Sentencia nº 1145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

08-459

Ponencia del Magistrado O.A.M.D..

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano H.C.B., representado judicialmente por el abogado H.J.F.C. y Duilia García, contra la empresa CLÍNICA SUCRE, C.A., representada judicialmente por los abogados T.V.B., M.C.M., L.V.O. y D.A.V.P.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se confirmó el fallo apelado, resultando sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 13 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A.M.D..

Por auto de Sala de fecha 4 de junio de 2009, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes siete (7) de julio de 2009, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

- I -

Al amparo del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de motivación errónea, falsedad y manifiesta ilogicidad, con fundamento a lo siguiente:

Alega la parte recurrente, que la Juez de Alzada en la parte motiva de su decisión, al delimitar las cargas probatorias, señala:

…por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, se observa que negó enfáticamente la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo; trayendo como hechos nuevos al proceso que la única relación que la unió con la parte actora fue de carácter mercantil, consistente en la prestación de sus servicios profesionales de médico en el libre ejercicio de su profesión, por lo que ante estos hechos nuevos alegados, corresponde a dicha parte demandada la carga probatoria de demostrarlos…

.

Señala, que en su decisión la Alzada también expresa:

Hechas estas consideraciones, debe partirse de que en el presente caso se trató de una actividad personal del demandante, la ejecutó formalmente en representación de una persona jurídica; por lo que funciona, como tantas veces se ha dicho a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al determinar esta Juzgadora del examen y valoración de los elementos de autos, ha podido constatar que no se mantuvo esta presunción, pues logró ser desvirtuada por la parte demandada; ya que aparecen demostrados elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes; pues conforme a la relación entre la demandada y el actor; en las facturas acompañadas se descontaba el Impuesto Sobre la Renta; el actor como médico anestesiólogo adscrito a la demandada asumía los riesgos, y responsabilidades; así como también, como ya se dijo, siendo de su responsabilidad, con la que cumplía, las obligaciones fiscales que corresponden a una sociedad. Adicionalmente se observa que las sumas percibidas por el actor superan lo que un profesional subordinado devengaría en virtud de que previamente era establecido a través de una Tabla Referencial denominada Baremo emitido por el Colegio de Médicos. De acuerdo, pues, con esos elementos y circunstancias, esta Juzgadora concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no podrá prosperar esta demanda tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

Que asimismo, incurre la Juez en inmotivación errónea al señalar:

…Considera este Tribunal que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrada al existencia de una relación eminentemente mercantil entre las partes…

.

Que de todo lo expuesto, se evidencia que el Juez de la Alzada se equivocó al momento de establecer la cuestión de hecho relacionada con la pretensión del actor, ya que no se evidencia de los alegatos del libelo, de la contestación a la demanda, de las pruebas de autos, ni de la declaración de parte rendida por el actor, que formara parte de la litis la existencia de una relación mercantil entre el actor y la accionada; más aún cuando la demandada sólo trajo como hecho nuevo, el que el actor ejercía libremente su profesión como Médico Anestesiólogo en las instalaciones de la Clínica, en forma autónoma e independiente, nunca alegó la existencia de una relación mercantil o de cualquier otra naturaleza, que eso no constituyó una defensa de la demandada ni un hecho controvertido.

Que el Juez de la Alzada no revisó ni analizó las pruebas aportadas por las partes, por el contrario, trajo elementos ajenos a la litis, al considerar la relación de las partes como una relación comercial, es decir, de índole mercantil, y más aún, considerarlo como elemento determinante en el fallo, sin haber sido esto un punto controvertido en el proceso; ni existir constancia en actas de que el actor hubiera constituido alguna vez una firma mercantil.

Aunado a lo anterior, denuncia que se evidencia que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, no logró demostrar que el actor fuera quien asumiera según los dichos del ad quem, los riesgos y responsabilidades de la prestación del servicio y conforme a los límites de la contestación, ésta debió demostrar que la prestación personal de servicios del actor (hecho admitido por la accionada) se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, y no lo hizo.

Por otra parte, el pago del Impuesto Sobre la Renta constituye una obligación tributaria propia de los profesionales liberales, lo que en ningún caso desvirtúa la presunción de laboralidad.

Que en este sentido, al no tener la Alzada el razonamiento lógico que debió tener para alcanzar el dispositivo del fallo y declarar la improcedencia de la pretensión del actor, infringió lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al deber del juez de establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Que los motivos expresados por la decisión no guardan relación con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

Para decidir, la Sala observa:

En esta denuncia, la parte formalizante alega que el Juez de la Alzada trajo elementos ajenos a la litis, señalando el recurrente, que la empresa sólo aportó como hecho nuevo el que el actor ejercía libremente su profesión como Médico Anestesiólogo en las instalaciones de la Clínica, en forma autónoma e independiente, y que nunca alegó la existencia de una relación mercantil o de cualquier otra naturaleza, y que eso no se constituyó en una defensa de la demandada ni un hecho controvertido.

Ahora bien, de la misma descripción que el recurrente detalla acerca de los alegatos que sí fueron expuestos por la demandada en la contestación, entiende la Sala que la naturaleza de la relación sí estuvo controvertida, y que la accionada se amparó desde el inicio del juicio en la existencia de un tipo relación distinta a la laboral.

Así las cosas, resulta oficioso trasladarse al escrito que contiene las alegaciones primarias de la parte demandada, en las cuales se evidencia, tal como lo ha señalado la misma parte recurrente, que la naturaleza de la relación estuvo discutida:

Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, improcedente e inaplicable los hechos alegados y el derecho aplicado: Que el ciudadano H.C.B. haya prestado sus servicios de forma dependiente y subordinada, continua e ininterrumpida como médico anestesiólogo para la sociedad mercantil CLINICA SUCRE C.A., por cuanto nuestra representada no le impartía instrucciones ni órdenes para la realización de sus servicios de anestesiología a los pacientes que el atendía, ya que el lo hacía con sus propios recursos académicos, periciales, científicos y profesionales, suministrando anestesia en sus diferentes formas de aplicación a los pacientes que atendía en dicha Clínica.-

Omissis

Es cierto que el ciudadano HUMERTO CARROZ BRACHO, identificado en actas, ejercía libremente su profesión como MEDICO ANESTESIÓLOGO en las instalaciones de la CLÍNICA SUCRE C.A., en forma autónoma e independiente y sin estar sujeto a un horario de trabajo, ya que el demandante ha estado en forma pública y notoria, constante y permanente en el ejercicio libre de su profesión durante el tiempo que dice estar a disposición de nuestra representada, y cumpliendo su labor en otras instituciones de la salud públicas o privada, como clínicas, hospitales que más adelante indicaremos

. (Subrayado de la Sala).

Ahora, siendo punto de discusión el tipo de vinculación, se reitera que en materia laboral, cuando la verdadera naturaleza de la relación que se dice unió a la partes se constituye en un hecho controvertido, el sentenciador debe ceñirse a la consideración del contrato realidad y en casos como el de autos, siempre le corresponderá al Juez a través de la apreciación de las pruebas y circunstancias particulares en juego, establecer en definitiva el verdadero carácter de los servicios respectivos.

En consecuencia, se declara improcedente la actual denuncia y así se decide.

- II -

Al amparo del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 159 eiusdem, por haber incurrido en vicios en su motivación.

Explica, que cuando la Alzada analiza los extremos del test de laboralidad niega lo que verdaderamente quedó demostrado en actas. Que la recurrida en sus consideraciones para decidir, afirma que el actor sí prestó sus servicios personales a la demandada, y sin haber constancia en actas, los califica como autónomos e independientes, señalando que el actor no cumplía con una jornada de trabajo impuesta por la demandada, cuando, por el contrario, de actas se evidencia que el actor era llamado por el personal de la Clínica para atender a los pacientes de la Clínica, siguiendo instrucciones del Doctor J.V., Coordinador de Pabellón y accionista mayoritario de la misma, en sus instalaciones y con sus equipos, pero a pesar de ello desvirtúa la dependencia para con la Clínica al considerar:

…sino por el contrario que, entre ambos se estableció una relación de índole mercantil, toda vez que, existía un jefe de pabellón, donde hay varios médicos anestesiólogos en la clínica, los cuales eran llamados por el encargado de organizar el equipo que operaba al paciente que ingresara en forma particular o a través del seguro, por lo que tenía un monto distinto por intervención y era retirado en la administración de la clínica como honorarios profesionales

.

Aduce, que es errado el fundamento de la Alzada con el que consideró que los ingresos que en forma regular, periódica y habitual le cancelaba cada mes la Clínica al actor eran honorarios profesionales, sin equipararlos al salario, cuando por el contrario, de actas se evidencia que existe la remuneración (salario) por los servicios prestados por el actor y así lo aceptó la patronal, cuando expresa “admitimos como ciertos los recibos consignados en el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, “C”, “D”, “G” y “F”…”, recibos que reflejan los ingresos que obtuvo por los servicios personales prestados por cuenta de la Clínica, y por atender a los pacientes de la Clínica, y que desvirtúa la supuesta existencia de una autonomía e independencia en el desempeño de sus funciones (único hecho controvertido), lo cual se complementa, con el hecho cierto de que el actor no atendía pacientes propios o particulares, es decir, los mismos eran pacientes captados por él o por interpuestas personas.

Que quedó evidenciado que era la Clínica quien cobraba a sus pacientes, y era ésta quien le cancelaba al actor al final de cada mes, previa relación llevada por su administración, por lo que, los ingresos no eran percibidos directamente por el actor, sino por la Administración de la accionada, lo que demuestra que el actor laboró por cuenta y para la Clínica Sucre C.A., en sus instalaciones y con equipos de la misma. Que también quedó demostrado por el actor que laboró durante más de 23 años, por no haber sido negado en la contestación.

Que por otra parte, la Juez de Alzada valora en su totalidad las testimoniales promovidas por el actor, pero sólo para considerar el hecho cierto que el demandante laboró como Médico Anestesiólogo para la Clínica, no obstante, constituir elementos que reflejan la procedencia de la existencia de la relación laboral.

Para decidir, la Sala observa:

Comienza el recurrente la denuncia, señalando que la recurrida infringió el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido en vicio de motivación.

Sin embargo, al fundamentar la delación, el recurrente constantemente tiende a cuestionar el criterio de la Alzada, por haber concluido que la relación no era de carácter laboral sino mercantil.

Así por ejemplo, el recurrente alega que cuando la Alzada analiza los extremos del test de laboralidad, niega lo que verdaderamente quedó demostrado en actas.

También, sostiene que es errado el fundamento de la Alzada con el que consideró que los ingresos que en forma regular, periódica y habitual le cancelaba cada mes la Clínica Sucre C.A. al actor eran honorarios profesionales, cuando por el contrario, de actas se evidencia que existe la remuneración (salario) por los servicios prestados por el actor y así lo aceptó la patronal.

Y finalmente arguye que, la Juez de Alzada valora en su totalidad las testimoniales promovidas por el actor, pero sólo para considerar el hecho cierto que el demandante laboró como Medico Anestesiólogo para la Clínica, no obstante, constituir elementos que reflejan la procedencia de la existencia de la relación laboral.

Pese a que se inicia la delación como un vicio de forma de la sentencia, examinados como han sido los fundamentos de la denuncia, se evidencia que existe un desacuerdo por parte del recurrente, respecto a la apreciación dada por el Juez de la recurrida sobre su motivación y en lo referente a la apreciación de determinadas probanzas promovidas en el interín del proceso, lo cual no es susceptible de ser denunciado como un error in procedendo, sino como un error in iudicando, por cuanto, los errores que arguye en la formalización no se refieren a la forma de la sentencia sino al mérito de la causa, que conduce a un dispositivo erróneo.

Ahora, pese al error de técnica detectado, se pasó a revisar el fundamento de lo decidido en la sentencia recurrida, por lo que esta Sala luego de haber realizado una labor exhaustiva de exploración de la motivación aportada, aprecia que el ad-quem sí expresó los motivos de hecho y derecho para declarar sin lugar la demanda, motivación que se encuentra suficientemente ilustrada en los siguientes párrafos de la sentencia recurrida:

Considera este Tribunal que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación eminentemente mercantil entre las partes, y para demostrar tal hecho, esta Alzada hará uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia hasta hoy reiterada N° 468 del 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., propuesto por el nombrado A.S.B., que consiste, como se dijo, en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, a tal efecto señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 19998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…). “Ahora bien (…) esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, máxima si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena’.

Conforme a las pruebas promovidas y evacuadas se puede evidenciar lo siguiente:

1.-El ciudadano actor H.C., es médico especialista en anestesiología ejerciendo libremente en forma autónoma e independiente en la Clínica Sucre C.A.; en la cual se practican intervenciones quirúrgicas atendidos por el médico cirujano, quien a su vez requería la ayuda del médico anestesiólogo, quien era llamado a través de un busca persona o teléfonos en virtud de los servicios prestados en otras instituciones de salud privadas y públicas.

En relación a la forma de efectuarse el pago el actor obtenía sus honoraros profesionales previa deducción que realizaba la demandada de las cobranzas administrativas de un 7% y del Impuesto sobre la Renta de un 5%.

En consecuencia, tenía el actor libre disposición de fijar sus honorarios profesionales, aumentarlos, disminuirlos o exonerarlos, según el caso, en base al 40% aproximadamente, los cuales les eran retenidos por gestión de cobranza de sus honorarios profesionales e impuestos de Ley, toda vez que recibía cantidades de dinero conforme a las intervenciones quirúrgicas practicadas en ciertos y determinados días, tal y como aparecen en el Registro de pacientes que previamente ingresaban a la Clínica, bien sea como persona individualmente o a través de empresas aseguradoras, generados en las Clínicas en las que ofrecía sus servicios profesionales.

Resulta oportuno indicar las denominadas facturas incobrables que hacen deducir el no cumplimiento de un salario por parte de la empresa demandada como uno de los elementos característicos de la relación laboral, aunado a ello, es imposible determinar en las actas que el actor laboró a disposición durante todo el día, ya que trabajaba en otras Clínicas y Hospitales, e incluso fuera del Estado Zulia.

En cuanto al tiempo de trabajo, no quedó evidenciado de actas que el actor cumpliera una jornada impuesta por la patronal, donde el actor manifestó que se presentaba en ciertos y determinados días fijados previamente por el jefe de Pabellón, tal y como lo sostienen también los testigos promovidos por la parte demandada, sin alegar el horario de salida de sus labores, así como tampoco quedó evidenciado de actas que el mismo cumpliera con una jornada de trabajo impuesta por la demandada:

Igualmente se desprende de autos y de los alegatos de la parte accionante en el escrito de demanda, que recibía a cambio de una determinada cantidad de dinero producto de sus servicios profesionales, no evidenciándose esa Alzada de las pruebas evacuadas tal hecho, es decir, que cancelara la empresa al demandante salario alguno, sino por el contrario que, entre ambos se estableció una relación de índole mercantil, toda vez que, existía un jefe de pabellón, donde hay varios médicos anestesiólogos en la clínica, los cuales eran llamados por el encargado de organizar el equipo que operaba al paciente que ingresara en forma particular o a través del seguro, por lo que tenía un monto distinto por intervención y era reiterado en la administración de la clínica como honorarios profesionales.

El procedimiento ordinario cuando ingresa un paciente, consiste en que, se apertura una cuenta donde se hace a anotación de los gastos generados junto con los honorarios que incluyen a los cirujanos ayudantes, preparación post-operatoria o evaluación, anestesiólogos, los honorarios por cada especialista sus cargados a su cuenta pendiente por pagar al médico donde la clínica hace su gestión, reduciendo un 7% por la gestión administrativa, liberándose los gastos de la clínica y los honorarios, por lo que demuestra que no labora por cuenta ajena y por cuenta propia.

En lo concerniente a las herramientas necesarias para las operaciones en el desempeño de sus funciones como especialista en anestesiología, si bien es cierto, que los equipos médicos no eran de su propiedad; no es menos cierto, que por cada paciente eran deducidos en cada factura un porcentaje por el uso de insumos.

Aunado a ello, la selección del médico anestesiólogo la realizaba el médico cirujano, desvirtuándose así la relación personal, ya que su labor es de auxiliar de la intervención quirúrgica, donde no constaba cumplimiento de asistencia de personal en la Clínica Sucre C.A..

Y en relación a las ganancias del actor, éstas superaban lo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que le era aplicado el baremo emitido por el Colegio de Médicos del Estado Zulia, no cumpliéndose un horario e trabajo y sin la denominación de exclusividad, toda vez que asistía a otros centros de salud, como lo es el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, donde sí se demostró que pertenecía a la nómina de personal activo.

En conclusión, habiendo quedado demostrado que fue una relación comercial, es decir, de índole mercantil entre las partes, por la existencia de varios elementos que así lo determinan, como los honorarios profesionales devengados, en el presente asunto no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena y la remuneración (…)

.

En tal sentido, si la motivación existe, aunque ésta sea errónea, no podía atacarse por la infracción de la norma delatada como infringida -artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- dado que la norma rige la actividad del Juez en la labor de dictar sentencia, al establecer los requisitos de su estructura formal.

Siendo así, no incurre la sentencia cuestionada en el vicio ni en la infracción de la norma delatada, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

- III -

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

En tal sentido, explica la parte formalizante, que la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el error en la interpretación de la Ley, ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Para fundamentar la denuncia, alega lo que establece la recurrida en su decisión: …la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentaran caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestra la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios razón por la cual al ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.

Que del texto de la sentencia, se evidencia que la Juez de Alzada considera la norma pertinente al caso, pero no la aplica apropiadamente; así lo expresa: …En conclusión, habiendo quedado demostrado que fue una relación comercial, es decir, de índole mercantil entre las partes, por la existencia de varios elementos que así lo determinan, como los honorarios profesionales devengados, en el presente asunto no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicios de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena y la remuneración.

Que en el caso que se examina, el ad quem aun reconociendo la existencia y validez de las normas sustantivas que regulan la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe, los elementos característicos del vínculo laboral, a saber: prestación del servicio, remuneración y dependencia, yerra en el alcance e interpretación de estos último elementos, ya que luego del análisis del acervo probatorio, la recurrida señaló en su decisión: ...Considera este Tribunal que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación eminentemente mercantil entre las partes…, de lo que se infiere que la recurrida no valoró las probanzas aportadas por las partes en el proceso dentro del espíritu y alcance de las normas indicadas, por cuanto, desvió el sentido de las pruebas en juicio, al dar por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de las propias actas; muy por el contrario de actas se evidencia que existió una prestación de servicios personal remunerado, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, Clínica Sucre C.A. y no existiendo en actas prueba alguna que desvirtuaran la presunción de laboralidad del actor, ni que probaran la autonomía e independencia en el desempeño de los servicios personales prestados por éste a la accionada, mal podía la Alzada interpretar las citadas normas en tal sentido que la llevaran a concluir que ha quedado plenamente demostrado la existencia de una relación eminentemente mercantil entre las partes, cuando, como ya se indicó, tal circunstancia no integró la litis en el presente procedimiento.

De manera pues, que con tal proceder, la Juez incurrió en un error de juzgamiento por errónea interpretación de los artículos 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado de un incorrecto establecimiento de los hechos y el derecho aplicable al caso de marras, al no declarar la correcta procedencia de las consecuencias jurídicas derivadas de la norma, frente a los hechos que se encuadran en los supuestos normativos.

Para decidir, la Sala observa:

Cuando el formalizante aduce en la misma denuncia la infracción de los artículos 9 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, luego, que la recurrida no valoró las probanzas aportadas por las partes en el proceso dentro del espíritu y alcance de las normas indicadas, por cuanto, desvió el sentido de las pruebas en juicio, al dar por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de las propias actas, deja entrever una mezcla indebida de denuncias, consistentes en una posible inmotivación por silencio de pruebas, errónea interpretación y suposición falsa, todo ello para rebatir la consideración respecto a la naturaleza de la relación como mercantil.

Sobre esto último, y conforme ha destacado la Sala en anteriores oportunidades, en materia laboral, atenido como está el sentenciador a la consideración del contrato realidad, para el hecho de determinarse la verdadera naturaleza de una relación por encima de la calificación dada por las partes, siempre corresponderá al Juez apreciar las pruebas y circunstancias particulares en juego, y establecer el verdadero carácter de los servicios respectivos, apreciación que sólo podría ser impugnada por la especial vía de la casación sobre los hechos o por falsa suposición.

Ahora, entre los distintos motivos de casación expresados de manera indebida en la presente delación, el formalizante, ha argumentado que la Alzada dio por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de las propias actas, la cual se constituye en una denuncia basada en el tercer caso de suposición falsa, por lo que ha debido señalar cuáles son esas actas que desvirtúan el hecho positivo y concreto, y no limitarse a debatir, como ya se dijo, las conclusiones de orden intelectual emitidas por el Juez, puesto que, aunque éstas fueren erróneas no se configuraría una suposición falsa.

En tal sentido, cabe reiterar la pacífica posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

Y si bien es cierto, que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso debe prevalecer la sencillez, no es menos cierto que existen formalidades que no resultan mera forma, sino que por el contrario constituyen requisitos esenciales, al respecto, la formalización del recurso de casación es considerada una formalidad esencial, ya que, de lo contrario, obligaría a la Sala a buscar de inferencias las razones de por qué el fallo se encuentra aparentemente viciado de ilegalidad.

En consecuencia, dado que se esgrime una denuncia indeterminada que no permite a la Sala conocer el supuesto de infracción, lo cual no le está dado suplir en garantía de mantener un equilibrio procesal para las partes, es por ello que la actual delación se desecha por falta de técnica y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2008.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-000459

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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