Sentencia nº 1468 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 4 de junio de 2014, el abogado H.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 32.793, actuando en nombre propio, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra: 1) el auto de inhibición del 17 de febrero de 2014, proferido por la ciudadana A.C.H.Z., Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el auto del 24 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio que por daños y perjuicios morales y materiales interpuso el hoy accionante contra los ciudadanos V.L.R. y Merling J.C.d.L., y 2) contra la sentencia del 28 de abril del 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, el cual habiéndose inhibido de conocer la presente causa, resolvió la regulación de competencia.

El 5 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de junio de 2014, el abogado H.A.G., actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

El 25 de julio de 2014, esta Sala mediante sentencia n.° 885, solicitó copias certificas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

El 16 de septiembre de 2014, fue recibido en esta Sala oficio n.° 405-14 del 27 de agosto de 2014, mediante el cual la Dra. A.H.Z., actuando en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, suministró la información solicitada en contestación al oficio n.° 14-0875 del 5 de agosto de 2014 librado por esta Sala.

El 23 de octubre de 2014, el abogado H.A.G. solicitó a la Sala, como medida cautelar innominada, se oficie al Registro Público del Municipio M.d.E.F., a fin de que se abstenga de proveer cualquier venta o traspaso de cualquier naturaleza que recaiga sobre el bien inmueble objeto del litigio.

El 12 de noviembre de 2014, el abogado H.A.G. solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

Por diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 24 de noviembre de 2014, el ciudadano G.G.E., actuando en su condición de Alguacil de esta Sala, consigna aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, como constancia de haberse entregado el oficio N° 14-874, de fecha 05 de agosto de 2014, con copia certificada de sentencia, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón-S.A.d.C..

Por decisión n.° 1643, del 27 de noviembre de 2014, esta Sala declaró: i) inadmisible la acción de amparo contra el auto de inhibición del 17 de febrero de 2014; ii) admitió la acción de amparo contra la sentencia dictada el 28 abril de 2014; y iii) ordenó las respectivas notificaciones y negó la medida cautelar solicitada.

Del 8 de diciembre de 2014 al 20 de febrero de 2015, se realizaron las respectivas notificaciones.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 27 de mayo de 2005, el ciudadano H.A.G. celebró contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos V.L.R. y Merling J.C.d.L., en el cual se acordó la venta pura y simple de un local comercial identificado con el n.° 1, en proceso de construcción, con un área de sesenta metros cuadrados (60mts2), ubicado en la planta baja de la segunda etapa de la Posada Gutimar, ubicado en el sector ensanche de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) hoy setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). Asimismo, en dicho contrato se determinó que el local sería ejecutado, terminado y entregado en un plazo de doce (12) meses, con una prórroga de seis (6) meses, si fuera necesario y en caso de que dicha negociación no se concretara en los términos y condiciones establecidos en el referido contrato, el opcionante quedará obligado a reintegrar a los promitentes, la totalidad de la cantidad recibida a título de garantía, más una cantidad equivalente al 20% del precio de venta anteriormente señalado, a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

El 7 de mayo de 2009, el abogado N.M.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.L.R. y Merling J.C.d.L., interpuso demanda contra el ciudadano H.A.G. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, por cumplimiento de contrato de venta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, en la cual solicitaba la entrega del documento de venta del referido local, la entrega dicho inmueble y el pago de la indemnización de daños por la demora producida.

El 11 de mayo de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

El 19 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón decretó la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada sobre la totalidad del inmueble.

El 27 de octubre de 2009, la parte demandada presentó formal oposición sobre la referida medida.

El 17 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la oposición y confirmó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

El 19 de noviembre de 2009, la parte demandada apeló de la anterior decisión.

El 22 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirmó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada a devolverle a los demandantes la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) más el monto que resulte de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, desde el 27 de diciembre de 2006 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

El 18 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión.

El 21 de enero de 2011, al abogado H.A.G. también apeló de la anterior decisión.

El 7 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró sin lugar las apelaciones interpuestas, y, en tal sentido, confirmó el fallo apelado.

El 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de casación contra la anterior decisión.

El 18 de octubre de 2011, la parte demandada igualmente anunció recurso de casación contra la anterior decisión.

El 9 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 7 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en consecuencia, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez que corresponda, dicte nueva sentencia.

El 21 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil remitió al expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., tribunal a cargo de la Jueza A.C.Z., quien el 29 del mismo mes y año se inhibió de conocer dicha causa, por cuanto el 7 de julio de 2011, dictó decisión de fondo en la presente causa.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2013, el abogado H.A.G., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, demanda por daños y perjuicios morales y materiales contra los ciudadanos V.L.R. y Merling J.C.d.L., conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la ahora parte demandada por el presunto abuso de derecho en que incurrieron al solicitar, obtener y participar al registro inmobiliario medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que excedían a la pretensión deducida el 7 de mayo de 2009, demanda esta que fue admitida el 18 del mismo mes y año.

El 21 de octubre de 2013, el abogado H.A.G., mediante auto, solicitó al tribunal pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicitada.

El 24 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, negó la medida cautelar solicitada, decisión que fue apelada por la parte actora el 28 de octubre de 2013.

El 17 de febrero de 2014, la Jueza A.C.H.Z.d.J.S. en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se inhibió de conocer la anterior apelación, dado que, el 7 de julio de 2011 dictó decisión de fondo en la causa de cumplimiento de contrato que motivó la presente demanda y en virtud de que dicho expediente reposa en el archivo de ese tribunal a espera de decisión del Juez Accidental designado dada la inhibición presentada el 21 de julio de 2012.

El 21 de febrero de 2014, la Jueza A.C.H.Z.d.J.S. en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante auto, acordó oficiar a la Sala de Casación Civil de este M.T. a los fines de que designe un Juez Accidental para que conozca de la inhibición planteada, así como de la presente causa.

El 7 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte ahora demandada alegó como punto previo que la parte actora no cumplió con el requisito de estimar la cuantía en bolívares y en unidades tributarias e interpuso la cuestión previa contenida en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta y por consiguiente declaró que el tribunal competente para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios morales y materiales es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C. que resulte de la distribución.

El 24 de marzo de 2014, el abogado H.A.G., solicitó la regulación de competencia.

El 28 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la Jueza A.H.Z., declaró sin lugar la regulación de competencia solicitada y confirmó el fallo dictado el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, designado para conocer y decidir la causa de cumplimiento de contrato, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza A.H.Z. el 29 de junio de 2012.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el “…18 de Octubre de 2013, El Jugado de primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya sede está en la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., admitió la demanda que por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales propus[o] contra los ciudadanos V.L.R. y M.C.d.L., plenamente identificados anteriormente…”.

    1.2 Que, “…[e]n el referido libelo solicit[ó] medida de prohibición de enajenar y grabar un bien inmueble de los demandados. Alega[ron] que la presunción del buen derecho a ser indemnizado por el abuso de los Leidenz, como requisito para el otorgamiento de la medida a [su] favor, emanaba de la sentencia firme de la medida que había recaído sobre [sus]bienes; y, el peligro en la demora, en la presunción de mala fe que como litigantes habían mostrado en el juicio; medida que al ser negada injustamente puesto que están totalmente cumplidos los dos requisitos de ley para su procedencia, fue oportunamente apelada, sin embargo, la Dra. A.H., en el momento de proveer sobre la apelación, se inhibió de conocer el presente caso, pues, según dijo, ya había tomado una decisión entre las mismas partes...”.

    1.3 Que, “…la Juez Superior se ha negado a entregar[le] copias certificadas de esta decisión para ser recurrida, como puede verse en la solicitud del 5 de marzo y 28 de mayo de 2014 y muy especialmente las notas de secretaria estampadas al pié de cada diligencia, en las cuales la secretaria del despacho informa que ‘no se entregan las copias por estar inhibida la juez temporal’ sin dejar de mencionar la falsedad de su afirmación en el sentido de haber tomado una decisión en este juicio de indemnización, pues la decisión correspondió a un juicio distinto…”.

    1.4 Que, “…[a]l negarse a proveer [su] pedimento referente a la solicitud de la medida cautelar, lesionó [su] derecho constitucional a la tutela judicial efectiva pues [tiene] derecho a que el Juez conozca de [su] juicio en la instancia correspondiente y dicte una decisión que proteja u objete [sus] intereses patrimoniales y [le] otorgue el derecho a la defensa pero que [le] dicte una decisión y no subvertir, como también lo hizo, el debido proceso al negar[le] la instancia y hasta el principio del juez natural, pues además de inhibirse sin razones legales, el 21 de febrero del corriente año, ofició a la sala de Casación Civil para que se nombre un Juez accidental que conozca de la apelación, acto que aún no se ha verificado, lesionando igualmente el derecho constitucional a obtener una sentencia ‘sin dilaciones indebidas’…”.

    1.5 Que, “…[e]n la contestación a la cuestión previa opuesta, la parte actora alegó que el Tribunal competente para conocer de la demanda de los daños es precisamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Silva con sede en Tucacas, puesto que fue en este lugar sede del tribunal donde se le ocasionaron los daños materiales y morales cuya indemnización se reclaman; que si bien los demandados ‘residen en S.A.d. Coro’, el domicilio es todo el circuito del Estado Falcón y cuando se trata de derechos personales, es cierto que como regla general y en términos normales la demanda se propone ante la autoridad Judicial en el que el demandado tenga su domicilio, pero la ley autoriza para que se demande también donde se haya contraído la obligación (artículos 40 y 41 del Código de procedimiento Civil) ‘...a elección del demandante...’; que la obligación de reparar los daños que ocasionó con su demanda infundada, nació en el ámbito territorial del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Tucacas, y por tanto es el tribunal competente para conocer y decidir el presente asunto y no otro; que, de paso, los demandados no indicaron en su escrito cuál sea el Tribunal que deba conocer la demanda, so pena de que se le declare la incompetencia alegada como no opuesta, por aplicación del numeral 40 del artículo 60 del Código Procesal Civil…”.

    1.6 Que, “…[a]l decidir la Cuestión Previa Opuesta, 18 de marzo de 2014, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de Tucacas (…) dispuso que el competente para conocer y decidir la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito (sic) de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Obsérvese que ni el demandado ni el Tribunal que decidió, se refieren para nada al Tribunal distribuidor…”.

    1.7 Que, “…[p]or escrito presentado ante el juez a-quo el 24 de marzo de 2014, en la ocasión de solicitar la Regulación de Competencia, se afirmó que tampoco hay discusión sobre el hecho de que el demandante del juicio reparatorio tiene su domicilio en un lugar bien distante del Municipio Silva, como lo es la ciudad de Caracas, como siempre encabeza sus escritos; que el artículo 41 de la ley Procesal contiene la excepción a la regla general del domicilio y remedia la situación que se presenta en casos como este, puesto que el contenido de esa norma, según la Doctrina de Loreto y Borjas, constituye una voluntad de igualdad de alegación y de prueba a favor del actor, quien puede usar o no de ella, escogiendo al tribunal que mejor le convenga a la defensa de sus intereses; o sea, es en el Municipio Silva donde se hallan las pruebas de los hechos y no en Coro…”.

    1.8 Que, “…el artículo 41 autoriza proponer la demanda en el lugar en el que se contrajo la obligación y en el lugar donde la misma debe ser ejecutada; que una de las fuentes de las obligaciones son los hechos ilícitos que se realizan por imprudencia, negligencia o mala fe, como ha sido lo que dió origen al presente caso puesto que la causa de la indemnización de los daños causados por abuso de derecho, fue una demanda maliciosa de un supuesto incumplimiento de contrato de venta a plazos sobre un local comercial, la cual fue declarada sin lugar por este mismo Tribunal y por el Juzgado Superior que conoció en apelación; o sea que la causa de la obligación nació en un territorio que forma parte del circuito Judicial del domicilio del demandado, el Municipio Silva, Tucacas; que en ese juicio del supuesto incumplimiento de contrato, el ahora demandado por indemnización solicitó y obtuvo con la venia del Tribunal una medida de prohibición de enajenar y gravar no sobre un local que era lo pretendido, sino sobre diez (10) locales comerciales, diez (10) apartamentos y dos (2) lotes de terreno integrados en un solo inmueble, propiedad que servían de garantía a la banca para un desarrollo hotelero, medida que quedó definitivamente firme y que es el hecho ilícito origen de la obligación de indemnizar al cual quedaron atados los ahora demandados; por tanto, se solicitó la Regulación de competencia…”.

    1.9 Que, la Jueza A.H.Z. “…estando inhibida (…) en la parte dispositiva, confirmó la competencia territorial en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de S.A.d.C., infringiendo con este otro acto, como dij[o], [sus] derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio del Juez natural, ya que conoció del caso sujeto a regulación, estando inhibida y por tanto no tenía poder decisorio para esto, extralimitándose y usurpando funciones que no tenía, por lo que el señalado acto decisorio es absolutamente nulo, por aplicación de la norma contenida en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ‘toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.

    1.10 Que, “…[e]ste abusivo acto también infringe [sus] derechos Constitucionales porque lesiona, en primer lugar, la institución de orden público constitucional al debido proceso, dentro del cual se preserva la garantía del juez natural que como principio lo consagra la constitución a [su] favor; pero ese mismo acto [l]e amenaza con hacer[l]e perder las oportunidades de a) acceder al organo (sic) jurisdiccional competente; b) a la defensa de [sus] derechos; c) al debido proceso que debe conocer [su] juez natural y e) a la tutela judicial efectiva como lo dispone a [su] favor el artículo 26 de la n.m., en caso de que la Sala no ponga la oportuna corrección al caso, pues constituye además un privilegio para los demandados y [l]e obliga a esforzar[s]e doblemente con [su] traslado a una población que tiene una Jurisdicción que no es la [suya] y es distinta al lugar donde se realizaron los hechos, todo para favorecer la causa de los obligados a reparar los daños…”.

    1.11 Que, “…la inhibición suspende totalmente el poder que tiene un juez para conocer una causa litigiosa y su efecto inmediato es quedar impedido de la facultad de conocer hasta un momento posterior en la que otro juez decida si su acto inhibitorio es o no contrario a derecho. Por tanto, no [l]e parece lógico que en una incidencia de medidas cautelares que cumple con todas las de la ley para ser examinada con el procedimiento previsto para estas en el Código de Procedimiento Civil, dándo[l]e la oportunidad de ser oído, de presentar pruebas y de obtener una sentencia e incluso recurrir, venga el sorpresivo acto de injusticia denegatoria y acomodaticia de la inhibición porque falsamente tenga un compromiso y luego, en la otra incidencia, como es el trámite de regulación, se habilite el mismo Juez y decida la regulación en los términos en que favorece a los demandados, abusando así de su poder decisorio, de su condición de Juez, sin esperar siquiera el nombramiento del nuevo juez que pidió por oficio N° 089-14 del 21 de febrero de 2014, cuando ofició a la Sala de Casación Civil, solicitando la designación de un Juez accidental para conocer de la causa y su inhibición. Lo pertinente, siguiendo esta misma línea de pensamiento, sin convalidarla, era apartarse de conocer la Regulación de competencia y dada la voluntaria inhibición que declaró en el primer auto, esperar la decisión que sobre ésta habría de recaer, no se sabe cuándo, porque a la fecha no han designado nuevo Juez, perjudicando igualmente [su] derecho a obtener sentencia en tiempo oportuno y ‘sin dilaciones indebidas’…”.

    1.12 Que, “…[a]l habilitarse ella misma y haber decidido la regulación y abusar de sus facultades decisorias, usurpando una autoridad que no tenía, creando dos procedimiento distintos en una misma causa, uno de abstención y violatorio de la normativa constitucional y legal y otro de comisión radicalmente nulo, infringió las reglas del debido proceso, que es uno sólo y único, puesto que atropelladamente lo subvirtió, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías constitucionales (sic), significa actuar con extralimitación tal como lo ha sostenido en su reiterada doctrina éste Tribunal Supremo al interpretar la expresión ‘actuando fuera de su competencia’, entendido como abuso de poder o extralimitación de atribuciones, como se patentiza en el presente caso, por lo cual solicito que tanto el primero como este otro acto absolutamente nulo se dejen sin efecto y consecuencialmente se [l]e restablezca la situación jurídica al estado que tenía el juicio antes de la publicación del primero de los fallos, el del 17 de febrero del año en curso, pues constatada que sea la infracción, el juez verdaderamente competente, como lo es la misma Dra. H.Z., provea [su] solicitud temporariamente hecha mediante la apelación, que fije el plazo para informes, que [l]e oiga, que [l]e permita el derecho a la prueba, que examine [su] causa y dicte una sentencia a la cual [tiene] derecho y el consecuente derecho a recurrir y, visto que no tenía atribuida sus plenas facultades decisorias cuando reguló la competencia, haciendo que el acto antes señalado sea nulo y sin ningún efecto por aplicación de la usurpación de funciones indicadas en el artículo 138 Constitucional, declarada expresamente su nulidad por la sala y devueltas como sean sus plenas facultades y competencias como [su] Juez natural, decida como debe hacerlo, esto es, que el tribunal Civil del Municipio Silva es el competente y no otro el que deba conocer y decidir el presente caso por autorizarlo así el principio constitucional del juez natural, previsto en el ordinal 4 del citado artículo 49, salvo que la propia sala en uso de sus facultades Constitucionales resuelva el asunto u oriente la mejor solución en haras (sic) de la justicia y de la celeridad…”.

    1.13 Que, “…la consecuencia de semejante desviación originada en este último acto ineficaz, constituye igualmente una amenaza a [su] derecho constitucional de la igualdad, los cuales, por aplicación del artículo 21, ordinal 1 de la Constitución, se verían seriamente afectados por el trato desigual que se [l]e está declarando con el auto inhibitorio y con este auto nulo que menoscaba [su] derecho de acceso al órgano (sic) jurisdiccional competente, a la oportunidad de defender [su] derechos, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva pues todos estos derechos se verifican en las oportunidades tanto de alegación como de prueba…”.

    1.14 Que, “…en todas los escritos presentados en este juicio de la Indemnización que reclam[a] y en el otro que los demandados de muy mala fe inventaron, como lo es el de ‘incumplimiento de contrato de venta a plazos’ h[a] afirmado hasta la saciedad que [su] domicilio es la ciudad de Caracas y si bien el trámite de este juicio de supuesto incumplimiento lo fue en el Municipio Silva por el domicilio especial que se fijó en la opción de venta, en el trámite de ese proceso del supuesto incumplimiento de Contrato y con la anuencia del Tribunal que regenta el mismo Juez de Primera Instancia en lo Civil del Municipio S.d.E.F., Dr. F.A.P.C., el entonces demandante Leidenz solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar que se la acordaron con una copia simple de [su] título de propiedad, sin cumplir con los dos requisitos para la procedencia de la medida, además, no tenía derechos inmobiliarios como se ha indicado, sentencia interlocutoria que quedó firme y [l]e ha causado serios daños materiales y morales al atar[l]e financieramente y no poder seguir usando los recursos de la banca para proyectos turísticos, no poder vender ningún local, no poder vender ningún apartamento, no poder asociar a ninguna persona interesada en la industria, fundamentalmente por no haber podido hasta ahora derrumbar la medida, por el retardo del poder Judicial en proveer la sentencia de fondo…”.

    1.15 Que, “…en este nuevo juicio, en cuya defensa de [sus] derechos se hacen patentes las necesidades de alegación y fundamentalmente de prueba, las cuales están precisamente en el Municipio Silva; pues en ese territorio sucedieron los hechos, allí están los testigos, los expertos y otros elementos probatorios que se [l]e dificultarían mucho en tiempo y en dinero si sacan [su] caso del ámbito territorial del Municipio Silva para colocarlo en las manos de otro Juez que sería incompetente verdaderamente por un territorio en el que no nació la obligación de reparar; un territorio en el que está un juez que no es [su] Juez natural ni en el que tampoco debe ventilarse la causa, puesto que sería un privilegio a favor de los demandados colocarles al Juez que esté cerca físicamente de ellos, por la errada aplicación de la regla general prevista en el artículo 40 del Código de procedimiento (sic) Civil, contrariando igualmente lo que dispone el artículo 3 eiusdem…”.

    1.16 Que, “…la situación generada por ese acto ineficaz de la Juez Superior, de fecha 28 de abril de 2014, amenaza con crear un desequilibrio de las partes, [l]e genera una desigualdad de tiempo y de dinero, un desequilibrio para revisar el expediente y hacer [sus] alegaciones y [sus] pruebas, dada las distancias entre Caracas y la ciudad de Coro, lo que no ocurriría en el Municipio Silva, en el que se levanta [su] proyecto, paralizado injustamente por la abusiva medida que es causa de los daños, pues allí tengo residencia en la calle La Marina, proyecto de hotel Gutimar, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón como también la tienen los demandados, por ser propietarios de un apartamento en el conjunto residencial Puerta del Sol, como se evidenciará en la oportunidad de la audiencia constitucional si la Sala admite [su] pedimento…”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio del juez natural que reconocen los artículo 21, 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, la Juez Superior se inhibió sin causa justa para conocer de un recurso de apelación ejercido en un juicio totalmente distinto y por otro lado conoció del caso sujeto a regulación, estando inhibida, en tal sentido, no tenía poder decisorio para esto, extralimitándose y usurpando funciones que no le correspondían.

  3. Pidió:

    …la restitución de [sus] derechos Constitucionales al estado en que se encontraban antes del auto inhibitorio, y [l]e entregue la oportunidad de alegar y probar, de obtener una sentencia y ejercer [su] derecho a la defensa, auto inhibitorio del cual pid[e] se deje sin efectos por la infracción de las normas del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el principio del juez natural, para que la Dra. A.H. (SIC) ZAVALA [l]e dicte la decisión que corresponda al caso; y, puesto que la sentencia del 28 de abril de 2014 mediante la cual reguló la competencia es propia de una usurpación y por tanto es absolutamente nula e ineficaz, pid[e] una declaración que en este sentido haga la Sala para que se devuelva el caso al Juez verdaderamente competente.

    Por último, pid[e] que la presente acción de amparo sea admitida, tramitada y declarada favorable y se [l]e restituyan los derechos constitucionales que se [l]e han lesionado con semejantes actos…

    .

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

    El 17 de febrero de 2014, la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se inhibió de conocer del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante en los siguientes términos:

    En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), la suscrita Jueza Temporal de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. A.C.H.Z., expone: Por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente, se evidencia que trata de apelación interpuesta por el abogado H.A.G. (SIC), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.793, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, intentado por el recurrente, contra los ciudadanos V.L.R. Y MERLING J.C.D.L., se constata que en fecha 7 de julio de 2011, quien aquí suscribe, dictó decisión, en los siguientes términos: “(...) PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados P.J.L. y N.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.459 y 120.912, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MERLING J.C.d.L. y V.I.R. y el abogado H.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.793 en su carácter de parte demandada, mediante diligencias de fechas 18 y 21 de enero de 2011 respectivamente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado N.M.G.R. con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERLING J.C.D.L. y V.L.R. contra el ciudadano H.A.G.. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano H.A.G., a reintegrarle a los ciudadanos MERLING J.C.D.L. y V.L.R. la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00). Igualmente se ORDENA la indexación o corrección monetaria del mencionado monto, calculado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, desde el día 7 de mayo de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. CUARTO: Se CONDENA en costas a ambas partes recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar a las partes demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se observa que la parte demandada tiene su domicilio en la población de Tucacas, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, para la práctica de la misma (...)’. Y por cuanto se observa que en fecha 9 de mayo de 2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual anuló la sentencia dictada por esta Alzada y ordenó se dicte nueva sentencia y siendo un hecho notorio judicial que el expediente reposa, en el archivo de este Tribunal por espera de decisión del Juez Accidental designado, estimo que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que me impide conocer este procedimiento, fundamentada en el criterio establecido en sentencia del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ya que de conocer de la presente causa no me permitiría actuar con imparcialidad por cuanto la presente causa guarda relación y conexidad directa con la causa antes suscrita…”.

    Asimismo, el 28 de abril de 2014 el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón conociendo de la regulación de competencia solicitada por el hoy accionante se pronunció en los siguientes términos:

    PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulado por el ciudadano H.G., actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2014.

    SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, de fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual declaró COMPETENTE a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., para seguir conociendo del presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, intentado por el ciudadano H.G. contra los ciudadanos V.L.R. y MERLING J.C.D.L..

    TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    El Juzgador fundamentó su decisión con la siguiente argumentación:

    …En el presente caso se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2013 estableció: Ahora bien, de los autos se evidencia claramente que se trata de una demanda por daños y perjuicios morales y materiales, que presuntamente se le ocasionaron al demandante producto de una anterior demanda en su contra y la medida preventiva decretada, incoada por ante este Juzgado, relacionada con un inmueble ubicado en esta población de Chichiriviche, estado Falcón, lo que demuestra la naturaleza personal de la acción, y tratándose de una acción personal, aunado a el hecho de que los Tribunales de la República están organizados por Circunscripciones Judiciales y con la creación de cada Tribunal le fue asignada el área territorial de su competencia, siendo que este Tribunal solo es competente para conocer dentro del área territorial de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Palmasola, Acosta, Cacique Manaure, Jacura y San Francisco del estado Falcón, y por cuanto los demandados de autos tienen su domicilio en la ciudad de S.A.d.C., la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho, Así se establece.

    De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la incompetencia, al considerar que las demandas relativas a derechos personales debían proponerse ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, de de (sic) conformidad con lo establecido por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte la parte demandante, alegó que si bien es cierto el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, indica que la demanda debe proponerse en el lugar donde el demandado tenga su residencia, el artículo 41 eiusdem señala que ‘se puede proponer también’ ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación, con la única condición de que el demandado se encuentre en el lugar; que la regla general de toda demanda es que el actor debe seguir el fuero del demandado, es decir, la demanda debe proponerse, en principio, en el lugar de su domicilio y eso es lo que realmente se hizo, por cuanto se propuso ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y el demandado tiene su domicilio en el estado Falcón, ya que es el estado Falcón en donde se encuentra el asiento principal de sus negocios e intereses, aunado al hecho que ese Tribunal tiene competencia para conocer de demandas civiles en la Circunscripción Judicial de ese estado, así se lee en las sentencias y demás actos de autoridad que emanan del mismo.

    Ahora bien, planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa, que el caso de marras, los demandados alegaron la falta de competencia por el territorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer de el (sic) juicio de indemnización por daños morales y daños y perjuicios materiales, por considerar que las demandas relativas a derechos personales deben proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y que el domicilio de ellos es la ciudad de S.A.d.C., por tanto, la autoridad judicial competente por el territorio es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

    En este orden de ideas, es menester precisar que nuestro Código Procesal, para atribuir la competencia de los Tribunales Venezolanos, sigue una regla basada en los criterios de materia, cuantía y territorio.

    En lo concerniente al territorio, el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección II del Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 40 que:

    (…)

    Por su parte el artículo siguiente, es decir el artículo 41 dispone que:

    (…)

    De un breve análisis de dichas normas, se entiende que en cuanto a la competencia por el territorio, existe una regla general que dispone que las demandas relativas a derechos personales, como el caso bajo decisión, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia; sin embargo la norma contenida en el artículo 41 eiusdem, establece que las demandas a que se refiere el artículo anterior, es decir, artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se pueden proponer también ante otra autoridad judicial, del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, y en el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, cuya elección corresponde lógicamente al demandante al momento de proponer la demanda; sin embargo en el presente caso, el supuesto establecido en el artículo 41 eiusdem, no es aplicable, en virtud que la demanda versa sobre la indemnización de daños materiales y morales, por lo que no se puede tomar en cuenta el lugar de la obligación, en el entendido que no estamos en presencia del cumplimiento de una obligación asumida por las partes, así como tampoco el objeto de la demanda lo constituye una cosa mueble.

    Siendo así, no queda lugar a dudas que en caso de autos, la competencia en razón del territorio le corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que tenga competencia en el Municipio M.d.e.F., con sede en la ciudad de S.A.d.C., que es el lugar del domicilio de los demandados; y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, solo tiene competencia territorial en los municipios Silva, Monseñor Iturriza, Palmasola, Acosta, Cacique Manaure, Jacura y San Francisco del estado Falcón, se determina que no tiene competencia en razón del territorio para conocer la presente causa; y así se establece…

    .

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Asumida como fue la competencia en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo, procede esta Sala a pronunciarse acerca de la terminación del procedimiento por abandono del trámite de la demanda de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que:

    Esta Sala aprecia que la última actuación de la parte actora en el proceso ocurrió el 12 de noviembre de 2014, cuando pidió la admisión de la pretensión de amparo, sin que, posteriormente, hubiese realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal a la causa. Es así, que desde esa oportunidad hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte accionante haya realizado impulso procesal para promover la causa.

    Esa conducta pasiva del accionante, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

    ...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. / (...)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). /(...)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento, independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento (s. S.C. n.° 734 del 12 de julio de 2010, caso: R.I.L.Q.), y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, pues los hechos se limitan a la esfera particular de derechos de la accionante en amparo, se declara el abandono del trámite, por la parte actora, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.

    De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la demandante una multa de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del T.N., en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante el Juzgado supuesto agraviante, situación que deberá ser informada a esta Sala por ese órgano jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  4. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la demanda de amparo constitucional que incoó el abogado H.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 32.793, actuando en nombre propio, contra: 1) el auto de inhibición del 17 de febrero de 2014, proferido por la ciudadana A.C.H.Z., Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el auto del 24 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio que por daños y perjuicios morales y materiales interpuso el hoy accionante contra los ciudadanos V.L.R. y Merling J.C.d.L., y 2) contra la sentencia del 28 de abril del 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, el cual habiéndose inhibido de conocer la presente causa, resolvió la regulación de competencia.

  5. - IMPONE al abogado H.A.G. una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    …/

    C.Z.D.M.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA

    Exp 14-0570

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