Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDesignación De Curador

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002734

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: DESIGNACIÓN DE CURADOR AD HOC

SOLICITANTE H.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.715.336,DE ESTE DOMICILIO

ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Cuarta Auxiliar de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARINELLYS GINESTRA SERRANO.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ocasión a la solicitud de DESIGNACIÓN DE CURADOR AD HOC, presentada por el ciudadano H.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.715.336, asistido por la Defensora Pública Cuarta Auxiliar de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARINELLYS GINESTRA SERRANO, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil. Anunciado el acto por la Alguacil A.P., Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. A.F.. En este sentido habiéndose constatado que el solicitante, ciudadano H.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.715.336, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de las partes solicitantes, y en consecuencia, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de DESIGNACIÓN DE CURADOR AD HOC, presentada por el ciudadano H.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.715.336, asistido por la Defensora Pública Cuarta Auxiliar de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARINELLYS GINESTRA SERRANO, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta (30) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F..

EL SECRETARIO ACC

ABG. J.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR