Sentencia nº RC.000832 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000381

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por resolución de contrato y anulación de asiento registral, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano H.A.S.R., en su condición de cesionario de los derechos litigiosos que le traspasara la demandante primigenia, ciudadana E.R.T.d.H., representado judicialmente por el abogado F.R.F., contra el ciudadano R.D.B.C., representado judicialmente por la profesional del derecho M.L.P.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la demanda incoada por la demandante primigenia; 2) Se desecha la oposición formulada por el demandado a la cesión de derechos litigiosos que la demandante original, efectuó en favor del ciudadano H.A.S.R.; 3) Se confirma la sentencia apelada proferida por el juzgado de cognición de fecha 5 de mayo de 2015; 4) Se condena en costas al accionante de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, en fecha 15 de marzo de 2016, el abogado F.R.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del cesionario de los derechos litigiosos y demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación pertinente.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

El formalizante como punto inicial del escrito de formalización presentado ante esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de mayo de 2016, solicitó que se pronunciara esta Sala sobre la admisión o negativa del recurso, de igual forma solicitó la apertura del procedimiento disciplinario que diera a lugar al juez superior con su correspondiente multa.

Indicando que el juez superior no emitió pronunciamiento sobre la admisión o negativa del recurso de casación lo que hizo necesario la consignación del escrito de formalización ante esta Sala.

Al respecto, señala el formalizante, que la sentencia recurrida se dictó el 3 de febrero de 2016, y el recurso de casación fue anunciado por el actor en fecha 15 de marzo de 2016, por lo que, a su decir, el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para el anuncio correspondió al día dieciocho (18) de marzo de 2016, y el último día de despacho se fijo el día 26 de abril de 2016, sin que el juzgado superior hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisión o negativa del recurso.

Ahora bien, observa la Sala que la sentencia recurrida se dictó en fecha 3 de marzo de 2016, contrario a lo alegado por el formalizante, quien señala que dicha sentencia se dictó en fecha 3 de febrero de 2016.

Asimismo, la Sala pudo constatar que en fecha 26 de abril de 2016, el tribunal de alzada señaló:

…Vista la diligencia de fecha quince (15) de marzo del corriente año, estampada por el abogado F.R.F., inscrito en impreabogado (sic) bajo el número 127.657, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano H.A.S.R., identificado con cédula número 743.629, por medio de la cual anunció recurso de casación contra el fallo proferido por este Tribunal (sic) el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se ADMITE tal recurso no obstante de haber sido anunciado antes de haberse cumplido el término de diferimiento para la emisión del fallo; término ese venció el 31 de marzo de 2016. Por tanto, se deja constancia de que el lapso para anunciar recurso de casación comprendió los siguientes días de despacho: VIERNES 1; LUNES 4; MARTES 5; MIERCOLES 6; JUEVES 7; LUNES 11; MARTES 12; JUEVES 14; MIÉRCOLES 20 Y JUEVES 21 DE ABRIL DE 2016; siendo el último día para el anuncio del recurso, el correspondiente al día jueves veintiuno (21) de abril de 2016. En consecuencia, remítase este expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio…

. (Negrillas y subrayado del transcrito).

Ahora bien, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a admitir o negar totalmente el recurso extraordinario que se hubiere anunciado, en este sentido, visto que el tribunal de alzada emitió pronunciamiento admitiendo el recurso extraordinario de casación y ordenó la remisión del expediente a esta Sala dentro la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la referida norma adjetiva, no es procedente la sanción solicitada por el formalizante.

En consecuencia, se desestima la solicitud realizada por el formalizante, así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de argumentación expresa el formalizante lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313c del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Civil (sic), principio jurídico y norma adjetiva que regulan la distribución de la carga de la prueba, ambos por falta de aplicación.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurrió en falta de aplicación de dichas normas delatadas, (…), cuando asienta:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la decisión antes (sic) parcialmente transcrita implica que la alzada señaló como conducta procesal que las partes en cuanto a sus afirmaciones de hecho y probanzas, las siguientes:

Que la parte actora, mi representado cesionario de los derechos litigiosos de la vendedora demandante E.R.T.d.H., pretende la resolución del contrato de compraventa con reserva de usufructo, fundamentándose en la afirmación libelar de que pese a que el documento contentivo de la compraventa se expresa que la compradora recibió ‘en ese acto’ el precio de la negociación y en moneda de curso legal, sin embargo, tal pago no se efectuó porque no se indica en qué acto se hizo realmente el pago, ni en el documento se deja constancia del medio con que pudo haberse efectuado el pago, inobservándose en tal sentido una norma de rango sub legal conocida como la Circular (sic) N° 262-000171 de fecha 25 de febrero de 2.010, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) dirigida a los Registradores y Notarios Públicos instruyéndoles que los pagos entre particulares con ocasión de celebrar un negocio jurídico que verse sobre un inmueble, sujetos a registros o autenticación, se deben efectuar mediante cheques particulares o de gerencia, depósitos bancarios, transferencias entre cuentas bancarias, no pudiendo efectuarse tales pagos con dinero en efectivo. Como prueba de esa afirmación de hecho negativo definido, que el pago del precio de la compraventa no se efectuó y no lo recibió real y efectivamente la vendedora porque en el documento de la compraventa ni se indicó en que “acto” preciso se hizo el pago, pudiendo inferirse que fuere el acto del otorgamiento, ni tampoco en dicho documento se dejó constancia del medio o modalidad con que se pudo haber efectuado el pago, la parte actora aportó con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio del proceso lo invocó, promovió e hizo valer, el documento público de la compraventa protocolizado el 29 de noviembre de 2.010, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado (sic) Trujillo.

Que el demandado, ciudadano R.D.B.C., en su escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 02 de diciembre de 2.013, se excepcionó, afirmando y alegando como hechos que acontecieron con ocasión de la compraventa del inmueble objeto de la pretensión resolutoria, distintos a los fundantes de ésta del no pago del precio por no constar en el documento el medio o la modalidad del mismo, los siguientes:

  1. - Que la vendedora del inmueble, esto es, la demandante original, ciudadana E.R.T.d.H., solicitó el pago del precio de la compraventa se hiciera con dinero en efectivo; 2.- Que ante tal solicitud, el demandado R.D.B.C. contrató con un ciudadano de nombre V.R.B.I. la obtención de un préstamo por el mismo monto del precio de la negociación de la compraventa, cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 1000.000,oo); 3.- Que esta suma de Bs F. 100.000,oo, antes de trasladarse a la oficina de registro competente para otorgar la compraventa, le fue entregada a la vendedora E.R.T.d.H., directamente por el prestamista V.R.B.I.; Y, 4.- Que lo anterior explica que en el texto del documento de la compraventa se dejase establecido que la vendedora recibió el pago del precio de la negociación en moneda de curso legal en el país.

Las disposiciones legales delatadas como infringidas debieron ser observadas y aplicadas por la Alzada (sic) en la recurrida, porque regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, situación ésta que ocurrió en el caso de autos, pues, la parte actora en su libelo de demanda alegó el hecho negativo concreto y específico de no haber recibido el precio de la compraventa por no haberse establecido en el documento de la compraventa cuya resolución pretende el medio o modalidad de pago del precio de la compraventa, ante lo cual y en escrito de contestación a la demanda el demandado afirmó el hecho positivo y específico de que la vendedora del inmueble, ciudadana E.R.T.d.H., solicitó que el pago del precio de la compraventa se le hiciera con dinero efectivo y, que ante tal solicitud, contrató con un ciudadano de nombre V.R.B.I. la obtención de un préstamo por el mismo monto del precio de la negociación de compraventa, cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo), y que esta suma de Bs F. 100.000,oo, antes de trasladarse a la oficina de registro competente para otorgar la compraventa, le fue entregada a la vendedora E.R.T.d.H., directamente por el prestamista V.R.B.I.. De la motiva de la recurrida se observa que se estableció que el actor afirmo (sic) que el (sic) demandado no cumplió con su obligación principal en el contrato de compraventa con reserva de usufructo, lo cual fue negado por el demandado en su escrito de contestación y como contra alegación afirmó que por previa solicitud de la vendedora si pago a esta el precio de la compraventa con dinero en efectivo proveniente de un préstamo personal y que el mismo prestamista le hizo entrega del dinero en efectivo a la vendedora momentos antes de trasladarse ambos a la Oficina de Registro Público para otorgar el documento de la compraventa, de lo cual y conforme con los principios que rigen la materia probatoria, al alegar la parte actora un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo que alegó para rechazar el hecho negativo, y que ello ha debido ser tomado en cuenta por el sentenciador de la recurrida y aplicar la regla de distribución de la carga de la prueba a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con la sentencia recurrida se estableció que sólo promovió y aportó pruebas la parte demandante y que el demandado no promovió pruebas durante el lapso probatorio.

Si el Juez (sic) de la recurrida hubiera aplicado las referidas normas jurídicas delatadas, sustantiva y adjetiva, que regulan la distribución de la carga de la prueba, hubiera decidido que el demandado no pagó con moneda de curso legal -“en este acto” como lo asienta el documento- por medio de dinero en efectivo el precio de la compraventa con reserva de usufructo del inmueble identificado en autos y, por tanto, no cumplió con su obligación principal en el contrato de compraventa de marras, hubiera declarado con lugar la apelación interpuesta por mi representado como cesionario de los derechos litigiosos y sucesor de la vendedora demandante, revocado la sentencia definitiva dictada por el sentenciador de la primera instancia, declarado con lugar la demanda decretando la resolución del contrato de la compraventa con reserva de usufructo y la anulación del asiento registral que la contiene y, finalmente, hubiera condenado en costas procesales a la parte demandada, por tanto, la infracción por falta de aplicación de las normas delatadas como infringidas fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida.

(…Omissis…)

De las transcripciones realizadas supra se desprende que, tanto el artículo 1.354 del Código Civil como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regulan la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento, es decir, nuestra legislación tanto sustantiva como procesal recoge la máxima “incumbit probatio qui dicit, no qui negat” al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas alegaciones. Normas estas que, como antes dije, el sentenciador de la recurrida no aplicó, siendo esa falta de aplicación determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues de haberla aplicado hubiere declarado que por cuanto la parte demandada no probó sus afirmaciones de hecho alegadas como excepción frente a la afirmación libelar del demandante, era procedente declarar con lugar la apelación, revocado el fallo de la primera instancia, declarado con lugar la demanda y condenado en costas al demandado…” (Subrayado, negrillas y cursivas de la formalización).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, bajo este sustento arguye el formalizante que las disposiciones legales delatadas como infringidas debieron ser aplicadas por el ad quem en la recurrida porque regulan la distribución de la carga de la prueba.

En este sentido, señala el formalizante que “…la parte actora en su libelo alegó el hecho negativo concreto y específico de no haber recibió el precio de la compraventa…” ante lo cual, refiere el mismo, que en el escrito de contestación el demandado “…afirmó el hecho positivo y específico de que la vendedora del inmueble, solicitó que el pago de la compraventa se le hiciera con dinero efectivo…”.

Así bien, a su decir “…al alegar la parte actora un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo que alegó para rechazar el hecho negativo…”, considerando que ello ha debido ser tomado en cuenta por el ad quem y aplicar las reglas de la distribución de la carga de la prueba contenida en los artículos delatados como infringidos.

Por último, señala el formalizante que si el juez de la recurrida hubiera aplicado las referidas normas jurídicas delatadas, hubiese llegado a la conclusión de que el demandado no pagó con moneda de curso legal en “ese acto”, como lo asienta el documento “…por medio de dinero en efectivo el precio de la compraventa…”, por tanto, a su decir, el demandado no cumplió con su obligación principal en el contrato de compraventa, y así, resultó determinante la falta de aplicación de las normas delatadas en el dispositivo del fallo.

Visto lo anterior, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, a fin de verificar lo denunciado:

…PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

La pretensión de la parte actora se fundamenta en la afirmación de que, pese a que en el documento contentivo de la compraventa se expresa que la vendedora recibió en ese acto el precio de la negociación y en moneda de curso legal, sin embargo, tal pago no se efectuó porque ni se indica en qué acto se hizo el pago, ni en el documento se deja constancia del medio con que se pudo haber efectuado el pago, habida cuenta de que conforme a circular número 262-000171 de fecha 25 de febrero de 2010, dirigida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los registradores y notarios se les instruye que los pagos entre particulares con ocasión de celebrar un negocio jurídico que verse sobre un inmueble se deben efectuar mediante cheques particulares o de gerencia, depósitos bancarios, transferencias entre cuentas bancarias, no pudiendo efectuarse tales pagos con dinero en efectivo.

Para demostrar la pretensión de la actora, el sucesor de ésta por virtud de la cesión de los derechos litigiosos que la demandante original le hiciera antes de la contestación de la demanda, ciudadano H.A.S.R., por intermedio de apoderado y durante el lapso de pruebas, promovió, invocó e hizo valer el instrumento público fundamental de la demanda, que en copia certificada marcada con la letra "A" produjo la demandante con el libelo de la demanda, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado (sic) Trujillo, el 29 de noviembre de 2010, bajo el número 2010.6181, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el número 451.19.20.1.912, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, por medio del cual se celebró la compraventa cuya resolución se demanda, entre dicha demandante original y el demandado, a los fines de demostrar que dicha demandante no recibió real y efectivamente el precio de la compraventa y que el demandado no cumplió su obligación de pagar tal precio, “...porque no se dejó constancia en dicho documento ni tampoco lo hizo constar la Ciudadana (sic) Registradora (sic) Pública (sic), (...) en la respectiva nota y firma del otorgamiento, la forma de moneda de curso legal en que debió hacerse el pago, bien en billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela o en cualesquiera de los instrumentos de pagos legalmente aceptados.” (sic).

Por su parte, el demandado en su contestación se excepciona alegando que la vendedora del inmueble, esto es, la demandante original, ciudadana E.R.T.d.H., solicitó que el pago del precio de la compraventa se le hiciera con dinero efectivo, por lo que él - el demandado - contrató con un ciudadano de nombre V.R.B.I. la obtención de un préstamo por el mismo monto del precio de la negociación de compraventa, cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,oo), suma esa que, antes de trasladarse a la oficina de registro competente para otorgar la compraventa, le fue entregada a la vendedora, directamente por el prestamista, lo que explica que en el texto del documento de la compraventa se dejase establecido que la vendedora recibió el pago del precio de la negociación en moneda de curso legal en el país.

Con su escrito de contestación, el demandado consignó documento privado fechado en Trujillo el 29 de noviembre de 2010 por medio del cual se celebró contrato de préstamo entre el ciudadano V.R.B.I., como prestamista, y el hoy demandado ciudadano R.D.B.C., como prestatario.

De autos aparece que el demandado no promovió pruebas durante el lapso probatorio.

Así las cosas, debe comenzar este tribunal de alzada por puntualizar que en razón del principio de adquisición de la prueba por el proceso, las documentales aportadas por ambas partes a estos autos, vale decir, el instrumento público en que consta la aludida compraventa, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado (sic) Trujillo, el 29 de noviembre de 2010, y el documento privado fechado en Trujillo, el 29 de noviembre de 2010, contentivo de contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano V.R.B.I., como prestamista, y el hoy demandado, ciudadano R.D.B.C., como prestatario, constituyen los elementos de prueba sobre los cuales centrará este Tribunal (sic) Superior (sic) la determinación y valoración que de tales medios probatorios pasa a efectuar.

Así, es claro que el preindicado documento registrado el 29 de noviembre de 2010 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado (sic) Trujillo, el 29 de noviembre de 2010, bajo el número 2010.6181, Asiento (sic) Registral (sic) 2 del Inmueble (sic) Matriculado (sic) con el número 451.19.20.1.912, correspondiente al Libro (sic) del Folio (sic) Real (sic) del año 2010, es un instrumento público a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil, pues fue autorizado por la ciudadana Registradora (sic) a cuyo cargo se encontraba tal Oficina (sic) de Registro (sic) Público (sic), con las solemnidades legales, en el lugar donde fue autorizado.

Ese documento público, hace plena fe entre las partes y frente a terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario registral declara haber efectuado, visto u oído; y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo, en esta última hipótesis, que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación, tal como lo prevén los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En aplicación de las reglas de valoración de la prueba documental pública señaladas en los dos párrafos que anteceden, al tantas veces citado documento público de fecha 29 de noviembre de 2010, aprecia este Tribunal (sic) Superior (sic) que con tal instrumento público quedan comprobados los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana E.R.T., identificada con cédula número 1.884.075, dio en venta al ciudadano R.D.B.C., identificado con cédula número 12.038.530, un apartamento “...ubicado en la urbanización Parque Residencial El Prado, parcela multifamiliar 1-M en el condominio número 1-M, EDIFICIO Apamate, planta baja, signado con el número 0-04, jurisdicción del Municipio (sic) Pampanito del Estado (sic) Trujillo.

(…Omissis…)

2) Que el precio de la compraventa se convino en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,oo).

3) Que la vendedora recibió en ese acto, en moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción, el pago del precio de la compraventa.

4) Que con el otorgamiento del documento la vendedora pone al comprador en posesión y propiedad del inmueble que le vende, menos en el derecho a usufructuarlo, pues, se reserva tal usufructo hasta cuando ocurra su fallecimiento.

5) Que la vendedora responde al comprador por saneamiento conforme a la ley.

6) Que en la venta quedan comprendidos todos los bienes muebles que se encuentran en el apartamento, incluyendo una cocina empotrada.

7) Que el comprador aceptó la venta en todos los términos y condiciones de la misma.

Esta prueba instrumental de naturaleza pública, fue adquirida por el presente proceso y, por tanto, surte los mismos efectos probatorios tanto frente a la demandante original, ciudadana E.R.T., como respecto a su cesionario y sucesor en esta relación procesal, ciudadano H.A.S.R., y en cuanto al demandado, ciudadano R.D.B.C..

Establecido lo anterior y visto que la parte actora aduce que el demandado no cumplió la obligación de pagar el precio por el cual la demandante original le dio en venta el inmueble tantas veces señalado, por no haberse señalado expresamente en el cuerpo del documento contentivo de la negociación, cuál fue el medio de pago utilizado, vale decir -utilizando las mismas expresiones de la demandante - si fue con billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, o mediante transferencia entre cuentas bancarias, o con depósito bancario, o con cheque librado sobre cuenta particular, o con cheque de gerencia, aprecia este sentenciador de alzada que es meridianamente claro el texto del documento contentivo de la compraventa al expresar que el precio de la negociación se pagó con moneda de curso legal, esto es, con dinero, pues no otro medio de pago debe tenerse o considerarse como moneda de curso legal, fuera del dinero, representado por los billetes y las monedas propiamente dichas de diversa denominación que de forma exclusiva y excluyente emite y acuña, respectivamente, el ente competente, Banco Central de Venezuela y que de forma generalizada se designan con la denominación común de moneda de curso legal.

(…Omissis…)

Por tanto, es evidente que en el documento en que se refleja la compraventa en cuestión sí se expresa el medio de pago utilizado por el comprador y aceptado por la vendedora para satisfacer o cumplir la obligación a cargo del primero y a favor de la segunda, de pagar el precio de la negociación, sin que sea válido el argumento de que por no haberse señalado en tal documento que para el pago del precio se empleó billetes, cheque de gerencia o cheque librado sobre una cuenta particular, transferencia bancaria, o depósito bancario, deba considerarse esa circunstancia como demostrativa de que el comprador no pagó el precio y que, en correspondencia, la vendedora no lo recibió; o bien porque no se indicó en cuál acto se pagó y se recibió el precio, pues, es obvio que lo fue en el acto en que el registrador autorizó el otorgamiento y la realización de todos los hechos jurídicos que dicho funcionario registral presenció, vio u oyó, en la fecha cuando y en el lugar donde los autorizó.

Cabe destacar que tampoco constituye una prueba de que el precio de la compraventa no se satisfizo y que tampoco se recibió, el que la ciudadana registradora aparentemente no hubiera atendido las instrucciones a que se contrae la circular emanada de SAREN en punto a no autorizar enajenaciones de inmuebles, si el precio ha de pagarse con dinero efectivo, pues, precisamente dicha funcionaria da fe de que el precio fue pagado por el comprador con moneda de curso legal y de que la vendedora lo recibió a su entera y cabal satisfacción (…)

(…Omissis…)

En ese orden de ideas se aprecia que el documento privado de marras contiene un contrato de préstamo celebrado en Trujillo, el 29 de noviembre de 2010, por virtud del cual el ciudadano V.R.B.I. dio en calidad de préstamo al ciudadano R.D.B.C. la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,oo). En el texto de tal contrato se deja establecido que el prestamista hizo entrega a la ciudadana E.R.T. la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,oo) “...para el pago de la compra de un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización (sic) Parque Residencial El Prado, parcela multifamiliar 1-M en el condominio número 1M, Edificio (sic) Apamate, planta baja, signado bajo el número 0-04 jurisdicción del Municipio (sic) Pampanito del Estado (sic) Trujillo, cuyas medidas y linderos doy aqui (sic) por reproducidos, cuyo documento será Registrado (sic) el dia (sic) de hoy por la Oficina de registro público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito Estado (sic) Trujillo,...” (sic).

La declaración del prestamista vertida en el contrato de préstamo, a través de la cual se hace alusión a la demandante de autos, en el sentido de que entregó a ésta la expresada suma de dinero para el pago del precio de la compraventa del referido apartamento, por encontrarse recogida en un documento privado y por referirse de forma expresa a la demandante de autos, hacía necesaria que tal declaración del tercero ajeno a este proceso, vale decir, del prestamista, fuera ratificada por la vía testimonial para permitir así el control de tal probanza a la parte actora, cosa que no se hizo, por lo que tal documento privado debe desecharse.

No obstante, considera este tribunal de alzada que pese a que el demandado no aportó ningún otro medio probatorio a este proceso, fuera del señalado documento privado cuya eficacia probatoria queda desechada, sin embargo, ello no significa que en el sub lite no haya quedado comprobada la excepción del demandado, toda vez que, al haber sido adquirido por el proceso el documento público contentivo de la compraventa en cuestión, ciertamente, la eficacia probatoria de tal prueba documental, por ser de naturaleza pública, surte efectos frente a la demandante original y otorgante del mismo como vendedora y respecto del demandado también otorgante como comprador, y frente al tercero cesionario de los derechos litigiosos que la demandante primigenia le traspasó; documento público que, de cierto, no puede ser desvirtuado, modificado o complementado por documento privado sino por otro documento público, tal como lo prevé el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil, y por tanto, sirve tal documento público para desvirtuar por sí mismo la pretensión de la parte actora.

Hecha la determinación y valoración de las pruebas aportadas a este proceso, en los términos señalados en los párrafos que anteceden, considera este Tribunal (sic) Superior (sic) que la parte actora no alcanzó a demostrar que el demandado hubiera incumplido su obligación de pagar el precio de la compraventa cuya resolución pretende, por lo que la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide…

. (Negrillas de la sentencia) (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la recurrida se precisa que el juzgador de alzada determinó que en razón del principio de adquisición de la prueba por el proceso, el instrumento público en que consta la aludida compraventa, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 29 de noviembre de 2010, hace plena fe entre las partes y frente a terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario registral declara haber efectuado, visto u oído; y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

Asimismo, del transcrito de la recurrida se desprende que la parte actora aduce que el demandado no cumplió la obligación de pagar el precio por el cual la demandante original le dio en venta el inmueble, por no haberse señalado expresamente en el documento de la compraventa, cuál fue el medio de pago utilizado.

Al respecto, el ad quem consideró que del texto del documento contentivo de la compraventa al expresar que el precio de la negociación se pagó con moneda de curso legal, concluyó con ello que, sí se expresó el medio de pago utilizado por el comprador y aceptado por la vendedora para satisfacer o cumplir la obligación a cargo del comprador (demandado), lo cual constituía el pago del precio de la compraventa.

Ahora bien, respecto al vicio de falta de aplicación de una norma, reiteradamente esta Sala ha sostenido qué ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa vigente, aplicable y subsumible la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo

Por su parte, los artículos denunciados por el formalizante como no aplicados, señalan lo siguiente:

…Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba…

.

De las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por los recurrentes como no aplicados por la ad quem, establecen la obligación que tienen las partes procesales de demostrar o comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo con los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.

De igual manera, las normas denunciadas establecen que la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el actor formula sus afirmaciones de hecho si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba.

De modo que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos planteados por las partes pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Expuesto lo anterior, en el sub iudice, se verifica en el escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 2 de diciembre de 2013, que corre inserto en los folios 58 al 60, la accionada expone, lo siguiente:

“…Rechazo y contradigo en tanto los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta tangible de lo acontecido siendo cierto que en el año 2010 le compre a la ciudadana E.R.T.D.H. (…) un apartamento de su propiedad ubicado en la urbanización Parque Residencial el Prado, parcela multifamiliar 1-M en el condominio 1-M. edificio Apamate, Planta (sic) Baja (sic), signado bajo el N° 04 (…) cuando acudimos para la redacción y legalización del presente documento, mi Abogada (sic) Asistente (sic) en este acto da fe de que ambos acudimos por ante su oficina conjuntamente con el profesor V.R.B.I. (…) y ella, nos dijo que para proceder a dejar sentado el usufructo en la presente venta se tenía que cumplir con la protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado (sic) Trujillo, lo cual ello lo presento (sic) como aparece marcado con la Letra (sic) “B” en este expediente en fecha 16 de Agosto (sic) del año 2010, y fue la parte demandante (…) que solicito (sic) que el pago se realizara en dinero efectivo y el día que se protocolizo el documento marcado con la letra “A” fecha 29 de Noviembre (sic) de 2010 en presencia de la referida abogada y del ciudadano: V.R.B.I., ya identificado, se le entrego (sic) el pago correspondiente ya que él me hizo préstamo personal para el pago del inmueble cuyo documento aparece en el expediente marcado con la letra “A”, y cuyo contrato de préstamo presento, con letra “A” con este escrito (…) Siendo Dos (sic) (2) documentos protocolizados ante la Oficina (sic) Subalterna (sic) que para ese año se cumplieron con todos los requisitos tanto de la venta como de sus respectivos requisitos pretende a esta altura decir que no se pago es insólito ya que ella conjuntamente conmigo al mismo tiempo acudimos por ante la respectiva oficina y una vez leído el presente documento procedimos a la firma y me fue entregado el original de dicho documento público cumpliendo con las obligaciones de comprador el cual es pagar el precio…”. (Negrillas del escrito de contestación). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la Sala puede constatar del escrito de contestación que la accionada, alega que la vendedora primigenia ciudadana E.R.T.d.H. solicitó que el pago se hiciera en dinero efectivo y el día que se protocolizó el documento marcado con la letra “A” fecha 29 de noviembre de 2010.

Asimismo, la accionada refiere que la demandante “…dijo que para proceder a dejar sentado el usufructo en la presente venta se tenía que cumplir con la protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del estado Trujillo, lo cual lo presentó la demandante, como aparece marcado con la letra “B” en este expediente en fecha 16 de agosto del año 2010, y en este acto promovió la demandada documento privado marcado con la letra “A”, contentivo de contrato de préstamo…”.

Así las cosas, de la lectura de la recurrida la Sala observa, que el tribunal de alzada a pesar que el demandado no aportó ningún otro medio probatorio al proceso, distinto del señalado documento privado el cual se desechó, no obstante a ello, el ad quem consideró que en el sub lite quedado probada la excepción del demandado, toda vez que, al haber sido adquirido por el proceso el documento público contentivo de la compraventa en cuestión, ciertamente, la eficacia probatoria de tal prueba documental, por su naturaleza pública, surte efectos frente a los otorgantes, la demandante primigenia, como vendedora y respecto del demandado, como comprador, y frente al tercero cesionario de los derechos litigiosos que la demandante original le traspasó.

Al respecto, resulta oportuno referirse al principio de la comunidad de la carga de la prueba, con relación al mismo, la Sala estableció entre otras en sentencia N° RNyC-523, de fecha 7 de agosto de 2014, caso: Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, etapa I, contra Inversiones 3RS, C.A. expediente 14-004, estableció siguiente:

…Conforme al principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.(Sent. S.C.C. de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A., contra 6025 Hotel Corporation, C.A.).

De lo anterior se colige que las pruebas incorporadas al proceso no pertenecen a su promovente sino que pertenecen al proceso mismo, por lo que cada una de las partes puede hacer valer tales pruebas…

.

Así bien, tal como lo consideró el ad quem y se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito según el principio de adquisición procesal, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, y se consideran adquiridas por el proceso, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que la producen.

En este sentido, el juez puede valorar las pruebas aportadas al proceso libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

Así las cosas, contrario a lo delatado por el formalizante, no hubo ilegal inversión de la carga de la prueba, pues el juez superior dio por probado el cumplimiento de la obligación del demandado concerniente al (pago del precio), con el documento público contentivo de la compraventa, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 29 de noviembre de 2010, aportado por la parte actora al proceso.

En consecuencia, y no encontrado la Sala que el formalizante lograra demostrar la falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se debe que desestimar la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 3 de marzo de 2016.

Se impone al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretaria temporal,

_______________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000381

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria temporal,

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