Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Abogado J.H.N.C., apoderado judicial del ciudadano D.Y.C.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.N.C., apoderado judicial del ciudadano D.Y.C., contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 01 de agosto de 2007, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 09 de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: CLASE CAMIONETA, USO CARGA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 1981, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE MOTOR 221467, SERIAL DE CARROCERIA CCT34BV208424, PLACA 446-SAD, USO CARGA, al abogado J.H.N.C., apoderado judicial del ciudadano D.I.C..

Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2007, el abogado J.H.N.C., apoderado judicial del ciudadano D.I.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere:

En virtud de las anteriores observaciones, es necesario acotar que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo se observa, se observa (sic) en la presente causa, si bien es cierto el certificado (sic) de Registro(sic) de Vehículo (sic) signado con el número 3250810, a nombre de CARDENAS D.Y., una vez sometido a la Experticia (sic) de Autenticidad (sic) o Falsedad (sic), corresponde a un documento auténtico y de origen legal en el país, quedando demostrada la propiedad del bien reclamado, no menos es cierto que corre al folio diecisiete (17) al veintiuno (21) DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nro CO-LC-LR1-DIR-1033, de fecha 13 de abril 2007, al sistema de Identificación (sic) (Seriales) a fin de determinar autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones al vehículo CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, TIPO; PICK-UP, MODELO: C-30, COLOR VINOTINTO, AÑO: 1981, SERIAL DE MOTOR: 221467, SERIAL DE CARROCERIA: CCT34BV208424, PLACA 446-SAD, USO CARGA; cuya PERITACION (sic) dio como resultado: 1.- La placa VIN de Carrocería (sic) se encuentra Original (sic), de Planta (sic) e igualmente los medios de fijación no son los utilizados por la planta ensambladora 2.- El Serial (sic) de Chasis (sic) se encuentra en Estado (sic) Original (sic) de Planta (sic). 3.- El Serial (sic) de Motor (sic) se encuentra en Estado (sic) Original (sic) de Planta (sic); no demostrando el propietario del vehículo al Tribunal la razón por el cual el sistema de fijación del vehículo en mención no son los utilizados por la planta ensambladora, dado que manifiesta en su escrito que no tiene forma como explicar lo que ocurrió y que es comprador de buena fe..

SEGUNDO

El recurrente aduce que el auto dictado por el Tribunal Cuatro de Control de este Circuito Judicial Penal, le causa a su representado un gravámen irreparable; que el referido Tribunal en la decisión de fecha 21 de junio de 2007, acordó la entrega del vehículo bajo una serie de limitaciones, vulnerando el derecho de propiedad a su poderdante lo cual lo priva del uso, goce y disposición, estando demostrado plenamente en autos la cualidad de propietario; que dicho vehículo le pertenece al ciudadano D.Y.C., según título original tramitado ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual reposa en autos.

Refiere que presentó el documento que acredita la propiedad de su poderdante, documento que cumple con los requisitos y formalidades de ley para la adquisición del vehículo; que la ciudadana Juez podía perfectamente en su decisión acordar la entrega plena y no imponerle a su representado ningún tipo de limitaciones, por cuanto quedó demostrado que el certificado de registro del vehículo está a nombre del ciudadano D.Y.C. y quedó demostrado que el mismo es auténtico de acuerdo a la experticia técnica jurídica; que es la única herramienta que utiliza su representado para llevar el pan a su familia y que le causa un grave daño patrimonial y económico por cuanto hace vida en la ciudad de Caracas; que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 eiusdem, le asiste el derecho a reclamar y que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se le vulneró los derechos a su poderdante, tanto a la propiedad como al derecho de acceder a la tutela judicial efectiva.

Refiere así mismo, que la decisión tomada por la ciudadana Juez Cuarto en Funciones de Control fue muy restrictiva, contradiciendo el criterio establecido por la honorable Corte que dirigen y el Tribunal Supremo de Justicia en sabios fallos favorables, quebrantando los derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso que integra el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además obvió la disposición legal contenida en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En el petitorio solicita que sea admitido, tramitado y declarado con lugar el presente recurso.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular, aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

. (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por un medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 19 y 20 de las actuaciones solicitadas, cursa el resultado del dictamen pericial del vehículo realizada en fecha 03 de abril de 2007, por el experto Cabo Segundo (GN) Gámez M.L., funcionario adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo, de la Guardia Nacional, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dicho funcionario arriba a las siguientes conclusiones:

  1. - LA PLACA VIN DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA, E IGUALMENTE LOS MEDIOS DE FIJACION NO SON LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA.-

  2. - EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE PLANTA.

  3. - EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE PLANTA

  4. - Se obtuvo comunicación vía telefónica al C.I.C.P.C Delegación San Cristóbal-Brigada de Vehículos, atendido por el Ciudadano Sub Inspector M.S., quien indicó que El (sic) vehículo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y REGISTRA DATOS EN EL I.N.T.T.T A NOMBRE DE CARDENAS D.I.. C.I V- 10.746.232.

Asimismo, a los folios 12 al 14 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de originalidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo signado con el número CCT348V208424-4-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 08 de junio de 2001, a nombre de CARDENAS D.I., practicada por el Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana Chacón Jogly Alejandro, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Central-Laboratorio Regional No 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional No 1, quien concluyó:

“La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición(sic) del Presente (sic) INFORME PERICIAL Corresponde (sic) a un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO SETRA” (ES AUTENTICO)”.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de febrero del presente año, cuando el funcionario Cabo Primero (GN) R.G.R. y el Distinguido Jáuregui Contreras Handerson, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Tres Islas, ubicado en la vía principal, La Fría Municipio G.d.H.d.E.T., observaron un vehículo que venía procedente de la Fría, por lo que procedieron a realizar un chequeo de rutina al referido vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, placas: 446-SAD, serial de carrocería: CCT34BV208424, serial de motor: 221467, año: 1981, color: Vinotinto, clase: Camioneta, tipo: Pick-up, uso: Carga, el cual era conducido por el ciudadano Becerra Contreras E.A., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.191.689, de 43 años de edad, de profesión u oficio Sargento Primero de la Policía Metropolitana, actualmente adscrito al Distrito 81 con sede en Caracas, natural de Coloncito y actualmente residenciado en la calle 100 quinta Crespo, casa Nº 82, por lo que se le solicitó al mencionado ciudadano que estacionara dicho vehículo para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Original de un documento de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 3250810, de fecha 8 de junio y a nombre del ciudadano Cárdenas D.I., titular de la cédula de identidad Nº 10.746.232. Así mismo se le efectuó inspección a los seriales de identificación, obteniendo como resultado que el serial identificado (placa vin), se encuentra presuntamente suplantado y alterado, motivo por el cual quedó retenido el vehículo en cuestión y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinto

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que durante la investigación se acreditó que la placa vin de carrocería, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación, signada con el Nº CCT34BV208424, es original, pero el sistema de fijación no es el utilizado por la planta ensambladora, en relación con el serial del chasis, ubicado en la parte delantera lado derecho, en cual se leen los caracteres alfanuméricos CCT34BV208424, se encuentran en estado original y el sistema de troquelado en bajo relieve es el mismo utilizado por la planta ensambladora, y finalmente con respecto al serial de motor, ubicado en el bloq, lado derecho, parte delantera, donde se lee la cifra M081849K, se estableció igualmente que el sistema de estampado troquel bajo relieve, es el utilizado originalmente por la planta ensambladora.

Sobre este particular observa la Sala, que siendo auténticos los seriales de la placa vin, que se encuentra ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación, así como los seriales del chasis y del motor, la lógica deductiva indica que al no ser original el sistema de fijación utiliza do para la chapa identificadora, su falta de originalidad no constituye un elemento capaz de cuestionar la autenticidad de los seriales estampados en el mismo, los cuales permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, más aún siendo original el serial del chasis, tal como lo señala la experticia practicada por el expertos al servicio del Laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, de manera que, no cabe duda sobre la plena identificación del mismo.

Asimismo, está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido automotor, por cuanto cursa en la presente causa, el Certificado de Registro de vehículo signado con el Nº CCT348V208424-4-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy llamado Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a nombre de Cárdenas D.Y., Cédula ó Rif No 10746232, al cual le fue practicada igualmente una experticia, arrojando como resultado ser auténtico y de origen legal en el país. De igual forma, no ha sido declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo solicitado por el abogado J.H.N.C., apoderado judicial del ciudadano D.I.C., descrito como: CLASE CAMIONETA, USO CARGA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 1981, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE MOTOR 221467, SERIAL DE CARROCERIA CCT34BV208424, PLACA 446-SAD, USO CARGA, ha sido plenamente individualizado, así como también se ha determinado su legítimo propietario por las vías jurídicas idóneas y por ende, al haber acordado la recurrida la entrega del mismo en depósito y bajo condiciones, vulneró el derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva al no sustentar la decisión conforme a derecho, garantizados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales referidos ut supra, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega directa del vehículo CLASE CAMIONETA, USO CARGA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 1981, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE MOTOR 221467, SERIAL DE CARROCERIA CCT34BV208424, PLACA 446-SAD, USO CARGA, al ciudadano Cárdenas D.Y., conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 115, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.N.C., apoderado judicial del ciudadano D.Y.C..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la entrega en depósito del vehículo: CLASE CAMIONETA, USO CARGA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 1981, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE MOTOR 221467, SERIAL DE CARROCERIA CCT34BV208424, PLACA 446-SAD, USO CARGA, al ciudadano D.Y.C., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la entrega directa del vehículo identificado a su legítimo propietario, ciudadano D.Y.C., conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14 ) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3177-2007/IYZC/jqr/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR