Decisión nº 1073 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolívares

…gado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 24 de noviembre de 2010

200° y 151°

Recibido como ha sido el anterior escrito por la Secretaria del Despacho, désele entrada. Vista la anterior solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio H.Á.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.271, actuando en su propio nombre y representación, suficientemente identificado en actas, relacionada con el inmueble (apartamento) identificado con las siglas 5-15, módulo 5 del Centro Residencial Integral MARTIN, conforme a lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por ende, el Tribunal para decidir observa lo siguiente.

Dispone el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas…

De la norma jurídica antes transcrita, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter de preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorios e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.

Desde esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.

Sin embargo, si bien es cierto que la parte actora demostró los referidos extremos legales, no es menos cierto que de una minuciosa revisión de las actas que conforman el cuaderno de medidas en el caso bajo estudio, se evidencia que en fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010) este órgano jurisdiccional decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadana M.E.P. viuda DE MERCADO, librándose para ello el correspondiente despacho comisorio en la fecha señalada anteriormente y remitiéndose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que correspondiera conocer, a través de la Unida de Recepción y Distribución de Documentos creada para tal fin.

Ahora bien, se presenta nuevamente en estrados el apoderado actor, Abogado H.Á.D., para solicitar en esa oportunidad la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que en ningún momento se refiere a tal medida precautelativa, sino sólo al embargo de bienes, hipotecados o no, mas no a prohibición alguna de enajenar y gravar, por lo que mal podría este operador de justicia decretar esta última.

Amén de lo anterior, a los procedimientos especiales contenciosos contemplados en los arts. 608 al 725 del C.P.C. (Arbitramento, vía ejecutiva, intimación, juicio de cuentas, partición, interdictos posesorios y prohibitivos, deslinde, divorcio, separación de cuerpos, ejecución de créditos fiscales, de hipoteca y de prenda) no le son aplicables las normas del juicio ordinario, ya que tiene sus reglas de procedimiento.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el actor sobre el inmueble ya identificado en líneas pretéritas. Así se decide.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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