Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2013-000104

I

El dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, con sede Puerto Ayacucho, por el ciudadano Humbert A.N.H., titular de la cédula de identidad número 8.902.774, debidamente asistido por los abogados O.C.R. y C.J.C.O., titulares de las cédulas de identidad números 12.628.094 y 10.920.237, respectivamente, Inpreabogados números 121.725 y 124.350, correspondientemente, libelo contentivo de “Recurso de Nulidad en contra de los Actos Administrativos dictados por la Comisión Reorganizadora y la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, designada para el proceso eleccionario llevado a cabo el día miércoles once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)”, fundamentando el mismo en “los artículos 2, 19, 21, 25, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente, en concordancia con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), ordena la formación del expediente y la correspondiente entrada al libro del asunto signado XP11-G-2013-000015.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, ordena al recurrente, la corrección del escrito libelar, ya “…que resulta ambiguo o confuso, en razón de que la parte recurrente, no señala específicamente, los Actos Administrativos que pretende impugnar mediante el procedimiento, ya que, primeramente se señalan una serie de circunstancias y luego de manera general solicita se anulen unos ‘Actos Subsiguientes’, que no pueden ser inferidos o supuestos por este Tribunal” (sic).

El trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), consta en autos boleta de notificación suscrita por la parte actora, debidamente consignada por el alguacil del Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Amazonas, el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibe escrito suscrito por el recurrente, asistido por los abogados O.C.R. y C.J.C.O., antes identificados, mediante el cual realiza la corrección del escrito libelar presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas se declara incompetente para conocer la demanda, declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y ordena, en consecuencia, la remisión del expediente.

Mediante oficio nomenclatura JSCA-2013-0608, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, se remite el expediente número XP11-G-2013-000015 a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el mismo el nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), y por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), se designa ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y una vez analizadas las actas procesales contenidas en el expediente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, con sede Puerto Ayacucho, por el ciudadano Humbert A.N.H., debidamente asistido por los abogados O.C.R. y C.J.C.O., libelo de demanda en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano juez que el día Miércoles Once (11) de Septiembre de 2013 se llevo a cabo una Asamblea General Eleccionaria en las Instalaciones del Complejo Cultural ‘Napiruli’,( …), en donde se escogieron las autoridades de la nueva Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas para el periodo 2013-2017, pero sin embargo, para llegar a este proceso eleccionario ‘La Comisión Reorganizadora’ de la mencionada Asociación Deportiva, realizo una serie de Actos Administrativos comenzando con la publicación de Dos (2) Convocatorias fechadas Jueves Quince (15) y Jueves Veintinueve (29) de Agosto del año 2013 en el ‘Semanario’ de nombre ‘El Amazonense’, Semanario de ‘Circulación Local’ únicamente en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, (…), posteriormente a estas publicaciones la Comisión Electoral también realizó una serie de Actos Administrativos totalmente Viciados (…).

(…)

De las Convocatorias parcialmente transcritas ciudadano Juez, y anexadas al presente libelo, se evidencian los siguientes vicios:

PRIMER VICIO DENUNCIADO Y COMETIDO POR LA COMISIÓN REORGANIZADORA.- La convocatoria de fecha 15/08/2013 ‘Publicada en el SEMANARIO El Amazonense en fecha 15/08/2013’, según el ‘Orden del día’, podemos observar que, el punto número uno (01) hacen una modificación a los Estatutos de la Asociación de Fútbol del Estado Amazonas, sin posteriormente haber cumplido con el debido Registro de dicha Modificación, para que pueda tener los efectos jurídicos correspondientes contra terceros, y pueda así tener valides todas las actuaciones posteriores(…).

Es decir ciudadano Juez, que dicha Modificación de los Estatutos de la Asociación de Fútbol del Estado Amazonas, (si es que eso ocurrió) NO tiene ningún valor o efecto jurídico, (…), lo que evidentemente vicia de nulidad todas las actuaciones posteriores incluyendo la Asamblea Eleccionaria del día 11/09/2013(…)

En cuanto al punto tres (03) de esa Convocatoria, la cual hizo referencia a, Aprobar el Reglamento Electoral de la A.F.A., evidentemente ciudadano Juez, que, NO le esta dado tal facultad, NI a una Asamblea Extraordinaria, NI mucho menos a una ‘Comisión Reorganizadora’, ya que dicho Reglamento Electoral DEBIÓ ser Elaborado y Aprobado por la Comisión Electoral elegida a los efectos, y NO por una Asamblea Extraordinaria, toda vez que, es a la comisión electoral que se le atribuye la facultad para elaborar y aprobar el Reglamento Electoral la que tiene la facultad para elaborar y aprobar el Reglamento Electoral o Proyecto Electoral, en virtud de que la elección de sus miembros se hace para que los mismos rijan el P.E. para el cual fueron seleccionados, en el caso de marras, para regir el P.E. de la Asociación de Fútbol del Estado Amazonas, (…).

SEGUNDO VICIO DENUNCIADO Y COMETIDO POR LA COMISIÓN REORGANIZADORA: La convocatoria de fecha 22/08/2013 ‘Publicada en el SEMANARIO El Amazonense en fecha 29/08/2013’, podemos observar que, la COMISIÓN REORGANIZADORA de la Asofútbol-Amazonas, fue quien Convocó a los Clubes Afiliados y que tengan sus respectivos Certificados de Registro, a la Asamblea Eleccionaria para el día 11/09/2013 a las 08:00 AM., facultad ésta que NO le esta dada a la comisión reorganizadora, sino que por el contrario, es la Junta Directiva Saliente, ó en su defecto a la Comisión Electoral Regional (…).

En este mismo sentido ciudadano Juez, la Competencia o Facultad para Convocar al P.E., también le está asignada es la Comisión Electoral, y no a la Comisión Reorganizadora, (…)

De las normas antes Transcritas se observa flagrantemente ciudadano Juez, la violación del Reglamento Electoral (supuestamente elaborado y aprobado por la Comisión Electoral Regional), lo que hace evidente que, hubo y existe una usurpación de Funciones y Competencias de la Comisión Reorganizadora a la Comisión Electoral Regional; toda vez que, invadió la esfera de competencia perteneciente a otra Autoridad (en este caso a la autoridad de la Comisión Electoral Regional de la Asofútbol-Amazonas).

(…)

Es decir ciudadano Juez, que, la Comisión Reorganizadora (no teniendo la atribulación para ello) como en efecto lo hizo, la Convocatoria al P.E. para el día 11/09/2013, en primer lugar, DEBIÓ Agotar las Notificaciones Personales a los representantes Legales de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo, en este caso a los Clubes Asociados a la Asofútbol-Amazonas, y si hubiese sido negativo la notificación personal, se debe agotar la de correo electrónico y correo certificado con acuse de recibo, situaciones éstas ciudadano Juez que no ocurrieron; y en segundo lugar, para que la publicación de un cartel en un diario tenga la validez respectiva y la certeza de lo que se publica, debió de ser publicada dicha convocatoria en un DIARIO DE CIRCULACIÓN NACIONAL O LOCAL, es decir Diario cuyos ejemplares sean de circulación Diaria, y NO un Semanario, tal como ocurrió en el presente caso, Semanario El Amazonense, semanario éste, de tilde o genera interés Político, y no Informativo, y de circulación en la ciudad de Puerto Ayacucho nada más, ciudadano Juez, cabría preguntarse ¿Por qué si se trata de una Elección de una Junta Directiva de una Asociación Deportiva Estadal, los Clubes del resto de los Municipios del Estado Amazonas, no tienen derecho a participar en dicha elección?, y en todo caso, como el resto de los clubes que hacen vida activa en los otros Seis (6) Municipios que conforman política y territorialmente nuestro Estado Amazonas, pueden tener conocimiento de dichas convocatorias, sino es a través de algún Diario que sea de Circulación Nacional, ya que localmente no existe ese tipo de Medios de Circulación (Diaria) sino la figura de Semanarios; Y En Tercer Lugar, entre la fecha en que aparece publicada la mencionada Convocatoria Jueves (29) de Agosto del 2013, hasta la fecha de la Elección 11/09/2013, transcurrieron NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, (…).

TERCER VICIO DENUNCIADO Y COMETIDO POR LA COMISIÓN REGIONAL ELECTORAL: Una vez elegidos los integrantes de la Comisión Electoral Regional de la Asofútbol-Amazonas, en la Asamblea de fecha 21-08-2013, estos tenían el DEBER de solicitar la Asistencia, el Apoyo Técnico y Logístico al Poder Electoral por Órgano del C.N.E., situación esta que NO ocurrió, (…).

(…)

CUARTO VICIO DENUNCIADO Y COMETIDO POR LA COMISIÓN REGIONAL ELECTORAL: Exclusión de Clubes para Ejercer su Derecho al Voto: En este punto ciudadano Juez, la Comisión Electoral Excluyo del P.E. de manera tajante a más de Veinticinco (25) Clubes Deportivos, clubes éstos que NO pudieron ejercer su legítimo derecho al voto el día 11/08/2013, alegando la comisión electoral regional, que, (…)

Esos clubes no tenían el carácter de Clubes Monodeportivos (Fútbol), sino que tenían el carácter de clubes Polideportivos, sin siquiera haberle notificado a cada representante legal de esos Clubes del ¿Por qué fueron excluidos? NO EXISTE NOTIFICACIÓN, al cual tenían todo el legítimo derecho de saber de tal decisión tomada por la Comisión Electoral Regional, y así esos clubes ejercer su derecho Constitucional a la Defensa, y haber solicitado la subsanación por ante el Registro Auxiliar ‘INADERMA’; ya que en todo caso ciudadano Juez, los Clubes no pueden Auto otorgarse sus respectivos Certificados, y era deber de la Comisión Electoral cotejar esos Certificados de Registros emitidos por el Inaderma, con las respectivas Actas Constitutivas y Estatutos de esos Clubes, y así poder garantizarles a los Clubes afectados solicitar la Subsanación por ante el Inaderma, ya que, era el deber la Comisión Electoral garantizar el Derecho Político que tienen los ciudadanos en participar libremente en los Asuntos Públicos, directamente o medio de sus representantes elegidos, para que ellos pudieran ejercer su Soberanía en lo Político, para la elección de la Nueva Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Asofútbol-Amazonas, como Demás Formas Asociativas, reconocidas y garantizadas, como parte de los Derechos Humanos en nuestra Carta Fundamental, (…).

(Sic). (Subrayado y negritas del original)

La parte recurrente, en su escrito corregido presentado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), expuso los siguientes argumentos:

… la Convocatoria de fecha 15-08-2013 realizada por la Comisión Reorganizadora de la Asociación de Fútbol del Estado Amazonas (…), Convocaron a todos los representantes de los clubes afiliados y que tengan su respectivo certificado de registro como club emitido por el ministerio del Poder Popular para el Deporte (…), asistir a la Asamblea General Extraordinaria, a efectuarse el día Miércoles 21 de agosto del 2013 (…).

(…)esa Comisión Reorganizadora de la Asociación de Fútbol del Estado Amazonas, realizo el Acto de Modificación de los Estatutos de la Asociación de Fútbol del Estado Amazonas, pero es el caso, que ese Acto Administrativo, dicha comisión NO cumplió con la obligación de REGISTRAR dicha modificación (…).

La Comisión Reorganizadora de la Asofútbol-Amazonas, suscribe una Convocatoria fechada 28-08-2013, la cual apareció Publicada en fecha 29-08-2013, en el SEMANARIO ‘El Amazonense’, dirigida a los Clubes Afiliados a la Asociación de Futbol del Estado Amazonas (…)

Es evidente ciudadano Juez, que ese Acto Administrativo, Trasgredió Flagrantemente Normas de Orden Publico, lo que indudablemente trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de dicho Acto, toda vez que, esa atribución o facultad para convocar a los Clubes afiliados a una Asociación Deportiva determinada, NO le está atribuida a ninguna Comisión Reorganizadora, sino que por el contrario, es la Junta Directiva Saliente, ó en su defecto a la Comisión Electoral Regional(…)

(…), la Comisión Reorganizadora, realizo (no teniendo la atribulación para ello) como en efecto lo hizo, la Convocatoria al P.E. para el día 11/09/2013, en primer termino, DEBIÓ Agotar las Notificaciones Personales a los representantes Legales de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo, en este caso a los Clubes Asociados a la Asofútbol-Amazonas, y si hubiese sido negativo la notificación personal, se debe agotar la de correo electrónico y correo certificado con acuse de recibo (…), para que la publicación de un cartel en un diario tenga validez respectiva y la certeza de lo que se publica, debió de ser publicada dicha convocatoria en un DIARIO DE CIRCULACIÓN NACIONAL O LOCAL, es decir Diario cuyos ejemplares sean de circulación Diaria, y NO un Semanario, tal como ocurrió en el presente caso, Semanario El Amazonense, Semanario éste, de tilde o genera interés Político, y no Informativo, y de circulación en la ciudad de Puerto Ayacucho nada más (…), entre la fecha que aparece publicada la mencionada Convocatoria Jueves (29) de Agosto del 2013, hasta la fecha de la Elección 11/09/2013, transcurrieron NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, lo que evidencia una Violación flagrante al Debido Proceso(…)

Con los fundamentos de hechos y derecho antes expuestos, téngase el presente Escrito como Corrección del Escrito Libelar, ratificando en todo y cada una de sus partes los Anexos agregados en el Libelo presentado por esta representación en fecha 16 de Octubre del 2013, identificados ‘C-1’, ‘C-2’, ‘C-3’, ‘C-4’ Y ‘C-5’, y en consecuencia solicito lo siguiente:

PRIMERO: Que el presente Recurso de Nulidad sea Admitido, con los pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO: Que sea declarado Con Lugar en la Definitiva con los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia se declaren Nulos los siguientes Actos Administrativos:

* El acto Administrativo tipo Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 21 de Agosto del 2013, a través de la cual la Comisión Reorganizadora de la Asofútbol-Amazonas, modifico los Estatutos de la Asociación de Futbol del Estado Amazonas, sin haber cumplido con el deber de Registra tal Modificación y Aprobó el Reglamento Electoral Regional, sin tener Facultad para ello.

* El Acto Administrativo de la Comisión Reorganizadora de la Asofútbol-Amazonas, tipo Convocatoria de fecha 22-08-2013, Publicada en el Semanario El Amazonense en fecha 29-08-2013, a través de la cual convoco a los Clubes Deportivos afiliados a la Asofútbol-Amazonas a la Asamblea General Extraordinaria Eleccionaria celebrada el pasado 11-09-2013, sin tener Facultad para ello, y además haber violentado la forma de haber publicado dicha convocatoria y los lapsos entre la convocatoria y el Acto de la Asamblea.

* El Acto Administrativo de la Comisión Electoral Regional de la Asofútbol-Amazonas, de fecha 06-09-2013, a través del cual Excluyo a los Clubes Deportivos afiliados a la Asofútbol-Amazonas a participar en la Asamblea General Extraordinaria Eleccionaria celebrada el pasado 11-09-2013, sin tener Fundamento Legal para ello, y haber sido violatorio del debido proceso

. (Sic) (Subrayado y negritas del original)

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede Puerto Ayacucho, se declara incompetente para conocer de la demanda, y declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en lo siguiente:

(…) De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que ante la presencia de elementos que revisten carácter electoral, es la Jurisdicción electoral facultada para su conocimiento, por lo cual se hace necesario entender que no solo la impugnación de resultados electorales serán conocidas por esa Jurisdicción, sino toda acción o recurso que obre en contra de un p.e. determinado. Sobre este punto, el autor argentino, J.P.C., define el p.e. como, una serie continua y concatenada de actos complejos y con efecto preclusivo, destinados a instrumentar y facilitar la realización de los comicios y la posterior asignación de cargos y bancas entre las distintas fuerzas políticas participantes en base al resultado por ellas obtenido.

De tal manera, que la pretensión del aquí demandante, se encuentra indisolublemente relacionada con la materia electoral, en razón de que se pretende anular el Acto Administrativo, contenido en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 21 de agosto de 2013, por la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, mediante el cual se aprobó el Reglamento Electoral de dicha Asociación, siendo que el reglamento electoral es uno de los instrumentos más genuinos de todo proceso eleccionario y cualquier acción jurisdiccional orientada a obtener su nulidad, total o parcial necesariamente deberá ser conocida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. (…).

De igual forma, con respecto al alegato explanado por el demandante, donde expuso, ‘…Una vez elegidos los integrantes de la Comisión Electoral Regional de la Asofútbol-Amazonas, en la Asamblea de fecha 21-08-2013 estos tenían el DEBER de solicitar la Asistencia, el Apoyo Técnico y Logístico al Poder Electoral por Órgano del C.N.E., situación esta que NO ocurrió, tal como lo pauta el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Deporte, Educación Física y Actividad Física Vigente…’, una vez mas, a criterio de este sentenciador se desprende la naturaleza electoral, de la aducida pretensión, motivado a que denuncia un vicio, que tiene incidencia directa en unos comicios electorales.

Aunado a lo anterior, la parte demandante, señala en su escrito libelar, ‘… En este punto ciudadano Juez, la Comisión Electoral Excluyo del P.E. de manera tajante a mas de Veinticinco (25) Clubes Deportivos, clubes estos que NO pudieron ejercer su legítimo derecho al voto el día 11/08/2013…’. Sobre lo anteriormente señalado, debe recalcar este sentenciador, el matiz electoral que comporta los vicios aquí denunciados. De igual forma es propicio, a tenor de lo referido por los propios demandantes en nulidad, que el p.e. del cual se hace mención ya concluyo, con la realización de las elecciones en fecha once (11) de Agosto de 2013, para lo cual este sentenciador, hace uso de la figura del hecho notorio judicial, en razón de que cursa ante este Juzgado la causa signada con la nomenclatura XP11-O-2013-000009, caso Humbert A.N.H., contra la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, por lo cual mal puede, la parte demandante pretender la nulidad en sede Contencioso Administrativa de actos, supuestamente viciados, que de ser declarados nulos, tendrían incidencia directa en los resultados electorales.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, observa que los hoy aquí demandante en el Capítulo I de su escrito libelar, denominado, ‘.. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL…’ señalan que la competencia de este Juzgado de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, para conocer el presente Asunto, viene dada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando el primero de ellos, ‘… Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la Ley que rige sus funciones…’.

En atención a la normativa, anteriormente reseñada, considera este Juzgador que la misma, no puede ser objeto de un análisis amplísimo, conforme al cual se entienda que todo recurso jurisdiccional con motivo de la violación de cualquier artículo de la Ley Orgánica que rige la materia deportiva, debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concepción esta que atenta contra el principio del Juez Natural que informa la actividad jurisdiccional.

De igual forma, con relación al segundo artículo, invocado por la parte demandante, este es el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: ‘…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…’ Con base a lo anterior, es propicio traer a colación, la Sentencia N° 10 de Sala Electoral, Expediente N° 05-000119 de fecha 25/01/2006, que estableció:

‘…Porque la jurisdicción contencioso electoral se nutre de los principios constitucionales que definen a la jurisdicción contencioso administrativa, al punto que la Sala Electoral tiene establecido el criterio según el cual, el artículo 259 de la Constitución de 1999 es plenamente aplicable a la jurisdicción contencioso electoral (Cfr. Sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000). Esta disposición constitucional otorga al juez contencioso administrativo potestades no solo para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho sino también para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración…’

De lo anterior se colige que aunque, estando revestidos del carácter de actos administrativos, si los mismos están vinculados a la materia electoral, las acciones de nulidad contra ellos, será conocida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien ejerce de manera exclusiva esta Jurisdicción. En tal sentido por todos los razonamientos anteriormente expuestos y dada la naturaleza electoral de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE

. (Sic) (Negritas del original)

IV

COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

A propósito del alegato de la parte recurrente en cuanto a la jurisdicción para conocer, con base en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial N° 39741 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011), se observa que ésta indica:

Artículo 86

Tribunales competentes

Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones.

(Negritas y mayúsculas del original)

A su vez, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9, se desprende que no es parte de las funciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la materia electoral, y es que al existir una ley especial que regule la materia deportiva y lo inherente a ella, que además indica cuál es el Tribunal competente para conocer, resulta de fácil comprensión la confusión con respecto al órgano jurisdiccional que debe conocer, sin embargo, a fines de dirimirlo es necesario entonces delimitar la pretensión en la causa, acudiendo a conceptos de la Teoría General del Derecho Procesal.

De tal forma que la pretensión puede definirse según A.R.R. (1994, Tomo I), en su colección Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”. F.C. (1961), en su obra Ensayo de una Teoría General de la Acción, la precisa como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio”. Finalmente, E.C. (1981) en su libro Fundamentos del Derecho Procesal expresa como “pretensión la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva”.

Se puede indicar de acuerdo con la doctrina antes expuesta, que la pretensión no es otra cosa que el objeto del proceso o la declaración de voluntad de lo que se quiere o exige, en este sentido, es de notar que la presente causa a pesar de estar vinculada con la materia deportiva, al tratarse de una Asociación de Fútbol, el propósito del presente recurso no está vinculado directamente con el objeto de la Ley, es decir, con el Deporte y la Actividad Física como servicio público, ni como un derecho fundamental de los ciudadanos y ciudadanas, menos aún como un deber social del Estado, sino que lo pretendido según lo planteado en el escrito de interposición del recurso, es la nulidad de los Actos Administrativos de contenido electoral dictados por la Comisión Reorganizadora y la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Estado Amazonas, para el período 2013-2017, denunciando a su vez en el mismo escrito “la violación de los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que la pretensión de la parte recurrente es eminentemente de carácter electoral, ya que involucra el derecho a la participación concerniente a un p.e..

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (…)

. (Destacado de la Sala)

Respecto a las federaciones deportivas, aunque este caso trate de una Asociación de carácter estadal, esta Sala Electoral en su sentencia número 113 de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001), Caso: Federación Venezolana de Deportes Acuáticos- FEDEVA, dejó sentado que tales organizaciones deben ser consideradas como organizaciones de la sociedad civil.

Así en el presente recurso de nulidad lo que se cuestiona es la legalidad producto de un conjunto de supuestos o presuntos vicios del proceso llevado adelante el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), para la elección de la Junta Directiva, C.d.H. y el C.C. de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, para el período 2013-2017, es decir, actos vinculados al proceso comicial en una organización de la sociedad civil, por lo que conforme a lo antes expuesto, al dispositivo legal y la decisión antes invocada, esta Sala acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede Puerto Ayacucho, y en consecuencia, se declara competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos, y en consecuencia acepta la competencia declinada. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad contra actos administrativos emanados de la Comisión Reorganizadora y de la Comisión Electoral Regional de la Asofútbol-Amazonas, de fechas 21, 22 y 29 de agosto y, 06 y 11 de septiembre, todas del 2013, relacionados al p.e. destinado a la escogencia de la Junta Directiva, C.d.H. y el C.C. de la Asociación de Fútbol del Estado Amazonas, para el período 2013-2017, por lo que se considera que esta última fecha, es decir, la del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), es la indicada para establecer el momento a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala, apegada a la Ley Orgánica de Procesos Electorales la cual establece expresamente en su artículo 213, que el “…plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral”, el cual cabe destacar, se computará de conformidad con los días de despacho de la Sala Electoral, en virtud de la vinculación de éste a la actividad judicial (vid. sentencia de la Sala Constitucional número 554 del veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), decisiones de la Sala Electoral números 74 y 18, del siete (07) de junio de dos mil siete (2007) y diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), respectivamente; en concordancia, con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Expuesto lo anterior, la Sala observa que el recurso de autos fue interpuesto ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede Puerto Ayacucho, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), asimismo, que los actos impugnados “El acto Administrativo tipo Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 21 de Agosto del 2013, (…). El Acto Administrativo de la Comisión Reorganizadora de la Asofútbol-Amazonas, tipo Convocatoria de fecha 22-08-2013, Publicada en el Semanario El Amazonense en fecha 29-08-2013, a través de la cual convocó a los Clubes Deportivos afiliados a la Asofútbol-Amazonas a la Asamblea General Extraordinaria Eleccionaria celebrada el pasado 11-09-2013, (…). El Acto Administrativo de la Comisión Electoral Regional de la Asofútbol-Amazonas, de fecha 06-09-2013, a través del cual Excluyó a los Clubes Deportivos afiliados a la Asofútbol-Amazonas a participar en la Asamblea General Extraordinaria Eleccionaria celebrada el pasado 11-09-2013, (…)”. En este sentido se constata que último de los actos electorales impugnado se realizó el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), y es a partir de esa fecha cuando comienza a computarse el lapso de caducidad previsto para la interposición del recurso, computables por días de despacho de esta Sala Electoral, conforme al criterio jurisprudencial ut supra mencionado, los cuales transcurrieron de la siguiente forma: 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 de septiembre y 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de octubre de dos mil trece (2013).

Determinado lo anterior, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que el recurso fue ejercido fuera del lapso legalmente previsto, por lo tanto, la interposición del mismo fue intempestiva, resultando caduco, puesto que configura uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, resultando extemporáneo, es por ello que se declara inadmisible. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Humbert A.N.H., asistido por los abogados O.C.R. y C.J.C.O., “contra los Actos Administrativos dictados por la Comisión Reorganizadora y la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, designada para el proceso eleccionario llevado a cabo el día miércoles once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)”.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso electoral conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haber transcurrido el lapso de caducidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 18 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Magistrados,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA …/…

…/…

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

JMS

Exp. AA70-E-2013-000104

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 41.

La Secretaria,

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