Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte presuntamente Agraviada: J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.021.514, actuando en representación de la Asociación Civil “Veteranos de La Salle Futbol Club” en su calidad de presidente, inscrita por ante el Registro Público con el No. 39, tomo 14, protocolo primero, de fecha 21 de julio de 1993.-

Abogado asistente de la Parte Presuntamente Agraviada: J.C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.349.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo matrícula número 89.793.

Parte Presuntamente Agraviante: Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogado Asistente de la Parte Presuntamente Agraviante: I.G.C.S., J.O.R., A.K.B., E.R.R.M., A.T.H.G., J.C.A.G. y M.C.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo matrículas número 66.836, 81.229, 89.789, 48.472, 90.902, 54.009 y 129.421..

Motivo de la Causa: A.C.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

SOLICITUD DE A.C.

En su solicitud de A.C., el recurrente alegó lo siguiente:

1) Que los presuntos agraviados son los miembros de la ASOCIACION CIVIL VETERANOS DE LA SALLE FUTBOL CLUB, que la misma está conformada por personas de diversas condiciones, sociales, políticas y económicas cuyo objeto principal es la recreación, el fomento del deporte y la consecución de fines altruistas y filantrópicos, a través de la práctica deportiva tanto de sus miembros como de niños y jóvenes participantes de sus programas.

2) Que su propósito es obtener en comodato la parcela de terreno donde funciona a sus expensas el histórico campo deportivo La Salle, que desde hace aproximadamente 42 años y en la esfera jurídica desde el año 1993 han mantenido el campo, mejorando sus instalaciones a través de aportes propios, subsidios y contribuciones publicas, procurando y manteniéndolo en todo momento a disposición de la colectividad.

3) Que el Concejo Municipal de San Cristóbal mediante acuerdo signado con el numero SC/A-053-2008, de fecha 10 de febrero de 2008, acordó aprobar la renovación del contrato de Comodato sobre una parcela de terreno de la Asociación Civil La Salle Futbol Club, después de haber realizado el estudio y análisis de toda la documentación correspondiente al caso, que el Concejo Municipal verificó en el expediente respectivo la solicitud de renovación hecha por la Asociación Civil, en fecha 08 de mayo de 2008, en el tiempo hábil previsto en el contrato cumpliendo de esa manera con lo previsto en el escrito contractual.

4) Que se verificó que la administración municipal una vez dio por recibida la solicitud de prorroga remitió el caso a la Sindicatura Municipal mediante oficio signado con el numero 1369, de fecha 19 de mayo de 2008 a fin de que emitiera pronunciamiento jurídico sobre la procedencia o no de la renovación del comodato del Campo Deportivo La Salle; Que la Sindicatura mediante informe numero SM/584 de fecha 03 de junio de del 2008 produce un informe positivo de carácter legal donde señala que la renovación del contrato podrá efectuarse.

5) Que posteriormente mediante oficio signado con el numero AM/ OF/1217, de fecha 23 de junio del 2008, el Alcalde en funciones remite al concejo municipal de manera oficial y voluntaria la solicitud de renovación del contrato de Comodato entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la Asociación Civil La Salle por un lapso de cinco años, es decir, que se cumplieron los extremos legales requeridos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 133, como son la Solicitud del Alcalde y la autorización del Concejo Municipal en sus 2/3 partes de sus integrantes, mediante acuerdo SC /A-053-2008 de fecha 10 de febrero de 2008.

6) Que la alcaldesa ciudadana: M.M.G.T.D.M., les notificó mediante oficio sin numero, ni sello y sin motivación alguna (obviando lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos, en cuanto a los requisitos que debe contener el acto administrativo), de fecha 21 de mayo de 2009, que venció el contrato de comodato y les solicitó la entrega formal del campo deportivo; en virtud de que no se ha logrado por vía voluntaria la entrega del terreno. Que de acuerdo al decreto numero 021, de fecha 06 de mayo de 2009 hace efectiva la disposición de cercenar y violar los derechos adquiridos por la Asociación, obviando el debido proceso que debe privar en toda actuación administrativa y judicial en la que resuelve finalizar el comodato y la posesión otorgada por mas de 40 años y ceder la instalaciones al Instituto de Deporte Municipal, argumentando la carencia de espacios deportivos de la Administración Municipal.-

7) Igualmente el presunto agraviado indica que la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL en su artículo 88 señala: Que El Alcalde o La Alcaldesa tiene dentro de sus atribuciones y obligaciones la de cumplir la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado, Leyes Nacionales, Estadales, Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos Municipales.

8) Que ostenta la cualidad de legitimado activo de acuerdo al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo porque la Asociación que representa es directamente la afectada por la decisión antes denunciada y que el agraviante en este proceso de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.-

9) Que solicita que se le otorgue la protección del amparo requerido sobre los derechos subjetivos vulnerados, fundamentándose esta acción en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 20, 21, 25, 27 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela así como también los artículos 111, 115 y 117 ejusdem.-

10) Que como objeto de la acción de amparo solicita medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Despacho de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, decreto numero 021, del 06 de octubre de 2009, con el fin de evitar la violación de los derechos y garantías constitucionales expuestos anteriormente, así mismo SUSPENDER de manera inmediata todo hecho amenazante que impida ejercer las actividades deportivas recreativas y sociales que ha realizado permanente y constantemente la Asociación recurrente en las instalaciones del denominado Campo Deportivo La Salle.

11) Igualmente solicita que se abstenga mientras se resuelve el fondo del proceso de realizar cualquier actividad bien sea por funcionarios y/o delegados y cualesquiera otras personas que lesionen o puedan lesionar o perturbar la actividad que desarrolla la Asociación en el inmueble donde funciona el Campo Deportivo La Salle. Así mismo solicita que se ordene el cumplimiento de los actos emanados del Concejo Municipal y la extensión del tiempo previsto para el comodato y que se declare el terreno como patrimonio deportivo del Municipio, a fin de evitar eventuales situaciones arbitrarias que conduzca a la desaparición y fructífera labor en provecho de la comunidad de San Cristóbal.

Anexa al escrito lo siguiente:

- Copia simple del Acta constitutiva de la Asociación Civil Veteranos de La Salle.

- Copia simple del oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, suscrito por la Junta Directiva de VETERANOS DE LA SALLE FUTBOL CLUB, informándole sobre la nueva conformación de autoridades de esa Asociación Civil.-

- Copia simple del oficio dirigido al Ingeniero W.G.M., Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal, solicitando la Renovación en tiempo hábil del Comodato de la Asociación Civil Veteranos de La Salle.

- Copias simples del oficio emanado del Concejo Municipal de San Cristóbal, comisión de hacienda Pública Municipal, dirigido a la Presidenta y demás miembros del Concejo Municipal de San Cristóbal, en la cual se recomienda la renovación del contrato de comodato a la Asociación Civil Veteranos de La Salle Futbol Club.-

- Copia simple de la comunicación dirigida a la ciudadana B.E.C., Presidenta del Concejo Municipal de San Cristóbal, suscrita por el ingeniero J.E.M.G., primera autoridad civil (e) del Gobierno y Administración del Municipio, solicitando se estudie la posibilidad de renovación del contrato de comodato.

- Copia simple del oficio dirigido al ingeniero G.W.M.G., Primera Autoridad Civil y Administrativa del Municipio San Cristóbal, por el abogado W.T.M., Sindico procurador Municipal, indicando lineamientos para la aprobación de prorroga de comodato.

- A los folios 21 al 32 corre insertas copias certificadas emanadas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en las cuales encontramos: A) oficio AM/OF/1217, de fecha 23 de junio de 2008, dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal de San Cristóbal, suscrito por la Primera Autoridad Civil (e) del Gobierno y Administración del Municipio de San Cristóbal, solicitando se estudie la posibilidad de renovación del contrato de comodato.- B) Acuerdo No.SC-A-053-2008, de fecha 10 de febrero de 2009, dirigido a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal de San Cristóbal, en el que la Comisión Permanente de de Hacienda Pública Municipal aprobó la renovación de contrato de comodato a la Asociación civil Veteranos de “LA SALLE FUTBOL CLUB” y C) Decreto No, 021, de fecha 06 de mayo de 2009 y Gaceta Oficial Municipal en la que se publicó dicho decreto, en el que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Cede la administración de las instalaciones del Campo Deportivo “La Salle” a los fines de la Ejecución Efectiva de las practicas, espectáculos y eventos deportivos al instituto Autónomo Municipal del Deporte y la Recreación (IAMDERE).-

- Original de la Notificación suscrita por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, dirigida al ciudadano J.H.A. en su condición de presidente de la Asociación en el que la Alcaldía solicita la entrega formal del Campo Deportivo “La Salle”.-

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional con la presencia de la recurrente, debidamente asistido de abogado, quien expuso en forma resumida que intenta la presente acción de a.c. en contra de la decisión de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante decreto No. 021, del 06 de octubre de 2009, en primer lugar por la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto en el decreto en cuestión se ordena la entrega del Campo Deportivo la SALLE y cesión del mismo al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION (IAMDERE). Que sí bien es cierto en los contratos administrativos, se encuentran presentes la cláusulas exorbitantes a favor del Estado, no es menos cierto, que ante la potestad de rescisión unilateral del contrato se erige la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse. Que el derecho a la defensa se debe resguardar en toda instancia administrativa y judicial, por eso en cuanto al derecho lesionado, con la actuación y decisión en disputa, es evidente la vulneración de posibilidad de defensa ante el atropello de la estructura municipal en contra de la sociedad organizada, pues intencional y deliberadamente obviaron la actividad desplegada con anterioridad por ella misma en sentido positivo para la renovación del contrato de comodato y la negativa a hacer mención en el referido decreto a la posibilidad de recurrir dicho acto. Así mismo mencionaron que el artículo 111 de la Constitución es el punto medular de esta acción porque contiene consagrado el derecho al deporte y a la recreación como beneficio para la calidad de vida individual y colectiva, y que es esta actividad la que viene generando la ASOCIACION CIVIL VETERANOS DE LA SALLE de manera ininterrumpida durante más de cuarenta años contribuyendo a la formación y promoción de atletas y garantizando un espacio para la practica deportiva. Que es por esta razón que solicita se Ampare a la Asociación Civil mencionada en la legitima continuidad del comodato, que se ordene cesar cumplir los actos emanados del consejo municipal.

La parte querellada argumento la falta de cualidad y la legitimación activa, pues observa en el escrito de demanda que el ciudadano J.H.A., manifiesta que actúa en representación de la ASOCIACION CIVIL DE VETERANOS DE LA SALLE FUTBOL CLUB, como presidente de la misma y que esta inscrita en el Registro Publico bajo el No. 39, tomo 14, protocolo primero, de fecha 21 de julio de 1993, en el mismo libelo donde se identifica como legitimado activo, manifiesta entre otras palabras que en la presente acción ostenta la condición de legitimado activo. Que la Sentencia de la Sala Constitucional, vinculante para las demás salas y tribunales de la República, No. 1668, del 13/07/2005, caso F.R.S. y No. 481 del 10/03/2006, caso J.D.L.S.D.L. ha dejado claro el carácter extraordinario de esta acción y que quién pretenda abrogarse el derecho a accionar debe indudablemente tener la cualidad de la representación. Que es el caso que el acta que la presunta parte agraviada anexa, no como prueba sino como un anexo aparecen señaladas solamente 46 personas, como fundadores de esta Asociación, y ninguno de los que están presente aparecen como miembros asociados, ni mucho menos directivo, ni tienen la facultad que dice tener. Así mismo la sentencia líder en materia de amparo del 01/02/2000, en el caso de J.A.M., dice que para el presunto agraviante la oportunidad para agregar como prueba el acta constitutiva debidamente certificada es junto con el escrito A.C.. Por tal motivo solicitó a la juez declarara sin lugar e inclusive inadmisible esta petición de amparo por la falta de cualidad y legitimidad activa antes demostrada de conformidad con la sentencia No. 57 de la Sala Constitucional de fecha 26/01/2001, expediente No. 000-0432 y de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; así mismo declarar improcedente la acción de amparo según el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso existen otro medios ordinarios.-

Concedido un lapso para la replica, la parte presuntamente agraviada refutó el argumento de la falta de cualidad del accionante en este amparo, por cuanto el órgano competente donde se hace la formalización de la Junta directiva es en este caso el Instituto del Deporte Tachirense y tomando en cuenta el principio de la supremacía de la realidad aportó como elemento de reconocimiento de quien actúa como presidente el memorándum No. 1369, emanado de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se dirigen al ciudadano J.H.A., como presidente de la asociación y oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por parte de la Asociación donde informan a la Alcaldía la nueva constitución de la Junta directiva, quedando integrada entre otros por H.A. como presidente; que estas dos actas referidas anteriormente se encuentran en el escrito de amparo. Así mismo de acuerdo al carácter especialísimo del Amparo solicitó sea desestimado el argumento de la falta de cualidad y rogó a la ciudadana JUEZ tomar en cuenta el hecho del aporte de los respectivos elementos de prueba, que sí bien no fueron nombrados como tal no dejan de aportar el valor suficiente para declarar con lugar el presente amparo.

Concedido un lapso para contrarréplica a la parte presuntamente agraviante, expuso que ratifica lo establecido en la sentencia caso J.A.M. donde el presunto agraviado solo puede promover y hace evacuar las pruebas con el escrito de amparo, por tanto en esta audiencia no le esta permitido la promoción y evacuación de la misma. Solicitó que se desestimaran los anexos presentados como prueba sobre la base de esta jurisprudencia, acotó que el documento que se quiere hacer ver como electo de la junta directiva es un documento privado, que para que surta efectos debe llevar su debida publicidad según la Ley de registros, que es un simple documento donde le indica a la alcaldía los presuntos nuevos integrantes, pero no dicen como fueron electos, ni cómo, ni cuándo; y que cuando la alcaldía responde a la Asociación lo hace de buena fe, porque cree que esta asociación esta debidamente conformada. Que con respecto a que hacen deporte, ellos pueden coordinar perfectamente un horario con el Instituto del deporte para efectuar ese deporte. Que a la Asociación Civil ya se les cumplió el comodato.-

Culminada la contrarréplica la jueza de este despacho concedió el derecho de palabra al ciudadano A.J.H., presidente de la Asociación quien manifestó lo siguiente: “La Salle tiene más de 46 años, la Alcaldía nunca vio por el campo La Salle, ese campo era de los Dominicos, esa cancha no existía, eso era un potrero, esa cancha la hicimos nosotros, hemos cumplido con todos los pasos administrativos para que se apruebe el comodato, la Salle siempre ha prestado la cancha a la alcaldía, otras instituciones y comunidades, allí no se vende cerveza solo refrescos, que la asociación abre el campo para que la alcaldía realice sus actividades, pero que la alcaldía no quiere aceptarnos el comodato, que la asociación le puede prestar las instalaciones siempre y cuando les respeten. Que les deben firmar el comodato, porque han cumplido con todo. Que la asociación esta debidamente inscrita en el IDT, en la federación de Futbol. Que ellos tienen el acta constitutiva, los estatutos internos, que él como presidente fue elegido mediante votación y cumplimos con todos los requisitos.

La Jueza concedió el derecho de palabra al ciudadano CARRERO S.F., titular de la cédula de identidad No. 5.675.677, en su condición de representante del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION (IAMDERE), quien expuso: Que esas instalaciones son propias del Municipio, que en este caso es la única instalación propia del Municipio, por eso el interés actual y que no podían responder por las anteriores administraciones; que se venció el comodato, que el decreto estaba claro, que no le cercena el derecho a la recreación, pues ellos solo utilizan las instalaciones los martes y miércoles; que el Municipio garante de sus bienes lo deja bajo la administración del IAMDERE;así mismo conminó a que trajeran el registro vigente inscrito en el Instituto del Deporte Tachirense, pues seguro estaba de que no la tenían. Que la idea de la Alcaldía es asumir la administración de dichas instalaciones para arreglarla, modernizarla, que ese terreno es propiedad de la Alcaldía desde 1993. Que ellos estaban abiertos a que se usaran las instalaciones por La Salle siempre y cuando sean ellos quienes tengan la administración, que se quiere repotenciar esa instalación y que no tiene sentido darlo en comodato cuando el municipio puede administrarlo correctamente. Que allí se vende licor y hay un acta donde se retuvo el licor.

La parte presuntamente agraviada solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Que el IAMDERE en ningún momento solicitó que se les cediera el campo; que la alcaldía si tuvo otras instalaciones, y que con respecto a las actas de licores, muchas veces se levantaron por presión de la alcaldía, que dichas actas están parcializadas y asalariadas.

Por su parte los apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expusieron que querían reforzar el comodato, que no se debía aperturar un procedimiento administrativo para rescindir el comodato, simplemente se venció el comodato, y actualmente existe un Instituto que puede administrar correctamente esa instalación.-

Pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante, durante la audiencia oral:

• Copia certificada del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL VETERANOS DE LA SALLE FUTBOL CLUB, protocolizada ante la Oficina Subalterna del otrora Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 39, tomo 14 de fecha 28 de julio de 1993.-

• Copias simples de decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

• Original y copia certificada de las actuaciones practicadas por el departamento de control y administración de expendios de bebidas alcohólicas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con motivo del procedimiento levantado al Centro deportivo La Salle, por venta de bebidas alcohólicas.-

La parte presuntamente agraviante durante la Audiencia Constitucional consignó escrito en (11) folios útiles contentivo de conclusiones.-

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Análisis de las Pruebas aportadas por la Parte Presuntamente Agraviada:

• A los folios 6 al 10 corre inserta copia simple del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL VETERANOS DE LA SALLE FUTBOL CLUB, protocolizada ante la Oficina Subalterna del otrora Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, este documento no lo aprecia ni valora esta Juzgadora por cuanto el mismo fue consignado en copia simple y fue impugnado por la parte presuntamente agraviante.

• Al folio 11 corre inserto en copia simple oficio en cuyo membrete se lee que fue emanado de LA ASOCIACION CIVIL VETERANOS DE LA SALLE, FUTBOL CLUB, dirigido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, comunicándoles sobre las elecciones internas de esa asociación, este documento no lo aprecia ni valora esta Juzgadora por cuanto el mismo fue consignado en copia simple y fue impugnado por la parte presuntamente agraviante.

• Al folio 12 corre inserta en copia simple de misiva dirigida a la Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal, Ingeniero W.G.M., suscrita por el ciudadano J.H.A., relacionada con la solicitud de renovación del comodato de la Querellante, este documento no lo aprecia ni valora esta Juzgadora por cuanto el mismo fue consignado en copia simple y fue impugnado por la parte presuntamente agraviante, además de que se encuentra suscrita por la parte querellante y las partes no pueden fabricarse su propia prueba, de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil.

• A los folios 13 al 19 corren insertas copias simples del oficio emanado del Concejo Municipal de San Cristóbal, comisión de Hacienda Pública Municipal, dirigido a la Presidenta y demás miembros del Concejo Municipal de San Cristóbal, en la cual se recomienda la renovación del contrato de comodato a la Asociación Civil Veteranos de La Salle Futbol Club, a este documento este despacho no le da valor probatorio por cuanto dicho instrumento fue consignado en copia simple y fue impugnado por la parte presuntamente agraviante.

• Al folio 17 corre inserta copia simple de la comunicación dirigida a la ciudadana B.E.C., Presidenta del Concejo Municipal de San Cristóbal, suscrita por el ingeniero J.E.M.G., Primera Autoridad civil (E) del Gobierno y Administración del Municipio, este documento no lo aprecia ni valora esta Juzgadora por cuanto el mismo fue consignado en copia simple y fue impugnado por la parte presuntamente agraviante.-

• Al folio 18 y 19 corren inserto copia simple del oficio dirigido al ingeniero G.W.M.G., Primera Autoridad Civil y Administrativa del Municipio San Cristóbal, por el abogado W.T.M., Sindico procurador Municipal, en el cual da lineamientos para la aprobación de prorroga de comodato; este documento no lo aprecia ni valora esta Juzgadora por cuanto el mismo fue consignado en copia simple y fue impugnado por la parte presuntamente agraviante.

• A los folios 21 al 32 corre insertas copias certificadas emanadas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en las cuales encontramos: A) Oficio AM/OF/1217, de fecha 23 de junio de 2008, dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal de San Cristóbal, suscrito por la Primera Autoridad Civil (e) del Gobierno y administración del Municipio de San Cristóbal, a este instrumento esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto de dicho instrumento no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, dado que solo solicita se estudie la posibilidad de renovación del contrato de comodato.- B) Acuerdo No.SC-A-053-2008, de fecha 10 de febrero de 2009, dirigido a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, suscrito por la presidenta del Concejo Municipal de San Cristóbal, a este documento este despacho le da valor probatorio por cuanto del mismo emana que la Comisión Permanente de Hacienda Pública Municipal aprobó la renovación de contrato de comodato a la Asociación Civil Veteranos de “LA SALLE FUTBOL CLUB” y C) Decreto No. 021, de fecha 06 de mayo de 2009 y Gaceta Oficial Municipal en la que se publicó dicho decreto, a dichos documentos este despacho le da valor probatorio por cuanto del mismo se desprende que efectivamente la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Cede la administración de las instalaciones del Campo Deportivo “La Salle” a los fines de la Ejecución Efectiva de las practicas, espectáculos y eventos deportivos Al Instituto Autónomo Municipal del deporte y la recreación (IAMDERE) y deja de lado las recomendaciones y exhortos para la buena pro en el otorgamiento del comodato.-

• Al folio 33 corre inserta notificación suscrita por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, dirigida al ciudadano J.H.A. en su condición de presidente de la Asociación, el cual por haber sido agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto hace plena fe que efectivamente la Alcaldía solicitó la entrega formal del Campo Deportivo “La Salle”.-

Análisis de las Pruebas aportadas por la Parte Presuntamente Agraviante:

• A los folios 64 al 69, corre inserta copia certificada del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL VETERANOS DE LA SALLE FUTBOL CLUB, protocolizada ante la Oficina Subalterna del otrora Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 39, tomo 14, de fecha 28 de julio de 1993, la cual conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la constitución de la Asociación Civil denominada VETERANOS DE LA SALLE FUTBOL CLUB, que se designó su junta directiva, se específico su objeto y se establecieron sus estatutos.

• A los folios 71 al 79 corren copias simples de decisiones dictadas: La primera: por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional la cual es vinculante para los Tribunales de la República, por lo que este despacho la toma en consideración como parte del derecho a aplicar. Y la segunda dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual al no ser vinculante para los Tribunales de la República, es sólo analizada por este despacho.-

• A los folios 91 al 97 corre inserto original y copia certificada de las actuaciones practicadas por el departamento de control y administración de expendios de bebidas alcohólicas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con motivo del procedimiento levantado al Centro Deportivo La Salle, por venta de bebidas alcohólicas, la cual por haberse agregado en original y copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna, pues ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un ente con facultad para dar fe de ese acto, pero no la aprecia en el presente Recurso por cuanto en nada ayuda a dilucidar la controversia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMER PUNTO PREVIO:

Pasa esta Juzgadora a dilucidar sobre los puntos preliminares que fueron objetados por la parte presuntamente agraviante, en este caso el co-apoderado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Con respecto a la legitimación activa denunciada y que recae sobre la persona del actor o parte presuntamente agraviada J.H.A., actuando en representación de la ASOCIACION CIVIL LA SALLE FUTBOL CLUB, en su calidad de presidente, es oportuno traer a colación lo que en materia de a.c. ha señalado la doctrina en lo que respecta a la legitimación para accionar; se entiende por legitimación la actitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. En este sentido se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de A.C. la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación de sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca su situación jurídica infringida, así lo establece el artículo 27 de la novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 ejusdem que cito en su primer aparte:

Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Articulo 27: Toda persona tiene derecho a a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…

Con base a estas normas constitucionales lo que determina la legitimación activa en materia de A.C., es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales dentro de la jurisdicción de nuestros Tribunales, independientemente de que se trate de extranjeros, transeúntes y/o personas jurídicas que estén o no estén Domiciliadas en el país; de tal manera que sí los derechos constitucionales de cualquier sujeto que se encuentre en la República de Venezuela están siendo vulnerados éste se encontrará habilitado para intentar la acción de Amparo. Así mismo es importante destacar que la Ley Orgánica de Amparo no establece como causal de inadmisibilidad la falta de legitimación del accionante, como sí sucede en los casos de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad. En lo referente a la protección de los derechos constitucionales colectivos, como el caso que nos ocupa, la tutela de los intereses comunes aquí denunciados no recaen en una sola persona como sería el caso del presidente de la Asociación sino por el contrario recae sobre un conglomerado de personas que conforman la Asociación Civil Veteranos de la Salle Futbol Club, mal podría esta Juzgadora declarar la falta de cualidad de una persona para actuar en juicio, en este caso en sede constitucional cuando se evidencia de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada esta conformada por una Asociación Civil con personalidad jurídica, lo cual le da la cualidad o legitimación activa para solicitar la restitución de una situación o garantía constitucional que se vea conculcada o amenazada de algunos de los derechos constitucionales establecidos por supuesto en nuestra Carta Magna; en consecuencia es improcedente la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA COMO PRESUNTA AGRAVIADA EN EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUIONAL QUE NOS OCUPA.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

Con respecto a la valoración de las pruebas y el momento oportuno para tal valoración la Sala Constitucional en sentencia del 01 de febrero de 2000, impone la carga preclusiva para el actor de presentar y promover las pruebas que sean necesarias para la decisión de la controversia, bien sea acompañadas al libelo de solicitud de Amparo o bien sea que las señale en la audiencia oral o escrita que desea promover, siendo ésta una carga que produce la preclusión de la oportunidad. Sin embargo la misma sala Constitucional con el transcurso de estos últimos años ha flexibilizado la valoración y evacuación de pruebas así como también la carga probatoria que tienen las partes al momento de promoverlas tanto en materia civil como en materia constitucional.

El Juez o Jueza actuando en sede constitucional tiene la facultad de ordenar diligencias probatorias luego de celebrada la audiencia constitucional o abrir la posibilidad de que las partes acompañen o promuevan nuevas pruebas durante el proceso, siempre y cuando ello no implique una desigualdad procesal; en el caso que nos ocupa debe esta Juzgadora en Sede Constitucional revisar y valorar todos los anexos, escritos, alegatos, pruebas documentales, publicas y privadas que sean consignados con el libelo de la demanda y que sean consignados en la audiencia oral y pública; de esta manera queda aclarado el punto objetado por la parte presuntamente agraviante con respecto a las pruebas anexadas en este Recurso de A.C..

Ahora bien, seguidamente esta Juzgadora entra a hacer pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del Recurso de A.C. interpuesto por la ASOCIACION CIVIL VETERANOS DE LA SALLE FUTBOL CLUB contra el acto administrativo emanado del despacho de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, decreto No. 021, de fecha 06 de mayo de 2009, tal como se identificó, es un acto administrativo emanado de una institución en la que recae la administración Municipal de la ciudad de San Cristóbal de este Estado Táchira, es oportuno citar entre otras la sentencia del 13 de julio de 2007 de la Sala Constitucional, No. 1461, en la que establece que la vía judicial idónea contra las actuaciones administrativas es el Recurso de Nulidad, ésta sentencia señala que los actos violatorios emanados de Institutos u Organismo Público de carácter administrativo deben ser intentados ante el Órgano Judicial competente especializado bajo la figura del Recurso de Nulidad. Así las cosas en diversos fallos constitucionales la sala ha concluido que el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, versa el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado y solo se admite o se admitirá este recurso, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual para su rapidez y eficacia impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza.

En tal sentido observa quien aquí Juzga que el presente Recurso de A.C. recae sobre un decreto emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, denominado decreto No. 021, cuyo contenido debe ser objeto de revisión previa demanda de un Recurso de Nulidad que debe ser intentado frente al Tribunal especializado como lo es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo quien sería el idóneo para anular o validar el decreto administrativo en cuestión. Igualmente se evidencia de las actas procesales que este Recurso de Nulidad no ha sido previamente intentado al Recurso de Amparo que nos ocupa, es decir, que existe una vía idónea y ordinaria dentro las leyes administrativas adjetivas que permite la obtención de una sentencia previa a la que se debe acceder en primer termino quien considere infringido sus derechos constitucionales o para atacar las actuaciones o actos que se señalaron como lesivos en el curso de los procedimientos administrativos sustanciados por la administración de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

DE LA MEDIDA DECRETADA

Observa quien aquí decide, que si bien es cierto el Presente Recurso de A.C. es Inadmisible por las razones explanadas con anterioridad, no es menos cierto, que la administración de justicia tiene la responsabilidad de garantizarle al presunto agraviado que no será afectado por aquellos hechos que representen para sí una real e inminente amenaza de daño, por lo menos hasta que efectivamente en el recurso que actualmente nos ocupa, sea revisada la decisión dictada por este Juzgado en sede constitucional.-

A tal efecto el ilustre R.O.O. en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y temático de la Jurisprudencia Nacional, tomo I, pagina 184 ha explanado lo siguiente:

…En tercer lugar, es necesario tomar en cuenta que el daño o la lesión no se deriva directamente del acto administrativo de efectos generales sino, en todo caso, de la actuación de la administración, actuación ésta que es concreta en el tiempo y en el espacio, y que efectivamente puede comportar una real e inminente amenaza de daño. Por ello la solución que hemos ofrecido a la doctrina y a la legislación venezolana estriba en que a través de las cautelas innominadas se obtenga una autorización para el administrado, o una prohibición para la administración de un determinado comportamiento, en ambos casos debe tenerse como finalidad que el daño no se actualice, o que el daño o la lesión se suspenda si es de carácter continuo

.-

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo ordinal 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicta el siguiente dispositivo:

PRIMERO

INADMISIBLE EL RECURSO DE A.C. intentado por el ciudadano J.H.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.021.514 en su condición de Presidente la Asociación Civil VETERANOS DE LA SALLE FUTBOL CLUB, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL.

SEGUNDO

Vista la competencia especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, advertido por este Tribunal se ordena la remisión del presente expediente de manera inmediata a dicho Juzgado, para que se configure la primera instancia.-

TERCERO

Se mantiene con todo su efecto constitucional la medida innominada de suspensión de los efectos administrativos del decreto No. 021, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 06 de mayo de 2009, hasta tanto sea emitida sentencia confirmatoria o revocatoria por el Tribunal especializado, en este caso el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas.

CUARTO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la Notificación de la presente decisión a las partes

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. M.C.M.Q.

Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.)

Abg. M.C.M.Q.

Secretaria Temporal

Exp. 7123

Litty.-

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