Decisión nº 50 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.745

MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: El abogado G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.870.802 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 2.009, anotado bajo el Nº 63, Tomo 16.

PARTE QUERELLADA: Municipio La Cañada de Urdaneta, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: El abogado en ejercicio G.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.030.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 126.725; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 17 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones.

En fecha 17 de febrero de 2.009 se recibió escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el abogado G.A.P.U., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.A., plenamente identificados. En fecha 18 de febrero de 2.009 se le dio entrada y el día 26 del mismo mes y año se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

El abogado G.A.P.U., planteó los siguientes argumentos

de hecho y de derecho a favor de su representado: Que desde el día 16 de enero de 2.006 hasta el día 15 de noviembre de 2.008 su mandante ejerció el cargo de GERENTE GENERAL de la Alcaldía de La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y por consiguiente era acreedora de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2.002, referidos a los conceptos de bono de fin de año, bono vacacional y un monto de emolumentos retenidos. Que además a su representado le corresponde, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional, el pago de sus prestaciones sociales como trabajador del sector público; conceptos éstos que no han sido cancelados a la fecha de interposición de la querella.

Que durante el ejercicio de la función pública de su representado los emolumentos devengados por ella han estado soportados legal y constitucionalmente por la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996; por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con vigencia a partir del 26 de marzo de 2.002.

Arguye el apoderado actor que su representado recibió emolumentos desde que se inició como funcionario público, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 16 de enero de 2.006 hasta el día 10 de diciembre de 2.008 cuando se eligió la nueva alcaldesa para dicho Municipio y puso su cargo a disposición.

Invocó a favor de su mandante los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad.

Asimismo fundamentó la condición de funcionario público de su representado en los artículos 146 y 147 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, pidió que el Municipio La Cañada de Urdaneta le cancelara a su mandante, o a ello fuera condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:

• La cantidad de VEINTITRES MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. F. 23.071,13) por concepto de antigüedad acumulada, calculada a razón de 5 días de salario por mes a partir del 3er mes de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. F. 494,44) por concepto de días adicionales, a razón de 2 días adicionales por año, a partir de 2.007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama un total de 04 días calculados a razón del último salario diario promedio de Bs. F. 123,16.

• La cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. F. 2.110,47) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no depositados en fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.462,50) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2007-2008 calculadas a razón de 11,25 días del último salario diario de Bs. F. 130,oo de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 3.900,oo) por concepto de 30 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2007-2008, calculado a razón de 40 días por periodo, del último salario diario de Bs. F. 130,oo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. F. 9.459,oo) por concepto de antigüedad acumulada y no depositada en el fideicomiso, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 5 días por mes.

• La cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.950,oo) por concepto de antigüedad acumulada y no depositada correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.008, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, a razón de 5 días por mes, multiplicados por el último salario integral diario de Bs. F. 130,oo.

• La cantidad de TRES MILNOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 3.900,oo) por concepto de preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por éste concepto reclama el pag de 30 días multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 130,oo.

Los conceptos antes demandados ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. F. 36.919,85), menos la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. F. 13.611,39) que recibió su representado como pago, lo que arrojaba un total adeudado de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. F. 23.308,46), cantidad ésta que reclama al ente demandado, más los intereses legales y constitucionales.

Finalmente la parte demandante pide que las cantidades reclamadas sean indexadas desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva y que se condene a la demandada en el pago de las costas, calculadas en un 10% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 19 de junio de 2.009 compareció el abogado G.G.G.C., actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

Opuso la defensa perentoria de fondo relativa a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentada en el hecho que el querellante manifestó en su escrito de libelo que laboró para la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia hasta el día 15 de noviembre de 2.008 y de actas se evidencia que interpuso la presente reclamación en sede jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2.009, fecha ésta que supera el lapso de ley (e meses) para incoar la acción.

De conformidad con los artículos 5, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y negó, rechazó y contradijo en todas sus partes las pretensiones del querellante.

Al mismo tiempo reconoció expresamente como cierto que el ciudadano H.A. trabajó en esa institución desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL y que se le adeuden las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. F. 1.462,50) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2.008-2.009.

  2. La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,oo) por concepto de bono vacacional fraccionado.

  3. La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. F. 7.904,19) por concepto de antigüedad no depositada.

  4. La cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. F. 1.763,41) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no depositados.

  5. La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. F. 494,44) por concepto de días adicionales.

Asimismo manifiesta que la parte actora recibió la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. F. 13.611,39) por concepto de antigüedad depositada en fideicomiso Nº 3753, tal como se desprende del cálculo de prestaciones sociales elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Negó, rechazó y contradijo los cálculos presentados por el apoderado actor, por considerar que son incongruentes y temerarios y por ende, que su representada adeuda las cantidades discriminadas en el libelo, porque lo cierto era que se le adeudaba solamente la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. F. 15.524,55), por lo que pide que la presente querella sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Observa la Juzgadora que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

Así las cosas se observa que el apoderado judicial de la parte querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

  1. Instrumento poder otorgado por el ciudadano H.J.A. a los abogados G.A.P.U., A.P.U.M. y A.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 14.117.541 y 14.497.316 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 2.009, anotado bajo el Nº 63, Tomo 16.

  2. Constante de tres (03) folios útiles, copias fotostáticas de los Cálculos de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.870.802, que presenta el escudo de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, así como membrete de la Dirección de Recursos Humanos del mismo organismo, donde se lee que el funcionario quejoso desempeñó el cargo de GERENTE GENERAL desde el 16 de enero de 2.006 hasta el 15 de noviembre de 2.008. Se lee en el referido documento que la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta le adeuda por concepto de prestaciones sociales la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. F. 23.308,46).

    Por su parte, el apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta consignó juntamente con su escrito de contestación, los siguientes instrumentos:

  3. Copias certificadas del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 17 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones, donde consta el carácter de apoderado judicial del ente querellado que se atribuye el abogado G.G.G.C..

  4. Constante de tres (03) folios útiles, Cálculos de Prestaciones Sociales originales correspondientes al ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.870.802, que presenta el escudo de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, así como membrete de la Dirección de Recursos Humanos del mismo organismo, donde se lee que el funcionario quejoso desempeñó el cargo de GERENTE GENERAL desde el 16 de enero de 2.006 hasta el 15 de noviembre de 2.008. Se lee en el referido documento que la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta le adeuda por concepto de prestaciones sociales la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. F. 15.524,55). Este documento presenta sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos y firma ilegible en original de la Licenciada Yusglendy Portillo, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta.

  5. Copia certificada de la Resolución Nº ADCU-001-2006, suscrita en fecha 25 de enero de 2.006 por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante la cual nombró al ciudadano H.A.M. para desempeñar el cargo de GERENTE GENERAL, devengando una remuneración mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,oo), con vigencia a partir del 16 de enero de 2.006.

    Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que las copias fotostáticas identificadas en el literal b) no fueron impugnadas por la parte contraria. Sin embargo, aún cuando se tenga como fidedigno de su original, no puede el Tribunal considerar que constituye una copia de un acto administrativo, ya que el original no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en lo que se refiere al sello húmedo y firma de ningún funcionario adscrito al ente del cual presuntamente emana. Por las razones expuestas, éste documento no merece fe a ésta Juzgadora y se desecha su valor probatorio con fundamento en lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con lo que respecta a los instrumentos identificados en los literales d) y e), estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos y conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    Finalmente los instrumentos públicos identificados en los literales a) y c) hacen plena prueba de la representación que se atribuyen los abogados G.A.P.U. y G.G.G.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil y así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Alega el querellante que su representado desempeñó el cargo de GERENTE GENERAL de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta desde el día 16 de enero de 2.006 hasta el 15 de noviembre de 2.008, hechos que el representante de la parte querellada reconoce como ciertos.

    Ahora bien, el querellante demanda al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia por un cobro de diferencias de prestaciones sociales que estimó en la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. F. 23.308,46) por los diferentes conceptos que discrimina en su libelo y sobre éste punto existe controversia entre las partes, pues el apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta negó, rechazó y contradijo las pretensiones del quejoso por ser incongruentes y temerarios los cálculos efectuados.

    Establecida la controversia en los términos que anteceden, debe el Tribunal evaluar el fundamento jurídico de las pretensiones de la parte querellante y en tal sentido se observa que el apoderado actor arguye que su representado es acreedor de las remuneraciones que aparecen descritas en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, esto es: bono de fin de año y bono vacacional. Adicionalmente manifestó que su representada recibió emolumentos desde que se inició como funcionario público, los cuales fueron cancelados en forma lineal y que esos emolumentos devengados por él estaban soportados legalmente en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996; por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con vigencia a partir del 26 de marzo de 2.002.

    Para resolver lo conducente se observa que el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996, establece el ámbito de aplicación material de la misma, en el sentido siguiente:

    Artículo 1º.- El objeto de esta Ley es fijar límites máximos a los emolumentos que devenguen los altos funcionarios de las entidades federales y municipales, y particularmente los gobernadores de estado, alcaldes, diputados a las asambleas legislativas y concejales, como también establecer requisitos mínimos para la jubilación de los legisladores regionales y de los ediles. (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 prevé en sus disposiciones (artículos 1 al 10) los límites máximos de las remuneraciones que podían percibir los Gobernadores, Alcaldes, Concejales, integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados y miembros de las Juntas Parroquiales, sin regular otra categoría de funcionarios públicos.

    Finalmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.412 del 26 de marzo de 2.002, reza:

    Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal. (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, y visto que el ciudadano H.J.A. no desempeñó ninguno de los altos cargos a que se refieren las normas precedentemente citadas, sino que desde su nombramiento inicial desempeñó cargos que pueden ser considerados de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, concluye ésta Juzgadora que las remuneraciones percibidas por éste, así como las prestaciones sociales que relama no se encuentran tuteladas por las leyes que invoca su apoderado judicial, sino por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las cuales y en virtud del principio iura novic curia el Tribunal resolverá la procedencia o no de las pretensiones de la parte quejosa. Así se declara.

    Ahora bien, el artículo 95, numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exigen que cuando se ejerzan querellas con fundamento en esa ley, el escrito de querella deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, así como también se deberá acompañar con el escrito los instrumentos en que se fundamente la acción.

    En ese sentido y vista la impugnación que hace la defensa de los cálculos realizados por el quejoso, éste Tribunal observa que en el libelo la parte reclamante se limitó a expresar las cantidades que reclama, así como las operaciones matemáticas respectivas, pero no indicó la relación de los salarios y demás remuneraciones que le sirvieron de base para el cálculo. Tampoco acompañó instrumento probatorio alguno ni recibo de pago del cual pueda deducirse la procedencia de las pretensiones, ya que el único documento acompañado con el libelo, además del poder judicial, fue rechazado por éste Despacho en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas.

    Es el caso que el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    Por el fundamento expuesto y visto que la obligación que se reclama no fue suficientemente demostrada en las actas procesales, conforme lo exige la legislación antes citada, resulta forzoso para éste Tribunal declarar la improcedencia de la presente querella, por no haberse demostrado debidamente la obligación del ente accionado y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.A. en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. Se condena en costas al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 50.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 12.745

    GUdeM/DRPS

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