Decisión nº 346 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2004

194º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose como ponente de la presente decisión al Juez que con tal carácter suscribe la misma, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vista la inhibición propuesta por el Abogado H.E.C.V., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa.2392-04 seguida en contra del ciudadano D.B. y OTROS, a quienes se les atribuye la comisión de uno de los delitos contra la L.I. (AMENAZAS DE MUERTE), cometido en perjuicio de la ciudadana OMARLY ALCINA DE VALBUENA; en base a lo dispuesto en los ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

Esta Sala con esta misma fecha, procedió a admitir la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordenó prescindir del lapso de pruebas, por lo que, pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:

Alega el Juez inhibido que:

(Omissis)… me INHIBO del conocimiento de la presente Causa, seguida en contra del ciudadano D.B. Y OTROS, y donde aparece como víctima la ciudadana OMARLY ALCINA DE VALBUENA, en virtud de que mantengo amistad con la víctima en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

En este sentido, el citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el Abogado H.E.C.V., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que el mencionado Juez de Control, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado H.E.C.V., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa.2392-04 seguida en contra del ciudadano D.B. y OTROS, a quienes se les atribuye la comisión de uno de los delitos contra la L.I. (AMENAZAS DE MUERTE), cometido en perjuicio de la ciudadana OMARLY ALCINA DE VALBUENA; en base a lo dispuesto en los ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al secretario inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTA

DR. J.R.R.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

El Secretario

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 346-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 384-04 remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, junto con oficio N° 907.

El Secretario

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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