.S. Y J.E.M.M., de los delitos de DAÑO AL PATRIMONIO CULTURAL Y ARTÍSTICO DEL ESTADO CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 44, en relación con los artículos 2 y 6.3 de la Ley de Protección y Defensa al Patrimonio Cultural, PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, todos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y de manera adicional al ciudadano B.A.F.S., el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por cuanto de los elementos de convicción permiten en un primer momento acreditar una presunción de que son autores o participes en estos delito precalificados de cuya esta investigación aun es prematura y se insta al Ministerio Publico de que profundicen la investigación y de esta forma establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y permita presentar el acto conclusivo que en derecho corresponda. No acoge la calificación para los imputados el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia la AGRAVANTE del articulo 33 de la Ley para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo para los ciudadanos A.D.J.G.A., B.A.F.S. Y J.E.M.M., al igual que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionados en los artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano B.A.F.S., esto como consecuencia de que las actuaciones que hasta la presente fecha cursa en la causa, no son suficientes para quedar acreditados la existencia de estos delitos y muchos la autoría de ellos por los imputados de autos. TERCERO: En relación a la medida al mantenimiento de la medida de coerción personal, que fuera acorada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de octubre del 2013, en razón de una medida de aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho de conformidad con los artículos 02, 44.1 en su ultimo párrafo y 49 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y adminiculado con los artículos 04, 09, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la medida de Privación Preventiva de Libertad por la Detención domiciliaria de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HUMA J.R.T., A.D.J.G.A., B.A.F.S. Y J.E.M.M., plenamente identificados, al no evidenciar un peligro de fuga, por cuanto es un hecho publico y notorio que estos mismo ciudadanos comparecieron de manera voluntaria hasta la sede de CICPC Trujillo, lo que evidencia de ello que están dispuesto a someterse al proceso penal que se le sigue y de igual manera el evidente arraigo de estos ciudadanos en la jurisdicción del Municipio Trujillo; siendo además que dicha medida de detención domiciliaria en decisiones reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la equipara a una Medida de privación Preventiva de Libertad con la única variante es el lugar de reclusión, con todos los efectos jurídicos de esta y cito “…Así, la sentencia Nº 492, pronunciada el 1° de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 08-0036, confiere contenido jurisprudencial al desarrollo de los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad y a la presunción de inocencia dentro del proceso penal:“a modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la constitución de la república de venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta sala).” (Cursiva y subrayado propio). Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana; cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto Constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas, a criterio de quien aquí juzga, señala que el arresto domiciliario establecido en el artículo 256 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida equiparada a la privativa de libertad, donde solo se diferencia del centro de reclusión, confiere ser una medida de coerción personal que tiene como objeto principal, servir de instrumento procesal que garantiza la permanencia y sujeción del procesado penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental del arresto domiciliario como medida de coerción personal, debe acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, por lo que el arresto domiciliario se equipara a la misma; siendo jurídicamente procedente su aplicación en el presente asunto de marras. Y ASI SE DECIDE (negrillas nuestras)”. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 07 de de este Circuito Judicial penal del estado Trujillo. Se acuerda las copias de todas las actuaciones a la defensa privada. Se deja constancia que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión dictada en la presente fecha, por lo que el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr a partir del próximo día de despacho, conforme a lo establecido en el articulo 6,13,156,158,159,161 y 162 del código orgánico procesa penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y se ordena oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo para que se verifique el fiel cumplimiento de la medida aquí acordada…”

Del auto recurrido se evidencia que el a-quo decreto la medida cautelar de arresto domiciliario por el hecho de que los imputados HUMA J.R.T., A.D.J.G.A., B.A.F.S. Y J.E.M.M., se presentaron voluntariamente ante la sede del CICPC Trujillo, lo que indica que los imputados están dispuestos a someterse al proceso penal seguido en su contra y el evidente arraigo de estos ciudadanos en la jurisdicción del Municipio Trujillo; en igual sentido sostuvo la tesis de equiparar la medida privativa de libertad con la de arresto domiciliario sin explicar con exactitud el fundamento legal y material del sentido y alcance de este beneficio procesal, ni explicar las razones que tuvo para el decreto de esta medida a pesar de estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo la magnitud del daño imputado como causado.

Del fallo impugnado se observa que el Ministerio Publico solicito la medida privativa de libertad basado en el hecho de que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ser cierta la conducta desplegada por los imputados en autos, como autores o partícipes de los hechos narrados por la vindicta pública la pena que llegase a imponerse supera los diez años, lo cual activa la presunción del peligro de fuga que establece el parágrafo primero del articulo 237 del citado Código Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, como destruir la memoria historia-cultural del Estado, daño patrimonial que es difícil de cuantificar y calcular; destruir los libros y obras de arte que reflejan la memoria histórica de un pueblo, tiene un valor incalculable, razón por la cual esta conducta es reprochable desde cualquier escenario político, no podemos permitir la destrucción de la memoria de nuestro pueblo; su riqueza cultural es importante por el acervo histórico que representa para la colectividad trujillana. Por ello es difícil calcular el daño, aun pensando que esta no es la cultura real de nuestros antepasados, es posible que nos contaron una historia que no fue, pero no se puede olvidar que estos hechos imputados como violentos, el Ministerio Público señala que causaron un gran daño a la memoria histórica-cultural de nuestra patria y, no pueden quedar ilusorio su castigo, en caso de que resulten culpables por estos hechos los imputados en autos, el cumplimiento de la sanción penal es una exigencia de la comunidad al estado, como rector de garantías fundamentales; tales como la convivencia en paz y el respeto por los derechos de las mayorías, su derecho a conocer la r.h.d. sus ancestros, como un elemento cultural que engendra el nacimiento de un pueblo, con sus defectos y sus virtudes; por estas razones y las consagradas en nuestra Carta Política donde se defiende la democracia real y social donde en la que la justicia y se propicie la paz, donde haya respeto a la vida, a la libertad, a la igualdad, donde el principio de solidaridad sea prominente, así como la preeminencia a los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Bajo estos razonamientos lógicos-jurídicos, lo aconsejable en derecho, es que la cautela preventiva dictada a los ciudadanos HUMA J.R.T., A.D.J.G.A. y B.A.F.S., sea cumplida en un ente de reclusión bajo la vigilancia y supervisión del Estado como es el Destacamento Policial N° 10 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por lo que se estima procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público al estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la situación reclusorio del Ciudadano J.E.M.M., esta Alzada estima prudente mantenerle la medida de arresto domiciliario dictada por el Juez de Control Nro 2 en fecha 18 de octubre del presente año por cuanto el imputado en autos alego que no se encontraba presente para el momento de la recuperación del Centro de Historia o la Casa de los Tratados de Bolívar y Sucre y no podían imputarle tales acontecimientos, así lo expuso en la audiencia de presentación: “Me llama la atención que el doctor Suárez que el día 15-12-2010 se realizo una toma, y me nombra a mi en el lugar de los hechos, cuando para el momento de los hechos yo me encontraba hospitalizado en el Hospital Central de Trujillo, debido a una intervención quirúrgica, como se justifica que una persona con estado delicado de salud se diga que estaba en la toma; también se me menciona como empleado del centro de historia y para la fecha trabajaba en la Biblioteca publica de Trujillo, luego que salí de alta del hospital por 21 días de reposo, yo salí de alta el día 16 de diciembre del 2010, me manda para mi casa, la primer semana me mantuve en una silla de ruedas, luego que me reintegro al trabajo me dicen que fui reasignado a la Casa de Los Tratados de Bolívar y Sucre, ya para mediados de enero lo vi de buena manera, haciéndole mantenimiento a la sede, tanto de pintura, reparaciones de la madera, tejas y limpieza en general; la fiscalia habla de asociación para delinquir y yo en la única asociación que pertenezco es la asociación de cronista municipales A.N.B. y solo nos dedicamos a recuperar una institución y colocarla en la manos del estado y por supuesto a los visitantes, donde se realizan visitas guiadas, donde lo único que se hace es enseñar; esta institución estuvo por 53 años administrada por manos privadas y no tengo conocimiento si ellos en algún momento realizaron alguna memoria y cuenta; cuando se recupera la institución se comenzó a inventariar los bienes; se habla de peligro de fuga, nosotros nos pusimos a derecho cuando estaban siendo allanadas nuestras viviendas, para dar la cara de una investigación de la cual nunca nos participaron, ellos habla que nosotros saqueamos a la institución cuando por el contrario donamos piezas y que hoy no se encuentran en la Casa de Los Tratados y no sabemos sus paradero, es todo”. El Fiscal VII del Ministerio Publico interrogo al testigo y respondió a las preguntas; Yo me incorporo a trabajar en la casa de los Tratados fue a medidos del mes de enero y que iba ser como coordinador, durante ese tiempo pase mucho tiempo de reposo por problemas de salud; desde el 30 de noviembre cuando me operaron y posteriormente pase mucho tiempo de reposo por una colostomia hasta septiembre del año siguiente cuando me intervienen nuevamente; en uno de los reposo de los cuales me integre estaban haciendo un inventario por el personal de la gobernación; la casa de los tratados estaba bajo la Dirección de Educación, cultura y deportes y que a su vez esta dependía de la Gobernación del estado Trujillo; para la fecha la Dirección de Educación, Cultura y Deportes estaban en manos del señor B.F.; no tengo conocimiento cuando se inicio el inventario y cuando se culmino debido que pase mucho tiempo de reposo, el inventario que ordeno la Dirección de Educación, Cultura y Deportes…” Por lo que estima esta Alzada, a diferencia de los otros 3 imputados, la tesis defensiva sujeta a investigación y hace ponderar su situación, quedando por supuesto sujeto al proceso, pero siendo suficiente el arresto domiciliario.

Sobre la precalificación Jurídica dada por el Juez de Guardia en la audiencia de presentación esta Corte de Apelaciones, comparte la tesis del a-quo, de no calificar los hechos en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que como lo afirma el documento debidamente registrado ente la Oficina Subalterna de este Municipio el fin primordial de la asociación KUIKAS, hoy consejo de cronistas comunales, es resguardar y divulgar lo micro y macro de la historia y sus lugares, esta asociación civil no tiene fines lucrativos, ni tampoco ilícitos, no evidenciándose a la fecha indicadores de asociación para delinquir. Diferente situación se presenta con la exclusión por parte del A quo del delito de Tráfico Ilícito de Municiones para armas de fuego, establecido en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano B.F., toda vez que el A quo no señala las razones que lo llevan a no calificar este delito en esta fase inicial de investigación, cuando se le imputa el hecho de haberle encontrado las municiones al momento de verificarse el allanamiento, por lo que será en la fase de investigación en la que el Ministerio Público determinará la suficiencia o no de los elementos de convicción para el ejercicio de la Acción Penal, manteniéndose en relación a este hecho imputado la calificación señalada por el Despacho fiscal al momento de la imputación formal verificada en la sala por la aprehensión del ciudadano B.A.F.S..

En definitiva estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara parcialmente con lugar la impugnación ejercida por el Ministerio Público, revocándose la decisión que acuerda el arresto domiciliario establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HUMA J.R.T., A.D.J.G.A. y B.A.F.S. y en su lugar se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 eiusdem, fijándose como centro de reclusión el Destacamento Policial N° 10 de la Comandancia Policial del Estado Trujillo; manteniéndose la cautela decretada por el A quo al ciudadano J.E.M.M., consistente en arresto domiciliario, conforme al artículo 242.1 de la norma adjetiva penal, estimando ajustadas a derecho las calificaciones jurídicas consideradas por el Juez A quo en relación a los delitos de DAÑO AL PATRIMONIO CULTURAL Y ARTÍSTICO DEL ESTADO CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 44, en relación con los artículos 2 y 6.3 de la Ley de Protección y Defensa al Patrimonio Cultural, PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS CONTINUADO, impuesta por el A quo a los ciudadanos HUMA J.R.T., A.D.J.G.A. y B.A.F.S., y de manera adicional al ciudadano B.A.F.S., los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el Imputado por el Despacho Fiscal en su contra, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, establecido en el artículo 124 eiusdem. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación (con efecto suspensivo) interpuesto por el Abogado G.B., actuando con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la realización de audiencia de presentación de los investigados HUMA J.R.T., A.D.J.G.A., B.A.F.S. Y J.E.M.M.. SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HUMA J.R.T., A.D.J.G.A. y B.A.F.S., fijándose el Destacamento Policial N° 10 de este Estado, por los delitos de DAÑO AL PATRIMONIO CULTURAL Y ARTÍSTICO DEL ESTADO CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 44, en relación con los artículos 2 y 6.3 de la Ley de Protección y Defensa al Patrimonio Cultural, PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS CONTINUADO, y de manera adicional al ciudadano B.A.F.S., los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, establecido en el artículo 124 eiusdem. CUARTO: Se Confirma el ARRESTO DOMICILIARIO, decretado como cautela por el A-quo al ciudadano J.E.M.M., por los delitos de DAÑO AL PATRIMONIO CULTURAL Y ARTÍSTICO DEL ESTADO CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 44, en relación con los artículos 2 y 6.3 de la Ley de Protección y Defensa al Patrimonio Cultural, PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS CONTINUADO. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese la presente decisión, regístrese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece. (2013).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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