Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 05 de octubre de 2001, la ciudadana M.C.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.376.184, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.145.328, introdujo demanda contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda actuó el abogado F.C.O., titular de la cédula de identidad No. 2.118.138 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.559.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que ingresó el 1º de septiembre de 1989 a la Policía del Estado Miranda como Agente, desempeñando el cargo de Detective al momento de su jubilación el 30 de marzo de 2001, la cual le fue otorgada mediante Resolución No.0503 de fecha 19 de Marzo de 2001.

Que estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación de Miranda, le fue aplicada la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda para calcular la pensión de jubilación otorgada, perjudicándolo en su condición de jubilado.

Que las prestaciones sociales le fueron canceladas de manera incompleta, estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Miranda, y que no fueron tomadas en cuenta el conjunto de normas que lo benefician y reconocen sus derechos y prerrogativas al momento de calcular las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral.

Al respecto cita los Artículos 21,89 y 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 26,27,31,32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; Artículos 8,133 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 4,53 y 61 de la Convención Colectiva.

Demanda Bs.308.075,10 por concepto de antigüedad, así como los intereses correspondientes a este concepto.

Demanda Bs.800.000,00 por Bono acordado en acta de noviembre del 2000, no cancelado oportunamente por la Administración.

Demanda por concepto de Bono de Fin de Año correspondiente al año 2000 la cantidad de Bs.1.260.230.40.

Demanda por Bs.1.848.000,00 por concepto de antigüedad desde el 1º de diciembre de 1981 hasta el 18 de Junio de 1997.

Demanda Bs.1.566.000,00 por concepto de Bono de Transferencia, Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda Bs.718.080,00 por concepto de 20% de retroactivo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01-05-2000.

Demanda la cancelación de la última quincena del mes de marzo del año 2001, alegando que al ser excluido de la nómina como consecuencia del otorgamiento de la jubilación, se le adeudan Bs.315.057,50.

Por ultimo, solicitó la corrección monetaria e indexación salarial de los complementos de las prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda alegó:

Que la admisión de la demanda tuvo lugar en el año 2001 y que transcurrieron tres (3) años hasta el momento de la reforma del libelo, reforma que alega no fue propuesta en ningún momento por la demandante.

Que “desde la oportunidad de admisión de la demanda año 2001 hasta la oportunidad en la cual ¡SE ADMITIÓ! La ¡REFORMA! , transcurrieron tres años. No se deja de señalar que la calificada REFORMA de la demanda, en ningún momento fuera propuesta por el demandante, por lo que el Tribunal impropiamente asume una postura no requerida por la parte; siendo igualmente de notoriedad, la alegada e inexistente figura procesal de ¡DE ADECUACIÓN EL LIBELO DE LA DEMANDA con el desistimiento presentado; desistimiento que no tiene la debida figura procedimental, pues el actuar de la parte fue referido a algunos pedimentos que se contenían en el escrito de la demanda, lo que no configura desistimiento alguno, habida circunstancia de que el Tribunal en torno a tal, no efectuó pronunciamiento alguno”.

Asimismo, alegó la prescripción de la acción, señalando que entre el 30 de marzo de 2001, fecha de otorgamiento del beneficio de la jubilación, y el 17 de diciembre de 2004, fecha de la citación, transcurrió con creces el lapso de 1 año que tenía la querellante para interponer la reclamación a la cual se considera con derecho y negó las alegaciones hechas para sustentar la reclamación formulada

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas que cursan en el expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en primer lugar sobre la prescripción alegada por el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el sentido que conforme a los elementos que aportó el propio reclamante en cuanto a la fecha en que concluyó la relación funcionarial y en la cual fue “CONVOCADO AL PROCESO”, transcurrió un lapso superior a un año del cual disponía para presentar su reclamación. Al efecto se observa:

Consta al expediente que el ciudadano C.H.G. en fecha 05 de octubre de 2001 interpuso la reclamación por concepto de complemento de sus prestaciones sociales ante el Juzgado Distribuidor; fecha para la cual se encontraba vigente la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 82 se establecía que “Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser válidamente ejecutada dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”, por lo que dicho lapso debe computarse a partir del mes de julio de 2001, fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Por tanto, para el 05 de octubre de 2001 el lapso de caducidad de seis meses aún no había transcurrido, por consiguiente, se declara que la acción fue interpuesta temporáneamente y así se decide.

En cuanto a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 1989, fecha de inicio de la relación laboral, y el 19 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el Artículo 666, literal a) ejusdem, establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y que dicha Ley reforma, calculada con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00) y que la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.

El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 27 de Noviembre de 1990, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

En el caso de autos, se observa que el querellante percibió el pago de sus prestaciones sociales de forma fraccionada a lo largo de su relación laboral. En este sentido se observa que en primer lugar, la Administración le canceló Bs.194.194,49 correspondiente al período laborado del 01-09-1989 al 14-05-1996 tomando como base un sueldo mensual de Bs.62.500,00, según consta de la liquidación de prestaciones sociales que rielan al folio 14 del expediente judicial, siendo el monto cancelado el remanente de un total de Bs.601.399,45 dado el adelanto de prestaciones sociales de Bs.410.204,96 efectuado en fecha 22-03-1996, también registrado en ese mismo folio 14. En segundo lugar, se aprecia en la hoja de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 17 del expediente, que la Administración cancela al querellante Bs.503.148.43 producto del cálculo de prestaciones sociales con motivo del cambio de régimen laboral que tuvo lugar con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo el 18-06-1997, siendo este monto el remanente de Bs.1.238.154,24 que por este concepto correspondía al querellante por el tiempo de servicio prestado hasta junio de 1997 y descontando lo que ya había percibido como adelantos.

Finalmente, respecto a la liquidación de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del nuevo régimen laboral, se observa que las mismas le fueron calculadas al querellante tal como se observa de la hoja de Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta al folio 20 del expediente, en el cual se evidencia que al querellante se le canceló Bs. 4.013.126,36 por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, también se observa en el referido folio que en el cómputo efectuado aparecen once (11) años, seis (6) meses y catorce (14) días, lo cual demuestra no fueron incluidos los dos años correspondientes al servicio militar obligatorio prestado por el querellante tal como se evidencia de la Constancia emanada del Comando de la Reserva del Ejercito que riela al folio 12 del expediente, y que conforme al Artículo 34 del Reglamento de Carrera Administrativa, deben ser tomados en cuenta a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, razón por la cual se concluye que a los efectos de la determinación de este concepto el tiempo de servicio correcto es de 14 años y no de 12 años como lo determinó la Administración. Así se declara.

En cuanto a la compensación por transferencia, el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, con ocasión a su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta trece (13) años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.

En el presente caso, hasta el 19 de Junio de 1997, la antigüedad del actor era de 7 años, 9 meses y 16 días, sumando a este tiempo de servicio los dos años correspondientes al servicio militar, totaliza 10 años de servicio, correspondiéndole por este concepto diez (10) meses, que multiplicados por Bs.54.500,00 salario devengado por el actor al 31 de Diciembre de 1996, según consta en el recibo de pago que cursa en el folio treinta y cuatro (34) del expediente, resulta la cantidad de Bs.545.000,00. Sin embargo, se observa de la hoja de Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales, que la Administración descontó Bs.150.000,00 por concepto de adelanto de compensación de transferencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando de manera expresa que “dicho aporte no había sido remitido por el Gobierno Central”, y siendo que no consta del expediente que el monto restante correspondiente a este concepto le haya sido cancelado al querellante, se declara procedente la reclamación planteada en este sentido, debiendo cancelar la Administración la diferencia adeudada no pagada oportunamente. Así se decide.

En cuanto a la cancelación del Bono Presidencial por Bs.800.000,00 reclamado por el demandante, la parte actora no probó nada el respecto y no encuentra este Juzgado la procedencia de su pago, como sería, por ejemplo, por Acuerdo de la Gobernación del Estado Miranda o del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por lo que se considera el mismo improcedente. Así se decide.

En referencia al monto de Bs.718.080,00 reclamados como producto de retroactivo decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa que no probó la querellante el fundamento de esta petición, y dado el carácter genérico de la misma, se desestima la referida petición. Así se decide.

Respecto a la reclamación del Bono de Fin de Año correspondiente al año 2000, se observa que no se desprende del expediente judicial ningún elemento que permita a este Juzgado concluir la omisión de la Administración en este sentido, razón por la cual se desecha el pedimento en referencia. Así se decide.

En referencia a la cancelación de la última quincena del mes de marzo el año 2001, se observa que al querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación el 08 de marzo de 2001, con vigencia a partir del 15 de marzo de 2001 tal como consta del Oficio 0503 que riela al folio 10 del expediente, y dado que la misma es efectiva a partir del mencionado 15 de marzo de 2001 es a partir de ese momento cuando el querellante adquiere la condición de jubilado, cesando de esta forma su relación laboral, por lo que mal podría reclamar el pago de la ultima quincena del mes de marzo del año 2001 al no existir ya para ese momento una prestación efectiva de servicio, razón por la cual se desecha la reclamación planteada. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora reclamados, se señala que los mismos dimanan del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 16 de marzo de 2001, los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 15 de marzo de 2001 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 19 de julio de 2001 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.

En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada M.C.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.H.G., también identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. En consecuencia, SE ORDENA: primero: al organismo querellado pagarle al querellante la diferencia de las prestaciones sociales y su correspondiente bono de transferencia debido a la omisión de los 2 años de servicio militar obligatorio. Segundo: los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 15 de marzo de 2001 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 19 de julio de 2001 (fecha de pago) de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, 20 de diciembre del 2006, siendo las tres de la tarde, (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.G.S.

Exp. No. 003340

CAG/drp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR