Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000539

PARTE ACTORA: SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16-10-2001, bajo el Nº 9, tomo 597-A-qto.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A. (SINBOTRASUCHETT)

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HILMARI G.P., Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.660.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos.

MOTIVO: Disolución de Sindicato.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 11 de junio de 2009, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 03 de julio de 2009, a las 09:00 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente en la oportunidad de la Audiencia oral, que el motivo de la apelación se fundamenta en el que el Tribunal A quo negó la disolución del Sindicato, por cuanto no se había probado el requisito, siendo que por una parte operó la admisión de los hechos y por la otra indica que el Juez debió solicitar prueba de informe a los fines de corroborar la información aportada a los autos. Asimismo indicó que el Sindicato no se encuentra en la actualidad funcionando por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta y en consecuencia se acuerde la disolución del sindicato.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la procedencia o no de solicitud de disolución de Sindicato. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo con base en las siguientes consideraciones:

Solicita la apoderada judicial de la parte actora Suministro de Capital Humano de Trabajo Temporal ETT SUCHETT S.A, la disolución del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Suministros de Capital Humano ETT (SINBOTRASUCHETT), pues indica que a partir del día 12 de enero de 2007 un grupo relevante de trabajadores decidieron desafiliarse de la aludida organización sindical, indicando que de acuerdo con el artículo 8 de los Estatutos del Sindicato, la condición de miembro de ese sindicato se pierde entre otras causales por renuncia expresa y escrita, como así señala que sucedió, señalando igualmente la actora que dichos ciudadanos se retiraron igualmente de la empresa.

En razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal “a”, en concordancia con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita la disolución del mencionado Sindicato, tal como lo prevé el artículo 460 de la citada Ley, es decir por no tener el número necesario de aquél que se requirió para su funcionamiento

Admita la demanda, agotados los trámites de notificación, se dejó constancia que el día y hora pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte accionada no compareció por si o por medio de apoderado judicial alguno, siendo remitida la causa a los Tribunales de Juicio, Tribunal que una vez dado por recibida la causa procedió a pronunciarse sobre la prueba promovida y fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, declarándose mediante sentencia sin lugar la demanda.

Así las cosas, debe indicar este Juzgado en primer lugar que dado que en el caso de autos se está en presencia de una Solicitud de Disolución de Sindicato, no puede darse el mismo tratamiento que una demanda de acreencias laborales o de Solicitud de Calificación de Despido, en el sentido que ante casos como el de autos, en criterio de quien decide, aún dada la incomparecencia del accionado al inicio de la Audiencia Preliminar no puede aplicarse la admisión de los hechos iures et iures, pues debe verificarse y demostrarse la causal alegada para la solicitud de Disolución del Sindicato, pues la constitución de un Sindicato supone el cumplimiento de una serie de requisitos ante una dependencia del Estado, y por ello, no puede por la sola vía de la admisión de hechos establecida en la norma enervar los efectos jurídicos dados por un Organismo del Estado, en razón de lo cual entiende este Juzgado que la admisión de hechos establecida tanto en el artículo 131 como 151 de la Ley Orgánica del Trabajo opera por conceptos derivados de la relación de trabajo de manera individual y cuando el demandado es el patrono, y no como en el caso de autos; por ello debe fehacientemente el solicitante probar la carencia de requisitos para la disolución de un Sindicato, el cual como se mencionó, para su reconocimiento se requiere la inscripción y aprobación del Estado a través de las Inspectorías del Trabajo. Y así se decide.

Establecido lo anterior, debe señalar esta Alzada con relación al argumento de la accionante referida a que el Sindicato no se encuentra funcionando, que cursa a los autos, folio 86, constancia de la notificación efectuada por el ciudadano Alguacil, siendo recibida por la ciudadana M.V., quien manifestó ser la Secretaria del Sindicato, circunstancia ésta que contradice la declaración de la apoderada de la empresa actora, en razón de lo cual y como quiera que no ha sido alegado vicio en la notificación, es por lo que debe tenerse como válida la misma y en consecuencia que la Secretaria del Sindicato recibió la notificación de la demanda y como consecuencia de ello se deduce que dicho Sindicato sí funciona. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la disolución del Sindicato, por cuanto en decir de la apoderada de la empresa el mismo no cuenta con el número necesario para su funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 de la ley sustantiva laboral, tal como se estableció ut supra, era carga del solicitante demostrar dicho alegato y a tal fin se observa que dicha representación consignó prueba documental cursante del folio 91 al 116, contentiva de cartas de renuncia de los ciudadanos allí indicados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Suministro de Capital Humano ETT, S.A “SIN.BO.TRA.SU.C.H.ETT”, y al folio 115 consta renuncia del ciudadano J.C.R. a su cargo como ayudante de la empresa SUCHETT (PEPSI), consta igualmente al folio 117 renuncia de otros trabajadores al Sindicato. Al respecto debe indicarse que a excepción de los ciudadanos J.R., J.A., J.G., M.S., J.R., y C.O., no consta en autos que efectivamente sean miembros del Sindicato y por tanto la parte promovente de la prueba debía traer a los ciudadanos a ratificar dichos documentos, además debía demostrar que se encontraban afiliados al Sindicato y por tanto estas documentales no pueden surtir efectos probatorios. Y así se decide

Al folio 118 consta oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo P.P.A., mediante la cual le comunica a la empresa el registro del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Suministro de Capital Humano ETT, S.A “SIN.BO.TRA.SU.C.H.ETT, asimismo informa como quedó conformada la Junta Directiva, por cuanto el mismo es un documento público, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ello la inscripción del mencionado Sindicato y la conformación de su Junta. Y así se decide.

En razón de lo cual y visto que fue alegado que el Sindicato no cuenta con el número requerido para su funcionamiento y visto asimismo que no consta en autos tal alegato, pues aun considerando válidas las renuncias presentadas, ello no conlleva fehacientemente a establecer que no se hubieren inscrito posteriormente más miembros o que ellos representen un número considerable que implique que no se cuente actualmente el Sindicato con los miembros requeridos por Ley. Por otra parte, debe indicarse que si bien la Ley Adjetiva laboral faculta a los jueces para efectuar actuaciones tendientes a la búsqueda de la verdad, ello es aplicable cuando el juez lo considere necesario y sin que ello pueda conllevar suplir la carga probatoria que le corresponde a la parte, de modo pues que siendo carga del solicitante demostrar la carencia de los requisitos de Ley, como el más interesado, no puede delegar ninguna actuación conveniente a sus intereses a potestad del Juez.

En razón de lo cual, no demostrada la causal invocada para solicitar la disolución del sindicato, resulta forzoso negar la misma, como en efecto así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de disolución del Sindicato

TERCERO

Se condena en Costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de 2009. Año 199° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-539

JFE/ldm

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