Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Años 200° y 151°

Vistos: Informes.-

Expediente Nº 23.393

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    I.A) PARTE DEMANDANTE: H.R.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.783.612.

  2. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.L., S.N.G. Y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.279, 63.679 y 18.095, respectivamente.

    I.C) PARTE DEMANDADA: R.F.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.032.585.

    I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.A. Y HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 130.126, respectivamente.

  3. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

  4. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    Se inició la presente causa mediante pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano H.R.A.S. en contra del ciudadano R.F.D.G..

    Por auto de fecha 27-02-2008, este Tribunal admitió por el procedimiento breve la demanda instaurada, ordenando la citación del demandado R.F.D.G. (folios 43 y 44). Así mismo, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas.

    En fecha 03-03-2008, (Folio 45 al vto.), el ciudadano H.R.A.S. otorgó poder apud-acta a los abogados S.N., J.R.L., y J.R.G.

    En fecha 16-04-2008 compareció el ciudadano R.F.D.G., asistido por la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.126 y solicitó habilitación para el examen, revisión y sacar copias de este expediente (Solicitud de Habilitación No. 8855), lo que determinó su citación en el proceso.

    En fecha 24-04-2008 el ciudadano R.F.D.G., consignó escrito de contestación a la demanda (folios 65 al 69 y sus vueltos), incluido el desconocimiento del documento privado contrato de arrendamiento acompañado al libelo marcado “A“, y, propuso reconvención o contrademanda.

    En fecha 05-05-2008, la parte actora insistió en hacer valer el documento de contrato de arrendamiento acompañado al libelo, tanto en contenido como en firma y lo opuso al demandado; y, asimismo, pidió al Tribunal no admitir la reconvención propuesta por estar fundamentada en supuestos daños morales que alega no son ciertos, porque simplemente se trató de la práctica de la medida preventiva de secuestro legalmente decretada por este Juzgado cumpliendo los requisitos establecidos en la ley.

    En fecha 09-05-2008, el tribunal negó la admisión de la demanda de reconvención.

    En fecha 12-05-2008, la parte actora consigno escrito (folios 73, 74 y sus vueltos) donde visto el desconocimiento del documento privado contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer dicho documento, promovió la prueba de cotejo y de acuerdo al artículo 447 Código de Procedimiento Civil designo como instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse el cotejo el escrito de contestación (al folio 69) de este expediente y los recaudos de las consignaciones de cánones de arrendamiento que el arrendatario había venido haciendo en el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nro. 292; promovió la prueba de informes y a todo evento solicitó que la Juez de conformidad con la última parte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, acordara que el ciudadano R.F.D.G. escribiera y firmara en presencia de la Juez, lo que le dictara. La apoderada de la parte demandada, abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA consigno escrito insistiendo en desconocer la condición de arrendador del ciudadano H.R.A.S. y su cualidad para actuar en este juicio, que en el escrito consignado como uno de los instrumentos en que se fundamento la demanda, es decir, el Documento de Parcelamiento de la Urbanización Casitas Blancas de Monte Carmelo, aparece como único propietario del inmueble P.M.A.R., quien efectivamente es su arrendador; ratifica que a inicio de diciembre recibió un telegrama firmado por el demandante, pero que conversó con su arrendador P.M.A.R. sobre un aumento del 30% en el alquiler; que es falso lo que dice la actora acerca de ese telegrama que consigno marcado “B”, debido a que no lo firmó el propietario del inmueble; invoca el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con el libelo se debía consignar el instrumento que otorgue el propietario para que el ciudadano H.R.A.S. pueda realizar actos que excedan de la simple administración y pide no admitir como prueba la autorización que dice tener la parte actora del propietario del inmueble para arrendarlo.

    En fecha 19-05-2008 (folios 129 y 130) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada J.R.L., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.R.A.S..

    La testigo Y.S.B.C. promovida por la parte demandada compareció y rindió declaración (folio 134), no así los testigos A.J.J.Á., A.C.S. y C.G.G., quienes no comparecieron a declarar.

    La abogada J.R.L. promovió prueba de experticia o cotejo; también la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA presento promoción de pruebas de acuerdo al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y promovió las testimoniales de A.J.J.Á. y C.G.G.; las documentales consistentes en dos recibos originales de pago marcados “A”, por concepto de abono depósito para alquiler mes de noviembre con P.M.A.R..

    En fecha 02-06-2008, la parte actora en el acto de nombramiento de los Expertos Grafotécnicos, designó a la ciudadana M.S.M., cédula de identidad No. 4.277.970, inscrita en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotécnica, bajo el No. 6, y consignó el acta de su aceptación; y la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA designó al ciudadano R.O.M., cédula de identidad Nº 9.956.651, inscrito en el Colegio de Grafotécnicos de Caracas, bajo el No. 5, y consignó la constancia de su consentimiento; el Tribunal designó al ciudadano J.R.C., inscrito en el Colegio de Grafotécnicos de Caracas, bajo el No. 9.

    La parte actora alegó desistimiento de los testigos A.J.J.Á. y C.G.G., al no comparecer oportunamente.

    En fecha 09-06-2008 los expertos grafotécnicos aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, solicitando cinco (5) días para consignar el Dictamen Pericial, señalan que darán inicio a las actuaciones periciales el día 10-06-2008 a las 12:30 p.m. en el recinto de este tribunal, para examinar los originales.

    En fecha 10-06-2008, de acuerdo al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó que el ciudadano R.F.D.G., escribiera en presencia de la juez sus nombres y apellidos, estampara su firma y se tuviera como documento indubitado.

    En fecha 12-06-2008 los expertos consignaron el Dictamen Pericial que consta en autos; donde los expertos manifiestan la motivación de la peritación, la determinación de los documentos indubitados para la realización de la experticia, los escritos de consignaciones de cánones de arrendamiento en el expediente No. 292 del Juzgado del Municipio Arismendi de este Estado, consideración de las muestras escriturales, el análisis del documento contrato de arrendamiento del inmueble, observaciones y clasificación de las características generales e individualizantes de la escritura y firmas, comparación y evaluación, verificación o confirmación y conclusión: “la firma que aparece escrita en el contrato de arrendamiento inserto a los folios 7, 8, 9, 10 y 11 del Cuaderno principal de este expediente 23.393…fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “R.F.D.G.”, titular de la C. I. No. V-16.032.585 suscribió los siguientes documentos: escrito contestación a la demanda, escrito de consignaciones….y en las muestras escriturales de fecha 10-06-08 tomadas en presencia de la ciudadana Juez de la causa…”. Existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la auténtica de la misma persona que identificándose como “R.F.D.G.”, suscribió los documentos indubitados.

    En fecha 12-06-2008, la parte actora, consignó dos recibos originales emitidos por los expertos.

    En fecha 16-06-2008, la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, solicitó que por cuanto el ciudadano P.M.A.R., manifestó que es parte en el proceso y tiene interés en las resultas del juicio, pide al tribunal que carece de valor probatorio para ser llamado bajo posiciones juradas.

    En fecha 17-06-2008, la apoderada del demandado pide que se ordene a los expertos aclarar el dictamen pericial.

    En fecha 25-06-2008, el Tribunal niega el pedimento de aclaratoria de la experticia, por cuanto vista la solicitud formulada, sería una nueva experticia.

    En fecha 25-06-2008, el Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia difiere el pronunciamiento por treinta días continuos.

    En fechas 21-10-2008 y 19-01-2009 la abogada S.N.G. con el carácter de autos pide se dicte sentencia en esta causa y el abocamiento del Juez.

    En fecha 23-01-2009 se abocó el Dr. M.A.G.F., Juez Provisorio de este Tribunal, y ordenó notificar a la parte demandada ciudadano R.F.D.G..

    En fecha 15-05-2009 la abogada S.N.G. con el carácter de autos pide se dicte sentencia en esta causa.

    En fecha 18-01-2010 la abogada S.N.G. con el carácter de autos pide el abocamiento de la nueva Juez.

    En fecha 21-01-2010, se abocó la Jueza de este Tribunal y ordenó notificar al ciudadano R.F.D.G., quien se dio por notificado a través de su apoderado judicial.

    En fecha 24-02-2010 el abogado B.J.A., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado.

    En fecha 03-03-2010, este Tribunal aclaró a las partes que desde el día 24 de febrero de 2010, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el auto de fecha 21-01-2010 y fenecido el mismo la causa continuará su curso en el estado de sentencia, sin que haya necesidad de notificar nuevamente.

    En fechas 10-03-2010 y 08-04-2010 la abogada S.N.G., con el carácter de autos pide se dicte sentencia.

    Cuaderno de Medidas

    En fecha 31-03-2008, el tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, la cual fue practicada en fecha 14-04-08 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta competente.

    En fecha 08-05-08 la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA consignó escrito de oposición al secuestro fundamentada en que el solicitante de la medida no es el arrendador ni apoderado y, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica que el juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada, que en la contestación a la demanda se desconoció el documento privado de arrendamiento, por lo que no existe fecha cierta de su culminación, no hay vencimiento de prórroga legal.

    En fecha 13-05-2008 la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en esta causa.

    En fecha 15-05-2008 el tribunal admitió las pruebas testimoniales así promovidas.

    En la misma fecha la parte actora alegó la extemporaneidad de la oposición formulada.

    En fecha 20-05-2008 tuvo lugar el acto de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada en la incidencia de oposición a la medida de secuestro.

    En fecha 28-07-2010, este tribunal declaró extemporánea la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada y practicada en esta causa y condenó en costas a la parte demandada.-

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Se inició la presente causa mediante demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano H.R.A.S. contra el ciudadano R.F.D.G. y alega la parte actora que consta de documento contrato de arrendamiento firmado en forma privada entre su persona y el ciudadano R.F.D.G., anexo original marcado “A”, que celebró contrato de arrendamiento debidamente autorizado para ello por el propietario del inmueble ciudadano P.M.A.R., titular de la cédula de identidad No. 3.141.421 sobre el inmueble constituido por un Town House destinado a vivienda, distinguido con el No. 15 en el Conjunto Residencial Casitas Blancas de Monte Carmelo, situado en la Avenida 31 de Julio, Sector Cocheima de la ciudad de La Asunción. Que en la cláusula Segunda se pacto el cánon de arrendamiento en la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,oo), que serán cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Que en la cláusula Tercera se estableció que la falta de pago por parte de El Arrendatario de dos (2) o más mensualidades de arrendamiento o el incumplimiento de El Arrendatario de cualesquiera de las obligaciones contraídas por este contrato, faculta a El Arrendador a exigir el cumplimiento del contrato o a dar por resuelto el mismo y exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado. Que en la cláusula Cuarta se pacto que el término de la duración del presente contrato es un plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir del día 01 de enero de 2.007, entendiéndose que culminará el día 30 de Junio de 2007. En la cláusula Séptima se previó que el simple retardo de El Arrendatario en la entrega del inmueble al término de este contrato, causará a El Arrendador daños y perjuicios y deberá El Arrendatario cancelarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo) por cada día de atraso en la entrega del inmueble objeto del presente contrato, ello por concepto de cláusula penal; que la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 establece que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado se prorrogarán obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, una vez finalizado el tiempo estipulado en el contrato; que en este caso la duración del contrato se pacto en la cláusula Cuarta en seis (6) meses contados a partir del día primero (1) de enero de 2007, por lo que de acuerdo al literal a) del citado artículo 38, vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento el día treinta (30) de junio de dos mil siete (2.007), sin que las partes acordaran por ningún medio prorrogar dicho término, y debidamente comunicada dicha voluntad de no prorrogar el contrato aludido, según consta de telegrama con acuse de recibo enviado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2.007), suscrito por el propietario del inmueble, anexo marcado “B”, al arrendatario es por lo que a partir de esa fecha (30 de junio de 2.007) operó la prórroga legal de seis (6) meses, vencida el pasado treinta (30) de diciembre de dos mil siete (2.007). Habiendo agotado las diligencias para tratar de lograr la desocupación del inmueble arrendado, e infructuosas como han sido las referidas diligencias, es por lo que acude ante la competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 eiusdem, el arrendatario cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Cuya conducta del arrendatario le ha ocasionado serios daños y perjuicios, principalmente constituidos por las ganancias dejadas de percibir por no poder alquilar a otra persona el inmueble en cuestión y más aún por la pérdida de oportunidades para su venta, que por ello tiene aplicación lo establecido en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, lo que se traduce en la cantidad de dos mil cien Bolívares Fuertes (Bs, F. 2.100,oo) desde el día treinta de diciembre de dos mil siete (2.007), fecha en la que debió devolver el inmueble arrendado, hasta el día once (11) de febrero de dos mil ocho (2.008), fecha de interposición de la presente demanda y los que se sigan causando hasta la efectiva y definitiva entrega del inmueble arrendado. Que aunado a ello se encuentran los daños y deterioros visibles en la parte externa del inmueble. La acción de cumplimiento se fundamentó en los artículos 33,35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.579 del Código Civil, para que vencido como se encuentra el término de la duración contractual el día treinta de junio de dos mil siete (2.007), sin que ninguna de las partes contratantes manifestara su voluntad de querer prorrogar dicho contrato, operó entonces la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios de seis (6) meses y vencida ésta el pasado treinta (30) de diciembre de 2.007, el arrendatario cumpla con entregar el inmueble antes deslindado que fue objeto del arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios utilizados por el arrendatario y en consecuencia, se decrete el secuestro del referido inmueble y ordene el depósito del mismo en el propietario del inmueble; en pagar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de seis mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,oo), traducidos en las ganancias dejadas de percibir por no poder alquilar a otra persona el inmueble en cuestión y más aún por la pérdida de oportunidades para su venta y los daños y deterioros visibles en la parte externa del inmueble y pagar las costas y costos de este juicio.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó y contradijo la demanda, así como la existencia de un contrato de arrendamiento firmado con el demandante en forma privada y desconoció en contenido y firma el documento contrato de arrendamiento.- Alegó falta de cualidad en el actor para accionar en este proceso. Rechazó que el telegrama con acuse de recibo enviado el 29 de Noviembre de 2.007 fue suscrito por el propietario del inmueble. Que el demandante no anexó el instrumento que le otorgaría la supuesta cualidad al momento de introducir la demanda, porque no consigno ni poder ni instrumento alguno de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido como arrendador o representante del arrendador del inmueble y el cual debía producirse con el libelo.- Impugnó el contenido y la firma del documento privado de arrendamiento, y solicitó que se declare la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio. Argumentó que en el Documento de Parcelamiento de la Urbanización “Casitas Blancas de Monte Carmelo” se evidencia que el único y exclusivo propietario del inmueble dado en arrendamiento es el ciudadano P.M.A.R., con quien dice pacto en fecha 31 de Agosto de 2006, un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado del Town House destinado a vivienda distinguido con el No. 15, situado en el Conjunto Residencial Casitas Blancas de Monte Carmelo, y que le entrego Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) equivalentes a Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,oo) por depósito y se fijó como canon de arrendamiento mensual Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,oo) equivalentes a Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 980,oo), que los pagos se harían a H.R.A.S.. Alegó que a finales de Octubre de 2.007 recibió una comunicación del ciudadano H.R.A. con fecha atrasada del 17 de septiembre de 2007, donde se le notificaba el vencimiento de la prórroga legal, y que desconoce la existencia de algún contrato que no sea el pactado verbalmente con el dueño del inmueble; igualmente que a inicios de Diciembre recibió un telegrama firmado por el demandante y no por su arrendador y por ello conversó con su arrendador P.M.A.R., quien únicamente le comentó que como tenía más de un año, el alquiler del Town House sería aumentado en un 30%, hasta Un Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.274,oo).- Alegó que el ciudadano H.R.A.S. no tiene cualidad de arrendador, ni la autorización que dice tener para actuar en nombre del propietario del bien inmueble, no tiene cualidad para sostener el juicio y que, si efectivamente existía, debió ser anexada la autorización como instrumento fundamental de la demanda.- Desconoció el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora en su contenido y firma. Alegó que en fecha 3 de Diciembre de 2007 recibió un telegrama donde se le indicaba que el 1 de enero de 2008 culminaba la prórroga legal, firmado por H.R.A.S. y no por el propietario del inmueble y rechazó los daños y perjuicios alegados en el libelo de la demanda.- En base al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil contrademandó para que el tribunal condene al reconvenido a pagarle la cantidad de 250 mil bolívares fuertes o la cantidad que estimare justa por los daños morales ocasionados a su persona y pagarle las costas y costos de este juicio, derivado de que en fecha 14 de Abril de 2.008 se practicó el secuestro del inmueble.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    Trabada la litis en los términos expuestos, las partes asumieron la carga de probar sus respectivos alegatos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y aportaron las siguientes pruebas:

    Parte Demandante:

    - La parte demandante promovió el mérito de autos, señalando especialmente el que emana de las documentales que se detallan en el capítulo siguiente del escrito de promoción de pruebas.- El tribunal observa que el mérito de autos no constituye un medio de prueba en sí mismo de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, pero tal expresión implica por el principio de la Comunidad de la Prueba el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por la parte contraria, también le será aplicado en su beneficio, aún cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. Así se declara.

    - Promovió original de documento privado que contiene el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Enero de 2.007, con el libelo de demanda marcado “A”, celebrado entre H.R.A.S. como arrendador del inmueble Town House No. 15 del Conjunto Residencial denominado Casitas Blancas de Monte Carmelo, Sector Cocheima, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E. y R.F.D.G. como el arrendatario, para demostrar la relación de arrendamiento entre las partes, la determinación de la prórroga legal y la procedencia de la entrega del inmueble al vencer dicha prórroga legal. El tribunal observa que desconocido dicho documento privado en contenido y firma, el ciudadano H.R.A.S. insistió en hacer valer dicho documento contrato de arrendamiento tanto en contenido como en su firma y promovió la prueba de cotejo, a cuyos efectos indicó como instrumentos indubitados para hacer el cotejo el escrito de la contestación a la demanda al folio 69 de este expediente y los recaudos de las consignaciones de cánones de arrendamiento que el arrendatario venía haciendo en el tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.E.N.E., en el expediente No. 292, y, a todo evento, promovió la prueba de informes y que la juez de conformidad con la última parte del artículo 448 eiusdem acordara que el ciudadano R.F.D.G. escribiera y firmara en presencia de la juez lo que se le dictara.- Consignado el Dictamen Pericial se observa que en el mismo consta la motivación de la peritación, los documentos indubitados para la realización de la experticia y las muestras de la escritura del demandado; el análisis del documento contrato de arrendamiento del inmueble; observación y clasificación de las características generales e individualizantes, verificación o confirmación y la conclusión de que la firma que aparece suscrita en el contrato de arrendamiento fue ejecutada por la misma persona que se identifica como “R.F.D.G.”, titular de la cédula de identidad No. V-16.032.585 suscribió los siguientes documentos.” escrito contestación a la demanda, escritos de consignaciones y las muestras escriturales de fecha 10-06-08 tomadas en presencia de la ciudadana juez de la causa. “Existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva, concluimos que la firma cuestionada corresponde a la auténtica de la misma persona que identificándose como “R.F.D.G.”, suscribió los documentos indubitados.” Del dictamen unánime de los expertos el tribunal constata que quedó demostrada la autenticidad del instrumento, por lo que se tiene dicho documento por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir el documento privado contrato de arrendamiento consignado en autos original por la parte actora con el libelo de la demanda, instrumento fundamental de ésta, evidencia que efectivamente el ciudadano H.R.A.S. actuando como arrendador del inmueble Town House destinado a vivienda, No. 15, Conjunto Residencial “Casitas Blancas de Monte Carmelo”, Avenida 31 de Julio, Sector Cocheima, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., dio en arrendamiento al ciudadano R.F.D.G. en calidad de arrendatario dicho inmueble, con un cánon de arrendamiento mensual de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,oo) de la anterior denominación, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; que la falta de pago por parte del arrendatario de dos (2) o más mensualidades de arrendamiento a la fecha de su vencimiento o el incumplimiento de El Arrendatario de cualesquiera de las obligaciones contraídas facultará a El Arrendador para exigir el cumplimiento del contrato o dar por resuelto el mismo y exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado, que el término de duración del contrato es un plazo fijo de SEIS (6) meses, contados a partir del día 01 de enero de 2.007, entendiéndose que culminará el día 30 de junio de 2.007; que las partes otorgantes del presente contrato, convienen expresamente que el simple retardo de El Arrendatario en la entrega del inmueble al término de este contrato, causará a El Arrendador daños y perjuicios, y deberá El Arrendatario cancelarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo) por cada día de atraso en la entrega del inmueble objeto del presente contrato, ello por concepto de cláusula penal; tal y como consta en las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Séptima de dicho contrato de arrendamiento. Por lo que en aplicación de lo establecido en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondió en este caso una prórroga legal de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo fijo contractual el día 30 de Junio de 2.007 hasta el día 30 de diciembre de 2.007, con la obligación de El Arrendatario de entregar el inmueble a El Arrendador a dicho vencimiento y de no hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 eiusdem, el juez decretará el secuestro de la cosa arrendada a solicitud del arrendador como ha ocurrido en el presente caso. Igualmente se evidencia del contenido de dicho instrumento contrato de arrendamiento en la cláusula Séptima el establecimiento de cláusula penal por el simple retardo de El Arrendatario en la entrega del inmueble a la terminación del contrato, por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,oo) de la anterior denominación, hoy Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 50), cuya consagración legal se encuentra en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que permite establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo. En consecuencia, probada la autenticidad y veracidad del documento contrato de arrendamiento consignado original marcado “A” con la demanda, se le tiene por reconocido y se deben imponer las costas al demandado, conforme a los artículos 445 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.- En fecha 17/06/08 la apoderada del demandado solicitó aclaratoria del Dictamen Pericial y este tribunal por auto de fecha 25/06/08 negó tal pedimento por cuanto sería la evacuación de una nueva experticia, contra cuya decisión el demandado no ejerció recurso alguno.- ASÍ SE DECLARA.

    - Telegrama original de fecha 29 de noviembre de 2.007 acompañado al libelo de la demanda, marcado “C”, enviado al demandado que éste admite haber recibido, donde se le indicaba que el 1 de enero de 2.008 culminaba la prórroga legal, por lo que se debe tener por válidamente recibido dicho telegrama y su contenido por parte del arrendatario destinatario y se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil.- Así se declara.

    - Copias certificadas del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento No. 292 del Juzgado de Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el objeto de demostrar que el demandado realizó consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de “H.A.S.”, que alega la parte actora así reconoce expresamente como arrendador del inmueble objeto del presente litigio; dichas copias no impugnadas tienen el valor que asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acerca del contenido de dichas consignaciones, donde consta que el ciudadano R.D.G. como arrendatario efectuaba consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano H.A.S., éste como arrendador del inmueble No. 15, ubicado en la Urbanización “Casitas Blancas de Monte Carmelo”, Avenida 31 de Julio, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E.. ASÍ SE DECLARA.

    - Documento original de autorización para arrendar, emanado de tercero que no es parte en el juicio, ciudadano P.M.A.R., cédula de identidad No. 3.141.421, promovido a los fines de que dicho tercero lo ratificara en juicio bajo la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y demostrar así que efectivamente el demandante se encuentra autorizado para arrendar el inmueble objeto de esta causa.- Al ciudadano P.M.A.R. se le puso de manifiesto el documento autorización para arrendar y expresó: “sí reconozco haber realizado el documento que se me ha puesto de manifiesto, él corresponde a una autorización que yo le di a H.R.A.S. y la firma que allí aparece es la mía.” y seguidamente la parte promovente de la prueba interrogó al testigo acerca de si como propietario del inmueble Town House No. 15 del Conjunto Residencial “Casitas Blancas de Monte Carmelo” autorizó a H.R.A.S. para dar en arrendamiento dicho inmueble, a lo que contestó afirmativamente; si dicha autorización comprendía que su representante asumiera la condición de arrendador del inmueble, a lo que contestó afirmativamente; si su representado firmó contrato de arrendamiento con R.D. en enero de 2.007, sobre el referido inmueble, a lo que contestó afirmativamente; al ser repreguntado acerca quién le solicitó que realizara la autorización a H.A., contestó que él propiamente decidió dársela por cuanto es el propietario; si es parte en este proceso, contestó en cuanto soy el propietario del inmueble y autorizó a H.R.A.; en qué fecha otorgó la autorización, contestó a principios de 2.004 y no se consideró necesario notariarla; si tiene interés en las resultas de este juicio, contestó como propietario y autorizador del arrendador de alguna manera le vincula; cómo le consta que R.D.f. contrato con H.A.S., contestó Humberto me informó y yo vi el contrato firmado; y si estaba presente cuando se firmó el contrato, contestó yo no me encontraba presente, me representaba H.A.S..- Esta testimonial se debe valorar de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil y quedó demostrado que el propietario del inmueble autorizó al demandante H.R.A.S. para dar en arrendamiento el inmueble Town House No. 15 del Conjunto Residencial Casitas Blancas de Monte Carmelo, lo que obviamente le da cualidad a éste para arrendar dicho inmueble y accionar en esta causa como arrendador. El Tribunal observa que esta autorización no constituye el documento fundamental de la presente demanda, ya que de dicha autorización no emana el derecho deducido en esta causa, sino que dicho derecho emana de la relación de arrendamiento entre las partes que quedó demostrada con la producción del documento privado acompañado a la demanda marcado “A”, el cual mediante la prueba de experticia grafotécnica evacuada en este proceso se tiene por reconocido y demuestra que la relación de arrendamiento entre las partes se pactó a tiempo determinado, transcurriendo el plazo fijo y el vencimiento de la prórroga legal el día 30 de diciembre de 2.007. ASÍ SE DECLARA.

    - Para demostrar la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios reclamada en el libelo de la demanda, la parte actora hizo valer el monto del canon de arrendamiento que devengaba el inmueble objeto del presente juicio por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. F. 1.274,oo), que consta en el Contrato de Arrendamiento, en las Consignaciones y por expresa aceptación de la parte demandada.- El Tribunal observa que con anterioridad en el texto de esta sentencia se analizaron y valoraron tanto el Contrato de Arrendamiento entre las partes, como las copias certificadas del expediente de consignaciones, donde consta el monto del canon de arrendamiento del inmueble objeto del mismo, en la cantidad mensual de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 1.274). ASÍ SE DECLARA.

    - Promovió copia simple de documento de Parcelamiento de la Urbanización “Casitas Blancas de Monte Carmelo”, ubicada en la Avenida 31 de Julio, sector Cocheima, La Asunción, Estado Nueva Esparta, cuya copia simple al no ser impugnada se trata de un documento reconocido por ambas partes, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el propietario del inmueble dado en arrendamiento es el ciudadano P.M.A.R.. ASÍ SE DECLARA.

    Parte Demandada

    - El demandado reprodujo a su favor el mérito de autos, con base al principio de la comunidad de la prueba. El tribunal observa que el mérito de autos no constituye un medio de prueba en sí mismo de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, pero tal expresión implica por el principio de la Comunidad de la Prueba el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por la parte contraria, también le será aplicado en su beneficio, aún cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. Así se declara.

    - Promovió testimoniales, con la finalidad de demostrar que el demandado realizó contrato verbal por tiempo indeterminado con el propietario del inmueble, desde el 31 de agosto de 2.006 y no desde el 1 de enero de 2007. De las declaraciones de la testigo Y.S.B.C. (folio 134) se observa que al ser interrogada por la promoverte manifestó no tener ningún interés en este juicio, conocer al ciudadano R.F.D.G., haber vivido al lado de él en la Urbanización Casitas Blancas de Monte Carmelo, que él habitó el Town House desde agosto de 2.006, que el arrendador es el ciudadano P.M.A.R., que el cobrador de los cánones de arrendamiento es H.A., que el contrato de arrendamiento que pactó R.F.D.G. con P.M.A.R. era verbal y por tiempo indeterminado porque todos los vecinos comenzaban el contrato de manera verbal y por tiempo indeterminado y luego de un año y tres meses firmaban el contrato como tal y que su contrato con P.A. inició en forma verbal; al ser repreguntada la testigo manifestó ser vecina de R.F.D.G., que vino a declarar porque se lo solicitó dicho ciudadano, que le consta que R.D.G. pactó contrato verbal de arrendamiento con P.A.R. porque aquél se lo dijo y la mayoría de los vecinos lo hacemos así, primero de manera verbal y luego por escrito y que realiza consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de H.A. en el Juzgado de Arismendi.- Esta testigo no merece fe debido a que la mayor parte del interrogatorio formulado por la parte promovente de la testimonial contiene las respuestas sugeridas, además en parte el conocimiento de los hechos es referencial, especialmente en cuanto a la duración del arrendamiento y no se desprende de sus declaraciones evidencia cierta de celebración de arrendamiento entre el propietario del inmueble y el arrendatario R.F.D.G., ni desvirtúa la contratación de arrendamiento suscrita entre el demandante y el demandado en esta causa, por lo que estas declaraciones no merecen fe para demostrar la existencia de contratación de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano P.M.A.R.. ASÍ SE DECLARA.

    Los testigos A.J.J.Á., A.C.S. y C.G.G. no comparecieron a declarar, por lo que no hay materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    MOTIVACIÓN.

    Analizadas como han sido en totalidad las actas que forman el presente expediente, en especial el contenido del libelo de la demanda y la contestación a la misma, así como los medios probatorios aportados por ambas partes al proceso, el Tribunal concluye en la improcedencia del alegato de falta de cualidad en el demandante para instaurar la demanda y del demandado para sostener este juicio formulado por la parte demandada, ya que en el proceso quedó establecida la validez y eficacia jurídica del documento privado contrato de arrendamiento entre H.R.A.S. y R.F.D.G., mediante la prueba de cotejo o experticia grafotécnica evacuada en el proceso e igualmente fue ratificada por el tercero en el proceso la autorización dada por el propietario del inmueble Town House destinado a vivienda, distinguido con el No. 15, situado en el Conjunto Residencial denominado Casitas Blancas de Monte Carmelo, situado en la Avenida 31 de Julio, Sector Cocheima, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., ciudadano P.M.A.R., para que el ciudadano H.R.A.S. procediera a dar en arrendamiento dicho inmueble, a cuyo nombre se efectuaron las consignaciones de cánones de arrendamiento por parte del identificado arrendatario, por lo que el demandante H.R.A.S. tiene cualidad para accionar con el carácter de arrendador del inmueble y exigir al demandado la entrega del mismo por vencimiento de la prórroga legal.- Demostrado que el arrendador H.R.A.S. otorgó el documento de arrendamiento autorizado por el propietario del inmueble P.M.A.R., siendo dicho contrato de arrendamiento el documento fundamental de ésta demanda, se infiere que la contratación de arrendamiento entre las partes se inició con un plazo fijo de 6 meses, a partir del primero de enero de 2.007, y venció el día 30 de junio de 2.007 y puesto que las partes no celebraron nuevo contrato de arrendamiento, comenzó a transcurrir el lapso de la prórroga legal que consagran de pleno derecho irrenunciable los artículos 38 literal a) y el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de 6 meses que venció el día 30 de diciembre de 2.007, lo que califica al demandante H.R.A.S. con cualidad de arrendador del identificado inmueble y cualidad para instaurar la presente demanda de cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, el deber del arrendatario de devolver el inmueble objeto del arrendamiento al arrendador y la indemnización de daños y perjuicios.- Así se declara.

    Respecto de la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, el tribunal observa que en el texto del libelo de la demanda la parte actora señala: “En la cláusula Séptima se previó: “Las partes otorgantes del presente contrato, convienen expresamente que el simple retardo de EL ARRENDATARIO en la entrega del inmueble al término de este contrato, causará a EL ARRENDADOR daños y perjuicios y deberá EL ARRENDATARIO cancelarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo) por cada día de atraso en la entrega del inmueble objeto del presente contrato, ello por concepto de cláusula penal. A los efectos de la liberación de la obligación que se establece en esta cláusula solo valdrá como instrumento liberatorio el finiquito que a tal efecto expida EL ARRENDADOR.” y, más adelante, indica: “…Esa actuación de la parte arrendataria obviamente que me ha ocasionado serios daños y perjuicios, principalmente constituidos por las ganancias dejadas de percibir por no poder alquilar a otra persona el inmueble en cuestión y más aún por la pérdida de oportunidades para su venta. Por ello, tiene aplicación lo establecido en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, donde convenimos expresamente que el simple retardo por parte de el arrendatario en la entrega del inmueble al término del contrato, me causará daños y perjuicios, debiendo el arrendatario cancelarme por cada día de retraso en la entrega, la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f. 50,oo)…..”. En el petitum de la demanda se lee: “SEGUNDO: En pagarme como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,oo), daños y perjuicios éstos traducidos en las ganancias dejadas de percibir por no poder alquilar a otra persona el inmueble en cuestión y más aún por la pérdida de oportunidades….”. El tribunal observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal c), y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cláusula penal constituye en general una sanción prevista de común acuerdo entre las partes, derivada del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato de arrendamiento; y, específicamente, el artículo 28 eiusdem, establece: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo” y, en ese sentido la doctrina ha interpretado que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble al arrendador al vencimiento del plazo, en el caso de autos al vencimiento del plazo de la prórroga legal que, como ha quedado determinado en virtud del vencimiento del plazo fijo contractual el día 30-06-2007, y la consecuente procedencia del plazo de la prórroga legal de seis (6) meses hasta el día 30-12-2007, tiene aplicación a partir de esta fecha la sanción prevista contractualmente por las partes, a razón de cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador al vencimiento de la prórroga legal, independientemente del uso que el arrendador pudiere darle al inmueble una vez recibido de manos del arrendatario. De allí que siendo que la cláusula penal se estableció entre las partes para asegurar el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble y, en caso de incumplimiento, las partes fijaron la indemnización que corresponde recibir al arrendador, la reclamación de pago de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de Seis Mil Bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), formulada por el demandante traducidos en ganancias dejadas de percibir por no poder alquilar a otra persona el inmueble en cuestión, fundamentado en lo pautado en la cláusula séptima contractual contentiva de cláusula penal por cada día de retraso en la entrega del inmueble al término del contrato, a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) diarios, desde el día 30 de diciembre de 2.007 hasta el día 11 de febrero de 2.008 de la interposición de la demanda, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la misma. ASÍ SE DECLARA.

  6. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por el ciudadano H.R.A.S., ya identificado, contra el ciudadano R.F.D.G., anterior identificado.

SEGUNDO

Consecuencialmente, se ordena a la parte demandada ciudadano R.F.D.G., antes identificado, hacer entrega del inmueble objeto de la relación de arrendamiento, constituido por el Town House No. 15, ubicado en la Urbanización “Casitas Blancas de Monte Carmelo”, Avenida 31 de Julio, Sector Cocheima, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., al ciudadano H.R.A.S., antes identificado, en las condiciones pactadas contractualmente.

TERCERO

CON LUGAR el pago de la indemnización de daños y perjuicios reclamada en el libelo de la demanda y, en consecuencia, se condena al ciudadano R.F.D.G., antes identificado, a pagar al ciudadano H.R.A.S., antes identificado, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. f. 6.000,oo).

CUARTO

De conformidad con los artículos 445 y 276 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado R.F.D.G., antes identificado, al pago de las costas de la incidencia surgida con motivo del desconocimiento del documento privado de arrendamiento celebrado entre las partes; y, así mismo, al pago de las costas del proceso al ocurrir su vencimiento total en el mismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (7) días del mes de Diciembre de 2.010.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. C.M.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (07-12-2010), siendo las 10:05 a.m., y previas las formalidades de ley, se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

Expediente Nº 23.393

CM/CL

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