Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de Enero del 2010

199º y 150º

ASUNTO Nº KH05-L-1993-01

PARTE ACTORA: H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.542.375

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: O.H.A., Inscrito en el IPSA bajo el Nº:2.912 M.L.H., inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.217

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YUKERY VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A., CERVECERIA POLAR C.A y PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.M., Inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.866 y EGILDA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.307

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (sustitución de patrono)

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, el cual fue decretado por este juzgado el 06/10/2007, sin que la demandada diera cumplimiento a lo ordenado; en fecha 22 de octubre del 2006, se decreto embargo ejecutivo, en virtud del no cumplimiento voluntario por parte de la demandada Sociedad Mercantil YUKERY VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A; y el 16 de abril del 2008, el abogado apoderado de la parte actora O.H., interpone escrito mediante el cual señala que la empresa demandada, fue objeto de transferencia de propiedad, por cuanto el 24 de noviembre de 1995 YUKERY VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A (Yuvenalka), cambio de denominación a la de Corporación Irekuy, dado que la empresa Mavesa S.A adquirió el fondo de comercio Yuvenalca. Señala que en fecha 04 de junio del 2002, la asamblea de accionistas de la empresa Pepsicola Venezuela C.A, miembro del grupo polar, aprueba la operación mediante la cual adquiere de la empresa Mavesa s.a, la planta de Yuvenalca, la cual vende y distribuye los productos de la marca comercial “YUKERY”. En tal sentido solicita al tribunal que la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa, se haga sobre cualquiera de las empresas del grupo polar, es decir, sobre Pepsicola C.A o Cervecería Polar C.A. En fecha 18/4/2008, se insta a la parte solicitante, a que suministre la identificación de los representantes legales de las empresas del grupo polar así como los domicilios correspondientes. Siendo ello suministrado, el 04 de junio del 2008.

El 10 de junio del 2008, este despacho acuerda la celebración de una audiencia extraordinaria y ordena notificar a las supuestas empresas pertenecientes al grupo polar.

El 10 de octubre del 2008, comparecen las apoderadas de la parte actora y de las empresas PEPSICOLA VENEZUELA C.A Y CERVECERIA POLAR C.A, abogadas M.L.H. y S.J. y solicitan que la presente causa sea suspendida hasta el 11 de noviembre del 2008, ya que se encontraban realizando conversaciones en búsqueda de un acuerdo.

Vencido el lapso de suspensión acordado, el 13 /11/2008, se paso a celebrar la audiencia extraordinaria, realizándose varias sesiones; hasta que en fecha 12/12/2008, ambos apoderados, solicitan la apertura de la incidencia probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f.597)

El 16 de enero del 2009 el accionante presenta su escrito de pruebas y en fecha 20 de enero, las empresas PEPSICOLA VENEZUELA C.A Y CERVECERIA POLAR C.A, consigna su correspondiente escrito de pruebas. Ambas fueron admitidas.

El 20 de enero siendo las 2:30 AM, se procedió a celebrar audiencia de evacuación de las pruebas presentadas por la demandante, (folios 553 hasta el 557)

Dentro de las pruebas promovidas por los apoderados PEPSICOLA VENEZUELA C.A Y CERVECERIA POLAR C.A, se encuentran las de informes. Los demandados en solidaridad solicitan la prueba de informe a las oficinas de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Ahora bien, en lo que respecta a dichas pruebas, esta juzgadora ha observado, que a pesar de que estos oficios fueron despachados oportunamente por el tribunal, hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna; inclusive la parte promoverte no han ratificado su solicitud, lo cual conlleva a una evidente falta de interés de la parte en la evacuación de las mismas, toda vez que hasta la presente fecha han trascurrido once (11)meses de su promoción y no ha habido impulso procesal en la misma. En consecuencia se declara la falta de interés en la evacuación de las pruebas de informes solicitada por las apoderadas de las empresas PEPSICOLA VENEZUELA C.A Y CERVECERIA POLAR C.A, pasándose de seguido a dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad para decidir, éste Juzgado observa:

El objeto que persiguen los juicios no es únicamente hacer que se reconozca y declare en la sentencia el derecho que se reclama, sino obtener por medio de la autoridad judicial, auxiliada de la fuerza pública si fuere necesario, el cumplimiento por parte de su contendor de la obligación declarada.

En el caso de marras, una vez decretada firme la sentencia que resolvió con lugar la controversia, se realizó la experticia complementaria del fallo y pasada la oportunidad del cumplimiento voluntario, la causa pasó a la fase de ejecución de ejecución forzosa, sin que hasta la fecha se haya logrado la ejecución del fallo.

Visto que la presente causa se encuentra en una etapa fundamental, donde se halla en juego la aplicación de una Tutela Judicial Efectiva, que asegure la ejecución del fallo dictado y que la declaratoria de los derechos laborales no quede ilusoria; éste Juzgado en aras de asegurar las resultas del presente proceso, pasa a determinar si las empresas PEPSICOLA VENEZUELA C.A Y CERVECERIA POLAR C.A, pertenecientes al grupo polar, les corresponde cumplir lo ordenado en la sentencia definitiva.

Ahora bien, abierta la articulación probatoria, las partes promovieron los siguientes medios probatorios:

El demandante, que pretende probar la responsabilidad solidaria entre las empresas, YUKERY VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A. y PEPSICOLA VENEZUELA C.A , CERVECERIA POLAR C.A, sea por sustitución de patrono u otra figura; es a quien corresponde la carga procesal de probar tal extremo; en consecuencia hizo uso de los siguientes medios probatorios:

• DOCUMENTALES: Ratifica los siguientes documentales: 1) Acta de Asamblea de accionistas de Pepsi Cola Venezuela C.A miembro del grupo de empresas Polar de fecha 04 de junio del 2002, mediante la cual se aprobó la operación de adquisición de la empresa mavesa y como consecuencia de ello, de la planta de Yuvenalca; (folios 513 al 521); y 2) Acta donde consta el cambio de denominación de Yuvenalca a Corporación Yrecuy C.A, Con dichos documentos la actora pretende demostrar que la empresa Pepsi Cola de Venezuela adquirió el Fondo de Comercio demandado Yukery Venezolana de Alimentos C.A (yuvenalca). Así como pretenden demostrar el cambio de denominación de Yukery Venezolana de Alimentos C.A (yuvenalca) a Corporación Yrecuy C.A. (folios 491 a 498). Dichas actas, al tratarse de copias certificadas documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio. Desprendiéndose de estos que en el año 1995, mientras el desarrollo del presente proceso, la empresa Yukery (demandada), propiedad de la compañía Mavesa S.A., cambio su denominación comercial a la de Corporación Yrecuy. Y en el año 2002, la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A, compra a la compañía Mavesa y al fondo de comercio de esta, destinado a la elaboración y venta y distribución de los productos distinguidos con la marca comercial Yukery.

• PRUEBA LIBRE consignan diversos envases de los productos de la marca Yukery, de los cuales se observa que son elaborados por la ¡empresa Pepsi Cola, perteneciente al grupo Polar. Tales envases se valoraran de manera concatenada con el resto de las probanzas.

• EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Solicitan la exhibición del documento mediante el cual la empresa Pepsi cola, realizo la compra del fondo de comercio propiedad de la corporación Yrecuy (antes Yukery). La audiencia de la evacuación de dicha prueba, se realizo en fecha 20-01-2009 (folio 553), de la cual se desprendió entre otras situaciones, lo siguiente: se observó que entre las partes que figuran como vendedoras se encuentran las Industrias YUKERY S.A. YUKERY VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (YUVENALCA), y Distribuidora YUKERY BARQUISIMETO S.A., de igual manera se evidencio cuales son los pasivos que asume la compradora y se señala como pasivos excluidos los relacionado con juicios, entre los cuales aparece el llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la cual el demandante es H.G. y la demandada es YUVENALCA, el motivo es diferencia de Prestaciones Sociales y que el estado en que se encuentra es en sentencia.

Las empresas que presentan la oposición, es decir, PEPSICOLA VENEZUELA C.A, CERVECERIA POLAR C.A, promueven:

• INFORMES: solicitan la prueba de informe a las oficinas de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Ahora bien, en lo que respecta a dichas pruebas, esta juzgadora up supra, declaro la falta de interés en la evacuación de las mismas; por lo que quedaron fuera del proceso. Y así se decide.

Analizados los medios probatorios de las partes, es este el momento para realizar algunas consideraciones.

En el ordenamiento jurídico laboral, en consideración a la importancia relativa de la persona del patrono -en el ámbito del contrato de trabajo- privilegia la relación que se desarrolla entre el trabajador y la empresa, establecimiento, explotación o faena (en cuyo seno presta servicio), frente al vínculo jurídico que une a aquél con el patrono. En otros términos, se establece, una verdadera continuidad del vínculo entre el empleado y la empresa, a pesar de que esta última pueda transformarse o cambiar de titular. Se atribuye de este modo, a la organización comercial o industrial en sí misma, un verdadero carácter independiente de las o las personas que puedan ser sus dueños, y, en consecuencia, es susceptible de transmitirse de unas a otras, no solamente con las mercaderías, maquinarias, instalaciones, etc., sino también con el personal que concurre con su actividad profesional.

Haciendo un análisis integral de las normas que regulan esta materia, se debe señalar en primer término, lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. “ En el presente asunto, resulta evidente la existencia de esta figura jurídica, situación no controvertida en autos, dado que inclusive es reconocida por las apoderadas judiciales de las empresas Cervecería Polar C.A y Pepsi Cola De Venezuela C.A

En tal sentido y en atención a los alegatos esgrimidos por las partes, en el caso bajo estudio, la situación jurídica controvertida, se encuentra circunscrita a normas de orden publico; toda vez que el argumento expuesto por las apoderadas de las empresas pertenecientes al Grupo Polar; para no asumir el cumplimiento de la sentencia, es que al momento de la venta del fondo de comercio demandado (Yukery), la empresa Pepsi Cola de Venezuela, dentro de la negociación se determino cuales pasivos quedaban excluidos de la misma, encontrándose excluido el expediente 1245, (hoy signado bajo el Nº KHO5-L--1993-05); llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la cual el demandante es H.G. y la demandada es YUVENALCA.

Dispone el artículo 10 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que las normas contenidas en ellas son de orden público y que en ningún caso son renunciables ni relajables por convenios particulares. Y el orden público viene referido al interés protegido por el Estado en función de la defensa de derechos y principios socialmente valiosos, por encima de aquellos particularmente legítimos, pero fundamentalmente individuales.

A tal fin resulta necesario revisar los efectos derivados de la sustitución del patrono los cuales aparecen consagrados, básicamente, en los artículos 90, 91 y 92 de la LOT. Así, tenemos: “la sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsables con el nuevo patrono de las obligaciones derivadas de la ley o los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término (…de un año).

La existencia de un juicio laboral pendiente, para la fecha de la sustitución, merece una acotación especial. Según el artículo 90 LOT, las sentencias definitivas dictadas en esas causas “podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto”, razón por la que la parte actora solicita que se ejecute la presente sentencia sobre cualquiera de las empresas pertenecientes al grupo polar.

Vista la consideración anterior, a juicio de esta juzgadora, lo esgrimido por la parte demandada (Pepsi Cola y Cervecería Polar), con lo cual pretenden exceptuarse del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio y posterior cumplimiento de la sentencia; el contrato privado celebrado entre el patrono sustituto y el patrono sustituido no le es oponible al ex trabajador demandante, por cuanto dada las disposiciones contenidas en los artículos 10, 90 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, up supra analizados; son de eminente Carácter Público y en consecuencia los convenio celebrados por los patronos que pretendan violar o alterar el orden publico laboral, son totalmente nulos. Po lo que el caso bajo estudio, al ex trabajador no se le puede oponer tales convenciones. Por tal razón esta juzgadora deja claramente establecido que al existir sustitución de patronos, la sentencia se podrá ejecutar bien sea en el uno o en el otro. Y así se decide.

En consecuencia, se declara la solidaridad por Sustitución de Patrono entre la empresa demandada inicialmente YUKERY VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A (luego corporación Yrecuy) y las empresas CERVECERIA POLAR C.A y PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A ambas pertenecientes al Grupo Polar. Y así queda establecido.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Séptimo de Primero Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS entre las empresas YUKERY VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A (luego corporación Yrecuy) y las empresas CERVECERIA POLAR C.A y PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. ambas pertenecientes al Grupo Polar. De las cuales constituye como patrono sustituido la primera y como patronos sustitutos la segunda y tercera. En consecuencia se ordena la EJECUCIÓN DEL FALLO; contra el patrono sustituto.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de la notificación de la presente sentencia a las partes, debido a que la misma fue dictada fuera del lapso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo de Primero Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto a los 15 días del mes de enero del 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABG. JOSELYN CARNENAS

EMEP/emep

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