Sentencia nº 1944 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.J.G. García

El 24 de octubre de 2002, los abogados H.B.F., R.P.A., J.M.V., Á.G.R., E.P.O., F.H.R., X.E.E. y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.011, 12.870, 13.890, 14.760, 14.829, 23.809, 48.460 y 49.144, respectivamente, actuando en nombre propio, interpusieron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las normas contenidas en los artículos 31, 67 y 69 y contra el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza número 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 4255, Extraordinario.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 12 de noviembre de 2002 los abogados L.L.B., G.R.S. y A.I.V.C., actuando en nombre propio, presentaron escrito como terceros coadyuvantes al recurso de nulidad ejercido.

El 14 de noviembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad ejercido; admitió, en su condición de terceros coadyuvantes, la participación de los abogados L.L.B., G.R.S. y A.I.V.C.; ordenó notificar por oficio al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Fiscal General de la República, y al Síndico Procurador Municipal de Chacao. Asimismo, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel para que concurriesen a darse por citados, y visto que la parte recurrente solicitó una medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala para la decisión correspondiente una vez que constase en autos haberse efectuado las notificaciones ordenadas, para que luego de su devolución proceder a publicar el cartel de emplazamiento.

El 28 de noviembre de 2002 los abogados A.P.-Febres y J.R.B.R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Benson, P.M., Antakly & Watts, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Metropolitano), el 13 de enero de 1967, bajo el N° 10, Folio 28, Tomo 1, Protocolo Primero, presentaron escrito como terceros coadyuvantes al recurso de nulidad ejercido.

El 19 de diciembre de 2002 los abogados A.B.-U.Q. y R.A.M.N., en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Venezolana de Inspección, S.A. (COVEIN), constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de diciembre de 1963, bajo el N° 48, Tomo 36-A, presentaron escrito como terceros coadyuvantes al recurso de nulidad interpuesto.

El 19 de febrero de 2003 se recibió el expediente en esta Sala Constitucional, y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de marzo de 2003 el abogado Guillermo de la R.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, el 13 de diciembre de 1982, presentó escrito como tercero coadyuvante al recurso de nulidad ejercido.

El 20 de marzo de 2003 el abogado R.P.A., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito según el cual, visto que la Ordenanza impugnada fue reformada según se evidenciaba de la Gaceta Municipal N° 4352, Extraordinario, y que los textos de las normas impugnadas, a pesar de haber sido objeto de modificaciones, éstas no eran de carácter sustancial, solicitaba que los efectos, tanto del pronunciamiento de la medida cautelar innominada como de la sentencia definitiva, se extendiese a la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal antes indicada.

El 3 de abril de 2003 los abogados A.C. y E.B.A., en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitaron la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 02-2820 a la contenida en la número 02-2634 por tratarse de dos recursos de nulidad ejercidos contra el mismo instrumento normativo.

El 5 de junio de 2003 los abogados R.J.A.S. y L.E.A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 19, Protocolo Primero, el 4 de junio de 1997, presentaron escrito como terceros coadyuvantes al recurso de nulidad ejercido.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión acerca de la medida cautelar innominada, previa las siguientes consideraciones:

I Alegatos de la parte recurrente

I.1) Fundamento del recurso de nulidad

Alegaron los recurrentes que el artículo 1 de la Ordenanza impugnada creó, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 179, numeral 2, del Texto Fundamental, un impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realizan en o desde el ámbito del Municipio Chacao, refiriendo que, conforme al artículo 29 de dicha Ordenanza, una actividad económica se entendía ejercida en tal Municipio cuando se llevase a cabo mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio, entendiendo por base fija aquel lugar regularmente disponible para ejecutar servicios profesionales por parte de los sujetos pasivos del impuesto.

Que, conforme a lo previsto en su artículo 2, debía reputarse por actividad económica toda actividad que supusiera la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, para intervenir en la producción de bienes o servicios, conceptualizando a su vez dicha Ordenanza por actividad de servicios, toda actividad dirigida a satisfacer las necesidades o conveniencias de los consumidores o usuarios por medio de una prestación de hacer a cambio de una contraprestación.

Expresaron que, conforme lo previsto en el artículo 67 de la Ordenanza impugnada, el Municipio Chacao del Estado Miranda pretendía gravar los servicios profesionales al establecer en dicha norma una rebaja para el ejercicio de actividades profesionales en forma individual. Que, inclusive, la pretensión de pechar la actividad de los profesionales que ejercían profesiones acreditadas por un título de educación superior y, en este caso en específico, de los profesionales del Derecho, se hacía aún más patente en el Grupo XXI de su Clasificador de Actividades, denominado “Actividades de Servicios Profesionales”, donde se describe a los servicios profesionales como toda actividad constituida, en esencia, por la prestación de servicios por personas naturales en áreas para las cuales se encontraban acreditadas por un título de educación superior.

Refirieron que la indicada Ordenanza contempla la obligación de obtener una licencia o autorización por cada local o establecimiento para poder prestar los servicios profesionales desde o en el ámbito del Municipio Chacao (artículo 3), sin que la misma, según lo dispuesto en su artículo 5, autorizase al interesado a iniciar actividades o eximiese al infractor de las sanciones previstas en su normativa. En este aspecto, destacaron la sanción contenida en el artículo 102, según la cual, a quien ejerciese las actividades económicas sin haber obtenido la licencia en referencia, sería sancionado con multa que oscilaría entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtuviese la misma, así como el hecho de que la licencia en cuestión sólo autorizaba la actividad dentro de un horario establecido y que, de excederse en el mismo se incurría en infracción administrativa.

Con respecto a la constitucionalidad de los preceptos referidos, los recurrentes, en primer término, adujeron que transgredían la norma contenida en el artículo 105 constitucional que reservaba al Poder Nacional la regulación y disciplina de las profesiones que requerían título.

En tal sentido, expresaron que el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza impugnada, al contemplar a los profesionales del Derecho como sujetos pasivos del impuesto y al imponerles la obligación de obtener una licencia y prestar sus servicios profesionales dentro de un horario, violaba la norma constitucional en referencia, puesto que, según el texto de la misma, sólo al Poder Público Nacional le correspondería la legislación relacionada con las profesiones que requieran título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

Que, conforme a la disposición transitoria décimo quinta, hasta tanto se apruebe la legislación que refiere el artículo constitucional que se citó, debían mantenerse en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la aprobación por referéndum consultivo del Texto Fundamental, por lo cual sólo al Poder Nacional, a través de la Asamblea Nacional y mediante leyes formales, le era dable modificar el ordenamiento jurídico aplicable a las distintas actividades de servicios profesionales.

Afirmaron que la obtención de un título era un requisito establecido por diversas leyes para el ejercicio de las indicadas actividades, entre las cuales se incluía el ejercicio profesional de la abogacía. Que, en general, las leyes sobre profesionales establecían requisitos y condiciones para su ejercicio, los cuales incluían la obtención de un título de educación superior en la profesión que se tratase; la protocolización del título ante el Registro correspondiente; y la inscripción del título en el ente que correspondiese, generalmente, en el colegio profesional, por lo cual, en su criterio, una vez cumplidos estos requisitos, el profesional quedaba plenamente autorizado para ejercer legalmente su profesión en todo el territorio de la República, circunstancia que le era reconocida en distintas leyes, mencionando los recurrentes, entre ellas, la Ley de Abogados.

Por tanto, siendo que, en su criterio, le corresponde al Poder Nacional regular la actividad de servicios profesionales, lo que de suyo implicaba la determinación de los supuestos de ejercicio ilegal de la profesión, y por cuanto en ninguna de las leyes a las cuales hicieran referencia se mencionaba entre tales requisitos la obtención de licencias municipales, estiman que la Ordenanza impugnada, específicamente, el Grupo XXI de su Clasificador de actividades, incurre en usurpación de las funciones del Poder Nacional establecidas en los artículos 105 y 156 de la Constitución de 1999, en concordancia con la disposición transitoria decimoquinta, lo cual la viciaba de nulidad por violación de los artículos 25 y 138 del Texto Fundamental y 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, le imputaron a la Ordenanza recurrida que transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en la Carta Magna. En este aspecto, refirieron que la autonomía municipal no era una posibilidad infinita de actuación por parte del poder local, sino que era un concepto bien definido por el propio Texto Fundamental y sometido a las limitaciones implícitas y explícitas establecidas por éste. Que, en la Constitución de 1999, la autonomía municipal estaba sujeta a la propia Constitución y a la ley, poseyendo unas manifestaciones específicas conforme lo contenido en su artículo 168, a saber: autonomía política, autonomía normativa, autonomía financiera, autonomía administrativa y personalidad jurídica.

Con respecto a la autonomía financiera indicaron que, bajo el régimen instaurado con el nuevo orden constitucional, los ingresos tributarios del Municipio tenían un carácter originario, es decir, atribuidos directamente por el Texto Constitucional.

Que, según el principio de legalidad, la imposición municipal requería del dictado de normas por parte del Concejo Municipal, actividad normativa que debía, necesariamente, estar ajustada no sólo al entramado normativo de la Constitución referido al sistema tributario (artículos 316 y 317), sino también a las que efectuaban el reparto de potestades tributarias entre la República, los Estados y los Municipios, de lo que dedujeron los recurrentes que la autonomía tributaria debía ser ejercida por los Municipios con sujeción a las limitaciones que estatuía tanto la Carta Magna como las leyes, criterio que, expresaron, había sido recogido por esta Sala según sentencia del 6 de julio de 2000.

Alegaron que, en el caso concreto, el legislador del Municipio Chacao, al desarrollar la competencia atribuida por la Constitución en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, interpretó de manera errónea el alcance de la potestad asignada en esa materia, ya que, contrariamente a lo que se derivaba de las normas impugnadas, los entes locales no podían gravar la actividad profesional desplegada por los abogados.

En su criterio, el Municipio Chacao, al dictar la Ordenanza recurrida, pareció entender que dentro del concepto “servicios” al cual aludía el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, podían encuadrarse las actividades profesionales y, concretamente, las desarrolladas por los abogados, lo que implicaba, en su criterio, una equivocación de dicho Ente, ya que existían actividades económicas que, independientemente de la forma a través de las cuales se ejerciesen, jamás poseerían el carácter comercial, mencionando entre ellas las que tenían un alto nivel intelectual como lo eran las profesiones liberales.

En este orden de ideas, adujeron que ha sido tradicional considerar que el ejercicio de las profesiones no constituye acto de comercio, pues quien la ejerce obtiene honorarios y no beneficios, lo cual justificaba que las leyes que regulaban esas actividades, en algunas ocasiones, declarasen que el ejercicio de determinadas profesiones no tendría carácter mercantil.

Que, en efecto, en el caso de los profesionales del Derecho, la Ley de Abogados indica (artículo 2) que no podía considerarse dicha profesión como comercio o industria, y que, en tal virtud, no debía ser gravado con impuestos de esa naturaleza, que, incluso, el carácter no mercantil de la actividad del abogado llegó a tal extremo que el legislador prohibió que los despachos de abogados usasen denominaciones comerciales y que, en los mismos, se realizasen actividades de carácter industrial o comercial que pudieran crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.

Señalaron que la confusión en la cual pudo haber incurrido el legislador municipal, se debía al hecho de que el constituyente de 1999 efectuó una modificación de la denominación del tributo municipal que gravaba las actividades comerciales, llamándolo impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, modificación que, afirmaron, fue interpretada por dicho Municipio como una ampliación de tal potestad, que le permitía la inclusión de la actividad de los abogados bajo el rubro “servicios”, cuando, por el contrario, se mantenía la imposibilidad de los Municipios para someterla a imposición, expresando, luego de hacer referencia a algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales, que era incorrecto efectuar una interpretación de la Constitución tomando en cuenta una, o en el mejor de los casos, dos o tres disposiciones concatenadas aisladamente, dejando de un lado el resto del sistema normativo constitucional.

Acotaron que, desde 1894, el Poder Nacional ha querido excluir la profesión del abogado de la imposición a las actividades lucrativas que corresponde a los entes municipales, al punto que la Constitución atribuyó expresamente al Poder Nacional la regulación de esa actividad, en vista de la importancia que las profesiones liberales tienen para la colectividad y el interés público, tal como se desprendería del artículo 105 constitucional. Que había que tomar en cuenta que, por su propia esencia, más allá de la declaratoria expresa que haga la Ley de la Abogados, la actividad desarrollada por el profesional del Derecho carecía de todo viso comercial o industrial e incluso, desde un punto de vista más amplio, mercantil, en razón de que el ejercicio de la profesión era una tarea eminentemente intelectual que ameritaba un constante estudio de la disciplina y la aplicación de los conocimientos adquiridos.

Para afianzar lo expuesto señalaron, con base en una sentencia dictada el 31 de enero de 1985 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que la denominación de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar debía interpretarse en su justo contexto, lo cual llevaba a tener en cuenta que la intención del constituyente fue gravar las actividades lucrativas de naturaleza mercantil, y no otras que carecían de ese carácter como lo serían las profesiones liberales.

Por tanto, afirmaron que cuando el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución se refería al vocablo “servicios” para caracterizar el tributo, debía concluirse que se trataba de aquellos servicios que poseían naturaleza eminentemente mercantil, como sería el caso, por ejemplo, de las empresas que prestaban transporte, o realizaban intermediación financiera, entre otras, que eran calificadas por el Código de Comercio como comerciales, por lo que solicitaron que se declarara la nulidad por razones de inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 2, Parágrafo Único, numeral 5; 31 y 67 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, así como el Grupo XXI de su Clasificador de Actividades.

Para el supuesto de que fuesen desechados los argumentos expuestos, refirieron que la Constitución estatuyó un régimen transitorio con el objeto de asegurar, entre otras cosas, la vigencia de algunas de las normas del texto constitucional de 1961 hasta tanto fuesen dictadas las nuevas regulaciones. Que, dentro del régimen de disposiciones transitorias concebidas para asegurar la supervivencia del régimen basado originariamente en el texto constitucional anterior, se encontraba la disposición transitoria décimo cuarta.

En este sentido, adujeron que la indicada norma constitucional establecía de forma expresa el mantenimiento en vigencia de las Ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios dictados conforme al régimen previsto en la Constitución de 1961 y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de lo cual se debía deducir, en su criterio, que existía una prohibición constitucional, implícita para los Municipios de dictar nuevas Ordenanza e instrumentos normativos relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio.

Expresaron que la aplicación ultra-activa del régimen municipal anterior atendía, en primer término, al mandato constitucional contenido en el numeral 7 de la disposición transitoria cuarta, y, en un segundo término, a la distribución territorial del Poder Público y a la necesaria armonización del poder tributario.

Que la vigencia del régimen jurídico anterior era un imperativo constitucional, previsto en una norma de carácter temporal que permanecía en vigencia mientras no fuesen dictadas las leyes que desarrollen los nuevos postulados, impidiendo a los Municipios la aplicación de las competencias y potestades del nuevo régimen constitucional, por cuanto, conforme las normas contenidas en los artículos 156, numeral 13 y 169 constitucionales, el constituyente estableció una remisión a las leyes que debe dictar el Poder Nacional y los Estados para el desarrollo de los principios constitucionales en materia de régimen municipal, a partir del reconocimiento de la diversidad de condiciones y factores que le son atribuibles a cada Municipio, con la posibilidad, incluso, de establecer distintas opciones o regímenes para las materias de su competencia y ámbito fiscal propio, lo que implicaba que éstos -los Municipios- no podían dictar nuevas Ordenanzas hasta tanto el Poder Nacional dictase las leyes que desarrollasen los principios constitucionales.

Con base en lo anterior, denunciaron la inconstitucionalidad de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 4255, Extraordinario, por violación directa de la disposición transitoria décimo cuarta de la Constitución de 1999.

I.2) Fundamento de la medida cautelar innominada

Con base en las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes solicitaron medida cautelar innominada consistente en la inaplicación de lo dispuesto en la Ordenanza impuganada a los profesionales del Derecho recurrentes, así como a los que posteriormente pudieran adherirse a la pretensión, mientras se tramita y decida efectivamente el recurso ejercido.

Para cumplir con el extremo de presunción de buen derecho adujeron que habían cumplido con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional para desarrollar su actividad en el Municipio Chacao del Estado Miranda, entre ellos, la obtención del título universitario, la inscripción en los colegios profesionales correspondiente, y la pertenencia a los organismos profesionales de previsión social respectivo, razón por la cual existía una presunción de que ya cumplían con los requisitos necesarios para desarrollar su actividad profesional y una presunción de verosimilitud de que se dictará una sentencia estimatoria en el juicio de nulidad que declare la nulidad de las normas impugnadas.

Seguidamente, expresaron, con base en la sentencia dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2002, que la presunción de buen derecho se centraba en el presente caso, fundamentalmente, en el contenido de las denuncias desarrolladas en escrito recursivo, de acuerdo con las cuales:

1. La Ordenanza en su disposición denominada ‘Grupo XXI del Clasificador de Actividades’ que contempla a los Profesionales del Derecho como sujetos pasivos de la Ordenanza, establece obligaciones de obtener una Licencia y prestar sus servicios profesionales dentro de un horario, violando así el artículo 105 de la Constitución de 1999, según el cual es competencia del Poder Público Nacional la legislación relacionada con las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

2. Con base a una excesiva y amplia definición de servicios, el Municipio Chacao del Estado Miranda pretende gravar, como lo hemos venido denunciando a lo largo del presente escrito, la actividad de los profesionales del Derecho (así como los que ejercen otras profesiones liberales), lo cual se desprende del Grupo XXI establecido en el Clasificador de la ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio (...).

3. De la interpretación concordada y sistemática del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los Municipios no pueden dictar nuevas ordenanzas hasta tanto el Poder Nacional no dicte las leyes que desarrollen los principios constitucionales, manteniéndose vigente el ordenamiento jurídico anterior (...). No puede así el Municipio Chacao del Estado Miranda dictar una ordenanza tributaria que regule una materia distinta a la industria y el comercio, mientras no se dicte la legislación previa que le permita al Municipio dictar nuevas regulaciones que respondan a la distribución del poder público y de las potestades tributarias de la nueva Constitución

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A lo anterior, los accionantes agregaron que podían “(...) invocar la existencia de títulos jurídicos emitidos por el Poder Nacional que los habilita[ban] para ejercer su profesión en el Municipio Chacao del Estado Miranda (...)” (corchetes añadido), junto al hecho de que al estar la Ordenanza promulgada ello implicaba que se le podían aplicar graves sanciones por el incumplimiento de las disposiciones en ellas contenidas.

Asimismo, señalaron que la invasión por parte del Municipio Chacao de las competencias reservadas al Poder Nacional constituía suficiente elemento para privar de su eficacia ejecutiva a las normas municipales impugnadas frente a quienes accionaban como profesionales del Derecho, siendo que, de la lectura de los artículos impugnados, se evidenciaba que la actividad gravable estaba constitucionalmente reservada al Poder Nacional.

En cuanto al periculum in mora y periculum in damni expresaron que, a pesar de que con el recurso de nulidad pretendían evitar sufrir, como profesionales del Derecho, los perjuicios derivados de la aplicación de la Ordenanza, al entrar ésta en vigencia, “(...) El Municipio Chacao del Estado Miranda podría aplicar la Ordenanza impugnada a quienes accionan, aún (sic) después de interpuesta y admitida la presente acción por inconstitucionalidad, encontrándose perfectamente facultada dicha Municipalidad para emitir actos administrativos tributarios de efectos particulares fundamentados en las normas impugnadas, actos de efectos particulares que, por su carácter ejecutivo, podrían ser ejecutados forzosamente aún (sic) estando pendiente de decisión la presente acción, pudiéndose exigir coactivamente el pago de los tributos por el desarrollo de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales están reservadas al Poder Nacional (...)”.

Por lo que adujeron que, de ocurrir ello así, iban a estar compelidos a efectuar el pago de tributos determinados con base en las normas impugnadas, deviniendo entonces “(...) la sentencia definitiva a ser dictada en esta causa (...) ineficaz para reparar los perjuicios ocasionados a los aquí accionantes (profesionales del Derecho) (...)”, de modo que, en su criterio, “(...) la sola eficacia del Texto Normativo impugnado es un elemento suficiente para presumir que el Municipio Chacao del Estado Miranda podría causar lesiones pecuniarias de difícil o imposible reparación”, de allí que solicitaran que se declarara con lugar la medida cautelar innominada solicitada.

I.3) De la reforma de la Ordenanza impugnada.

El abogado R.P.A. señaló, mediante escrito ulterior al contentivo del recurso ejercido, que el 8 de noviembre de 2002, luego de la interposición del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, fue publicada en la Gaceta Municipal de Chacao N° 4352, Extraordinario, la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao de 30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 4255, Extraordinario.

Aseveró que, de una comparación del texto de los artículos cuya inconstitucionalidad se denunció con los mismos artículos contenidos en la Ordenanza reformada, se concluía que las modificaciones que se produjeron no eran sustanciales y, por ende, no afectaban la esencia de las normas impugnadas. Que, en efecto, los textos del Grupo XXI del Clasificador de Actividades de ambas Ordenanzas eran idénticos, al igual que sus artículos 31 y 69, siendo la única variación la referida a la extensión de la rebaja prevista en el artículo 67 para las personas naturales que se dediquen a actividades profesionales, a las sociedades civiles, lo cual, afirmó, no modificaba en su esencia las normas impugnadas, por el contrario, reafirmaba el hecho de que las actividades profesionales, ejercidas tanto individualmente como a través de sociedades civiles o mercantiles, eran consideradas como hecho generador del impuesto sobre actividades económicas, lo cual constituía el centro del debate planteado en el caso de autos.

En razón de lo anterior, y en resguardo de la tutela judicial efectiva, solicitó que, tanto la medida cautelar innominada como la sentencia definitiva que se dictase, se extendiese a la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

II Argumentos de los terceros coadyuvantes

a) De los abogados L.L.B., G.R.S. y A.I.V.C.

Los indicados abogados, luego de hacer referencia a su cualidad e interés para hacerse partes en el recurso de nulidad ejercido, así como de ratificar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, solicitaron la no aplicación de la Ordenanza impugnada con base en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, refirieron que el hecho de que se intente una acción de nulidad no implicaba, en principio, que el acto recurrido se suspendiese en cuanto a sus efectos, ya que, en virtud del principio general de cumplimiento y acatamiento de los actos del Poder Público por todos los ciudadanos, establecido en el artículo 131 de la Constitución, la Administración Municipal podía exigir su ejecución a partir de su entrada en vigencia.

Que, no obstante tal situación, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala estaba facultada para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, con lo cual, si se tenía en cuenta que como profesionales establecidos en el Municipio Chacao tenían legitimación para demandar la nulidad de la Ordenanza en protección de sus derechos e intereses, y se tomaba en consideración que la Ordenanza entraba en vigencia el 30 de agosto de 2002, era menester que se inaplicara el texto normativo impugnado, por lo que solicitaron a la Sala que ordenara a las autoridades municipales la no aplicación de la Ordenanza a las actividades constituidas por la prestación de servicios desarrollados por personas naturales en área acreditadas por un título de educación superior y, más concretamente, a las ejercidas por los profesionales del Derecho, ya que, de lo contrario, existía la posibilidad de causarse daños de difícil reparación a las personas que ejercían dicha profesión.

Además de lo anterior, lo indicados abogados solicitaron una medida cautelar innominada consistente en que el Municipio Chacao se abstuviese de aplicarles las disposiciones contenidas en el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza impugnada, ratificando, para ello, los argumentos esgrimidos por los recurrentes.

En tal sentido, señalaron que comulgaban con lo argumentado al respecto por la parte recurrente. Que, a diferencia de lo que había sido tradicionalmente la posición jurisprudencial respecto al otorgamiento excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, consideraban que el decreto de las medidas cautelares no podía verse como algo excepcional, pues, como lo habían señalado importantes tribunales extranjeros, la existencia de facultades para acordarlas formaban herramientas imprescindibles con las que debía contar el juez para poder dispensar de una justicia efectiva.

Es por ello que, haciendo referencia a la primacía de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, señalaron que la entrada en vigencia de la Ordenanza impugnada, aun después de interpuesto el recurso de nulidad, facultaba al Municipio Chacao para la imposición de multas que, de aplicárseles, les causarían graves lesiones y hasta el cierre de sus establecimientos, lo que se traduciría en una medida que, además de lesionar su derecho al libre ejercicio profesional, les causaría gravámenes irreparables aun después de dictada la sentencia, por lo que solicitaron que se declarara con lugar la medida cautelar solicitada.

b) De la sociedad civil Benson, P.M., Antalky & Watts.

Esgrimieron los apoderados judiciales de la indicada sociedad, luego de realizar algunas consideraciones acerca de la legitimación de su representada y de señalar que compartían los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente, que, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria décima cuarta, mientras se dictasen las nuevas leyes que desarrollen los principios constitucionales que rigen la materia municipal, debían mantenerse en vigor las Ordenanza municipales que eran aplicables para el momento de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

Que, no obstante ello, el Concejo Municipal de Chacao derogó, desatendiendo el mandato constitucional, su ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, es decir, no mantuvo la vigencia de la Ordenanza que estaba siendo aplicada cuando la Constitución entró en vigencia.

En tal sentido, expresaron que la disposición transitoria referida era realmente clara y contundente en cuanto a la orden que impartía, en el sentido que debía mantenerse la vigencia de las normas municipales que estaban siendo aplicadas cuando entró en vigencia el nuevo orden constitucional, por ello, no era posible, en su criterio, que el Concejo Municipal modificara la Ordenanza anterior dictando una nueva, hasta tanto se sancionaran las nuevas normas que desarrollaran los principios constitucionales aplicables a la materia municipal.

Por tanto, dado lo planteado, era evidente que el Concejo Municipal de Chacao violó la norma constitucional contenida en la disposición transitoria referida al no mantener la vigencia de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que venía aplicando, e incluso, al haber modificado las alícuotas de la misma, sin haber esperado la entrada en vigencia del nuevo régimen municipal, especialmente el referido a la armonización tributaria, por lo que consideraron que era un argumento más que suficiente para que la Sala declarase la nulidad de la Ordenanza impugnada.

En otro sentido, esgrimieron la transgresión del principio de legalidad tributaria por cuanto, en su criterio, aun cuando la creación del impuesto de actividades económicas del Municipio Chacao fue dictado cumpliendo todas las formalidades requeridas, para que la Ordenanza pudiese adaptarse cabalmente al principio en referencia, debía emanar de un poder legislativo con pleno poder tributario para ello.

Con tal afirmación, adujeron, no pretendían desconocer que los Municipios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 del texto constitucional, tenían poder tributario, sino que el impuesto en referencia sólo podía gravar el ejercicio de actividades de índole industrial y comercial, mas no de naturaleza civil como era el caso de los recurrentes y de quienes se adherían.

Que, dada la diatriba que durante años causó el término patente de industria y comercio, el constituyente decidió separar claramente el poder tributario de imponer el pago de la tasa por la expedición de la licencia administrativa, del impuesto a las actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar, asumiendo para ello, según aseveraron, una redacción similar a la que utilizaban algunas Ordenanzas de patente sobre industria y comercio del país. Es así como, en su criterio, los términos “actividades económicas, de servicios o de índole similar”, ya habían sido incorporadas a las Ordenanzas en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, de forma tal que, cuando el constituyente decidió dar una nueva redacción al impuesto, haciendo una clara diferenciación entre el impuesto a las actividades industriales y comerciales de la tasa para la obtención de la licencia, simplemente se limitó a utilizar la redacción que muchas de las Ordenanzas empleaban, sin que pretendiera con ello crear un impuesto a actividades diferentes a las industriales y comerciales.

Con base en lo anterior afirmaron que la denominación del tributo, como impuesto a las actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar, no implicaba la extensión del tributo a actividades civiles; de forma tal que no se entendía por qué el Municipio Chacao pretendió gravar actividades diferentes a las de naturaleza industrial y mercantil, como por ejemplo las desarrolladas por los abogados, puesto que los Municipios no tenían poder tributario para crear un impuesto que gravase el ejercicio de actividades de naturaleza civil, por la cual solicitaron que se declarase la nulidad de la Ordenanza Impugnada así como el Grupo XXI de su Clasificador de Actividades.

Finalmente, se adhirieron a la medida cautelar solicitada para que la Sala ordene a las autoridades del Municipio Chacao del Estado Miranda se abstenga de aplicarles la Ordenanza mientras se tramite y decida el recurso de nulidad.

c) De la Compañía Venezolana de Inspección, S.A. (COVEIN).

Señalaron los apoderados judiciales de la indicada compañía que, dada la índole exclusivamente profesional de las actividades económicas desplegadas por su poderdante, jamás ha estado sujeta al impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio, puesto que nunca ejerció actividades comerciales ni industriales.

Que, al igual que los recurrentes, su representada se dedicaba al ejercicio de actividades de naturaleza esencialmente civil, como lo era la prestación de servicios profesionales, no en materia jurídica como aquellos sino en el ámbito de la ingeniería y, en su criterio, tanto la abogacía, como la contaduría, la medicina, la odontología y la ingeniería, entre otras profesiones universitarias, se encontraban afectadas, por igual, por la pretensión legislativa municipal de gravar con ese tributo las actividades profesionales universitarias, según la previsión del Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza impugnada, por lo cual, ante el hecho de que sobre la misma línea argumentativa de los accionantes era absurdo que la norma fuese anulada en cuanto concierne a los profesionales del Derecho y no así en lo que respecta a los profesionales de la Ingeniería o de otras áreas, era obvio que su representada no sólo tenía el interés necesario para intervenir como tercero, sino que podría actuar como accionante por gozar del interés procesal requerido para actuar como legitimado activo en el recurso de nulidad, razón por la cual reprodujeron y ratificaron todos y cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes en su escrito, para que la protección constitucional que acuerde la Sala se hiciese extensiva a su representada.

Señalado lo anterior, precisaron, en lo que intitularon “fundamentos de la adhesión” que, el Concejo Municipal de Chacao, al dictar la Ordenanza impugnada así como el Grupo XXI de su Clasificador de Actividades, violó claramente la norma contenida en el artículo 179, numeral 2, del Texto Constitucional que regula y desarrolla la potestad tributaria originaria municipal.

Aseveraron que, con ello, el indicado Concejo partió de una premisa falsa, al haber mal interpretado la norma constitucional y no haber comparado los hechos, presumiendo que su representada ha ejercido y ejerce actividades económicas de carácter comercial o industrial en la jurisdicción de ese Municipio.

Indicaron que la referida Ordenanza, como todo acto jurídico, estaba compuesto de un conjunto de elementos de cuya regularidad dependía su validez. En este aspecto, hicieron especial referencia a la causa como requisito de fondo y a los vicios de la misma, señalando con respecto a ésta que se trataba de la circunstancia que justificaba, en cada caso, que un acto jurídico se dictase, condicionando de esta manera su validez.

Que, en el caso de actos normativos, la causa no podía ser otra cosa que una previsión constitucional, máxime en el campo tributario, puesto que era la Carta Magna la fuente única de potestades tributarias originarias, en virtud de la concepción del deber de contribuir con las cargas públicas como una limitante a la libertad del patrimonio. Que la potestad tributaria del Municipio estaba regulada por el artículo 179 de la Constitución, donde se le confería potestad suficiente para desarrollar el régimen jurídico que le correspondiese y recaudar únicamente los ingresos tributarios en ella señalados.

A su decir, el reconocimiento constitucional de la potestad tributaria originaria del Municipio implicaba que el indicado ente político-territorial pudiese regular todo el régimen jurídico tributario, desde la creación del tributo hasta su recaudación e inversión, sin injerencias de las ramas estadales o nacionales, siempre que respetase los términos establecidos por el artículo 179 de la Constitución.

Con base en ello, expresaron que era evidente que, cuando el Municipio Chacao dictó la Ordenanza pretendiendo desarrollar el régimen jurídico y garantizar la recaudación del impuesto, cumplió su función legislativa en ejecución directa del artículo 179, numeral 2, constitucional, por lo cual, estando ese tributo previsto en el Texto Fundamental como un impuesto que gravaba exclusivamente el ejercicio de actividades comerciales o industriales y no toda actividad económica con fines lucrativos como las profesionales, existía, en su criterio, un vicio en la causa o razón jurídica de la Ordenanza impugnada, dado que se le dio una desautorizada y arbitraria interpretación extensiva al indicado precepto constitucional, pretendiéndose gravar con ese tributo el ejercicio de actividades económicas de otra índole como las profesionales, por lo que en su criterio, y luego de citar la sentencia dictada por esta Sala N° 3241/2002, era evidente que el legislador local incurrió en el vicio de falso supuesto, por errónea interpretación del correcto alcance de la potestad tributaria originaria del Municipio.

Con respecto a la naturaleza jurídica de las actividades desplegadas por su representada, señalaron que las mismas estaban especialmente regidas por la normativa contenida en la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, que disponía, en su artículo 3 que el ejercicio de las profesiones que regulaba esa ley no eran una industria y, por tanto, no podían ser gravadas con patentes o impuestos comercio-industriales, supuesto que, afirmaron, encuadraba completamente dentro del objeto social que perseguía la Compañía Venezolana de Inspección, S.A. (COVEIN), tal como se evidenciaba del artículo 2 de su documento constitutivo estatutario.

Que, a pesar de que su representada estaba constituida bajo la forma de sociedad anónima, ello no quería decir que sus actividades estuviesen sujetas a la mercantilidad, en razón de que el Código de Comercio, en su artículo 3, estatuía que se reputaban actos de comercio, además de los contemplados en el artículo 2, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes si no resultaba contrario del acto mismo y si tales obligaciones y contratos no eran de naturaleza esencialmente civil, lectura que se le debía dar en concatenación a lo previsto en el artículo 200 eiusdem.

Adujeron, que el legislador patrio, con la normativa comentada, creó una presunción desvirtuable de mercantilidad sobre las sociedades anónimas, presunción que, afirmaron, podía contradecirse en dos supuestos: cuando así estuviese dispuesto en leyes especiales y cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. En esa línea argumental expresaron que las actividades de asesoría que brindaba su representada se regía por una ley especial como lo era la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, que niega categóricamente que dicha actividad tenga el carácter comercial, y que era por ello que tampoco se encontraban comprendidas dentro de los actos objetivos de comercio enunciados en el artículo 2 del Código de Comercio.

Destacaron que el ejercicio de las profesiones liberales, sin importar de cuál se tratase, tenía naturaleza esencialmente civil aun cuando contase con un ánimo lucrativo, conclusión que se corroboraba de sus respectivas leyes de ejercicio, siendo entonces ilegal imponer multas o impuestos con motivo del ejercicio de las profesiones comentadas por más que persiguiesen fines lucrativos o tuviesen formas de sociedades mercantiles, puesto que lucro no quería decir necesariamente comercio o industria.

Finalmente solicitaron una medida cautelar innominada alegando para ello que no sólo existía fundado temor de que se causase un daño a su representada, en razón de los privilegios de los cuales gozaba el fisco para obstaculizar el reintegro efectivo de lo pagado indebidamente, sino que también se perjudicaba a su representada, agravándose progresivamente su situación, con las pretendidas obligaciones tributarias municipales de la empresa, con lo cual se estaría permitiendo la amenaza de vulneración de los derechos de su representada a la propiedad y a la libertad económica, así como las garantías de prohibición de confiscación, legalidad tributaria y capacidad contributiva, por lo que solicitaron que se suspendiese la aplicación de la Ordenanza impugnada a quienes se dedicasen exclusivamente a actividades profesionales hasta tanto se dictase la sentencia definitiva.

d) De Torres, Plaz & Araujo.

El apoderado judicial de la indicada sociedad civil ahondó, una vez efectuadas ciertas consideraciones acerca de la legitimación de su poderdante, sobre los argumentos esgrimidos por la parte recurrente para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

A este respecto, solicitó, tal como lo hizo la parte recurrente, que se otorgara como medida cautelar innominada la inaplicación de la Ordenanza impugnada a su representada, mientras se tramitara y decidiera definitivamente el recurso de nulidad ejercido. Es así como, para sustentar tal petitorio, fundamentó la presunción de buen derecho aduciendo que su representada había cumplido con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para desarrollar su actividad en el territorio del Municipio Chacao del Estado Miranda, desplegando una actividad lícita y estando constituida de acuerdo con las disposiciones del Código Civil referidas a las sociedades civiles.

Que constituía, a su vez, un elemento configurador de la presunción de buen derecho, la invasión por parte del Municipio Chacao del Estado Miranda, de las competencias reservadas al Poder Nacional, de acuerdo con las normas constitucionales invocadas en el recurso de nulidad, lo que era, en su criterio, un elemento suficiente para privar de su eficacia ejecutiva a las normas municipales impugnadas frente a su representada, siendo que se desprendía de la simple lectura de los artículos impugnados la usurpación de funciones en referencia, invocando a favor de ese argumento la sentencia dictada por esta Sala Constitucional con el N° 3241/2002.

En cuanto al periculum in mora refirieron que, en el caso de autos, la nulidad pretendía evitar que, tanto a los accionantes como a su representada, se les aplicase la Ordenanza impugnada. Que siendo que la normativa impugnada estaba próxima a entrar en vigencia -para la oportunidad de la interposición del escrito-, de no suspenderse la aplicación del texto normativo recurrido, su representada tendría que sufrir inconstitucionalmente los efectos de su aplicación hasta tanto no se emitiese el fallo definitivo.

En este sentido destacaron que, encontrándose vigente la norma, el Municipio Chacao podía aplicarla aun después de interpuesto y admitido el recurso, encontrándose perfectamente facultada la municipalidad para emitir actos administrativos tributarios de efectos particulares que, por su carácter ejecutivo, podrían ser ejecutados forzosamente, aun estando pendiente la decisión, pudiendo exigir coactivamente el pago de los tributos por el desarrollo de actividades económicas en su ámbito, circunstancia que, de ocurrir así, significaría que su representada estaría compelida a efectuar el pago de los tributos determinados en la Ordenanza impugnada, por lo cual la sentencia definitiva, en ese estado, devendría en ineficaz para reparar los perjuicios ocasionados a su representada por la aplicación de las normas impugnadas.

Lo anterior, en criterio de la sociedad civil recurrente, demostraba que la sola eficacia del texto normativo impugnado era un elemento suficiente para presumir que el Municipio podía causar lesiones pecuniarias de difícil reparación dado lo lento y engorroso que resultaban los procesos de reintegro frente a la Administración Municipal, situación que, adujeron, inclusive fue reconocida por fallo de la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa de 25 de mayo de 1997; de allí que solicitasen que se acordase la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido.

e) De Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.C.

Los representantes de la indicada sociedad civil, al igual que los demás terceros coadyuvantes, hicieron consideraciones relativas a la legitimación de su representada para recurrir en nulidad de la Ordenanza referida; ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de nulidad presentado, solicitando que se declarase con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, que se anulara el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza N° 004-952 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Asimismo, solicitaron que se declarara medida cautelar innominada consistente en que se le ordene a las autoridades del Municipio Chacao se abstuviese de aplicar el texto de la referida normativa a su representada, aduciendo para ello la presunción de buen derecho derivada del propio texto normativo impugnado y justificando la existencia del periculum in mora, en la circunstancia de que las autoridades municipales, vigente como se encontraba la Ordenanza impugnada, podían ejecutar la normativa recurrida e imponer multas y sanciones a su representada, lo cual, afirmaron, causaría un daño de imposible reparación por la sentencia dictada en la definitiva por esta Sala.

III Alegatos del Municipio Chacao del Estado Miranda

Los apoderados judiciales del Ente Político Territorial cuyo órgano legislativo dictó la Ordenanza impugnada solicitaron la acumulación de la causa contenida en el expediente signado con el número 02-2820 a la contenida en el expediente N° 02-2634, alegando para ello lo siguiente:

Que, el presente proceso, es decir, el contenido en el expediente N° 02-2634, fue iniciado con ocasión al recurso de nulidad ejercido contra los artículos 31, 67 y 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao de la Ordenanza, por considerar que las mismas contravenían los artículos 105, 156, numeral 12, 183 numeral 1, y la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Constitución.

Refirieron que, el 12 de noviembre de 2002 los abogados H.B., P.L.P. y J.D.P., en representación de la Asociación Civil C.E.V. deA., ejercieron recurso de nulidad contra los mismos dispositivos normativos, por considerar que transgredían las normas constitucionales contenidas en los artículos 105, 156, numerales 12, 13 y 32, y las Disposiciones Transitorias Decimocuarta y Decimoquinta, quedando signada la indicada causa bajo el expediente N° 02-2820.

Al respecto alegaron que, siendo que el objeto y título de ambos recursos eran idénticos, modificándose tan sólo algunos de los alegatos de inconstitucionalidad, lo que no variaba en modo alguno el hecho de que en ambos recursos la cuestión a resolver era determinar si los servicios prestados por profesionales estaba sujeto a gravamen por los Municipios, en su criterio, y de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, atendiendo al hecho de que ambos recursos no se encontraban incursos en ninguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 81, eiusdem, solicitaron que la causa contenida en el expediente N° 02-2820 se acumulara a la contenida en el N° 02-2634.

Expresaron que, para el caso de que esta Sala acordase la acumulación de las causas, ejercían oposición a la solicitud de que la causa se tramitara como un asunto de mero derecho que interpuso por la Asociación Civil C.E.V. deA. en el expediente N° 02-2820.

En tal sentido, señalaron que, a pesar de que en muchas ocasiones el debate sobre la inconstitucionalidad o no de una ley o acto normativo no requería de actividad probatoria, en el caso concreto, donde se discutía la potestad tributaria de los Municipios ante las actividades económicas de los servicios profesionales, parecía prudente que se mantuviese el lapso probatorio en vigencia, por cuanto su representada tenía la intención de demostrar que, en el aspecto fáctico, no había ninguna razón para que los profesionales se viesen excluidos frente a los comerciantes e industriales de contribuir con los gastos públicos municipales.

Afirmaron que la capacidad contributiva del indicado sector podía ser objeto de prueba en el proceso, como esperaban, en efecto, evidenciar en el momento oportuno, de allí que, en su criterio, la solicitud de que la causa se tramitara como un asunto de mero derecho podía suponer una disminución del derecho de su representada al debido proceso, en los términos estatuidos en el numeral 1, del artículo 49 constitucional, en cuanto a la posibilidad de presentar y evacuar pruebas que evidencien el apego a derecho de su actuación.

Para sustentar su petitorio, trajeron a colación la norma prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se admitía la supresión del lapso probatorio siempre que ambas partes, expresa o implícitamente, estuviesen de acuerdo en ello, siendo ellas las que, definitivamente disponían libremente de la etapa, por lo que solicitaron que la Sala negara tal petitorio.

Por otra parte, fueron contestes con el petitorio de la Asociación Civil C.E.V. deA. en el sentido de que la causa se tramitara como un asunto de urgente decisión, a pesar de que no se podía considerar que la simple entrada en vigencia de una ley o acto normativo pudiese ser considerado motivo para que se redujeran los plazos procesales legalmente establecidos.

Sin embargo, refirieron que la Ordenanza impugnada tenía una carácter tributario y que representaba un porcentaje importante de los ingresos anuales del Municipio. Que “[l]a vigencia de esta Ordenanza, en los artículos impugnados, es un supuesto que está dando por descontado el Municipio, como no puede ser diferente, a los efectos de prever los ingresos municipales para este año y los sucesivos y, por tanto, los gastos en que puede incurrir el Municipio y los planes y programas que ejecutará en el ejercicio de sus competencias constitucionales. Hay un interés, pues, de que la disputa en torno a la constitucionalidad de los artículos impugnados de la Ordenanza sobre actividades Económicas del Municipio Chacao quede resuelta lo antes posible (...), para que se afecte en el menor número de ejercicios fiscales la programación de ingresos y gastos municipales”.

A lo anterior agregaron la circunstancia de que, mientras más se extendiese en el tiempo la tramitación del recuso, se incrementaría el riesgo de situaciones anárquicas en el Municipio, pues muchos contribuyentes, amparados en una eventual sentencia favorable en torno a la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ordenanza cuestionados, pudiesen negarse a cumplir sus obligaciones, por lo que solicitaron que la Sala acordara la tramitación de la presente causa como un asunto de urgente decisión y tramitase el proceso con vista al precedente contenido en la sentencia de 13 de agosto de 2002, en atención a lo siguiente:

Que luego de publicado el cartel de emplazamiento a los interesados según el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dé un plazo de treinta días continuos para promover y evacuar las pruebas pertinentes.

Que después, se celebre el acto de informe, el cual habría de realizarse el quinto día de despacho siguiente en que la Sala proceda a la ratificación del ponente a los fines de la decisión definitiva del recurso intentado.

(...)

Luego de dichos informes orales, se pase a sentencia inmediatamente, sin necesidad de relación

.

Por otra parte, los apoderados judiciales del Municipio Chacao se opusieron a la medida cautelar innominada señalando que, a pesar de existir un precedente que avalaría la posición de los recurrentes, y que podría ser tomado en consideración para la demostración de la presunción de buen derecho, también era indispensable, para llenar los extremos de las medidas cautelares innominadas, el cumplimiento del periculum in mora o riesgo manifiesto de que el fallo de fondo sea ineficaz.

No obstante tal afirmación, expresaron que el elemento más importante para el otorgamiento de medidas cautelares innominadas era la presunción de buen derecho de la parte que lo solicitaba, ya que si éstas tenían por fin garantizar la efectividad plena de la sentencia de fondo, solamente en caso de que el Juez presumiese como sería la decisión de fondo a dictar, era que existía razón para adelantar todos o algunos de los efectos o para conservar la situación preexistente.

Que, en el caso de autos, se solicitó como medida cautelar la inaplicación del Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, que establecía como hecho imponible del impuesto municipal los servicios profesionales prestados desde el territorio de ese Municipio, constituyéndose entonces el punto en conflicto a dilucidar si entre las potestades tributarias conferidas a los Municipios por la Constitución de 1999 se encontraba el ejercicio de la actividad económica que realizaban los profesionales.

Refirieron que tal estudio ameritaba analizar lo dispuesto en el artículo 179, numeral 2, constitucional, para determinar si los ingresos allí señalados comprendían la actividad en referencia, o si, por el contrario, al igual que con la Constitución de 1961, tales servicios se encontraban excluidos.

Que era cierto que la Sala recientemente había dictado una decisión que, como precedente, podía ser utilizado como presunción suficiente del derecho que reclamaban los recurrentes, ya que, en esa oportunidad, la Sala concluyó que la Constitución vigente, como la anterior, no previó que el impuesto municipal se extendiera a los profesionales y que cualquier Ordenanza que así lo estableciera estaría viciada de inconstitucionalidad, pero que, a pesar de ello, valía la pena acotar que ese precedente si bien respaldaba la posición de los accionantes, no debía ser suficiente para que, sin más, la Sala considerara cumplido el requisito de presunción de buen derecho, ya que “[e]l hecho de que no se haya debatido durante el proceso que dio motivo a la sentencia de 12 de diciembre de 2002 este punto en relación con la Constitución de 1999, que es cuando el problema jurídico realmente existe, ante la sencillez de una declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza impugnada de acuerdo con la regulación constitucional de 1961, pone en evidencia la manera, acaso circunstancial, en que se trató este asunto y la necesidad de que, ahora, cuando se sigue un proceso de constitucionalidad por primera vez contra una ordenanza dictada con base en la Constitución de 1999, que se profundice en el estudio del caso y se llegue a una decisión que verifique con cuidado los diferentes métodos de interpretación admisibles en relación con el aludido artículo 179, aparte 2, constitucional.

Razón por la cual solicitaron que la Sala no diese aplicación irrestricta al precedente en referencia y que aguardase la ocasión del fallo de fondo para fijar una posición jurisprudencial definitiva en ese asunto.

Con respecto a la insatisfacción del periculum in mora esgrimieron que, en el caso de autos, no había razón suficiente para la suspensión de los efectos generales de los artículos cuestionados de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, en razón de que cuando se dicte la sentencia de fondo, no solamente podría ser perfectamente ejecutable su dispositivo, sea cual fuese el resultado, sino que, además, no se habría causado daños de ningún tipo a los profesionales por la exigencia en dicho período, del impuesto municipal en cuestión.

Al respecto, acotaron que lo primero que debía indicarse era que no había peligro de que los profesionales realizasen -como hasta ahora- sus actividades económicas en el Municipio Chacao. Que a ellos sólo se les ha exigido, con base en la nueva regulación, su inscripción en el padrón que lleva el Municipio, para mantener ordenadamente un registro de los contribuyentes.

Que dicho empadronamiento se realizaba de modo normal, como se venía verificando antes de la Constitución de 1999, con los contribuyentes que realizaban actividades de industria y comercio, con la diferencia que, en este caso, se pretendía contar con una información confiable de los mismos, a los efectos de facilitar la recaudación del impuesto, sin que el Municipio hubiese realizado hasta ahora -ni estaba en su intención futura-, ninguna actuación que significara un entorpecimiento de la libertad de ejercicio de la profesión, y, por ende, no se había entendido que necesitaran tal licencia para que los profesionales pudiesen prestar sus servicios, como hasta ahora lo venían efectuando, ni que el Municipio estuviese autorizado para imponer limitaciones a tales personas.

Refirieron que, incluso, “(...) el Municipio ha realizado una interpretación sistemática de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao y ha entendido que no es exigible a los profesionales las limitaciones que se le siguen a los industriales y comerciales, como es la contenida en el artículo 7, en relación con el horario”, ya que se consideraba que las actividades realizadas por estos de acuerdo a la Constitución y a las Leyes no admitían tal limitación, por cuanto las mismas, dada sus características, no representaba un problema ni una incomodidad para los vecinos, entendiéndose entonces que la actividad económica de los profesionales estaba exceptuada, por sus leyes, de la limitación del horario.

Argumentaron que “(...) la circunstancia de que el ejercicio de actividades profesionales esté permitida en todo tipo de inmuebles independientemente de su zonificación, ya que incluso es posible desempeñarla en los inmuebles zonificados como de uso residencial, al ser tal actividad uno de los usos complementarios admitidos por la Ordenanza de Zonificación, aligera en buena medida, cuando no anula, el control que el Municipio entiende que puede realizar frente a la misma. No se ha interpretado, pues, que sea un problema la prestación de estos servicios desde un punto de vista de la zonificación, que amerite el control municipal y urbanístico intenso que se despliega sobre las actividades comerciales e industriales, que sí están reservadas a ciertas zonas.

Esta situación especial de los profesionales liberales, aunado con el hecho de que el Municipio está consciente de que las limitaciones para el ejercicio de tal actividad son competencia exclusiva del Poder Nacional y que, en esta materia, rige el principio de libertad en el ejercicio de la profesión, ha sido determinante para la consideración por el Municipio de que la ‘Licencia de Actividades Económicas’ que se exige a los profesionales no tiene realmente una condición de ‘autorización previa’, que les inhabilite para desempeñarse libremente. Y que por consiguiente no están ellos [sometidos] a los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao y, mucho menos, que puedan ser sujetos de la sanción establecida en el artículo 102 ejusdem” (corchetes añadido).

Insistieron que, de una interpretación sistemática y contextual de los artículos de la Ordenanza, los órganos de la Alcaldía del Municipio Chacao habían entendido que la exigencia a los profesionales de obtener la licencia se limitaba a un registro fiscal, a un mero empadronamiento que, simplemente, facilitaba al Municipio el control sobre los contribuyentes para facilitar y abaratar las labores de cobro. Que no había peligro de que, por esa vía, se fuese a coartar ilegal e inconstitucionalmente la libertad de los profesionales de ejercer su actividad económica, por lo que, afirmaron, a los profesionales no se les aplicaban, en toda su extensión, las normas contenidas en los artículos 3, 4, 7 y 102 de la Ordenanza, ni ninguna otra que pudiese suponer una intromisión del Municipio en materia que no le correspondiese según el orden constitucional.

A lo anterior agregaron que, por demás, ninguno de los artículos en referencia habían sido objeto de impugnación por los recurrentes, por lo que los efectos de los mismos no podían servir como base de su argumentación para obtener la medida cautelar solicitada.

Adujeron que, luego de la salvedad anterior, se vislumbraba que la única preocupación que quedaba, en cuanto a lo esgrimido por los recurrentes para obtener la medida cautelar impetrada, era que tendrían que efectuar los pagos que la Ordenanza preveía desde su vigencia al incluir a los servicios profesionales dentro del hecho imponible. En tal sentido, esgrimieron que debían realizarse dos consideraciones: La primera, que tales pagos no eran excesivos ni desproporcionados, ya que la cuota que fijaba la Ordenanza para esa actividad según el Grupo XXI del Clasificador de Actividades era del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos anuales del contribuyente. Y, la segunda, que el pago de ese impuesto debía hacerse efectivo en el mes de enero del ejercicio fiscal siguiente que, por ser el año en curso el primero en que es exigible el impuesto, ocurriría en enero de 2004.

En esta línea argumental señalaron que, hasta ahora, los profesionales lo único que han tenido que presentar era un estimado de sus ingresos para el año en curso y proceder a liquidar como anticipo trimestral el monto correspondiente, aunado a que, conforme a lo preceptuado en el artículo 50 de la Ordenanza impugnada, el profesional que iniciase sus actividades este año lo único que tendría que pagar es el monto del mínimo tributable correspondiente a la actividad desarrollada para ese ejercicio fiscal (equivalente a siete unidades tributarias (7 U.T.)), como anticipo del impuesto.

Lo anterior, en criterio de los apoderados judiciales del Municipio Chacao, ponía en evidencia que los montos que debían sufragar los profesionales por este concepto para este año no eran excesivos ni perentorios, lo cual desdecía mucho de su alegato para justificar el periculum in mora. A lo que debía agregarse, afirmaron, la circunstancia de que, conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la Ordenanza, existía una rebaja del sesenta por ciento (60%) para los casos más delicados, cuando se desempeñasen por cuenta propia o bajo la forma de asociaciones civiles, rebaja que se complementaba con otra prevista en el primer parágrafo del mismo artículo que ascendía a un treinta por ciento (30%) para aquellos profesionales que empezaran a declarar a partir de 2003 y hasta por los cinco años siguientes.

En virtud de lo expuesto, sostuvieron que se disminuía enormemente el supuesto daño y riesgo que los recurrentes alegaban le causaría la no suspensión de la Ordenanza y, por último, se corroboraba que tales pagos no daban lugar a un perjuicio irreparable, ya que siempre quedaría la posibilidad cierta de que un fallo contrario a la constitucionalidad de la Ordenanza diese lugar a los reintegros respectivos, con el correspondiente pago por intereses e indexación, por lo que solicitaron que se negara la medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes.

Finalmente, los apoderados judiciales del Municipio Chacao solicitaron, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que el acto de informe se realizara en forma oral, según la forma prevista en la legislación respectiva.

IV De la Competencia

Corresponde a esta Sala entrar al análisis de su régimen de competencia con respecto al recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, el artículo 336, numeral 2, de la Constitución señala, como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de los actos legislativos emanados de los Concejos municipales, en los siguientes términos:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella

.

Con base en la disposición transcrita y reiterando lo dispuesto en la sentencia N° 2002/254, esta Sala resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra los artículos 31, 67 y 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 4255, Extraordinario. Así se declara.

V Consideraciones para decidir

Señalado lo anterior corresponde esta Sala pronunciarse acerca de: 1) la intervención de los coadyuvantes; 2) la reedición del acto normativo recurrido en nulidad; 3) la solicitud de que la presente causa se tramite como un asunto de mero derecho; 4) la acumulación solicitada; 5) la solicitud de que la presente causa se tramite como un asunto de urgente decisión; 6) la solicitud de que los informes se realicen en forma oral; y, 7) la medida cautelar innominada. En tal sentido, se observa:

V.1) De la intervención de los coadyuvantes.

Corresponde ahora pronunciarse acerca de la intervención de las sociedades civiles Benson, P.M., Antalky & Watts; Torres, Plaz & Araujo; Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.C. y de la Compañía Venezolana de Inspección, S.A. (COVEIN), como coadyuvantes al recurso de nulidad ejercido (la intervención de los abogados L.L.B., G.R.S. y A.I.V.C. ya fue admitida por auto del 14 de noviembre de 2002).

Al efecto, observa esta Sala que, conforme a lo que preceptúa el artículo 370, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un Interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso; ello así, y visto que del contenido del artículo 379 eiusdem se desprende que éstos pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso, mediante diligencia o escrito, siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tengan en el asunto.

Y visto que el presente juicio trata de un recurso de nulidad ejercido por razones de inconstitucionalidad contra las normas previstas en los artículos 31, 67, 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002, donde la legitimación activa es amplia y no requiere condición especial alguna, salvo las que pudieran desprenderse de la naturaleza del propio acto normativo impugnado, como lo sería en el presente caso poseer una base fija en el territorio del Municipio Chacao o estar domiciliado en él, esta Sala Constitucional, por mandato expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplica supletoriamente lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 3°, y 379 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, admite a las señaladas personas jurídicas como coadyuvantes del recurso de nulidad ejercido por razones de inconstitucionalidad por los abogados H.B.F., R.P.A., J.M.V., Á.G.R., E.P.O., F.H.R., X.E.E. y A.H.. Así se decide.

V.2) De la reedición del acto normativo impugnado.

Adujo uno de los recurrentes, en escrito presentado el 20 de marzo de 2003, que luego de la interposición del recurso de nulidad por inconstitucionalidad fue publicada en la Gaceta Municipal de Chacao N° 4352, Extraordinario, la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao de 30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 4255, Extraordinario, y que, según dicha reforma, las modificaciones que se produjeron no eran sustanciales y, por ende, no afectaban la esencia de las normas impugnadas, siendo la única variación la referida a la extensión de la rebaja prevista en el artículo 67, para las personas naturales que se dedicasen a actividades profesionales, a las sociedades civiles.

En tal sentido se observa que el recurso de nulidad fue ejercido contra las normas contenidas en los artículos 31, 67 y 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 4255, Extraordinario, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 31. se entiende por base fija un lugar regularmente disponible para ejecutar servicios profesionales por parte de los sujetos pasivos de este impuesto

.

Artículo 67. Se concede una rebaja del sesenta por ciento (60%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de actividades profesionales a la persona natural que ejerza estas actividades por cuenta propia.

Parágrafo Primero: Las personas naturales que inicien el ejercicio de su actividad profesional a partir del primero (1°) de enero de 2003, tendrán una rebaja adicional del treinta por ciento (30%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de esta actividad, durante los cinco (5) primeros años. Este período caducará, en todo caso, una vez transcurrido cinco (5) años de la primera presentación de la declaración estimada.

Parágrafo Segundo: Las actividades profesionales ejercidas bajo cualquier forma societaria serán consideradas como actividades de servicios y en consecuencia no son beneficiarias de las rebajas previstas en este artículo. En este caso, la entidad jurídica será el sujeto pasivo del impuesto sin que cada uno de los profesionales tenga tal condición.

Parágrafo Tercero: Las actividades profesionales ejercidas bajo cualquier forma de sociedad de hecho o en comunidad de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, será consideradas actividades de servicios y en consecuencia no son beneficiarias de las rebajas previstas en este artículo; a menos que los profesionales integrantes de una oficina colectiva se dediquen exclusivamente al ejercicio de la profesión a título individual y la comunidad haya sido formada con el único fin de compartir los gastos que tienen conjuntamente, en este caso cada uno de los profesionales será sujeto pasivo del impuesto sin que la comunidad tenga tal condición y podrán disfrutar de las rebajas establecidas en este artículo

.

Artículo 69. Las personas naturales que además de realizar actividades profesionales a través de cualquier forma societaria o sociedad de hecho, también realicen la actividad por cuenta propia para sus clientes, tributarán separadamente según lo establecido en esta sección y en el Capítulo V del Título III de esta Ordenanza

.

Grupo XXI. Actividades de servicios profesionales.

Actividades constituidas en esencia por la prestación de servicios por personas naturales en áreas para las cuales se encuentran acreditadas por un título de educación superior. Se entenderá por título de educación superior el así calificado por la Ley Orgánica de Educación

.

Sin embargo, la Ordenanza impugnada, como en efecto lo alegó el recurrente y como se desprende de la Gaceta Municipal de Chacao N° 4352 de 7 de noviembre de 2002, fue objeto de reforma. No obstante, aun cuando la Ordenanza que contiene las normas impugnadas se encuentra reformada, las disposiciones normativas señaladas por los accionantes como inconstitucionales aún subsisten incólumemente en el nuevo texto normativo, salvo la dispuesta en el artículo 67, respecto de la que, en todo caso, su modificación no incide dentro de lo que constituye el centro del debate del presente recurso de nulidad, tal como se desprende del nuevo texto normativo, que es del siguiente tenor:

Artículo 67. Se concede una rebaja del sesenta por ciento (60%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de actividades profesionales a la persona natural que ejerza estas actividades por cuenta propia; las actividades profesionales ejercidas bajo la forma de sociedad civil serán consideradas como actividades de servicios profesionales y en consecuencia tributarán bajo este grupo del Clasificador de Actividades y son beneficiarias de la rebaja prevista en este artículo. En este caso, la entidad jurídica será el sujeto pasivo del impuesto sin que cada uno de los profesionales tenga tal condición.

Parágrafo Primero: Las personas naturales que inicien el ejercicio de su actividad profesional a partir del primero (1°) de enero de 2003, tendrán una rebaja adicional del treinta por ciento (30%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de esta actividad, durante los cinco (5) primeros años. Este período caducará, en todo caso, una vez transcurrido cinco (5) años de la primera presentación de la declaración estimada.

Parágrafo Segundo: Las actividades profesionales ejercidas bajo formas societarias comerciales o mercantiles serán consideradas como Actividades de Servicios y en consecuencia no son beneficiarias de las rebajas previstas en este artículo. En este caso, la entidad jurídica será el sujeto pasivo del impuesto sin que cada uno de los profesionales tenga tal condición.

Parágrafo Tercero: Las actividades profesionales ejercidas bajo cualquier forma de sociedad de hecho o en comunidad de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, será consideradas actividades de servicios y en consecuencia no son beneficiarias de las rebajas previstas en este artículo; a menos que los profesionales integrantes de una oficina colectiva se dediquen exclusivamente al ejercicio de la profesión a título individual y la comunidad haya sido formada con el único fin de compartir los gastos que tienen conjuntamente, en este caso cada uno de los profesionales será sujeto pasivo del impuesto sin que la comunidad tenga tal condición y podrán disfrutar de las rebajas establecidas en este artículo

(resaltado añadido).

De allí que, estando las normas impugnadas originalmente reeditadas en el texto de la reforma, estima la Sala que, de existir las presuntas violaciones constitucionales, tal como se la imputan los recurrentes a las normativas contenidas en los artículos 31, 67, 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 4255, Extraordinario, de igual data, las mismas -las violaciones- existirán igualmente respecto de las normas contenidas, bajo exacta numeración, en la Reforma de la Ordenanza en referencia, publicada en la Gaceta Municipal de Chacao N° 4352, Extraordinario, de 8 de noviembre de 2002, y por tal razón, al estar aquélla reformada, esta Sala examinará los alegatos de inconstitucionalidad formulados por los recurrentes con relación a los dispositivos normativos contenidos en el texto de la reforma. Así se decide.

V.3) De la tramitación de la presente causa como un asunto de mero derecho.

Aunque ninguna de las partes solicitó que la presente causa se tramitara como un asunto de mero derecho, la Sala tiene la facultad de emitir dicha declaratoria, tal como se desprende de la redacción de la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 135. A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley

(subrayado añadido).

En tal sentido se observa que, conforme con lo establecido en el artículo transcrito, la declaratoria de mero derecho ocasiona una variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que posee como fundamento, la ausencia de discusión sobre hechos que deban ser llevados al proceso, por lo que no se requiere la apertura de lapsos probatorios, bastando con el estudio de los actos y su comparación con las normas que se señalen como vulneradas, para que una vez efectuada la interpretación jurídica por el Tribunal se determine su conformidad a derecho.

Es así como dicha declaratoria está supeditada a la constatación, por parte de la Sala, de que la controversia planteada en autos se circunscribe a la interpretación o contradicción de las normas legales impugnadas con el Texto Constitucional.

En atención a ello, siendo que el tema en discusión versa sobre los vicios que, por inconstitucionalidad, le imputa la parte recurrente a los artículos 31, 67, 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Reforma de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal de Chacao de 8 de noviembre de 2002, N° 4352, Extraordinario, y, que, en su criterio, vulneran las normas constitucionales establecidas en los artículos 105, 156, numerales 12, 13 y 32 y las Disposiciones Transitorias Decimocuarta y Decimoquinta, estima la Sala inoficioso abrir un lapso probatorio, pues, el examen y decisión que habrá de recaer sobre el señalado recurso se realizará mediante la comparación del contenido de las normas impugnadas y el texto de las disposiciones constitucionales denunciadas como violadas, razón por la cual se declara que la presente causa será tramitada como un asunto de mero derecho. Así se decide.

V.3.1) Del procedimiento a seguirse.

Ahora bien, para determinar las consecuencias procesales de la declaratoria anterior, estima oportuna esta Sala citar su fallo N° 2731/2002, en el cual se indicó, lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de que la parte recurrente haya solicitado en su escrito libelar la reducción de los lapsos procesales o bien de que el asunto se decida como de mero derecho, el Juzgado de Sustanciación remitirá de inmediato el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud referida, y mientras ello sucede practicará las notificaciones antes referidas pero no librará el cartel de emplazamiento (en el caso de que haya considerado procedente citar a los interesados) hasta tanto la Sala no emita un pronunciamiento sobre lo solicitado.

(...)

De manera que es necesario el pronunciamiento previo de la Sala, respecto a la procedencia o no de la solicitud de reducción de lapsos o bien de declaratoria de mero derecho, para que –en el caso de citación de los interesados- se libre el cartel respectivo, indicándose en el mismo que, a partir de su publicación, cuentan con el lapso previsto en el artículo antes citado [se refiere al artículo 117] para la promoción y evacuación de pruebas, o bien que dicho lapso se ha reducido y, de ser el caso, la forma en que fue abreviado, o si se decidirá el asunto como de mero derecho, caso en el cual se limitaran solo a alegar lo que consideren pertinente respecto del recurso de nulidad interpuesto.

En el supuesto de no existir en el escrito libelar ninguna solicitud referida a la reducción de lapsos o de declaratoria del caso como de mero derecho, comenzará -a partir de la admisión o de la publicación del cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación, si lo estima procedente- a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos a que se refiere el artículo 117 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. Ello sin perjuicio de que la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decida de oficio, reducir los plazos establecidos o bien dictar sentencia ‘sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho...’.

Una vez vencido el lapso probatorio, sea el fijado en la Ley o el acordado por la Sala, de oficio o a solicitud de parte, el Juzgado de Sustanciación pasará el expediente a la Secretaría de la Sala, para la designación del ponente y fijación del comienzo de la relación, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley mencionada.

La primera etapa de la relación tiene una duración de quince días continuos, al cabo de los cuales ‘en el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal, tendrá lugar el acto de informes por las partes. Realizado el acto de informes o consignados éstos, correrá la segunda etapa de la relación, que tendrá una duración de veinte audiencias...’ (artículo 94).

Terminada la segunda etapa de la relación, se dirá ‘Vistos’ y la Sala procederá a dictar sentencia

(corchetes añadido).

Siendo ello así, se elimina el lapso probatorio en la presente causa mas no así la primera y la segunda etapa de la relación de la causa ni el acto de informes a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a objeto de que dé cumplimiento a su auto de 14 de noviembre de 2002, y libre el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en atención al precedente judicial citado supra. Una vez que curse en autos la publicación del cartel librado y finalizada la primera etapa de la relación de la causa, el indicado Juzgado deberá remitir las actuaciones a la Secretaría de esta Sala para que fije el acto de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 94 eiusdem. Así se decide.

V.4) De la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 02-2820 a la presente causa.

Los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda formularon ante esta Sala, la necesidad de que se acumulara a la presente causa, la cursante en el expediente número 02-2820, por cuanto consideraban que las mismas cumplen con los requisitos de identidad de causa y objeto, establecidos en el artículo 52, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, se observa que dicho expediente contiene el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad por los abogados H.B., P.L.P. y J.D.P., en representación de la Asociación Civil C.E.V. deA., contra los artículos 31, 67, 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002, por considerar que transgredían las normas constitucionales contenidas en los artículos 105, 156, numerales 12, 13 y 32, y las Disposiciones Transitorias Decimocuarta y Decimoquinta.

En tal sentido, es necesario destacar que la institución de la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coinciden algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abarquen todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.

En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente disponen algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone lo siguiente:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Esta disposición legal alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes y, por la coincidencia de alguno de sus elementos, se hace posible su acumulación.

En lo que concierne a la primera de las identidades señaladas se observa que en ambos recursos el objeto o pretensión es coincidente, por cuanto persiguen la nulidad de las mismas disposiciones normativas. Igualmente, en lo que concierne a la causa petendi, se evidencia que el mismo también es concurrente, por cuanto el origen radica en el hecho de haberse promulgado la Ordenanza impugnada, de allí que, al no verificarse en este proceso las causales de improcedencia de acumulación señaladas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara procedente la solicitud de acumulación de la causa contenida en el expediente N° 02-2820 a la contenida en el expediente N° 02-2634. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria anterior y en atención al fallo N° 1143/2003, dictado en el expediente N° 02-2820, donde la Sala declaró con lugar la solicitud formulada por la Asociación Civil C.E.V. deA., para que la causa se tramitara como un asunto de mero derecho, prescindiéndose en consecuencia del lapso probatorio y de la primera y segunda etapa de la relación de la causa, ordenándose al Juzgado de Sustanciación que una vez publicado el cartel fijara para el quinto día de despacho siguiente el acto de informes, es necesario señalar que, habiéndose ordenado la acumulación de esa causa a la contenida en el expediente N° 02-2634, donde, según el inciso V.3 de este fallo, se acordó también tramitar esta causa como un asunto de mero derecho, el procedimiento a seguirse será el establecido en el inciso V.3.1 de esta decisión (sin menoscabo de que ese procedimiento se vea afectado por el pronunciamiento de esta Sala acerca de la solicitud efectuada para que la presente causa fuese tramitada como un asunto de urgente decisión) a los fines de compatibilizar el procedimiento preceptuado en ambas decisiones y garantizar la uniformidad de las actuaciones procesales. Así se decide.

V.5) De la declaratoria de urgente decisión.

La representación del Municipio Chacao del Estado Miranda manifestaron ser contestes con el petitorio de la Asociación Civil C.E.V. deA., en el sentido de que la causa se tramitara como un asunto de urgente decisión.

Para tal efecto refirieron que la Ordenanza impugnada tenía una carácter tributario y que representaba un porcentaje importante de los ingresos anuales del Municipio, expresando que había un interés de que “(...) la disputa en torno a la constitucionalidad de los artículos impugnados de la Ordenanza sobre actividades Económicas del Municipio Chacao quede resuelta lo antes posible (...), para que se afecte en el menor número de ejercicios fiscales la programación de ingresos y gastos municipales”.

Dicho petitorio, efectivamente, fue realizado por la Asociación Civil en referencia aduciendo que, como quiera que la Ordenanza impugnada ya había entrado en vigencia, estableciendo graves sanciones en caso de incumplimiento de sus disposiciones para los profesionales que desarrollasen sus actividades en el indicado Municipio, se evidenciaba la necesidad de la declaratoria de urgencia.

Al respecto, se observa que dada la naturaleza del acto impugnado, así como su contenido, especialmente el referido a la potestad sancionadora en ella reflejado, y atendiendo, a su vez, al no menos importante argumento esgrimido por el Municipio, en el sentido de que estaba previendo los ingresos derivados del impuesto recurrido para estipular los gastos de planes y programas que iría a ejecutar en ejercicio de sus competencias constitucionales, la Sala estima que el asunto amerita ser tramitado con suma brevedad por cuanto existen razones valederas y suficientes para la declaratoria de urgencia y, en consecuencia, ordena la reducción de los lapsos a los cuales hace referencia este fallo en su inciso V.3.1 para la tramitación de la presente acción a la mitad, salvo el referido a la fijación del acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

V.6) De los informes orales.

Igualmente, los apoderados judiciales del Municipio Chacao solicitaron, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el acto de informes se realizara en forma oral.

En tal sentido, como quiera que la causa contenida en el expediente N° 02-2820 fue acumulada a la contenida en el expediente N° 02-2634, esta Sala, a pesar de que en el fallo N° 1143/2003 -dictado en el indicado expediente-, declaró que los informes en ese causa se iban a celebrar en forma escrita, a los fines de compatibilizar las actuaciones realizadas en ambas causas y en razón de que tal petitorio fue realizado con suficiente antelación, aunado a que es un derecho que asiste a las partes, declara con lugar la petición formulada y, en consecuencia, acuerda que los informes en esta causa se realicen de forma oral, para lo cual se seguirá el trámite indicado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

V.7) De la medida cautelar innominada solicitada.

Tanto la parte recurrente en nulidad como los coadyuvantes al recurso solicitaron que, como medida cautelar innominada, se inaplicara para cada uno de sus representados la Ordenanza impugnada, sólo los apoderados judiciales de la Compañía Venezolana de Inspección S.A. (COVEIN) solicitaron que la Ordenanza se inaplicara -en general- a quienes se dedicaran a actividades profesionales exclusivamente y no circunscribir la medida cautelar a quienes participasen en el recurso ejercido.

Por su parte, los apoderados judiciales del Municipio Chacao se opusieron a la indicada medida señalando, por una parte, que si bien existía un precedente judicial que avalaba el petitorio de los recurrentes, el fallo en cuestión fue analizado dentro del contexto de la Constitución de 1961, sin que se hubiese hecho una interpretación a fondo de la normativa constitucional vigente, lo que pondría en evidencia lo circunstancial del precedente invocado y la necesidad de que se profundice en el estudio del caso, ahora sí, con base en una Ordenanza dictada bajo la vigencia del nuevo orden constitucional, lo que, en su criterio, desvirtuaba la presunción de buen derecho.

Por la otra, consideraron insuficiente el supuesto de periculum in mora por cuanto la sentencia de fondo, no solamente podría ser perfectamente ejecutable en su dispositivo, sea cual fuese el resultado, sino que, además, no se habría causado daños de ningún tipo a los profesionales por la exigencia en dicho período del impuesto municipal en cuestión, ya que, luego de una interpretación realizada por el Municipio de la Ordenanza impugnada: a los profesionales sólo se les exigía su inscripción en el padrón que llevaba el Municipio para mantener un orden de los contribuyentes, lo que implicaba que no había necesidad de licencia previa para poder laborar; no era exigible a los profesionales las limitaciones en relación con el horario y, no estaban sujetos a la sanción establecida en el artículo 102. Y porque los pagos que tendrían que efectuar los recurrentes no eran excesivos ni desproporcionados, ya que la cuota que fijaba la Ordenanza era del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos anuales del contribuyente, aunado a que debía hacerse efectivo en el mes de enero del ejercicio fiscal siguiente que, por ser el año en curso el primero en que es exigible el impuesto, ocurriría en enero de 2004, así como a una serie de rebajas que, afirmaron, preveía la Ordenanza impugnada.

Al respecto, se observa que la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:

Artículo 588 .- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

(subrayado de esta Sala).

Al respecto se debe precisar que la medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de la Ordenanza impugnada. Como tal, la señalada medida cautelar innominada de suspensión de efectos constituiría una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto legal, ésta tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Municipal de modo que, si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación, el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado.

Sobre tal excepción, esta Sala estableció en sentencia del 25 de abril de 2000 (caso: Gertrud Frías Penso y N.A.L.), que:

(...) no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación. Esta puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo conocido, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego. De tal forma, que si con la aplicación del instrumento normativo se afectan derechos consustanciales y fundamentales de la persona humana, que ontológicamente forman parte de la misma definición de los seres humanos, considerados como integrantes de una sociedad, como serían: el derecho a la libertad, al libre tránsito y a ser juzgados por sus jueces naturales, la inaplicación del artículo 82 del Código de Policía del Estado Yaracuy está justificada, en resguardo de la seguridad e interés del colectivo del Estado Yaracuy que desde el punto de vista estatal constituyen un interés público, atemperándose entonces el principio de la obligatoriedad de los actos normativos una vez publicados en la Gaceta Oficial así como el principio de autoridad

(Resaltado de este fallo).

Lo expuesto no exime de que, para ser acordada la medida cautelar solicitada, deban verificarse los parámetros establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Esto es, que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) así como una presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), debiéndose agregar a los referidos en materia de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, la ponderación por parte del Juez de los intereses en conflicto.

Siendo ello así, se debe señalar que, ciertamente, esta Sala en el fallo N° 3241/2002 se pronunció acerca de la inconstitucionalidad de una norma similar de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio B. delE.A., y aunque en este sentido, los apoderados judiciales del Municipio Chacao alegaron que el contenido de dicho fallo es circunstancial con respecto al petitorio realizado en este causa por la parte recurrente, es menester precisar, en tal virtud, que el fumus boni iuris es, precisamente eso, una presunción que pretende mantener lo más posible el carácter interlocutorio del pronunciamiento que otorgue la medida cautelar (entendido interlocutorio como no adelantamiento del fondo).

Es por ello que, en todo caso, el estudio del caso, tal como lo alegan los opositores a la medida, realizado con base en la normativa constitucional vigente, es una actividad intelectual que pertenece a la labor cognoscitiva del Juez para emitir el pronunciamiento de fondo, siendo suficiente para que esta Sala estime satisfecha la presunción de buen derecho que en una oportunidad anterior haya realizado un pronunciamiento de inconstitucionalidad contra una norma similar en donde, según lo expuesto por los mismos opositores, se indicó que tanto la Constitución vigente como la anterior no previó que el impuesto municipal se extendiera a los profesionales y que cualquier Ordenanza que así lo estableciera estaba viciada de inconstitucionalidad. Así se decide.

Con respecto al periculum in mora se debe indicar que, en todo caso, lo que la parte opositora alega como el producto de una interpretación realizada por el Municipio no consta en el expediente. Consta sí en actas la Ordenanza que, por sí misma, dispone una serie de requisitos y limitaciones que, en los mismos términos en que lo ha expuesto la parte opositora como producto de la supuesta interpretación realizada por el Municipio (la necesidad de licencia previa para poder laborar, la posibilidad de aplicar limitaciones de horario a los profesionales y la posibilidad de aplicarles la sanción establecida en el artículo 102 de no obtener la licencia), inciden en el ánimo de la Sala en cuanto a la conveniencia de suspender los efectos de la normativa impugnada durante la tramitación del recurso.

Aunado a que tampoco es cierto la facilidad con la que, aducen, los recurrentes pudieran obtener el reintegro o, en el mejor de los casos, la compensación de las cantidades pagadas posiblemente de manera indebida, puesto que ellas, en virtud de la propia dinámica de los ingresos fiscales y los privilegios con los cuales cuenta el Fisco, representa un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediato con el que pudiera contar la parte mero declarativa del dispositivo del fallo, al no tener los recurrentes certeza de cuándo o cómo obtendrían la repetición o la compensación de los montos, con la agregación de que, en esos términos, tendrían que hacer una nueva inversión de tiempo y dinero al ya realizado para obtener la declaratoria de nulidad del recurso a fin de lograr el reintegro del dinero; de allí que la Sala estime cumplido el extremo de periculum in mora.

Por tanto, luego de haber realizado esta Sala la ponderación de los intereses en juego atendiendo especialmente a lo célere con que se tramitará este recurso, declara con lugar la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, inaplica para todos aquellos profesionales que presten sus servicios en o desde el Municipio Chacao las normas contenidas en los artículos 31, 67, 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Reforma de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal de Chacao de 8 de noviembre de 2002, N° 4352, Extraordinario, hasta tanto esta Sala tramite y decida en el fondo el recurso de nulidad ejercido. Así se decide.

VI Decisión Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

admite a las sociedades civiles Benson, P.M., Antalky & Watts; Torres, Plaz & Araujo; Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.C. y a la Compañía Venezolana de Inspección, S.A. (COVEIN), como coadyuvantes al recurso de nulidad ejercido por razones de inconstitucionalidad por los abogados H.B.F., R.P.A., J.M.V., Á.G.R., E.P.O., F.H.R., X.E.E. y A.H..

SEGUNDO

reeditadas las normas contenidas en los artículos 31, 67, 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 4255, Extraordinario, en la Reforma de la Ordenanza en referencia, publicada en la Gaceta Municipal de Chacao N° 4352, Extraordinario, de 8 de noviembre de 2002, y por tal razón, que se examinará los alegatos de inconstitucionalidad formulados por los recurrentes con relación a los dispositivos normativos contenidos en el texto de la reforma.

TERCERO

la tramitación de la presente causa como un asunto de mero derecho. En consecuencia, se elimina el lapso probatorio en la presente causa mas no así la primera y la segunda etapa de la relación de la causa ni el acto de informes a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a objeto de que dé cumplimiento a su auto de 14 de noviembre de 2002, y libre el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Una vez que curse en autos la publicación del cartel librado y finalizada la primera etapa de la relación de la causa, el indicado Juzgado deberá remitir las actuaciones a la Secretaría de esta Sala para que fije el acto de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

CUARTO

la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 02-2820 a la contenida en el expediente N° 02-2634.

QUINTO

la tramitación de la presente causa como un asunto de urgente decisión. En consecuencia, se ordena la reducción de los lapsos a los cuales se hace referencia en el dispositivo TERCERO de este fallo a la mitad, salvo el referido a la fijación del acto de informes.

SEXTO

con lugar la petición formulada de que los informes se realicen en forma oral.

SÉPTIMO

con lugar la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, se inaplica para todos aquellos profesionales que presten exclusivamente servicios profesionales en o desde el Municipio Chacao, las normas contenidas en los artículos 31, 67, 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Reforma de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal de Chacao de 8 de noviembre de 2002, N° 4352, Extraordinario, hasta tanto esta Sala tramite y decida en el fondo el recurso de nulidad ejercido.

OCTAVO

se ordena la notificación de la presente decisión a todas y cada una de las partes del presente juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 02-2634 AGG/jlv

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